1. El Consejo deMinistros celebrado el 31 de agosto fue informado por parte del Ministerio
de Universidades sobre el “Anteproyecto de Ley orgánica del Sistema
Universitario” (LOSU).
En caso de ser
aprobada la (futura) LOSU derogaría la normativa vigente, es decir la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación
operada por la LO 4/2007, de 12 de abril, además de otra norma que tuvo
especial (y negativa a mi parecer) incidencia sobre la vida universitaria, el Real
Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del
gasto público en el ámbito educativo. Obviamente, y así se recoge en la
disposición derogatoria única, quedarían también derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opusieran a lo establecido
en la LOSU.
El texto delanteproyecto de LOSU ya se encuentra disponible en las redes sociales, por lo que puede ser
consultado por todas las personas interesadas, que desde luego serán la gran mayoría
de quienes pertenecen, en condición de profesorado y de personal de
administración y servicios, al mundo universitario, sin olvidar desde luego a
quienes son sujetos muy activos de todo aquello que acaece en la Universidad,
las y los estudiantes.
Conviene recordar
que antes de la presentación del Anteproyecto por el Ministerio de Universidades,
se abrió consulta pública previa sobre el mismo desde el 18 de junio al 8
de julio. Los objetivos que debería cumplir la futura norma deberían ser según
el documento de presentación de dicha consulta los siguientes: “Con esta nueva
Ley se busca establecer un marco general que favorezca la modernización
permanente del sistema universitario español, que siente las bases para que las
universidades puedan contribuir decisivamente en el desarrollo económico y a la
cohesión social y territorial del país, a través de la formación del
estudiantado y de la producción y transferencia del conocimiento científico,
tecnológico, humanístico y artístico.
Por ello, esta
norma reconociendo y desarrollando la autonomía universitaria en todas sus
dimensiones y respetando la distribución competencial entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, pretende adecuar las funciones de la Universidad,
regular los requisitos de creación y reconocimiento de las universidades,
adaptar la organización y la gobernanza universitarias, establecer un estatuto
y una carrera académica del personal docente e investigador estable,
transparente y progresiva, regular los derechos y los deberes del estudiantado,
consolidar el aseguramiento de la calidad como una exigencia de todo el sistema
universitario, garantizar una carrera profesional transparente y definida del
personal de administración y servicios, modificar el régimen económico y
financiero de las universidades, introducir cambios que promuevan la
internacionalización y establecer un marco de vinculación de la Universidad con
la cultura y el deporte”.
2. En la exposición de motivos se efectúa una amplia
reflexión sobre aquello que debe ser la Universidad del siglo XXI, afirmándose
que “no puede replegarse en una torre de marfil, sino que tiene que profundizar
su inserción en el tejido productivo y social”, debiendo ser una Universidad “productora
del conocimiento, que está al servicio de la sociedad y contribuya al
desarrollo económico sostenible”, con especial atención a velar por el “principio
de no discriminación por cualquier circunstancia y a la igualdad de derechos entre
mujeres y hombres”, en la que se reconoce los recursos humanos del sistema
universitario como “núcleo de su fortaleza”, y con una mención al papel del
profesado que auguro que dará pie a muchos debates, cual es que “la autonomía
del aprendizaje en un entorno digital permite al profesorado centrarse en guiar
la reflexión superando el papel tradicional de control de la memorización,
habida cuenta la disponibilidad y accesibilidad de la información a través de
Internet.
Se explica que la
norma consta de 107 artículos, que se articulan en un Título preliminar al que
siguen quince títulos. “El Título I regula la autonomía y funciones de las
universidades, mientras que el Título II se dedica a su creación,
reconocimiento y evaluación. El Título III versa sobre la organización de
enseñanzas y reconocimiento de títulos oficiales. Por su parte, el Título IV
aborda la coordinación y cooperación en el sistema universitario. Los Títulos
V, VI, VII, VIII y IX establecen, respectivamente, el régimen jurídico, la
estructura, la gobernanza, el régimen económico y financiero, así como la
investigación, transferencia de conocimiento e innovación de las universidades
públicas. Los Títulos X y XI se refieren al personal docente e investigador,
así como al personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las
universidades públicas. Por otro lado, el Título XII se centra en los derechos
y deberes del estudiantado. El Título XIII incorpora las disposiciones
relativas a la dimensión cultural y deportiva de las actividades de la
Universidad, mientras que el Título XIV desarrolla lo concerniente a la
internacionalización del sistema universitario. Por último, esta Ley se ocupa
en el Título XV del régimen específico de las universidades privadas. Asimismo,
la parte final de la Ley se divide en nueve disposiciones adicionales, siete
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones
finales”.
Ya adelanto que
las y los lectores interesados en la normativa reguladora del profesorado
deberán prestar especial atención no sólo a los preceptos concretos del texto articulado
sino también a las disposiciones transitorias, y muy especialmente quienes se
encuentren en el momento de la (futura) aprobación de la norma en alguna de las
situaciones contractuales previstas en las mismas.
2. Tiempo habrá,
sin duda alguna, para analizar por todos los sujetos interesados el texto del
Anteproyecto y, si como es muy posible que se convierta en proyecto de ley
antes de finalizar este año, durante las reuniones del Ministerio con la comunidad
universitaria y con los agentes sociales, y más adelante con la presentación de
enmiendas por los distintos grupos parlamentarios en el Congreso de los
Diputados y el Senado para su debate. De momento, ya se ha convocado por el
Ministerio una reunión con las organizaciones sindicales el próximo día 15, al
objeto de presentar el Anteproyecto y, supongo que también, para recabar sus
primeras impresiones.
Desde luego, las
primeras, y muy rápidas valoraciones por parte de CC.OO, UGT y CSIF no han sido
precisamente muy positivas, con la crítica común de no haber sido escuchados en
el proceso de elaboración.
CC.OO publicó un
comunicado el día 1 de septiembre cuyo título es claro e indubitado: “Universidadespresenta una Ley que reduce la democracia interna y empeora la EducaciónSuperior”, sin bien el en el texto del artículo también se valoran positivamente algunos
contenidos del Anteproyecto como por ejemplo, en aquello que interesa al objeto
de la presente entrada, “el aumento mínimo de profesorado funcionario del 51 al
55 %, y, sobre todo, la reducción del empleo temporal de un máximo del40 al 20
%”.
Más prudente en
sus manifestaciones, “tras una primer lectura del texto” y a la espera de “un
estudio profundo”, la UGT manifestó que la nueva Ley “se queda corta en su intentode solucionar los problemas” , calificándola de “insuficiente” y recordando
que ya la normativa aprobada en 2007 concedía el plazo de un año para la aprobación
del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (PDI), plazo que ahora se
reitera en el Anteproyecto, siendo así que “la anterior no se cumplió el plazo
y ni siquiera se aprobó el Estatuto”.
Por fin, la CSIF
manifestó, en un comunicado emitido el 30 de agosto , es decir antes de la presentación del Anteproyecto en el Consejo de
Ministros, que temía que la norma “no incluya medidas contra la precariedad delas plantillas”, a la par que ya planteaba una serie de reivindicaciones sobre
la situación del profesorado que supongo que llevará a la reunión del próximo día
15.
3. Me ha parecido
interesante, en cuanto que persona conocedora de la vida universitaria desde
hace muchos años, proceder a la comparación de la normativa sobre el profesorado
universitario contratado laboralmente en el Anteproyecto y la actualmente
vigente, siendo mi parecer que el Anteproyecto sufrirá con toda probabilidad
modificaciones, ya sea en los trámites previos a la aprobación del proyecto de
ley o bien durante su tramitación parlamentaria.
Cuestión distinta
es que la actual normativa se cumpla en sus propios términos, y de las incorrecciones
jurídicas que ha motivado muchos ligios judiciales, llegando incluso al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, he dado cuenta en numerosas entradas
de este blog, bastando ahora con la mención a la “histórica” sentencia del TJUE
de 13 de marzo de 2014, que afectó a un profesor de la Universidad Pompeu i
Fabra, titulada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Quérégimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente?”
Sobre la política
de profesorado en la futura LOSU se ha manifestado el Ministro Manuel Castells
en una entrevista publicada en el diario El País el 2 de septiembre, a cargo
del redactor J.A.Aunión
A la pregunta de
cuál es la razón de prever un máximo del 20 % de profesorado contratado temporal
cuando el objetivo gubernamental es reducir la temporalidad en el sector público
hasta el 8 %, el Ministro responde “Bueno, primero porque los niveles de
temporalidad actual en las universidades son tales, muy por encima del 50%, que
hay que ser un poco realista. Pero, sobre todo, porque la universidad no es
exactamente como el resto de la Administración pública. Por ejemplo, los
asociados del sistema de salud son temporales. Hay muchos [profesores]
asociados legales [profesionales destacados de distintos sectores económicos y
sociales que dedican una parte de su tiempo a enseñar]. Por tanto, hay una
temporalidad precaria y una funcional, porque no todo el mundo tiene que ser permanente.
Esto quiere decir que la tasa de temporalidad no puede ser el 8%, porque
dejaríamos la universidad sin los abogados, médicos, ingenieros que contribuyen
a ella”.
No tenía
conocimiento por mi parte de la “tipología de la temporalidad” que establece el
Ministro, diferenciándola entre aquella que es “precaria” y la que es “funcional”.
En fin, otro motivo de debate.
También me parece
relevante conocer la respuesta que da al entrevistador cuando este le expone
que la plataforma de profesores asociados “asegura que esta ley no resuelve su
situación de precariedad”, ya que enlaza con la explicación que realizo más
adelante. Dice el Ministro: “Bueno, yo creo que sí. Si no, no lo hubiéramos
hecho. Creo que sentamos las bases. Esta ley es ahora un anteproyecto, no es un
punto final, sino de arranque. Hemos establecido una reserva del 15% de las
plazas que se convoquen para que los asociados doctores puedan ser integrados.
Y soy optimista porque tenemos una oleada de jubilaciones inmediatas en los
próximos años: para el 2030, nuestros cálculos señalan que habrá entre un 30% y
un 50% de jubilaciones entre los profesores permanentes. Pero tenemos que sacar
a ese grupo de docentes de la precariedad sin comprometer la calidad y, por
tanto, tiene que haber una solución para los asociados no doctores. Será un
contrato temporal de tres a cinco años —a partir de los cuales se tienen que
acreditar y obtener una plaza—, para darles tiempo de obtener el doctorado. Es
un tema de no comprometer la calidad: no puede haber profesores permanentes en
la universidad que no sean doctores”.
4. Antes de efectuar
la comparación, destaco, como he apuntado con anterioridad, que no solo es
importante el texto articulado, sino que también lo son, y mucho, las disposiciones
transitorias. Por ello, que la norma entre en vigor a los veinte días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado (disposición final octava) tiene
relevancia para las nuevas contrataciones que se efectúen, mientras que las
disposiciones transitorias mantienen durante un cierto tiempo el estatus contractual
de la mayor parte del profesorado que esté contratado en el momento de la entrada
en vigor de aquella.
Me explico con
mayor detalle. Quienes tengan contrato en vigor lo mantendrían hasta su
extinción, con la matización de que aquellas modalidades no sujetas a un plazo
máximo de duración no podrían superar un período de tres años “desde la entrada
en vigor”.
Por otra parte, quienes
se encuentren contratados como ayudantes doctores y no hayan obtenido la
acreditación para poder acceder a la “figura contractual de carácter permanente”,
se les concederá una prórroga de un año (DT 2ª).
Amplia transitoriedad
también se prevé para el profesorado asociado que estuviera contratado a la
entrada en vigor de la LOSU ya que podrán ser renovados, aplicando la normativa
en virtud de la que se procedió a su contratación, durante un período de tres
años desde la entrada en vigor de aquella (DT 4ª).
No menos importante,
y aunque no se trata en puridad de la regulación contractual sí me parece muy
relevante destacar las previsiones de “promoción y estabilización” del PDI de
las Universidades públicas, que se regula en la DT 5ª y para el que la futura
norma concede un muy amplio plazo de cinco años a estas, en primer lugar para
que adopten las medidas pertinentes para respetar el porcentaje máximo
permitido de PDI contratado laboral (45 %) y de temporalidad (20 %), y en
segundo término para que convoquen plazas de profesorado titular (es decir en
régimen funcionarial) para promocionar al personal contratado doctor que haya
obtenido la acreditación a profesor titular, siendo igualmente importante
reseñar (en la línea marcada jurisprudencialmente tanto en sede europea como
estatal) que la promoción será de aplicación también al profesorado contratado
doctor interino.
Y mucho más hay
que destacar de la futura norma respecto al intento de acabar, o cuando menos
de disminuir mucho las cifras, con la contratación de falsos asociados que
llevan muchos años en la Universidad, que han superado el doctorado y que
siguen con contrato de profesorado asociado por imposibilidad de convocatoria
de plazas o por ser el número de las que salen a concurso, muy reducido para
permitir el acceso de todo el profesorado que cumpla los requisitos para ello.
La futura ley obligaría a reserva un porcentaje mínimo del 15 por ciento de las
plazas que salieran a concurso de profesorado ayudante doctor, titular “o de
contratación análoga”, en todas aquellas Universidades que superaran el 15 por ciento
de profesorado asociado “contado en efectivos entre su plantilla de personal
docente e investigador, exceptuando en este cómputo el profesorado asociado de
ciencias de la salud”… si bien solo se permitiría acceder a los concursos a
quienes ya hubieran obtenido el doctorado
“y con una relación contractual previa de mínimo de cinco cursos
académicos”.
Comprobarán más
adelante los lectores y lectoras, en la comparación de la normativa vigente y
la del Anteproyecto, que desaparece de este último alguna figura contractual
regulada en la normativa actual, sin que encontremos una explicación de ello en
la exposición de motivos, salvo, quizá, la mención a que “… se establecen tres
niveles de progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la carrera
académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y promoción”.
Por el contrario,
se mantiene, aunque sea transitoriamente, la vía de la contratación del
profesorado contratado no doctor, durante un período máximo de tres años a
partir de la entrada en vigor. Se trata (DT 6ª) de un contrato que requerirá que
las personas contratadas hayan sido admitidas o estén en condiciones de serlo
en los estudios de doctorado, y que además (requisito acumulativo) “hayan tenido
un relación contractual como docente durante un mínimo de cinco cursos
académicos con alguna universidad pública mediante alguna figura contractual de
carácter temporal”, con lo que dicha persona podría estar contratada, como
mínimo, ocho años al amparo de las modalidades contractuales propias
universitarias, lo que, en caso de conflicto jurídico, llevaría a suscitar los
mismos problemas que van siendo resueltos en la actualidad (con diversas apreciaciones
jurídicas) por nuestro tribunales laborales. Se trataría de un contrato
temporal de duración mínima de tres y máxima de cinco años, siendo taxativa la
norma (cuestión distinta, ya lo he apuntado, es la conflictividad jurídica que
se suscitaría probablemente a su finalización) al introducir una causa expresa
de extinción al afirmar que una vez finalizado el contrato “se perderá
necesariamente la relación contractual con la universidad en esta categoría laboral”,
con una terminología (“perderá”, “necesariamente”) que desde luego no es propia
de la normativa laboral sobre extinción de la relación contractual.
5. En fin, aquí
quedan estas notas previas antes dar entrada al texto comparado. He destacado
en negritas las modificaciones que considero más destacadas del Anteproyecto,
Estaremos atentos, y muy especial la comunidad universitaria, a los próximos
debates y a su tramitación.
Mientras tanto,
buena lectura.
Ley
Orgánica de Universidades. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-24515 |
Anteproyecto
de Ley Orgánica del sistema universitario. |
Preámbulo
de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24515 Sobre
el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas
consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria,
garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección
del profesorado funcionario y contratado. Se
articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza de calidad en el
marco de la enseñanza superior. Así,
la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo y
transparente, que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación
que otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores de los
candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de selección del
profesorado y respeta la autonomía de las Universidades al establecer éstas
los procedimientos de acceso a los cuerpos docentes, según su programación y
necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados. Se
diseña, también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada y
coherente, mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la
introducción de incentivos, según parámetros de calidad, por parte de la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias
Universidades. Se
da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su
política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e
investigadoras; en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un
máximo del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores
contratados, cuya regulación y régimen jurídico serán competencia de las Comunidades
Autónomas, correspondiéndose así los instrumentos financieros de los que son
responsables con los normativos que ahora asumen. Y,
por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor y
la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para
la contratación estable de este profesorado por parte de las Universidades,
dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y
rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad previa
de los candidatos. Preámbulo
de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/04/12/4 En
relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo
las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de
modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las
características propias del trabajo y por las condiciones de la relación
laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación
laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de
estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la
formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores,
bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la
experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o
de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores
visitantes–. Debido a las especiales características de la labor docente e
investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas
modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del
proceso académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de
la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la
universidad y que es la característica principal que dota de sentido a
figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante. TÍTULO
IX Del
profesorado CAPÍTULO
I De
las Universidades públicas Artículo
47. Personal docente e investigador. El
personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto
de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal
contratado. Sección
I. Del personal docente e investigador contratado Artículo
48. Normas generales. 1.
Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen
laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del
ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades
previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de
trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán
contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del
contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de
proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo,
las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las
condiciones previstas en esta Ley. 2.
Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario
son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante
Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El
régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se
establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de
aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en sus normas de desarrollo. 3.
La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de
Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la
necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente
antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La
selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar
acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los
cuerpos docentes universitarios. 3
bis. Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación. 4.
El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a
tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la
obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los
institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de
doctorado. 5.
El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá
superar el 40 por ciento de la plantilla docente. 6.
En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las
Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e
investigador contratado de las universidades. Artículo
49. Ayudantes. La
contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido
admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios
de doctorado. b)
La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente
e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas
docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco,
pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y
adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato,
interrumpirán su cómputo. Artículo
50. Profesores ayudantes doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa
evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa
que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente
la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de
reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad
que lleve a cabo la contratación. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de
investigación. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. Artículo
52. Profesores contratados doctores. La
contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a
las siguientes reglas: a)
El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por
parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del
órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente
e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de
investigación. c)
El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Artículo
53. Profesores asociados. La
contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de
las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d)
La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el
ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. Artículo
54 bis. Profesores Eméritos. Las
universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores
Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios
destacados a la universidad. Artículo
54. Profesores Visitantes. La
contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido
prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles
como extranjeros. b)
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o
investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la
experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la
universidad. Disposición
adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador,
científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Las
posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las
Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la
disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad. |
Preámbulo.
Además,
una parte considerable del personal docente e investigador está afectado por
un grado alarmante de precariedad laboral. Esta precariedad se manifiesta en la
utilización inadecuada de figuras de profesorado como las de visitante,
interino, sustituto y, de manera muy significativa, de asociado. Dichas
profesoras y profesores asociados, en 2020 alcanzaban cerca de 35.000
personas, representando un 34,4 por ciento del conjunto del personal docente
e investigador de las universidades públicas. Un porcentaje importante de
este profesorado asociado, pese a su tipo de contrato, realiza más de 120
horas lectivas por curso académico en la Universidad, así como tareas
investigadoras y de gestión, con un salario frecuentemente por debajo del
salario mínimo. Se trata en realidad de un uso inadecuado de una figura
contractual creada para otros fines y a la que las universidades han acudido
como forma de supervivencia para cubrir las necesidades docentes en una
situación extrema de precariedad presupuestaria. Esta
norma parte del reconocimiento de los recursos humanos del sistema
universitario como núcleo de su fortaleza. Respecto del personal docente e
investigador, esta Ley tiene como uno de sus objetivos prioritarios la
eliminación de la precariedad en el empleo universitario y el establecimiento
de una carrera académica estable y predecible. Se establecen tres niveles de
progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la carrera
académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y promoción. Por
otra parte, se reduce del 40 al 20 por ciento el máximo de contratos de
carácter temporal del personal docente e investigador que pueden estar
vigentes en las universidades públicas. Junto con esta disminución, se
aumenta el porcentaje mínimo de profesorado funcionario que prestarán sus
servicios en las universidades públicas hasta alcanzar como mínimo un 55 por
ciento del total. Esta norma persigue poner fin a la precariedad de
determinadas figuras del profesorado contratado, ofreciendo vías de entrada
adecuadas para que continúen la carrera académica si cumplen determinados
requisitos. Asimismo, se incentivan programas de estabilización y promoción
de forma transitoria y se garantiza la equiparación de derechos y deberes
académicos del profesorado funcionario y contratado. TÍTULO
X Personal
docente e investigador de las universidades públicas Artículo
51. Personal docente e investigador 1.
El personal docente e investigador estará compuesto por los funcionarios y
funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y por el personal
contratado. 3.
El profesorado funcionario será como mínimo el 55 por ciento, computado en
equivalencias a tiempo completo, del total de personal docente e investigador
de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no
impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos
universitarios oficiales, así como al personal propio de los institutos de
investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado. 4.
El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 20 por
ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se
computará a tal efecto el profesorado asociado de ciencias de la salud, por
su naturaleza específica. El
personal docente e investigador contratado Artículo
64. Normas generales 1.
Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador
en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas
del ámbito universitario que se regulan en esta Ley. También
podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal para el
desarrollo de proyectos de investigación. Las universidades y sus centros de
investigación podrán realizar contratos indefinidos para la ejecución de
planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de
innovación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Adicionalmente,
podrán contratar a personal docente e investigador permanente mediante
contratos de carácter indefinido, con dedicación a tiempo completo y con
niveles comparables a los del personal docente e investigador funcionario. La
finalidad de dicho contrato será desarrollar tareas de docencia,
investigación y transferencia de conocimiento. Asimismo,
las universidades públicas podrán nombrar a Profesores/as Eméritos/as en las
condiciones previstas en esta Ley. 2.
El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral
será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como por los
convenios colectivos aplicables. 3.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de las materias
expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras que pueden corresponderle
en el ámbito de sus competencias. Artículo
65. Profesores y Profesoras Ayudantes Doctores/as La
contratación de Profesores y Profesoras Ayudantes Doctores/as se ajustará a
las siguientes reglas: a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor. b)
La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de
investigación y, en su caso, de transferencia del conocimiento y de desempeño
de funciones de gobierno de la universidad. Las profesoras y profesores
Ayudantes Doctores/as desarrollarán tareas docentes hasta un máximo de 180
horas por curso académico, de forma que resulte compatible con el desarrollo
de tareas de investigación para atender a los requerimientos para su futura
acreditación. c)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo. d)
La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros
años del contrato la universidad realizará una evaluación del desempeño de su
actividad docente e investigadora. Esta evaluación tendrá como objetivo
valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora, y,
en su caso, de transferencia del conocimiento del profesorado, que deberán
conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación
necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez
finalizado el contrato. Las situaciones de incapacidad temporal,
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género
durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del
plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación. Artículo 66. Profesores y Profesoras Asociados/as 1.
La contratación de Profesores y Profesoras Asociados/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas de
reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional
principal fuera del ámbito académico universitario. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las
que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de
funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado
asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas por
curso académico. c)
El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
parcial. d)
La duración del contrato será de seis meses, un año o dos años, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, mientras se mantenga la necesidad
académica y se acredite el ejercicio de la actividad profesional principal
fuera del ámbito académico universitario. En caso de pérdida de actividad
profesional se podrá prorrogar el contrato del profesorado asociado con la
misma duración del contrato anterior, y nunca excediendo dos cursos
académicos. e)
La dedicación establecida en el apartado b) no será de aplicación respecto
del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo
105.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En cuanto a las
peculiaridades de duración de sus contratos se regulará por las autoridades
competentes. Artículo
67. Profesores y Profesoras Sustitutos/as La
contratación de Profesoras y Profesores Sustitutos/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes para
sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto
de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por
aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas,
distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de la
actividad docente. b)
Las plazas de profesorado sustituto se cubrirán mediante una bolsa de trabajo
creada por la universidad y el acceso a estas se realizará por un
procedimiento de concurso público regulado por la correspondiente
universidad. c)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes por una extensión
entre 60 y 240 horas por curso académico y en ningún caso el número de horas docentes
podrá superar el número de horas de docencia asignadas a la profesora o
profesor sustituido. d)
La duración del contrato se corresponderá con la de la causa objetiva que lo
justificó, aunque dicha duración nunca podrá ser superior a tres años en un
único o distintos contratos, incluyendo, en su caso, las renovaciones o
prórrogas que hubieran podido pactarse sobre su duración inicial. Artículo
68. Profesores y Profesoras Eméritos/as El
nombramiento de Profesores y Profesoras Eméritos/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesores
y Profesoras eméritas entre el personal docente e investigador funcionario o
contratado jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito
docente, de investigación y/o de transferencia del conocimiento e innovación
en la misma universidad. b)
La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a
mejorar la docencia e impulsar la investigación y/o la transferencia del
conocimiento e innovación. c)
Los requisitos de desempeño y acceso a esta figura, así como las funciones
que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad. Artículo
69. Profesores y Profesoras Visitantes La
contratación de Profesores y Profesoras visitantes se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras e investigadores de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir
significativamente al desempeño del departamento o facultad. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o
investigadoras, así como, en su caso, de transferencia del conocimiento y de
innovación en las que la persona contratada haya sobresalido especialmente. c)
El contrato tendrá una duración máxima de un año, improrrogable y no
renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo
acuerden las partes. Artículo
70. Profesores y Profesoras Distinguidos/as La
contratación de Profesores y Profesoras Distinguidos/as se ajustará a las
siguientes reglas: a)
Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de
selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras e investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén
desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya
excelencia científica, tecnológica, humanística o artística sea reconocida
internacionalmente. b)
La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o
investigadoras, así como, en su caso, de transferencia del conocimiento, de
innovación, de dirección de grupos, centros de investigación y programas
científicos y tecnológicos singulares. Los Profesores y Profesoras
Distinguidos/as podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima
de 180 horas por curso académico. c)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a tres
años, pudiendo prorrogarse o renovarse por un año adicional, siempre y cuando
la duración total no exceda los cuatro años, y conllevará una dedicación a
tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes. CAPÍTULO
III El
profesorado de la Unión Europea Artículo
74. Profesorado de la Unión Europea 3.
El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de
Catedrático/a de Universidad o Profesor/a Titular de Universidad, o sus
equivalentes por vía laboral, será considerado acreditado a los efectos
previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se
establezcan por orden del Ministro de Universidades, previo informe del
Consejo de Universidades. 4.
A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los
concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las
convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento,
y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se
seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en
la Unión Europea. Lo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de
aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados
por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre
circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se
encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Universidades
privadas. Artículo 106. Personal docente e investigador 1.
El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los
centros privados adscritos a las universidades públicas se regirá por el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y sus normas de
desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables Disposición
transitoria segunda. Adaptación de las figuras vigentes de personal docente e
investigador contratado 1.
El personal docente e investigador, con contrato de carácter temporal a la
entrada en vigor de esta Ley, permanecerá en su misma situación hasta la
extinción del contrato y continuarán siéndole de aplicación las normas
específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales
vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto de
aquellas modalidades contractuales temporales no sujetas a un plazo máximo de
duración, la duración del contrato no podrá superar los tres años desde la
entrada en vigor de esta Ley. 2.
A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, se desempeñen
como Ayudantes Doctores y que, al finalizar su contrato, no hayan obtenido la
acreditación para la figura contractual de carácter permanente, se les
prorrogará su contrato por un año adicional. 3.
Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan
de la acreditación para Profesor/a Titular de Universidad y se postulen a una
plaza de Profesor/a Titular de Universidad en los siguientes tres años desde
la entrada en vigor de esta Ley, no deberán acreditar el requisito de estancia
de nueve meses en universidades y/o centros de investigación en los términos
previstos en el artículo 57. Disposición
transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes 1.
La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a se considerará como
un mérito preferente a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante
Doctor/a durante un periodo de tres años desde la entrada en vigor de esta
Ley. 2.
La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida para
la figura laboral permanente equivalente a Profesor/a Titular de Universidad
en el ámbito autonómico durante un periodo de tres años desde la entrada en
vigor de esta Ley. Disposición
transitoria cuarta. Contratos vigentes de profesores y Profesoras Asociados/as Los
contratos de Profesores y Profesoras Asociados/as vigentes podrán ser
renovados, conforme a la normativa que les resultaba aplicable, durante un
periodo transitorio máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta
Ley. Disposición
transitoria quinta. Programas de promoción y estabilización del personal
docente e investigador de las universidades públicas. Durante
los cinco primeros años desde la entrada en vigor de esta Ley, las
universidades públicas incorporarán a sus programas de promoción y
estabilización del personal docente e investigador las siguientes
condiciones: a)
Ajustarán el porcentaje de personal docente e investigador contratado a lo
dispuesto por el artículo 51 de esta Ley. b)
Ajustarán el porcentaje de contratos laborales temporales a lo establecido en
el artículo 51 de esta Ley. c)
Deberán promover concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad
para promocionar a los Profesores/as Contratado/a Doctor/a que hayan
conseguido la correspondiente acreditación a profesor Titular. Esta misma
disposición será aplicable a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as
interinos/as. d)
En aquellos casos en que superen el 15 por ciento de profesorado asociado,
contado en efectivos entre su plantilla de personal docente e investigador,
exceptuando en este cómputo el profesorado asociado de ciencias de la salud,
deberán establecer una reserva de plaza a los concursos de profesorado
Ayudante Doctor y de cualquier plaza de profesorado Titular o de contratación
análoga, de como mínimo un 15 por ciento para aquellos/as Profesores/as
Asociados/as con título de Doctor/a y con una relación contractual previa de
mínimo cinco cursos académicos. Las plazas objeto de esta reserva que queden
vacantes, pasarán a estar disponibles en régimen de concurrencia abierta. La
estabilización del profesorado Asociado a plazas permanentes que se lleve a
cabo mediante esta reserva del 15 por ciento no computará a efectos de tasa
de reposición. Disposición
transitoria sexta. Profesores y Profesoras Contratados/as no Doctores/as. 1.
Las universidades públicas solo podrán proceder a la contratación de
Profesores y Profesoras Contratados/as no Doctores/as con carácter
transitorio y por un periodo máximo de tres años desde la entrada en vigor de
esta Ley. 2.
Dicha contratación se ajustará a las siguientes reglas: a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
hayan sido admitidas o estén en condiciones de ser admitidas en los estudios
de doctorado y que hayan tenido una relación contractual como docente durante
un mínimo de cinco cursos académicos con alguna universidad pública mediante
alguna figura contractual de carácter temporal. b)
La finalidad principal del contrato será la de formar y desarrollar la
capacidad docente e investigadora de dichas personas, así como, en su caso,
de transferencia del conocimiento. El profesorado Contratado no Doctor podrá
desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 180 horas por curso. c)
Este contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo
completo. Una vez finalizado el contrato se perderá necesariamente la
relación contractual con la universidad en esta categoría laboral. d)
La duración del contrato no podrá ser inferior a tres años ni superior a
cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los
indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género durante el
periodo de duración del contrato, interrumpirán el cómputo de duración del
contrato. |
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