1. En una entradaanterior abordé el examen de la primera sentencia del renovado TC en materia laboral y
de protección social, si bien su contenido básico giró alrededor del debate
sobre la existencia o no del presupuesto habilitante, la “extraordinaria y
urgente necesidad”, del art. 86.1 de la Constitución para poder dictar un Real
Decreto-Ley.
Vuelvo ahora a
examinar una nueva sentencia del TC, siendo esta en puridad la que, propiamente
dicha, trata ya directamente sobre la posible vulneración de un derecho
fundamental laboral específico, el de libertad sindical del art. 28.1, en
directa relación con la posible vulneración de otro derecho fundamental, en
este caso inespecífico por afectar tanto a las relaciones de trabajo como a las
externas al ámbito laboral, el de libertad de expresión reconocido en el art.
20.1 del texto constitucional.
La respuesta del
TC al recurso de amparo ya la conocemos por el titular de la entrada: existe
vulneración de ambos derechos. A mi parecer, la sentencia se ajusta
perfectamente a la consolidada jurisprudencia sobre vulneración de ambos
derechos, plasmada en anteriores sentencias y a las que muy lógicamente se
refiere el tribunal para fundamentar su tesis estimatoria del recurso, si bien
me parece que en esta ocasión el TC refuerza, y de ahí que se admitiera a trámite
el recurso de amparo, la relación entre dos derechos fundamentales que afectan
directamente a la libertad sindical en su vertiente de actividad.
Se trata de la
sentencia núm. 22/2023 de 27 de marzo , dictada por la Sala primera y de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Enríquez, publicada ya en la web del tribunal y aún no en los suplementos del
BOE cuando redacto este texto. Su síntesis oficial es esta: “Vulneración del derecho a la
libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical:
supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la
retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato”.
La sentencia fue
recibida con muy lógica satisfacción por el sindicato recurrente, en una nota
de prensa publicada tres día después y titulada “El TC sentencia que laAutoridad Portuaria de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de CCOO” , que concluye manifestando que quiere “mostrar públicamente nuestra
satisfacción por el resultado de esta sentencia y queremos poner en valor el
gran trabajo realizado por el abogado Luis Martínez Vela”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento
de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de CCOO de la Región de Murcia contra la Autoridad
Portuaria de Cartagena, el Comité de Empresa y la UGT.
La pretensión de
la parte actora era que se declarara la vulneración de los derechos constitucionales
citados y se ordenara “la restauración
de la situación al momento anterior a producirse, condenando a la empresa a
permitir el uso del faro de Mazarrón por parte de los trabajadores, sin
imposición de condiciones ajenas a las propias del uso de la citada vivienda
social y la reparación de dichos actos discriminatorios condenando a la empresa
a la notificación de la sentencia a todos los trabajadores de la empresa por el
mismo medio por el que se notificó el comunicado emitido el 20 de diciembre de
2018” (véase antecedente de hecho 2 de la sentencia del TC).
Para un correcto conocimiento
del caso, y para poder analizar después si se produjo la vulneración de los
derechos fundamentales, es necesario acudir a los hechos probados de la
sentencia de instancia, transcritos en la dictada, al conocer del recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial, por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Murcia el 6 de abril de 2020 , de la que fue ponente al magistrado Joaquín Ángel de Domingo.
PRIMERO.- La
empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE CARATAGENA tiene establecido la posibilidad de
uso dela vivienda sita en el faro de Mazarrón para los trabajadores de la
entidad previo su solicitud. .
SEGUNDO.- En fecha
14/12/2018 en la reunión del Comité de Empresa con la Autoridad Portuaria, los representantes
del comité pertenecientes a la sección sindical de Comisiones obreras
preguntaron cuando seiba a poner a disposición dicha vivienda para los
trabajadores, y en especial si se podrían utilizar en fechas navideñas.
TERCERO.- Dicha
vivienda había sido objeto de reformas y estaba pendiente de su adecuación y
faltaba mobiliario para ser apta para su uso.
CUARTO.- Según
información de la Autoridad Portuaria la vivienda no iba a estar lista hasta
después de las fechas navideñas. Ante tal respuesta la sección sindical de
comisiones Obreras emitió un comunicado por medio del correo interno a todos
los trabajadores de la empresa en el que se expresaba: "Le preguntamos cuando
pensaban poner a disposición de todos los trabajadores es uso del faro de
Mazarrón y nos dijeron que el 7 de enero de 2019. Cuando les comentamos que por
qué no se abría antes nos respondieron que: "estaban esperando que llegara
la vajilla". Vosotros os lo creéis? Nosotros NO, probablemente sea que en
nochebuena y Nochevieja el faro va a estar lleno de gaviotas."
QUINTO.-En fecha
20/12/2018 el Presidente de la Autoridad Portuaria, entonces DON Carlos José ,
emitió por medio correo a todo el personal el siguiente comunicado: "En la
reuni6n celebrada al pasado viernes 4 de diciembre entre el Comité de Empresa y
esta Presidencia y la Dirección. se abordó un punto del orden del día respecto
a la puesta en servicio de la vivienda del Faro de Mazarrón Ante la pregunta
formulada por CCOO, la Dirección dijo que sería a partir del 7 de enero de
2,019 debido a que aún falta el menaje de hogar. entre lo que se incluye
vajilla, cubertería, ropa de camas y ropa de baños. Con posteridad, el
Sindicato CCOO ha remitido un comunicado a algunos trabajadores de la APC donde
realiza unas declaraciones tendenciosas respecto a la fecha de puesta en
servicio de esta vivienda; en los siguientes términos que cito textualmente:
"¿vosotros os lo creéis? y la respuesta: "nosotros NO. Probablemente
al motivo real sea que en nochebuena y nochevieja el faro va a estar lleno de
gaviotas·, Estas declaraciones del sindicato CCOO son totalmente falsas, es una
insinuación fuera de lugar, absolutamente tendenciosa y malintencionada,
considerando que se dan a entender como causas, motives espurios, que además se
han divulgado par escrito a buena parte de la plantilla dela Autoridad
Portuaria, Par tal motivo, he tomado la decisión de reclamar del Sindicato
CCOO, mediante este escrito público, que se retracte íntegramente de dicha
afirmación per el mismo medio en el que se han vertido las anteriores
falsedades, poniendo en su conocimiento que hasta que no se haya producido
dicha retractación, se pospone el uso de la vivienda del Faro de Mazarrón para,
su utilización. Aprovecho la ocasión para desearos a todos que paséis unas muy
felices fiestas en compañía de vuestros seres queridos”
SEXTO.- En fecha
13/02/2019 Don Luis Andrés , del Departamento de Recursos Humanos remitió nuevo
correo a todo el personal en el que se hizo constar Después de la reunión
mantenida entre el Presidente de la AP y el Presidente del Comité de Empresa,
con fecha 1 de Febrero, y tal y como se acordó, una vez que se han llevado a
cabo todas las tareas necesarias para su puesta en funcionamiento, se comunica
a todos los trabajadores que ya está disponible la casa del faro de Mazarrón,
que puede solicitarse a partir de hoy, para su uso a partir del día 25 de
febrero
SÉPTIMO.- Tal
correo se emitió por instrucciones del Jefe de Recursos Humanos, si bien las
instrucciones fueron que había existido una reunión en fecha 1/02/2018 con DON
Juan Manuel . Tal reunión no había tenido lugar, aunque si había habido una
conversación telefónica. En tal conversación no consta que el Sr. Juan Manuel
hablará en nombre del todo el Comité.
OCTAVO. -En fecha
1/02/2019 la sección sindical de UGT emitió el siguiente comunicado:
"Cartagena a 01de febrero de 2.019 EI pasado día 09 de enero de 2.019 la
sección sindical de UGT de la Autoridad Portuaria de Cartagena, mantuvo una
reunión con el Presidente de la APC, para tratar diversos puntos, entre los que
se encontraba el uso del Faro de Mazarr6n. En ese punto, UGT le solicito que,
obviando los problemas surgidos en este asunto por la intervenci6n de otro
Sindicato, y en beneficio de todos los trabajadores, diera luz verde al uso del
Faro. Hoy, 1 de febrero, el Presidente ha comunicado a esta Sección Sindical,
que entendiendo los motivos de la petici6n efectuada ha dado orden al
Departamento de Recursos Humanos de que cuando el Faro esté completamente
operativo se ponga a disposici6n de los trabajadores de la Autoridad Portuaria.
Desde esta Sección agradecemos al Presidente su predisposición al dialogo
adoptando decisiones que benefician a todos los trabajadores de la Autoridad
Portuaria".
El Juzgado de lo
Social núm. 3 de Cartagena conoció del litigio, dictando sentencia estimatoria
el 28 de junio de 2019. Conocemos la doctrina básica de dicha resolución
judicial por estar transcrita en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del TSJ. Es la siguiente:
“... el correo enviado
por el Presidente de la autoridad Portuaria es más que un exceso verbal, ya que
esta hecho por escrito, comunicado a todos los trabajadores y cabe entender que
bajo la asistencia y consejo correspondiente, Recurso Humanos, asesores etc. No
es, como se afirma por las demandadas darle una trascendencia desmesurada, ya
que el presente procedimiento no es un proceso penal, ni de mayor
trascendencia, sino el de remediar en lo posible el daño causado. Y es que el
actuar de la Autoridad Portuaria, ahonda más en la vulneración reclamada, y así
en una "reunión" posterior con la otra sección sindical, la de UGT
esta aprovecha para sacar ventaja, y hacer ver que, gracias a sus buenas
relaciones con la Dirección Empresarial, se recuperan los derechos que antes,
por "culpa" de la otra sección sindical, se habían perdido. Tal
circunstancia vulnera también gravemente el principio de imparcialidad y no
injerencia que toda empresa debe observar. Pero dicha imparcialidad y no
injerencia debería ser mucho más exquisita en una Organismo de carácter
Público, sostenido con fondos públicos, de manera que no hubiera ningún atisbo
de favorecimiento hacia una u otra opción sindical y mucho menos en un contexto
de inminentes elecciones a representante de los trabajadores. Por todo ello
será estimada la demanda, declarándose vulnerado el derecho a la libertad
sindical de la sección sindical de Comisiones Obreras en el ámbito de la
Autoridad Portuaria de Cartagena”, con condena a la parte empresarial de 6.251
euros por los dados y perjuicios causados por su conducta.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la abogacía del
Estado, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social. También se interpuso por UGT, al amparo de los mismos
apartados.
Del primero, la
petición de modificación de hechos probados fue aceptada y tendrá sin duda a mi
parecer relevancia para la modificación del fallo. Se añadió que “desde la
comunicación del presidente de la APC, de 22/12/2018 hasta la fecha de la
apertura del faro de Mazarrón, el sindicato demandante ha continuado realizando
con normalidad su actividad sindical.", y que dicho faro “no fue
plenamente habilitado para su uso hasta la fecha en que se puso a disposición de
los trabajadores, el 25 de febrero de 2019."
También será estimada
la alegación de infracción de normativa aplicable, en concreto de los arts. 182
y 183 de la LRJS, por no haber sido vulnerados a juicio de la Sala los derechos
fundamentales en juego, aun cuando fuera “inadecuada” la conducta del Presidente.
En un breve fundamento de derecho, tercero, se justifica de esta manera la
estimación del recurso de la abogacía del Estado:
“no está
acreditado que se hiciera depender el uso del Faro a la modificación de unas
manifestaciones vertidas por el sindicato. Por el contrario, la declaración del
presidente al final no tuvo consecuencias prácticas, ya que no se limitó el uso
del Faro por los trabajadores, como consecuencia de la actuación del sindicato.
Una cosa es la
inadecuación en su caso, de la conducta del presidente del organismo demandado
y otra cosa es la vulneración de un derecho fundamental por ella. No está probado
que la libertad de expresión del sindicato, ni otro derecho constitucional
hayan sido conculcado, pues además está acreditada la continuidad de la
actividad sindical del demandante.
No estando probada
lesión alguna, ni vulneración de precepto constitucional alguno y por tanto no
existiendo daños morales indemnizables, debe estimarse el recurso planteado por
la Autoridad Portuaria, al no ser bastante la existencia de unas declaraciones
de su presidente más o menos acertadas, para que supongan una infracción
constitucional.
En consecuencia,
ni la libertad sindical de expresión del art. 20.1 de la CE que reconoce el
derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, ha sido
conculcado. Como tampoco el art. 28.1 CE pues no existe ni la más mínima prueba
que acredite que por la conducta de la parte recurrente haya sido conculcada la
libertad a sindicarse libremente”.
En relación con el
recurso de la UGT, se desestima la modificación solicitada de hechos probados
al ser irrelevante para la resolución del caso, y también la alegación de
infracción de normativa aplicable, en concreto el art. 14 y 120.3 CE y 182 LRJS.
En este punto interesa destacar que la sentencia de instancia absolvió al
Comité de Empresa por falta de legitimación pasiva, y no efectuó referencia
alguna a la UGT en el fallo, siendo la tesis del TSJ que la absolución también
afectaba, implícitamente a dicho sindicato, si bien, aceptando su petición en
este punto, se recoge de manera expresa en el fallo de su sentencia.
Por consiguiente,
y a los efectos de centrar ya correctamente aquello que después será objeto de
conocimiento por el TC una vez que se presente, y admita a trámite, el recurso
de amparo, el TSJ no considera existente vulneración alguna de los derechos fundamentales
recogidos en los art. 20.1 y 28 CE por la conducta de la presidencia de la
autoridad portuaria, y absuelve de manera expresa a la UGT de la demanda.
4. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina, que fue inadmitido por auto dictado por la Sala Social delTribunal Supremo el 22 de junio de 2021 , del que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, por no apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1
LRJS con la sentencia aportada de contraste, dictada por la Sala de lo Social
del TSJ de Galicia el 10 de mayo de 2019. La tesis del TS para no admitir el
RCUD, tras haber sintetizado primeramente la sentencia recurrida, es la
siguiente:
“... la sentencia
de contraste recae también en proceso de tutela de derechos fundamentales en el
que los actores denuncian la vulneración del derecho a la libertad sindical
exclusivamente y consta que la actora, que había ostentado la condición de representante de los
trabajadores, obtuvo sentencia que declaró el despido nulo por resultar
vulnerador del derecho a la libertad sindical. A lo que se suma que el
administrador único de la empresa convocó reunión con los trabajadores en los
que les amenazó con 49 despidos como consecuencia de la actividad sindical de
la actora; produciéndose tras dicha reunión 20 despidos disciplinarios. Y la
Sala considera que tal actuación del administrador resulta vulneradora del
derecho a la libertad sindical, sin que pueda entenderse amparada por su
derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, los debates también son
dispares.
Se trata entonces
de sentencias que llegan a soluciones distintas, pero no son contradictorias,
puesto que los presupuestos de hecho que condujeron a aquéllas eran diferentes”.
5. Una vez agotada
la vía procesal en sede jurisdiccional laboral, el sindicato demandante en
instancia acudió a la vía constitucional mediante la interposición del recurso
de amparo, admitido a trámite por providencia de 10 de octubre de 2022, al
considerar la sección primera de la Sala primera, que concurría la especial
relevancia constitucional requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC,
por cuando planteaba “un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal”.
La argumentación
de la recurrente es, como puede comprenderse, sustancialmente semejante en gran
parte de su contenido, a la plasmada en la demanda en vía judicial laboral: con
la actuación del Presidente, se hacía creer que el disfrute de la vivienda del
faro “dependía de las manifestaciones” que había efectuado el sindicato; que
aunque se hubiera seguido desarrollando la actividad sindical por la parte ahora
recurrente, ello no era óbice “que impida apreciar la vulneración de los
derechos fundamentales” en fin, la vulneración de los principios de imparcialidad
y no injerencia en la actividad sindical, por dar a entender que la actuación
del sindicato UGT había permitido “solucionar” el conflicto y recuperar el derecho
al uso de la vivienda que, mientras tanto, estaba “perdido” por las
manifestaciones del sindicato, o más exactamente de su sección sindical en la
empresa, CCOO.
En el antecedente
de hecho 8 de la sentencia conocemos el contenido del escrito de alegaciones
presentado por el Ministerio Fiscal, en el que defendió la estimación del recurso,
solicitando la retroacción de las actuaciones a la Sala del TSJ, para se
dictara una nueva sentencia que fuera “respetuosa con el derecho fundamental
vulnerado”, y también para que se pronunciara “sobre la impugnación de la
indemnización concedida por el Juzgado de lo Social”.
Su tesis será aceptada
por el TC en el segundo punto, en aplicación de su consolidada doctrina de
tratarse la fijación de los importes indemnizatorios de una cuestión “propia de
la jurisdicción ordinaria carente de relevancia constitucional”, aún cuando,
obviamente, podría ser controlada “la arbitrariedad o irracionalidad” de la
decisión dictada, y dado que en esta ocasión el recurso de amparo no incluye la
posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el
TC no efectúa pronunciamiento alguno al respecto. No será aceptada en el
primero por considerar efectivamente probada, a partir de todos los datos del
supuesto de hecho, la vulneración alegada de los arts. 20.1 y 28.1 CE, llevando
ello a declarar la nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS.
La muy extensa y
detallada argumentación del Ministerio Fiscal es de muy interesante lectura,
por cuanto sintetiza la jurisprudencia del TC y más adelante la aplica muy
correctamente a mi parecer al caso ahora examinado. Recuerda que el derecho de
libertad sindical tiene un contenido plural que tiene “... no solo una
vertiente organizativa o asociativa sino también una vertiente funcional
consistente en el ejercicio de aquellas actividades dirigidas a la defensa,
protección y promoción de los intereses de los trabajadores”, y que la libertad
de expresión está especialmente reforzada cuando se trata de la actuación o
actividad sindical por parte de la representación del personal. Para el
Ministerio Fiscal no hay duda, y comparto su parecer, de que las
manifestaciones del Presidente constituían un claro atentado a la libertad de
expresión del sindicato ahora recurrente, y no solo a sus representantes sino que
también lo era para otros que hubieran podido actuar en parecidos términos, por
la presión ejercida para limitar sus críticas a la empresa, “pues de lo
contrario perjudicaran a los trabajadores cuyos intereses defienden y estos
tendrán conocimiento de que el perjuicio se debe a la actuación del sindicato”.
Se destaca además que
solo se manifiesta el cambio de actitud por parte empresarial cuando se explica
la reunión con otro sindicato, más de un mes después, y se conoce ese cambio
tanto por el comunicado de la UGT como por el emitido por el departamento de recursos
humanos de la empresa, siendo así que para la Fiscalía “el mensaje implícito en
los comunicados de UGT y de recursos humanos es que a los representantes
sindicales que no sean críticos con el presidente, sino que le pidan por las
buenas que no se nieguen sus derechos a los trabajadores, el presidente se lo
concederá. Por lo tanto, sigue la presión para que los representantes
sindicales actúen de una manera que no moleste al presidente de la empresa
porque así conseguirán beneficios para los trabajadores”.
Para la Fiscalía, es
claro que hay una vulneración de los derechos de la parte recurrente que no
debe confundirse con el derecho de las y los trabajadores de la empresa a disfrutar
de la vivienda del faro, y que la manifestación empresarial, que solo fue
modificada en su tesis de no utilización de la vivienda, hasta más de un mes
después, produjo un claro desprestigio del sindicato, y por consiguiente del
derecho constitucional fundamental del art. 28.1, en relación con el art. 20.1
CE; “al ocasionarle un desprestigio inmediato frente a los trabajadores y mantener
una restricción indebida de su libertad de expresión en el desarrollo de su actividad
sindical”. Concluye afirmando que no se sabe cuál fue el verdadero motivo del
retraso en la habilitación del uso de la vivienda, es decir si se trataba de un
problema real de “suministro de menaje del hogar”, o en realidad era debido a que
mientras no se retractara el sindicato de sus manifestaciones no estaría a
disposición del personal.
De las alegaciones
de la Abogacía del Estado, que solicitó la desestimación del recurso, tenemos
conocimiento en el antecedente de hecho 9, con una primera alegación procesal
formal y, de manera subsidiaria si la anterior no prosperara, una alegación sustantiva
o de fondo. La primera es relativa a la consideración jurídica de la empresa,
un organismo público, y de su presidente como alto cargo de la Administración
General del Estado, considerando que, al tratarse la vulneración denunciada de
un acto de comunicación de dicho presidente, es decir un acto del poder ejecutivo,
el plazo de impugnación sería el fijado en el art. 43 de la LOTC, veinte desde
la notificación del auto de inadmisión del recurso de casación, que lo fue el
19 de julio de 2021, y añadiendo que “el plazo para la presentación de la
demanda de amparo venció el 17 de septiembre, presentándose el recurso de
amparo, de manera extemporánea, el 24 de septiembre”.
Desde la subsidiaria
vertiente sustantiva o de fondo, se rechaza de plano la vulneración denunciada
de los derechos fundamentales antes referenciados. Se acepta que las
manifestaciones del Presidente, en cuanto que se trata de una autoridad
pública, constituyeron ciertamente un “exceso”, pero no le da, permítanme la expresión
coloquial, más importancia a estas, por ser del parecer, en tesis radicalmente
contraria a la de la fiscalía, que “no tuvo efecto lesivo alguno”, por lo que,
acudiendo a jurisprudencia del TC; no procedería el amparo en un caso como este
en el que, a semejanza de otros de los que ha debido conocer el tribunal, “no
existe una vulneración real y efectiva consumadas del derecho, sino solo
meramente hipotéticas”.
6. Al entrar en el
conocimiento del recurso, cuya deliberación y votación se produjo el 27 de
marzo, la Sala recuerda en primer lugar, de manera resumida, cuál es el objeto
del recurso y las pretensiones de las partes, para pasar inmediatamente a
continuación a dar respuesta a la alegación procesal formal presentada por la
abogacía del Estado sobre la extemporaneidad del recurso, desestimada por el
tribunal, con muy buen criterio a mi parecer, dado que la actuación del
Presidente de la Autoridad Portuaria “es una declaración de intenciones emitida
por el empleador a los trabajadores del organismo público con incidencia en el
marco de las legítimas expectativas laborales que estos tuvieran”, no
tratándose, por consiguiente, del “ejercicio de una potestad pública de imperio
que pueda calificarse propiamente de acto administrativo, aunque derive de una
entidad de Derecho público”, y de ahí que no se trate de un recurso de amparo
al que deba ser aplicable el art. 43 LOTC, sino el art. 44.2 en cuanto que la
lesión es imputable al órgano judicial que avaló la decisión empresarial. Ya
sabemos que el plazo para la interposición del recurso es en tales casos de 30
días, por lo que fue presentado en tiempo y forma, ya que el plazo finalizaba
el 4 de octubre.
7. Una vez
desestimado el óbice procesal, la Sala procede a recordar su doctrina sobre la
relación entre los derechos en juego y la prohibición de injerencia en su
ejercicio, con una muy amplia síntesis de la importante sentencia núm. 89/2018
de 6 de septiembre.
Dicha sentencia
fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “La relevanciade la acción sindical para incidir en decisiones políticas que afectan a laspersonas trabajadoras. Examen de la importante sentencia del TC de 6 deseptiembre de 2018” , de la recupero ahora los fragmentos de mayor relevancia a mi parecer:
“... La resolución
judicial, y adelanto el fallo por su importancia, estima el recurso de amparo
interpuesto por un trabajador, secretario del comité de empresa y afiliado al
sindicato Intersindical Canaria, que fue despedido por motivos disciplinarios
por su empresa, Seguridad Integral Canaria SA, el 16 de abril de 2015. El TC
considera que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental a la
libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, en relación
con el también derecho fundamental a la libertad de expresión que se acoge en
el art. 20. 1 a), por lo que anula las resoluciones judiciales, tanto de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las
Palmas) como el Juzgado Social núm. 9 de Las Palmas, que desestimaron el
recurso de suplicación y (parcialmente) la demanda, respectivamente, y declara
la nulidad del despido llevado a cabo por la empresa hace tres años y cinco
meses, “con los efectos legales inherentes a tal declaración”, es decir
reincorporación del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir....
... En el FJ 2 el
TC efectuará las que califica de “consideraciones previas” respecto a la
especial trascendencia del recurso, a su objeto y a los derechos ejercitados
por la parte recurrente, siendo en el 3 en el que, con amplio recordatorio de
la jurisprudencia del tribunal, procederá a delimitar en primer lugar “el
contenido de la libertad de expresión en el ámbito laboral”, pasando a continuación
a precisar en qué medida queda esta afectada “cuando se ejercita por quienes
ostentan la representación de los trabajadores para defender sus derechos e
intereses”, a fin de concluir dictaminando de qué forma se ve modulada la
libertad de expresión cuando la misma opera, y este sea probablemente uno de
los contenidos más importantes de la sentencia, “a la vez, como un mecanismo de
participación en el debate público sobre asuntos de la misma naturaleza”.
¿En qué consiste
la especial trascendencia constitucional del caso? A juicio del TC, y aquí es
donde comienza la importancia de la resolución, que sin duda será tenida en
consideración por las organizaciones sindicales
en general, y los representantes de los trabajadores en particular,
cuando intervengan en actos públicos
para exponer sus tesis sobre los derechos de las personas afectadas o
representadas, es la primera vez que deberá pronunciarse sobre el alcance del
contenido de la libertad de expresión en relación con el derecho de libertad
sindical “cuando esta opera, además, como instrumento de participación política
mediante la crítica a la actuación de determinados cargos o instituciones
públicas”. Es decir, habrá que pronunciarse no sólo sobre un conflicto de
carácter laboral y el que se debate sobre el alcance de la libertad de
expresión (sobre ello, recuerda el TC, ya hay numerosos pronunciamientos), sino
sobre el ejercicio de tal libertad cuando la crítica se dirige, no solo contra
la empresa sino también contra “la actuación de instituciones o cargos públicos
en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia”, siendo esta una
faceta de la acción sindical, afirma ahora con más prudencia la sentencia,
“sobre la que debemos perfilar nuestra doctrina”. Doctrina que debe ser
“perfilada” partiendo de la asunción de estar ante un litigio en el que la
libertad de expresión se integra dentro del de la libertad sindical “como
instrumento del ejercicio de la función que, en su condición de representante
sindical, corresponde realizar al recurrente y a través de la cual se ejerce la
acción sindical que integra el contenido normal del derecho fundamental de
libertad sindical”.
¡Caramba, caramba!
¿Reconocimiento del sindicato como sujeto sociopolítico por el TC? No es, desde
luego, nada extraño al texto constitucional y recordemos la ubicación conjunta
(art. 6 y 7) de las fuerzas políticas y sociales como sujetos a través de los
cuales se expresa el parecer de la ciudadanía, y así ya se ha plasmado en
algunas resoluciones judiciales, si bien la importancia del planteamiento que
efectúa el TC conviene subrayarla. ...
... Los lectores y
lectoras de la sentencia encontrarán el FJ 3
una muy amplia relación de jurisprudencia anterior del TC sobre qué debe
entenderse por libertad de expresión, a partir del marco general delimitado de
“la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro
del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor”, para inmediatamente
a continuación referirse a su doctrina, objeto de especial atención en las
actividades docentes, sobre la protección del tal derecho frente al ejercicio del poder disciplinario
empresarial (además de los que dispone de organización y dirección) en el
ámbito de la relación de trabajo, en el bien entendido que al abordar la
resolución concreta del caso ahora analizado se deberá tomar en consideración
la condición de representante (unitario por una parte, afiliado al sindicato y
elegido en su lista electoral por otra) del recurrente y, muy especialmente a
mi parecer, que estamos ante el ejercicio de un derecho que iba dirigido frente
a los poderes públicos, concretamente los miembros de la Corporación Local,
“cuya pasividad ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de
vigilancia y seguridad del Ayuntamiento se cuestionaba”.
El muy amplio
elenco de sentencia citadas, de las que me quedo con una de sus tesis, la de
que el empleador no puede limitar indebidamente derechos fundamentales, como
los ahora cuestionados, aunque disponga de los poderes inherentes al título
jurídico que legitima su situación en el ámbito de una relación
contractual, se sintetiza muy
acertadamente a mi parecer en la frase final del muy largo párrafo en el que se
resume la doctrina del TC, esto es que “frente al ejercicio de un derecho
fundamental, sólo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente
relevante puede ser opuesto como límite”, sin olvidar el pleno reconocimiento
constitucional de la mayor protección que para el ejercicio de estos derechos
(libertad sindical en relación con la libertad de expresión) se reconoce a
quienes los ejercen en su condición de representantes de los representantes de
los trabajadores al objeto de defender sus derechos e intereses, con remisión a
la histórica, y muy relevante, sentencia 38/1981 de 23 de noviembre y la
protección conferida a tales representantes en el ejercicio de su actividad
representativa.
Estamos en
presencia del ejercicio de derechos ante unos poderes públicos (más allá del
debate habido sobre su afectación a los intereses empresariales), es decir ante
personas que “realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de
relevancia pública”, aspecto fundamental para la resolución del litigio ya que
el TC subraya (no es nueva, en modo alguno esta tesis, pero cobra especial
relevancia en el ámbito de este conflicto), que “… en estos casos el ejercicio
del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en
prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles
constitucionalmente”, en la medida en que puede contribuir a formar la opinión
pública, debiendo quienes ostentan cargos públicos “soportar un cierto riesgo
de que sus derechos resulten afectados por opiniones…”, tesis que no es solo
del TC sino que ha sido acogida expresamente por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, con cita expresa de su sentencia de 14 de marzo de 2013,
asunto Eon c. Francia.
... Un interés
relevante tiene la sentencia, y estoy seguro de que será tomado en
consideración por los tribunales y juzgados laborales, cuando aborda, a medio
camino a mi parecer entre un mero obiter dicta y una fundamentación adicional
de la tesis estimatoria del recurso, cuando se plantea si de las expresiones
utilizadas en las camisetas de los representantes de los trabajadores se
deducía la imputación de un delito de corrupción tanto de la empresa como de la
Administración. Con carácter general, el TC subraya que la manifestación de la
sentencia del TSJ de que la imputación de tal delito no se encuentra fundada en
hechos o indicios suficientes de tal conducta,
debe pasar por el filtro de la doctrina constitucional sobre la libertad de
expresión y sus límites, habiendo sentado doctrina el tribunal de que “los
pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones
y los juicios de valor), … por su naturaleza abstracta, no se prestan a una
demostración de exactitud”, por lo que a quien ejercita la libertad de
expresión no le es exigible “la prueba de la verdad o diligencia en su
averiguación…, y por ello tampoco la aportación de hechos o indicios de la
exactitud del juicio de valor emitido”. Y refiriéndose concretamente a la
posible imputación de un delito de corrupción a la “empresa de seguridad
corruptora”, todas las circunstancias concurrentes en el caso avalan la tesis
de la recurrente y del Ministerio Fiscal, no siendo lesiva de otros derechos
fundamentales o intereses constitucionalmente relevantes, “únicos límites que
pueden ser opuestos a quien ejercitaba un derecho fundamental”.
También acude el
TC a anteriores sentencias para recordar que los poderes empresariales en el
ámbito de las relaciones de trabajo no pueden utilizarse en ningún caso “como
pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE”.
8. Llega ya el
momento de aplicar la doctrina anteriormente referenciado (fundamento de
derecho 4), formulando en primer lugar unas consideraciones previas, a las que
sigue el análisis posterior de las vulneraciones alegadas. Concluirá, antes del
fallo, con la manifestación del otorgamiento del amparo y la exacta delimitación
de sus efectos (fundamento de derecho 5).
Consideraciones
previas, que son ciertamente un punto de referencia relevante a mi parecer para
la argumentación posterior que llevará a la estimación del amparo, y que en
apretada síntesis son las siguientes: el ejercicio del derecho a la libre
actividad sindical por parte del sindicato recurrente al emitir su comunicado; no
se ubica la respuesta empresarial, aun cuando se califica por su representación
procesal como “exceso”, en el ámbito de los poderes de dirección y sancionador que
la normativa laboral le reconoce; el no cuestionamiento del derecho del personal
de la empresa al uso de la vivienda del faro; en fin, tampoco es discutido que
el sindicato continuó llevando a cabo su actividad sindical en la empresa
después del comunicado de la dirección.
Es justamente sobre
este último punto cuando la Sala se plantea alguna duda sobre la vulneración de
los derechos fundamentales antes citados, al haber continuado con normalidad la
actividad sindical, si bien inmediatamente se desvanece por todo el conjunto de
datos disponibles que avalan con rotundidad dicha vulneración.
Para fundamentar
con detalle su tesis, parte de un elemento que a mi entender es definitorio
para concluir con la vulneración de los derechos, y que en modo alguno, a
diferencia de la tesis de la Abogacía del Estado, puede calificarse meramente
de “exceso”: se trata del Presidente de un importante organismo público, que, probablemente
muy enfadado por el escrito sindical, que considera que hace unas
manifestaciones “falsas y malintencionadas”, reacciona “en caliente” o de manera impulsiva,
o al menos eso puede interpretarse a primera vista, y hace saber a todo el
personal que hasta que no se retracte el sindicato de sus palabras no estará disponible
la vivienda del faro para todo el personal, si bien reconozco que esta
hipótesis queda fuertemente puesta en tela de juicio por dos motivos: en primer
lugar, porque se trata de un texto escrito y no de una mera manifestación
verbal; y en segundo término porque cabe pensar que su redacción pasó por el “filtro”
del departamento de recursos humanos. Pero, quizá nada de lo que aventuro como hipótesis
sea correcto y aquello que sí lo sea es el enfado del Presidente y el
comunicado “en caliente” sin encomendarse a nada ni a nadie.
No es por
casualidad, pues, que el TC utilice el término “represalia” al referirse a la
manifestación empresarial que, vuelvo a insistir por su importancia, no afecta
solo a las y los miembros de la sección sindical de CCOO, sino a todo el
personal, de tal manera que es muy lógica y acertada la conclusión a la que
llega el TC de que mediante tal manifestación, en conjunción con el comunicado
posterior una vez celebrada la reunión con otro sindicato, todo el personal de
la empresa, al que se dirigió el mensaje a través de los canales informáticos
de esta, pudo percibirlo “como un perjuicio real y verosímil”.
De forma muy
didáctica, la Sala va desgranado uno tras otro los argumentos que llevarán a la
estimación del recurso por ser una injerencia inaceptable jurídicamente en los
derechos de libertad de expresión y libertad sindical de la parte recurrente.
En primer lugar, se pide una retractación al sindicato, por la máxima autoridad
empresarial, anunciando con claridad un perjuicio para el personal (el no
disfrute de la vivienda del faro), mientras aquel no se manifestara en los
términos exigidos. No hay duda, así me lo parece y también lo apunta el TC, que
tal comunicado pudiera ser claramente considerado como un “aviso” a los
sindicatos para que limitaran sus manifestaciones críticas sobre la empresa si
no querían sufrir perjuicios. En los mismos términos, y ya he apuntado con
anterioridad su importancia, no es un comunicado más de los emitidos por el
departamento de recursos humanos, sino que proviene nada más ni nada menos que
de la máxima autoridad de la empresa, con una evidente amplia publicidad y, subraya
el TC, “repercusión con un implícito efecto de presión al sindicato”.
Si todos estos
argumentos avalarían sobradamente a mi entender la vulneración denunciada, no
dejan de ser también importantes otros y que la representación procesal de la
parte empresarial trató de utilizar para demostrar justamente lo contrario que
la recurrente, es decir la inexistencia de tal vulneración: hasta que se emitió
el segundo comunicado, casi dos meses después, todo el personal podía creer que
hasta que no hubiera retractación por CCOO no se permitiría el uso de la vivienda
del faro. Casualidad o no, y en la vida labora la primera se da en muy pocas
ocasiones cuando existen conflictos, se emitió el segundo comunicado una vez que
ya se había presentado la demanda en sede judicial, y además nada se decía
sobre la hipotética retractación de la parte demandante, sino que se informaba
meramente de la puesta a disposición del personal del uso de la vivienda, con
el “añadido” de que parecería haberse desbloqueado el conflicto por la intervención
de otro sindicato.
9. Por todo lo anteriormente
expuesto, y con ello concluyo este comentario, el TC falla estimando la demanda
“por vulneración de su derecho fundamental a la libertad de expresión (art.
20.1 a) CE), en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE)”,
restableciendo al sindicato recurrente en su derecho fundamental. Declara la
nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS, y devuelve las actuaciones
al TSJ para que se pronuncie sobre la impugnación de la abogacía del Estado
sobre la indemnización concedida en la sentencia de instancia, “teniendo en cuenta
lo declarado en la presente sentencia en los términos explicitados en el FJ 5
b)”.
Buena lectura.
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