viernes, 3 de septiembre de 2021

La contratación laboral del profesorado universitario. Unas notas previas, y texto comparado de la LOU y del Anteproyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU).

 

1. El Consejo deMinistros celebrado el 31 de agosto   fue informado por parte del Ministerio de Universidades sobre el “Anteproyecto de Ley orgánica del Sistema Universitario” (LOSU).

En caso de ser aprobada la (futura) LOSU derogaría la normativa vigente, es decir la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su modificación operada por la LO 4/2007, de 12 de abril, además de otra norma que tuvo especial (y negativa a mi parecer) incidencia sobre la vida universitaria, el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Obviamente, y así se recoge en la disposición derogatoria única, quedarían también derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opusieran a lo establecido en la LOSU.

El texto delanteproyecto de LOSU  ya se encuentra disponible en las redes sociales, por lo que puede ser consultado por todas las personas interesadas, que desde luego serán la gran mayoría de quienes pertenecen, en condición de profesorado y de personal de administración y servicios, al mundo universitario, sin olvidar desde luego a quienes son sujetos muy activos de todo aquello que acaece en la Universidad, las y los estudiantes.

Conviene recordar que antes de la presentación del Anteproyecto por el Ministerio de Universidades, se abrió consulta pública previa   sobre el mismo desde el 18 de junio al 8 de julio. Los objetivos que debería cumplir la futura norma deberían ser según el documento de presentación de dicha consulta los siguientes: “Con esta nueva Ley se busca establecer un marco general que favorezca la modernización permanente del sistema universitario español, que siente las bases para que las universidades puedan contribuir decisivamente en el desarrollo económico y a la cohesión social y territorial del país, a través de la formación del estudiantado y de la producción y transferencia del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico.

Por ello, esta norma reconociendo y desarrollando la autonomía universitaria en todas sus dimensiones y respetando la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pretende adecuar las funciones de la Universidad, regular los requisitos de creación y reconocimiento de las universidades, adaptar la organización y la gobernanza universitarias, establecer un estatuto y una carrera académica del personal docente e investigador estable, transparente y progresiva, regular los derechos y los deberes del estudiantado, consolidar el aseguramiento de la calidad como una exigencia de todo el sistema universitario, garantizar una carrera profesional transparente y definida del personal de administración y servicios, modificar el régimen económico y financiero de las universidades, introducir cambios que promuevan la internacionalización y establecer un marco de vinculación de la Universidad con la cultura y el deporte”.

2. En la  exposición de motivos se efectúa una amplia reflexión sobre aquello que debe ser la Universidad del siglo XXI, afirmándose que “no puede replegarse en una torre de marfil, sino que tiene que profundizar su inserción en el tejido productivo y social”, debiendo ser una Universidad “productora del conocimiento, que está al servicio de la sociedad y contribuya al desarrollo económico sostenible”, con especial atención a velar por el “principio de no discriminación por cualquier circunstancia y a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres”, en la que se reconoce los recursos humanos del sistema universitario como “núcleo de su fortaleza”, y con una mención al papel del profesado que auguro que dará pie a muchos debates, cual es que “la autonomía del aprendizaje en un entorno digital permite al profesorado centrarse en guiar la reflexión superando el papel tradicional de control de la memorización, habida cuenta la disponibilidad y accesibilidad de la información a través de Internet.

Se explica que la norma consta de 107 artículos, que se articulan en un Título preliminar al que siguen quince títulos. “El Título I regula la autonomía y funciones de las universidades, mientras que el Título II se dedica a su creación, reconocimiento y evaluación. El Título III versa sobre la organización de enseñanzas y reconocimiento de títulos oficiales. Por su parte, el Título IV aborda la coordinación y cooperación en el sistema universitario. Los Títulos V, VI, VII, VIII y IX establecen, respectivamente, el régimen jurídico, la estructura, la gobernanza, el régimen económico y financiero, así como la investigación, transferencia de conocimiento e innovación de las universidades públicas. Los Títulos X y XI se refieren al personal docente e investigador, así como al personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas. Por otro lado, el Título XII se centra en los derechos y deberes del estudiantado. El Título XIII incorpora las disposiciones relativas a la dimensión cultural y deportiva de las actividades de la Universidad, mientras que el Título XIV desarrolla lo concerniente a la internacionalización del sistema universitario. Por último, esta Ley se ocupa en el Título XV del régimen específico de las universidades privadas. Asimismo, la parte final de la Ley se divide en nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez disposiciones finales”.

Ya adelanto que las y los lectores interesados en la normativa reguladora del profesorado deberán prestar especial atención no sólo a los preceptos concretos del texto articulado sino también a las disposiciones transitorias, y muy especialmente quienes se encuentren en el momento de la (futura) aprobación de la norma en alguna de las situaciones contractuales previstas en las mismas.

2. Tiempo habrá, sin duda alguna, para analizar por todos los sujetos interesados el texto del Anteproyecto y, si como es muy posible que se convierta en proyecto de ley antes de finalizar este año, durante las reuniones del Ministerio con la comunidad universitaria y con los agentes sociales, y más adelante con la presentación de enmiendas por los distintos grupos parlamentarios en el Congreso de los Diputados y el Senado para su debate. De momento, ya se ha convocado por el Ministerio una reunión con las organizaciones sindicales el próximo día 15, al objeto de presentar el Anteproyecto y, supongo que también, para recabar sus primeras impresiones.

Desde luego, las primeras, y muy rápidas valoraciones por parte de CC.OO, UGT y CSIF no han sido precisamente muy positivas, con la crítica común de no haber sido escuchados en el proceso de elaboración.

CC.OO publicó un comunicado el día 1 de septiembre cuyo título es claro e indubitado: “Universidadespresenta una Ley que reduce la democracia interna y empeora la EducaciónSuperior”,   sin bien el en el texto del artículo también se valoran positivamente algunos contenidos del Anteproyecto como por ejemplo, en aquello que interesa al objeto de la presente entrada, “el aumento mínimo de profesorado funcionario del 51 al 55 %, y, sobre todo, la reducción del empleo temporal de un máximo del40 al 20 %”.    

Más prudente en sus manifestaciones, “tras una primer lectura del texto” y a la espera de “un estudio profundo”, la UGT manifestó que la nueva Ley “se queda corta en su intentode solucionar los problemas”  , calificándola de “insuficiente” y recordando que ya la normativa aprobada en 2007 concedía el plazo de un año para la aprobación del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (PDI), plazo que ahora se reitera en el Anteproyecto, siendo así que “la anterior no se cumplió el plazo y ni siquiera se aprobó el Estatuto”.

Por fin, la CSIF manifestó, en un comunicado emitido el 30 de agosto  , es decir antes de la presentación del Anteproyecto en el Consejo de Ministros, que temía que la norma “no incluya medidas contra la precariedad delas plantillas”, a la par que ya planteaba una serie de reivindicaciones sobre la situación del profesorado que supongo que llevará a la reunión del próximo día 15.

3. Me ha parecido interesante, en cuanto que persona conocedora de la vida universitaria desde hace muchos años, proceder a la comparación de la normativa sobre el profesorado universitario contratado laboralmente en el Anteproyecto y la actualmente vigente, siendo mi parecer que el Anteproyecto sufrirá con toda probabilidad modificaciones, ya sea en los trámites previos a la aprobación del proyecto de ley o bien durante su tramitación parlamentaria.

Cuestión distinta es que la actual normativa se cumpla en sus propios términos, y de las incorrecciones jurídicas que ha motivado muchos ligios judiciales, llegando incluso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, he dado cuenta en numerosas entradas de este blog, bastando ahora con la mención a la “histórica” sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, que afectó a un profesor de la Universidad Pompeu i Fabra, titulada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Quérégimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente?” 

Sobre la política de profesorado en la futura LOSU se ha manifestado el Ministro Manuel Castells en una entrevista publicada en el diario El País el 2 de septiembre, a cargo del redactor J.A.Aunión 

A la pregunta de cuál es la razón de prever un máximo del 20 % de profesorado contratado temporal cuando el objetivo gubernamental es reducir la temporalidad en el sector público hasta el 8 %, el Ministro responde “Bueno, primero porque los niveles de temporalidad actual en las universidades son tales, muy por encima del 50%, que hay que ser un poco realista. Pero, sobre todo, porque la universidad no es exactamente como el resto de la Administración pública. Por ejemplo, los asociados del sistema de salud son temporales. Hay muchos [profesores] asociados legales [profesionales destacados de distintos sectores económicos y sociales que dedican una parte de su tiempo a enseñar]. Por tanto, hay una temporalidad precaria y una funcional, porque no todo el mundo tiene que ser permanente. Esto quiere decir que la tasa de temporalidad no puede ser el 8%, porque dejaríamos la universidad sin los abogados, médicos, ingenieros que contribuyen a ella”.

No tenía conocimiento por mi parte de la “tipología de la temporalidad” que establece el Ministro, diferenciándola entre aquella que es “precaria” y la que es “funcional”. En fin, otro motivo de debate.

También me parece relevante conocer la respuesta que da al entrevistador cuando este le expone que la plataforma de profesores asociados “asegura que esta ley no resuelve su situación de precariedad”, ya que enlaza con la explicación que realizo más adelante. Dice el Ministro: “Bueno, yo creo que sí. Si no, no lo hubiéramos hecho. Creo que sentamos las bases. Esta ley es ahora un anteproyecto, no es un punto final, sino de arranque. Hemos establecido una reserva del 15% de las plazas que se convoquen para que los asociados doctores puedan ser integrados. Y soy optimista porque tenemos una oleada de jubilaciones inmediatas en los próximos años: para el 2030, nuestros cálculos señalan que habrá entre un 30% y un 50% de jubilaciones entre los profesores permanentes. Pero tenemos que sacar a ese grupo de docentes de la precariedad sin comprometer la calidad y, por tanto, tiene que haber una solución para los asociados no doctores. Será un contrato temporal de tres a cinco años —a partir de los cuales se tienen que acreditar y obtener una plaza—, para darles tiempo de obtener el doctorado. Es un tema de no comprometer la calidad: no puede haber profesores permanentes en la universidad que no sean doctores”.

4. Antes de efectuar la comparación, destaco, como he apuntado con anterioridad, que no solo es importante el texto articulado, sino que también lo son, y mucho, las disposiciones transitorias. Por ello, que la norma entre en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (disposición final octava) tiene relevancia para las nuevas contrataciones que se efectúen, mientras que las disposiciones transitorias mantienen durante un cierto tiempo el estatus contractual de la mayor parte del profesorado que esté contratado en el momento de la entrada en vigor de aquella.

Me explico con mayor detalle. Quienes tengan contrato en vigor lo mantendrían hasta su extinción, con la matización de que aquellas modalidades no sujetas a un plazo máximo de duración no podrían superar un período de tres años “desde la entrada en vigor”.

Por otra parte, quienes se encuentren contratados como ayudantes doctores y no hayan obtenido la acreditación para poder acceder a la “figura contractual de carácter permanente”, se les concederá una prórroga de un año (DT 2ª). 

Amplia transitoriedad también se prevé para el profesorado asociado que estuviera contratado a la entrada en vigor de la LOSU ya que podrán ser renovados, aplicando la normativa en virtud de la que se procedió a su contratación, durante un período de tres años desde la entrada en vigor de aquella (DT 4ª).

No menos importante, y aunque no se trata en puridad de la regulación contractual sí me parece muy relevante destacar las previsiones de “promoción y estabilización” del PDI de las Universidades públicas, que se regula en la DT 5ª y para el que la futura norma concede un muy amplio plazo de cinco años a estas, en primer lugar para que adopten las medidas pertinentes para respetar el porcentaje máximo permitido de PDI contratado laboral (45 %) y de temporalidad (20 %), y en segundo término para que convoquen plazas de profesorado titular (es decir en régimen funcionarial) para promocionar al personal contratado doctor que haya obtenido la acreditación a profesor titular, siendo igualmente importante reseñar (en la línea marcada jurisprudencialmente tanto en sede europea como estatal) que la promoción será de aplicación también al profesorado contratado doctor interino.

Y mucho más hay que destacar de la futura norma respecto al intento de acabar, o cuando menos de disminuir mucho las cifras, con la contratación de falsos asociados que llevan muchos años en la Universidad, que han superado el doctorado y que siguen con contrato de profesorado asociado por imposibilidad de convocatoria de plazas o por ser el número de las que salen a concurso, muy reducido para permitir el acceso de todo el profesorado que cumpla los requisitos para ello. La futura ley obligaría a reserva un porcentaje mínimo del 15 por ciento de las plazas que salieran a concurso de profesorado ayudante doctor, titular “o de contratación análoga”, en todas aquellas Universidades que superaran el 15 por ciento de profesorado asociado “contado en efectivos entre su plantilla de personal docente e investigador, exceptuando en este cómputo el profesorado asociado de ciencias de la salud”… si bien solo se permitiría acceder a los concursos a quienes ya hubieran obtenido el doctorado  “y con una relación contractual previa de mínimo de cinco cursos académicos”.

Comprobarán más adelante los lectores y lectoras, en la comparación de la normativa vigente y la del Anteproyecto, que desaparece de este último alguna figura contractual regulada en la normativa actual, sin que encontremos una explicación de ello en la exposición de motivos, salvo, quizá, la mención a que “… se establecen tres niveles de progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la carrera académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y promoción”.

Por el contrario, se mantiene, aunque sea transitoriamente, la vía de la contratación del profesorado contratado no doctor, durante un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor. Se trata (DT 6ª) de un contrato que requerirá que las personas contratadas hayan sido admitidas o estén en condiciones de serlo en los estudios de doctorado, y que además (requisito acumulativo) “hayan tenido un relación contractual como docente durante un mínimo de cinco cursos académicos con alguna universidad pública mediante alguna figura contractual de carácter temporal”, con lo que dicha persona podría estar contratada, como mínimo, ocho años al amparo de las modalidades contractuales propias universitarias, lo que, en caso de conflicto jurídico, llevaría a suscitar los mismos problemas que van siendo resueltos en la actualidad (con diversas apreciaciones jurídicas) por nuestro tribunales laborales. Se trataría de un contrato temporal de duración mínima de tres y máxima de cinco años, siendo taxativa la norma (cuestión distinta, ya lo he apuntado, es la conflictividad jurídica que se suscitaría probablemente a su finalización) al introducir una causa expresa de extinción al afirmar que una vez finalizado el contrato “se perderá necesariamente la relación contractual con la universidad en esta categoría laboral”, con una terminología (“perderá”, “necesariamente”) que desde luego no es propia de la normativa laboral sobre extinción de la relación contractual.

5. En fin, aquí quedan estas notas previas antes dar entrada al texto comparado. He destacado en negritas las modificaciones que considero más destacadas del Anteproyecto, Estaremos atentos, y muy especial la comunidad universitaria, a los próximos debates y a su tramitación.

Mientras tanto, buena lectura.

 

 

 

 

Ley Orgánica de Universidades.  https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-24515

Anteproyecto de Ley Orgánica del sistema universitario.  

 

Preámbulo de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre.   https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24515

 

Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad, la Ley adopta medidas consideradas unánimemente prioritarias para la comunidad universitaria, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del profesorado funcionario y contratado.

 

Se articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza de calidad en el marco de la enseñanza superior.

 

Así, la Ley establece un sistema de selección más abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través de un proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de selección del profesorado y respeta la autonomía de las Universidades al establecer éstas los procedimientos de acceso a los cuerpos docentes, según su programación y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.

 

Se diseña, también, el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros de calidad, por parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades.

 

Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras; en este sentido, se posibilita la contratación de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento del total el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y régimen jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas, correspondiéndose así los instrumentos financieros de los que son responsables con los normativos que ahora asumen.

 

Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del profesor ayudante doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación estable de este profesorado por parte de las Universidades, dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los candidatos.

 

Preámbulo de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/04/12/4  

 

En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores visitantes–. Debido a las especiales características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IX

 

Del profesorado

 

CAPÍTULO I

De las Universidades públicas

Artículo 47. Personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección I. Del personal docente e investigador contratado

 

Artículo 48. Normas generales.

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

 

Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.

 

 

2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.

 






El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

 

 

 

 

3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

 

3 bis. Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

 

4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

 

5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.

 

6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.

 

 

Artículo 49. Ayudantes.

La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.

 

b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.

 

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

 

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

 

 

Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

 

La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.

 

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.

 

 

 

 

 

 

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.

 

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 52. Profesores contratados doctores.

 

La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.

 

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

 

c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.

 

Artículo 53. Profesores asociados.

La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

 

 

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

 

 

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

 

 

 

 

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

 

 

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.

 

Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 54. Profesores Visitantes.

 

La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

 

 

a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

  

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.

 

 c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

Disposición adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

 

Las posibilidades de contratación de personal previstas en esta Ley para las Universidades públicas se entienden sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la redacción dada por la disposición adicional séptima de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

 

 

 

Preámbulo.

 

 

Además, una parte considerable del personal docente e investigador está afectado por un grado alarmante de precariedad laboral. Esta precariedad se manifiesta en la utilización inadecuada de figuras de profesorado como las de visitante, interino, sustituto y, de manera muy significativa, de asociado. Dichas profesoras y profesores asociados, en 2020 alcanzaban cerca de 35.000 personas, representando un 34,4 por ciento del conjunto del personal docente e investigador de las universidades públicas. Un porcentaje importante de este profesorado asociado, pese a su tipo de contrato, realiza más de 120 horas lectivas por curso académico en la Universidad, así como tareas investigadoras y de gestión, con un salario frecuentemente por debajo del salario mínimo. Se trata en realidad de un uso inadecuado de una figura contractual creada para otros fines y a la que las universidades han acudido como forma de supervivencia para cubrir las necesidades docentes en una situación extrema de precariedad presupuestaria.

 

Esta norma parte del reconocimiento de los recursos humanos del sistema universitario como núcleo de su fortaleza. Respecto del personal docente e investigador, esta Ley tiene como uno de sus objetivos prioritarios la eliminación de la precariedad en el empleo universitario y el establecimiento de una carrera académica estable y predecible. Se establecen tres niveles de progresión frente a los cuatro vigentes hasta ahora. Así, la carrera académica seguirá las etapas de incorporación, consolidación y promoción. Por otra parte, se reduce del 40 al 20 por ciento el máximo de contratos de carácter temporal del personal docente e investigador que pueden estar vigentes en las universidades públicas. Junto con esta disminución, se aumenta el porcentaje mínimo de profesorado funcionario que prestarán sus servicios en las universidades públicas hasta alcanzar como mínimo un 55 por ciento del total. Esta norma persigue poner fin a la precariedad de determinadas figuras del profesorado contratado, ofreciendo vías de entrada adecuadas para que continúen la carrera académica si cumplen determinados requisitos. Asimismo, se incentivan programas de estabilización y promoción de forma transitoria y se garantiza la equiparación de derechos y deberes académicos del profesorado funcionario y contratado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO X

Personal docente e investigador de las universidades públicas

 

 

Artículo 51. Personal docente e investigador

1. El personal docente e investigador estará compuesto por los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado.

 

 

3. El profesorado funcionario será como mínimo el 55 por ciento, computado en equivalencias a tiempo completo, del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

 

4. El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 20 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de ciencias de la salud, por su naturaleza específica.

 

El personal docente e investigador contratado

 

Artículo 64. Normas generales

1. Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley.

 

También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos de investigación. Las universidades y sus centros de investigación podrán realizar contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

 

Adicionalmente, podrán contratar a personal docente e investigador permanente mediante contratos de carácter indefinido, con dedicación a tiempo completo y con niveles comparables a los del personal docente e investigador funcionario. La finalidad de dicho contrato será desarrollar tareas de docencia, investigación y transferencia de conocimiento.

 

Asimismo, las universidades públicas podrán nombrar a Profesores/as Eméritos/as en las condiciones previstas en esta Ley.

 


2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras que pueden corresponderle en el ámbito de sus competencias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 65. Profesores y Profesoras Ayudantes Doctores/as

 

La contratación de Profesores y Profesoras Ayudantes Doctores/as se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor.

 

 

 

 

 

 

b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia del conocimiento y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Las profesoras y profesores Ayudantes Doctores/as desarrollarán tareas docentes hasta un máximo de 180 horas por curso académico, de forma que resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación para atender a los requerimientos para su futura acreditación.

c) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo.

 

d) La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato la universidad realizará una evaluación del desempeño de su actividad docente e investigadora. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora, y, en su caso, de transferencia del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 66. Profesores y Profesoras Asociados/as

1. La contratación de Profesores y Profesoras Asociados/as se ajustará a las siguientes reglas:



a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional principal fuera del ámbito académico universitario.

 

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas por curso académico.

 

c) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo parcial.

 

d) La duración del contrato será de seis meses, un año o dos años, y se podrá renovar por períodos de igual duración, mientras se mantenga la necesidad académica y se acredite el ejercicio de la actividad profesional principal fuera del ámbito académico universitario. En caso de pérdida de actividad profesional se podrá prorrogar el contrato del profesorado asociado con la misma duración del contrato anterior, y nunca excediendo dos cursos académicos.

 

e) La dedicación establecida en el apartado b) no será de aplicación respecto del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa del artículo 105.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En cuanto a las peculiaridades de duración de sus contratos se regulará por las autoridades competentes.

 

Artículo 67. Profesores y Profesoras Sustitutos/as

La contratación de Profesoras y Profesores Sustitutos/as se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de la actividad docente.

 

b) Las plazas de profesorado sustituto se cubrirán mediante una bolsa de trabajo creada por la universidad y el acceso a estas se realizará por un procedimiento de concurso público regulado por la correspondiente universidad.

 

c) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes por una extensión entre 60 y 240 horas por curso académico y en ningún caso el número de horas docentes podrá superar el número de horas de docencia asignadas a la profesora o profesor sustituido.

 

d) La duración del contrato se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó, aunque dicha duración nunca podrá ser superior a tres años en un único o distintos contratos, incluyendo, en su caso, las renovaciones o prórrogas que hubieran podido pactarse sobre su duración inicial.

 

Artículo 68. Profesores y Profesoras Eméritos/as

El nombramiento de Profesores y Profesoras Eméritos/as se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos, podrán nombrar a Profesores y Profesoras eméritas entre el personal docente e investigador funcionario o contratado jubilado que haya prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación y/o de transferencia del conocimiento e innovación en la misma universidad.

 

b) La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación y/o la transferencia del conocimiento e innovación.

 

c) Los requisitos de desempeño y acceso a esta figura, así como las funciones que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad.

 

 

 

Artículo 69. Profesores y Profesoras Visitantes

La contratación de Profesores y Profesoras visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras e investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño del departamento o facultad.

 

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia del conocimiento y de innovación en las que la persona contratada haya sobresalido especialmente.

 

c) El contrato tendrá una duración máxima de un año, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.

 

 

 

Artículo 70. Profesores y Profesoras Distinguidos/as

 

La contratación de Profesores y Profesoras Distinguidos/as se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras e investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia científica, tecnológica, humanística o artística sea reconocida internacionalmente.

 

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o investigadoras, así como, en su caso, de transferencia del conocimiento, de innovación, de dirección de grupos, centros de investigación y programas científicos y tecnológicos singulares. Los Profesores y Profesoras Distinguidos/as podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas por curso académico.

 

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, pudiendo prorrogarse o renovarse por un año adicional, siempre y cuando la duración total no exceda los cuatro años, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.

 

 

CAPÍTULO III

El profesorado de la Unión Europea

 

Artículo 74. Profesorado de la Unión Europea

3. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente a la de Catedrático/a de Universidad o Profesor/a Titular de Universidad, o sus equivalentes por vía laboral, será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades.

 

4. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.

 

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

 

Universidades privadas. Artículo 106. Personal docente e investigador

 

1. El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las figuras vigentes de personal docente e investigador contratado

 

1. El personal docente e investigador, con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta Ley, permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuarán siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto de aquellas modalidades contractuales temporales no sujetas a un plazo máximo de duración, la duración del contrato no podrá superar los tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

2. A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, se desempeñen como Ayudantes Doctores y que, al finalizar su contrato, no hayan obtenido la acreditación para la figura contractual de carácter permanente, se les prorrogará su contrato por un año adicional.

 

3. Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan de la acreditación para Profesor/a Titular de Universidad y se postulen a una plaza de Profesor/a Titular de Universidad en los siguientes tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, no deberán acreditar el requisito de estancia de nueve meses en universidades y/o centros de investigación en los términos previstos en el artículo 57.

 

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes

 

1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a se considerará como un mérito preferente a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a durante un periodo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida para la figura laboral permanente equivalente a Profesor/a Titular de Universidad en el ámbito autonómico durante un periodo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición transitoria cuarta. Contratos vigentes de profesores y Profesoras Asociados/as

 

Los contratos de Profesores y Profesoras Asociados/as vigentes podrán ser renovados, conforme a la normativa que les resultaba aplicable, durante un periodo transitorio máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición transitoria quinta. Programas de promoción y estabilización del personal docente e investigador de las universidades públicas.

 

Durante los cinco primeros años desde la entrada en vigor de esta Ley, las universidades públicas incorporarán a sus programas de promoción y estabilización del personal docente e investigador las siguientes condiciones:

 

a) Ajustarán el porcentaje de personal docente e investigador contratado a lo dispuesto por el artículo 51 de esta Ley.

 

b) Ajustarán el porcentaje de contratos laborales temporales a lo establecido en el artículo 51 de esta Ley.

 

c) Deberán promover concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad para promocionar a los Profesores/as Contratado/a Doctor/a que hayan conseguido la correspondiente acreditación a profesor Titular. Esta misma disposición será aplicable a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as.

 

d) En aquellos casos en que superen el 15 por ciento de profesorado asociado, contado en efectivos entre su plantilla de personal docente e investigador, exceptuando en este cómputo el profesorado asociado de ciencias de la salud, deberán establecer una reserva de plaza a los concursos de profesorado Ayudante Doctor y de cualquier plaza de profesorado Titular o de contratación análoga, de como mínimo un 15 por ciento para aquellos/as Profesores/as Asociados/as con título de Doctor/a y con una relación contractual previa de mínimo cinco cursos académicos. Las plazas objeto de esta reserva que queden vacantes, pasarán a estar disponibles en régimen de concurrencia abierta. La estabilización del profesorado Asociado a plazas permanentes que se lleve a cabo mediante esta reserva del 15 por ciento no computará a efectos de tasa de reposición.

 

Disposición transitoria sexta. Profesores y Profesoras Contratados/as no Doctores/as.

 

1. Las universidades públicas solo podrán proceder a la contratación de Profesores y Profesoras Contratados/as no Doctores/as con carácter transitorio y por un periodo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

2. Dicha contratación se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que hayan sido admitidas o estén en condiciones de ser admitidas en los estudios de doctorado y que hayan tenido una relación contractual como docente durante un mínimo de cinco cursos académicos con alguna universidad pública mediante alguna figura contractual de carácter temporal.

 

b) La finalidad principal del contrato será la de formar y desarrollar la capacidad docente e investigadora de dichas personas, así como, en su caso, de transferencia del conocimiento. El profesorado Contratado no Doctor podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 180 horas por curso.

 

c) Este contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo. Una vez finalizado el contrato se perderá necesariamente la relación contractual con la universidad en esta categoría laboral.

 

d) La duración del contrato no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán el cómputo de duración del contrato.

 

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