I. Introducción.
La pasada semana
tuve oportunidad de leer dos nuevas sentencias dictadas por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo en resolución de recursos de casación interpuestos
contra dos sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de
canarias y de Madrid en procedimiento de despido colectivo. Ambas son sin duda
verdaderamente importantes; la dictada el 18 de febrero, y que no he encontrado aún publicada ni en el CENDOJ ni en las redes sociales, estima parcialmente el
recurso interpuesto contra la sentencia del TSJ canario de 19 de diciembre de2012, dictada con ocasión de 46 despidos en el Ayuntamiento de La Oliva y que
había declarado su nulidad, y devuelve las actuaciones al TSJ para que se
pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los mismos; la dictada el 26de marzo, y notificada el día 4 de junio, ya publicada en el CENDOJ (165 páginas) desestima los recursos interpuestos contra la
sentencia dictada el 9 de abril de 2013 por el TSJ madrileño, que declaró la
improcedencia de los 925 despidos efectuados por la empresa.
Ambas
resoluciones del TS cuentan con dos votos particulares: en la primera, un voto
emitido por dos magistrados plantea que la Sala hubiera debido también resolver
sobre la procedencia o improcedencia de los despidos (y a mi parecer apunta
pistas que dan a entender que sus autores apuestan por la procedencia),
mientras que otro voto emitido por una magistrada defiende que el recurso de la
Corporación Local debió ser desestimado y por ello confirmada la sentencia de
instancia en su integridad; en la segunda, un voto particular de tres
magistrados defiende la estimación de los recursos interpuestos por la parte
empresarial y por consiguiente que los despidos hubieran debido ser declarados
procedentes, mientras que el emitido por otros cuatro magistrados defiende la
estimación de los recursos de la parte sindical y estima que debió declararse
la nulidad de los despidos ya que bajo la apariencia de causas económicas los
despidos se debieron realmente a causas organizativas y por ello no se
tramitaron conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Dejo para un
próximo comentario, cuando sea posible, la sentencia que afecta a los despidos
colectivos en la Administración Local, aunque ya adelanto que la sentencia me
plantea muchas dudas, y muy señaladamente sobre la documentación que debió
aportar la empleadora para justificar los despidos, y la normativa aplicable al
caso concreto. En esta entrada me referiré a los contenidos más relevantes de
la sentencia de TeleMadrid y de los votos particulares, y subrayo la palabra
“relevantes” porque su extensión (165 páginas) proporcional material para un
estudio doctrinal de mucho más calado del que me propongo, y puedo, ahora
realizar. Previamente, recupero mi comentario sobre la sentencia del TSJ.
II. Estudio de la sentencia del TSJ de
Madrid de 9 de abril de 2013.
La sentencia delTSJ de Madrid fue objeto de atención detallada por mi parte (y no estoy
precisamente seguro de que ahora hubiera dicho lo mismo que dije en su momento,
reflexión que hago después de haber procedido a su relectura), y en el
comentario se encuentran buena parte de los hechos probados de la sentencia de
instancia que después serán reproducidos en la sentencia del TS, por lo que
procedo, en cuanto que creo que es de interés para el mejor seguimiento de mi
explicación de la sentencia del TS, a su reproducción.
“El martes, 9 de abril, el TSJ de
Madrid hizo pública la sentencia dictada
con ocasión de las demandas por impugnación de despidos colectivos interpuestas
por la Federación Regional de Servicios UGT-Madrid, Federación de Servicios a
la Ciudanía de CC OO, y la Confederación General del Trabajo, contra el Ente
Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid SA y Radio
Autonomía Madrid SA. Se trata del conflicto conocido más coloquialmente como
“el ERE de Telemadrid”, que supuso el despido por parte de la empresa de 925
trabajadores. El fallo de la sentencia es el siguiente: “declaramos no ajustada
a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del
Ente y sus sociedades, condenando a las partes a estar y pasar por esta
declaración”. Recuerdo aquí que a 30 de noviembre de 2012 la plantilla total
era de 1161 trabajadores, de los que 967 pertenecían a Televisión Autonomía
Madrid.
Mi propósito
es apuntar algunos de los contenidos más destacados a mi parecer de esta
compleja sentencia de 60 páginas, que el magistrado del TSJ de Catalunya y
director de la revista Jurisdicción Social Miquel Ángel Falguera, ha tenido la
amabilidad de enviarme; y digo compleja porque últimamente, y en este caso aún
más, los tribunales laborales están teniendo que realizar complicados análisis
económicos en sus resoluciones para poder llegar a una conclusión jurídica
determinada, tarea de la que están saliendo con buena puntuación a mi entender.
La petición
de las demandantes fue la declaración de nulidad de los despidos llevados cabo
por el Ente y sus sociedades, y de manera subsidiaria la declaración de que no
se ajustaron a derecho. En los hechos probados se pasa revista a la naturaleza
jurídica del ente público RTVM y las dos sociedades, de televisión y radio, a
través de las que desarrolla su actividad, y queda constancia de cómo se
financian, mediante las aportaciones de la Comunidad, la comercialización y
venta de productos, y la publicidad. La decisión empresarial de extinguir los
contratos guarda relación justamente con la financiación, y más exactamente,
por la reducción los ingresos comerciales y de la aportación pública.
En el hecho
probado sexto se recoge con claridad la causa objetiva económica de los
despidos, concretada en la insuficiencia presupuestaria, “determinada por la
reducción de los ingresos comerciales, centrados sobre todo en la sociedad de
Radio Televisión Madrid y de las partidas públicas con la que se financia el
Ente, teniendo en cuenta que además presenta, como gasto asumido, un alto grado
de endeudamiento con entidades financieras, a las que ha acudido en los últimos
años como consecuencia de superar sistemáticamente, los ingresos con gastos no
previstos en el presupuesto”. De los datos recogidos en la sentencia cabe
destacar la reducción de 79 a casi 71 millones de euros de la aportación
pública al presupuesto de 2012 a 2013, y la previsión de ingresos por
publicidad para este año de 15 millones, frente a los 19 de 2012 y más de 22 en
2011. Otro dato especialmente relevante es la deuda que tiene la ahora parte
demandada con entidades de crédito, que a 31 de diciembre de 2012 es de más de
261 millones de euros, de los que casi 132 vencen este año. En cuanto a la
reducción de costes de personal durante el período de años anteriores, sólo
consta acreditada la reducción de gastos por haberse reducido la contratación
de personal temporal durante los años 2007 a 2011. La causa económica alegada
por la empresa se sustenta en un estudio realizado por la empresa Deloitte y en
cuyas conclusiones, según los hechos probados de la sentencia, “se pone de
manifiesto que el modelo empresarial actual no es viable” y como propuesta “se
propone reducir los costes asociados a programas que se tienen que reducir en
línea con los contenidos de nuevas parrillas que también se proponen”. La
propuesta pasa por la reducción de la producción propia y ampliar la producción
externa con un menor coste, y ello genera lógicamente, siempre según esa tesis,
la necesidad de externalizar servicios.
Suele haber
una cierta opacidad sobre los costes salariales del personal excluido de
convenio, no sólo en este caso que ahora estoy analizando, sino también en
buena parte de grandes empresas. El interés de la lectura de los hechos
probados radica ahora justamente en que por una vez se puede disponer de esta
información siquiera sea de forma agregada, a 31 de diciembre de 2011, para
poder compararla con los datos siempre públicos y disponibles de personal
acogido a convenio, cuyo montante salarial total (gasto de personal) es de
37.434.279,49 de euros. Hay 100 personas excluidas de convenio cuyo gasto
asciende a 4.521.817,67 euros, mientras que el de las 12 personas que forman el
comité de dirección asciende a 1.058.223,73 euros. Todo ello suma un total de
43.014.320,89 euros en concepto de cuantía de gastos de sueldos y salarios.
Según la propuesta de la empresa, la externalización de parte de su actividad,
mediante la suscripción de acuerdos con diversos proveedores, supondría un
ahorro mensual de costes de más de 423.000 euros, si bien consta en el hecho
probado octavo que “no se ha podido constatar fehacientemente” la tesis
defendida por la empresa.
Con fecha 5
de diciembre se inició la tramitación legal del despido, con la comunicación de
inicio del período de consultas, con la presencia en la reunión, a
requerimiento empresarial, de un Notario, “con el objeto de tomar nota de los
asistentes y recoger sus manifestaciones”. A partir de la reunión del día 13, y
a petición de la parte empresarial, participó en el seguimiento de las
negociaciones un miembro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha posibilidad
está expresamente contemplada en el art. 10.2 del Real Decreto 1483/2012: “La autoridad laboral
podrá realizar durante el periodo de consultas, a petición de cualquiera de las
partes, o por propia iniciativa, actuaciones de asistencia. En especial, podrá
dirigir a las partes propuestas y recomendaciones sobre las medidas sociales de
acompañamiento y, en su caso, sobre el contenido e implantación del plan de
recolocación externa, teniendo en cuenta la situación económica de la empresa”.
Sigo con los
hechos probados, en los que se da debida cuenta de toda la documentación aportada por la parte
empresarial con ocasión del inicio del expediente, así como también de que la
se ha ido entregando por ambas partes durante el período de consultas. Es de especial
interés la cuidada relación de todas las propuestas presentadas por la
representación de los trabajadores, que partían de la premisa de que era
“desproporcionada” la extinción de contratos del 96 % de la plantilla, y
también de que “el cumplimiento del presupuesto se tendría que constatar a
finales de 2013”. En cuanto a los criterios de selección del personal afectado
por el ERE, consta acreditado que se realizó por las respectivas Direcciones y
que no se planteó inicialmente cuáles debían ser las personas afectadas, si
bien en general se asumió que deberían extinguirse los contratos de aquellas
personas cuya actividad pasaría a ser desempeñada por una productora externa
una vez externalizado el servicio. En cuanto a los departamentos o áreas sólo afectadas
parcialmente por ese proceso, se acordaron aplicar criterios de “capacidad e
idoneidad de gestión”, concretados en la comunicación final empresarial y que
pasan por conceder prioridad en el mantenimiento del empleo a quienes aportaran
“valor añadido” al ente público, un concepto que lógicamente guardará relación
con la imagen que la dirección desea que se tenga de la empresa ante la
sociedad, no tomando en consideración ni el criterio de antigüedad ni el de
forma de ingreso. La extinción afectó a varios miembros de los comités de
empresa y a delegados sindicales, y de forma sorprendente, por decirlo de
alguna manera ya que parece que quedan claras las opciones de la empresa al
adoptar esta medida, el personal fijo fue el más afectado por el ERE, “resultando
menos afectados los (trabajadores) temporales y los cargos de libre
designación”.
Por
consiguiente, la decisión final se tomó por “--- La imagen que para RTVM el
trabajador pueda suponer. - La especial significación, aquellos trabajadores
que, aunque su imagen no se asocie a RTVM, sea una figura destacada dentro de
la comunicación y/o periodismo. - El valor o desarrollo organizativo de cada
uno de los trabajadores. - El valor o desarrollo de la gestión de los mismos,
teniendo en cuenta criterios de efectividad y calidad.”. Reconozco que hay ser
un buen especialista en la materia para saber cómo aplicar estos criterios,
pero sí afirmo desde la perspectiva jurídica que abren la puerta para, bajo la
apariencia de una actuación objetiva, encubrir actuaciones claramente
discriminatorias.
¡Bueno, ya
hemos llegado a la página 29 de la sentencia, pero todavía quedan por comentar
los contenidos jurídicos más destacados recogidos en los fundamentos de
derecho!
A) En primer
lugar tiene especial importancia delimitar cuál es la naturaleza jurídica del
ente público demandado, ya que se suscitó discrepancia entre las partes
respecto a la misma, defendiendo las demandantes la aplicación del art. 3.2 de
la Ley de Contratos del Sector Público, y entendiendo que tenían la
consideración de Administración Pública, mientras que las demandadas planteaban
su inclusión en el art. 3.1 h), es decir por formar parte del sector público en
general y no de las AA PP en particular (“Cualesquiera entes, organismos o
entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos
pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano
de administración, dirección o vigilancia)”, diferencia importante ciertamente
por la distinta documentación que debe aportarse con ocasión de la presentación
de un ERE según lo dispuesto en el art. 34.3 del RD 1483/2012. La sentencia,
después de un estudio de la doctrina jurisprudencial, acoge la tesis de la
parte demandada, poniendo de manifiesto que el conflicto versa sobre una
sociedad mercantil, el ente público RTVM, “creada para satisfacer necesidades
de interés general, incluida en el sector público, cuyo objeto es prestar un
servicio público de radio y televisión en la Comunidad de Madrid”.
B) La
sentencia se detiene a continuación sobre la legitimación de un grupo de
empresas para instar un despido colectivo, legitimación que, recuerdo, ha sido
aceptada ya por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y también por
algún TSJ. El Tribunal de Madrid pasa revista a la jurisprudencia del TS y a
las características que se predican como necesarias para acreditar la
existencia de ese grupo a efectos laborales, tales como “funcionamiento
integrado o unitario”, “prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o
sucesiva, a favor de varios empresarios”, “confusión de plantillas, confusión
de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de
dirección”. La Sala recuerda, y así también lo había hecho la AN, que no hay
una referencia expresa al grupo, ni en la normativa europea ni en la estatal,
como sujeto negociador, pero que sí puede ocurrir que la realidad empresarial
del grupo acerque a éste a la noción de empresario “de la que se parte tanto en
la directiva como en el Estatuto de los trabajadores y en el Reglamento de
despidos colectivos”, y que si se dan las notas antes citadas estaremos ante un
supuesto claro de grupo de empresas a efectos laborales, tal como ocurre en el
litigio enjuiciado. La Sala aporta, además, otro argumento interesante en apoyo
de su aceptación del grupo de empresas como sujeto que presenta el ERE, ya que
“además de los requisitos jurisprudencialmente exigidos el legislador ha
querido que los Grupos de Empresa puedan ser ámbito de la negociación
colectiva, lo que en cierta forma facilita también las negociaciones globales
en casos de causa económica afectante a todas las empresas del grupo”.
C) En el
fundamento cuarto se analiza la conformidad a derecho del cumplimiento de los
requisitos respecto a la documentación a presentar, ya que la parte demandante
alega incumplimiento del art. 124.9.3ª de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial y por consiguiente también incumplimiento del art. 51.2 de la LET, si
bien la Sala no se centra sólo en aspectos formales, en los que entenderá la
actuación empresarial ajustada a la normativa, sino que también formula
valoraciones sobre los datos económicos aportados por la empresa y que deben
ponerse en relación con la falta de fundamentación de la causa económica que
llevará a la Sala a considerar no ajustado a derecho el ERE.
Como digo,
la Sala asume que la empresa ha aportado la documentación económica a la que
estaba obligada, y que de la misma se deduce que su situación económica es
negativa y que “se prolonga más de los tres meses que se exigen por la norma
para tener por consolidada dicha situación”, y valora que el nivel de gasto “se
ha mantenido sobredimensionado en relación con las aportaciones reales por
actividad propia unida a las aportaciones públicas”, sin que quede
fehacientemente probado los motivos de ello, y sólo apuntando ahora que
“dejaremos para la fundamentación jurídica y valoración de la causa el criterio
y la consecuencia jurídica que ello nos merece”.
D) Una
cuestión que suscitó especial debate en sede judicial fue la argumentación de
las demandantes sobre la falta de buena fe por parte de la demandada, tanto en
la negociación previa como durante el período propiamente dicho de consultas,
de la que me interesa ahora destacar, por su impacto sobre la resolución final,
la tesis del abuso de derecho por parte empresarial por considerar que, aunque
se acepte la difícil situación económica de la empresa, la decisión de despedir
a un 80 % de la plantilla por una reducción del 5 % en las partidas
presupuestarias sería desproporcionada, “al no guardar adecuada relación entre
las causas y las medidas resultantes”, y esta actuación empresarial se
consideraba “abusiva y contraria al Convenio núm. 158 de la OIT”.
En este
punto la Sala realiza un estudio doctrinal de los conceptos jurídicos citados y
cuyo cumplimiento se ha puesto en tela de juicio por las demandantes, con
obligada mención a los correspondientes preceptos del Código Civil y referencia
a cómo han sido interpretados por la doctrina civilista, echando en falta por
mi parte que no se haga mención algunas a las excelentes aportaciones
doctrinales de la doctrina iuslaboralista sobre la materia. A partir del
estudio y construcción teórica, la Sala no entiende debidamente acreditado por
los demandantes los incumplimientos alegados, y pone de manifiesto que la extremadamente
difícil situación que existía durante el proceso negociador hace imposible
llegar a la conclusión de incumplimiento, afirmando que “Hemos de convenir que,
en situación de conflicto activo, es difícil valorar la existencia de la
alegada buena fe tanto en acciones, como en omisiones que están entroncadas en
el conflicto mismo y que son la consecuencia de procesos previos, ya largos y
de causas anteriores no resueltas, que no han sido tratadas con este criterio
ni con ningún otro, salvo la pura oportunidad, antes de que obligadamente las
partes implicadas se tuvieran que sentar en una mesa negociadora ,obligadas por
la ley, para conseguir un fin que probablemente nadie quiera”. Nuevamente he de
destacar la importancia de las actas de las reuniones, porque su contenido es
unos de los argumentos de la Sala para rechazar el presunto incumplimiento
empresarial.
No obstante,
la lectura del fundamento jurídico quinto es compleja, porque en algún momento
a mi parecer la Sala reconoce que la actuación empresarial no ha respetado la
buena fe, tal como alegan los demandantes, y en concreto con respecto a la
contratación con empresas externas para realizar una parte importante de su
actividad, al haber alegado que “era provisional”. A partir de los datos recogidos
en los hechos probados sobre el coste de los servicios, y el hecho
acreditado de que la partida que
descompensa el balance “viene
determinada por la cantidad que se arrastra de deuda, 261.389.493 millones de
euros, de los cuales 131.739.783 vencen este año”, la Sala afirma con
rotundidad, y con consecuencia finales en el fallo, que no puede aceptar que la
citada contratación con empresas externas para la prestación de servicios sea
provisional, argumentando que “Será provisional con quién, pero no puede serlo
el porqué, si se mantiene como tesis causal la externalización de los servicios
que EPRTM consideró externalizables en su propuesta de reducción de gasto para
obtener el obligado equilibrio financiero en 2013”.
E) Se
detiene la sentencia en la alegación de nulidad efectuada por inexistencia del
listado de trabajadores afectados por el ERE, y pasa revista a las obligaciones
fijadas en la normativa legal y reglamentaria estatal durante el período de
consultas, consistentes en aportar los “criterios tenidos en cuenta para la
designación de los trabajadores afectados”, recordando la estrecha relación de
la normativa interna con la Directiva europea de 1998 sobre despidos
colectivos, y el deber de información impuesto al empresario para posibilitar que
el período de consultas se desarrolle de forma eficaz.
La Sala
recuerda que esa documentación se aportó, y que fue después en la comunicación
final cuando se “redefinen” y se acaban de concretar, siendo los de “la imagen,
la especial significación del trabajador, el valor o desarrollo organizativo o
de gestión que hemos de entender se refieren a cargo de organización o
gestión”. La Sala estudia si estos criterios cumplen con los requisitos de
idoneidad y suficiencia a los que antes se ha
referido, y tomando en consideración la importancia de la decisión en
los correspondientes ámbitos departamentales de la empresa. La Sala, que parece
moverse, y puedo entenderlo perfectamente, con “pies de plomo” en una cuestión
en donde se combina el dato jurídico con unas determinadas estrategias
empresariales, afirma que no puede afirmarse que no se haya cumplido por la
empresa con los requisitos formales, y que “no cabe concluir” (vuelvo a
insistir en la prudencia de la Sala al tener que adoptar una decisión) “que estos
criterios resulten, a priori, discriminatorios por alguna de las causas
previstas en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la
decisión de la empresa, adoptada al amparo de estos criterios, resulta ajustada
a derecho”.
Y sin embargo,
no es esa conclusión la que creo que pueda deducirse de las propia palabras de
la sentencia poco antes, cuando afirma con toda claridad, y tiene toda la razón
ya que el debate planteado en sede jurídica debe resolverse con arreglo a
derecho pero la cuestión debatida es mucho más que un mero conflicto jurídico
ya que gira sobre un cambio sustancial en la gestión y estructura organizativa
de la empresa, que los argumentos utilizados por la empresa para seleccionar a
los trabajadores afectados no sólo (y yo diría que bastante poco) guardan
relación con la justificación objetiva de la extinción del puesto de trabajo
del trabajador afectado, sino mucho más con ese cambio de modelo que defiende
la empresa y que apoya a efectos económicos y jurídicos en los Informes
elaborados por Deloitte.
Y fíjense si
es claro lo que dice la sentencia cuando argumenta que el auténtico elemento
causal es el cambio de modelo y no cómo afecta la decisión a un determinado
puesto de trabajo, que ello, me parece, no va en la misma línea de la
conclusión expuesta poco más adelante en la sentencia, y que sin duda será uno
de los argumentos que las partes demandantes utilizarán en el Recurso de
Casación que ya ha sido anunciado (y que también será interpuesto por la
empresa). Conviene leer con atención este párrafo: “3.- Se dice literalmente
que el criterio de extinción de los contratos está vinculado no a la “causa”,
sino a la capacidad e idoneidad de gestión y mantenimiento de la estructura
organizativa. Incidimos en este argumento causal porque son estos dos elementos
la “capacidad e idoneidad de la gestión” y “el mantenimiento de una estructura
organizativa, los que entendemos vienen a distorsionar el cumplimiento del
requisito causal justificativo del despido, e inciden en el requisito de
elección de trabajadores que estamos examinando, y ello, porque se trata de dos
elementos que no inciden en el contrato, y por lo tanto en la causa económica
que examinamos, inciden en la gestión, organización y dirección del Ente”.
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