domingo, 30 de octubre de 2022

El TC se parte en dos. Validez de la prueba obtenida mediante cámara de videovigilancia en el trabajo. Notas críticas a la sentencia del TC 119/2022 de 29 de septiembre, con un contundente voto particular discrepante de tres magistrados y dos magistradas.

 

I. Introducción.

1. La newsletterlaboral (diario de información laboral y de Seguridad Social) de Juezas y Jueces para la Democracia publicada el 22 de octubre (núm. 222)  incluía la síntesis de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 119/2022 de 29 de septiembre,  así como el enlace que permitía acceder a la misma, dictada en el “Recurso de amparo 7211-2021. Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido”.

No tenía conocimiento de la tramitación de este conflicto laboral por la vía del recurso de amparo, y tras leer la síntesis analítica de la sentencia comprobé que se trataba de una temática de muy elevada importancia respecto a las garantías de los derechos digitales de las personas trabajadoras recogidos en la LeyOrgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales  , y más concretamente del art. 89, que lleva por título “Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”. Dicha síntesis es la siguiente: “Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular”

Interesa ya ahora, al inicio de mi exposición, recordar el contenido del apartado 1, ya que sobre este, y en relación con el art. 22.4, girará el conflicto tanto en sede judicial laboral como ante el TC:

“1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”.

2. La sentencia mereció la atención, no mucha ciertamente, al menos hasta ahora, de algunos medios de comunicación una vez que se hizo pública, a partir de la información publicada por la agencia EFE el 21 de octubre, con este titular “El TC avala el despido de un empleado tras visionar las cámaras de seguridad”    , acompañado del subtítulo “El Constitucional ha avalado el despido de un trabajador en base a la captación de imágenes con cámaras de seguridad de la empresa tras la sospechas de su gerente de que había cometido irregularidades, en una sentencia que ha vuelto a fracturar en dos al tribunal”. También, “El Constitucional avala la utilizaciónde videograbaciones para justificar un despido laboral , y el subtítulo “Cinco de los once magistrados del tribunal presentan un voto particular por entender que el fallo «deja desatendida la tutela del derecho a la protección de datos» de los trabajadores”. La agencia France-Presse también se hizo eco de la sentencia en su información titulada “Un tribunal español avala el despidode un hombre que fue grabado por su empresa”

3. Tras la atenta lectura de la sentencia, concluí que era merecedora de un detallado análisis, tanto desde la perspectiva del derecho regulador del acceso a las pruebas como desde el de la protección de los derechos digitales de las personas trabajadoras, y por ello dejé este para un momento posterior, que se ha alargado más de lo que había pensado inicialmente, debido a diversos compromisos académicos y la actividad docente ordinaria.

Ahora bien, ello no ha sido en absoluto negativo, ya que en el mientras tanto se ha publicado un excelente y riguroso comentario a cargo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en su blog de obligada lectura, con el título “Cámaras de vigilancia, intimidady protección de datos: prueba lícita y despido procedente (STC 119/2022)”  , cuya lectura recomiendo a todas las personas interesadas, con una valoración critica de la sentencia, que comparto, y de la que me quedo ahora con una manifestación que considero de especial relevancia: “... el criterio seguido por la opinión mayoritaria ha vaciado de contenido al art. 89.1 LO 3/2018 (relegándolo a un mero formalismo). Esta laminación en la protección de este derecho fundamental de los trabajadores, podría precipitar un efecto perverso, al debilitar los efectos del incumplimiento empresarial del deber general de información y, por consiguiente, los incentivos para cumplir con él. El comportamiento de la empresa en el caso objeto de esta controversia sería un ejemplo muy ilustrativo de esta deriva”.

4. Pero, no adelantemos acontecimientos y pasemos al examen de la sentencia. Antes de ello, no querría dejar de recordar que la temática abordada por el TC ha sido objeto de atención por mi parte en artículos doctrinales y en varias entradas de este blog, siendo así que buena parte de la sentencia, o más exactamente del “recordatorio” de la jurisprudencia constitucional, de la Sala Social del TS, y por supuesto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se refiere a sentencias que fueron objeto de mi estudio con anterioridad.

La revista (tristemente desaparecida) Derecho de las Relaciones Laborales, publicó en su núm. 2 de 2018 el artículo “Derecho del trabajador a la privacidad en laempresa y límites a su control por cámaras de vigilancia. Estudio del casoLópez Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del TribunalEuropeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018), con desarrollo de un texto publicado con anterioridad en el blog, y cuyo resumen era el siguiente: “El artículo procede al estudio del conflicto jurídico que ha llegado hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha dictado sentencias el 9 de enero. El litigio se inicia con el despido de varias trabajadoras por sustracción de productos, utilizando la empresa como prueba la grabación efectuada mediante cámaras ocultas de vigilancia. Se debate desde el inicio del conflicto en el ámbito judicial sobre la validez de dicha prueba. Los tribunales españoles la aceptarán, mientras que el TJUE estimará parcialmente la demanda y declarará vulnerado el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

La lectura de dicho artículo debe completarse, sin duda, con la sentencia del TEDH que estimó el recurso del gobierno español contra la sentencia de 9 de enero de  2018, cuyo examen efectué en la entrada “Mediasverdades y fake news en el mundo jurídico. No cabe todo en la videovigilanciade una persona trabajadora. A propósito de la sentencia “López Ribalda” de laGran Sala del TEDH de 17 de octubre de 2019 (y recordatorio de la sentencia deSala de 9 de enero de 2018 y del caso Barbulescu II, sentencia de Gran Sala de5 de septiembre de 2017)”

Las vicisitudes del caso Barbulescu habían sido objeto de amplio estudio por mi parte en la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016”  

Con respecto a la jurisprudencia del TC sobre la utilización de las cámaras de videovigilancia , presté atención, crítica, en la entrada “Después de las Jornadas Catalanas deDerecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en larelación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia)” 

Y con relación a la jurisprudencia del TS me he detenido en varias de sus sentencias. Valga citar ahora “Derecho de las personas trabajadoras a disponer de informaciónclara y expresa sobre las cámaras de videovigilancia en la empresa y el uso delas grabaciones. Una nota a la sentencia del TS de 15 de enero de 2019   y “Sobre cámaras de videovigilancia, discriminación indirecta y formalidades del recurso de casación. Notas breves a las sentencias del TS de 5 de marzo, 3 de marzo y 26 de febrero de 2020”  .

En la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de Justicia, me remito a “Sobre loslímites al control por videovigilancia del personal del servicio doméstico.Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de junio de 2021” 

5. En la exposición que realizo a continuación analizaré en primer lugar las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz el 3 de junio de 2020, por el TSJ del País Vasco el 6 de octubre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, y el auto dictado por el TS el 14 de septiembre de 2021  , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación empresarial (resumen oficial: “Despido disciplinario. Prueba de videovigilancia. Acceso a la grabación de las cámaras de seguridad ante sospechas por actos del trabajador y hallazgo de ilícitos. Falta de contradicción”).

Con este examen, me detendré mas adelante en el contenido del recurso de amparo interpuesto por la parte empresarial, al que seguirá óel TC justifica la especial trascendencia constitucional del recurso para su admisión a trámite y conocimiento del conflicto. Después, mi atención se centrará en la fundamentación de la sentencia del TC para estimar el recurso de amparo, inevitablemente seguida del atento estudio del voto particular discrepante de tres magistrados y dos magistradas, cuya última frase, es decir aquella con la que se cierra el voto, no me resisto ya a recoger aquí por su contundencia, constitucional, jurídica: “Tenemos la percepción de que, frente a la pretensión del legislador orgánico de establecer un justo equilibrio entre todos los intereses constitucionales implicados en este tipo de medidas de control laboral, la jurisprudencia constitucional no ha respondido en este caso a la altura de las circunstancias históricas en que se encuentra el desarrollo del derecho a la protección de datos de carácter personal frente al desafío de la vertiginosa evolución de las tecnologías del control personal, dejando desatendida la tutela del derecho a la protección de datos de carácter personal en un ámbito de especial sensibilidad como es el de la relaciones de trabajo”.

 

II. Sentencias del JS de Vitoria – Gasteiz núm. 1 de 3 de junio de 2020 y del TSJ del País Vasco de 6 de octubre de 2020.   

1. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia del JS no se encuentra publicada en CENDOJ, por lo que el conocimiento de su contenido lo tenemos a partir de lo recogido tanto en la sentencia del TSJ como en la del TS.

En los hechos probados de aquella, conocemos que el trabajador después demandante, prestaba sus servicios para la empresa desde el 5 de noviembre de 2007, con contrato indefinido, sin que haya información sobre alguna posible sanción anterior. El despido disciplinario se llevará a cabo el 21 de junio de 2019, recogiéndose íntegramente la carta remitida por la empresa en el hecho probado segundo, motivado por un “incumplimiento contractual grave y culpable”, en concreto (art. 54 2 d de la Ley del Estatuto de los trabajadores) la transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su actividad.

Dado que el conflicto girará alrededor de la validez de la decisión empresarial al utilizar el visionado de cámaras de videovigilancia existentes en la empresa, reproduzco el fragmento del escrito en el que se hace referencia a estas y a su utilización por la parte empresarial:

“... El pasado día 7 de junio del presente año, en torno a las 11:15 horas de la mañana, aprovechando que  se encontraba solo en el mostrador de atención al cliente, Vd. se apropió de una venta de esta empresa, valorada en más de 250 €, sin hacer el albarán correspondiente e introduciéndose en su bolsillo la cantidad abonada en metálico por el cliente.

Esta mercantil tuvo conocimiento de dicha circunstancia cuando, durante la tarde del día 6 de junio, el Responsable de tienda observó apoyada en el interior del mostrador donde Ud. presta servicios, una bolsa con el rótulo de la competencia "Berdi".

Ante su extrañeza por dicha bolsa y no habiendo nadie en los alrededores a quien pudiera pertenecer, éste revisó su contenido observando que si bien en apariencia se trataba de una simple caja de cartón marrón; en realidad ésta contenía uno de los termostatos más caros que vende esta mercantil- 231+IVA PVP-, concretamente el termostato con referencia "0510046309", termostato que se encontraba perfectamente guardado en su caja original y con el envoltorio correspondiente.

Así, dado su elevado valor económico y la irregularidad de la situación; viendo que a esta última hora de la mañana del viernes 7 de junio la bolsa ya no se encontraba en e l mostrador, el Responsable de tienda procedió al visionado de las cámaras de vigilancia a fin de saber a quién podría pertenecer la bolsa; o quién se la podría haber olvidado.

De este modo, revisando los videos de las cámaras de seguridad, se comprobó que alrededor de las 11:15 horas usted acudió al mostrador acompañado de un cliente a quien le entregó un radiador toallero; un tapón para dicho radiador, así como la referida bolsa.

Igualmente se aprecia que dicho cliente pagando en metálico, le hizo entrega de unos 250 €, los cuales Ud, tras comprobar que nadie le veía, sin contar tan siquiera la cantidad entregada, los guardó en su puño izquierdo para a continuación, volviéndose de espaldas a la cámara y disimuladamente, metérselo en el bolsillo.

Igualmente, del visionado de las cámaras se observa como Ud, en ningún momento acude a la caja a depositarla cantidad que le había sido entregada ni tampoco que haga entrega al cliente de cambio alguno ni tampoco del correspondiente albarán, albarán de obligada generación y entrega en todas las ventas de esta empresa...” (la negrita es mía).

Siguiendo con los hechos probados, es conveniente resaltar que consta la existencia de diversas cámaras de seguridad en el interior del centro de trabajo, y un cartel colocado en el exterior rotulado “Zona Videovigilada”; también, que la realidad de los hechos constatados por la empresa y que provocaron el despido disciplinario fue reconocida por el trabajador, que pidió que “se le permitiese devolver el dinero”; asimismo, que cinco años antes, 2014, otro trabajador fue despedido disciplinariamente “por hechos similares verificados mediante las cámaras de videovigilancia”.

Como ya he indicado, la demanda fue desestimada, declarándose la procedencia del despido, “previa valoración de la prueba de vídeo vigilancia en la que se basaba el mismo, concluyendo con su legalidad, e igualmente con la infracción de la buena fe contractual al apropiarse el demandante de un elemento de venta por importe de 271,36 euros, a la sazón un termostato” (fundamento de derecho primero, sentencia TSJ), sin apreciar vulneración de derecho fundamental alguno, ni tampoco obtención ilícita de la prueba.

En la sentencia del TC tenemos más conocimiento de la argumentación del juzgador de instancia, en estos términos:

“A juicio del órgano judicial, con cita de las SSTC 292/2000 y 29/2013, la grabación de imágenes supone un tratamiento de datos personales protegidos por el art. 18.4 CE, lo que exige el deber de información sobre la existencia del sistema de videovigilancia, también en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso concreto, “el medio de control visual por cámaras no era encubierto ni podía ser desconocido por el trabajador al apreciarse de las fotografías aportadas la visualización de las cámaras de videovigilancia dentro del centro de trabajo, totalmente a la vista de los trabajadores y del público, con el cartel anunciador de su existencia en el exterior del local.

Y aunque ciertamente, en el caso de autos, no consta acreditado que las cámaras de vigilancia instaladas en el centro de trabajo donde el actor prestaba sus [servicios] fueran instaladas por la empresa hoy demandada para controlar el trabajo realizado por sus trabajadores ni que se instalaron como consecuencia de posibles incumplimientos de estos, dichas cámaras de videovigilancia estaban expuestas dentro del local a plena vista de todos, con advertencia de su existencia a través del cartel informativo colocado en el exterior del local, por lo que no se puede decir que el trabajador no tuviera conocimiento de su existencia, máxime cuando un compañero de trabajo fue despedido tras verificarse por las cámaras de videovigilancia una serie de conductas del mismo, por lo que debe reiterarse que no estamos ante un supuesto de grabaciones ocultas, ante sospechas de incumplimientos o infracciones de los trabajadores, ni que la instalación de estas cámaras y las imágenes así obtenidas lo fueran de lugares y dependencias privadas, sino que tales cámaras estaban instaladas como una medida de seguridad más de las instalaciones de la empresa demandada”.  

2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir, por infracción de la normativa y jurisprudencia. No parece, si nos atenemos a la manifestación del TSJ, que el recurso cumpliera muy correctamente las formalidades requeridas, si bien sí se cita el art. 18 de la CE (no hay mención expresa a qué apartado) y diversas sentencias “dictadas en orden a la que se denomina prueba envenenada, y que es la obtenida ilícitamente en este caso al conculcarse el derecho fundamental a la intimidad personal, mediante la utilización de las cámaras de seguridad para proceder a acreditar y constatar la conducta del trabajador”.

El recurso será estimado, y de la sentencia del TSJ encontramos una buena síntesis en los antecedentes de la dictada por el TC. Si vamos directamente al texto de aquella, nos encontramos con una previa y detallada explicación de la importancia de la tecnología en el seno de las relaciones de trabajo y en el marco de la cuarta revolución industrial, planteándose la necesidad de proteger la intimidad de la persona trabajadora, para lo que disponemos, y será la normativa objeto de atención en el litigio, la LO 3/2018, y añado y concreto por mi parte que, en especial, los arts. 87 a 91, junto con el art. 20 bis de la LET, justamente incorporado por la modificación introducida por aquella, que establece el “derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales” (la negrita es mía).

Relaciona la Sala autonómica el poder de control empresarial con la jurisprudencia sentada por el TEDH, y más exactamente con el llamado “test Barbulescu”, de tal manera, recordemos, que su actuación debe respetar los principios de información, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.  Efectúa un amplio examen de dicho test, y más adelante de la doctrina del árbol envenenado, es decir de la obtención ilícita de una prueba y de como arrastra a las restantes obtenidas a partir de esta. Es del parecer, en atención a la dicción de los preceptos antes referenciados, que las personas trabajadoras deben ser informadas, previamente y de forma expresa, sobre la instalación de cámaras de videovigilancia, a excepción de la “comisión flagrante de un acto ilícito”.

La Sala considerará que se ha obtenido ilícitamente la prueba que ha sido después utilizada para proceder al despido del trabajador, ya que aún cuando pudiera pensarse en un principio que la actuación del trabajador encajaba dentro del art. 22.4 de la LO 3/2018, lo descarta por haber a su parecer otro dato más relevante para estimar el recurso: “El mismo es que si la empresa ya en el año 2014 utilizó este mismo sistema para proceder al despido de un trabajador es difícilmente comprensible que en el transcurso de cinco años no haya procedido a regularizar la situación del control por cámaras, informando adecuadamente a los trabajadores según le exige la normativa. Al no llevar a cabo la actuación que legalizase, de forma ordinaria y natural, respecto a sus trabajadores, la posible anomalía de la carencia de información por parte de éstos de la utilización del sistema de videovigilancia también para su actividad; lo que está realizando con esta omisión es una interpretación unilateral de la facultad excepcional, atribuyéndose medios y facultades que el Ordenamiento Jurídico solo ha previsto de forma excepcional, y que en modo alguno sirven para omitir los deberes que frente a los derechos fundamentales competen a la empresa”.

Tras exponer que “es un principio general del derecho que de la ilegalidad no surgen derechos y si éstos se posibilitan excepcionalmente, no es posible admitir conductas continuadas de las que se desprenda un uso arbitrario y unilateral del derecho”, concluye, para estimar el recurso, que “siendo que la conducta del trabajador fue acreditada inicialmente por una prueba ilícita, todos los actos posteriores también adolecen de la ilegalidad, perdiendo toda virtualidad jurídica. Por ello el que no acreditándose la conducta del trabajador sino por esa actividad grabada, cualquier reconocimiento que se haya podido realizar de los hechos, carece de eficacia, pues como relata la carta de despido todo lo acreditado parte del examen delas grabaciones, pues las circunstancias puntuales de un bolsa o presuntas irregularidades en los albaranes, no son hechos que hayan sido dotados de independencia y autonomía diferente a la prueba detonante del despido”.

 

III. Inadmisión del RCUD.

Como ya he indicado, por auto de 14 de septiembre de 2021 el TS inadmitió el RCUD interpuesto por la parte empresarial por no apreciar la contradicción, obligatoriamente establecida por el art. 219.1 LRJS, entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, en concreto la dictada por el TS el 31 de enero de 2017    , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López (resumen oficial: “Despido. Derechos a la protección datos e intimidad. La prueba obtenida mediante sistema de videovigilancia es lícita siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad. Reitera doctrina”). La sentencia del TS contó con el voto particular discrepante de la magistrada María Luisa Segoviano, con la adhesión del magistrado Jordi Agustí y la magistrada Rosa Virolés, por entender, tras una extensa y detallada fundamentación, que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

En la sentencia del TS se reproduce ampliamente la dictada por el TC, núm. 39/2016 de 3 de marzo, y se estima el recurso empresarial en estos términos (fundamento de derecho segundo 2): “porque la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.. Y frente a los defectos informativos que alegan pudieron reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer”.

En principio, en ambos casos se dan circunstancias, y contenidos jurídicos, que avalarían la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que en un caso (sentencia recurrida) se declara la improcedencia del despido, mientras que en otro (sentencia de contraste) el despido es declarado procedente. No obstante, las diferencias existentes a juicio del TS le llevan a desestimar la existencia del tal contradicción, y se pone el acento, respecto a la primera, en “un hallazgo causal de un ilícito ante la revisión de las grabaciones tras las sospechas generadas por otros actos ilícitos del trabajador”, siendo diferente la situación en la sentencia de contraste; por otra parte, el marco normativo es distinto, ya que en la de contraste era de aplicación la LO 15/1999, mientras que en la recurrida ya estaba en vigor la LO 3/2018, con una regulación especifica recogida en el art. 89 y que hay que poner en relación con el art. 22.4.

Estas diferencias llevan a la Sala a desestimar la admisión a trámite del RCUD. No hay contradicción porque “en el contexto normativo de la sentencia de contraste, tras la STC 39/2016, cabe el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad, sin mayores condicionamientos, cuando la existencia de dichas cámaras está advertida. Sin embargo, en el contexto de la sentencia recurrida dicha posibilidad no cabe en todo caso, a tenor del artículo 89 Ley Orgánica 3/2018, que permite la utilización de las grabaciones de las cámaras de seguridad con el dispositivo previsto en el artículo 22. 4 de dicha Ley que desvelen la comisión flagrante de un acto ilícito y es esta cuestión la que dilucida la recurrida. En consecuencia, las distintas conclusiones de las respectivas sentencias sobre la licitud del proceder empresarial se deben a la interpretación de normas distintas”.

 

IV. Recurso de amparo.      

1. El 15  de noviembre de 2021 se interpuso recurso de amparo, con alegación de  vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, “en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la indebida declaración de ilicitud de una prueba de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento probatorio determinante de un despido laboral” (antecedente 1 de la sentencia del TC). El desarrollo más extenso del recurso se encuentra en el apartado 3, y se basa en jurisprudencia del TS (sentencia de 1 de febrero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, y 13 de octubre de 2021   , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, del TC (sentencia núm. 39/2016 de 3 de marzo) y TEDH (sentencia de 17 de octubre de 2019).

Para la parte recurrente, con arreglo a esta jurisprudencia, la prueba obtenida mediante el sistema de videovigilancia es válida “siempre que los trabajadores tuvieran conocimiento o hubieran sido informados de la existencia de las cámaras en el lugar de trabajo”. Además, la decisión empresarial cumpliría los requisitos requeridos por el YTEDH en he llamado test Barbulescu, ya que “la medida utilizada por la empresa ha sido proporcionada y ajustada al fin perseguido (es indudable la existencia de sospechas de delito flagrante al encontrar el día anterior del despido una bolsa con los bienes de la empresa en el puesto de trabajo del actor sin constar en el sistema y que posteriormente fueron objeto de apropiación), idónea para el logro de ese fin (control del hurto en el caso concreto) y necesaria (la grabación sirve de prueba para tales irregularidades)”.

Como consecuencia de la aplicación de estos criterios, y siempre a juicio de la parte recurrente, la doctrina fijada por el TSJ del País Vasco no se ajustaría a derecho, es decir vulneraría la jurisprudencia reseñada, ya que el “deber de informar de manera previa expresa, precisa e inequívoca a los trabajadores queda exceptuado en el supuesto de que existan sospechas de delito flagrante y, siempre que la medida sea proporcionada al fin perseguido. Excepcionalidad que no vulnera el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 de la Constitución española. Más aún, conociendo en el presente caso que la colocación de las cámaras de grabación es pública y, además, conocida”.

Admitida a trámite la demanda por considerar el TC, tras las alegaciones de la recurrente, que existía la especial trascendencia constitucional requerida por el art. 50.1 de la LO del TC, se dio vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. La primera, reiteró sus tesis expuesta en el recurso de amparo y enfatizó que el trabajador despedido conocía la existencia de las cámaras ya que otro trabajador fue despedido cinco años antes y las grabaciones obtenidas mediante el sistema de videovigilancia ya habían sido utilizadas para proceder al despido, y que además existían “razonables sospechas” sobre la existencia de una apropiación indebida por algún o algunos trabajadores de la empresa, no siendo menos relevante para la recurrente que el trabajador despedido hubiera reconocido la apropiación indebida.

Por parte del Ministerio Fiscal se presentaron las conclusiones el 29 de junio de 2022, con petición de estimación del recurso de amparo por darse el supuesto previsto en el art. 22.4 de la LO 3/2018 que permitiría una aplicación mucho más flexible de lo dispuesto en el art. 89 de la misma norma, o lo que es lo mismo, bastaría con la instalación del distintivo que advirtiera la existencia de las cámaras de videovigilancia. No existiría, por consiguiente, vulneración ni del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) ni del derecho a la protección de datos (art. 18.4), añadiendo que “los supuestos de hecho analizados en las SSTC 29/2013 y 39/2016 contemplaban un uso de las cámaras mucho más prolongado en el tiempo, e incluso, en el caso de la STEDH de 17 de octubre de 2019, una utilización encubierta de este tipo de dispositivos. Si en esos casos no se estimó la existencia de vulneración, no habría motivo para apreciarla en este supuesto”.

Respecto a la posible vulneración del derecho a la intimidad, para la Fiscalía la medida adoptada era razonable y no vulneraba tal derecho, por cuanto era “idónea, necesaria y equilibrada” para lograr el objetivo perseguido de conocer la identidad de la persona trabajadora que había cometido la infracción contractual; respecto a la posible vulneración del derecho a la protección de datos, sería inexistente en esta ocasión por la relación existente entre el art. 89 y el art. 22.4, siendo suficiente el distintivo por el que se conocía la existencia de cámaras de vigilancia. Había además vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por haber hecho el TSJ del País Vasco una interpretación “arbitraria, irracional o ilógica” de la normativa aplicable y de la jurisprudencia anteriormente citada.

Por consiguiente, el TC debería estimar el recurso y declarar, por razones de economía procesal, la nulidad de las resoluciones del TSJ y del TS, por lo que quedaría firma la sentencia del JS, tesis que será la acogida en el fallo de la sentencia del TC.

 

V. Fundamentación jurídica.

1. El Pleno del TC sintetiza primeramente cuál es el objeto del recurso y cuáles las pretensiones de las partes, a partir de las sentencias de instancia y del TSJ, y del auto del TS, así como también las pretensiones de las partes y las tesis, antes expuestas, del Ministerio Fiscal, y pasa inmediatamente a la “delimitación de los derechos afectados en este recurso de amparo”.

A continuación, procede a la delimitación de los derechos afectados en el presente recurso, con lo que entramos ya en un terreno de especial importancia a efectos de delimitación no solo de cuáles son sino también de por quien, y cuáles, han sido alegados. Lo hace, afirma el TC (apartado 2) para “establecer un orden de enjuiciamiento que resulte útil desde la perspectiva de la eventual protección de los derechos fundamentales invocados”.

De esta manera, se reitera que la recurrente ha alegado la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en términos que ya he expuesto con anterioridad y que por tanto no es necesario ahora reproducir, siendo claro para el TC que la decisión sobre la licitud o no de la prueba obtenida mediante el sistema de videovigilancia “resulta determinante para apreciar en su caso la vulneración del resto de los derechos invocados”.

Como la demanda de instancia se basó en la vulneración de los derechos a la intimidad y de protección de datos del trabajador, el primero “por “realizar una grabación continuada en una zona de trabajo, y el segundo “por incumplimiento de los deberes de información derivados del tratamiento inherente a la grabación y utilización de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de la empresa”, el TC concluye en este momento que la respuesta a dar al recurso requerirá previamente “analizar la afectación que la captación y utilización de las imágenes grabadas en la empresa puede representar para los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador”.

Es aquí, donde el TC considera que existe la especial trascendencia constitucional del recurso y la razón de ser de su admisión a trámite, ya que se trata de valorar “la repercusión que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 pueda tener en nuestra doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario”, ya que las sentencias en las que se pronunció anteriormente (292/2000 de 30 de noviembre, 29/2013 de 11 de febrero, y 39/2016 de 3 de marzo) fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 3/2018, a diferencia del supuesto actual, en el que entran en juego los arts. 22 y 89 (obsérvese, y no sé si es una simple anécdota, aunque me inclino a pensar que tiene contenido jurídico, la cita de la regla excepcional en primer lugar, por delante de la regla general), siendo así que la nueva norma, aplicable a este conflicto deberá permitir al TC “valorar la procedencia de confirmar o modificar nuestra doctrina en función de la modificación legislativa reseñada”, doctrina que otra parte es bien sabido que no fue unánime, ni mucho menos, en las sentencias citadas.

2. Inmediatamente, la sentencia “se detiene”. Entiéndase bien, quiero decir que durante varias páginas (ocho de las treinta y seis, en formato word que tiene la resolución judicial, de las que siete son antecedentes, poco más de cuatro la fundamentación jurídica, y trece el voto particular discrepante) se realiza un amplio recordatorio, perfectamente encajable en un artículo doctrinal, de la jurisprudencia del TC, del TS y del TEDH; y digo que pudiera tratarse de un artículo doctrinal, en el que supongo que la intervención de algún letrado o letrada del TC habrá sido de especial importancia, ya que a este estudio se dedica todo el apartado 4, que lleva por título “El derecho a la intimidad y a la protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa”.

Así, se pasa en primer lugar, revista a la doctrina del TC, siendo primeramente referenciada la relativa al derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones laborales, y a continuación el derecho a la protección de datos, e inmediatamente sigue la doctrina del TEDH, en la que por supuesto los casos “Barbulescu” y “López Ribalda y otros” son ampliamente traídos a colación.

Una vez recordada la jurisprudencia internacional y comunitaria, el apartado 5 se dedica, así está titulado, a  “La normativa sobre protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa”, con mención a la relación que debe existir entre la LO 3/2018 y la normativa europea, en concreto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, con cita del art. 4.1 y 4.14 del Reglamento, que definen qué debe entenderse por dato personal y más concretamente por dato biométrico.

Tras recordar los arts. 22 y 89 de la LO 3/2018, y los art. 20.3 y 20 bis de la LET, efectúa su interpretación de tales preceptos, que ya adelanta, y ello tendrá obviamente importancia para la resolución, estimatoria, del recurso, que el marco normativo interno vigente “resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.  Dicha interpretación, en la que no se efectúa, obsérvese bien, ninguna referencia a los preceptos constitucionales en juego, es la siguiente:

“... en el marco general del control del cumplimiento de un contrato de trabajo, y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia. La instalación y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero sí exige un deber de informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su existencia y finalidad. La ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia de los lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter reservado. No obstante, la utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad”.

3. Y ahora sí, al final de la página 19 del recurso, llegamos ya a conocer cómo el TC procederá al enjuiciamiento del caso, articulando su respuesta en unas primeras consideraciones previas, centrándose a continuación en el derecho a la protección de datos personales del trabajador y la inexistencia de su vulneración, que en los mismos términos se mantendrá al abordar en un apartado posterior el derecho a la intimidad del trabajador, para llegar a la estimación del recurso, con declaración de haber sido vulnerado el derecho de la parte empresarial recurrente a “la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, para restablecerla en su derecho, declarando la nulidad de la sentencia del TSJ y del auto del TS, y la firmeza de la sentencia del JS.

En las “consideraciones previas”, se parte de los hechos probados en la sentencia de instancia sobre los que afirma que “no existe controversia”, poniendo de manifiesto por una parte que no se había informado al personal de la instalación de las cámaras, si bien sí había el distintivo requerido por la normativa vigente para advertir de la existencia de un sistema de control por cámaras. Inmediatamente a continuación se da por sentado, la afirmación es tajante, aunque no la he encontrado desde luego recogida en los hechos probados, que el trabajador ahora despedido, del que se recuerda que prestaba servicios desde 2007, conocía la instalación de las cámaras, al igual que el resto del personal, ya que “en el año 2014 se había acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia”.

Repasa el TC nuevamente la sentencia del TSJ del País Vasco, su fundamentación jurídica, y finalmente retoma las cuestiones a las que debe dar respuesta ante de emitir el fallo, que no son otras a su parecer, que “... es necesario analizar, en primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así fuera, procedería, en segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador”, añadiendo inmediatamente a continuación que “todo lo anterior sería determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por lo tanto, de la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)”.

4. Conocemos, es bien sabido, que el Pleno del TC considerará inexistente tanto la vulneración alegada del derecho constitucional a la protección de los datos personales como del de intimidad, y su fundamentación se inicia por el examen del primero.

De la lectura del apartado b) del fundamento jurídico 6 podemos destacar dos elementos jurídicos relevantes para el TC. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, “el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental”, añadiendo después que “en principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa”, e inmediatamente añadiendo que la mera remisión al dispositivo de advertencia se entiende válida “en caso de flagrancia de una conducta ilícita”, añadiendo más adelante algunas reflexiones que no sé si calificarlas de estrictamente jurídicas o bien consideraciones propias de cuál debe ser la ética laboral, y no jurídica, sobre cómo deben comportarse las personas trabajadoras en sus lugares de trabajo. Tal es, así me lo parece, como fundamenta el TC la excepción a la regla general de información: “El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo” (la negrita es mía).

Llega el momento de analizar si la tesis del TSJ del País Vasco es ajustada a derecho, y, como ya sabemos, la respuesta será negativa. Para el TC la falta de información sería una vulneración del derecho a la protección de datos y no del de intimidad, pero sobre ello no se detiene en su argumentación, ya que donde pone el acento para negar validez a la tesis del TSJ y proclamar la inexistencia de vulneración del derecho reconocido en el art. 18.4 CE es que el hecho de no comunicar al personal la utilización de las cámaras de videovigilancia para fines de control laboral, habiendo ya sido utilizadas desde 2014, valorada negativamente por el TSJ, no debe ser enjuiciado de tal manera, ya que lo que pone de manifiesto la existencia de tales cámaras, y aquí da un salto jurídico adelante el TC que debió partir a mi parecer de los hechos probados expresamente en la sentencia (en el séptimo se recoge que “En el año 2014 consta despido de otro trabajador por hechos similares verificados mediante las cámaras de videovigilancia...”, si bien no hay manifestación expresa del conocimiento del motivo del despido, y de su fundamentación, por parte del que fuera después parte demandante en instancia y recurrida ante el TSJ y el TS), al afirmar que “sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios” (la negrita es mía); e inmediatamente vuelve a su planteamiento de utilización de la regla excepcional con prevalencia sobre la general (art. 22.4 y art. 89 LO 3/2018, respectivamente) para defender que, si bien con la afirmación anterior “no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información”, de tal falta “no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida”.

Me pregunto si una persona trabajadora, por el hecho de llevar muchos años prestando sus servicios para la empresa ha de tener conocimiento, primero de la instalación de cámaras, y segundo, de su utilización para fines de control laboral, siendo así además que sólo se habían utilizado para estos fines en una ocasión. Más coherente jurídicamente hablando, es poner el foco de atención, se esté de acuerdo o no con esta tesis, en la prevalencia de la regla excepcional sobre la general cuando se acredite el hecho que permite su toma en consideración, y no en absoluto el conocimiento que pueda tener una persona trabajadora de los posibles mecanismos de control utilizados por la empresa para la vigilancia del personal, o más exactamente de su buen hacer laboral, durante el tiempo de trabajo.

Al partir del marco normativo vigente y ponerlo en relación con los hechos probados, en los términos que he expuesto con anterioridad, era lógico suponer que la sentencia del TC abonaría la tesis de inexistencia de vulneración del derecho constitucional a la protección de datos, que va a reforzar con la utilización del término recogido en el art. 22.4 (“flagrante”), y la mención a una “sospecha indiciaria concreta”, que califica además de “irregularidad manifiesta”. Esta es la conclusión del TC: “En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador (la negrita es mía).

5. La misma respuesta, es decir inexistencia de vulneración, se dará al analizar el derecho constitucional a la intimidad del trabajador (art. 18.1). Lo hará sin novedades con respecto a la utilización del triple canon de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, con alguna afirmación que más que tratarse de una fundamentación jurídica propiamente dicha no es sino mero refuerzo de todo lo argumentado con anterioridad.

Así, tras poner de manifiesto que “el establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales”, por cuanto “se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual”, con mención al art. 20.3 y 20bs LET para establecer sus límites, concluye que “en las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada”.

Siempre partiendo, y deseo reiterarlo una vez más ya que ello tendrá especial importancia al analizar el voto particular (radicalmente) discrepante, de los hechos probados y de la interpretación que de los mismos ha hecho el TC, así como también de qué derechos constitucionales, que no se olvide que fueron alegados por la parte demandante en instancia y no por la parte demandada, y con una mención ¿necesaria? a la protección de los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la libertad de empresa, que no habían aparecido hasta entonces en toda la tramitación jurídica, el TC concluye en los términos que reproduzco literalmente a continuación:

“(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente”.

VI. Análisis del voto particular discrepante.  

1. En un  momento anterior de mi exposición he hecho mención literal de la frase con la que los tres magistrados y dos magistradas firmantes del voto particular concluyen su argumentación, y ha sido para destacar su preocupación por las consecuencias jurídicas que va a tener en la vida laboral cotidiana, la del día a día de las personas trabajadoras, al permitir que las posibilidades tecnológicas, cada vez mayores, cada vez más potentes, de control de las personas en general y de las personas trabajadoras en particular, lleven a dejar “desatendida” la tutela del derecho  a la protección de datos de carácter personal “en un ámbito de especial sensibilidad como es el de las relaciones de trabajo”.

Ahora, toca examinar, con la misma atención que he tratado de hacerlo con la argumentación sentencia, el contenido del voto, en el que se afirma ya inicialmente que se discrepa de la fundamentación jurídica y del fallo de aquella.

El voto se inicia con una introducción, que versa sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo y en la que se apuntan ya las razones, posteriormente desarrolladas, sobre el razonamiento de la sentencia. En segundo lugar, el voto examina “el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el parámetro de control de constitucionalidad aplicable al caso”; por último, se presta muy especial atención a “la incidencia en el derecho a la protección de datos de carácter personal del deber de información a los trabajadores sobre la utilización disciplinaria de pruebas videográficas”. Como ya he indicado con anterioridad, el voto ocupa más de un tercio de la extensión total de la sentencia (trece de treinta y seis páginas en formato word), algo que da ya idea del muy amplio desarrollo de sus argumentos tendentes a refutar las tesis de la sentencia.

2. Como digo, el voto se inicia con una introducción en la que se sitúa la cuestión a debate y se analiza cuál fue el iter argumental de la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la prueba obtenida para proceder después al despido disciplinario lo fue de manera irregular, sin validez jurídica. Más adelante, se pasa revista, de manera sintética, a los argumentos expuestos por la parte empresarial recurrente en amparo, y finalmente se resumen las tesis recogidas en la sentencia. Con todo este bagaje, ya se adelantan en la introducción las razones de la discrepancia, desarrolladas en los dos siguientes epígrafes de voto, y que son las siguientes:

“(i) La aplicación realizada del parámetro de control del derecho a la prueba. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia parece haber otorgado al derecho a la prueba un alcance que no se corresponde con el contenido de este derecho tal y como lo ha configurado la jurisprudencia constitucional, induciendo a una confusión con el parámetro del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege a los trabajadores frente al control de los empleadores mediante sistemas de videovigilancia. Esta confusión de parámetros distorsiona el análisis que corresponde a esta jurisdicción de amparo y amenaza con alterar su propia naturaleza.

(ii) La función constitucional que, en atención a su actual desarrollo legislativo, juega el deber de información específico a los trabajadores y/o sus representantes en las posibilidades de control laboral mediante un sistema de videovigilancia desde la perspectiva del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y el cumplimiento en el caso enjuiciado del presupuesto necesario para que pudiera resultar aplicable la excepción a ese deber de información específico”.

3. ¿Qué interesa destacar del voto por lo que respecta a la primera razón alegada de discrepancia?

Partiendo del acuerdo sobre el dato de que está en juego el art. 24.2 CE, es decir más concretamente el derecho “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa” (para la parte empresarial demandada), la discrepancia versa sobre el contenido que se da “a este parámetro de control”, por no haberse aplicado correctamente la jurisprudencia constitucional y producirse una confusión con los dos derechos fundamentales en juego, intimidad y protección de datos personales; ambos, se subraya ya como anticipo de la explicación posterior, no habiendo sido objeto de invocación en el recurso de amparo por la parte empresarial y, más relevante a mi parecer, “cuya titularidad, en el presente caso, tampoco (le) corresponde...”

Para llegar a esta conclusión, el voto procede a un muy amplio y detallado recordatorio de su jurisprudencia sobre el derecho a la prueba, enfatizando que, salvo algunas excepciones relativas a vulneración de derechos fundamentales, la decisión sobre la validez de las pruebas obtenidas corresponde a los órganos judiciales, debiendo estar debidamente motivas, de tal manera, con cita de la sentencia 48/2008 de 11 de marzo  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2008-6570 , de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas, que es posible “otorgar validez constitucional a interpretaciones divergentes sobre las pruebas habilitadas por el ordenamiento jurídico”.  

Pues bien, partiendo de su jurisprudencia sobre el derecho a la prueba, el voto examina si se ha producido alguna vulneración de un derecho fundamental de la parte recurrente en amparo, y además si, en el caso de que así fuera, si se ha alegado por la empresa en el recurso. No es de este parecer, con buena y acertada fundamentación a mi parecer, ya que aquello que está en juego es la validez de una prueba videográfica que no guarda vinculación alguna con algún derecho fundamental de la recurrente, por lo que “al no quedar comprometido ningún derecho fundamental sustantivo de la entidad demandante de amparo en la obtención de la prueba videográfica, las posibilidades de intervención del Tribunal al amparo de la invocación del derecho a la prueba quedan limitadas a verificar si la resolución judicial impugnada, cuando ha declarado la invalidez de dicha prueba, ha cometido algún defecto constitucional de motivación” (la negrita es mía).

Sigamos con el desarrollo argumental del voto en este primer bloque, que se pregunta si la resolución judicial del TSJ del País Vasco ha incurrido en ese “defecto constitucional de motivación” que pudiera llevar a la estimación del recurso de amparo, o bien ha motivado razonablemente su decisión, con independencia de que se esté o no de acuerdo con ella y con el fallo que es consecuencia de la misma.

Nuevamente con un cuidado sustento y apoyo en su jurisprudencia, y tras recordar la motivación de la sentencia de la Sala autonómica, basada, recordemos en la infracción del art. 89.1 LO 3/2018, concluye que no hay tacha de falta de motivación, ya que “no puede afirmarse que (la sentencia) no esté fundada en Derecho – aparecen citados los preceptos legales que le dan cobertura – ni que resulte arbitrario o irrazonable en su selección, interpretación y aplicación”. No cuestiona obviamente el voto que se pueda estar en desacuerdo con esta tesis, pero ello no es argumento para entrar a valorar tal decisión si cumple con los requisitos de motivación requeridos por el art. 120.3 CE y el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”).

La parte mas relevante, desde la perspectiva del enfoque de protección de los derechos fundamentales en juego, está a mi parecer plasmada en el apartado 2 del segundo bloque, y versa sobre aquello que he apuntado con anterioridad, que se trata de derechos, de protección de datos personales y de intimidad, de la parte trabajadora, alegados en su demanda, sobre los que se debatió en los órganos jurisdiccionales sociales y que, subraya el voto, en caso de haberse desestimado sus pretensiones en el recurso de suplicación, hubieran podido invocarse en el hipotético recurso de amparo que hubiera podido interponer, de tal manera que, en el supuesto de haber sido admitido a trámite por apreciarse su especia trascendencia constitucional, el TC hubiera debido pronunciarse sobre cómo tales derechos eran afectados por la utilización de la prueba videográfica obtenida.

Si no han sido alegados los  derechos fundamentales citados por la parte recurrente, no es conforme a la jurisprudencia constitucional, sigue desarrollando su tesis el voto particular, que el TC entre en un análisis de la “corrección de la aplicación en la vía judicial previa de las garantías de un derecho sustantivo del que no es titular”, tesis que, se afirma, si bien con cierta prudencia, “es la que ...en apariencia, ha sido defendido por la posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia”. Para quienes han suscrito el voto, este planteamiento tiene un riesgo evidente, cual es que apunta “una deriva en la jurisprudencia constitucional susceptible de alterar la naturaleza de la jurisdicción de amparo”. Aquello que debía llevar a cabo el TC era la averiguación de si se había vulnerado el deber de motivación de la resolución judicial por el correspondiente órgano jurisdiccional, mientras que en el caso ahora enjuiciado se abandona el cumplimiento del art. 162.1 b) CE, o lo que es lo mismo, el control de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien tiene un interés legítimo para interponer el recurso (la negrita es mía).

Por ello, y tras recordar su consolidada jurisprudencia de que “la jurisdicción de amparo constitucional se configura, además de como una jurisdicción subsidiaria, como una jurisdicción de mínimos. Está desapoderada constitucionalmente para reparar los excesos en el reconocimiento de derechos fundamentales sustantivos propiciados por los órganos judiciales cuando ese exceso no implica una correlativa vulneración del derecho fundamental de un tercero”, llega a la conclusión de que en la fundamentación jurídica de la sentencia de la que se discrepa, se ha ido más allá de lo permitido por el texto constitucional y la LO del TC, ya que “la posibilidad, que parece consagrar la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, de que ese análisis se haga desde la perspectiva de la correcta aplicación del derecho fundamental sustantivo de la contraparte, cuya vulneración es la que sustentó la declaración judicial de la nulidad probatoria, encubre, de manera indisimulada, la preocupante transmutación de esta jurisdicción de amparo constitucional en algo que la Constitución no ha querido que sea: un garante abstracto en materia de derechos fundamentales”.

4. No quiere quedarse el voto discrepante en la tesis de la corrección de la sentencia del TSJ, por estar motivada razonablemente, y la consiguiente desestimación del recurso por no apreciarse vulneración del art. 24.2  CE (utilización de medios de prueba) de la parte recurrente, sino que va mucho más allá, y a fin de contrarrestar, tanto en el plano jurisprudencial como doctrinal, la tesis de la sentencia sobre el, bastante limitado a mi parecer, deber de información al personal de la empresa de la utilización de cámaras de control laboral, de afectación al derecho a la protección de datos personales,  dedica todo el tercer bloque de su argumentación a defender una tesis contraria y mucho más protectora de los derechos de las personas trabajadoras. Lo hace, poque considera necesario manifestar su posición al respecto por la preocupación, que desde luego existe, de que la sentencia analizada en el presente artículo establezca una determinada jurisprudencia constitucional en esa materia, cuando además el derecho recogido en el art. 18.4 CE “no (ha sido) invocado en el recurso”. La importancia de la construcción doctrinal de las tesis que defenderá el voto radica tanto en el plano interpretativo como en el plano aplicativo; en el primero, “en lo que afecta a la construcción de la relevancia del deber de información específico en este tipo de supuestos”, y en el segundo, “en lo que respecta a la consideración de que en este caso concurrían las condiciones necesarias para poder dar validez excepcional a la prueba videográfica en materia laboral a partir de la mera información genérica sobre la existencia de ese sistema de control”.

Sin duda, es a mi parecer la parte más importante desde la perspectiva laboral y que está por ver qué acogida tendrá, recordemos que es un voto discrepante de una sentencia, por parte de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, y que en caso de tener poca acogida haría buena la preocupación manifestada por quienes suscribieron el voto en la última parte de su escrito. Supongo que quienes lo suscribieron lo hicieron tanto con la esperanza de que sea acogido por los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social como, más importante, para que en nuevas sentencias en las que el TC deba pronunciarse sobre recursos de amparo en los que se planteen cuestiones semejantes, y está por ver primeramente si se admitirían a trámite por su especial trascendencia constitucional, se produzca un cambio de criterio jurisprudencial. 

5. Al igual que ha efectuado en el bloque anterior, el voto analiza con todo detalle cuál ha sido la (cambiante) jurisprudencia constitucional sobre tal deber de información por parte empresarial a su personal, subrayando que “el carácter relativamente reciente de la incorporación del derecho a la protección de datos en el elenco de derechos fundamentales en el ámbito nacional y regional europeo y la rápida evolución y complejidad técnica de los métodos de control y monitorización han propiciado la necesidad de una constante reconsideración en pocos años, que no ha conseguido un consenso lo suficientemente amplio para consolidar una doctrina estable”.

De tal manera, repasa en primer lugar su sentencia, ya citada, núm. 29/2013 de 11 de febrero, cuya línea jurisprudencial fue modificada por la núm. 39/2016 de 3 de julio (con votos particulares discrepante, uno de ellos a cargo del magistrado Juan Antonio Xiol, que también suscribe el voto ahora objeto de análisis), objeto de mi comentario bastante critico en esta entrada , y de la que reproduzco unos fragmentos que reflejan claramente mi parecer:

“... Parece la sentencia una película de intriga porque después de insistir una vez más en la falta de consentimiento expreso por parte del trabajador vuelve a recordar, con corrección jurídica, que para adoptar la medida de vigilancia prevista por el empleador “persiste el deber de información del art. 5 LOPD”… pero nuevamente se abandona la senda de la protección del contenido esencial del derecho, es decir de un análisis de la medida adoptada desde el enfoque de constitucionalidad de la decisión, para dar un nuevo salto y argumentar que no importa ahora que el empresario pueda incumplir la obligación, en el bien entendido que ello pudiera provocar la imposición de sanciones legales (me imagino que los redactores de la sentencia están pensando en la aplicación de la normativa sancionadora en el ámbito laboral, es decir la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), sino que este incumplimiento empresarial, digo bien y repito incumplimiento empresarial, para que implique una vulneración del del art. 18.4 CE “exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad”.

Pero atención, la tesis de la sentencia va mucho más allá y eleva a los altares de la argumentación jurídica constitucional la protección del poder de dirección del empleador, reconocido legalmente en el art. 20.3 de la LET y que debe ponerse “en conexión con los arts. 33 y 38 CE”, siendo así que de un plumazo el contenido esencial del derecho se sitúa en igualdad de condiciones que el poder de dirección del empleador, y nuevamente es necesario, me parece, reproducir las propias palabras de la sentencia: “Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE”.

La tesis del TC, extraordinariamente importante por la reformulación del poder de dirección del empleador en clave constitucional y muy poco respetuosa a mi parecer con el modelo que debe inspirar las relaciones de trabajo en el marco de un estado social y democrático de derecho, en el que se reconocen derecho fundamentales específicos e inespecíficos a los trabajadores y sus representantes y a las organizaciones sindicales, lleva, fíjense bien, a colocar en igualdad de condiciones, a efectos de su ponderación, el contenido esencial de un derecho como el de protección de datos  y por otro el poder de dirección, legal repito una vez, del empleador, reconocido en el art. 20.3 de la LET y que la Sala acepta ahora sin ningún reparo (¿argumentación jurídica?) que es “imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, siendo reflejo este poder “de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”.

Me alegra, por ello, leer en el voto ahora examinado que se suscriben “las acertadas consideración críticas que, en línea de principio, entonces se hicieron sobre la noción del poder de dirección empresarial desde la perspectiva del modelo de relaciones laborales instaurados por la Constitución, que no consienten una conversión de las facultades de vigilancia y control empresarial de la actividad laboral en una fuente constitucional a partir de la cual sostener una relación conflictiva con los derechos fundamentales de los trabajadores, con el efecto consiguiente de conducir la solución de estos casos a una lógica ponderativa sometida al principio de proporcionalidad”.

A continuación, el voto se detiene ampliamente en el examen del caso “López Ribalda y otros”, en el que el TEDH apreció en instancia la vulneración del art. 8 del Convenio Europea de Derechos Humanos, siendo posteriormente revocada la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 por la Gran Sala en su sentencia de 17 de octubre de 2019.

Mi parecer sobre esta última sentencia quedaba reflejado en los dos últimos párrafos de la entrada  en que la fue objeto de detallada atención: “No hay duda de que la sentencia es importante. No hay duda de que introduce consideraciones jurídicas que militan a favor de un mayor poder empresarial en el control del trabajo de las personas trabajadoras en la empresa. Y al mismo tiempo, no hay duda de que sigue manteniendo la obligación de respetar escrupulosamente la doctrina Barbulescu II para que ese control pueda ser considerado conforme a derecho, con lo que sigue habiendo un amplio campo de interpretación para los juzgados y tribunales cuando se planteen casos semejantes al ahora examinado.

En suma, la Gran Sala no ha dado barra libre al control empresarial ni ha desmantelado la protección de la privacidad de la persona trabajadora en la empresa que queda plenamente incluida dentro del art. 8 del CEDH y por supuesto, en el caso español, de la normativa vigente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”. 

Se constata, pues, en el voto, que ha habido, tomando en consideración la jurisprudencia internacional y española, tres pronunciamientos sobre el deber de información al personal de la empresa que llegan a “conclusiones divergentes sin consensos definidos”. Y es en medio de este debate cuando entra en vigor una nueva ley estatal la tantas veces referenciada LO 3/2018 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, poniendo el acento el voto en la regla general del deber de información y añadiendo después la excepcionalidad de no cumplimiento de esta obligación “cuando se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito”.

Esta nueva norma, que desarrolla ampliamente los derechos digitales, y teniendo en consideración el amplísimo desarrollo tecnológico operado en los últimos años, supone a juicio de quienes suscriben el voto, y coincido  con su parecer, que “no puede ser ignorada e impone una reevaluación tanto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la de este tribunal para establecer el actual estándar de tutela del derecho”, ya que toda la anterior jurisprudencia se basó en una normativa que quedó derogada por la nueva ley; y abunda aún más su tesis en la sentencia del TEDH ya que a su juicio, y “frente a la eficacia que pretende darle la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia”, la sentencia del TEDH “tenga un alcance limitado para la resolución del presente recurso de amparo”.

Lo hace, tanto desde la perspectiva de los principios de no limitación y de no regresión de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional cuando sea interpretados con arreglo a los textos internacionales, acudiendo además al art. 53 de la citada Convención (“...ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier alta parte contratante o en cualquier otro convenio en el que esta sea parte”), como desde el amplio margen de aplicación que confiere la sentencia del TEDH para el que el Estado regule las garantías pertinentes que protejan el derecho recogido en el art. 8.1 (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”), margen  que ha sido utilizado por el legislador español para regular la LO 3/2018 y garantizar con carácter general el deber de información de manera expresa, y aplicar solo excepcionalmente la posibilidad de acudir a la misma información que para el público en general, esto es, la “pegatina”, el dispositivo de advertencia de la existencia de cámaras de seguridad en el local.

Por ello, es perfectamente comprensible la tesis defendida en el voto de que el nuevo marco normativo establecido por el art. 89.1 de la LO 3/2018, “también incide en la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 39/2016 de 3 de marzo, desautorizando la posibilidad del cumplimiento ordinario del deber de información a los trabajadores mediante la mera información genérica dada al público”.

Pero..., ya sabemos, y por supuesto son bien conocedores de esa tesis quienes suscriben el voto particular, que tal no es el parecer de la “opinión mayoritaria” del Pleno, que sitúa la regla general y la regla excepcional en el mismo plano, por lo que a juicio de aquellos “... sitúa a ambas en un mismo nivel axiológico y desvirtúa con ello el esfuerzo legislativo por dotar de un régimen de garantía este tipo de medidas”.

6. Si en alguna ocasión se puede decir que el voto particular es radicalmente discrepante con respecto a la tesis recogida en la sentencia, no me cabe la menor duda de que lo encontramos en esta ocasión, con un importante, repito, esfuerzo doctrinal, basado en apoyo jurisprudencial y en la nueva normativa sobre protección de datos, para no dejar reducido a la mínima expresión el derecho a la protección de datos de las personas trabajadoras con respecto al deber de información expresa y concreta por parte empresarial de la instalación de cámaras para el control de la actividad laboral.

Por ello, remito a todas las personas interesadas a la muy atenta lectura del apartado 16, en la que el voto enfatiza que el deber de información “no es un mero formalismo, sino una garantía material del derecho fundamental que no consiente una dejación o desatención continuada en su estricto cumplimiento por parte del empleador cuyos posibles abusos tiene por objeto contener”; cumplimiento que implica que cuando se cuestione el cumplimiento de la norma, la parte empleadora deba dar “cumplidas razones... respecto de su incumplimiento”, y por ello concluir que  “... en abierta discrepancia con la posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, consideramos que la actual configuración legislativa de esta garantía impide entender justificada desde la perspectiva del art. 18.4 CE la captación y uso de imágenes de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores con el mero cumplimiento del deber general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia, sin dar cumplida explicación de las razones por las que se ha omitido el deber específico de información a los trabajadores y/o sus representantes”.

No quiere dejar de fundamentar su tesis el voto particular hasta el último extremo posible, y dedica el apartado 17 a dar sustento a su tesis de inexistencia del supuesto excepcional que ampararía la conformidad a derecho de la decisión empresarial, basándose, a partir de los hechos probados, en que “el visionado de la cinta que dio lugar a la obtención de las imágenes en que se captaron los hechos que dieron lugar al despido no constituyó un hallazgo casual”, acudiendo al voto particular formulado a la sentencia de la Gran Sala en el caso Lopez Ribalda y otros, en el que se sostuvo que “en ausencia de una regulación normativa clara al respecto, el razonamiento de que la existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave pueda resultar una justificación de peso para modular las exigencias del deber de información puede dar lugar a investigaciones privadas y podría utilizarse como justificación en un número inaceptablemente elevado de casos”, tesis que considera perfectamente aplicable al caso ahora enjuiciado, por no poder compartir quienes suscribe el voto que “la excepción prevista en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 para posibilitar la modulación del específico deber de información a los trabajadores permita una interpretación como la pretendida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia de habilitar el uso de las imágenes captadas a partir de meras sospechas, por muy razonables que estas puedan parecer”.

7. A modo de síntesis de su amplia, detallada y fundamentada argumentación, y con ello concluiré el estudio de esta importante sentencia, a la espera de la trascendencia que vaya a tener en el devenir de las relaciones de trabajo en España y de la protección de los derechos digitales de las personas trabajadoras, el voto manifiesta disentir de la tesis mayoritaria, plasmada en la sentencia, en primer lugar, porque provoca “una innecesaria desfiguración del contenido del parámetro de control del derecho a la prueba y abriendo una perniciosa brecha en el sentido constitucional del recurso de amparo”, y en segundo término porque “se ha configurado un estándar que prácticamente anula esa garantía (protección de datos personales en relación con el deber de información empresarial) por la desmesurada extensión que se da a las posibilidades excepcionales de su modulación en caso de flagrancia”.

Buena lectura.

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