1. El pasado
martes, 9 de abril, el TSJ de Madrid hizo pública la sentencia dictada con
ocasión de las demandas por impugnación de despidos colectivos interpuestas por
la Federación Regional de Servicios UGT-Madrid, Federación de Servicios a la
Ciudanía de CC OO, y la Confederación General del Trabajo, contra el Ente
Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid SA y Radio
Autonomía Madrid SA. Se trata del conflicto conocido más coloquialmente como “el
ERE de Telemadrid”, que supuso el despido por parte de la empresa de 925
trabajadores. El fallo de la sentencia es el siguiente: “declaramos no ajustada
a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del
Ente y sus sociedades, condenando a las partes a estar y pasar por esta
declaración”. Recuerdo aquí que a 30 de noviembre de 2012 la plantilla total
era de 1161 trabajadores, de los que 967 pertenecían a Televisión Autonomía
Madrid.
Se trata de la sentencia número sesenta de las
dictadas por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de las Salas de
lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelven demandas
interpuestas en materia de expedientes de regulación de empleo de extinción de
contratos, hasta donde mi conocimiento alcanza. Todas ellas, menos tres hasta el momento, han sido objeto de
comentario en mi blog.
La amplísima
difusión mediática de este conflicto me permite remitirme a las redes sociales
para quien desee analizar con detalle su impacto social, y al que también me he
referido en otros comentarios. El propósito de este entrada del blog es más
sencillo: apuntar algunos de los contenidos más destacados a mi parecer de esta
compleja sentencia de 60 páginas, que el magistrado del TSJ de Catalunya y
director de la revista Jurisdicción Social, Miquel Ángel Falguera, ha tenido la
amabilidad de enviarme; y digo compleja porque últimamente, y en este caso aún
más, los tribunales laborales están teniendo que realizar complicados análisis
económicos en sus resoluciones para poder llegar a una conclusión jurídica
determinada, tarea de la que están saliendo con buena puntuación a mi entender.
2. La petición
de las demandantes fue la declaración de nulidad de los despidos llevados cabo
por el Ente y sus sociedades, y de manera subsidiaria la declaración de que no
se ajustaron a derecho. En los hechos probados se pasa revista a la naturaleza
jurídica del ente público RTVM y las dos sociedades, de televisión y radio, a
través de las que desarrolla su actividad, y queda constancia de cómo se
financian, mediante las aportaciones de la Comunidad, la comercialización y
venta de productos, y la publicidad. La decisión empresarial de extinguir los
contratos guarda relación justamente con la financiación, y más exactamente, por
la reducción los ingresos comerciales y de la aportación pública.
En el hecho
probado sexto se recoge con claridad la causa objetiva económica de los
despidos, concretada en la insuficiencia presupuestaria, “determinada por la
reducción de los ingresos comerciales, centrados sobre todo en la sociedad de
Radio Televisión Madrid y de las partidas públicas con la que se financia el
Ente, teniendo en cuenta que además presenta, como gasto asumido, un alto grado
de endeudamiento con entidades financieras, a las que ha acudido en los últimos
años como consecuencia de superar sistemáticamente, los ingresos con gastos no
previstos en el presupuesto”. De los datos recogidos en la sentencia cabe
destacar la reducción de 79 a casi 71 millones de euros de la aportación pública
al presupuesto de 2012 a 2013, y la previsión de ingresos por publicidad para
este año de 15 millones, frente a los 19 de 2012 y más de 22 en 2011. Otro dato
especialmente relevante es la deuda que tiene la ahora parte demandada con
entidades de crédito, que a 31 de diciembre de 2012 es de más de 261 millones
de euros, de los que casi 132 vencen este año. En cuanto a la reducción de
costes de personal durante el período de años anteriores, sólo consta
acreditada la reducción de gastos por haberse reducido la contratación de
personal temporal durante los años 2007 a 2011. La causa económica alegada por
la empresa se sustenta en un estudio realizado por la empresa Deloitte y en
cuyas conclusiones, según los hechos probados de la sentencia, “se pone de
manifiesto que el modelo empresarial actual no es viable” y como propuesta “se
propone reducir los costes asociados a programas que se tienen que reducir en
línea con los contenidos de nuevas parrillas que también se proponen”. La
propuesta pasa por la reducción de la producción propia y ampliar la producción
externa con un menor coste, y ello genera lógicamente, siempre según esa tesis,
la necesidad de externalizar servicios.
Suele haber una
cierta opacidad sobre los costes salariales del personal excluido de convenio,
no sólo en este caso que ahora estoy analizando, sino también en buena parte de
grandes empresas. El interés de la lectura de los hechos probados radica ahora
justamente en que por una vez se puede disponer de esta información siquiera
sea de forma agregada, a 31 de diciembre de 2011, para poder compararla con los
datos siempre públicos y disponibles de personal acogido a convenio, cuyo
montante salarial total (gasto de personal) es de 37.434.279,49 de euros. Hay
100 personas excluidas de convenio cuyo gasto asciende a 4.521.817,67 euros,
mientras que el de las 12 personas que forman el comité de dirección asciende a
1.058.223,73 euros. Todo ello suma un total de 43.014.320,89 euros en concepto
de cuantía de gastos de sueldos y salarios. Según la propuesta de la empresa,
la externalización de parte de su actividad, mediante la suscripción de
acuerdos con diversos proveedores, supondría un ahorro mensual de costes de más
de 423.000 euros, si bien consta en el hecho probado octavo que “no se ha
podido constatar fehacientemente” la tesis defendida por la empresa.
3. Con fecha 5
de diciembre se inició la tramitación legal del despido, con la comunicación de
inicio del período de consultas, con la presencia en la reunión, a
requerimiento empresarial, de un Notario, “con el objeto de tomar nota de los
asistentes y recoger sus manifestaciones”. A partir de la reunión del día 13, y
a petición de la parte empresarial, participó en el seguimiento de las
negociaciones un miembro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha
posibilidad está expresamente contemplada en el art. 10.2 del Real Decreto1483/2012: “La autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de
consultas, a petición de cualquiera de las partes, o por propia iniciativa,
actuaciones de asistencia. En especial, podrá dirigir a las partes propuestas y
recomendaciones sobre las medidas sociales de acompañamiento y, en su caso,
sobre el contenido e implantación del plan de recolocación externa, teniendo en
cuenta la situación económica de la empresa”.
Sigo con los
hechos probados, en los que se da debida cuenta de toda la documentación aportada por la parte
empresarial con ocasión del inicio del expediente, así como también de que la
se ha ido entregando por ambas partes durante el período de consultas. Es de
especial interés la cuidada relación de todas las propuestas presentadas por la
representación de los trabajadores, que partían de la premisa de que era “desproporcionada”
la extinción de contratos del 96 % de la plantilla, y también de que “el
cumplimiento del presupuesto se tendría que constatar a finales de 2013”. En
cuanto a los criterios de selección del personal afectado por el ERE, consta
acreditado que se realizó por las respectivas Direcciones y que no se planteó
inicialmente cuáles debían ser las personas afectadas, si bien en general se
asumió que deberían extinguirse los contratos de aquellas personas cuya
actividad pasaría a ser desempeñada por una productora externa una vez
externalizado el servicio. En cuanto a los departamentos o áreas sólo afectadas
parcialmente por ese proceso, se acordaron aplicar criterios de “capacidad e
idoneidad de gestión”, concretados en la comunicación final empresarial y que
pasan por conceder prioridad en el mantenimiento del empleo a quienes aportaran
“valor añadido” al ente público, un concepto que lógicamente guardará relación
con la imagen que la dirección desea que se tenga de la empresa ante la
sociedad, no tomando en consideración ni el criterio de antigüedad ni el de
forma de ingreso. La extinción afectó a varios miembros de los comités de
empresa y a delegados sindicales, y de forma sorprendente, por decirlo de
alguna manera ya que parece que quedan claras las opciones de la empresa al
adoptar esta medida, el personal fijo fue el más afectado por el ERE, “resultando
menos afectados los (trabajadores) temporales y los cargos de libre designación”.
Por consiguiente,
la decisión final se tomó por “--- La imagen que para RTVM el trabajador pueda
suponer. - La especial significación, aquellos trabajadores que, aunque su
imagen no se asocie a RTVM, sea una figura destacada dentro de la comunicación
y/o periodismo. - El valor o desarrollo organizativo de cada uno de los
trabajadores. - El valor o desarrollo de la gestión de los mismos, teniendo en
cuenta criterios de efectividad y calidad.”. Reconozco que hay ser un buen
especialista en la materia para saber cómo aplicar estos criterios, pero sí
afirmo desde la perspectiva jurídica que abren la puerta para, bajo la apariencia
de una actuación objetiva, encubrir actuaciones claramente discriminatorias.
4. ¡Bueno, ya
hemos llegado a la página 29 de la sentencia, pero todavía quedan por comentar
los contenidos jurídicos más destacados recogidos en los fundamentos de
derecho!
A) En primer
lugar tiene especial importancia delimitar cuál es la naturaleza jurídica del
ente público demandado, ya que se suscitó discrepancia entre las partes
respecto a la misma, defendiendo las demandantes la aplicación del art. 3.2 de
la Ley de contratos del sector público y entendiendo que tenían la
consideración de Administración Pública, mientras que las demandadas planteaban
su inclusión en el art. 3.1 h), es decir por formar parte del sector público en
general y no de las AA PP en particular (“Cualesquiera entes, organismos o
entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos
pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano
de administración, dirección o vigilancia)”, diferencia importante ciertamente
por la distinta documentación que debe aportarse con ocasión de la presentación
de un ERE según lo dispuesto en el art. 34.3 del RD 1483/2012. La sentencia,
después de un estudio de la doctrina jurisprudencial, acoge la tesis de la
parte demandada, poniendo de manifiesto que el conflicto versa sobre una
sociedad mercantil, el ente público RTVM, “creada para satisfacer necesidades
de interés general, incluida en el sector público, cuyo objeto es prestar un
servicio público de radio y televisión en la Comunidad de Madrid”.
B) La sentencia
se detiene a continuación sobre la legitimación de un grupo de empresas para
instar un despido colectivo, legitimación que, recuerdo, ha sido aceptada ya
por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y también por algún TSJ. El
Tribunal de Madrid pasa revista a la jurisprudencia del TS y a las
características que se predican como necesarias para acreditar la existencia de
ese grupo a efectos laborales, tales como “funcionamiento integrado o unitario”,
“prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de
varios empresarios”, “confusión de plantillas, confusión de patrimonios,
apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección”. La Sala
recuerda, y así también lo había hecho la AN, que no hay una referencia expresa
al grupo, ni en la normativa europea ni en la estatal, como sujeto negociador,
pero que sí puede ocurrir que la realidad empresarial del grupo acerque a éste
a la noción de empresario “de la que se parte tanto en la directiva como en el
Estatuto de los trabajadores y en el Reglamento de despidos colectivos”, y que
si se dan las notas antes citadas estaremos ante un supuesto claro de grupo de
empresas a efectos laborales, tal como ocurre en el litigio enjuiciado. La sala
aporta, además, otro argumento interesante en apoyo de su aceptación del grupo
de empresas como sujeto que presenta el ERE, ya que “además de los requisitos
jurisprudencialmente exigidos el legislador ha querido que los Grupos de
Empresa puedan ser ámbito de la negociación colectiva, lo que en cierta forma
facilita también las negociaciones globales en casos de causa económica afectante
a todas las empresas del grupo”.
C) En el
fundamento cuarto se analiza la conformidad a derecho del cumplimiento de los
requisitos respecto a la documentación a presentar, ya que la parte demandante
alega incumplimiento del art. 124.9.3ª de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial, y por consiguiente también incumplimiento del art. 51.2 de la LET, si
bien la Sala no se centra sólo en aspectos formales, en los que entenderá la
actuación empresarial ajustada a la normativa, sino que también formula
valoraciones sobre los datos económicos aportados por la empresa y que deben
ponerse en relación con la falta de fundamentación de la causa económica que
llevará a la Sala a considerar no ajustado a derecho el ERE.
Como digo, la
Sala asume que la empresa ha aportado la documentación económica a la que
estaba obligada, y que de la misma se deduce que su situación económica es
negativa y que “se prolonga más de los tres meses que se exigen por la norma
para tener por consolidada dicha situación”, y valora que el nivel de gasto “se
ha mantenido sobredimensionado en relación con las aportaciones reales por
actividad propia unida a las aportaciones públicas”, sin que quede
fehacientemente probado los motivos de ello, y sólo apuntando ahora que “dejaremos
para la fundamentación jurídica y valoración de la causa el criterio y la
consecuencia jurídica que ello nos merece”.
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