Introducción.
1. El Pleno del Congreso de losDiputados que se celebra esta semana, y más concretamente el jueves 9 de marzo htt , aprobará definitivamente el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema
Universitarios (LOSU), que inició su tramitación parlamentaria con la publicación
del Proyecto en el Boletín Oficial del Congreso de
los Diputados el 1 de julio de 2022.
Toda la tramitación parlamentaria puede seguirse en este enlace
El texto que
aprobará el Congreso incorporará las enmiendas introducidas durante la
tramitación en el Senado , con algunas transacciones efectuadas entre las enmiendas del grupo
parlamentario socialista y el de Esquerra Republicana-Herria Bildu (GPERB). Sin
duda son de interés para los procesos de estabilización del profesorado, si
bien no afectan a la regulación de su contratación laboral, a la que vengo
prestando especial atención desde que se hizo público el Anteproyecto de la futura
norma.
En la página webdel Ministerio de Universidades puede consultarse su texto, un amplio
resumen, y la Memoria del Análisis normativo.
Uno de os
objetivos generales que perseguía la norma, según la Memoria, era “Garantizar
que los recursos humanos y financieros del sistema universitario son adecuados
y suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas la
universidad”, que se concretaba en los siguientes contenidos:
“Exigir una
programación plurianual que debe incluir una financiación estructural, una
financiación por objetivos y una financiación por necesidades singulares.
- Establecer una
carrera académica estable y previsible formada por tres niveles de progresión.
- Reducir el
porcentaje máximo de contratos temporales de personal docente e investigador al
20%.
- Aumentar el
porcentaje de personal docente e investigador funcionario como mínimo al 55%.
- Ofrecer vías de
entrada a la carrera académica a profesorado contratado temporal con título de
doctor y con un mínimo de años de relación laboral con la universidad.
- Incentivar
programas de estabilización y promoción de forma transitoria para adecuar la
plantilla a los porcentajes de temporalidad y funcionarios establecidos en la
ley.
- Garantizar la
equiparación y deberes académicos del profesorado funcionario y contratado.
- Considerar al
personal docente e investigador y al personal de administración y servicios
como sector prioritario a efectos de la planificación del empleo público”.
2. El Proyecto fue aprobado en la reunión del Consejo deMinistros celebrada el 21 de junio En la nota de
prensa se dedicaba especial importancia a la modificación consistente en la
“eliminación de la precariedad”, que se concreta en estos puntos: “Dignifica
las condiciones laborales del profesorado asociado convirtiendo sus plazas
temporales en indefinidas, medida de la que se beneficiarán más de 25.000
profesoras y profesores asociados y que supondrá una reducción de la
temporalidad del sistema universitario, pasando del 40% que fija la ley actual
al 8%.
Esta
estabilización conlleva la mejora de las condiciones laborales del personal
docente e investigador, garantizando derechos por antigüedad, derechos a
complementos salariales y otros.
Se incorporan otra
serie de medidas para que el profesorado temporal pueda acceder y promocionar
en la carrera académica, mediante el reconocimiento de su experiencia docente
en algunos concursos a ayudante doctor o el fomento contratos predoctorales
para quienes quieran incorporarse a la carrera académica.
Se recupera el
valor original de la figura de profesor/a asociado, que aportará sus
conocimientos en aquellas materias en las que su experiencia profesional
resulte relevante, limitando su docencia a un máximo de 120 h lectivas.
Se incorpora la
figura del profesorado sustituto cuya finalidad exclusiva es la de sustituir al
PDI con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente sus
servicios. De esta manera, se evita que las universidades se vean obligadas a
recurrir a otras figuras, como la del asociado”.
Con respecto a la
reducción de la temporalidad al 8 % hay que precisar que el art. 64.4 dispone
que “No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la
Salud y el profesorado ayudante doctor”.
2. Poco después desu publicación, procedí a la
comparación del texto vigente del texto consolidado de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, y del proyecto de ley.
Continuaba de esta
manera con el trabajo llevado a cabo en dos entradas anteriores, en las que
comparaba la LOU con el entonces anteproyecto de ley ,
y más adelante con el documento con el que
estaba trabajando el Ministerio de Universidades en la fase previa a la
aprobación del proyecto de ley.
Más adelante,realicé la comparación de la LOU con el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 22 de diciembre , El texto fue aprobado por 179 votos a favor, 156 en contra y 11 abstenciones
En dicha entrada
expuse que “Como podrá comprobarse, la mayor parte de las enmiendas
incorporadas amplían el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas.
También se han incorporado en el trámite parlamentario diversas enmiendas para
facilitar el proceso de transición de la norma vigente a la nueva regulación
por lo que respecta a los procesos de estabilización del personal contratado laboral,
con especial mención a la regulación del profesorado universitario. El
seguimiento de las enmiendas presentadas, y la aprobación del algunas de ellas,
puede seguirse a través de este enlace
3. Finalizo con la
presente entrada el seguimiento de la nueva regulación de la contratación
laboral del profesorado universitario en la ya inminente LOSU y su comparación
con la todavía vigente LOU, recordando que la disposición final décimo segunda
estipula que aquella entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
BOE.
Lo hago, antes de
proceder a la comparación de las dos normas, con una breve explicación de las
enmiendas aprobadas en el Senado y con la mención, por su estrecha relación con
el texto, a la Estadística del personal de las universidades en el curso 2021-2022 , que ha sido publicada recientemente
por el Ministerio.
Sobre las
enmiendas aprobadas, y en general sobre el nuevo texto, véase una valoración
crítica de CCOO en este enlace , y de CSIF en este
A) El Senado ha
incorporado dos disposiciones transitorias nuevas, con acuerdo transaccional
entre las enmiendas de los grupos socialista y de GPERB.
a) La primera se
refiere a los concursos de personal docente e investigador. La enmienda núm.
301 del segundo grupo era la siguiente: “Los concursos relativos a la
convocatoria de plazas de personal docente e investigador convocados
oficialmente antes de 31 de diciembre de 2024 podrán regirse según la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de la presente Ley”, y su justificación la
que se enuncia a continuación: “Es necesario disponer de una moratoria
suficiente para la aplicación de las disposiciones sobre el régimen jurídico de
los concursos para poder aplicar las nuevas disposiciones de forma efectiva y
sin generar disfuncionalidades en la dinámica de contratación de las
universidades, especialmente para plazas que ya han sido aprobadas antes de la
entrada en vigor de la ley. En primer lugar, es necesario disponer del tiempo
suficiente para que la normativa reglamentaria derivada de la aprobación de la
LOSU sea desarrollada, así como proceder a la adaptación de los estatutos de
las universidades. En segundo lugar, es necesario disponer de un tiempo para
implementar dichas disposiciones en su vertiente técnica. Y finalmente, a
efectos de la planificación presupuestaria, es recomendable fijar la moratoria
en base a los ejercicios presupuestarios, pudiendo ya presupuestar para 2025
las convocatorias según lo dispuesto en la nueva ley”.
Por su parte, la
enmienda núm. 309 del grupo socialista se titulaba “Concursos para la cobertura
de plazas de personal docente e investigador durante el curso académico
2022-2023”, y disponía que “Las convocatorias para la cobertura de plazas de
personal docente e investigador oficialmente publicadas antes de la
finalización del curso académico 2022-2023 podrán regirse por la normativa de concursos
vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley” siendo su motivación que “Para
facilitar la adaptación al régimen derivado del nuevo modelo de carrera
académica que la norma establece, se prevé un régimen transitorio respecto de
los concursos para cubrir las plazas de Personal Docente e Investigador”.
El texto
finalmente aprobado ha sido el siguiente: “Concursos para la cobertura de
plazas de personal docente e investigador.
Las convocatorias
para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente
publicadas antes del 31 de diciembre de 2023, podrán regirse por la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley”.
b) La segunda disposición
transitoria nueva versa sobre la aplicación de las disposiciones relativas a
los concursos de Personal Docente e Investigador.
La enmienda núm.
300 del GPERB estipulaba que “Los concursos relativos a la convocatoria de
plazas de personal docente e investigador convocados oficialmente antes de 31
de diciembre de 2024 podrán regirse según la normativa vigente antes de la
entrada en vigor de la presente Ley”, justificándola de la siguiente manera: “Es
necesario disponer de una moratoria suficiente para la aplicación de las
disposiciones sobre el régimen jurídico de los concursos para poder aplicar las
nuevas disposiciones de forma efectiva y sin generar disfuncionalidades en la
dinámica de contratación de las universidades, especialmente para plazas que ya
han sido aprobadas antes de la entrada en vigor de la ley. En primer lugar, es
necesario disponer del tiempo suficiente para que la normativa reglamentaria
derivada de la aprobación de la LOSU sea desarrollada, así como proceder a la
adaptación de los estatutos de las universidades. En segundo lugar, es
necesario disponer de un tiempo para implementar dichas disposiciones en su
vertiente técnica. Y finalmente, a efectos de la planificación presupuestaria,
es recomendable fijar la moratoria en base a los ejercicios presupuestarios,
pudiendo ya presupuestar para 2025 las convocatorias según lo dispuesto en la
nueva ley”.
Por su parte, el
grupo socialista presentó la enmienda núm. 310, con la siguiente redacción: “Las
universidades deberán haber concluido el proceso de adaptación del régimen de
dedicación de su personal docente e investigador a lo previsto por esta Ley, en
todo caso antes del inicio del curso académico 2024-2025, sin perjuicio de lo
dispuesto por la disposición transitoria séptima”. Su motivación era la
siguiente: “Se incluye una previsión para asegurar que las universidades
cuentan con un periodo transitorio para adaptar el régimen de dedicación
docente de su personal docente e investigador a lo dispuesto por esta Ley, proceso
que, en todo caso, deberá estar plenamente concluido antes del inicio del curso
académico 2024-2025”.
El texto
finalmente aprobado fue este: “Adaptación del régimen de dedicación del
personal docente e investigador permanente.
Las universidades
deberán adaptar el régimen de dedicación de su personal docente e investigador
permanente a lo previsto por esta Ley para su aplicación a partir del inicio
del curso académico 2024-2025. Respecto del profesorado asociado será de
aplicación lo dispuesto por la disposición transitoria séptima”.
c) También cabe
indicar la aceptación de la enmienda núm. 302 del GPERB, para conferir rango de
ley al futuro estatuto del PDI y reducir el plazo para su elaboración. El texto
finalmente aprobado, como disposición final décima, fue el siguiente:
“Disposición final
décima. Estatuto del personal docente e investigador.
En el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno presentará al Congreso
de los Diputados un proyecto de ley del estatuto del personal docente e
investigador universitario”.
B) Respecto a los
datos oficiales disponibles sobre el personal de las universidades en el curso
2021-2022, es de un total de “229.270 efectivos (un 2,63% más que en el curso
anterior), de los cuales 133.484 corresponden a personal docente e investigador
(PDI), 66.593 a personal de administración y servicios (PAS) y 29.193 al
conjunto del personal empleado investigador (PEI) y del personal técnico de
apoyo a la investigación (PTA). Del total de personal en las universidades,
192.041 pertenece a universidades públicas y 37.229 a universidades privadas”.
Del PDI 56,3 % son hombres y 43,7 % mujeres.
Respecto al PDI,
que centra mi atención, se muestra un importante crecimiento desde el curso
2015-2016 hasta el 2021-2022, ya que en el primero era de 118.094, con
incrementos graduales desde entonces.
Por categorías, un
dato que ciertamente lleva a reflexión es que el 25,3 % del total del personal
docente se encuadra en la figura de personal asociado, solo una décima por detrás
del profesorado titular. Debe también reseñarse que el profesorado contratado
doctor supone un 11,4 % y que el profesorado ayudante doctor era el 5,7 “, con
un porcentaje del 11 % que el documento ministerial engloba dentro de la
categoría de “otros docentes”. Las y los catedráticos eran el 11,7 %, y el
profesorado asociado de Ciencias de la salud el 9,4 %.
Los datos de
interés para comprobar cómo puede afectar la nueva regulación de la LOSU al
profesorado son los siguientes:
“El 54,1% de los
docentes universitarios son permanentes, el 57,4% tienen dedicación a tiempo
completo y el 71,9% doctores. En cuanto a la edad, la edad media se sitúa en
49,4 años, siendo en el caso de las mujeres 3 años menor a la edad media de los
hombres. El 17,5% del total del profesorado pertenece a universidades privadas
donde la plantilla es algo más joven, con un porcentaje de mujeres mayor
(46,6%). La edad media del funcionario docente es de 55,8 años, siendo en el
caso particular del catedrático de universidad de 59 años. El 37,5% del
personal funcionario son mujeres, situándose esta cifra en 26,3% para las
catedráticas de universidad... En el
curso 2021-2022, el 44,6% de la plantilla de las universidades efectúa alguna
actividad relacionada con la investigación, esto es un total de 102.288
efectivos. De ellos, el 44,1% son mujeres y el 68,3% es personal docente”.
Ley
Orgánica de Universidades. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-24515 TÍTULO
IX CAPÍTULO I De
las Universidades públicas Sección
I. Del personal docente e investigador contratado Artículo
48. Normas generales. 1.
Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen
laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del
ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán
contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del
contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de
proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo,
las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las
condiciones previstas en esta Ley. 2.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante
Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El
régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se
establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de
aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en sus normas de desarrollo. 3.
La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de
Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente
antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La
selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar
acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los
cuerpos docentes universitarios. 3
bis. Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. 4.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la
obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los
institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de
doctorado. 5.
El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá
superar el 40 por ciento de la plantilla docente. 6.
En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las
Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e
investigador contratado de las universidades. Artículo
49. Ayudantes. La
contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos
o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de
doctorado. b)
La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente
e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas
docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y
adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán
su cómputo. Artículo
50. Profesores ayudantes doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa
que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la
estancia del candidato en universidades o centros de investigación de
reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad
que lleve a cabo la contratación. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de
investigación. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta
entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la
misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones
de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el
período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. Artículo
52. Profesores contratados doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a
las siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del
órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente
e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de
investigación. c)
El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Artículo
53. Profesores asociados. La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de
las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d)
La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. Artículo
54 bis. Profesores Eméritos. Las
universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores
Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios
destacados a la universidad. Artículo
54. Profesores Visitantes. La
contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido
prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles
como extranjeros. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o
investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la
experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la
universidad. c) El contrato será de carácter temporal con
la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o
completo. Disposición
adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Las
posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las
Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la
disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad. |
Ley Orgánica del sistema universitario. Título
IX. Capítulo
IV. Sección
2.ª El personal docente e investigador laboral Artículo
77. Normas generales. 1.
Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador
en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas
del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. Asimismo,
podrán contratar, con financiación
interna de la universidad o con financiación externa, personal
investigador en las modalidades de contrato predoctoral, contrato de acceso
de personal investigador doctor, contrato de investigador/a distinguido/a y
contrato de actividades científico-técnicas, en los términos previstos por la
Ley 14/2011, de 1 de junio. 2.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral
será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo y,
supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios
colectivos aplicables y, en su caso, en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público. 3.
En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas
otras que pueden corresponderle en el ámbito de sus competencias. 4.
El régimen de dedicación del personal laboral se ajustará, en todo caso, a
los principios previstos en el artículo 75, salvo lo dispuesto en el artículo
79 respecto de la dedicación de las Profesoras y Profesores Asociados. 5.
El personal docente e investigador laboral tendrá derecho a negociar sus
condiciones retributivas con la universidad, quedando fijadas en los
convenios y acuerdos específicos que se alcancen. Igualmente, tendrá derecho
a tomar parte en las convocatorias que las Comunidades Autónomas establezcan
para fijar retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el
ejercicio de actividades docentes, investigadoras, de transferencia del
conocimiento, innovación o gestión. Artículo
78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es. La
contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctora o doctor sin necesidad de acreditación. Ninguna
persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta
universidad, por un tiempo superior a seis años. b)
La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de
investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento,
y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo
de su capacidad docente, las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores
deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente
inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de
acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente
del profesorado. c)
Las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores desarrollarán tareas docentes
hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma que la
actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de
investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación. d)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo. e)
La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros
años del contrato, la universidad realizará una evaluación orientativa
del desempeño de las Profesoras y los Profesores Ayudantes Doctores, que
podrá encargarse a las agencias de calidad competentes. Esta
evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la
actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e
intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a
alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para
concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el
contrato. El
cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se
interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos de
tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias
y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o
lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer,
así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas
dependientes. Cuando
el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una
duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de
las limitaciones en la actividad. Asimismo,
cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el
contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera
reducido. Artículo
79. Profesoras y Profesores Asociadas/os. La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y
profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades
docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las
que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad,
en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas
tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de
gestión y coordinación. El
profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120
horas lectivas por curso académico. c)
El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo
parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de
efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta
de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. d)
Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de
cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado a). En el supuesto
de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá
una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la
actividad docente. e)
La dedicación establecida en el apartado b) no será de aplicación respecto
del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo
ciento cinco.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las
peculiaridades de duración de sus contratos se regularán por las autoridades
competentes. Artículo
80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os. 1.
La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e
investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda
temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de
permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas
médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen
una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general
aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades: a)
La selección del profesorado sustituto se producirá mediante los
procedimientos de concurso público aplicables, pudiendo las universidades
establecer instrumentos específicos para su gestión y cobertura, incluidas
las bolsas de empleo. b)
El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en
el artículo 75, y no podrá superar la asignada a la profesora o profesor
sustituidos, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra
naturaleza en la universidad de contratación, como las de investigación o el
desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que
tengan directa relación con la actividad docente. c)
La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se
corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó. 2.
La contratación de profesorado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo
hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva se
realizará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público. Artículo
81. Profesoras y Profesores Eméritas/os. El
nombramiento de Profesoras y Profesores Eméritos se ajustará a las siguientes
reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesoras
y Profesores Eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o
laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente,
de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación en la misma universidad. b)
La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a
mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e
intercambio del conocimiento e innovación. c)
Los requisitos de desempeño y acceso a esta modalidad, así como las funciones
que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad. Artículo
82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales. La
contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a
las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación
correspondiente, emitida por parte de la ANECA o de las agencias de
calidad de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación,
de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño
de funciones de gobierno de la universidad. c)
El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de
carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e
investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo,
aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con
los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente. La
dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos
científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del
artículo 60. Artículo
83. Profesoras y Profesores Visitantes. La
contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir
significativamente al desempeño de los centros universitarios. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o
investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada
haya destacado. c)
El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no
renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo
acuerden las partes. Artículo
84. Profesoras y Profesores Distinguidas/os. La
contratación de Profesoras y Profesores Distinguidos se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de
selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén
desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya
excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística,
sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la
duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1
de junio, para la modalidad de investigador distinguido. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras, de
transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de
grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos
singulares. Las Profesoras y Profesores Distinguidos podrán desarrollar
tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso
académico. Disposición
adicional décima quinta. Garantía del ámbito competencial de las
universidades y las Comunidades Autónomas. La
aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley Orgánica respetará la
autonomía universitaria reconocida constitucionalmente en el artículo 27.10
de la Constitución, así como las competencias atribuidas a las
Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos de Autonomía Disposición
transitoria quinta. Adaptación de determinadas figuras vigentes de personal
docente e investigador laboral. 1.
El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la
entrada en vigor de esta Ley permanecerá en su misma situación hasta la
extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas
específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales
vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto
del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá superar los dos
años desde la entrada en vigor de esta Ley. 2.
A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén
contratados como Ayudantes Doctores/as y que, al finalizar su contrato, no
hayan obtenido la acreditación para la figura de Profesor o Profesora
Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato un año adicional. 3.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación para
Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su
obtención o estén contratados como Profesor/a Ayudante Doctor/a o Profesor/a
Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito de estancias de
movilidad en universidades y/o centros de investigación al que se refieren
los artículos 69 y 85. Esta misma disposición será de aplicación a los
Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as, así como a otros
contratados temporales con acreditación para estas figuras. 4.
Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan
de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor/a mantendrán los derechos y
deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa solicitud, los
Profesores/as Contratados/as Doctores/as podrán integrarse en la modalidad de
Profesores/as Permanentes Laborales, en las mismas plazas que ocupen, y
computándose como fecha de ingreso la que tuvieran en la modalidad de origen.
Asimismo, las universidades promoverán procesos de estabilización a la
figura de Profesor/a Permanente Laboral para todas aquellas plazas de
Profesor/a Contratado/a Doctor/a interino/a en los términos de la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público. 5.
Las universidades públicas promoverán concursos a plazas de Profesores/as
Titulares de Universidad para el acceso de los Profesores/as Contratado/as
Doctor/as que hayan conseguido la correspondiente acreditación a Profesor/a
Titular de Universidad. Esta misma disposición será aplicable a los
Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as. 6.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como Profesoras y
Profesores Colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras
de acuerdo con lo previsto en su contrato. 7.
Asimismo, quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con carácter
indefinido, posean el título de doctor/a o lo obtengan tras la entrada en
vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el
artículo 82.a), accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor
Permanente Laboral, en sus propias plazas. Disposición
transitoria séptima. Proceso de estabilización de plazas de Profesoras y
Profesores Asociadas/os de las universidades públicas. 1.
Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular
procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os,
de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente
previstas en el artículo 79.b). El sistema de selección en estos procesos
será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito,
capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo
86.2. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos. De
la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento
de efectivos. 2.
Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada
en vigor de esta Ley, podrán renovarse en las mismas condiciones y con la
misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso
de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, y en
cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024. 3.
En el plazo establecido en el apartado anterior, y para el supuesto de plazas
de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en
el citado artículo 79.b), las universidades públicas podrán articular
procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones
específicas que favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de
Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a. Disposición
transitoria octava. Mecanismos de adaptación para determinadas figuras de personal
docente e investigador de las universidades públicas. En
función de la implementación del plan de incremento del gasto público en
educación para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un 20 por ciento de
su plantilla docente, computada en efectivos, con contratos laborales de
Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes,
Profesores y Profesoras Distinguidos/as y de Profesores y Profesoras Asociados/as,
excluyendo al profesorado asociado de Ciencias de la Salud, implantarán los
siguientes mecanismos de adaptación: a)
Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las plazas
de Ayudante Doctor o figuras equivalentes de la normativa autonómica, haber
desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades
docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos
académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado
asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas universidades determinarán
el número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los
departamentos y centros que superen dicho porcentaje. b)
Fomentarán la modalidad de contrato predoctoral para docentes no
doctores que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco cursos
académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado
asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. c)
Establecerán un programa de promoción interna a Profesorado Permanente
Laboral o figuras equivalentes de la normativa autonómica para quienes, estando
contratados con carácter indefinido y cuenten con la acreditación, hayan
desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades
docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos
académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado
asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas plazas de promoción no
computarán a efectos de tasa de reposición Disposición
transitoria (nueva). “Concursos
para la cobertura de plazas de personal docente e investigador. Las
convocatorias para la cobertura de plazas de personal docente e investigador
oficialmente publicadas antes del 31 de diciembre de 2023, podrán regirse por
la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley”. Disposición
transitoria (nueva). Adaptación
del régimen de dedicación del personal docente e investigador permanente. Las
universidades deberán adaptar el régimen de dedicación de su personal docente
e investigador permanente a lo previsto por esta Ley para su aplicación a
partir del inicio del curso académico 2024-2025. Respecto del profesorado
asociado será de aplicación lo dispuesto por la disposición transitoria
séptima”. Disposición
final décima. En
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno
presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de ley del estatuto del
personal docente e investigador universitario”. |
Buena lectura.
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