lunes, 18 de marzo de 2019

Obstáculos a la creación de sección sindical y de nombramiento de delegado sindical de empresa. Vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a las sentencias de la AN de 21 y 27 de febrero de 2019.


1. La última actualización de la base de datos de sentencias de la Audiencia Nacional nos ha permitido tener conocimiento de dos interesantes sentencias dictadas por la Sala de lo Social, en procedimientos de tutela de derechos fundamentales, los días 21 y 27 de febrero, siendo ponente de ambas el magistrado Ricardo Bodas.

El interés de las citadas resoluciones judiciales radica a mi entender por una parte en la protección conferidas al derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de autonomía organizativa del sindicato, frente a decisiones empresariales que pretenderían limitar su ejercicio, y por otra en el cumplimiento estricto de la normativa legal (Ley Orgánica de Libertad Sindical) frente a estrategias empresariales tendentes a reducir la intervención sindical.

Los resúmenes oficiales de ambas sentencias nos permiten ya tener un excelente conocimiento de cuáles fueron los conflictos planteados  (posible creación conjunta de secciones sindicales de empresa y de centros de trabajo, por una parte, y derecho a un tercer delegado sindical en atención al número de trabajadores de la empresa, por otro) y de los fallos del tribunal, favorables al amplio ejercicio del derecho fundamental invocado en ambas demandas como vulnerado y con petición adicional de indemnización por daños y perjuicios.

El de la primera(21 de febrero) es el siguiente: “Se denuncia, por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que la negativa de la empresa, a que el sindicato demandante nombre una tercera delegada LOLS, vulneró el derecho a la libertad sindical del sindicato. - Se estima dicha pretensión, porque se acreditó que la empresa emplea a más de 2000 trabajadores y el sindicato demandante acreditó la constitución de una sección sindical de empresa, así como una audiencia electoral superior al 10%, siendo irrelevante que solo acredite representantes en un solo centro de trabajo, porque no lo requiere la LOLS. - Se descarta, en todo caso, que la sección sindical fuera de unidad productiva, como defendió la empresa demandada, porque ni está previsto en la LOLS, ni el ET le da ningún papel en materia electoral. - Se atempera la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, porque el agravio se produjo durante un período corto”.

El de la segunda(27 de febrero) es el siguiente: “Tutela de la Libertad Sindical: Pretendiéndose, que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, al no reconocer la sección sindical de empresa LOLS, así como el nombramiento de delegado sindical de empresa LOLS, aunque la empresa tiene más de 250 trabajadores y el sindicato obtuvo más del 10% de los votos, se estima parcialmente dicha pretensión y se indemniza por daños morales con la cantidad de 3.126 euros, porque no existe obstáculo legal, para que el sindicato constituya, a la vez, secciones sindicales de centro y nombre delegados sindicales de centro, por cuanto estos delegados no tienen reconocidos los derechos LOLS, sin que exista incompatibilidad legal, para ostentar la condición de delegado sindical y miembro del comité, ni tampoco para ser delegado sindical LOLS de empresa y delegado sindical ordinario de centro, por cuanto esa es una decisión soberana del sindicato”.

2. Inicio el examen por la segunda sentencia, que es a mi parecer de mayor importancia doctrinal. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la empresa Miquel y Costas & Miquel SA. La pretensión de la demanda, ratificada en el acto del juicio celebrado el 26 de febrero, fue que se reconociera su derecho a nombrar un delegado sindical de empresa, en la persona propuesta por el sindicato y con los derechos y garantías reconocidos en el art. 10 de la LOLS, con petición adicional de indemnización de 6.250 euros por daños morales por la negativa al reconocimiento durante meses anteriores.

La tesis sindical se fundamentó en la existencia de cuatro centros de trabajo que agrupaban un total de 405 trabajadores, y la acreditación por parte de UGT de 12 de los 26 representantes elegidos en el proceso electoral, además de acudir a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia de 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. La petición de UGT fue rechazada por la empresa con la alegación de la incompatibilidad de disponer ya de secciones sindicales de centro de trabajo y querer constituir, simultáneamente, una sección sindical de empresa.

Para la parte demandada, el procedimiento instado por el sindicato demandante no era el adecuado, ya que hubiera debido ser el de conflicto colectivo, y que en ninguno de los centros de trabajo se alcanzaba la cifra de 250 trabajadores, teniendo constituida la UGT secciones sindicales en tres centros, y en uno de ellos era conjuntamente delegado sindical y miembro del comité de empresa la persona que había sido propuesta como delegado sindical de empresa, al mismo tiempo que subrayó la aplicación de dos convenios colectivos diferentes, el de artes gráficas en un centro, y del pastas, papel y carbón en los restantes.

Las discrepancias sobre el nombramiento de un delegado sindical de empresa en los términos expuestos, a los que hay que añadir que la empresa alegó en el acto de juicio que la creación de la sección sindical de empresa se había promovido por “algunas secciones que no corresponden a centros de trabajo de la empresa”, llevó al conflicto judicial, en el que el Ministerio fiscal argumentó que el procedimiento elegido era el adecuado si existiera vulneración del derecho de libertad sindical, al mismo tiempo que expuso que la LOLS “contempla alternativamente la sección sindical de empresa y de centro de trabajo”, para finalizar pidiendo una indemnización mínima si finalmente la AN considerara vulnerado el derecho.

3. La sentenciadel TS de 18 de julio de 2014 fue objeto de atención detallada en una entradaanterior, de la que ahora recupero, por su relación con la examinada, un breve fragmento:

“El conflicto surge en el caso concreto enjuiciado porque la empresa reconoce, a juicio del TS, que los delegados del sindicato recurrente son “ad extra”, es decir encuentran su razón de ser jurídica, en la aplicación del art. 10 de la LOLS que efectúa la empresa, y vincula el reconocimiento del crédito horario no al número total de trabajadores de la empresa sino al de cada centro de trabajo, en aplicación del criterio del art. 68 de la LET, y de ahí que reconozca 20, y no 40, horas mensuales.

Situados muy correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única, es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo  (pudiendo hacerlo libremente  pero necesitando de un número mínimo de trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250 trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa”. 

La Sala efectúa, en el fundamento jurídico, quinto, un somero repaso de la evolución de la jurisprudencia de la Sala sobre esta materia, en la que distingue tres etapas, yendo desde la primera aceptación de la referencia a la empresa en su conjunto para pasar después a requerir la existencia de centros de trabajo con más de 250 trabajadores para poder designar delegados sindicales, y mantener este criterio pero ligeramente modificado en la última fase o etapa. Es justamente la doctrina contenida en las sentencias “de segunda y tercera etapa” la que ahora se rectifica, y que tomaba como referencia el paralelismo entre la representación unitaria y la sindical, por lo que si la primera tomaba como punto de referencia el centro de trabajo también debía hacerlo obligatoriamente la segunda.

En conclusión, la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.

4. Al entrar en la resolución jurídica del litigio, la AN recuerda la citada jurisprudencia del TS, que ha sido seguido con posterioridad en nuevas sentencias, es decir la aceptación del criterio que la decisión de constituir secciones sindicales de empresa o de centro de trabajo “es una decisión exclusiva y excluyente del sindicato, que no está condicionada en ningún caso a los órganos unitarios preexistentes, ni puede estar condicionada tampoco a la voluntad de la empresa”.

Procede a continuación a recordar el contenido de la LOLS respecto a la creación de secciones sindicales por una parte (art. 8), y los derechos y garantías reconocidos a sus delegados sindicales en empresas, o centros de trabajo, que agrupen a 250 o más trabajadores y siempre y cuando el sindicato tenga presencia en los órganos de representación en la empresa.

La cuestión que debe responder la AN es la de si es posible disponer simultáneamente de secciones sindicales de centro de trabajo y de empresa, y en el supuesto de crear esta última si tiene derecho al nombramiento de un delegado sindical con los derechos y garantías reconocidos en la LOLS.

La respuesta, con la que coincido, es “totalmente positiva”, asumiendo que la decisión de constituir secciones sindicales de centros de trabajo, obviamente si el sindicato tiene afiliados en ellos, es algo que corresponde decidir únicamente a la parte sindical en el ejercicio de su autonomía organizativa, si bien los derechos de los que disponga, incluidos en su caso el de disponer de delegados sindicales, quedan delimitados por el contenido general del art. 8, por una parte, y el número de trabajadores y la presencia en los órganos de representación del art 10 por otra.

La decisión de constituir una sección sindical de empresa no queda, pues, condicionada por la existencia de las de centro de trabajo, sino sólo por el cumplimiento de los requisitos del art. 10, en especial por lo que respecta al nombramiento de uno o más delegados sindicales según que se haya alcanzado, o no, el 10 % de los votos en los procesos electorales a órganos de representación en la empresa.

La existencia de secciones sindicales de centro de trabajo, sin delegados sindicales ex art. 10 LOLS, y la de empresa con delegados sindicales ex art 10 LOLS es pues, posible, siendo cuestión distinta que en todos los centros de trabajo se pudieran, además de la creación de la sección sindical, elegir delegados sindicales, por cuanto que en este caso la dicción del art. 10.1 de la LOLS no aboga por esta simultaneidad (“En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”).

Por otra parte, la Sala no concede importancia alguna al hecho de la aplicación de convenios colectivos (sectoriales) distintos en los centros de trabajo, ya que la normativa vigente (arts. 8 y 10 LOLS) no anuda en modo alguno la constitución de secciones sindicales, y nombramiento de delegados sindicales, a la existencia de un solo convenio en concreto. En fin, respecto a la incompatibilidad alegada por la empresa respecto a que el delegado sindical de empresa sea al mismo tiempo miembro de un comité de un centro de trabajo no le concede mayor relevancia la AN, ya que el art. 10.3 de la LOLS justamente hace referencia a los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, de lo que se deduce con claridad que no hay obstáculo legal para la compatibilidad.

La actuación empresarial ha vulnerado, pues, el derecho fundamental de libertad sindical, ya que la jurisprudencia del TS desde la citada sentencia de 18 de julio de 2014 es bien conocida, por lo que no cabía alegar su desconocimiento, o en su caso, dudas sobre la interpretación de los preceptos de la LOLS. No puede la empresa intervenir en la decisión sindical, sino que corresponde única y exclusivamente al sindicato determinar su estructura organizativa en sede empresarial. La parte demandante aportó sus indicios más que razonables de la vulneración del derecho reconocido en el art. 28.1 CE, sin que al parecer de la Sala, plenamente acertado a mi parecer, la empresa “haya aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, ya que tampoco propuso al sindicato alguna alternativa (elegir entre secciones sindicales de centro o de empresa, por ejemplo) sino que simplemente se negó a aceptar su decisión con argumentos que, como ya hemos comprobado, no eran acordes a la interpretación ajustada a derecho, tanto del derecho constitucional del art. 28.1 CE como de los derechos legados regulados en la LOLS.

En cuanto a la indemnización solicitada por la parte demandante, solicitada en la cuantía máxima fijada por la LISOS (art. 7.8 en relación con el art. 40.1 a), la Sala acude a la doctrina sentada por el TS, con referencia concreta a la sentencia de 18 de enero de 2018, y partiendo de los criterios generales sentados por aquella considera que la actuación empresarial demuestra “una clara resistencia al reconocimiento de  un derecho que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical”, aplicando el grado máximo de la sanción, si bien en el nivel menor de la cuantía (3.126 euros), siendo del parecer que la reducción sobre la solicitada se fundamenta en que la actuación contraria a derecho no se prolongó demasiado en el tiempo, si bien mantiene una cuantía sustancial ya que “una indemnización menor no desplegaría el efecto disuasorio de estas conductas, que consideramos necesario erradicar”.

5. Con mayor brevedad me refiero a la sentencia de 21 de febrero, en la que el litigio judicial encuentra su razón de ser en la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo (CGT) el 16 de enero contra la empresa Salesland SL y ratificada en el acto de juicio celebrada el 19 de dicho mes.

La tesis de la parte demandante es que, de acuerdo al número de trabajadores de la empresa, más de 2.000, y a su debida acreditación de estar presente en los órganos de representación unitarios (5 delegados sobre un total de 25), le correspondía nombrar tres delegados sindicales de empresa, habiéndose negado la empresa al reconocimiento del tercero, con lo que se vulneraría el art. 10.1 LOLS y por consiguiente también el art. 28.1 CE.

La argumentación de la empresa para oponerse a la demanda se basó en la existencia de dos actividades productivas totalmente diferenciadas en su interior, estando los trabajadores adscritos a una u otra y con aplicación de convenios colectivos diferenciados. Para la empresa, el sindicato demandante sólo tenía presencia en uno de los ámbitos de actividad (Telemarketing), y en un único centro de trabajo, limitándose su audiencia electoral a una provincia, argumentando además, de manera un tanto particular, que “lo relevante no era el número de representantes elegidos, sino el número de votos obtenidos”.

El Ministerio Fiscal se alineó con la parte demandante, ante su argumentación y acreditación del número de trabajadores de la empresa y de su presencia en los órganos de representación unitaria, dada la autonomía organizativa del sindicato para estructurarse organizativamente en el seno de una empresa con varios centros de trabajo de la forma que estime más conveniente, considerando irrelevante a tales efectos la argumentación empresarial de llevar a cabo diferentes actividades o de organizarse en unidades productivas diferenciadas.

En los hechos probados tenemos además conocimiento de que la empresa comunicó al sindicado su negativa al reconocimiento de un tercer delegado sindical de empresa, en escrito de 10 de diciembre de 2018, porque “… la unidad productiva de la empresa referida a Contact Center no alcanza 2.000 trabajadores, siendo el número muy inferior, tanto en el ámbito provincial como estatal, encontrándose, por tanto, de conformidad con la escala del artículo 10.2 el número máximo de delegados LOLS en dos, como hasta la fecha tenían nombrados…”.

El interés de la sentencia radica también en el muy amplio repaso que efectúa de la jurisprudencia del TS sobre la selección de la empresa o centro de trabajo a los efectos de cómputo del número de trabajadores necesarios (250 o más) para tener derecho a delegados sindicales (con derechos y garantías ex art. 10 LOLS), efectuando ese recorrido a partir de la sentencia del TS de 21 de junio de 2016, y reiterando que el cambio operado por la sentencia de 18 de julio de 2014 ha sido mantenido con posterioridad, por lo que “el ámbito de la sección sindical corresponde decidirlo al sindicato y… si el sindicato acredita el 10% de los votos en la empresa, tiene derecho a nombrar delegados LOLS en los términos previstos en el art. 10.2 LOLS, aunque solo acredite representantes en uno o algunos de los centros de trabajo de la empresa”.

Partiendo de los hechos probados, queda acreditado que CGT constituyó una sección sindical de empresa, siendo claro además que la LOLS se refiere a la posible elección de creación de aquella en la empresa o centro de trabajo, “sin mencionar para nada a las unidades productivas que puedan existir en el seno de la empresa”, y la misma mención al centro de trabajo (y no a sus unidades productivas) se contiene en el art. 15, 44 y 62 y 63 de la LET, situándose los procesos electorales en las empresas o centros de trabajo, sin ninguna referencia a las unidades productivas que pueda haber en su interior.

En suma, con su actuación la empresa vulneró el derecho de libertad sindical de la parte demandante, en su vertiente de autonomía organizativa, por lo que la Sala declarará la nulidad de la decisión empresarial y la condenará al reconocimiento del tercer delegado sindical, a la par que la condena económica por indemnización por daños morales se fijará, al igual que en el caso anterior, en el nivel menor del grado máximo, es decir 3.126 euros, ya que la negativa empresarial no se prolongó demasiado en el tiempo, si bien se mantiene la sanción porque una indemnización menor “no desplegaría el efecto disuasorio de dichas conductas, que consideramos necesario erradicar”.

Buena lectura.  

1 comentario:

sanuar dijo...

Quien dijo que era facil ser un delegado sindical. Sinceramente creo que es una de las profesiones más duras para conseguir. Tienes que tener una gran preparación para poder presentarte a las oposiciones.