sábado, 22 de abril de 2023

Enfado del máximo dirigente empresarial que tiene consecuencias jurídicas negativas. Vulneración de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical. Notas a la sentencia del TC núm. 22/2023 de 27 de marzo.

 

1. En una entradaanterior abordé el examen de la primera sentencia del renovado TC en materia laboral y de protección social, si bien su contenido básico giró alrededor del debate sobre la existencia o no del presupuesto habilitante, la “extraordinaria y urgente necesidad”, del art. 86.1 de la Constitución para poder dictar un Real Decreto-Ley.

Vuelvo ahora a examinar una nueva sentencia del TC, siendo esta en puridad la que, propiamente dicha, trata ya directamente sobre la posible vulneración de un derecho fundamental laboral específico, el de libertad sindical del art. 28.1, en directa relación con la posible vulneración de otro derecho fundamental, en este caso inespecífico por afectar tanto a las relaciones de trabajo como a las externas al ámbito laboral, el de libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 del texto constitucional.

La respuesta del TC al recurso de amparo ya la conocemos por el titular de la entrada: existe vulneración de ambos derechos.   A mi parecer, la sentencia se ajusta perfectamente a la consolidada jurisprudencia sobre vulneración de ambos derechos, plasmada en anteriores sentencias y a las que muy lógicamente se refiere el tribunal para fundamentar su tesis estimatoria del recurso, si bien me parece que en esta ocasión el TC refuerza, y de ahí que se admitiera a trámite el recurso de amparo, la relación entre dos derechos fundamentales que afectan directamente a la libertad sindical en su vertiente de actividad.  

Se trata de la sentencia núm. 22/2023 de 27 de marzo   , dictada por la Sala primera y de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez, publicada ya en la web del tribunal y aún no en los suplementos del BOE cuando redacto este texto. Su síntesis oficial    es esta: “Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato”.  

La sentencia fue recibida con muy lógica satisfacción por el sindicato recurrente, en una nota de prensa publicada tres día después y titulada “El TC sentencia que laAutoridad Portuaria de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de CCOO”  , que concluye manifestando que quiere “mostrar públicamente nuestra satisfacción por el resultado de esta sentencia y queremos poner en valor el gran trabajo realizado por el abogado Luis Martínez Vela”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de la Región de Murcia contra la Autoridad Portuaria de Cartagena, el Comité de Empresa y la UGT.

La pretensión de la parte actora era que se declarara la vulneración de los derechos constitucionales citados y  se ordenara “la restauración de la situación al momento anterior a producirse, condenando a la empresa a permitir el uso del faro de Mazarrón por parte de los trabajadores, sin imposición de condiciones ajenas a las propias del uso de la citada vivienda social y la reparación de dichos actos discriminatorios condenando a la empresa a la notificación de la sentencia a todos los trabajadores de la empresa por el mismo medio por el que se notificó el comunicado emitido el 20 de diciembre de 2018” (véase antecedente de hecho 2 de la sentencia del TC).

Para un correcto conocimiento del caso, y para poder analizar después si se produjo la vulneración de los derechos fundamentales, es necesario acudir a los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en la dictada, al conocer del recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Murcia el 6 de abril de 2020  , de la que fue ponente al magistrado Joaquín Ángel de Domingo.

PRIMERO.- La empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE CARATAGENA tiene establecido la posibilidad de uso dela vivienda sita en el faro de Mazarrón para los trabajadores de la entidad previo su solicitud. .

SEGUNDO.- En fecha 14/12/2018 en la reunión del Comité de Empresa con la Autoridad Portuaria, los representantes del comité pertenecientes a la sección sindical de Comisiones obreras preguntaron cuando seiba a poner a disposición dicha vivienda para los trabajadores, y en especial si se podrían utilizar en fechas navideñas.

TERCERO.- Dicha vivienda había sido objeto de reformas y estaba pendiente de su adecuación y faltaba mobiliario para ser apta para su uso.

CUARTO.- Según información de la Autoridad Portuaria la vivienda no iba a estar lista hasta después de las fechas navideñas. Ante tal respuesta la sección sindical de comisiones Obreras emitió un comunicado por medio del correo interno a todos los trabajadores de la empresa en el que se expresaba: "Le preguntamos cuando pensaban poner a disposición de todos los trabajadores es uso del faro de Mazarrón y nos dijeron que el 7 de enero de 2019. Cuando les comentamos que por qué no se abría antes nos respondieron que: "estaban esperando que llegara la vajilla". Vosotros os lo creéis? Nosotros NO, probablemente sea que en nochebuena y Nochevieja el faro va a estar lleno de gaviotas."

QUINTO.-En fecha 20/12/2018 el Presidente de la Autoridad Portuaria, entonces DON Carlos José , emitió por medio correo a todo el personal el siguiente comunicado: "En la reuni6n celebrada al pasado viernes 4 de diciembre entre el Comité de Empresa y esta Presidencia y la Dirección. se abordó un punto del orden del día respecto a la puesta en servicio de la vivienda del Faro de Mazarrón Ante la pregunta formulada por CCOO, la Dirección dijo que sería a partir del 7 de enero de 2,019 debido a que aún falta el menaje de hogar. entre lo que se incluye vajilla, cubertería, ropa de camas y ropa de baños. Con posteridad, el Sindicato CCOO ha remitido un comunicado a algunos trabajadores de la APC donde realiza unas declaraciones tendenciosas respecto a la fecha de puesta en servicio de esta vivienda; en los siguientes términos que cito textualmente: "¿vosotros os lo creéis? y la respuesta: "nosotros NO. Probablemente al motivo real sea que en nochebuena y nochevieja el faro va a estar lleno de gaviotas·, Estas declaraciones del sindicato CCOO son totalmente falsas, es una insinuación fuera de lugar, absolutamente tendenciosa y malintencionada, considerando que se dan a entender como causas, motives espurios, que además se han divulgado par escrito a buena parte de la plantilla dela Autoridad Portuaria, Par tal motivo, he tomado la decisión de reclamar del Sindicato CCOO, mediante este escrito público, que se retracte íntegramente de dicha afirmación per el mismo medio en el que se han vertido las anteriores falsedades, poniendo en su conocimiento que hasta que no se haya producido dicha retractación, se pospone el uso de la vivienda del Faro de Mazarrón para, su utilización. Aprovecho la ocasión para desearos a todos que paséis unas muy felices fiestas en compañía de vuestros seres queridos”

SEXTO.- En fecha 13/02/2019 Don Luis Andrés , del Departamento de Recursos Humanos remitió nuevo correo a todo el personal en el que se hizo constar Después de la reunión mantenida entre el Presidente de la AP y el Presidente del Comité de Empresa, con fecha 1 de Febrero, y tal y como se acordó, una vez que se han llevado a cabo todas las tareas necesarias para su puesta en funcionamiento, se comunica a todos los trabajadores que ya está disponible la casa del faro de Mazarrón, que puede solicitarse a partir de hoy, para su uso a partir del día 25 de febrero

SÉPTIMO.- Tal correo se emitió por instrucciones del Jefe de Recursos Humanos, si bien las instrucciones fueron que había existido una reunión en fecha 1/02/2018 con DON Juan Manuel . Tal reunión no había tenido lugar, aunque si había habido una conversación telefónica. En tal conversación no consta que el Sr. Juan Manuel hablará en nombre del todo el Comité.

OCTAVO. -En fecha 1/02/2019 la sección sindical de UGT emitió el siguiente comunicado: "Cartagena a 01de febrero de 2.019 EI pasado día 09 de enero de 2.019 la sección sindical de UGT de la Autoridad Portuaria de Cartagena, mantuvo una reunión con el Presidente de la APC, para tratar diversos puntos, entre los que se encontraba el uso del Faro de Mazarr6n. En ese punto, UGT le solicito que, obviando los problemas surgidos en este asunto por la intervenci6n de otro Sindicato, y en beneficio de todos los trabajadores, diera luz verde al uso del Faro. Hoy, 1 de febrero, el Presidente ha comunicado a esta Sección Sindical, que entendiendo los motivos de la petici6n efectuada ha dado orden al Departamento de Recursos Humanos de que cuando el Faro esté completamente operativo se ponga a disposici6n de los trabajadores de la Autoridad Portuaria. Desde esta Sección agradecemos al Presidente su predisposición al dialogo adoptando decisiones que benefician a todos los trabajadores de la Autoridad Portuaria".

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena conoció del litigio, dictando sentencia estimatoria el 28 de junio de 2019. Conocemos la doctrina básica de dicha resolución judicial por estar transcrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ. Es la siguiente:

“... el correo enviado por el Presidente de la autoridad Portuaria es más que un exceso verbal, ya que esta hecho por escrito, comunicado a todos los trabajadores y cabe entender que bajo la asistencia y consejo correspondiente, Recurso Humanos, asesores etc. No es, como se afirma por las demandadas darle una trascendencia desmesurada, ya que el presente procedimiento no es un proceso penal, ni de mayor trascendencia, sino el de remediar en lo posible el daño causado. Y es que el actuar de la Autoridad Portuaria, ahonda más en la vulneración reclamada, y así en una "reunión" posterior con la otra sección sindical, la de UGT esta aprovecha para sacar ventaja, y hacer ver que, gracias a sus buenas relaciones con la Dirección Empresarial, se recuperan los derechos que antes, por "culpa" de la otra sección sindical, se habían perdido. Tal circunstancia vulnera también gravemente el principio de imparcialidad y no injerencia que toda empresa debe observar. Pero dicha imparcialidad y no injerencia debería ser mucho más exquisita en una Organismo de carácter Público, sostenido con fondos públicos, de manera que no hubiera ningún atisbo de favorecimiento hacia una u otra opción sindical y mucho menos en un contexto de inminentes elecciones a representante de los trabajadores. Por todo ello será estimada la demanda, declarándose vulnerado el derecho a la libertad sindical de la sección sindical de Comisiones Obreras en el ámbito de la Autoridad Portuaria de Cartagena”, con condena a la parte empresarial de 6.251 euros por los dados y perjuicios causados por su conducta.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la abogacía del Estado, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. También se interpuso por UGT, al amparo de los mismos apartados.

Del primero, la petición de modificación de hechos probados fue aceptada y tendrá sin duda a mi parecer relevancia para la modificación del fallo. Se añadió que “desde la comunicación del presidente de la APC, de 22/12/2018 hasta la fecha de la apertura del faro de Mazarrón, el sindicato demandante ha continuado realizando con normalidad su actividad sindical.", y que dicho faro “no fue plenamente habilitado para su uso hasta la fecha en que se puso a disposición de los trabajadores, el 25 de febrero de 2019."

También será estimada la alegación de infracción de normativa aplicable, en concreto de los arts. 182 y 183 de la LRJS, por no haber sido vulnerados a juicio de la Sala los derechos fundamentales en juego, aun cuando fuera “inadecuada” la conducta del Presidente. En un breve fundamento de derecho, tercero, se justifica de esta manera la estimación del recurso de la abogacía del Estado:

“no está acreditado que se hiciera depender el uso del Faro a la modificación de unas manifestaciones vertidas por el sindicato. Por el contrario, la declaración del presidente al final no tuvo consecuencias prácticas, ya que no se limitó el uso del Faro por los trabajadores, como consecuencia de la actuación del sindicato.

Una cosa es la inadecuación en su caso, de la conducta del presidente del organismo demandado y otra cosa es la vulneración de un derecho fundamental por ella. No está probado que la libertad de expresión del sindicato, ni otro derecho constitucional hayan sido conculcado, pues además está acreditada la continuidad de la actividad sindical del demandante.

No estando probada lesión alguna, ni vulneración de precepto constitucional alguno y por tanto no existiendo daños morales indemnizables, debe estimarse el recurso planteado por la Autoridad Portuaria, al no ser bastante la existencia de unas declaraciones de su presidente más o menos acertadas, para que supongan una infracción constitucional.

En consecuencia, ni la libertad sindical de expresión del art. 20.1 de la CE que reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, ha sido conculcado. Como tampoco el art. 28.1 CE pues no existe ni la más mínima prueba que acredite que por la conducta de la parte recurrente haya sido conculcada la libertad a sindicarse libremente”.

En relación con el recurso de la UGT, se desestima la modificación solicitada de hechos probados al ser irrelevante para la resolución del caso, y también la alegación de infracción de normativa aplicable, en concreto el art. 14 y 120.3 CE y 182 LRJS. En este punto interesa destacar que la sentencia de instancia absolvió al Comité de Empresa por falta de legitimación pasiva, y no efectuó referencia alguna a la UGT en el fallo, siendo la tesis del TSJ que la absolución también afectaba, implícitamente a dicho sindicato, si bien, aceptando su petición en este punto, se recoge de manera expresa en el fallo de su sentencia.

Por consiguiente, y a los efectos de centrar ya correctamente aquello que después será objeto de conocimiento por el TC una vez que se presente, y admita a trámite, el recurso de amparo, el TSJ no considera existente vulneración alguna de los derechos fundamentales recogidos en los art. 20.1 y 28 CE por la conducta de la presidencia de la autoridad portuaria, y absuelve de manera expresa a la UGT de la demanda.

4. Contra la sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto dictado por la Sala Social delTribunal Supremo el 22 de junio de 2021     , del que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, por no apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS con la sentencia aportada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 10 de mayo de 2019. La tesis del TS para no admitir el RCUD, tras haber sintetizado primeramente la sentencia recurrida, es la siguiente:

“... la sentencia de contraste recae también en proceso de tutela de derechos fundamentales en el que los actores denuncian la vulneración del derecho a la libertad sindical exclusivamente y consta que la actora, que había ostentado  la condición de representante de los trabajadores, obtuvo sentencia que declaró el despido nulo por resultar vulnerador del derecho a la libertad sindical. A lo que se suma que el administrador único de la empresa convocó reunión con los trabajadores en los que les amenazó con 49 despidos como consecuencia de la actividad sindical de la actora; produciéndose tras dicha reunión 20 despidos disciplinarios. Y la Sala considera que tal actuación del administrador resulta vulneradora del derecho a la libertad sindical, sin que pueda entenderse amparada por su derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, los debates también son dispares.

Se trata entonces de sentencias que llegan a soluciones distintas, pero no son contradictorias, puesto que los presupuestos de hecho que condujeron a aquéllas eran diferentes”.

5. Una vez agotada la vía procesal en sede jurisdiccional laboral, el sindicato demandante en instancia acudió a la vía constitucional mediante la interposición del recurso de amparo, admitido a trámite por providencia de 10 de octubre de 2022, al considerar la sección primera de la Sala primera, que concurría la especial relevancia constitucional requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC, por cuando planteaba “un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal”.

La argumentación de la recurrente es, como puede comprenderse, sustancialmente semejante en gran parte de su contenido, a la plasmada en la demanda en vía judicial laboral: con la actuación del Presidente, se hacía creer que el disfrute de la vivienda del faro “dependía de las manifestaciones” que había efectuado el sindicato; que aunque se hubiera seguido desarrollando la actividad sindical por la parte ahora recurrente, ello no era óbice “que impida apreciar la vulneración de los derechos fundamentales” en fin, la vulneración de los principios de imparcialidad y no injerencia en la actividad sindical, por dar a entender que la actuación del sindicato UGT había permitido “solucionar” el conflicto y recuperar el derecho al uso de la vivienda que, mientras tanto, estaba “perdido” por las manifestaciones del sindicato, o más exactamente de su sección sindical en la empresa, CCOO.

En el antecedente de hecho 8 de la sentencia conocemos el contenido del escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, en el que defendió la estimación del recurso, solicitando la retroacción de las actuaciones a la Sala del TSJ, para se dictara una nueva sentencia que fuera “respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”, y también para que se pronunciara “sobre la impugnación de la indemnización concedida por el Juzgado de lo Social”.

Su tesis será aceptada por el TC en el segundo punto, en aplicación de su consolidada doctrina de tratarse la fijación de los importes indemnizatorios de una cuestión “propia de la jurisdicción ordinaria carente de relevancia constitucional”, aún cuando, obviamente, podría ser controlada “la arbitrariedad o irracionalidad” de la decisión dictada, y dado que en esta ocasión el recurso de amparo no incluye la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el TC no efectúa pronunciamiento alguno al respecto. No será aceptada en el primero por considerar efectivamente probada, a partir de todos los datos del supuesto de hecho, la vulneración alegada de los arts. 20.1 y 28.1 CE, llevando ello a declarar la nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS.

La muy extensa y detallada argumentación del Ministerio Fiscal es de muy interesante lectura, por cuanto sintetiza la jurisprudencia del TC y más adelante la aplica muy correctamente a mi parecer al caso ahora examinado. Recuerda que el derecho de libertad sindical tiene un contenido plural que tiene “... no solo una vertiente organizativa o asociativa sino también una vertiente funcional consistente en el ejercicio de aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores”, y que la libertad de expresión está especialmente reforzada cuando se trata de la actuación o actividad sindical por parte de la representación del personal. Para el Ministerio Fiscal no hay duda, y comparto su parecer, de que las manifestaciones del Presidente constituían un claro atentado a la libertad de expresión del sindicato ahora recurrente, y no solo a sus representantes sino que también lo era para otros que hubieran podido actuar en parecidos términos, por la presión ejercida para limitar sus críticas a la empresa, “pues de lo contrario perjudicaran a los trabajadores cuyos intereses defienden y estos tendrán conocimiento de que el perjuicio se debe a la actuación del sindicato”.

Se destaca además que solo se manifiesta el cambio de actitud por parte empresarial cuando se explica la reunión con otro sindicato, más de un mes después, y se conoce ese cambio tanto por el comunicado de la UGT como por el emitido por el departamento de recursos humanos de la empresa, siendo así que para la Fiscalía “el mensaje implícito en los comunicados de UGT y de recursos humanos es que a los representantes sindicales que no sean críticos con el presidente, sino que le pidan por las buenas que no se nieguen sus derechos a los trabajadores, el presidente se lo concederá. Por lo tanto, sigue la presión para que los representantes sindicales actúen de una manera que no moleste al presidente de la empresa porque así conseguirán beneficios para los trabajadores”.

Para la Fiscalía, es claro que hay una vulneración de los derechos de la parte recurrente que no debe confundirse con el derecho de las y los trabajadores de la empresa a disfrutar de la vivienda del faro, y que la manifestación empresarial, que solo fue modificada en su tesis de no utilización de la vivienda, hasta más de un mes después, produjo un claro desprestigio del sindicato, y por consiguiente del derecho constitucional fundamental del art. 28.1, en relación con el art. 20.1 CE; “al ocasionarle un desprestigio inmediato frente a los trabajadores y mantener una restricción indebida de su libertad de expresión en el desarrollo de su actividad sindical”. Concluye afirmando que no se sabe cuál fue el verdadero motivo del retraso en la habilitación del uso de la vivienda, es decir si se trataba de un problema real de “suministro de menaje del hogar”, o en realidad era debido a que mientras no se retractara el sindicato de sus manifestaciones no estaría a disposición del personal.

De las alegaciones de la Abogacía del Estado, que solicitó la desestimación del recurso, tenemos conocimiento en el antecedente de hecho 9, con una primera alegación procesal formal y, de manera subsidiaria si la anterior no prosperara, una alegación sustantiva o de fondo. La primera es relativa a la consideración jurídica de la empresa, un organismo público, y de su presidente como alto cargo de la Administración General del Estado, considerando que, al tratarse la vulneración denunciada de un acto de comunicación de dicho presidente, es decir un acto del poder ejecutivo, el plazo de impugnación sería el fijado en el art. 43 de la LOTC, veinte desde la notificación del auto de inadmisión del recurso de casación, que lo fue el 19 de julio de 2021, y añadiendo que “el plazo para la presentación de la demanda de amparo venció el 17 de septiembre, presentándose el recurso de amparo, de manera extemporánea, el 24 de septiembre”.

Desde la subsidiaria vertiente sustantiva o de fondo, se rechaza de plano la vulneración denunciada de los derechos fundamentales antes referenciados. Se acepta que las manifestaciones del Presidente, en cuanto que se trata de una autoridad pública, constituyeron ciertamente un “exceso”, pero no le da, permítanme la expresión coloquial, más importancia a estas, por ser del parecer, en tesis radicalmente contraria a la de la fiscalía, que “no tuvo efecto lesivo alguno”, por lo que, acudiendo a jurisprudencia del TC; no procedería el amparo en un caso como este en el que, a semejanza de otros de los que ha debido conocer el tribunal, “no existe una vulneración real y efectiva consumadas del derecho, sino solo meramente hipotéticas”.

6. Al entrar en el conocimiento del recurso, cuya deliberación y votación se produjo el 27 de marzo, la Sala recuerda en primer lugar, de manera resumida, cuál es el objeto del recurso y las pretensiones de las partes, para pasar inmediatamente a continuación a dar respuesta a la alegación procesal formal presentada por la abogacía del Estado sobre la extemporaneidad del recurso, desestimada por el tribunal, con muy buen criterio a mi parecer, dado que la actuación del Presidente de la Autoridad Portuaria “es una declaración de intenciones emitida por el empleador a los trabajadores del organismo público con incidencia en el marco de las legítimas expectativas laborales que estos tuvieran”, no tratándose, por consiguiente, del “ejercicio de una potestad pública de imperio que pueda calificarse propiamente de acto administrativo, aunque derive de una entidad de Derecho público”, y de ahí que no se trate de un recurso de amparo al que deba ser aplicable el art. 43 LOTC, sino el art. 44.2 en cuanto que la lesión es imputable al órgano judicial que avaló la decisión empresarial. Ya sabemos que el plazo para la interposición del recurso es en tales casos de 30 días, por lo que fue presentado en tiempo y forma, ya que el plazo finalizaba el 4 de octubre. 

7. Una vez desestimado el óbice procesal, la Sala procede a recordar su doctrina sobre la relación entre los derechos en juego y la prohibición de injerencia en su ejercicio, con una muy amplia síntesis de la importante sentencia núm. 89/2018 de 6 de septiembre.

Dicha sentencia fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “La relevanciade la acción sindical para incidir en decisiones políticas que afectan a laspersonas trabajadoras. Examen de la importante sentencia del TC de 6 deseptiembre de 2018”  , de la recupero ahora los fragmentos de mayor relevancia a mi parecer:

“... La resolución judicial, y adelanto el fallo por su importancia, estima el recurso de amparo interpuesto por un trabajador, secretario del comité de empresa y afiliado al sindicato Intersindical Canaria, que fue despedido por motivos disciplinarios por su empresa, Seguridad Integral Canaria SA, el 16 de abril de 2015. El TC considera que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, en relación con el también derecho fundamental a la libertad de expresión que se acoge en el art. 20. 1 a), por lo que anula las resoluciones judiciales, tanto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas) como el Juzgado Social núm. 9 de Las Palmas, que desestimaron el recurso de suplicación y (parcialmente) la demanda, respectivamente, y declara la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa hace tres años y cinco meses, “con los efectos legales inherentes a tal declaración”, es decir reincorporación del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir....

... En el FJ 2 el TC efectuará las que califica de “consideraciones previas” respecto a la especial trascendencia del recurso, a su objeto y a los derechos ejercitados por la parte recurrente, siendo en el 3 en el que, con amplio recordatorio de la jurisprudencia del tribunal, procederá a delimitar en primer lugar “el contenido de la libertad de expresión en el ámbito laboral”, pasando a continuación a precisar en qué medida queda esta afectada “cuando se ejercita por quienes ostentan la representación de los trabajadores para defender sus derechos e intereses”, a fin de concluir dictaminando de qué forma se ve modulada la libertad de expresión cuando la misma opera, y este sea probablemente uno de los contenidos más importantes de la sentencia, “a la vez, como un mecanismo de participación en el debate público sobre asuntos de la misma naturaleza”.

¿En qué consiste la especial trascendencia constitucional del caso? A juicio del TC, y aquí es donde comienza la importancia de la resolución, que sin duda será tenida en consideración por las organizaciones sindicales  en general, y los representantes de los trabajadores en particular, cuando intervengan en actos  públicos para exponer sus tesis sobre los derechos de las personas afectadas o representadas, es la primera vez que deberá pronunciarse sobre el alcance del contenido de la libertad de expresión en relación con el derecho de libertad sindical “cuando esta opera, además, como instrumento de participación política mediante la crítica a la actuación de determinados cargos o instituciones públicas”. Es decir, habrá que pronunciarse no sólo sobre un conflicto de carácter laboral y el que se debate sobre el alcance de la libertad de expresión (sobre ello, recuerda el TC, ya hay numerosos pronunciamientos), sino sobre el ejercicio de tal libertad cuando la crítica se dirige, no solo contra la empresa sino también contra “la actuación de instituciones o cargos públicos en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia”, siendo esta una faceta de la acción sindical, afirma ahora con más prudencia la sentencia, “sobre la que debemos perfilar nuestra doctrina”. Doctrina que debe ser “perfilada” partiendo de la asunción de estar ante un litigio en el que la libertad de expresión se integra dentro del de la libertad sindical “como instrumento del ejercicio de la función que, en su condición de representante sindical, corresponde realizar al recurrente y a través de la cual se ejerce la acción sindical que integra el contenido normal del derecho fundamental de libertad sindical”.

¡Caramba, caramba! ¿Reconocimiento del sindicato como sujeto sociopolítico por el TC? No es, desde luego, nada extraño al texto constitucional y recordemos la ubicación conjunta (art. 6 y 7) de las fuerzas políticas y sociales como sujetos a través de los cuales se expresa el parecer de la ciudadanía, y así ya se ha plasmado en algunas resoluciones judiciales, si bien la importancia del planteamiento que efectúa el TC conviene subrayarla. ...

... Los lectores y lectoras de la sentencia encontrarán el FJ 3  una muy amplia relación de jurisprudencia anterior del TC sobre qué debe entenderse por libertad de expresión, a partir del marco general delimitado de “la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor”, para inmediatamente a continuación referirse a su doctrina, objeto de especial atención en las actividades docentes, sobre la protección del tal derecho  frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial (además de los que dispone de organización y dirección) en el ámbito de la relación de trabajo, en el bien entendido que al abordar la resolución concreta del caso ahora analizado se deberá tomar en consideración la condición de representante (unitario por una parte, afiliado al sindicato y elegido en su lista electoral por otra) del recurrente y, muy especialmente a mi parecer, que estamos ante el ejercicio de un derecho que iba dirigido frente a los poderes públicos, concretamente los miembros de la Corporación Local, “cuya pasividad ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de vigilancia y seguridad del Ayuntamiento se cuestionaba”.

El muy amplio elenco de sentencia citadas, de las que me quedo con una de sus tesis, la de que el empleador no puede limitar indebidamente derechos fundamentales, como los ahora cuestionados, aunque disponga de los poderes inherentes al título jurídico que legitima su situación en el ámbito de una relación contractual,  se sintetiza muy acertadamente a mi parecer en la frase final del muy largo párrafo en el que se resume la doctrina del TC, esto es que “frente al ejercicio de un derecho fundamental, sólo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite”, sin olvidar el pleno reconocimiento constitucional de la mayor protección que para el ejercicio de estos derechos (libertad sindical en relación con la libertad de expresión) se reconoce a quienes los ejercen en su condición de representantes de los representantes de los trabajadores al objeto de defender sus derechos e intereses, con remisión a la histórica, y muy relevante, sentencia 38/1981 de 23 de noviembre y la protección conferida a tales representantes en el ejercicio de su actividad representativa.

Estamos en presencia del ejercicio de derechos ante unos poderes públicos (más allá del debate habido sobre su afectación a los intereses empresariales), es decir ante personas que “realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública”, aspecto fundamental para la resolución del litigio ya que el TC subraya (no es nueva, en modo alguno esta tesis, pero cobra especial relevancia en el ámbito de este conflicto), que “… en estos casos el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente”, en la medida en que puede contribuir a formar la opinión pública, debiendo quienes ostentan cargos públicos “soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones…”, tesis que no es solo del TC sino que ha sido acogida expresamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita expresa de su sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia.

... Un interés relevante tiene la sentencia, y estoy seguro de que será tomado en consideración por los tribunales y juzgados laborales, cuando aborda, a medio camino a mi parecer entre un mero obiter dicta y una fundamentación adicional de la tesis estimatoria del recurso, cuando se plantea si de las expresiones utilizadas en las camisetas de los representantes de los trabajadores se deducía la imputación de un delito de corrupción tanto de la empresa como de la Administración. Con carácter general, el TC subraya que la manifestación de la sentencia del TSJ de que la imputación de tal delito no se encuentra fundada en hechos  o indicios suficientes de tal conducta, debe pasar por el filtro de la doctrina constitucional sobre la libertad de expresión y sus límites, habiendo sentado doctrina el tribunal de que “los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), … por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud”, por lo que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible “la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación…, y por ello tampoco la aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido”. Y refiriéndose concretamente a la posible imputación de un delito de corrupción a la “empresa de seguridad corruptora”, todas las circunstancias concurrentes en el caso avalan la tesis de la recurrente y del Ministerio Fiscal, no siendo lesiva de otros derechos fundamentales o intereses constitucionalmente relevantes, “únicos límites que pueden ser opuestos a quien ejercitaba un derecho fundamental”.

También acude el TC a anteriores sentencias para recordar que los poderes empresariales en el ámbito de las relaciones de trabajo no pueden utilizarse en ningún caso “como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE”.

8. Llega ya el momento de aplicar la doctrina anteriormente referenciado (fundamento de derecho 4), formulando en primer lugar unas consideraciones previas, a las que sigue el análisis posterior de las vulneraciones alegadas. Concluirá, antes del fallo, con la manifestación del otorgamiento del amparo y la exacta delimitación de sus efectos (fundamento de derecho 5).

Consideraciones previas, que son ciertamente un punto de referencia relevante a mi parecer para la argumentación posterior que llevará a la estimación del amparo, y que en apretada síntesis son las siguientes: el ejercicio del derecho a la libre actividad sindical por parte del sindicato recurrente al emitir su comunicado; no se ubica la respuesta empresarial, aun cuando se califica por su representación procesal como “exceso”, en el ámbito de los poderes de dirección y sancionador que la normativa laboral le reconoce; el no cuestionamiento del derecho del personal de la empresa al uso de la vivienda del faro; en fin, tampoco es discutido que el sindicato continuó llevando a cabo su actividad sindical en la empresa después del comunicado de la dirección.

Es justamente sobre este último punto cuando la Sala se plantea alguna duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales antes citados, al haber continuado con normalidad la actividad sindical, si bien inmediatamente se desvanece por todo el conjunto de datos disponibles que avalan con rotundidad dicha vulneración.

Para fundamentar con detalle su tesis, parte de un elemento que a mi entender es definitorio para concluir con la vulneración de los derechos, y que en modo alguno, a diferencia de la tesis de la Abogacía del Estado, puede calificarse meramente de “exceso”: se trata del Presidente de un importante organismo público, que, probablemente muy enfadado por el escrito sindical, que considera que hace unas manifestaciones “falsas y malintencionadas”,  reacciona “en caliente” o de manera impulsiva, o al menos eso puede interpretarse a primera vista, y hace saber a todo el personal que hasta que no se retracte el sindicato de sus palabras no estará disponible la vivienda del faro para todo el personal, si bien reconozco que esta hipótesis queda fuertemente puesta en tela de juicio por dos motivos: en primer lugar, porque se trata de un texto escrito y no de una mera manifestación verbal; y en segundo término porque cabe pensar que su redacción pasó por el “filtro” del departamento de recursos humanos. Pero, quizá nada de lo que aventuro como hipótesis sea correcto y aquello que sí lo sea es el enfado del Presidente y el comunicado “en caliente” sin encomendarse a nada ni a nadie.  

No es por casualidad, pues, que el TC utilice el término “represalia” al referirse a la manifestación empresarial que, vuelvo a insistir por su importancia, no afecta solo a las y los miembros de la sección sindical de CCOO, sino a todo el personal, de tal manera que es muy lógica y acertada la conclusión a la que llega el TC de que mediante tal manifestación, en conjunción con el comunicado posterior una vez celebrada la reunión con otro sindicato, todo el personal de la empresa, al que se dirigió el mensaje a través de los canales informáticos de esta, pudo percibirlo “como un perjuicio real y verosímil”.

De forma muy didáctica, la Sala va desgranado uno tras otro los argumentos que llevarán a la estimación del recurso por ser una injerencia inaceptable jurídicamente en los derechos de libertad de expresión y libertad sindical de la parte recurrente. En primer lugar, se pide una retractación al sindicato, por la máxima autoridad empresarial, anunciando con claridad un perjuicio para el personal (el no disfrute de la vivienda del faro), mientras aquel no se manifestara en los términos exigidos. No hay duda, así me lo parece y también lo apunta el TC, que tal comunicado pudiera ser claramente considerado como un “aviso” a los sindicatos para que limitaran sus manifestaciones críticas sobre la empresa si no querían sufrir perjuicios. En los mismos términos, y ya he apuntado con anterioridad su importancia, no es un comunicado más de los emitidos por el departamento de recursos humanos, sino que proviene nada más ni nada menos que de la máxima autoridad de la empresa, con una evidente amplia publicidad y, subraya el TC, “repercusión con un implícito efecto de presión al sindicato”.

Si todos estos argumentos avalarían sobradamente a mi entender la vulneración denunciada, no dejan de ser también importantes otros y que la representación procesal de la parte empresarial trató de utilizar para demostrar justamente lo contrario que la recurrente, es decir la inexistencia de tal vulneración: hasta que se emitió el segundo comunicado, casi dos meses después, todo el personal podía creer que hasta que no hubiera retractación por CCOO no se permitiría el uso de la vivienda del faro. Casualidad o no, y en la vida labora la primera se da en muy pocas ocasiones cuando existen conflictos, se emitió el segundo comunicado una vez que ya se había presentado la demanda en sede judicial, y además nada se decía sobre la hipotética retractación de la parte demandante, sino que se informaba meramente de la puesta a disposición del personal del uso de la vivienda, con el “añadido” de que parecería haberse desbloqueado el conflicto por la intervención de otro sindicato.    

9. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo este comentario, el TC falla estimando la demanda “por vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE), en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE)”, restableciendo al sindicato recurrente en su derecho fundamental. Declara la nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS, y devuelve las actuaciones al TSJ para que se pronuncie sobre la impugnación de la abogacía del Estado sobre la indemnización concedida en la sentencia de instancia, “teniendo en cuenta lo declarado en la presente sentencia en los términos explicitados en el FJ 5 b)”.

Buena lectura.

 

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