1. El mes de diciembre
del recién finalizado año 2022 nos ha dejado tres importantes sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que versan sobre derechos laborales
y de protección social, de las que se ha dado ya debida información en las
redes sociales y en las revistas especializadas del ámbito laboralista, y que
debemos por ello agradecérselo, por la profesora Carmen Salcedo y los
magistrados de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Carlos Hugo Preciado y Miquel Àngel Falguera.
La importancia de la
jurisprudencia del TEDH cuando aborda temáticas como las que han sido objeto de
examen en dichas sentencias es innegable, no sólo, obviamente, desde la
perspectiva estrictamente jurídica (recordemos el art. 10.2 de la
Constitución), sino también por el relevante impacto que tiene sobre el
ejercicio de los derechos laborales y de protección social tanto en el ámbito
de la empresa como frente a los poderes públicos.
Si para muestra vale un botón, este sería de oro y brillantes en los casos Barbulescu I y II (véase la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza laprotección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicacioneselectrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importantesentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia dela Sala Cuarta de 12 de enero de 2016” ) y López Ribalda et altri (remito a “Medias verdades y fake news en el mundojurídico. No cabe todo en la videovigilancia de una persona trabajadora. Apropósito de la sentencia “López Ribalda” de la Gran Sala del TEDH de 17 deoctubre de 2019 (y recordatorio de la sentencia de Sala de 9 de enero de 2018 ydel caso Barbulescu II, sentencia de Gran Sala de 5 de septiembre de 2017)
Relevancia, que se ha manifestado en la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo y por supuesto también en la del Tribunal Constitucional con su reciente, y muy polémica, sentencia núm. 119/2022 de 29 de septiembre (remito a “El TC se parteen dos. Validez de la prueba obtenida mediante cámara de videovigilancia en eltrabajo. Notas críticas a la sentencia del TC 119/2022 de 29 de septiembre, conun contundente voto particular discrepante de tres magistrados y dosmagistradas” ), que ya ha merecido análisis críticos tanto desde miembros de la judicatura como de la doctrina académica laboralista.
Me permito ahora citar,
dejando otras referencias para el momento en que analice otra de las sentencias
del TEDH, el artículo de la profesora María Elisa Cuadros “A vueltas con la videovigilancia como
control de la prestación laboral y el juicio de ponderación” , publicado en el núm. 1 de la Revista Justicia Social (ed. Cólex) , a la que doy la bienvenida en este cada
vez más amplio espectro de revistas iuslalaboralistas, adhiriéndome, si me
permiten la expresión más propia de la negociación colectiva, a la felicitación
manifestada por el profesor Antonio Baylos en un
reciente artículo de su blog, y mucho más concretamente a sus directoras,
profesoras Elisa Cuadros, Belén García y Alejandra Selma.
2. Las tres sentencias
(publicadas en lengua inglesa y/o francesa) dictadas durante el mes de
diciembre son las siguientes:
- Sentencia dictada porla sala quinta, caso Olivares Zúñiga c. España. 15 de diciembre
Resumen oficial: “Art. 6
§ 1 (civil) - Acceso a los tribunales - Recurso de amparo declarado inadmisible
debido a la exigencia imprevisible de agotar un recurso previo”
- Sentencia dictada por la sala cuarta, casoFlorindo de Alemida Vasconcelos Gramaxo c. Portugal 13 de diciembre
Resumen oficial: “Artículo
8 - Obligaciones positivas - Despido basado en datos recogidos gracias al GPS
instalado con conocimiento del demandante por su empresario y relativos a los
kilómetros recorridos por su vehículo de empresa - Artículo 8 aplicable -
Existencia de un marco normativo que protege a los trabajadores por cuenta
ajena - Inexistencia de recurso a los tribunales en relación con la instalación
del dispositivo GPS - Tribunal de última instancia que redujo el alcance de la
intromisión en su vida privada a los datos estrictamente necesarios para el fin
legítimo perseguido por la empresa (control de los gastos). - Ponderación
detallada de los derechos en conflicto conforme a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia - No superación del margen de apreciación
Artículo 6, apartado 1
(civil) - Juicio justo - Procedimiento de impugnación de los motivos de despido
no viciado por la utilización de datos de geolocalización legal como prueba -
Consideración de otros medios de prueba respetando los derechos de la defensa -
Sentencia, dictada al término de un procedimiento contradictorio, motivada de
hecho y de derecho, no arbitraria ni manifiestamente irrazonable”.
- Sentencia dictada por la sala cuarta, Caso Moraru y Marin c. Rumanía. 20 de diciembre
Resumen oficial: “Art. 1
del Protocolo núm. 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales - Prohibición de discriminación -
Imposibilidad de que dos funcionarias que habían alcanzado la edad de
jubilación fijada para las mujeres siguieran trabajando hasta alcanzar la edad
de jubilación superior fijada para los hombres - Norma general sobre el cese
automático de la actividad de las mujeres a una edad inferior a la de los
hombres que constituye una discriminación por razón de sexo y perpetúa
estereotipos nocivos - Inexistencia de justificación razonable u objetiva de la
medida impugnada - Escaso margen de apreciación”
(Recuerdo el texto del Protocolo
núm. 12. “Artículo 1. Prohibición general de la
discriminación.
1. El goce de todos los
derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación
alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión,
opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. 2. Nadie
podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública,
basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”.
3. Inicio mi examen con
la sentencia en la que ha sido directamente parte afectada la justicia laboral
española, el caso Olivares Zúñiga contra España, en el que se ha declarado por
el TEDH la vulneración del art. 6.1 del Convenio, al concluir (vid. apartado
35), que la decisión de declarar inadmisible el recurso de amparo, por el TC,
por falta de agotamiento de los recursos previos “restringió indebidamente el
derecho de acceso a un órgano jurisdiccional de la demandante”.
La sentencia ya ha sido
incorporada a la página web del Ministerio de Justicia, y más concretamente en
la relativa a la jurisprudencia del TEDH . En el apartado relativo al art. 6.1 del Convenio, es decir el derecho a un
proceso equitativo, se publica una buena síntesis del litigio desde su origen,
que me permito reproducir:
“La demandante, abogada
de profesión, fue despedida de la empresa para la que trabajaba por razones
disciplinarias.
Impugnada judicialmente
la decisión de despido, la trabajadora solicitó con carácter principal que se
declarara el despido nulo, por vulneración de la “garantía de la indemnidad”
derivada del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24
de la CE. El despido fue declarado improcedente por falta de motivación formal
de la carta de despido, y rechazando la calificación del mismo como nulo, al
considerar que la decisión de despido no era consecuencia de una supuesta
reclamación presentada por la trabajadora frente a la empresa.
Los recursos interpuestos
por la demandante fueron inadmitidos, incluido el amparo ante el Tribunal
Constitucional por falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos
por las normas procesales (artículo 44.1.a) de la LOTC), concretamente por no
interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo
241 de la LOPJ con carácter previo a la interposición del amparo.
La demandante alegó la
vulneración de los artículos 6, 10 y 14 del Convenio.
El Tribunal declara por
unanimidad la vulneración del artículo 6.1 del Convenio.
La sentencia no es firme”.
4. Paso al examen del
caso desde el inicio del conflicto en sede judicial hasta llegar a la sentencia
del TEDH, desconociendo en el momento de redactar este artículo si se
presentará recurso ante la Gran Sala por parte del gobierno español.
Encontramos una muy
amplia y detallada exposición del conflicto en la sentencia dictada ensuplicación por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5de febrero de 2015 , de la que fue ponente la magistrada María
Virginia García (resumen oficial: “Garantía de indemnidad en despido de abogada
de empresa que en una discusión con su jefe superior sobre su contrato y
retribuciones, manifiesta la posibilidad de no realizar su trabajo en la forma
que tenía encomendada, siendo despedida por ello”) , y en el auto de la Sala
Social del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2016 , , del que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo.
De la inadmisión del
recurso de amparo solo tenemos conocimiento, a través de la sentencia del TEDH,
de la providencia dictada el 29 de mayo de 2017, (véase apartado 13) “... al
considerar que la demandante no había agotado adecuadamente los recursos previos.
En concreto, señaló que debía interponer incidente de nulidad de actuaciones
contra la sentencia dictada por el Alto Tribunal”.
Si nos quedamos en el
conflicto suscitado ante la jurisdicción social, el debate se centra en la
vulneración, o no, de la garantía de indemnidad de la demandante como
manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido
en el art. 24, siendo declarada inexistente tal vulneración tanto en instancia
como en suplicación, y siendo inadmitido con posterioridad por falta de
contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ahora bien, cuando el
litigio llega ante el TC, por la interposición de recurso de amparo por la
demandante al considerar que se había vulnerado aquel derecho por el juzgado y
los tribunales laborales, la relevancia constitucional se centra también en el
art. 24 de la Constitución pero desde otra perspectiva, cuál es la de haber
acudido previamente a todos los recursos disponibles en vía judicial para
lograr la satisfacción de su pretensión, entendiendo el TC que hubiera debido
acudir, tras el auto del TC, a plantear el incidente de nulidad de actuaciones
regulado en los arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil: “1. No se admitirán con carácter general incidentes de
nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte
legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la
nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario
ni extraordinario”.
5. En apretada síntesis,
el conflicto aparece en sede empresarial por las discrepancias entre la
trabajadora y la dirección de la empresa sobre su remuneración salarial, que
llevaron a esta última a proceder al despido disciplinario.
Es conveniente prestar
atención al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid el 24 de febrero de 2014, que declaró la
improcedencia del despido: “- Tras haber mantenido una reunión a primera hora
de la mañana del día 18 de julio de 2013 entre Doña Ángela y su Jefe directo,
la Dirección de la empresa realizó gestiones orientadas a proceder al despido
de Doña Ángela. Igualmente, Doña Ángela contactó con Doña Penélope para
consultar con ella o con alguien del Comité de Empresa la inminencia de un
conflicto laboral con la empresa que podría ser un despido”.
El recurso de suplicación
fue interpuesto por la demandante en instancia, siendo de interés al objeto de
mi exposición la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable (art. 193 c LRJS) por entender vulnerada su garantía de indemnidad
por la existencia de un conflicto con la empresa que fue justamente, siempre a
su parecer, la que llevó a esta a proceder a su despido, debiendo haberse procedido
a la inversión de la carga probatoria al amparo de la normativa sobre tutela de
derechos fundamentales.
Para la Sala, es claro, a
partir de los hechos probados, que existían discrepancias entre la actora y la
dirección empresarial sobre sus obligaciones laborales y su remuneración,
siendo aquellas las que llevaron a su despido. Ahora bien, ello no significará
que se haya vulnerado la garantía de indemnidad.
Primeramente, la Sala procede a un amplio examen de la jurisprudencia constitucional, del TS, y también de su propia doctrina judicial sobre dicha garantía, concluyendo, con pleno acierto a mi parecer, que “... El objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de la indemnidad a toda actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. En este punto, me permito remitir a “Comentario a la obra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo”
Pues bien, de los hechos
probado no se puede concluir que se ha vulnerado tal garantía, ya que no ha
existido tal actividad previa, sino solo existían discrepancias entre las
partes y que generaron un conflicto que llevó finalmente al despido. Así lo
expone con claridad la Sala en el último párrafo del fundamento de derecho
tercero: “... en el presente caso no nos encontramos con una trabajadora que
plantee a la empresa una reclamación previa a la vía judicial, sino que lo que
ésta plantea es una reivindicación de una categoría y un salario superiores con
los que no está de acuerdo la empresa, surgiendo discrepancias que se ponen de
manifiesto en la discusión que mantienen la actora y su jefe superior, llegando
aquélla incluso a manifestar la posibilidad de no realizar el trabajo en la
forma que tenía encomendada, de manera que se crea una situación de conflicto
interno que la empresa no estaba dispuesta a asumir, perdiendo la confianza en
la trabajadora y procediendo a su despido, no para impedir su acceso a la
tutela judicial efectiva sino por discrepancias en el seno de la propia
relación laboral que dificultaban la misma, por lo que el recurso no puede
tener favorable acogida”.
6. Interpuesto RCUD fue
desestimado por el ya citado auto del TS de 18 de octubre de 2016 , por apreciar la inexistencia de la
contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS y tras formular una dura
crítica jurídica a la recurrente por la “descomposición artificial” del caso a
los efectos de pretender introducir “varios temas de contradicción”.
En los dos motivos sobre
los que versa finalmente el recurso, tras la “agrupación” efectuada por el TS,
es de interés al objeto de mi exposición el primera, relativo a la vulneración
de las reglas procesales sobre inversión de la carga de la prueba, por entender
que en sede judicial de instancia y suplicación no se había aplicado la regla
de que la garantía de indemnidad debe abarcar “las actuaciones extrajudiciales
llevadas a cabo por el trabajador en el seno de la empresa”, aportando como
sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de las Islas Baleares el 27 de marzo de 2012 , de la que fue ponente la magistrada Margarita Tarabini-Castellani, que
declaró la nulidad del despido por vulneración del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva.
Tras proceder a un atento
examen de esta, concluye que es inexistente la contradicción alegada “al no
concurrir las identidades” exigidas por la normativa procesal, ya que, con cita
de su propia jurisprudencia, “... una actuación de reivindicación interna en la
empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del
derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa
a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida,
cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer
valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados”.
El auto declaró la firmeza de la sentencia recurrida y que contra el mismo “no
cabe recurso alguno”.
7. Interpuesto recurso de
amparo ante el TC, este declaró su inadmisibilidad, tal como he indicado con
anterioridad, por no haber agotado la parte recurrente todos los recursos
disponibles en sede judicial para obtener satisfacción de su pretensión, y en
concreto el de incidente de nulidad de actuaciones. Es decir, el tribunal
aplicó el art. 44 de su Ley Orgánica, que dispone que “Las violaciones de los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su
origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán
dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que
se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial...”) (la negrita
es mía)
8. La demanda ante el
TEDH, al amparo del art. 34 del Convenio fue presentada el 13 de diciembre de
2017.
Hago especial hincapié en
las fechas de las sentencias, y auto, de los tribunales laborales, así como
también de la de presentación de la demanda, en atención a la jurisprudencia
entonces existente del TC sobre cuándo podía entenderse vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva, que posteriormente, en 2019, y por tanto en fecha
posterior a la adquisición de firmeza de la sentencia recurrida, fue modificada
por el TC y que será acogida por el TEDH para apreciar que se ha producido la
vulneración del art. 6.1 del Convenio.
En la introducción de la
sentencia, el TEDH delimita con precisión el contenido del litigio: “El
presente asunto versa sobre el derecho de la demandante a un proceso con todas
las garantías en un procedimiento laboral en el que, a pesar de que la
demandante interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el Tribunal
Constitucional declaró inadmisible su recurso de amparo por no haber
interpuesto recurso de anulación de actuaciones”.
Procede a continuación la
sentencia a recordar los hechos litigiosos y las sentencias del Juzgado Social
y del TSJ de la Comunidad de Madrid, el auto del TS y la providencia de
inadmisión del recurso de amparo por el TC. A continuación, pasa revista a la
normativa aplicable: arts. 241 LOPD y 228 LEC, y art. 44.1 LOTC. Se detiene más
adelante en la jurisprudencia del TC, con amplia transcripción en primer lugar
de la sentencia núm. 39/2003 de 27 de febrero de la que fue ponente la magistrada María
Emilia Casas, y más adelante de la núm. 112/2019 de 3 de octubre , de la que fue ponente el magistrado Juan
Antonio Xiol, que modificó la jurisprudencia anterior.
Pasa después la Sala a examinar las
violaciones de diversos preceptos del Convenio, alegadas por la parte
demandante, declarando solo admisible la del art. 6, es decir, la del derecho a
un proceso equitativo, rechazando la tesis del gobierno español según la cual
la demandante no había cumplido con la obligación impuesta por aquel de acudir
al mismo sólo después de haber agotado “todos los recursos internos”. Para el
TEDH, la esencia de la pretensión de la demandante era justamente que el recurso
de amparo había sido indebidamente inadmitido, “ya que la exigencia de
interponer previamente un recurso de anulación vulneraba los derechos que le
reconoce el artículo 6 del Convenio”. De ahí que concluyera que “ la necesidad
de interponer un recurso de anulación y la compatibilidad de dicho requisito
con el artículo 6 constituye el objeto del litigio, que debe ser resuelto en
cuanto al fondo”, tras afirmar que la queja de que el TC se había negado
indebidamente a examinar el recurso de amparo no era “manifiestamente infundada
ni inadmisible” por ningún motivo de los enumerados en el correspondiente
precepto del Convenio, el art. 35 que regula las “condiciones de admisibilidad”,
y que por consiguiente debería ser declarada admisible.
9. Al entrar en la
resolución del conflicto, la sentencia expone primeramente la tesis de la
demandante y la del gobierno español.
La tesis principal de la
primera (véase apartado 26) se basaba en que no era necesario interponer un
recurso de nulidad (incidente de nulidad de actuaciones), “ya que había
invocado sus derechos constitucionales en todas las instancias jurisdiccionales”.
Por su parte, el gobierno
se basó tanto en la normativa aplicable como en la jurisprudencia del TC
sentada en su sentencia 39/2002, argumentando además (véase apartado 27) que “la
demandante no podía considerar superfluo el recurso de anulación, ya que ante
el Tribunal Constitucional había alegado nuevas vulneraciones de derechos que
no habían formado parte de su pretensión ante el Tribunal Superior de Justicia,
vulnerando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, por lo que el
Tribunal Constitucional no había podido pronunciarse sobre ellas”.
10 Y llegamos ya a la
fundamentación jurídica de la sentencia, que pasa en primer lugar por un
recordatorio previo de su doctrina sobre el art. 6 del Convenio, es decir de
qué debe entenderse por un proceso equitativo, para posteriormente aplicar
dicha jurisprudencia al caso concreto enjuiciado y concluir, como ya he
apuntado, que se vulneró el citado derecho de la parte demandante, con condena
a indemnización por los daños y perjuicios causados, en los términos y cuantías
a las que me referiré más adelante.
Son conocidas las tesis
del TEDH sobre una interpretación amplia y garantista del derecho de todo
justiciable a un proceso equitativo, así como también que los Estados tienen un
margen de apreciación, en especial en fase de recursos, para establecer determinados
requisitos que deban cumplirse por quienes pretendan acceder a ellos, y admite
que los requisitos para interponer un recurso de amparo, como es el caso de
España, “pueden ser más estrictas que las de un recurso ordinario”.
No me parece observar,
por otra parte, ninguna diferencia con las tesis de nuestro TC cuando el TEDH
defiende una interpretación que no sea “excesivamente formalista” de las
formalidades requeridas por la legislación estatal, de tal manera que el
derecho de acceso a un órgano jurisdiccional se vería menoscabado “cuando las
normas dejan de servir a los objetivos de seguridad jurídica y de buena
administración de justicia y constituyen una especie de barrera que impide al
litigante que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre el fondo de su
asunto”.
Recuerda el TEDH que las
tesis del gobierno español se basaron en los criterios fijados por la jurisprudencia
del TC en su sentencia núm. 39/2003. Conviene por ello recordar los argumentos
más relevantes de dicha resolución judicial que interesan al objeto de mi
exposición.
“Ciertamente, el art.
44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos
judiciales establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos
utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter
subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y
libertades corresponde conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos
del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de
ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad
o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de
acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las
posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la
reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que,
cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará
inadmisible. Esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone
un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y,
en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este
Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes, hemos de
reiterarlo, primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de
derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción
constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación,
la misma no se ha producido, quedando agotada la vía judicial...” (la
negrita es mía).
En aplicación de la
citada interpretación amplia y garantista del art. 6 del Convenio, y teniendo
en consideración todos los datos fácticos del litigio, habiendo la parte
demandante instado en instancia, suplicación y casación, la reparación de su
derecho lesionado por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, el TEDH concluye que, en atención a todo ello y al marco normativo existente
sobre la interposición del recurso de amparo, la parte demandante podía tener
dudas más que razonables sobre la necesidad de interponer el incidente de
nulidad de actuaciones antes de acudir al TC, ya que en caso de que este entendiera
que aquello que se pretendía era dilatar
el procedimiento sin causa debidamente justificada, hubiera podido desestimar
el recurso por haberlo interpuesto habiendo transcurrido en exceso el plazo
fijado para ello.
Reitero que tanto el JS
como el TSJ de la Comunidad de Madrid y el TS, sostuvieron su tesis de inexistencia
de vulneración de la garantía de indemnidad por no apreciar su existencia,
dando respuesta en todas las fases litigiosas del proceso a las alegaciones de
la parte demandante sobre la existencia de tal vulneración. Por su parte, el TC
inadmitió el recurso de amparo en aplicación de su doctrina general sobre la
interpretación del art. 24 CE, que ciertamente modificó en 2019 para reforzar
la protección del justiciable en sus posibilidades de acceso a la vía judicial
en fases de recursos, y es esa modificación la que sustentará la tesis favorable
a la estimación del recurso, no porque la de 2003 fuera no ajustada a derecho,
sino porque la sentencia núm. 112/2019 de 3 de octubre ha introducido una mayor
flexibilidad en el acceso a los recursos, habiéndose apreciado la especial
trascendencia constitucional” del recurso presentado, y que dio lugar a dicha
sentencia, para su admisión a trámite porque daba ocasión al TC “... para
aclarar o modificar su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 b)] en relación con la
necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía
judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] en aquellos casos en
los que la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última
resolución judicial, sino a la inmediatamente anterior y esta vulneración ha
quedado imprejuzgada porque el recurso interpuesto contra la decisión judicial
que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por
razones procesales que no son imputables a la falta de diligencia de la parte”.
Para el TC, la aplicación
de la jurisprudencia existente hasta ese momento sobre los requisitos para
acceder al amparo hubiera debido llevar a la inadmisión, o posterior desestimación,
del recurso por no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones
como última vía, antes de acudir al TC, para intentar reparar la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, después del
estudio del caso enjuiciado y de una “debida reflexión”, el TC decidirá modificar
esa doctrina y considerar que en supuestos como el del caso ahora analizado “no
es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el
requisito que exige agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de
amparo [art. 44. 1 a) LOTC]”, procediendo después a una muy amplia, rigurosa y
detallada justificación del cambio de criterio.
En muy apretada síntesis,
y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta
sentencia, el TC expone que el requisito de agotar la vía judicial antes de
interponer el recurso de amparo “ha de ser interpretado de manera flexible y
finalista”, y “no obliga a utilizar en cada
caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales
que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa
duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer
el recurso”, “sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas
mayores de lo exigible razonablemente”. Partiendo de estas premisas generales,
llega a la conclusión de que el incidente de nulidad de actuaciones regulado en
el art. 241.1 de la LOPJ no será exigible “... también en los casos en los que el
recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución
que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones
procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por
ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición de este incidente
en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial
previa al recurso de amparo”. Dando respuesta más concreta al caso entonces
enjuiciado, el TC concluyó que “... la interposición del incidente de nulidad
de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de
forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito
necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este Tribunal [art.
44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para
obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución
frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá
considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la
extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía
judicial”.
11. Y es en definitiva
este cambio jurisprudencial del TC, que el TEDH interpreta como un
reconocimiento por parte de aquel de que “el sistema hasta entonces vigente
había creado incertidumbre y que faltaba previsión de los recursos disponibles
o, mejor dicho, necesarios a agotar antes de interponer un recurso de amparo”,
la que le lleva a estimar vulnerado el art. 6 del Convenio. Podemos formularnos
la pregunta de si este criterio del TC, obviamente más garantista que el
anterior, puede ser de aplicación, por razón temporal, a un litigio en el que el
TC aplicó su doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente e inadmitió el
recurso, pero desde luego la pregunta no se la formula el TEDH que da por
sentada la respuesta afirmativa partiendo, repito, de su interpretación de la
sentencia de 2019 del TC.
12. Una vez estimada la
vulneración de un derecho recogido en el Convenio, hay que conocer qué
respuesta dará el TEDH en aplicación del art. 41 del Convenio (“Si el Tribunal
declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el
derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta
reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte
perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”).
La parte demandante había
solicitado una indemnización de 113.000 por ser la cuantía que le hubiera
correspondido percibir como salario desde la fecha del despido hasta su reincorporación
si se hubiera declarado la nulidad de aquel, además de otros 30.000 euros en
concepto del daño moral sufrido. Por su parte, el gobierno no reconoció suma
alguna. Sentados así los términos de la
cuestión, se desestima la indemnización solicitada por salarios que hubieran
debido percibirse, ya que el TEDH no encuentra “ninguna relación de causalidad
entre la violación constatada y el perjuicio material alegado”, pero por el
contrario sí apreció la existencia de un daño moral a la demandante, si bien la
cuantía fijada fue bastante inferior, 9.600 euros, a la solicitada.
Por otra parte, y ya para
ir finalizando mi análisis de esta sentencia, el TEDH concedió la cuantía 8.720
euros en concepto de costas y gastos del proceso, algo más de la mitad de la
cantidad pretendida por la demandante, 15.920 euros. Aplicó su doctrina (véase el
apartado 43) según la cual una persona demandante “sólo tiene derecho al
reembolso de las costas y gastos en la medida en que se haya demostrado que
éstos se han producido real y necesariamente y que son razonables en cuanto a
su cuantía”, y tomando en consideración además en este caso concreto que la
demandante, abogada, “se representó a sí misma en algunos de los procedimientos
internos”.
Buena lectura.
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