1. La última
actualización de la base de datos de sentencias de la Audiencia Nacional nos ha
permitido tener conocimiento de dos interesantes sentencias dictadas por la Sala
de lo Social, en procedimientos de tutela de derechos fundamentales, los días
21 y 27 de febrero, siendo ponente de ambas el magistrado Ricardo Bodas.
El interés de las
citadas resoluciones judiciales radica a mi entender por una parte en la
protección conferidas al derecho fundamental de libertad sindical, en su
vertiente de autonomía organizativa del sindicato, frente a decisiones
empresariales que pretenderían limitar su ejercicio, y por otra en el cumplimiento
estricto de la normativa legal (Ley Orgánica de Libertad Sindical) frente a
estrategias empresariales tendentes a reducir la intervención sindical.
Los resúmenes oficiales
de ambas sentencias nos permiten ya tener un excelente conocimiento de cuáles
fueron los conflictos planteados (posible
creación conjunta de secciones sindicales de empresa y de centros de trabajo,
por una parte, y derecho a un tercer delegado sindical en atención al número de
trabajadores de la empresa, por otro) y de los fallos del tribunal, favorables
al amplio ejercicio del derecho fundamental invocado en ambas demandas como
vulnerado y con petición adicional de indemnización por daños y perjuicios.
El de la primera(21 de febrero) es el siguiente: “Se denuncia, por el procedimiento de tutela
de derechos fundamentales, que la negativa de la empresa, a que el sindicato
demandante nombre una tercera delegada LOLS, vulneró el derecho a la libertad
sindical del sindicato. - Se estima dicha pretensión, porque se acreditó que la
empresa emplea a más de 2000 trabajadores y el sindicato demandante acreditó la
constitución de una sección sindical de empresa, así como una audiencia
electoral superior al 10%, siendo irrelevante que solo acredite representantes
en un solo centro de trabajo, porque no lo requiere la LOLS. - Se descarta, en
todo caso, que la sección sindical fuera de unidad productiva, como defendió la
empresa demandada, porque ni está previsto en la LOLS, ni el ET le da ningún
papel en materia electoral. - Se atempera la cuantía de la indemnización por
daños y perjuicios, porque el agravio se produjo durante un período corto”.
El de la segunda(27 de febrero) es el siguiente: “Tutela de la Libertad Sindical:
Pretendiéndose, que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad
sindical del sindicato demandante, al no reconocer la sección sindical de
empresa LOLS, así como el nombramiento de delegado sindical de empresa LOLS,
aunque la empresa tiene más de 250 trabajadores y el sindicato obtuvo más del
10% de los votos, se estima parcialmente dicha pretensión y se indemniza por
daños morales con la cantidad de 3.126 euros, porque no existe obstáculo legal,
para que el sindicato constituya, a la vez, secciones sindicales de centro y
nombre delegados sindicales de centro, por cuanto estos delegados no tienen
reconocidos los derechos LOLS, sin que exista incompatibilidad legal, para
ostentar la condición de delegado sindical y miembro del comité, ni tampoco
para ser delegado sindical LOLS de empresa y delegado sindical ordinario de
centro, por cuanto esa es una decisión soberana del sindicato”.
2. Inicio el examen
por la segunda sentencia, que es a mi parecer de mayor importancia doctrinal. El
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda
por parte de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión
General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la empresa Miquel y Costas &
Miquel SA. La pretensión de la demanda, ratificada en el acto del juicio
celebrado el 26 de febrero, fue que se reconociera su derecho a nombrar un
delegado sindical de empresa, en la persona propuesta por el sindicato y con
los derechos y garantías reconocidos en el art. 10 de la LOLS, con petición adicional
de indemnización de 6.250 euros por daños morales por la negativa al
reconocimiento durante meses anteriores.
La tesis sindical
se fundamentó en la existencia de cuatro centros de trabajo que agrupaban un
total de 405 trabajadores, y la acreditación por parte de UGT de 12 de los 26
representantes elegidos en el proceso electoral, además de acudir a la jurisprudencia
de la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia de 18 de julio de
2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón. La petición de
UGT fue rechazada por la empresa con la alegación de la incompatibilidad de
disponer ya de secciones sindicales de centro de trabajo y querer constituir, simultáneamente,
una sección sindical de empresa.
Para la parte
demandada, el procedimiento instado por el sindicato demandante no era el
adecuado, ya que hubiera debido ser el de conflicto colectivo, y que en ninguno
de los centros de trabajo se alcanzaba la cifra de 250 trabajadores, teniendo
constituida la UGT secciones sindicales en tres centros, y en uno de ellos era
conjuntamente delegado sindical y miembro del comité de empresa la persona que había
sido propuesta como delegado sindical de empresa, al mismo tiempo que subrayó
la aplicación de dos convenios colectivos diferentes, el de artes gráficas en
un centro, y del pastas, papel y carbón en los restantes.
Las discrepancias
sobre el nombramiento de un delegado sindical de empresa en los términos expuestos,
a los que hay que añadir que la empresa alegó en el acto de juicio que la creación
de la sección sindical de empresa se había promovido por “algunas secciones que
no corresponden a centros de trabajo de la empresa”, llevó al conflicto
judicial, en el que el Ministerio fiscal argumentó que el procedimiento elegido
era el adecuado si existiera vulneración del derecho de libertad sindical, al
mismo tiempo que expuso que la LOLS “contempla alternativamente la sección
sindical de empresa y de centro de trabajo”, para finalizar pidiendo una
indemnización mínima si finalmente la AN considerara vulnerado el derecho.
3. La sentenciadel TS de 18 de julio de 2014 fue objeto de atención detallada en una entradaanterior, de la que ahora recupero, por su relación con la examinada, un breve
fragmento:
“El conflicto
surge en el caso concreto enjuiciado porque la empresa reconoce, a juicio del
TS, que los delegados del sindicato recurrente son “ad extra”, es decir
encuentran su razón de ser jurídica, en la aplicación del art. 10 de la LOLS
que efectúa la empresa, y vincula el reconocimiento del crédito horario no al
número total de trabajadores de la empresa sino al de cada centro de trabajo,
en aplicación del criterio del art. 68 de la LET, y de ahí que reconozca 20, y
no 40, horas mensuales.
Situados muy
correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la
doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará
en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única,
es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con
independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo (pudiendo hacerlo libremente pero necesitando de un número mínimo de
trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y
garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los
delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como
organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse
llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener
delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250
trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia
ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se
manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún
o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a
organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para
toda la empresa”.
La Sala efectúa,
en el fundamento jurídico, quinto, un somero repaso de la evolución de la
jurisprudencia de la Sala sobre esta materia, en la que distingue tres etapas,
yendo desde la primera aceptación de la referencia a la empresa en su conjunto
para pasar después a requerir la existencia de centros de trabajo con más de
250 trabajadores para poder designar delegados sindicales, y mantener este
criterio pero ligeramente modificado en la última fase o etapa. Es justamente
la doctrina contenida en las sentencias “de segunda y tercera etapa” la que
ahora se rectifica, y que tomaba como referencia el paralelismo entre la
representación unitaria y la sindical, por lo que si la primera tomaba como
punto de referencia el centro de trabajo también debía hacerlo obligatoriamente
la segunda.
En conclusión, la
rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de
esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre
nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo
pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad
sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala
del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá
derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de
trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la
empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.
4. Al entrar en la
resolución jurídica del litigio, la AN recuerda la citada jurisprudencia del
TS, que ha sido seguido con posterioridad en nuevas sentencias, es decir la
aceptación del criterio que la decisión de constituir secciones sindicales de empresa
o de centro de trabajo “es una decisión exclusiva y excluyente del sindicato,
que no está condicionada en ningún caso a los órganos unitarios preexistentes,
ni puede estar condicionada tampoco a la voluntad de la empresa”.
Procede a
continuación a recordar el contenido de la LOLS respecto a la creación de
secciones sindicales por una parte (art. 8), y los derechos y garantías
reconocidos a sus delegados sindicales en empresas, o centros de trabajo, que
agrupen a 250 o más trabajadores y siempre y cuando el sindicato tenga
presencia en los órganos de representación en la empresa.
La cuestión que
debe responder la AN es la de si es posible disponer simultáneamente de
secciones sindicales de centro de trabajo y de empresa, y en el supuesto de
crear esta última si tiene derecho al nombramiento de un delegado sindical con
los derechos y garantías reconocidos en la LOLS.
La respuesta, con
la que coincido, es “totalmente positiva”, asumiendo que la decisión de constituir
secciones sindicales de centros de trabajo, obviamente si el sindicato tiene
afiliados en ellos, es algo que corresponde decidir únicamente a la parte
sindical en el ejercicio de su autonomía organizativa, si bien los derechos de
los que disponga, incluidos en su caso el de disponer de delegados sindicales,
quedan delimitados por el contenido general del art. 8, por una parte, y el
número de trabajadores y la presencia en los órganos de representación del art
10 por otra.
La decisión de
constituir una sección sindical de empresa no queda, pues, condicionada por la existencia
de las de centro de trabajo, sino sólo por el cumplimiento de los requisitos
del art. 10, en especial por lo que respecta al nombramiento de uno o más
delegados sindicales según que se haya alcanzado, o no, el 10 % de los votos en
los procesos electorales a órganos de representación en la empresa.
La existencia de
secciones sindicales de centro de trabajo, sin delegados sindicales ex art. 10
LOLS, y la de empresa con delegados sindicales ex art 10 LOLS es pues, posible,
siendo cuestión distinta que en todos los centros de trabajo se pudieran,
además de la creación de la sección sindical, elegir delegados sindicales, por
cuanto que en este caso la dicción del art. 10.1 de la LOLS no aboga por esta
simultaneidad (“En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que
ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato,
las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados
a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”).
Por otra parte, la
Sala no concede importancia alguna al hecho de la aplicación de convenios
colectivos (sectoriales) distintos en los centros de trabajo, ya que la
normativa vigente (arts. 8 y 10 LOLS) no anuda en modo alguno la constitución
de secciones sindicales, y nombramiento de delegados sindicales, a la existencia
de un solo convenio en concreto. En fin, respecto a la incompatibilidad alegada
por la empresa respecto a que el delegado sindical de empresa sea al mismo tiempo
miembro de un comité de un centro de trabajo no le concede mayor relevancia la
AN, ya que el art. 10.3 de la LOLS justamente hace referencia a los delegados sindicales
que no formen parte del comité de empresa, de lo que se deduce con claridad que
no hay obstáculo legal para la compatibilidad.
La actuación
empresarial ha vulnerado, pues, el derecho fundamental de libertad sindical, ya
que la jurisprudencia del TS desde la citada sentencia de 18 de julio de 2014
es bien conocida, por lo que no cabía alegar su desconocimiento, o en su caso,
dudas sobre la interpretación de los preceptos de la LOLS. No puede la empresa
intervenir en la decisión sindical, sino que corresponde única y exclusivamente
al sindicato determinar su estructura organizativa en sede empresarial. La parte
demandante aportó sus indicios más que razonables de la vulneración del derecho
reconocido en el art. 28.1 CE, sin que al parecer de la Sala, plenamente acertado
a mi parecer, la empresa “haya aportado una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, ya
que tampoco propuso al sindicato alguna alternativa (elegir entre secciones sindicales
de centro o de empresa, por ejemplo) sino que simplemente se negó a aceptar su decisión
con argumentos que, como ya hemos comprobado, no eran acordes a la interpretación
ajustada a derecho, tanto del derecho constitucional del art. 28.1 CE como de
los derechos legados regulados en la LOLS.
En cuanto a la indemnización
solicitada por la parte demandante, solicitada en la cuantía máxima fijada por
la LISOS (art. 7.8 en relación con el art. 40.1 a), la Sala acude a la doctrina
sentada por el TS, con referencia concreta a la sentencia de 18 de enero de
2018, y partiendo de los criterios generales sentados por aquella considera que
la actuación empresarial demuestra “una clara resistencia al reconocimiento
de un derecho que forma parte del
contenido esencial del derecho a la libertad sindical”, aplicando el grado
máximo de la sanción, si bien en el nivel menor de la cuantía (3.126 euros),
siendo del parecer que la reducción sobre la solicitada se fundamenta en que la
actuación contraria a derecho no se prolongó demasiado en el tiempo, si bien mantiene
una cuantía sustancial ya que “una indemnización menor no desplegaría el efecto
disuasorio de estas conductas, que consideramos necesario erradicar”.
5. Con mayor
brevedad me refiero a la sentencia de 21 de febrero, en la que el litigio
judicial encuentra su razón de ser en la demanda presentada por la
Confederación General del Trabajo (CGT) el 16 de enero contra la empresa Salesland
SL y ratificada en el acto de juicio celebrada el 19 de dicho mes.
La tesis de la
parte demandante es que, de acuerdo al número de trabajadores de la empresa,
más de 2.000, y a su debida acreditación de estar presente en los órganos de
representación unitarios (5 delegados sobre un total de 25), le correspondía nombrar
tres delegados sindicales de empresa, habiéndose negado la empresa al
reconocimiento del tercero, con lo que se vulneraría el art. 10.1 LOLS y por consiguiente
también el art. 28.1 CE.
La argumentación
de la empresa para oponerse a la demanda se basó en la existencia de dos
actividades productivas totalmente diferenciadas en su interior, estando los
trabajadores adscritos a una u otra y con aplicación de convenios colectivos
diferenciados. Para la empresa, el sindicato demandante sólo tenía presencia en
uno de los ámbitos de actividad (Telemarketing), y en un único centro de
trabajo, limitándose su audiencia electoral a una provincia, argumentando
además, de manera un tanto particular, que “lo relevante no era el número de
representantes elegidos, sino el número de votos obtenidos”.
El Ministerio
Fiscal se alineó con la parte demandante, ante su argumentación y acreditación
del número de trabajadores de la empresa y de su presencia en los órganos de
representación unitaria, dada la autonomía organizativa del sindicato para estructurarse
organizativamente en el seno de una empresa con varios centros de trabajo de la
forma que estime más conveniente, considerando irrelevante a tales efectos la argumentación
empresarial de llevar a cabo diferentes actividades o de organizarse en
unidades productivas diferenciadas.
En los hechos
probados tenemos además conocimiento de que la empresa comunicó al sindicado su
negativa al reconocimiento de un tercer delegado sindical de empresa, en
escrito de 10 de diciembre de 2018, porque “… la unidad productiva de la
empresa referida a Contact Center no alcanza 2.000 trabajadores, siendo el
número muy inferior, tanto en el ámbito provincial como estatal, encontrándose,
por tanto, de conformidad con la escala del artículo 10.2 el número máximo de
delegados LOLS en dos, como hasta la fecha tenían nombrados…”.
El interés de la
sentencia radica también en el muy amplio repaso que efectúa de la
jurisprudencia del TS sobre la selección de la empresa o centro de trabajo a
los efectos de cómputo del número de trabajadores necesarios (250 o más) para
tener derecho a delegados sindicales (con derechos y garantías ex art. 10
LOLS), efectuando ese recorrido a partir de la sentencia del TS de 21 de junio
de 2016, y reiterando que el cambio operado por la sentencia de 18 de julio de
2014 ha sido mantenido con posterioridad, por lo que “el ámbito de la sección
sindical corresponde decidirlo al sindicato y… si el sindicato acredita el 10%
de los votos en la empresa, tiene derecho a nombrar delegados LOLS en los
términos previstos en el art. 10.2 LOLS, aunque solo acredite representantes en
uno o algunos de los centros de trabajo de la empresa”.
Partiendo de los
hechos probados, queda acreditado que CGT constituyó una sección sindical de
empresa, siendo claro además que la LOLS se refiere a la posible elección de
creación de aquella en la empresa o centro de trabajo, “sin mencionar para nada
a las unidades productivas que puedan existir en el seno de la empresa”, y la
misma mención al centro de trabajo (y no a sus unidades productivas) se
contiene en el art. 15, 44 y 62 y 63 de la LET, situándose los procesos
electorales en las empresas o centros de trabajo, sin ninguna referencia a las
unidades productivas que pueda haber en su interior.
En suma, con su actuación
la empresa vulneró el derecho de libertad sindical de la parte demandante, en
su vertiente de autonomía organizativa, por lo que la Sala declarará la nulidad
de la decisión empresarial y la condenará al reconocimiento del tercer delegado
sindical, a la par que la condena económica por indemnización por daños morales
se fijará, al igual que en el caso anterior, en el nivel menor del grado
máximo, es decir 3.126 euros, ya que la negativa empresarial no se prolongó
demasiado en el tiempo, si bien se mantiene la sanción porque una indemnización
menor “no desplegaría el efecto disuasorio de dichas conductas, que consideramos
necesario erradicar”.
Buena lectura.
1 comentario:
Quien dijo que era facil ser un delegado sindical. Sinceramente creo que es una de las profesiones más duras para conseguir. Tienes que tener una gran preparación para poder presentarte a las oposiciones.
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