martes, 3 de enero de 2023

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de la protección social (II). Discriminación por razón de sexo. Notas a la sentencia de 20 de diciembre de 2022, caso Moraru y Marin c. Rumania

 

1. Sigo con el comentario de las tres sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos durante el mes de diciembre y que tratan de cuestiones relativas directamente sobre la temática laboral y de protección social.

Tras el examen en una entrada anterior  de la dictada el 15 de diciembre, en la que se declaró la vulneración del derecho a un proceso equitativo, reconocido en el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, me detengo en la presente en la sentencia dictada el 20 de diciembre  , en el caso Moraru y Marin contra Rumania, en la que el TEDH declaró que se había vulnerado por dicho estado el art. 1 del Protocolo  núm. 12 del citado Convenio, dedicado a la prohibición general de la discriminación, que dispone en su apartado 2 que “nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1”, entre los que está incluido el que se da en el presente supuesto, la discriminación por razón de sexo, tratándose de la fijación de edades de jubilación diferentes para personal contratado laboral y para funcionarios y funcionarias.

Hay que señalar que el gobierno rumano ya ha suprimido dicha diferencia de edad, tanto en el Código de Trabajo como en la Ley de la Función Pública, pero dado que el litigio se planteó con anterioridad ello da pie al TEDH para reforzar sus tesis sobre la prohibición de discriminación por razón de sexo que ya ha dejado plasmada en muchas sentencias anteriores.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Art. 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Prohibición de discriminación - Imposibilidad de que dos funcionarias que habían alcanzado la edad de jubilación fijada para las mujeres siguieran trabajando hasta alcanzar la edad de jubilación superior fijada para los hombres - Norma general sobre el cese automático de la actividad de las mujeres a una edad inferior a la de los hombres que constituye una discriminación por razón de sexo y perpetúa estereotipos nocivos - Inexistencia de justificación razonable u objetiva de la medida impugnada - Escaso margen de apreciación”.

Con carácter general, antes de abordar el análisis de la citada sentencia, me permito remitir una vez más, por su indudable calidad y muy recomendable consulta, a la página web wikigualdad impulsada por la Comisión de Igualdad de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cuya elaboración y mantenimiento tiene un papel muy destacado el profesor Antonio Álvarez del Cuvillo,  cuyo objetivo es “servir como un repositorio abierto y accesible al público de información teórica básica y de referencias bibliográficas y jurisprudenciales relativas al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación por cualquier causa y, particularmente, por las causas previstas de manera expresa en el Derecho de la Unión Europea (sexo, origen racial o étnico, convicciones, orientación sexual, edad y discapacidad). En principio, se centra particularmente en el ordenamiento jurídico español y comunitario, aunque también se tratan aspectos puramente conceptuales y bibliográficos, que pueden resultar de interés en el marco de otros ordenamientos jurídicos”.

Desde la doctrina académica, es de indudable interés el artículo de la profesora Encarna Cardona “Laigualdad de género en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: unreconocimiento tardío con relación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea” 

2. El litigio encuentra su razón de ser tras la jubilación de dos trabajadoras, en régimen contractual laboral y funcionarial. Más exactamente, la Sra. Moraru, una vez cumplida la edad obligatoria de jubilación para las mujeres en el Código de Trabajo solicitó seguir trabajando hasta la edad de 65 años, que era la fijada para la jubilación del personal femenino. Por su parte, la Sra. Marín extinguió su relación laboral por haber alcanzado la edad obligatoria de jubilación para el personal femenino en la Ley de función pública. En ambos casos sus empleadores denegaron sus peticiones de continuar trabajando hasta la edad de jubilación masculina.

Ambas trabajadoras interpusieron sendas demandas ante los tribunales, con alegación de discriminación por razón de sexo. En el supuesto de la Sra. Moraru tenemos conocimiento, en la sentencia del TEDH, de su estimación por un tribunal de primera instancia, alegando que en virtud de la legislación que consideraba de aplicación, la ley nacional de pensiones y la Directiva 2006/54/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, quien tenía la consideración de funcionario/a “tenía el derecho y no la obligación de jubilarse”. Con respecto a la Sra. Marín, conocemos que igualmente tuvo éxito su demanda.

Ahora bien, en ambos casos los recursos interpuestos por las respectivas partes empresariales fueron estimados, por entender que la normativa sobre jubilación obligatoria a una determinada edad era clara e indubitada, en el primer caso, y que no existía la discriminación alegada, en el segundo supuesto, ya que la trabajadora no había solicitado la aplicación del principio de igualdad de trato sino “simplemente que se le permitiera trabajar un año más”.

Más exactamente, para tener un mejor conocimiento, en el primer caso el tribunal consideró que la Directiva 2006/54/CE no era aplicable, y sí lo era la Directiva 79/7/CEE  del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, cuyo art. 7 “permitía a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación la determinación de la edad de jubilación a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación” (véase apartado 12).   

3. En la introducción de la sentencia se delimita con prontitud el objeto del litigio, cual es que las demandas, presentadas el 6 de noviembre de 2018 y el 14 de julio de 2020, se referían a la imposibilidad de ambas trabajadoras que habían alcanzado la edad de jubilación fijada para las mujeres “de seguir trabajando hasta alcanzar la edad de jubilación fijada para los hombres”.

Era común a ambas demandas la alegación de haberse vulnerado el art. 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio, y además la Sra. Marin alegó infracción del art. 14, en relación con el art. 8, del Convenio, es decir el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en este sin distinción alguna por razón de sexo, y el reconocimiento del derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar. Tras la pertinente deliberación, el TEDH consideró que los dos casos debían resolverse mediante la aplicación, únicamente, del art. 1 del Protocolo núm. 12 del Convenio, de acuerdo a la explicación que se efectúa en el apartado 87 de la sentencia y que es la siguiente: “... el Tribunal señala que la Ley de Igualdad de Oportunidades garantizaba la igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto a las condiciones de empleo y jubilación (véase el apartado 31 supra). Además, el Tribunal observa que las decisiones iniciales de no permitir a las demandantes seguir trabajando fueron adoptadas por las autoridades públicas (véanse los apartados 8 y 16 supra) que, por tanto, estaban vinculadas por las obligaciones del Estado derivadas tanto del Derecho interno como de los compromisos internacionales. En consecuencia, y a efectos de la aplicabilidad del artículo 1 del Protocolo nº 12, el Tribunal concluye que el presente caso entra dentro de las categorías (i) y (ii) de discriminación potencial previstas por el Informe Explicativo (véase el apartado 85 supra)”.

4. El TEDH pasa revista primeramente a toda la normativa interna aplicable, pudiendo conocerse en su sentencia los cambios experimentados en la misma con respecto a los requisitos de períodos de cotización y de edad para acceder a la jubilación, y la obligatoriedad de esta, así como diversas decisiones del Tribunal Constitucional rumano.

Más adelante, se detiene en la normativa internacional, con cita del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, más conocido como “Convenio de Estambul”, cuyo art. 4 llama a los Estados a adoptar sin demora la regulación que prohíba todo tipo de discriminación contra la mujer, y se detiene con mayor atención en la normativa europea, en concreto en el Tratado de la Unión Europea, cuyo art. 141 fija el principio de igualdad de trato en materia salarial, y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, cuyo art. 21 estipula el principio general de no discriminación, y el art. 23 se destina a regular la igualdad entre hombres y mujeres.

No podían faltar, desde luego, en las referencias a la normativa europea la cita de varios preceptos de las Directivas mencionadas con anterioridad, y tampoco la mención de varias sentencias del Tribunal de Justicia de la UE en las que debió pronunciarse sobre casos semejantes al que ahora le correspondía conocer al TEDH (véase con detalle los apartados 71 a 79).

5. A continuación, el TEHD repasa sucintamente las alegaciones de las demandantes y las del gobierno rumano, siendo las primeras sustentadas tanto en razones de carácter sociológico como jurídico, y la segundas en el “margen de apreciación” de que disponía cada Estado en virtud de la legislación comunitaria, y asimismo en que las decisiones de las autoridades competentes se habían ajustado perfectamente a la normativa vigente en el momento en que fueron dictadas.

6. Al entrar en la resolución del conflicto, el TEDH expone los principios generales sobre los que basa su argumentación relativa al principio general de no discriminación, declarando que los criterios en los que se basa la interpretación del art. 14 del Convenio son también aplicables a los casos en los que se debata sobre la correcta aplicación del art. 1 del Protocolo núm. 12.

Hay en los apartados 98 a 106 una amplia, y muy interesante, síntesis de su jurisprudencia al respecto, de la que ahora me permito extraer aquellos contenidos que considero más relevantes.

Una diferencia de trato es discriminatoria si "carece de justificación objetiva y razonable", es decir, si no persigue una "finalidad legítima" o si no existe una "relación razonable de proporcionalidad" entre los medios empleados y el objetivo que se pretende. Por ello, sólo las diferencias de trato basadas en una característica o "estatus" identificable pueden constituir discriminación en el sentido del artículo 14.

Si bien, los Estados gozan de un cierto margen de apreciación a la hora de evaluar “si, y en qué medida, las diferencias en situaciones por lo demás similares justifican un trato diferente”, y que dicho margen “variará en función de las circunstancias, la materia y los antecedentes”, siendo más amplio cuando se trate de “medidas generales de estrategia económica o social”. No obstante, el citado margen de apreciación es mucho más estrecho cuando se trata de diferencias por razón de sexo, tanto porque los Estados deben avanzar en la igualdad de género como porque la jurisprudencia ha tenido oportunidad de plasmar en numerosas sentencias que las diferencias basadas exclusivamente en el sexo “requieren "razones de peso", "razones especialmente graves" o, como se dice a veces, "razones especialmente importantes y convincentes" que las justifiquen. En particular, las referencias a tradiciones, suposiciones generales o actitudes sociales predominantes en un país concreto no son justificación suficiente no son justificación suficiente para una diferencia de trato por razón de sexo”. 

7. Una vez expuestos los principios generales de su jurisprudencia sobre el principio general de no discriminación por razón de sexo, el TEDH pasa a aplicarlos al litigio enjuiciado, partiendo del examen previo de si se ha producido una diferencia de trato por razón de sexo, algo que es claro en los presentes supuestos por cuanto existía la diferencia de edad para la jubilación obligatoria en el momento en que las demandantes cumplieron la edad fijada para las mujeres.

Debe entonces examinarse si la citada diferencia estaba justificada, es decir si tenía “una justificación objetiva y razonable y era por tanto aceptable en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 12”.

Reitera el TEDH su tesis de que, al tratarse de una cuestión que afecta al régimen de Seguridad Social, por el acceso a la pensión de jubilación, el margen del Estado es apreciable y que, por ejemplo, “cualquier ajuste de los regímenes de pensiones debe llevarse a cabo de manera gradual, prudente y mesurada, ya que cualquier otro planteamiento podría poner en peligro la paz social, la previsibilidad del sistema de pensiones y la seguridad jurídica”. Ahora bien, ese “margen de apreciación” no es compatible con el hecho de mantener unas diferencias de trato, concretadas en la obligación, que no un derecho, de jubilarse las mujeres trabajadoras antes que los varones, que perpetúa, así lo expone con toda claridad la sentencia en el apartado 118, “una visión estereotipada de los roles de género y trata a las mujeres como un grupo homogéneo privado de autonomía, cuyas situaciones personales o personales en términos de vida profesional y desarrollo de la carrera, así como su alineación con la de los hombres  se ignoran por completo”.

Además, en las alegaciones de los sujetos empleadores de las dos demandantes, así como en las sentencias de los tribunales de apelación que estimaron los recursos de aquellos, no se encuentra explicación alguna de la compatibilidad de tales decisiones con la normativa internacional y europea aplicable, ni tampoco alegación alguna sobre el coste que significaría la modificación “para la sociedad o un cambio sistémico del sistema de pensiones vigente”.

De ahí que se concluya, en estricta aplicación de los principios generales sobre los que el TJUE sustenta sus argumentos para defensa del principio de no discriminación, que el gobierno rumano no ha aportado argumentos que pudieran calificarse de “coherentes y convincentes” para justificar la diferencia de trato, por lo que no ha podido demostrar que existiera una justificación “razonable y objetiva” de tal medida.

8. Y además, ciertamente, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional rumano, y la modificación operada en 2021 en la Ley de la función pública, no han hecho sino demostrar que tal diferencia debía ser considerada como vulneradora del principio general de no discriminación por razón de sexo, que es justamente la conclusión a la que llegará el TJUE , cual es (apartado 123) que “no dar a los a las demandantes la opción de seguir trabajando más allá de su edad de jubilación y hasta la edad de jubilación fijada para los hombres, constituyó una discriminación por razón de sexo que no estaba objetivamente justificada ni era necesaria dadas las circunstancias”.

En efecto, el TC rumano había declarado en 2018 que la diferencia de edad en el acceso obligatorio a la jubilación en la relación contractual laboral era discriminatoria por razón de sexo, y por ello fue modificado el Código de Trabajo para proceder a la supresión de tal diferencia. Por otra parte, la misma medida se adoptó en 2021 en la reforma de la Ley de la función pública. Medidas de “igualdad y no discriminación”, de las que no pudieron beneficiarse las dos demandantes, ya que “... para entonces las decisiones adoptadas en los procedimientos eran firmes”.

9. Una vez apreciada la existencia de la citada vulneración, procede el TEDH a determinar el importe económico en concepto de indemnización, en su caso, por los daños y perjuicios causados, al amparo del art. 41 del Convenio y teniendo en consideración las pretensiones de las demandantes, o más correcto es decir en esta ocasión de la primera demandante, ya que la segunda no solicitó cantidad alguna.

Según conocemos en el apartado 126, la Sra. Moraru reclamó 290.132 lei rumanos (RON - aproximadamente 59.000 euros (EUR)) en concepto de daños pecuniarios, justificando tal pretensión en que hubiera sido el montante salarial que habría percibido “si se le hubiera permitido seguir trabajando hasta alcanzar la edad de jubilación fijada para los hombres”, además de la cantidad adicional de 3.000 euros en concepto de daño moral. Por parte del gobierno se alegó que la demandante percibía ya una pensión de vejez desde la fecha de su jubilación y que por ello su pretensión era “excesiva”, además de oponerse a la indemnización por el presunto daño moral causado, ya que a su parecer “la constatación de una vulneración podía constituir una justa satisfacción suficiente por el daño moral supuestamente sufrido...”.

El TEHD rebaja considerablemente las cantidades solicitadas, dejando la indemnización en 7.500 euros, “habida cuenta de la naturaleza de la violación constatada y efectuando su apreciación sobre una base equitativa, como exige de conformidad con el artículo 41 del Convenio”

En cuanto a las costas y gastos, la primera demandante las fijó en 400 euros, mientras que la segunda reclamó el equivalente a 1600 euros, justificados por los honorarios de sus abogados en el procedimiento interno y en el posterior ante el Tribunal (700 y 900 euros, respectivamente).

Aun cuando el gobierno rumano manifestó su desacuerdo con estas pretensiones, fueron aceptadas por el TEDH al aplicar su jurisprudencia según la cual “un demandante tiene derecho al reembolso de las costas y gastos sólo en la medida en que se haya demostrado que éstos se han producido efectiva y necesariamente y que son razonables en cuanto a la cuantía”, algo que a su parecer había quedado debidamente acreditado en el presente litigio.

Buena lectura.

No hay comentarios: