1. “El Ministerio de
Universidades presenta la Ley Orgánica del Sistema Universitario”. Este es el
titular de la nota de prensa en la que se daba cuenta de la
presentación del “nuevo documento de la Ley Orgánica del Sistema Universitario”
el 9 de mayo, a cargo del Ministro Joan Subirats y del Secretario de Estado de
Universidades, José Manuel Pingarrón.
No es por tanto
una Ley, sino un texto que, según manifestó el Ministro, se llevará al Consejo
de Ministros “en las próximas semanas” para su aprobación como proyecto de ley
e inicio de la tramitación parlamentaria. En dicha nota de prensa se presta especial
atención, del contenido de la futura norma, a la financiación, la reducción de
la precariedad “en el conjunto del sistema universitarios, que se marca como
objetivo prioritario, la formación a lo largo de toda la vida como “un objetivo
para conectar las universidades a las necesidades actuales de la sociedad, una
carrera académica “más predecible, más corta y más estable”, la importancia de
la internacionalización, el nuevo modelo de gobernanza y estructura, y la
atención al estudiantado, afirmándose que la futura norma “es una ley pensada
para las y los estudiantes, tengan la edad que tengan, y aporta en su redacción
las garantías que así sea”.
2. No deja de ser
ciertamente curiosa la reacción que la norma ha merecido en diversos medios de
comunicación, y en concreto sobre aquello que han destacado en sus titulares.
He seleccionado algunos para que los lectores y lectoras se hagan una buena
idea de aquello que cada medio desea transmitir.
El País. “El Gobierno limita la reforma de las universidades y la deja en manos de los claustros”, con el subtítulo “El ministro Joan Subirats evita regular las cuestiones más polémicas tras el enfrentamiento de los rectores con su antecesor. Los campus podrán ofrecer microformaciones de temas especializados”
El Mundo. “Subirats permitirá en su nueva Ley de Universidades que los alumnos "controlen" los exámenes y los planes de estudios”, con el subtítulo “El anteproyecto reduce la exigencia para ser rector: podrá ser cualquier profesor sin unos años mínimos de docencia, investigación o gestión”
Público. “Subirats presenta la ley de Universidades que aspira a rejuvenecer plantillas, "acabar con la precariedad" y aumentar la financiación”, con el subtítulo “Joan Subirats cogió el testigo de Manuel Castells y ha presentado la ley más importante de este Ministerio”E
El Economista “Subirats
propone que la Ley de Universidades mantenga el "servicio público" de
la Educación Superior ante "los retos de cambio de época"
3. Hace ya más de ocho
meses, el 3 de septiembre de 2021, publiqué una entrada en el blog en la que
prestaba atención a las líneas generales de entonces Anteproyecto de Ley de la
LOSU y comparaba la regulación de la contratación laboral en la vigente Ley
Orgánica de Universidades con el texto de aquel.
Remito a las
personas interesadas a la lectura de dicha entrada, titulada “La contrataciónlaboral del profesorado universitario. Unas notas previas, y texto comparado dela LOU y del Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU)” , ya que buena parte de su contenido sigue teniendo plena actualidad.
He considerado
ahora interesante, a fin de seguir la tramitación de una norma de capital
importancia para la Universidad española, junto con una norma recién aprobada y
sin duda también muy relevante, cual es la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de Convivencia Universitaria , efectuar la comparación de la LOU con el texto presentado por el Ministro el
pasado 9 de mayo y que con casi toda probabilidad se convertirá en proyecto de ley.
De esta manera,
pueden seguirse los pasos de como ha cambiado del Anteproyecto al (futuro)
Proyecto de Ley la regulación de la contratación laboral del profesorado
universitario, resultado, al igual que los restantes preceptos, tal como se
explica en la nota de prensa, de “un
proceso de escucha con representantes de todas las universidades públicas
españolas, ya sean sus rectores o rectoras, como sus equipos, así como
representantes del PAS y PDI, y con otros actores de la comunidad universitaria
como sindicatos, estudiantado, las Defensorías Universitarias, los y las
jóvenes investigadores, la red de bibliotecas, las gerencias de las
universidades, consejos sociales, Federación Española de Municipios y
Provincias o a los agentes del diálogo social, entre otros”.
Centro la
comparación en el texto articulado y dejo de lado la de los preámbulos, que sí
fue efectuada en la anterior entrada y que sigue siendo sustancialmente válida.
Baste decir, con respecto al texto recién presentado, que hay un amplio párrafo
referido a cómo debe abordarse la reducción de la precariedad del profesorado y
del personal investigador, que es el siguiente:
“Respecto del
personal docente e investigador, esta Ley tiene como uno de sus objetivos
prioritarios la eliminación de la precariedad en el empleo universitario y el
establecimiento de una carrera académica estable y predecible. Se establecen
tres niveles de progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la
carrera académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y
promoción. Por otra parte, se reduce del 40 al 20 por ciento el máximo de
contratos de carácter temporal del personal docente e investigador que pueden
estar vigentes en las universidades públicas. Esta norma persigue poner fin a
la precariedad de determinadas figuras del profesorado laboral, en especial del
profesorado asociado, ofreciendo vías de entrada adecuadas para que continúen
la carrera académica si cumplen determinados requisitos. Asimismo, se
incentivan programas de estabilización y promoción de forma transitoria y se
garantiza la equiparación de derechos y deberes académicos del profesorado
funcionario y laboral permanente. Finalmente, en materia de personal
investigador esta norma configura pasarelas entre la carrera investigadora y la
Universidad. Entre otras cuestiones, se incentiva la atracción de personal
investigador de programas de excelencia mediante la reserva de un porcentaje de
determinadas plazas universitarias”.
4. El texto ya está disponible en la página web de
la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF).
Ha recibido comentarios
diversos por parte de las organizaciones sindicales, si bien se pone el acento
en la necesidad de abrir un nuevo proceso negociador por las importantes
diferencias con el anteproyecto de ley. Para la CSIF, “no se trata de un mero retoque sino que modifica y desregula aspectos
importantes que antes quedaban reflejados de manera explícita, limitándose el
alcance de los cambios y transformándose en una ley de mínimos”, por lo que el
sindicato exige “una auténtica negociación del texto presentado, previa a su
tramitación, con los sindicatos representativos y resto de agentes implicados,
dada la amplitud y profundidad de los cambios en relación con borradores anteriores”.
Para la CSIF el texto mantiene la “perniciosa
doble vía paralela funcionarial y laboral” que a su juicio “fomenta
duplicidades y frena la movilidad”, afirmando que “esta fórmula que ya se aplica
en Cataluña y el País Vasco, resulta inédita en otras administraciones
públicas, incrementará la precariedad, la discriminación y las desigualdades
entre figuras laborales y los funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios”.
Por parte de CCOO se aplaude la incorporación de algunas
demandas del sindicato en el nuevo documento, “pero se muestra crítico con
otros aspectos de la propuesta que tacha de generalistas o que simplemente no
abordan algunas de las necesidades más urgentes”, instando al Ministerio “a
contar con los agentes sociales para un proceso de diálogo y negociación”. El
sindicato critica “la ausencia de una carrera académica clara y definida”, y “la
falta de políticas activas de eliminación de la precariedad y la temporalidad”,
si bien reconoce que “se limita la temporalidad en las universidades públicas
con una nueva formulación”.
En fin, para la
UGT el texto se queda corto en su
intento de solucionar los problemas de la Universidad , si bien añade prudentemente que “El texto es merecedor de un estudio
profundo, y desde UGT esperamos que recoja mejoras durante su trámite
parlamentario. Nuestro sindicato hará llegar al Ministerio una serie de
propuestas y reivindicaciones al documento que también haremos llegar a los
grupos parlamentarios”.
Buena lectura, a
la espera de la aprobación como proyecto de ley, y por supuesto de los cambios
que puedan producirse durante la tramitación parlamentaria.
Ley
Orgánica de Universidades. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-24515
TÍTULO
IX Del
profesorado CAPÍTULO
I De
las Universidades públicas Sección
I. Del personal docente e investigador contratado Artículo
48. Normas generales. 1.
Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen
laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del
ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán
contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del
contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de
proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo,
las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las
condiciones previstas en esta Ley. 2.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante
Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El
régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se
establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de
aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en sus normas de desarrollo. 3.
La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de
Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente
antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La
selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar
acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los
cuerpos docentes universitarios. 3
bis. Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. 4.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado
a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención
de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de
investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado. 5.
El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá
superar el 40 por ciento de la plantilla docente. 6.
En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las
Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e
investigador contratado de las universidades. Artículo
49. Ayudantes. La
contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido
admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios
de doctorado. b)
La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente
e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas
docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y
adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato,
interrumpirán su cómputo. Artículo
50. Profesores ayudantes doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa
que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la
estancia del candidato en universidades o centros de investigación de
reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad
que lleve a cabo la contratación. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de
investigación. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta
entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la
misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones
de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el
período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. Artículo
52. Profesores contratados doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a
las siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del
órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente
e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de
investigación. c)
El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Artículo
53. Profesores asociados. La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas:
a)
El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de
las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad.
c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d)
La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. Artículo
54 bis. Profesores Eméritos. Las
universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores
Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios
destacados a la universidad. Artículo
54. Profesores Visitantes. La
contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido
prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles
como extranjeros. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o
investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la
experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal con
la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o
completo. Disposición
adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Las
posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las
Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la
disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad. |
(futuro)
Proyecto de Ley Orgánica del sistema universitario. Título
VII. Capítulo V, sección 2ª. El personal docente e investigador laboral. Artículo
78. Normas generales. 1.
Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador
en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas
del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. Asimismo,
podrán contratar personal investigador en las modalidades de contrato predoctoral,
bien sea con financiación interna de la universidad o con financiación
externa, contrato de acceso de personal investigador doctor, contrato de
investigador/a distinguido/a y contrato de actividades científico-técnicas,
en los términos previstos por la Ley 14/2011, de 1 de junio. 2.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral
será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo y,
supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus
normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables y, en
su caso, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público. 3.
En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas
otras que pueden corresponderle en el ámbito de sus competencias. 4.
El régimen de dedicación del personal laboral se ajustará, en todo caso, a
los principios previstos en el artículo 76. Artículo
79. Profesores y Profesoras Ayudantes Doctores/as. La
contratación de Profesores y Profesoras Ayudantes Doctores/as se ajustará a
las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctora o doctor sin necesidad de acreditación. Ninguna
persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta
universidad, por un tiempo superior a seis años. b)
La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de
investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento,
y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo
de su capacidad docente, las profesoras y profesores Ayudantes Doctores/as
deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente
inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de
acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente
del profesorado. c)
Las profesoras y profesores Ayudantes Doctores/as desarrollarán tareas
docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma
que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de
investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación. d)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo. e)
La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros
años del contrato, la universidad realizará una evaluación del desempeño de
las y los profesores ayudantes. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar
el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su
caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado, que
deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la
acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente
una vez finalizado el contrato. Dicha evaluación no podrá ser causa de
extinción del contrato. El
cómputo del plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación.
se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género. Cuando el
contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una
duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de
las limitaciones en la actividad. Asimismo,
cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el
contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera
reducido. Artículo 80. Profesores y Profesoras Asociados/as. La
contratación de Profesores y Profesoras Asociados/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas y
profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad
principal fuera del ámbito académico universitario. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las
que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad,
en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas
tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de
gestión y coordinación. El
Profesorado Asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120
horas lectivas por curso académico. c)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
parcial. d)
La duración del contrato será de seis meses, un año o dos años, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, mientras se mantenga la necesidad
académica y se acredite el ejercicio de la actividad principal fuera del
ámbito académico universitario. En caso de pérdida de actividad profesional
se podrá prorrogar el contrato del Profesorado Asociado con la misma duración
del contrato anterior, y nunca excediendo dos cursos académicos. e)
La dedicación establecida en el apartado b) no será de aplicación respecto
del Profesorado Asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo
ciento cinco.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Las peculiaridades
de duración de sus contratos se regularán por las autoridades competentes. Artículo
81. Profesores y Profesoras Sustitutos/as. La
contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador
con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la
prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias
o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración,
distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su
actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos
supuestos, con las siguientes peculiaridades: a)
El contrato se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo
hasta que finalice el proceso de selección para su cobertura definitiva. b)
La selección del profesorado sustituto se producirá mediante los
procedimientos de concurso público aplicables, pudiendo las universidades
establecer una bolsa de empleo para su cobertura. c)
El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en
el artículo 76, y no podrá superar la asignada a la profesora o profesor
sustituidos, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra
naturaleza. d)
La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se
corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó y nunca podrá ser
superior a tres años. Artículo
82. Profesores y Profesoras Eméritos/as. El
nombramiento de Profesores y Profesoras Eméritos/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesores
y Profesoras Eméritas entre el personal docente e investigador funcionario o
laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente,
de investigación y/o de transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación en la misma universidad. b)
La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a
mejorar la docencia e impulsar la investigación y/o la transferencia e
intercambio del conocimiento e innovación. c)
Los requisitos de desempeño y acceso a esta figura, así como las funciones
que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad. Artículo
83. Profesores y Profesoras Permanentes Laborales. La
contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a
las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación
correspondiente. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación,
de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño
de funciones de gobierno de la universidad. c)
El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de
carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e
investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo,
aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con
los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente. La dedicación
será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos,
tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 57. Artículo
84. Profesores y Profesoras Visitantes. La
contratación de Profesores y Profesoras Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente
al desempeño del departamento o facultad. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o
investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona contratada
haya destacado. c)
El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no
renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo
acuerden las partes. Artículo
85. Profesores y Profesoras Distinguidos/as. La
contratación de Profesores y Profesoras Distinguidos/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de
selección que establezcan, podrán contratar de forma excepcional bajo esta
modalidad a docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como
extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en
el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica,
humanística o artística, sean significativas y reconocidas
internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la modalidad de
investigador distinguido. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras,
de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección
de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos
singulares. Los Profesores y Profesoras Distinguidos/as podrán desarrollar
tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso
académico. Disposición
adicional décima primera. Los Profesores y Profesoras Colaboradores/as. Quienes
a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como Profesoras y
Profesores Colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus
funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en su
contrato. Asimismo,
quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con carácter indefinido,
posean el título de doctor/a o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta
Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del
artículo 68, accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor
Permanente Laboral, en sus propias plazas. Disposición
transitoria tercera. Adaptación de las figuras vigentes de personal docente e
investigador laboral. 1.
El personal docente e investigador, con contrato de carácter temporal a la
entrada en vigor de esta Ley, permanecerá en su misma situación hasta la
extinción del contrato y continuarán siéndole de aplicación las normas
específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales
vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto de
aquellas modalidades contractuales temporales no sujetas a un plazo máximo de
duración, la duración del contrato no podrá superar los tres años desde la
entrada en vigor de esta Ley. 2.
A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, se
desempeñen como Ayudantes Doctores/as y que, al finalizar su contrato, no
hayan obtenido la acreditación para la figura de Profesor o Profesora
Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato por un año adicional. 3.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación para
Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su
obtención o se desempeñen como Profesor/a Ayudante Doctor/a o Profesor/a
Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito de estancias de
movilidad en universidades y/o centros de investigación en los términos
previstos en los artículos 77 y 93. Esta misma disposición será de aplicación
a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as, así como a otros
contratados temporales con acreditación para estas figuras. 4.
Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan
de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor/a mantendrán los derechos y
deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa solicitud dirigida al
Rector o Rectora de la universidad, los Profesores/as Contratados/as
Doctores/as podrán integrarse en la categoría de Profesores/as Permanentes
Laborales, en las mismas plazas que ocupen, y computándose la fecha de
ingreso en la categoría de Profesores/as Permanentes Laborales la que
tuvieran en la categoría de origen. 5.
Las universidades públicas promoverán con la respectiva Comunidad Autónoma
concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad para el acceso
de los Profesores/as Contratado/as Doctor/as que hayan conseguido la
correspondiente acreditación a profesor Titular de Universidad. Esta misma
disposición será aplicable a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as
interinos/as. Disposición
transitoria sexta. Contratos vigentes de Profesores y Profesoras
Asociados/as. Los
contratos de Profesores y Profesoras Asociados/as vigentes que no se ajusten
a la dedicación establecida por el artículo 80.b) podrán ser renovados,
conforme a la normativa que les resultaba aplicable, durante un periodo
transitorio máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley. Disposición
transitoria novena. Profesores y Profesoras Contratados/as no Doctores/as. 1.
Las universidades públicas sólo podrán proceder a la contratación de
Profesores y Profesoras Contratados/as no Doctores/as con carácter
transitorio y por un periodo máximo de tres años desde la entrada en vigor de
esta Ley. 2.
Dicha contratación se ajustará a las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
hayan sido admitidas o estén en condiciones de ser admitidas en los estudios
de doctorado y que hayan tenido una relación contractual como docente durante
un mínimo de cinco cursos académicos con alguna universidad pública mediante
alguna figura contractual de carácter temporal. b)
La finalidad principal del contrato será la de formar y desarrollar la
capacidad docente e investigadora de dichas personas, así como, en su caso,
de transferencia e intercambio del conocimiento. El Profesorado Contratado no
Doctor podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 180 horas por
curso. c)
Este contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo. Expirada la duración del contrato, se extinguirá la relación
contractual. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a tres años ni superior a
cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género durante el
periodo de duración del contrato, interrumpirán el cómputo de duración del
contrato. e)
Estas contrataciones no computarán a efectos del porcentaje de temporalidad
establecido en el artículo 65.3 de esta Ley. Disposición
final octava. Estatuto del personal docente e investigador. En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se aprobará,
mediante real decreto del Consejo de Ministros, el estatuto del personal
docente e investigador universitario. |
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