1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados ha publicado el 1 de julio el Proyecto de
Ley Orgánica del sistema universitario .
El texto fue aprobado
en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 21 de junio En la nota de prensa se dedicaba especial importancia a la modificación
consistente en la “eliminación de la precariedad”, que se concreta en estos
puntos: “Dignifica las condiciones laborales del profesorado asociado
convirtiendo sus plazas temporales en indefinidas, medida de la que se
beneficiarán más de 25.000 profesoras y profesores asociados y que supondrá una
reducción de la temporalidad del sistema universitario, pasando del 40% que
fija la ley actual al 8%.
Esta
estabilización conlleva la mejora de las condiciones laborales del personal
docente e investigador, garantizando derechos por antigüedad, derechos a
complementos salariales y otros.
Se incorporan otra
serie de medidas para que el profesorado temporal pueda acceder y promocionar
en la carrera académica, mediante el reconocimiento de su experiencia docente
en algunos concursos a ayudante doctor o el fomento contratos predoctorales
para quienes quieran incorporarse a la carrera académica.
Se recupera el valor
original de la figura de profesor/a asociado, que aportará sus conocimientos en
aquellas materias en las que su experiencia profesional resulte relevante,
limitando su docencia a un máximo de 120 h lectivas.
Se incorpora la
figura del profesorado sustituto cuya finalidad exclusiva es la de sustituir al
PDI con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente sus
servicios. De esta manera, se evita que las universidades se vean obligadas a
recurrir a otras figuras, como la del asociado”.
Con respecto a la
reducción de la temporalidad al 8 % hay que precisar que el art. 64.4 dispone
que “No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la
Salud y el profesorado ayudante doctor”.
2. En esta entrada
procedo a la comparación del texto vigente del texto consolidado de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del proyecto de ley.
Continuo de esta manera con el trabajo llevado a cabo en dos entradas anteriores, en las que comparé la LOU con el entonces anteproyecto de ley , y más adelante con el documento con el que estaba trabajando el Ministerio de Universidades en la fase previa a la aprobación del proyecto de ley.
Baste ahora
indicar que el plazo para la presentación de enmiendas finaliza el 9 de
septiembre. Una vez que se hayan presentado será entonces el momento, así lo
creo, de volver sobre la futura norma, para analizar qué modificaciones puede
sufrir, en su caso, durante la tramitación parlamentaria.
Buena lectura.
Ley
Orgánica de Universidades. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-24515 TÍTULO
IX CAPÍTULO I De
las Universidades públicas Sección
I. Del personal docente e investigador contratado Artículo
48. Normas generales. 1.
Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen
laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del
ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán
contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del
contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de
proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo,
las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las
condiciones previstas en esta Ley. 2.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante
Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El
régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se
establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de
aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en sus normas de desarrollo. 3.
La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de
Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente
antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La
selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar
acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los
cuerpos docentes universitarios. 3
bis. Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. 4.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la
obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los
institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de
doctorado. 5.
El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá
superar el 40 por ciento de la plantilla docente. 6.
En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las
Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e
investigador contratado de las universidades. Artículo
49. Ayudantes. La
contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido
admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios
de doctorado. b)
La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente
e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas
docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y
adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato,
interrumpirán su cómputo. Artículo
50. Profesores ayudantes doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa
que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la
estancia del candidato en universidades o centros de investigación de
reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad
que lleve a cabo la contratación. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de
investigación.
c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta
entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la
misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones
de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el
período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. Artículo
52. Profesores contratados doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a
las siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del
órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente
e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de
investigación. c)
El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Artículo
53. Profesores asociados. La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de
las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d)
La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario.
Artículo
54 bis. Profesores Eméritos. Las
universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos
entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios
destacados a la universidad. Artículo
54. Profesores Visitantes. La
contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes
reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido
prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles
como extranjeros. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o
investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la
experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la
universidad. c) El contrato será de carácter temporal con
la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o
completo. Disposición
adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Las
posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las
Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la
disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora
de su calidad. |
Proyecto
de Ley Orgánica del sistema universitario.
Título
IX. Capítulo
IV. Sección
2.ª El personal docente e investigador laboral Artículo
77. Normas generales. 1.
Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador
en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas
del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. Asimismo,
podrán contratar personal investigador en las modalidades de contrato
predoctoral, bien sea con financiación interna de la universidad o con
financiación externa, contrato de acceso de personal investigador doctor,
contrato de investigador/a distinguido/a y contrato de actividades
científico-técnicas, en los términos previstos por la Ley 14/2011, de 1 de
junio. 3. En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras que pueden corresponderle en el ámbito de sus competencias. 4.
El régimen de dedicación del personal laboral se ajustará, en todo caso, a
los principios previstos en el artículo 75, salvo lo dispuesto en el artículo
79 respecto de la dedicación de las Profesoras y Profesores Asociados. La
contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctora o doctor sin necesidad de acreditación. Ninguna
persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta
universidad, por un tiempo superior a seis años. b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo de su capacidad docente, las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente del profesorado. c)
Las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores desarrollarán tareas docentes
hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma que la
actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de
investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación. d)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo. e)
La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros
años del contrato, la universidad realizará una evaluación del desempeño de
las Profesoras y los Profesores Ayudantes Doctores. Esta evaluación tendrá
como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e
investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento
del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos
para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de
profesorado permanente una vez finalizado el contrato. Dicha evaluación no
podrá ser causa de extinción del contrato. El
cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se
interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos de
tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias
y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o
lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer,
así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas
dependientes. Cuando
el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una
duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de
las limitaciones en la actividad. Asimismo,
cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el
contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera
reducido. Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os. La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y
profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
principal fuera del ámbito académico universitario cuando existan necesidades
docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las
que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad,
en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas
tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de
gestión y coordinación. El
profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120
horas lectivas por curso académico. c)
El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo
parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de
efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta
de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. d)
Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de
cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado a). En el supuesto
de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá
una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la
actividad docente. e)
La dedicación establecida en el apartado b) no será de aplicación respecto
del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo
ciento cinco.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las
peculiaridades de duración de sus contratos se regularán por las autoridades
competentes. Artículo
80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os. 1.
La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e
investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda
temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de
permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas
médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen
una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general
aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades: a)
La selección del profesorado sustituto se producirá mediante los
procedimientos de concurso público aplicables, pudiendo las universidades
establecer una bolsa de empleo para su cobertura. b)
El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en
el artículo 75, y no podrá superar la asignada a la profesora o profesor
sustituidos, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra
naturaleza en la universidad de contratación, como las de investigación o el
desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que
tengan directa relación con la actividad docente. c)
La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se
corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó y nunca podrá ser
superior a tres años. 2.
La contratación de profesorado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo
hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva se
realizará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público. Artículo
81. Profesoras y Profesores Eméritas/os. El
nombramiento de Profesoras y Profesores Eméritos se ajustará a las siguientes
reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesoras
y Profesores Eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o
laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente,
de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación en la misma universidad. b)
La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a
mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e
intercambio del conocimiento e innovación. c)
Los requisitos de desempeño y acceso a esta modalidad, así como las funciones
que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad. Artículo
82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales. La
contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a
las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación
correspondiente. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación,
de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño
de funciones de gobierno de la universidad. c)
El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de
carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e
investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo,
aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con
los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente. La
dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos
científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del
artículo 60. Artículo
83. Profesoras y Profesores Visitantes. La
contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir
significativamente al desempeño de los centros universitarios. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras,
así como, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación, en la especialidad en la que la persona contratada haya
destacado. c)
El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no
renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo
acuerden las partes. Artículo
84. Profesoras y Profesores Distinguidas/os. La
contratación de Profesoras y Profesores Distinguidos se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de
selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén
desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya
excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística,
sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la
duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1
de junio, para la modalidad de investigador distinguido. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras,
de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección
de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos
singulares. Las Profesoras y Profesores Distinguidos podrán desarrollar
tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso
académico. Disposición
final décima. Estatuto del personal docente e investigador. En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se aprobará,
mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o
Ministra de Universidades y a propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda y
Función Pública, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria y del Consejo de Universidades, el estatuto del personal
docente e investigador universitario. |
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