jueves, 5 de enero de 2023

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (III). Arts. 8 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. ¿Cuáles son los limites del control por geolocalización del vehículo de trabajo? Notas a la sentencia de 13 de diciembre de 2022. caso Alfonso Florindo de Almeida Vasconcelos Gramaxo contra Portugal (con tres votos radicalmente discrepantes).

 

1. Con esta nueva entrada cierro los comentarios de las tres sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos durante el mes de diciembre del recién finalizado año 2022 y que han merecido mi atención por tratar directamente de temáticas incluidas en el ámbito de las relaciones de trabajo.

Puede accederse al examen de la primera sentencia en este enlace  , y de la segunda en este 

Y bien pensado, el título de esta nueva entrada hubiera podido ser este: “Primero Barbulescu I y II, después López Ribalda y otros I y II, y ahora Florinda de Almeida Vasconcelos Granaxo: la interpretación por el TEDH del art. 8, en relación con el art. 6.1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

En cualquier caso, reconozco que son, los dos titulares, nada adecuados para un artículo periodístico, y tampoco muy correctos, por su extensión, para su publicación en una revista especializada en el ámbito iuslaboralista. Alguna ventaja ha de tener la publicación en un blog como este, si bien tampoco el titular da repuesta a la duda que, inmediatamente tras su lectura, le surgirá a las personas interesadas, que no será otra de si el TEDH valida la decisión de los tribunales portugueses que declararon justificado el despido de un trabajador, visitante médico, decidido por la empresa tras comprobar los datos de los GPS de geolocalización del vehículo puesto a su disposición para las visitas que debía realizar durante su horario de trabajo.  

2. Aunque no es menos cierto, así me lo parece, que el titular hubiera podido ser este: “Al igual que el TC español en su sentencia núm.119/2022 de 29 de septiembre, el TEDH se parte en dos. Se acepta que el control de la persona trabajadora vía geolocalización permanente de su vehículo no atenta a su privacidad laboral (con tres votos particulares radicalmente discrepantes)”.

Y este titular me daría pie a referiré brevemente a la sentencia del nuestro TC, cosa que hago en cualquier caso en estos momentos, para subrayar que ha sido objeto de varios comentarios, y en gran medida críticos, por la doctrina académica y judicial laboralista.

En una entrada anterior ya me referí al artículo de la profesora María Elisa Cuadros, “Avueltas con la vigilancia como control de la prestación laboral y el juicio deponderación” , en el que efectúa un amplio análisis de la jurisprudencia y doctrinal judicial sobre la citada vigilancia, y concluye, de forma crítica, que “... Cabe plantearse si no existe una aplicación desmedida del principio de proporcionalidad como vara de medir, una sobreutilización como medida de enjuiciamiento. En ocasiones, incluso, se vacía de contenido el razonamiento judicial al no enjuiciarse sobre los tres subprincipios, pero con el mero uso del principio de proporcionalidad ya se justifica la medida fiscalizadora, es decir, se utiliza la técnica como un mero formalismo, pero sin justificación o argumentación material sólida y ello de por sí ya es suficiente para justificar la fiscalización de la prestación por videovigilancia. Ello lleva a concluir que se debe de acudir a otras técnicas de enjuiciamiento más objetivas y no optar por esta técnica siempre porque tiene debilidades”.

Específicamente centrado el análisis en la sentencia del TC, encontramos cuatro artículos. En primer lugar, el de la profesora Susana Rodríguez, “Videovigilancia deseguridad como prueba de ilícitos laborales ante la sospecha de comportamientoirregular”, en el núm. 10/2022 de la ya plenamente consolidada Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE)  , en el que, tras analizar detalladamente la sentencia y los votos particulares discrepantes, y señalar los interrogantes que siguen quedando abiertos en la interpretación de los límites del control empresarial mediante videovigilancia, concluye manifestando que “sin duda, los sucesivos pronunciamientos judiciales irán pergeñando los términos del debate apuntalando las premisas sobre las que se asienta la nueva regulación de la videovigilancia empresarial incorporada al ordenamiento de protección de datos. A buen seguro, el análisis de los casos concretos ayudará, de un lado, a perfilar conceptos indeterminados como “comisión flagrante de un acto ilícito” para la aplicación de las exigencias de la videovigilancia de seguridad y, de otro, a articular el juego entre el principio de información y sus posibles matizaciones”.

En sus reflexiones finales, la autora se apoya en el artículo publicado por el profesor Federico Navarro Nieto “La videovigilancia empresarial frente a ilícitos laborales.Comentario a la STC 119/2022, de 29 de septiembre”, publicado en el Diario La Ley el 24 de noviembre, que distingue entre las supervisiones “ordinarias”, “excepcionales” y “ocultas, aún más excepcionales”.

Una dura crítica de la sentencia es la efectuada por el magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Florentino Eguaras, en su artículo “Videovigilancia: Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de2022, número 119/20222, publicada en el núm. 239 (diciembre 2022) de Jurisdicción Social, la revista de la comisión de lo social de juezas y jueces para la democracia 

Conviene recordar que el citado magistrado fue ponente de la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco cuya nulidad fue declarada por la dictada por el TC y que por consiguiente es una persona “muy legitimada activamente”, si me permiten aplicar por analogía la terminología procesal, para emitir un parecer bien fundado. Es de muy recomendable lectura su amplio y detallado artículo, que concluye con estas manifestaciones claramente contrarias a las tesis del TC:

“- la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de septiembre de 2022, número 119/2022, se apoya sobre un supuesto inadecuado para intentar configurar los derechos a la imagen y protección de datos de los trabajadores.

- se ha prescindido de la consideración del entorno laboral para configurar el alcance de los derechos fundamentales implicados, obviando los principios inspiradores y básicos del derecho laboral.

- se ha omitido el reajuste que requiere el desequilibrio que existe entre empresa y trabajador.

- el tratamiento que se ha efectuado de los derechos fundamentales de imagen y protección de datos de los trabajadores ha devaluado en su totalidad a aquellos.

-  se ha establecido una hegemonía de la facultad empresarial de organizar el trabajo al margen de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las previsiones normativas que limitan los poderes del empresario.

- el principio de inversión de la carga probatoria en el despido se ha invertido”.

Por último, el blog transformaw.com, a cargo de la profesora María Rosa Vallecillo y el profesor Cristóbal Molina, ha acogido el artículo del doctorando en Derecho Joaquín Álvarez Palmero, titulado “Los derechos fundamentales de lostrabajadores versus la videovigilancia laboral”  , publicado el 21 de noviembre. Del interesante artículo, que parte de la premisa de que la videovigilancia como instrumento de control empresarial “se está convirtiendo en uno de los protagonistas de los conflictos laborales más habituales entre los relativos a la tecnología”, destaco su conclusión de la necesidad de una mayor y más concreta intervención del legislador. Para el citado autor, “...  Lleva razón el Tribunal cuando expone que la existencia de videocámaras en lugar público y visible (acompañado del distintivo correspondiente) se alza como suficiente información para todos en general, pero la naturaleza de la relación de clientes y trabajadores con la empresa no está en el mismo plano, pero también es cierto que el incumplimiento del empleador cuando utiliza la videovigilancia con fines disciplinarios debería tener la correspondiente consecuencia, de forma que ante tal circunstancia la prueba obtenida mediante la grabación no debe s er válida en juicio. A la vista del debate suscitado, parece que una mayor concreción y la revisión del contenido del art. 89.1 por parte del legislador se hace necesario ya que los derechos fundamentales de los trabajadores requieren de una especial protección en su ejercicio”

 3. No descubro nada nuevo, no hago ningún spoiler, ya que el fallo es bien conocido en medios jurídicos (no creo que lo sea, desde luego, con la misma intensidad, en los medios de comunicación y en las redes sociales, y menos en España ya que el litigio acaeció en Portugal, aun cuando es de aplaudir el esfuerzo de la profesora Carmen Salcedo  en la difusión de las sentencia del TEDH), si explico que la dictada por la Sala Cuarta el 13 de diciembre  (publicada en lengua francesa) concluye que no ha habido vulneración del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir que no se ha atentado por las autoridades portuguesas al derecho a su vida privada, ni tampoco del art. 6.1, el derecho a un proceso equitativo. Ahora bien, no menos importante es señalar que la sentencia se ha dictado con cuatro votos a favor del fallo y tres radicalmente discrepantes, por considerar estos últimos que se había producido una clara injerencia en la vida privada del demandante.

¿Y por qué hubiera podido elegir un título en el que se hiciera referencia a tres importantes sentencias dictadas por el TEDH en interpretación y aplicación del art. 8 del Convenio, una de ellas, López Ribalda y otros I y II, resolviendo un conflicto suscitado en España, y ambas, la citada y Barbulescu I y II? Pues porque el TEDH hace referencia a ellas, aun cuando se tratara de medidas de control de la privacidad de la persona trabajadora en las relaciones de trabajo (medidas de videovigilancia en la primera, y de la correspondencia y las comunicaciones en las dos restantes) distintas de las que se plantean en el presente conflicto (vigilancia mediante geolocalización), recordando cuáles son los distintos factores que deben tomarse en consideración para “ponderar los distintos intereses en juego”, y afirmar, y esto es lo más relevante a mi parecer, que las consideraciones expuestas en aquellas “son transponibles mutatis mutandi al presente asunto” (véase apartado 109).

La sentencia ha merecido incluso la atención, como muchas otras anteriores, y reconozco que no tenía ningún conocimiento de ello, en una página web   creada por profesorado y doctorandos, tanto del ámbito jurídico como de lingüístico y demográfico, de la Universidadneerlandesa de Groningen  , que utiliza el análisis predictivo, algoritmo de predicción, para decidir cuál será la respuesta del TEDH en los casos analizados, y lo explica de esta manera: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es un tribunal internacional que se ocupa de las demandas individuales y estatales que alegan una violación de diversos derechos establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Antes de que el caso sea juzgado por el tribunal, a menudo se comunica al gobierno que es un posible violador de los derechos del solicitante. Estos casos comunicados contienen el resumen de los hechos del caso, así como preguntas al Gobierno que corroborarían o discreparían de la denuncia del solicitante. JURI utiliza estos documentos, a veces años antes de que se dicte sentencia, para predecir futuras decisiones del tribunal en relación con cada caso. JURI comprueba automáticamente cada semana las nuevas sentencias publicadas por el TEDH y compara sus predicciones con las decisiones reales”. Pues bien, en esta ocasión el algoritmo se “equivocó”, ya que había concluido que la decisión sería la de haberse vulnerado el Convenio, cuando como ya sabemos (aunque por muy estrecha margen) el fallo ha sido el contrario.

4. Paso ya al examen de los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia. En su introducción se delimitan con prontitud los términos del litigio: “El asunto se refiere al despido del demandante sobre la base de los datos recogidos por un sistema de geolocalización instalado en el vehículo que su empleador había puesto a su disposición en el ejercicio de sus funciones de delegado de información médica. El demandante consideraba que el tratamiento de los datos de geolocalización obtenidos de dicho sistema y su despido sobre la base de dichos datos habían vulnerado su derecho al respeto de su vida privada con arreglo al artículo 8 del Convenio. También alegó, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Convenio, que el procedimiento interno contra su despido no había sido equitativo y que la decisión adoptada al término de dicho procedimiento había vulnerado el principio de seguridad jurídica”.

En efecto estamos en presencia de un trabajador de una empresa farmacéutica, con antigüedad de 7 de marzo de 1994, que por razón de su actividad laboral necesitaba disponer de vehículo para su trabajo, que fue puesto a su disposición por la empresa. Sabemos (apartado 6) que esta permitía el uso del vehículo para viajes privados y fuera del horario laboral, si bien el gasto derivado de dicha utilización “debía reembolsarse a razón de 0,15 euros por kilómetros hasta 6.600 kms, y de 0,40 euros a partir de esa distancia”.

Más adelante, en la muy amplia y detallada exposición de los hechos del litigio, conocemos modificaciones incorporadas por la empresa en el procedimiento de gestión de reembolso de los gastos de viaje de su personal (2002), y la que iniciará el conflicto propiamente dicho, cual fue en septiembre de 2011 la instalación de “un sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) en los vehículos de la empresa” puestos a disposición de sus representantes médicos, entre ellos el del trabajador que sería posteriormente despedido. Dicho trabajador presentó poco después, el 24 de noviembre, una reclamación ante la Comisión Nacional de Protección de Datos (CNPD) por la instalación del GPS y por lo que ello implicaba del tratamiento de datos personales que se recogían mediante tal control, que dictó Resolución el 10 de septiembre de 2012 archivando la denuncia por considerar que la empresa no había incumplido el marco normativo de protección de datos. La impugnación posterior de dicha Resolución fue igualmente desestimada.

5. De la instalación, y de las finalidades y objetivos perseguidos, la empresa dio cuenta a su personal mediante escrito de 5 de enero de 2012, completado por uno posterior de 9 de abril, en el que se explicaba que si existían “motivos razonables” para sospechar de las declaraciones de un empleado, la empresa podría “cotejar en cualquier momento la información facilitada por el empleado en el sistema de notificación de visitas con la información del sistema de posicionamiento”. Tiene importancia, al menos para la sentencia del TEDH, el dato recogido en el apartado 12, cual es que el trabajador después despedido firmó la declaración adjunta al documento de 5 de enero, en la que se hacía constar que la persona firmante “había recibido dicho documento y que se comprometía a cumplir el procedimiento establecido”.

6. ¿Cuándo se inician las actuaciones disciplinarias por la empresa y cuáles son las razones, y fundamentación, que le llevan a ello? A partir del apartado 17 tenemos una amplia exposición del conflicto. Primeramente (3 de abril de 2014), se observan ciertas anomalías en el GPS del vehículo del trabajador al efectuarse una inspección técnica, y más adelante (9 de mayo) se instala un segundo GPS. Sobre las citadas anomalías, se emite un informe el día 13 por la empresa encargada del tratamiento de los datos de geolocalización en el que se concluyó que las causas de aquellas anomalías eran debidas “a una intervención externa” y que no se había apreciado ningún problema semejante en los GPS instalados en los restante vehículos”.

Será el 30 de mayo cuando se inician, en sentido estricto tales actuaciones disciplinarias, mediante la incoación de un expediente, siendo los cargos, a partir de la información contrastada de los datos del GPS y de la información suministrada directamente por el trabajador, los siguientes (véase apartado 21):

“... haber aumentado el número de kilómetros recorridos por motivos de trabajo con el fin de diluir los kilómetros recorridos en el marco de desplazamientos privados en fin de semana o en días festivos, para no tener que reembolsarlos. En concreto, se le acusaba de haber declarado en el CRM, en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 y mayo de 2014, un exceso de 7.851 kilómetros supuestamente recorridos por motivos profesionales en días laborables. También se acusó al demandante de manipular el GPS retirando la tarjeta GSM del aparato y utilizando técnicas de interferencia. Sobre este punto, la nota añadía que el número de kilómetros comunicado entre el 16 y el 26 de mayo de 2014 por el primer GPS era siempre inferior al comunicado por el segundo GPS..  Por último, se acusó al demandante de no haber completado sus ocho horas de trabajo diarias, según los datos recogidos mediante el GPS relativos a la hora de arranque del vehículo y a la hora de parada al final de la jornada”.

Tras las alegaciones presentadas por el trabajador, y las pruebas testificales practicadas, la empresa comunicó el 3 de septiembre el despido disciplinario al trabajador, de acuerdo con la normativa aplicable (Código de Trabajo), al considerar debidamente probados los hechos previamente imputados, habiéndose producido la transgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación de trabajo.

7. Será partir del despido cuando, con la presentación de la demanda ante el juzgado de instancia, se inicia propiamente dicha la vía judicial. De los procedimientos judiciales, primero en instancia y después en apelación, disponemos de una muy amplia y detallada explicación en la sentencia (apartados 29 a 61), que es de muy recomendable lectura para comprender mejor la complejidad del caso.

Baste ahora apuntar que la demanda se basó en primer lugar en la vulneración de la normativa laboral, por la imposibilidad de un visitador médico de tener un horario fijo de trabajo, debido a las características propias de su actividad. En segundo término, y es este  el elemento central sobre el que girará más adelante el conflicto ante el TEDH, que no había sido autorizada la instalación de los GPS por la CNPD  y que (repárese en la mención, sin citarla expresamente, a las sentencias Barbulescu), la instalación de dicho sistema de geolocalización “no era esencial para los fines de su empleador”, argumentando que “el control de su trabajo y productividad podría haberse realizado por otros medios”, tales como “controlar los kilómetros recorridos comparando los kilómetros declarados con las distancias entre los lugares de las visitas”. También sostuvo el demandante que siempre había cumplido escrupulosamente con sus obligaciones laborales desde que inicio la prestación de servicios en la empresa, y que en realidad el motivo de despido era su actividad reivindicativa ya que era delegado sindical y además uno de los empleados con mayor antigüedad, si bien con respecto a estas ultimas alegaciones no hay mayor información en la sentencia.

Tras la tramitación de todas las actuaciones de índole procesal, con arreglo a la normativa aplicable, incluyendo las alegaciones de la parte empresarial y las respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal a las partes sobre los hechos que a su parecer quedaban aún por  probar, y el posterior acto de juicio en el que se practicaron diversas pruebas, entre ellas las testificales, el tribunal declaró, el 3 de julio de 2015, que el despido era justificado y consideró acreditados los hechos alegados por la parte empresarial, reproduciendo la sentencia del TEDH amplios fragmentos de la dictada por el tribunal portugués de instancia, de la que recupero estos fragmentos:

“... “35. De la lectura del informe sobre el GPS instalado en el vehículo asignado a la actora, la demandada comprobó que el GPS no siempre transmitía datos a la plataforma y que en innumerables ocasiones el dispositivo se había encendido y luego aparentemente se había apagado al cabo de dos o tres minutos, sin que el vehículo abandonara el mismo lugar, situación que casi siempre coincidía con los fines de semana. También se constató que no se respetaba el horario de trabajo y que los kilómetros declarados no coincidían con los kilómetros recorridos.

36. Sin el sistema GPS, el demandado tendría grandes dificultades para comprobar el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento del horario de trabajo, el cumplimiento del lugar de trabajo, los lugares de las visitas realizadas y los kilómetros recorridos a título profesional y privado, teniendo en cuenta que estos últimos corren siempre a cargo de los representantes médicos y que ocasionan gastos adicionales al demandado si no puede determinarse su número”.

Para el tribunal, los datos transmitidos por el sistema de geolocalización vía GPS “no entraban en el ámbito de la vía privada”, concluyendo que “... teniendo en cuenta que el vehículo puesto a disposición por el empresario es un instrumento absolutamente imprescindible para el desempeño de las funciones encomendadas a la demandante y que su coste fue sufragado íntegramente por el empresario, es comprensible que la demandada quiera -sobre todo en el contexto de grave crisis económica que padecemos desde hace algunos años- adoptar medidas para poder gestionar racionalmente los medios que le confía y poder garantizar que dichos medios se utilizan efectivamente para el desempeño de las funciones profesionales, y no para otros fines. De hecho, en una flota compuesta por una decena de vehículos, el uso inadecuado de estos medios puede representar un perjuicio importante para el demandado”.

8. Contra dicha sentencia, el trabajador interpuso recurso de apelación, enfatizando el carácter ilícito de las pruebas obtenidas a través del sistema de vigilancia por geolocalización, e insistiendo en el que el tratamiento de los datos no estaba autorizado por la CNPD, reiterando una vez más (doctrina Barbulescu) que había medios “menos invasivos” para controlar el cumplimiento de sus obligaciones.

Por parte empresarial se repitieron argumentos ya expuestos en instancia, y que como ya sabemos fueron acogidos  por el tribunal, cuales eran que el GPS era “la única forma que tenía de controlar el tiempo, las rutas y el kilometraje de un representante de ventas médicas, y que sin él sólo podía confiar en que la persona supiera si había ido a un lugar concreto a hacer una visita”, y subrayó, algo que también tendrá indudable importancia en la sentencia del TEDH, que la instalación del GPS era para “proteger las mercancías transportadas y controlar el horario y la ubicación del empleo, no su rendimiento laboral” (la negrita es mía).

Con fecha 3 de marzo de 2016, se dictó la sentencia por el Tribunal de Apelación, que confirmó la sentencia de instancia y desestimó el recurso, si bien fueron diferentes los motivos, con respecto a esta última, que llevaron a la desestimación.

También en este caso se encuentra transcrita gran parte de la sentencia en la dictada por el TEDH.  Para el tribunal portugués, el dispositivo de vigilancia vía geolocalización “es un medio de vigilancia a distancia que, cuando se utiliza para controlar la actividad del empleado, está prohibido”, y por consiguiente “todos los datos recogidos a través de ella que estén relacionados con el control del rendimiento laboral del empleado están prohibidos”. Ahora bien, dado que el GPS permite conocer el total de kilómetros de desplazamientos, ya sea en horario laboral o fuera del mismo, el tribunal portugués llegó a la conclusión de que dicho control del kilometraje no incurría en infracción o vulneración del Código de Trabajo, en cuanto que “no entraba en el control del rendimiento del trabajo”.

En definitiva, y siempre según la sentencia de apelación, no había un control de la persona trabajadora sino solo del número de kilómetros que había recorrido el vehículo, y dado que ese número había sido alterado por el trabajador al ampliar el del horario de trabajo y reducido el de carácter privado, había faltado al deber de lealtad con la empresa. Así lo sintetiza el TEDH en el apartado 61: “... el demandante había tratado de impedir la correcta transmisión de los datos de geolocalización ..., al no comunicar los kilómetros que había recorrido en el ejercicio de su actividad profesional y al interferir en el funcionamiento del dispositivo GPS instalado en su vehículo, incumplía así su deber de lealtad para con su empleador”, tratándose de “un abuso de confianza que justificó la rescisión del contrato de trabajo”.

9.  Tras efectuar una síntesis de otros procedimientos instados por la parte demandante ante la CNPD, el TEDH procede a repasar el marco normativo europeo y estatal aplicable.

De este último, son referenciados el art. 26 de la Constitución (respeto a la vida privada); los arts. 20 (medios de vigilancia a distancia), 21 (utilización de medios de vigilancia a distancia), 128 (obligaciones del trabajador)y 351 (noción de justa causa de despido) del Código de Trabajo; el Código Procesal Laboral (art. 1.2 a); el Código de Procedimiento Civil (arts. 490 y 629); el Código de Procedimiento Criminal (art. 126.3 “... salvo en los casos previstos por la ley, son igualmente nulas  y no pueden ser utilizadas, las pruebas obtenidas mediante injerencias en la vida privada, el domicilio correspondencia o telecomunicaciones sin el consentimiento del interesado”); La Ley de protección de datos de carácter personal por la que ser traspuso la Directiva 95/46 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (art. 7, tratamiento de datos sensibles; art. 21, naturaleza jurídica de la CNPD; art. 23, atribuciones de la CNPD; art. 24. Funciones de la CNPD; art. 27, obligación de notificación a la CNPD; art. 28, control previo; art. 33, control administrativo y judicial; art. 34, responsabilidad civil; art. 43, no respeto de las obligaciones relativas a la protección de datos.

También es mencionada la Resolución de la CNPD de 28 de octubre de 2014 (núm. 7680/2014), de especial interés a mi parecer. En la misma se afirma que: “... En el contexto laboral, el uso de dispositivos de geolocalización, instalados en los coches de empresa o en dispositivos móviles inteligentes controlados por el empresario, supone un grave riesgo para la intimidad del empleado, ya que el dispositivo puede revelar su ubicación en cualquier momento, su historial de desplazamientos y su modo de operar”; también que “... La instalación de dispositivos de geolocalización en los equipos puede servir para determinados fines legítimos del empresario, como por ejemplo la eficacia y la calidad del servicio, la relación calidad-precio y la protección de la propiedad, siempre que no se utilice para localizar al empleado o como herramienta para controlar el rendimiento laboral, lo cual está claramente prohibido por la ley”; y por fin, que “... Si el tratamiento de estos datos permite detectar la comisión de un delito esta información puede utilizarse en el contexto de una denuncia penal. En caso necesario, el empresario también puede utilizar esta información en el contexto de un procedimiento disciplinario, cuando el procedimiento disciplinario, cuando los hechos constituyan por sí mismos un incumplimiento de las obligaciones del incumplimiento de las obligaciones del trabajador”.

Del orden jurisdiccional social son referenciadas las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007, 13 de noviembre de 2013, y 18 de mayo de 2017. Para el alto tribunal, “... Dado que el GPS se instala en un vehículo exclusivamente para las necesidades del servicio y que no permite la captación o grabación de imágenes o sonidos, su utilización no vulnera los derechos de la personalidad del trabajador, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar”.

De la normativa europea es mencionado el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por Portugal. También, por supuesto, del Derecho de la Unión, la Directiva ya citada de 1995, en el bien entendido que ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

10. Al entrar en la resolución del conflicto, el TEDH procede en primer lugar a determinar si la alegación de vulneración del art. 8 del Convenio es admisible, llegando a una respuesta afirmativa, tras recordar ampliamente los principios generales relativos a su aplicabilidad en un contexto laboral, remitiendo a la sentencia López Ribalda y otros dictada por Gran Sala, de cuya fundamentación jurídica hay una amplia transcripción

En mi comentariode la sentencia de la Gran Sala de 17 de octubre de 2019  , me manifesté en estos términos:

“.... El TEDH recuerda una vez más (apartado 110) que el art. 8 del CEDH tiene por finalidad “proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, y que no se contenta con ordenar al Estado que se abstenga de estas”, ya que junto con esta actuación negativa “pueden añadirse obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada y familiar”. Por consiguiente, hay que entrar en el análisis del caso desde la perspectiva de aquellas obligaciones positivas y comprobar en qué medida se ha llevado a cabo un justo equilibrio entre diferentes intereses, público y privados, en juego, siempre dando al Estado “un margen de apreciación (apartado 111).

De especial importancia... es el mantenimiento de los criterios generales para determinar si se ha producido o no una vulneración del art. 8 que se fijaron en la sentencia Barbulescu ...  Dicho con las propias palabras del apartado 113, “La Sala considera que los principios establecidos en la sentencia Barbulescu, varios de los cuales se extraen del caos Kopke, que trataba de hechos similares a los del presente litigio, pueden transponerse, mutatis mutandi, a las circunstancias en que un empleador puede poner en práctica una medida de videovigilancia en el lugar de trabajo”, y por consiguiente deberán ser tenidos en consideración por los tribunales nacionales “cuando procedan a realizar el balance de los diferentes intereses en juego”.

Es decir, mantenimiento de las reglas hasta ahora aplicadas, sí, siendo cuestión distinta, y muy vinculada al caso concreto ahora analizado, si ese balance efectuado por los tribunales nacionales ha ofrecido a las trabajadoras despedidas “una protección suficiente del derecho al respeto de su vida privada”, conociendo ya la respuesta afirmativa de la sentencia y el voto particular discrepante de dos magistrados y una magistrada...

.... No hay duda de que la sentencia es importante. No hay duda de que introduce consideraciones jurídicas que militan a favor de un mayor poder empresarial en el control del trabajo de las personas trabajadoras en la empresa. Y al mismo tiempo, no hay duda de que sigue manteniendo la obligación de respetar escrupulosamente la doctrina Barbulescu II para que ese control pueda ser considerado conforme a derecho, con lo que sigue habiendo un amplio campo de interpretación para los juzgados y tribunales cuando se planteen casos semejantes al ahora examinado.

En suma, la Gran Sala no ha dado barra libre al control empresarial ni ha desmantelado la protección de la privacidad de la persona trabajadora en la empresa que queda plenamente incluida dentro del art. 8 del CEDH y por supuesto, en el caso español, de la normativa vigente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”. 

11. ¿Cómo aplica su jurisprudencia anterior el TEDH al caso ahora examinado? Parte de la diferencia existente con litigios anteriores sobre el respeto a la vida privada del trabajador, ya que en estos había abordado la utilización de imágenes, mensajes electrónicos, y archivos informáticos, y en el actual se trata de datos de geolocalización, si bien ello no afecta a que esté en juego una cuestión semejante a la abordada en litigios anteriores, cuál es “de qué tipo y nivel de vigilancia por parte de un empresario de sus trabajadores es aceptable, así como la cuestión de la necesidad de preservar la intimidad individual en un contexto profesional”. En cuanto que está en juego si la información obtenida mediante el control vía geolocalización, aunque se refiera al control del kilometraje y no al rendimiento profesional, tratándose de un sistema de control que obtiene información tanto durante el horario de trabajo como fuera del mismo, puede servir para sancionar incumplimientos contractuales del trabajador, es claro que entra en juego la interpretación y aplicación del derecho al respeto de la vida privada que está reconocido en el art. 8 del Convenio.    

A continuación, el TEDH sintetiza los argumentos de las partes demandante y demandadas como paso previo a entrar en su fundamentación jurídica que le llevará a declarar la inexistencia de las vulneraciones alegadas, insistiendo la primera en la existencia de medios menos invasivos para controlar los posibles incumplimientos y en el no respeto por la empresa, y los tribunales internos, de la normativa europea aplicable sobre protección de datos. La tesis totalmente opuesta del gobierno luso enfatizó el conocimiento que tenía el trabajador de la instalación del GPS y de su aceptación mediante la firma del documento remitido por la empresa. Para el gobierno, a partir de todos los datos fácticos disponibles, era claro que no se había rebasado el margen de interpretación de la norma que permite la jurisprudencia del TEDH, ya que “los tribunales... habían ponderado equitativamente los intereses en juego, a saber, por una parte, el derecho del demandante al respeto de su vida privada y, por otra, el derecho del empresario a controlar el uso de su propiedad”.

12. Llega el momento de las tesis del TEDH, que como es habitual efectuará primeramente un recordatorio, bastante amplio, de sus principios generales sobre la interpretación y aplicación del derecho al respeto a la vida privada recogido en el art. 8 del Convenio, tanto de desde una perspectiva general como desde la mas cercana a la vida laboral de la persona trabajadora.

El TEDH reitera que “si bien la finalidad del artículo 8 es esencialmente proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, no se limita a exigir al Estado que se abstenga de tales injerencias: además de esta obligación negativa, pueden existir obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar”, y que en ambos casos “debe tenerse en cuenta el justo equilibrio entre los distintos intereses privados y públicos en juego, gozando el Estado de un margen de apreciación en cualquier caso”, y en ese margen de apreciación se incluye, “en principio”,  la elección de las medidas para garantizar el cumplimiento del citado art. 8 en las relaciones entre particulares.

La lectura de estos “principios generales” me parece en gran medida estar releyendo las sentencias Barbulescu I y II, y Lopez Ribalda I y II, por lo que permito remitir a mis análisis críticos de las sentencias de la Gran Sala, disponibles en este     y en este    enlace.

En cualquier caso, sí cabe recuperar la tesis del TEDH, expuesta en ambas sentencias, de que corresponde a los tribunales nacionales garantizar que la introducción por parte del sujeto empleador de medidas de vigilancia que afecten al derecho a la intimidad “sea proporcionada y vaya acompañada de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos”. Por otra parte, enfatiza en más de una ocasión el TEDH su carácter “supletorio” respecto a la intervención de los tribunales nacionales, siempre y cuando estos hayan “ponderado debidamente” los intereses en juego, si bien no niega su intervención, pero para ello “deben existir razones de peso para... sustituir su opinión a la de los órganos jurisdiccionales nacionales”.

A partir de aquí, el TEDH recuerda todos esos criterios y que fueron detallados en las sentencias Barbulescu, tales como, recordados ahora muy sucintamente, la información, el grado de intromisión que supone la medida, la debida justificación, la posibilidad de utilizar medidas menos invasivas de la privacidad, las consecuencias de la vigilancia, y en general, ya que afecta a todos los anteriores, si se proporcionó a la persona trabajadora las garantías adecuadas para la salvaguardia de sus derechos.  

13. La aplicación de los principios generales al caso concreto lleva al TEDH a valorar la posible vulneración del art. 8 del Convenio desde la perspectiva del cumplimiento por el Estado de sus obligaciones positivas, en cuanto que estamos en presencia de una actuación de un empleador del sector privado, y pasa inmediatamente a continuación a sintetizar aquellos elementos facticos que considera más relevantes para la posterior resolución jurídica del caso, para centrar únicamente el ámbito del litigio en la posible vulneración por derecho al respeto a la vida privada del trabajador despedido, dado que su alegación fue que la instalación del GPS en su vehículo había vulnerado tanto la normativa nacional y europea en materia de protección de datos, y delimita su respuesta acudiendo, una vez más, a su tesis de deber analizar si se protegió debidamente el derecho del demandante por los tribunales nacionales “al ponderar los intereses en juego”.

Dicho sea incidentalmente, el conflicto podría suscitarse perfectamente en sede nacional española, por lo que la jurisprudencia del TEDH en este caso, al igual que ya ha ocurrido en las sentencias Barbulescu y López Ribalda y otros, puede tener una innegable incidencia en las decisiones de nuestros juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social.

Hagamos un “cambio” de legislación, sustituyamos la portuguesa por la española sobre protección de datos (Ley Orgánica 3/2008 de 5 de diciembre) y comprobaremos, con los lógicos matices que puedan darse en cada caso concreto, que podríamos encontrarnos ante un litigio casi semejante: el art. 90 de la citada norma permite la utilización de los sistemas de geolocalización y establece los límites que deben ser respetados por la parte empresarial (con remisión al art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), entre ellos el de una información detallada de su instalación y de su finalidad.

Un litigio de mucho interés en España fue resuelto por la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 12 de julio de 2019, objeto de mi atención en “Geolocalización del vehículo y vulneración de los derechosa la intimidad y de libertad sindical” , si bien con diferencias al ahora examinado, ya que el sistema de geolocalización estaba disponible de manera permanente y no fue informado al trabajador de dicha instalación. Por otra parte, también disponemos de una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2020, que fue objeto de mi atención en “Geolocalización y utilización de vehículoempresarial fuera de la jornada laboral sin autorización. Procedencia deldespido. Una nota a la sentencia del TS de 15 de septiembre de 2020. en el bien entendido que en el caso español, a diferencia del portugués, había una prohibición expresa de utilizar el vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral.

14. ¿Cuáles son los intereses en juego? Los identificaron los tribunales portugueses, y ahora los recuerda el TEDH: el derecho a que la vida privada del demandante fuera respetada, y “el derecho de su empresario a controlar los gastos derivados de la utilización de los vehículos confiados a sus representantes médicos”. Sigue fielmente el TEDH la historia judicial del caso en sede nacional (me parece estar releyendo la sentencias portuguesas) y destaca que el demandante conocía la instalación por la empresa de un sistema de geolocalización vía GPS en su vehículo, tanto durante su actividad laboral como durante sus desplazamientos privados, y que la causa del despido alegada por la empresa, y que fue aceptada como justificada por los tribunales nacionales, fue la “obstaculización del funcionamiento del GPS” efectuada deliberadamente por el trabajador.

Sigue el TEDH con su examen jurídico del caso (nos hemos quedado de momento sin conocer cómo va a dar respuesta a la alegación de haberse vulnerado el art. 8 del Convenio), y pasa a examinar la segunda vulneración alegada por la parte demandante, el derecho a un proceso equitativo, recogido en el art. 6.1, por cuanto se alegó que las pruebas obtenidas lo habían sido de manera ilícita “casi exclusivamente”, mediante la instalación del GPS en el vehículo.

Frente a las tesis del demandante, conviene ahora recordar que las gubernamentales fueron de índole tanto procesal (la valoración de las pruebas corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales) como sustantivas o de fondo (el despido se basó también en otras pruebas, practicadas en el acto de juicio), y que el trabajador había dispuesto de todas las garantías procesales para poder dar respuesta debida a todas las alegaciones en su contra.

Dado el carácter “supletorio” del TEDH respecto a los órganos jurisdiccionales nacionales, no es de extrañar, acudiendo una vez más a su jurisprudencia anterior, y entre esta a la sentencia López Ribalda y otros, que este recuerde que la regulación de las pruebas corresponde al derecho interno, y que serán los tribunales nacionales los que lleven a cabo las correspondientes valoraciones, sin que pueda entrar a cuestionarlas el TEDH como una cuarta instancia, esos sí, con el matiz, nada inocuo a mi parecer, de que puede entrar cuando las conclusiones de tales tribunales “puedan considerarse arbitrarias o manifiestamente irrazonables”. De ahí que, se pronuncie sobre si el procedimiento “fue justo en su conjunto”. Y para ello, acude a la tesis de que en un procedimiento civil como el que nos ocupa, el tribunal nacional puede “inspirarse” en el penal para apreciar la validez de las pruebas y si su obtención y posterior utilización, debe ser considerada contraria a derecho, así como también si pudieron ser debidamente impugnadas en sede judicial, no olvidando apuntar la importancia, para la resolución de cada caso concreto, de “la calidad de las pruebas, en particular si las circunstancias en que se obtuvieron suscitan dudas sobre su fiabilidad o exactitud”.

15. Y a partir de aquí, también pasa a la aplicación de estas reglas generales al caso examinado.

 Recuerda el TEDH que el tribunal de primera instancia no apreció la violación del art. 8 del Convenio, y que el tribunal de apelación falló que no era ilegal la instalación del GPS en el vehículo de la empresa para conocer la distancia recorrida (tanto, añado también por mi parte a modo de recordatorio, en la actividad laboral como fuera de la misma).

 Donde empiezan a mi parecer las dudas sobre si el TEDH se ha pronunciado correctamente sobre el respeto de la vida privada del trabajador es en la afirmación contenida en el apartado 135 de que, tras recordar la tesis del tribunal de apelación sobre el carácter “no ilegal” de la instalación del sistema de geolocalización, añade, ya de su propia cosecha, que “no obstante, se trata de una cuestión de interpretación del Derecho interno que no parece manifiestamente irrazonable a la vista de la resolución del Tribunal de Apelación de Guimarães que, como se ha señalado anteriormente, redujo el alcance de la intromisión en la vida privada del demandante”. O, dicho de otra forma, sí hay intromisión en la vida privada del trabajador, como subrayará fuertemente el voto particular discrepante, pero no es considerada vulneradora en este caso del art. 8 del Convenio. 

Dado, permítanme que insista una vez más, en el carácter “supletorio” que se ha asignado el TEDH con respecto a los tribunales nacionales, no entrará a conocer, o más exactamente “volver a la valoración”, de las pruebas practicadas en sede judicial nacional que llevaron a que el Tribunal de apelación concluyera, tomadas en conjunto, que había quedado debidamente acreditada la conducta laboral del trabajador merecedora del despido disciplinario, y más cuando el demandante no impugnó la diferencia de kilometraje (obsérvese que se trata ya de una prueba sobre el fondo del conflicto y que es distinta de la que se planteó sobre cómo fue obtenida) entre la información facilitada por el trabajadora y la que quedaba registrada mediante el GPS tanto en su horario de trabajo como fuera del mismo.

Nos vamos acercando, aunque ya conocemos la respuesta desde el inicio de la película, perdón, del caso jurídico analizado en esta entrada, a la decisión que adoptará el TEDH, que tras insistir en que la sentencia del Tribunal de apelación no se basó solo en los datos del GPS  sino en todo el conjunto de pruebas practicadas, y que todas ellas pudieron ser impugnadas por el demandante sin merma de sus derechos procesales, llega a la conclusión de que la sentencia impugnada estaba suficientemente motivadas tanto en cuestiones formales como en las sustantivas o de fondo, por lo que la apreciación efectuada “no parecía arbitraria ni manifiestamente irrazonable”, por lo que, ahora sí conocemos su respuesta, cuál es, a la luz de tales apreciaciones, que “la utilización como prueba de los datos de geolocalización relativos a la distancia recorrida por el demandante en su vehículo de empresa no menoscabó la equidad del procedimiento en el presente asunto”.

Aún cuando no es objeto de mi explicación, sí apunto que el TEDH debe dar respuesta también a la posible vulneración del art. 6.1 del Convenio “por menoscabo del principio de seguridad jurídica”, por existir sentencias del Tribunal Supremo contradictorias, a su parecer, con la dictada por el tribunal de apelación. Se trata a mi entender de un debate semejante al que puede plantearse en España con la necesidad de acudir al recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay sentencias contradictorias, e incluso al incidente de nulidad de actuaciones (en este punto me remito al comentario efectuado de la sentencia Olivares Zúñiga contra España, disponible en este enlace  ), y en esta ocasión parece ajustada a derecho la tesis del TEDH de ajustarse al marco procesal laboral portugués que establece también el posible recurso ante el TS en casos de divergencia jurisprudencial, por lo que se debió agotar todos los recursos internos. Si bien, y como apoyo complementario, el gobierno portugués alegó que no existían sustanciales entre las tesis del TS y las del tribunal de apelación, trayendo a colación en defensa de esta tesis la sentencia del TEDH de 27 de mayo de 2010, asunto Nejdet Sahin y Perihan Sahin c.Turquía  , con un voto particular discrepante, en cuyo apartado 59 puede leerse que “... el hecho, por lamentable que sea, de que en el momento de la remisión de los demandantes al tribunales, dos interpretaciones diferentes del mismo texto legal habían sido dadas por parte de dos órganos jurisdiccionales distintos y autónomos, no puede bastar por sí sola para vulnerar el principio de principio de seguridad jurídica, ya que el Derecho interno parece haber sido capaz de resolver el origen de estas incoherencias” (la negrita es mía).  

16. Ya conocemos los argumentos de la sentencia para desestimar todas las vulneraciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos que habían sido alegadas por la parte demandante, y hemos podido comprobar el especial énfasis que se pone en el análisis del art. 6.1, es decir el derecho a un proceso equitativo, que se considera debidamente respetado por los tribunales portugueses. Pues bien, el voto particular discrepante de tres magistrados, parte de la premisa de resaltar la importancia del art. 8 y de haberse debido valorar el caso desde el análisis del posible incumplimiento de este precepto y, por tanto, haber incluido la queja sobre la vulneración del art. 6.1 dentro del examen de aquel, que hubiera debido llevar a la conclusión de haberse producido su vulneración por una injerencia no permitida en la vida privada del trabajador, al haberse colocado el GPS para conocer también sus desplazamientos fuera del horario de trabajo y haber utilizado esa información de manera ilícita para proceder a su despido.

Primera cuestión relevante a tener en consideración. Estamos en presencia de un conflicto en el que el respeto a la vida privada de la persona trabajadora se plantea desde una perspectiva diferente a la de caso anteriores en los que el TEDH debatió sobre los límites al control empresarial de la vida privada del trabajador. En efecto, y ya me he referido a esos casos con anterioridad, en litigios anteriores se había debatido sobre la utilización de imágenes, mensajes electrónicos y archivos informativos, mientras que en este lo que está en juego es la utilización de “datos procedentes de la geolocalización de la herramienta de trabajo del demandante”, si bien, y no cabe sino coincidir plenamente a mi parecer con esta opinión, aquello que está en juego sigue siendo “la cuestión de qué tipo y nivel de vigilancia por parte de un empleador de sus empleados es aceptable, así como el nivel de autonomía que se deja a la discreción del empleado”, por lo que en definitiva seguimos estamos ante un debate jurídico de relevante importancia, que no es otro que el de “la necesidad de preservar la propia intimidad en un contexto profesional”.

¿Estamos en presencia de datos personales, que deben ser objeto de tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 del Convenio de 1981? Respuesta afirmativa clara para los firmantes del voto particular, con apoyo en jurisprudencia anterior. ¿Estamos en presencia de un sistema de geolocalización que “permite seguir en tiempo real los movimientos de un coche y de su ocupante? No hay duda, a partir de todos los datos fácticos del caso que la respuesta es afirmativa, es decir tanto durante el tiempo de trabajo como en la vida privada de la persona trabajadora, y es sobre este último punto donde centra su análisis el voto, tras recordar, y siempre a partir de los datos fácticos disponibles, que “los datos recogidos mediante el sistema de geolocalización instalado en el vehículo de empresa del demandante fueron registrados y tratados con el fin de obtener información relevante para su actividad, como el tiempo de utilización del vehículo, los kilómetros recorridos, la hora de arranque y de parada del vehículo y la velocidad a la que circulaba. A los empleados no se les permitía desactivar este sistema y estaba activo 24 horas al día, 7 días a la semana, como reconoció el Gobierno”. Pues bien, ¿cuál fue el motivo o causa del despido de la parte demandante?: sin duda, la información obtenida mediante el sistema de geolocalización.

Tras recordar que la sentencia ha concluido que los tribunales nacionales apreciaron, o mejor dicho, ponderaron, correctamente los distintos intereses en juegos de ambas partes, se rechaza esta tesis por considerarla errónea, calificando la intromisión del sujeto empleador en la vida privada del trabajador como “muy grave”, tanto por tener un control sobre la vida del trabajador, cuando utilizaba el vehículo, durante todas las horas del día, incluyendo por tanto “los períodos en que este no trabajaba”, como por haber “seguido” la actividad, laboral y privada, del trabajador durante tres años, período que el voto considera, y aunque no cita jurisprudencia de apoyo creo que está refiriéndose muy claramente, entre otras, a las sentencias Barbulescu y López Ribalda y otros, que “supera claramente el umbral mínimo de gravedad exigido por la jurisprudencia del Tribunal”.

A diferencia de la sentencia, que no las tomó en consideración para llegar a su conclusión desestimatoria, el voto particular se apoya en diversas resoluciones del CNPD para llegar a la tesis contraria. Dicho sea incidentalmente, me viene a la mente el debate suscitado en sede judicial española y que llevó al TC a dictar una polémica sentencia que fue objeto de mi atención, y valoración muy crítica, en la entrada “Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social.¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación detrabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzode 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia)” , con un contundente voto particular discrepante del magistrado Fernando Valdés del que afirmé que “La crítica del magistrado al modelo que parece instaurar la sentencia en las relaciones contractuales, donde se eleva hasta límites insospechados el poder de dirección empresarial  y se vincula el art. 20 de la LET con los arts. 33 y 38 de la CE, es dura y contundente, tanto por la forma en que se realiza, sin argumentación alguna, como por el fondo, en cuanto que difícilmente puede cohonestarse con el haz de derechos constitucionales reconocidos a los trabajadores”.

En efecto, el voto cita diversas Resoluciones del CNPD, que también se encuentran referenciadas, por supuesto, en las sentencias de los tribunales portugueses (véase apartado 13), en las que no se consideró procedente, en más de una de ellas, el control vía geolocalización cuando el vehículo empresarial se utilizaba para fines particulares, o bien simplemente que se prohibió dicha instalación. A diferencia de la sentencia, que es del parecer que la apreciación por el Tribunal de Apelación de los distintos intereses en juego es correcta a partir de cómo se desarrollaron los acontecimientos tanto en la empresa como en la vía judicial, el voto particular critica duramente dicha sentencia de apelación por ignorar por completo “sin ninguna justificación razonable” el contenido de tales resoluciones que declaraban inadmisible el control de la persona trabajadora, mediante el sistema de geolocalización GPS y aun cuando se tratara de un vehículo de la empresa, durante su vida privada fuera del horario de trabajo, por lo que no hubiera debido declararse valida, lícita, la prueba obtenida mediante este sistema de la distancia, el kilometraje, recorrido por el vehículo fuera de aquel horario, ya que en definitiva no era solo el control del kilometraje sino también, y muy relevante por cuanto llevó a su despido, el control de la persona trabajadora. Obsérvese pues que el voto particular sí considera claramente irrazonable el argumento del tribunal de apelación, y es por ello que de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del TEDH entra a valorar si se vulneró el art. 8 del Convenio, llegando a una conclusión afirmativa ya que durante el período en el que se llevó a cabo el control vía geolocalización “... la empresa aún no había obtenido la correspondiente autorización administrativa para la instalación del dispositivo impugnado”.

Pero, si seguimos el hilo conductor de la sentencia del tribunal portugués, ampliamente transcrita en la del TEDH, ya hemos tenido conocimiento de su toma en consideración de una Resolución de 2015 en la que se prohibía utilizar dicha información , y que aceptó aplicarla con carácter retroactivo al caso enjuiciado, en el que el control se había efectuado en un periodo anterior, si bien, y es aquí donde se centra el eje central del debate que ha llevado a una tesis contraria por el voto particular discrepante frente a la de la sentencia, solo la aplicó al período de trabajo, ya que su utilización guardaría relación con el rendimiento laboral y ello estaba prohibido por la normativa laboral aplicable. Pero, sí mantuvo el control de la actividad privada del trabajador, de la utilización del vehículo fuera del horario de trabajo, con una interpretación de la normativa sobre protección de datos que los firmantes del voto consideran “arbitraria” por cuanto no hay distinción alguna en la normativa aplicable entre los distintos tipos de datos que se recogen, de tal manera que finalmente “la falta de diligencia de la empresa se ve paradójicamente recompensada al final, sin que la intimidad del trabajador haya sido suficientemente protegida por los tribunales nacionales”. 

No menos relevante, y voy concluyendo el presente artículo, es la posibilidad, reconocida como existente por el CNPD, de unas medidas menos invasivas, aquellas a las que más adelante se referirían las sentencias Barbulescu, para tener localizado y controlado el vehículo y, por consiguiente, el trabajador, mencionándose (con remisión al apartado 81) "la instalación de un "simple" interruptor para distinguir entre el uso profesional y privado del vehículo de empresa (apartado 81 de la sentencia)”, y recuerda que en la sentencia López Ribalda y otros “el Tribunal exigió, entre otras cosas, que se tuviera en cuenta la posibilidad de utilizar medios menos intrusivos para verificar la compatibilidad con el Convenio de la injerencia en la vida privada de un trabajador”, algo que en esta ocasión no parece que se haya aplicado por los tribunales nacionales.

17. En definitiva, una nueva, e importante, sentencia del TEDH que parece decantarse hacia una interpretación y aplicación del art. 8 del Convenio que  concede más importancia a la valoración de los medios de prueba obtenidos en sede judicial nacional y a su apreciación por los tribunales nacionales, y que deja en un segundo plano, aunque no descartado evidentemente, el acudir a la valoración de si esa apreciación, y su impacto sobre el respeto al derecho a la vida privada de la persona trabajadora, es contraria a derecho por ser irrazonable. La sentencia ahora examinada, y el voto particular discrepante, son los ejemplos más claros de diferente forma de abordar la solución del conflicto.

Y ahora, al igual que ocurrió con Barbulescu y López Ribalda y otros, toca esperar cómo será aplicada la jurisprudencia del TEDH por los juzgados y tribunales españoles.

Mientras tanto, buena lectura.

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