lunes, 5 de diciembre de 2022

Reformas laborales en España: una mirada hacia el futuro. Intervención en el III Encuentro académico sobre el futuro del trabajo (1 de diciembre).


1. El jueves 1 de diciembre intervine en el III Encuentro académico sobre el futuro del trabajo, organizado por la Universidad Autónoma de Madrid (UAM y la Organización Internacional del Trabajo-Oficina para España (OIT), celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha Universidad.

En una entradaanterior  realicé unas reflexiones sobre los eventos anteriores en los que había participado sobre una temática semejante, así como también sobre aquellos puntos o contenidos que creía que debían ser objeto de debate y atención, tanto en mi intervención como en el conjunto del Encuentro, en las seis mesas, o “ejes” por utilizar la expresión del programa, de debate, en las que cada ponente que intervino disponía de 15 minutos para llevar a cabo su exposición.  

La calidad de las intervenciones y el posterior debate pude comprobarlo directamente durante la mañana del día 1, en el que junto a la mesa en la que intervine hubo otras dos de especial interés, una dedicada a la reforma laboral desde la perspectiva de los mecanismos de flexibilidad que ha introducido, y otra dedicada a las políticas de igualdad, y no tengo dudas de la calidad de las celebradas el día anterior, por lo que espero con interés su difusión a través de las redes sociales.

Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto, revisado y ampliado, de mi intervención, y reitero el agradecimiento que efectué en ese momento a la organización del Encuentro por su invitación.

Buena lectura.  

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1. Buenos días. Deseo agradecer en primer lugar a la organización de este Encuentro, la UAM y la OIT-Oficina para España, su invitación para participar en este magno evento, en el que se está debatiendo sobre las reformas laborales y se está prestando especial atención a la llevada a cabo en España por el Real Decreto-Ley 32/2021de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, norma    a la que he dedicado especial atención desde su aprobación por el Consejo de Ministros, y cuyo análisis ha sido realizado en la mesa de debate anterior, con mucha claridad y precisión, en especial en el bloque dedicado a la flexibilidad interna y externa, por la profesora Ana de la Puebla  

2. Causalidades de la vida, hace tres años estuve a finales de noviembre, concretamente el día 27, estuve en esta Universidad, en su Facultad de Derecho, invitado por la profesora De la Puebla, para participar en una  una jornada de debate sobre el trabajo en las plataformas digitales de reparto, en el que fue presentado un informe elaborado por la Unión General de Trabajadores  en el que se abordaba “un análisis de la realidad del trabajo, su regulación o el impacto económico de plataformas como Glovo, Deliveroo, Uber Eats y Stuart”.

En aquella Jornada expuse el marco normativo y jurisprudencial, aún incipiente, en el que se desarrollaba el trabajo de quienes realizan tareas de reparto para dichas empresas, y la polémica existente entre su consideración jurídica de personas trabajadoras asalariadas o autónomas  

Mi parecer sobre la laboralidad de dichas relaciones de trabajo ya era entonces bien conocido, y lo he ido reafirmando tras sentencias posteriores, en especial, como no podría ser de otra forma, tras la dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremoe 25 de septiembre de 2020   . Ahora ya, y basta acudir al CENDOJ para confirmarlo, disponemos de autos del TS de inadmisión de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la parte empresarial en litigios semejantes, así como sentencias de TSJ de varias Comunidades Autónomas que se pronuncian en idéntico sentido al del TS. También disponemos, por supuesto, de un marco jurídico inexistente en el momento en que se celebró la Jornada, la Ley 12/2021, de 28 deseptiembre, por la que se modifica la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”, resultado de la tramitación parlamentaria, tras su convalidación por el Congreso, del Real Decreto-Ley 9/2021 de 11 de mayo 

Pero.., parece que la publicación de una norma en el BOE no basta para que algunas empresas la cumplan, y es necesario que intervenga la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para ejercer su tarea de vigilancia y control, y que proponga sanciones por la infracción de la norma para que sea impuesta por la autoridad laboral competente. Sanción que sin duda es recurrida, y en caso de desestimación por dicha autoridad, es impugnada en sede judicial, y mientras tanto el tiempo sigue corriendo. ¿Es algo irreal lo que acabo de explicar? No en absoluto, lo saben quiénes me están escuchando en esta Sala de Actos de la Facultad que acoge este Encuentro, y también quiénes nos están viendo y escuchando a través de la retransmisión en streaming. Lo deja bien claro la información recogida en los medios de comunicación   el pasado 21 de septiembre:

“La Inspección de Trabajo ha sancionado a Glovo con 63,2 millones (entre sanción y cuotas impagadas) en Barcelona y con 15,7 millones en Valencia, tras constatar la relación laboral que une a la empresa con, al menos, 8.331 empleados en la capital catalana y de 2.283 trabajadores en Valencia, También ha impuesto una sanción de 2.500 euros por obstrucción a la labor inspectora. El monto total de ambas sanciones equivale al 13,4% de la facturación de Glovo en 2021, cuando obtuvo unos ingresos de 591 millones.

La inspección considera que se trata de falsos autónomos “que dependen y son ajenos” a Glovo y que esta empresa debería haberlos incluido en plantilla, como recoge la conocida como ley rider, que entró en vigor en agosto del pasado año. El organismo dependiente del Ministerio de Trabajo ha constatado que en la relación entre Glovo y los repartidores concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral”.  

3. Tres años después me encuentro nuevamente en la UAM, hoy no en la Facultad de Derecho sino en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, para hablar de reformas laborales y perspectivas y retos de futuro. Dos Facultades que están estrechamente unidas en mi  vida académica, primero en la Universidad de Girona, y muy especialmente después en la Universidad Autónoma de Barcelona, en la que imparto docencia tanto en el Grado en Derecho como en el doble Grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresa, siendo sin duda en este último donde el análisis y examen de la normativa laboral debe hacerse más en estrecha relación con la realidad económica en la que debe aplicarse, dado que derecho y economía están estrechamente unidos como he manifestado en muchas ocasiones 

4. Han pasado tres años, y parece que hayan pasado muchos más, por el impacto que la crisis sanitaria desencadenada por la Covid-19 desde marzo de 2020 ha tenido en nuestras vidas y las consecuencias económicas y sociales que han impactado sobre el mundo empresarial y las personas trabajadoras. Aunque ya se han hecho muchos estudios sobre la normativa laboral, o derecho en la emergencia, es decir de la normativa dictada para intentar evitar o mitigar los efectos de dicha crisis en el mundo del trabajo, seguro que en los campus universitarios ya hay jóvenes investigadores o investigadoras que están elaborando tesis doctorales sobre dicha normativa y su impacto. Me quedo ahora, por mencionar una obra de indudable importancia por la calidad intelectual, y humana, de la persona que la ha escrito, con la aportación exhaustiva de la profesora María Emilia Casas Baamonde, con ocasión de su ingreso en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas el 30 de noviembre de 2021, titulada “El Derecho del Trabajo en la emergencia de la pandemiade la Covid-19. ¿Y después? , de la que muy afortunadamente podemos disponer del mismo en abierto para su atenta lectura.

Durante el período de marzo de 2020 a mediados de  2021 se dictaron numerosos Reales Decretos-Ley  para ir dando respuesta a los problemas planteados por la crisis, con un ritmo frenético más propio de una carrera de formula 1 que no de una regulación normativa necesitada de tranquilidad para su elaboración, pero era justamente eso, la tranquilidad, lo que faltaba, ya que las consecuencias de la crisis sobre la vida de la población en general, y de la población trabajadora en particular, no la conocían en absoluto. En muchas entradas de mi blog publicadas durante ese período, y por supuesto también posteriormente, fui dando cuenta de los contenidos de los RDL y de las cuestiones y problemas de índole prácticas que planteaban algunos de sus contenidos, en un período que, permítanme que lo diga como paradojas que hay en la vida, tenía un curso académico sabático y pensaba dedicarlo al estudio tranquilo de algunos contenidos relevantes de nuestra disciplina y que, por razones obvias, tuve que aparcar para dedicarme al estudio de la normativa de la crisis.

No es ahora, desde luego, el momento de analizar esos contenidos, si bien permítanme que ponga el acento, y de ella ha hablado muy extensamente y con toda precisión la profesora De la Puebla en la mesa anterior, en la importancia de la regulación de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs) como mecanismo de evitación de la extinción de los contratos de trabajo, y de las restricciones fijadas en la normativa para evitar los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, las comúnmente conocidas como causas ETOP, aun cuando estas restricciones dejaron abiertas muchas dudas jurídicas sobre su real alcance y motivaron amplios debates y polémicas doctrinales  y judiciales, en las que intervine, postulando la posible declaración de nulidad, con un artículo publicado en laRevista del Ministerio de Trabajo y Economía Social   y con diversos artículos publicados en mi blog. Polémica, finalmente cerrada por la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 19 de octubre, que falló en el sentido de declarar improcedentes, y no nulos, los despidos que se hubieran producido por esas causas durante la pandemia   

5. Hoy estamos hablando de reformas laborales, en una situación económica y social que ha cambiado considerablemente en el último año, y poniendo el acento en la reforma laboral operada por el RDL 32/2021, cuyos resultados positivos en términos de incremento de la estabilidad contractual han sido subrayados por quienes han intervenido en las mesas de debate celebradas con anterioridad a la nuestra y a cuyas manifestaciones me sumo yo ahora, a la vista de los datos aportados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre empleo y desempleo, y por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sobre afiliación a la Seguridad Social, desde su plena entrada en vigor a partir del 30 de marzo. Aunque, es obvio que quien desee “aguar” estas reflexiones positivas pondrá el acento en que un porcentaje elevado de la contratación estable es o bien a tiempo parcial o bien de carácter fijo discontinuo, lo que no obsta en modo alguno a mi parecer a defender que la reforma ha fortalecido la protección de las personas trabajadoras al incrementar el volumen de contratación estable y reducir sensiblemente la contratación temporal, en especial por la desaparición, al menos en el sector privado, del contrato para obra o servicio de duración determinada.

Ahora bien, aun cuando el eje temático de este Encuentro sea la reforma operada por el RDL 32/2021, no podemos olvidarnos de la importancia de otras normas por el impacto que pueden tener en el fortalecimiento de la estabilidad laboral y de la protección social. A buen seguro que quienes me están viendo y escuchando, en buena medida profesorado universitario, estará pensando, y con razón, en la importancia del empleo público y en las muy importantes bolsas de temporalidad existentes en las Administraciones autonómicas y locales, por no hablar por supuesto de nuestro propio ámbito universitario, y de todo ello es muy buen conocedor el moderador de esta mesa, el profesor Luis Gordo.

Por consiguiente, si hablamos de reformas debemos también tener presente la importante Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resultado de la tramitación parlamentaria, tras su convalidación por el Congreso de los Diputados, del RDL 14/2021 de 6 de julio, que ha abierto el camino, no sin muchos interrogantes sobre algunos de sus preceptos, para la estabilización de un amplio número de personas trabajadoras que prestan servicios para esas Administraciones ya sea con contratos de duración determinada o con nombramientos de personal funcionarial interino y que se alargan, en muchas ocasiones exageradamente, en el tiempo. Una normativa para el sector público que está fuertemente influenciada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al igual que también lo ha estado la reforma operada en materia de contratación temporal por el RDL 32/2021.

Y en materia de protección social no cabe dejar de mencionar las reformas operadas vía Leyes de Presupuestos Generales del Estado para garantizar la suficiencia de las pensiones y su adecuación al incremento del Índice de Precios al Consumo y corregir de esta manera las reglas implantadas por los gobiernos del Partido Popular durante sus mandatos de 2012 a junio de 2018; o la importante reforma dirigida a reconocer el acceso a la protección por desempleo para el personal al servicio del hogar familiar, un 98 % femenino, por el RDL 16/2002 de 6 deseptiembre   Y mucho mas recientemente, con un sentido simbólico muy importante a mi parecer, la   Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial, en cuyo preámbulo se explica que  “en cumplimiento del amplio elenco de normas nacionales e internacionales que obligan a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, así como a la vista de la Recomendación 17 del comúnmente conocido «Pacto de Toledo», recientemente aprobada, referida a «Mujer y Seguridad Social», que conmina a la adopción de medidas estructurales para conseguir la equiparación de la cobertura por pensiones entre mujeres y hombres, así como a hacer efectivo el principio de transversalidad en la elaboración de cualquier norma o política al objeto de evitar el impacto de género negativo, la presente ley otorga al tiempo de prestación del servicio social femenino los mismos efectos en el acceso a la jubilación parcial que en el acceso a la jubilación anticipada”.  

Normativa en materia de igualdad en los ámbitos laboral y de protección social que debe completarse con las normas sobre igualdad retributiva y sobre regulación de los planes de igualdad (Reales Decreto 902/2020  y 901/2020, de 13 de octubre), que se conforman como instrumentos necesarios para reforzar la aplicación efectiva del principio de igualdad en las relaciones de trabajo, ya que, tal como se recoge en la introducción del segundo y con unas consideraciones que son perfectamente aplicables al primero, “Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en el mismo, al tiempo que su desarrollo sirve de instrumento para impulsar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres conforme a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española, y el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, dado que los planes y medidas de igualdad en las empresas son un instrumento eficaz para combatir las posibles formas de discriminación existentes en el ámbito de las organizaciones y para promover cambios culturales que eviten sesgos y estereotipos de género que siguen frenando la igualdad real entre mujeres y hombres”.

6. Durante este Encuentro, en las cuatro mesas de debate que han precedido a la nuestra, y también en aquella que se desarrollará con posterioridad, se han abordado, y abordarán, ampliamente los contenidos de la reforma, por lo que no creo necesario volver a examinar estos, y además lo acaba de hacer de forma detallada la profesora De la Puebla.

Solo deseo resaltar que se compone de cuatro bloques temáticos, dedicados a la reforma de la contratación y el fortalecimiento de la estabilidad contractual, algunos cambios, muchos menos que los deseados por la parte sindical en la mesa del dialogo social que abordó la reforma, sobre la regulación de las contratas, fortalecimiento de la regulación de los ERTES ya existente desde el inicio de la crisis sanitaria y puesta en marcha de un nuevo mecanismo RED de protección (que hasta el presente solo se ha aplicado al sector de las agencias de viajes), y mejoras en materia de negociación colectiva al recuperar en la LET la ultraactividad del convenio colectivo hasta que se suscriba uno nuevo, y la supresión de la prioridad aplicativa del convenio de empresa por lo que respecta a la fijación del salario.

Sí me interesa destacar, y así lo he hecho ya en muchas ocasiones con anterioridad, que el texto acordado en la madrugada del 23 de diciembre de 2021 mira especialmente hacia el sector privado, y buena prueba de ello es que varias disposiciones adicionales, transitorias y finales que afectan al sector público fueron incorporadas con posterioridad en la norma que finalmente sería aprobada por el Consejo de Ministros el 28 de diciembre, juntamente con la Ley para la reducción de la temporalidad en el empleo púbico. Dicho sea incidentalmente, algunas de las normas relativas al sector público, como la posibilidad de llevar a cabo en determinados supuestos contratos de duración determinada (y que pueden ampliarse si prosperan algunas enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Empleo, muy probable ya que lo han sido conjuntamente por los grupos parlamentarios socialista y Unidas Podemos -En Común Podem – Galicia en Común), o la derogación de la disposición adicional decimosexta de la LET que regulaba la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, plantean problemas interpretativos que sin duda deben ser objeto de detallada atención.

7. Y llegamos al inmediato futuro, para plantearnos qué reformas hay que desarrollar y poner en marcha de cara al inmediato futuro, en el que la sombras económicas derivadas del conflicto bélico provocado por la invasión rusa de Ucrania se están proyectando de manera preocupante para la economía europea en general y para la española en particular, aun cuando los datos disponibles para nuestro país apuntan una buena capacidad de absorción de esta crisis, si bien sigue siendo necesaria la adopción de medidas tendentes a proteger a los colectivos más vulnerables.

De forma obligatoriamente sucinta y esquemática, apunto a continuación algunos de los ámbitos donde deberíamos actuar en un transito gradual hacia la elaboración del Estatuto de las personas trabajadoras del siglo XXI, del que tanto hemos hablado, y lo seguiremos haciendo, tanto en el ámbito universitario como el que hoy nos acoge, como en las organizaciones sindicales y empresariales, y por supuesto en el ámbito político, ya que recordemos las numerosas ocasiones en que la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Sra. Yolanda Díaz, se ha referido al mismo.

A) Es necesario consolidar los avances obtenidos en materia de estabilidad contractual, incrementando además el número de contratos a tiempo completo, en especial por lo que se refiere a personas que trabajan a tiempo parcial por no encontrar otra posibilidad, y sin olvidar en modo alguno a los fijos discontinuos. Es importante señalar, para justificar esta tesis, que los datos de contratación más recientes, del mes de noviembre  y que se han publicado justamente el mismo día que el de la mesa de debate en la que participo nos dicen que los contratos indefinidos del mes de noviembre se dividen, en cuanto a la duración de su jornada, en “252.714 a tiempo completo, 149.575 a tiempo parcial y 212.947 fijos discontinuos”, y que respecto al mes de noviembre de 2021 “los primeros han subido 76.871 (43,72%), los segundos se han incrementado en 76.460 (104,57%) y los últimos suben en 178.924 (525,89%)”.

B) Debe avanzarse en una regulación de los derechos digitales en el trabajo que sea adecuada a los importantes avances tecnológicos logrados en los últimos años y que deberían permitir una mayor calidad del empleo y una mayor productividad, combinada con un pleno respeto de la persona trabajadora en su intimidad y dignidad. Y ello va estrechamente unido a una regulación y ordenación del tiempo de trabajo que permita también conjugar adecuadamente las necesidades organizativas empresariales con los derechos de conciliación y corresponsabilidad de las personas trabajadoras y su adecuada organización de su vida laboral, familiar y personal, como a buen seguro expondrán con  mucho detalle quienes intervienen en la mesa de debate posterior a la nuestra, las profesoras Sara Moreno, Belén Castro y Remedios Menéndez.

Especialmente importante en esta deseada nueva regulación es la de una mayor protección del derecho a la desconexión digital y la efectiva aplicación, ya que la normativa existe desde  2019, del registro de jornada. Sobre ambos asuntos ha reflexionado detalladamente un querido compañero y amigo, el profesor Francisco Pérez Amorós  , en un artículo publicado recientemente y titulado “Desconexión digital y registro diario de jornada: un derecho y una garantía”, publicado en la obra colectiva “Reafirmando los derechos humanos al trabajo y la Seguridad Social”, con ocasión de los 50 años de la fundación de la Asociacion Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Guillermo Cabanellas” https://www.aidtss.org/   , en el que concluye que “el tiempo, que siempre ha sido un factor crucial – un conflicto – en la ordenación del trabajo -, lo es más actualmente porque las nuevas formas de trabajo – el trabajo digital - , facultando que se pueda trabajar en cualquier lugar y a cualquier hora, posibilitan los excesos de jornada indebidos, unas irregularidades que la desconexión digital y el registro de jornada pretenden evitar”.

C) Por otra parte, la normativa sobre extinción del contrato mediante despido adolece de graves defectos a mi parecer, ya que no posibilita el cobro de salarios de tramitación cuando se trata de un despido improcedente y la empresa no opta por la readmisión. Igualmente, la indemnización tasada por despido no permite tomar en consideración las circunstancias particulares de cada supuesto y que podrían avocar a la fijación de una cuantía indemnizatoria superior. Tanto la UGT como CCOO han presentado reclamaciones antes el Comité Europeo de Derechos Sociales por considerar que la normativa española vulnera el art. 24 de la Carta Social Europea revisada, y sin duda sus argumentaciones pueden verse reforzadas por una nueva Decisión del Comité, conocida el 30 de noviembre y que declara que Francia ha vulnerado dicho precepto. La nueva Decisión tiene un especial interés jurídico porque cuestiona frontalmente la tesis del Tribunal Supremo francés (Chambre Sociale de la Cour de Cassation), que consideró, al abordar la misma cuestión, que la CSE se inscribe en una "lógica programática" y que el artículo 24 no tiene efecto directo en el derecho francés, siendo su parecer que las decisiones del Comité no tienen carácter judicial y, por tanto, no son vinculantes para los Estados Partes.

D) En las relaciones de trabajo en España cobra cada vez mayor importancia la adecuada gestión de la política migratoria, que es tanto como decir una regulación adecuada sobre acceso al trabajo y condiciones laborales de las personas trabajadoras migrantes. No olvidemos aquí la importancia de los datos, ya que las ultimas cifras disponibles, del mes de noviembre, sobre afiliación a la Seguridad Social, no dan cuenta de un porcentaje del 12,11 % de población extranjera afiliada sobre el total de la población, 20.283.631. El número de trabajadores y trabajadoras del régimen de autónomos es de 405.014 y el del régimen general de 2.046.984, siendo el 44 % mujeres.

La regulación debe prestar obviamente especial atención a las personas trabajadoras migrantes de nacionalidades extracomunitarias, y la reforma del Reglamento de extranjería llevada a cabo por el Real Decreto 629/2022 de 26 de julio debe ser una buena oportunidad para favorecer de forma gradual el proceso de regularización de personas que se encuentran en situación de irregularidad en el ámbito laboral, la mayor parte de ellas en irregularidad sobrevenida como consecuencia de la crisis desencadenada a partir de marzo de  2020 y no poder cumplir los requisitos para proceder a la renovación de su autorización de residencia y de trabajo. No obstante, parece que esta reforma se está llevando a cabo con mayor lentitud de la que se preveía inicialmente, por lo que sería conveniente que se avanzar más rápidamente en su aplicación.

Ello, no obsta, a seguir debatiendo de qué forma puede conseguirse la regularización de la mayor parte de la población que se encuentra en situación irregular, y  hago esta mención en especial pensando en el personal al servicio del hogar familiar, en un elevado porcentaje mujeres de nacionalidades extracomunitarias y que se encuentran en situación irregular, para quienes la reforma del Reglamento de Extranjería ha dejado sin un instrumento jurídico que se había demostrado muy operativo, cuál era la presentación de demandas en sede judicial para conseguir la regularización.  

E) No podemos olvidarnos de la importancia que tendrá, tanto para las diversas formas y modalidades de prestación laboral como para el ejercicio de los derechos de conciliación y corresponsabilidad en la vida laboral, familiar y personal, la transposición de dos Directivas de la UE, aprobadas en 2019 y que debían haber sido ya traspuestas al inicio del mes de agosto de este año.

Me refiero a la Directiva(UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea  y  a la núm.2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo 

La importancia de la primera radica a mi parecer en reforzar la presunción de laboralidad y en la evitación de los llamados contratos de cero horas o a la llamada. La segunda merece especial atención por la protección que otorga a las personas que son cuidadoras de otras a su cargo. Habrá que esperar, pues, a su adecuada trasposición, sin olvidar que la responsabilidad para poner en marcha, y ya se ha hecho, el proceso jurídico para ello corresponde respecto a la primera en el MITES, mientras que la segunda es del MISSMI.

F) Y qué decir de la importancia de la política de empleo, de una adecuada regulación para facilitar el adecuado encaje de la oferta y demanda de trabajo, permitir una formación y una adaptación de las personas trabajadoras a las necesidades productivas, y establecer incentivos a la contratación que respondan a una única finalidad, cual es la de potenciar el empleo estable y de calidad. En estos momentos se encuentra en fase de tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley de Empleo, que debería reforzar a mi parecer las dimensiones autonómica y local de dicha política, y se sigue hablando de la necesidad de regular una política de incentivos que vaya solo en la línea ya apuntada.

G) Desde luego, y voy concluyendo mi intervención, cualquier futura reforma laboral no debe olvidarse de introducir cambios en el título II de la LET, que regula el derecho de participación que posibilite la presencia de representación del personal en los órganos de dirección de las empresas societarias, y de una adecuación de la normativa sobre elección a representantes de personal a la existencia de un amplio tejido empresarial micro y a la presencia cada vez más importante de las empresas que se han dado en denominar de economía de plataformas.

H) Y sin olvidar en el ámbito del derecho de los conflictos colectivos una regulación adecuada del derecho de huelga y que envíe al baúl de los recuerdos jurídicos al Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, que por muy reinterpretado que haya sido por el TC no deja de ser una norma preconstitucional.

8. En fin, que trabajo no le falta al Ministerio “idem”, y habrá que seleccionar muy bien los ámbitos de actuación en un año, 2023, claramente marcado por las elecciones que, en principio, deben celebrarse el mes de diciembre. No me queda ahora sino desear la mayor suerte a quienes dirigen el MITES, y por supuesto también el MISSMI y más en genera a todo el gobierno, para que los resultados permitan seguir avanzando en un modelo de relaciones laborales que sean mucho más participativo y solidario, y que no obligue a las personas trabajadoras, algo que desgraciadamente ocurre en más de una ocasión por mucho que ello no sea conforme a derecho, a dejar los derechos laborales (constitucionales específicos e inespecíficos, y legales) a las puertas de la empresa (o del ordenador si presta servicios en régimen de teletrabajo).

Y recordar, una vez más, que las normas son importantes, pero que aún lo es más la conciencia social de la obligatoriedad de su cumplimiento y que hayan sido acordadas en el marco de un proceso de diálogo social. O, al menos, ese es mi parecer.

Muchas gracias por su atención          

 

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