1. He tenido recientemente
acceso a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 20 de septiembre, de la que fue ponente
el magistrado José Joaquín Pérez-Beneyto, aún no publicada en el repertorio de
resoluciones judiciales del TSJ andaluz en CENDOB (que lleva bastante retraso,
dicho sea incidentalmente, ya que la última sentencia recogida es de fecha 26 de
julio, y el último auto de 19 del mismo mes – última consulta, 12 de noviembre
-).
Por el interés que
tiene la misma respecto al impacto que tiene sobre los tribunales nacionales las
sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de
junio y 25 de julio de este año, en los casos LMM y VA (asuntos C-677/16 y
96/17, respectivamente), procedo a un breve comentario de la misma. Cabe adelantar
de entrada que el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1
de Cádiz.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento ordinario, de reclamación de derechos, habiéndose celebrado el juicio
el 16 de mayo de 2017.
Queda constancia
en los hechos probados que el trabajador había prestado sus servicios, como
contratado laboral, para la Junta de Andalucía, como psicólogo, y que cuando se
produjo la extinción del vínculo contractual, tras la formalización anterior de
diversos contratos de trabajo, presentó demanda en procedimiento por despido,
siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz el 12 de
septiembre, con declaración de la nulidad del despido, la condena a la
readmisión del actor y el abono de los salarios de tramitación dejados de
percibir.
El recurso de
suplicación fue desestimado por el TSJ andaluz (sede Sevilla) por sentencia
dictada el 30 de enero de 2013. La sentencia del TSJ confirmó la tesis de la de
instancia respecto al carácter indefinido en que se había novado la relación
contractual inicialmente laboral, deviniendo más exactamente, en virtud de
tratarse de la prestación de servicios para una Administración y la forma de
acceso, en una relación de personal laboral indefinido no fijo. En cumplimiento
de la resolución judicial de instancia, el trabajador fue reincorporado a su
actividad laboral el 26 de mayo de 2011, prestando sus servicios en diferentes
Consejerías desde dicha fecha.
El conflicto del
que ahora conoce el TSJ versa sobre la petición que formuló el trabajador el 30
de mayo de 2016 de acogerse a una excedencia voluntaria. La petición fue
denegada por la autoridad gubernativa competente basándose en lo dispuesto en
el art. 38 del convenio colectivo aplicable, que reserva tal posibilidad al
personal laboral fijo (apartado 1: “La excedencia voluntaria podrá solicitarse
por el personal fijo con un año al menos de antigüedad con tal carácter al
servicio de la Administración autonómica. La duración de esta situación no
podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco; si la condición de fijeza del
personal fuera superior a tres años, dicha excedencia podrá ser de hasta diez
años. Sólo podrá ser ejercido este derecho otra vez por la misma persona si han
transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria”). La
misma petición se reiteró seis meses más tarde y mereció igual resolución desestimatoria.
La sentencia de
instancia desestimó la demanda del trabajador de reconocimiento de su derecho a
dicha excedencia voluntaria, y por ello se interpone recurso de suplicación al
amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La tesis
de la parte recurrente es que se ha vulnerado el principio de igualdad y de no
discriminación del art. 14 de la Constitución, así como la cláusula 4.1 del
acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación laboral de
duración determinada, por entender que la archiconocida sentencia de 14 de
septiembre de 2016, ADP, asunto C-619/17, reconocía que “la mera naturaleza laboral de la relación no
basta para justificar la diferencia de derechos con los indefinidos”.
3. ¿Cuál será la argumentación
de la Sala para desestimar la tesis de la parte recurrente? En apretada
síntesis son los que se exponen a continuación.
La consideración de
la naturaleza jurídica de un contrato indefinido no fijo como idéntica a la de
un interino por vacante, estando pues en ambos casos las relaciones contractuales
sometidas a una condición resolutoria, por lo que se defiende el carácter temporal.
Al defender esta tesis, se concluye que no es acertada la del recurrente porque
introduciría una diferencia de trato entre dos contratos de naturaleza idéntica
(temporales), llevándole lógicamente esta tesis a descartar la aplicación de la
cláusula 4.1 del acuerdo marco, ya que no es objeto del mismo las posibles
diferencias de trato entre trabajadores con contratos de duración determinada.
Con lenguaje digno
de los nuevos tiempos, en un posible guiño a la revolución industrial 4.0 y a
su impacto sobre las relaciones de trabajo, la Sala expone que en la polémica existente
sobre la naturaleza jurídica de los contratos indefinidos no fijos nos encontramos
“en la cuarta fase de la evolución jurisprudencial”, cual sería la “recuperación”
por la sentencia del TS de 2 de abril de
2018 de la naturaleza jurídica temporal de estos contratos, tesis que el
TJUE confirmará en su sentencia de 25 de julio, asunto C-96/17.
La sentencia delTJUE fue objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada delblog, en la que expuse lo siguiente: “¿Existen, por consiguiente, diferencias
de trato “debidamente justificadas”, entre aquellos que han accedido al empleo
público por la vía de las reglas, constitucional y legalmente previstas, que
vinculan tal acceso al respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad, y quienes lo han hecho “por la puerta trasera” en cuanto que
quizás pudieron acceder inicialmente de forma regular en la contratación
laboral o nombramiento de funcionario interino pero después pasaron a
indefinido no fijo por incumplimiento de la normativa sobre la contratación
temporal? La respuesta será afirmativa para el TJUE, que hará suyas
prácticamente, y sin valoración crítica alguna, las tesis del gobierno español,
para considerar que estamos en presencia de dos situaciones ciertamente
comparables que pueden diferenciarse en cuanto a la normativa aplicable por
existir “elementos precisos y concretos”, “criterios objetivos y
transparentes”, que así lo justifican. La mayor protección de los trabajadores
fijos, su readmisión automática en caso de despido disciplinario no conforme a
derecho, forma parte, afirma el TJUE después de aceptar las tesis del gobierno
español, “de un contexto muy diferente, desde un punto de vista fáctico y
jurídico, de aquel en el que se encuentran los trabajadores que no son fijos”.
El jurídico, apunto por mi parte, quizás pueda serlo, pero desde luego respecto
al fáctico no atisbo a ver las diferencias que justificarían el trato desigual”.
Concluía mi artículo diciendo que “en cualquier caso, me parece que las
sentencias LMM y Grupo Norte Facility, junto con la analizada en este artículo,
marcan una línea de tendencia mucho más sensible a la aceptación de las
diferencias de trato entre trabajadores fijos o indefinidos, por una parte, y
temporales por otra. Quedan todavía bastantes cuestiones prejudiciales
planteadas por juzgados y tribunales españoles sobre la misma temática
(desigualdad de trato que se plantea si está justificada por existir razones
objetivas para ella en casa caso concreto), por lo que habrá que seguir, muy
especialmente las personas trabajadoras afectadas, muy atentos a su evolución”.
4. Con acogimiento
de la jurisprudencia del TJUE, la Sala autonómica acepta que puede ser conforme
a derecho una diferencia de trato entre personal fijo y personal temporal, es
decir que existe una razón objetiva “que nos lleva a descartar que exista un
trato discriminatorio entre trabajadores indefinidos no fijos y trabajadores
fijos”.
Me refería en el
título de la presente entrada a la incidencia de las sentencia LMM y VA en este
caso concreto, y se observa con claridad cuando el TSJ, que no niega en modo
alguno que la excedencia solicitada por el trabajador esté incluida dentro del
amplio concepto de “condiciones de trabajo”, sí asume que la doctrina sentada
por el TJUE en el caso LMM, de la que afirma que “corrige la doctrina” sentada
en el caso ADP, permite afirmar que hay una razón objetiva para el trato
diferencial entre unos y otros trabajadores según la condición de fijeza, o no,
que tengan en su relación laboral con la Administración, y llega a esta conclusión
al trasladar la doctrina LMM al caso ahora objeto de análisis.
Procede la Sala a
continuación a una particular interpretación de la tesis del TJUE, y considera
que su razonamiento de que el fin del término de un contrato no justifica una
indemnización de 20 días (si bien me parece que se olvida la Sala de la
referencia a la posibilidad de percibir tal indemnización si la duración de la
prestación de servicios es “inusualmente larga”) se produce al recuperar el
TJUE “las categorías clásicas de la teoría general de los contratos y de las
obligaciones: esto es, ineficacia por mutuo disenso anticipado (cumplimiento del
término en contratos temporales: “extinción inicialmente prevista por acuerdo
de las partes”) e ineficacia por resolución inimputable (extinción sobrevenida
en contratos temporales e indefinidos: “extinción no prevista por motivos
objetivos”).
La tesis del TJUE,
trasladada en términos estrictamente
literales por lo que respecta a la perspectiva de fijeza, aunque no estoy
precisamente seguro de que sea mecánicamente extrapolable al caso ahora enjuiciado
de petición de una excedencia, lleva a la Sala a defender que cuando el
demandante fue contratado (repárese, por cierto, en que su relación laboral ha
tenido la nota de una primera extinción, un despido nulo y una posterior
readmisión del actor, algo que no parece que haya tenido importancia alguna en
la resolución de la Sala) “no se hallaba en una situación comparable a la de
los trabajadores contratados por tiempo indefinido”.
C) Dada la
machacona insistencia de la Sala en la existencia de una razón objetiva que
justifica la diferencia de trato entre personal fijo e indefinido no fijo (=
temporal), se hace necesario sin duda proceder a una atenta lectura del fundamento
jurídico cuarto en la que desarrolla la tesis de que la desigualdad de trato
entre unos trabajadores y otros respecto a la concesión de la excedencia voluntaria
para unos y no para otros, según prevé el convenio colectivo, “está justificada
y hay razón objetiva”.
Acude la Sala a
anteriores sentencias de la propia Sala, así como a resoluciones del TS, en la
que se ha mantenido la misma tesis que en la sentencia ahora objeto de
comentario, y pasa a efectuar un análisis doctrinal de qué debe entenderse por
excedencia voluntaria, en una línea que, sin negar que tiene una buena fundamentación
jurídica, bien hubiera podido atemperarse por el juego de diversas resoluciones
judiciales del TJUE y no tomar en consideración únicamente las sentencias de 5
de junio y de 25 de julio de este año que, además, se refieren a la
indemnización por despido y la posibilidad
de readmisión en caso de este, situaciones que, aun estando también dentro del
amplio concepto de condiciones de trabajo, son diferentes y distintas de la que
ha provocado el litigio ahora analizado. Dejo aquí apuntada esta cuestión para
debate. Para la Sala, si se aplicara el artículo 38 del convenio colectivo a
los trabajadores temporales, ello provocaría que se generaría un derecho “no
solo al reingreso a su vacante que está llamada a cubrirse, sino a otra vacante
de su misma categoría, y hasta un periodo que alcanzaría los 10 años. En suma,
como ya dijimos, de seguir la argumentación del recurrente se le haría de mejor
condición que incluso los fijos”.
¿Existe alguna
diferencia de trato entre los trabajadores temporales que tienen la condición,
en virtud de su prestación de servicios para una Administración Pública, de
indefinidos no fijos, y los trabajados temporales restantes? La respuesta es afirmativa
para la Sala, y con acierto en este punto concreto a mi parecer, en cuanto que existe
un procedimiento a respetar para la cobertura del puesto de trabajo que está
ocupando (convocatoria pública, o en su caso amortización). Cuestión distinta a
mi parecer, y esta es la tesis que defiende la Sala, que de esta “protección”
puede derivarse una “desprotección” (diferencia objetiva según el TSJ) que
lleve a la imposibilidad de solicitar la excedencia voluntaria convencionalmente
acogida, ya que la misma, afirma la Sala, “eliminaría el supuesto que
fundamenta la reserva del puesto para su cobertura en el procedimiento
extraordinario, impediría al actor la concurrencia al mismo, permitiría incluso
la amortización del puesto y en ningún caso permitiría ya el reingreso del demandante por inexistencia del puesto, no
ostentando el actor tampoco derecho a otro puesto similar, en consecuencia,
existen razones que justifican el trato desigual frente al empleado fijo, no
vulnerándose ni la Directiva, ni la doctrina que se invoca ni el art. 14 CE,
pues no son situaciones comparables, el trabajador fijo puede optar a cualquier
otra plaza vacante de su categoría que exista en el momento de solicitar el
reingreso y el actor se encuentra vinculada única y exclusivamente a la plaza
en la que le ha sido reconocida su condición de indefinida no fija, condición
que le depara beneficios, como el indicado, que no ostentan ni siquiera otros
trabajadores temporales”.
Buena lectura de
la sentencia, y a esperar qué ocurre en sede judicial superior si se presenta,
como parece probable, recurso de casación para la unificación de doctrina.
3 comentarios:
Gracias de nuevo por tan detallado análisis. Son momentos complejos y , como bien dice, debemos estar muy atentos quienes nos hallamos en alguna de estas situaciones.
La realidad es que el hecho de la inexistencia de un estatuto jurídico de determinado colectivos ( laborales indefinidos no fijos, por ejemplo)unidos a determinadas circunstancias tanto coyunturales colo estructurales en las AAPP nos han situado a muchas personas en una posición muy complicada y delicada, y digo esto siendo muy consciente de la vigencia del art. 103.3 de nuestra Constitución Española.
Un saludo
Hola Fini, muchas gracias por su comentario. Creo que está llegando el momento de una actuación decidida por parte de los poderes públicos para evitar que las irregularidades laborales aboquen a situaciones conflictivas en sede judicial, y sus posteriores consecuencias. Si el marco jurídico, tanto en el sector público como privado, fuera respetados, y se fijaran medidas más estrictas para garantizar su efectividad, seguramente disminuiría la conflictividad. Cuestión relevante también y que solo dejo apuntada, es cómo garantizar la igualdad de trato en las condiciones de trabajo de las personas que prestan servicios paras las distintas Administraciones Públicas. Saludos cordiales.
Gracias de nuevo :-)
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