1. Finaliza una
semana que ha sido muy intensa en el ámbito de las relaciones laborales, y se
inicia otra que debería serlo también. Es una buena oportunidad para efectuar
unas nuevas, y actualizadas, reflexiones sobre el mundo del trabajo.
2. Empecemos. La
sesión inaugural del Máster de Derechos Sociolaborales de la UniversidadAutónoma de Barcelona , que cuenta con
la presencia de estudiantes tanto españoles como de otros países, fue una
excelente oportunidad, que me dio el director del Máster, Dr. David Gutiérrez,
para abordar el impacto de la crisis sanitaria y social provocada por la
Covid-19, y las consecuencias de la crisis política y económica desencadenada
por la invasión rusa de Ucrania, en el mundo laboral, es decir en todas las
personas trabajadoras, tanto las más
cercanas en el tiempo (subida de precios, inflación creciente y desajuste con
los incrementos salariales) como las que pueden acaecer a medio plazo (posibles
expedientes de crisis y despidos, suspensiones contractuales o reducciones de
jornadas).
Y todo ello,
siempre teniendo en consideración la normativa española, ya que es el eje sobre
el que gira todo el Máster, pero sin olvidar en modo alguno la normativa
emanada de instancias internacionales, como la Organización Internacional del
Trabajo, y por supuesto de la Unión Europea, así como también de la muy relevante
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.
3. Siguió el
jueves y viernes, con la celebración de las XXXII Jornadas catalanas de DerechoSocial , organizadas por
la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, dedicadas al impacto de la
legislación y de la doctrina judicial recientes, en las que abordé justamente
la temática a cuya importancia me acabo de referir, es decir al impacto de la normativa europea y de la
jurisprudencia del TJUE en las recientes reformas laborales, a la que dediqué
una entrada anterior , y en la que afirmé, y ahora reitero, que el
laboralismo goza de buena basándome en la calidad de las ponencias presentadas
y el interés que despertaron entre el público asistente, siendo quizás la única
“pega” que pueda ponerse al magno evento el que la asistencia fuera menor que
en anteriores ocasiones, influencia sin duda, a mi parecer, de estar habituados
a las jornadas y reuniones telemáticas durante mucho tiempo como consecuencia
de la crisis sanitaria, y que estoy seguro de que se modificará, la asistencia,
al alza en posteriores Jornadas.
Y digo que las
ponencias fueron excelentes, al menos todas a las que pude asistir y escuchar,
aunque sin duda también lo fueron las restantes si he de hacer caso no solo a
la calidad de las y los ponentes sino a la grata recepción que tuvieron entre
el público asistente.
Por ello, me
detengo con brevedad para comentar algunos de los temas tratados, sabiendo que
las ponencias podrán ser leídas próximamente por todas las personas
interesadas, una vez que se publiquen en la página web de la ACI.
A) Y empezaron las
Jornadas mirando hacia el futuro, si bien quizás sea más correcto decir que hacia
un presente que, de la mano de la tecnología, está cambiando casi a ritmo de
formula 1 (para una parte de la población de trabajadora, ciertamente no para
toda). La profesora Pepa Burriel Diosdado analizó con la rigurosidad que la
caracteriza, acompañada de un didactismo que no en vano le ha llevado obtener
premios por la calidad de su docencia, el poder de la tecnología sobre el mundo
del trabajo, yendo desde el análisis jurídico, con abundante apoyo normativo y
jurisprudencial, tanto internacional y europeo como español, a los aspectos más prácticos, dándonos una
clase magistral sobre las relaciones laborales en el metaverso y cómo abordar
los múltiples problemas que esta nueva realidad tecnológica plantea para las y
los juristas.
A la espera de la lectura de su ponencia, me permito recomendar su artículo “El control de las personas trabajadoras a través de la tecnología portátil en la era digital: tiempo de trabajo y derecho a la intimidad', publicado en González Ortega, Santiago (coord.), El nuevo escenario en materia de tiempo de trabajo, XXXVIII Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales
Una realidad
tecnológica, el metaverso (que entre otras definiciones, puede aceptarse la de
“entornos donde los humanos interactúan e intercambian experiencias virtuales
mediante uso de avatares, a través de un soporte lógico en un ciberespacio, el
cual actúa como una metáfora del mundo real, pero sin tener necesariamente sus
limitaciones” ), que ya ha sido
objeto de atención por la doctrina laboralista.
La profesora
Lourdes López Cumbre ha abordado está temática en su artículo “Relaciones
laborales «por», «para» y «en» el metaverso” , del que me permito reproducir un breve y
sugerente fragmento: “La relación laboral que se entable entre quien contrata y
quien preste sus servicios para organizar el funcionamiento del metaverso no
entraña, en principio, ninguna particularidad más allá de las dificultades que
puedan generarse en función de la naturaleza de la empresa que contrata, la
prestación de servicios de forma autónoma o asalariada y, con mayor relevancia,
el sometimiento a la norma laboral de un país u otro en virtud de la
contratación que se realice. En este sentido, se trata de una prestación que,
por regla general, no requiere de una presencia física por lo que contratación
y ejecución laboral pueden no efectuarse en un mismo país y bajo una misma
normativa. Un palmario ejemplo de trabajo a distancia que, si se estuviera
amparado por la legislación laboral española [de aplicación al trabajo que
presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de
empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden
público aplicables en el lugar de trabajo, ex artículo 1.4 del Estatuto de los
Trabajadores... obligaría a tener en cuenta las reglas laborales generales y,
específicamente, las del teletrabajo .... y, en su caso, la de plataformas
digitales... Además, se impondría la aplicación de la normativa laboral europea
y de la internacional, admitiendo asimismo que la relación pueda surgir y
ejecutarse bajo la normativa de cualquier otro país”.
Y no debe
olvidarse que el primer premio de los otorgados por el CEF en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de este año, muy recientemente concedidos, ha sido otorgado a
la profesora Magdalena Nogueira Guastavino por su artículo “Metaverso y legislación
aplicable al contrato de trabajo”, que sin duda deberá ser objeto atenta
lectura una vez que se publique en la RTSS.
B) Del inmediato
futuro retrocedimos a la realidad del Derecho de la Protección Social a escala
europea, con la ponencia de la magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, cuya presidencia ostenta, María Luisa Segoviano Astaburaga, que realizó un repaso
exhaustivo de la jurisprudencia del TJUE, destacando la necesidad de tener
siempre presente en su análisis la importancia de los Reglamentos comunitarios
como normas de aplicación directa, y subrayando que en más de una ocasión las
sentencias del TJUE fueron consecuencia de peticiones de decisión prejudicial
planteadas por juzgados y tribunales españoles.
En este punto, me permito remitir a algunos de mis comentarios de dicha jurisprudencia en este blog, tales como “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón desexo del personal al servicio del hogar familiar en (España). Notas a laimportante sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20)” ,
C) Llegó después la ponencia del magistrado de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid Rafael López Parada, dedicada al análisis de la Directiva UE 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, a la que no tuve oportunidad de asistir y de la que solo tengo elogios de las personas asistentes con las que hablé sobre la misma. No es extraña esta consideración afirmativa, dado que Rafael López Parada es uno de los miembros de la judicatura que mejor conoce la normativa europea y la jurisprudencia del TJUE, habiendo presentado muy recientemente la Sala del TSJ de Madrid, y siendo ponentes, tres peticiones de decisión prejudicial sobre la adecuación de la normativa española en materia de contratación laboral, y más exactamente sobre la consideración de trabajador indefinido no fijo en el ámbito de las relaciones laborales en el sector público, a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, publicadas en el Diario Oficial de la UE el 19 de septiembre (C 359)
Basta, además,
acudir a su página de Dialnet para comprobar
que varias de sus aportaciones doctrinales tratan justamente sobre la normativa
comunitaria: “Conflictos recientes entre el TJUE y los tribunales nacionales
alrededor del principio de primacía”, “La coordinación de las normas
antiacumulación nacionales en los Reglamentos Europeos de Seguridad Social: la
exigencia de norma nacional expresa de efectos transfronterizos”, o “Un
retroceso en la primacía del derecho europeo: la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 sobre retribución de las
vacaciones (casación 207/2015)”.
Una norma, la que
fue objeto de su análisis, cuya transposición, obligada desde el 2 de agosto de
este año, será iniciada próximamente por el gobierno, así como también la de la
Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional
de los progenitores y los cuidadores, mediante la presentación de los
correspondientes Proyectos de Ley para su debate, y posterior aprobación, en
sede parlamentaria. Sobre la primera, apunte en mi intervención que puede ser
el momento adecuado para modificar el art. 8 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores e incorporar en los requisitos del contrato de los que debe tener
conocimiento la persona trabajadora el contenido del art. 4 de la Directiva, de
especial interés por lo que respecta al supuesto en el que el patrón de trabajo
es total o mayoritariamente imprevisible, ya que en esos casos el sujeto empleador
deberá informar a la persona trabajadora sobre “i) el principio de que el
calendario de trabajo es variable, la cantidad de horas pagadas garantizadas y
la remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas”, “ii)
las horas y los días de referencia en los cuales se puede exigir al trabajador
que trabaje...”.
D) En la sesión de
tarde tuvimos la fortuna de contar con la ponencia de la magistrada de la Sala
Social del TSJ de Cataluña, María del Mar Mirón Hernández, junto con una intervención
previa muy interesante de la profesora María Amparo Ballester Pastor, que en enero
de 2020 fue nombrada Directora de Gabinete de la Ministra de Trabajo y Economía
Social, y desde julio de 2021 es Directora de Coordinación Jurídica del
Gabinete de la Vicepresidencia Segunda del Gobierno.
Si María del Mar
Mirón efectuó un amplio y detallado análisis de la reforma laboral de 2021 en
materia de contratación, dejando abiertos interrogantes sobre los problemas
prácticos que plantea su aplicación, María Amparo Ballester nos permitió
conocer algunas de las cuestiones menos publicitadas y que se suscitaron entre
los agentes sociales y la representación gubernamental sobre la mesa del
diálogo social durante más de nueve meses de
2021 y que culminaron con la publicación del Real Decreto-Ley 32/2021 de
28 de diciembre de medidas urgentes para
la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo.
Me parece obligado
recomendar en este punto la atenta lectura de la monografía de la profesora
Ballester, “La reforma laboral de 2021. Más allá de la crónica”, que fue objeto
de anotación en un sugerente artículo del profesor Antonio Baylos en su
blog , y que también
fue objeto de mi atención en una entrada anterior , en la que me referí a la monografía en
estos términos: “Es un estudio, este es mi parecer tras una muy rápida lectura
y que requerirá de otra mucho más sosegada, que combina claramente las dos
facetas, académica y política, de la autora, si bien se muestra prudente en su
referencia a la segunda, para poner de manifiesto que aquello que ha pretendido ha sido “reflexionar en clave de análisis
jurídico”, que por ello solo vincula a la autora, acerca del alcance y
trascendencias de la reforma, sobre la que sí se ”moja”, y no creo que pudiera
ser de otra forma, valorando la importancia de la misma, por cuanto ”utiliza
nuevos lenguajes, establece nuevos paradigmas y aspira a abrir camino a una
nueva forma de entender las relaciones laborales en la empresa, más consecuente
con una economía de calidad capaz de competir en un contexto globalizado”. ... Además,
aporta otra tesis de indudable importancia y con la que coincidimos plenamente
quienes valoramos positivamente la reforma, aun y con todas las imperfecciones
que pueda tener, cual es “dar la oportunidad de revisar e incluso actualizar
interpretaciones judiciales y doctrinales a la luz de un texto que refleja el
camino que los interlocutores sociales han decidido que quieren recorrer
juntos”. Supongo, y aquí mis dosis de pitoniso jurídico tienen todas las
posibilidades de acertar, que la autora estará completamente de acuerdo con el
preámbulo de RDL 32/2021”.
E) Nada mejor que
iniciar la segunda sesión de las Jornada, el viernes 30, con una aportación
doctrinal de un destacado miembro de la comunidad académica laboralista, el
profesor Jaime Cabeza Pereiro, que además es vicepresidente de la Asociación
Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Estuvo dedicada al
estudio, exhaustivo añado por mi parte, de la jurisprudencia del TJUE en
materia de tiempo de trabajo, y su impacto sobre la de nuestro Tribunal
Supremo.
El profesor Cabeza
pasó revista a las sentencias y a las distintas problemáticas y circunstancias
particulares que se presentaban en cada una de ellas, y me quedo de su
brillante intervención con el análisis que efectuó de la distinción entre
tiempo de trabajo y tiempo de descanso según la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para enfatizar la
importancia de que el tiempo de descanso no puede quedar condicionado por
decisiones del sujeto empleador que impidan en la práctica hacer un uso de
aquel según los intereses propios de la persona trabajadora.
Baste ahora
recordar que ya en 2007 el profesor Cabeza, junto con el profesor Joaquín
Aparicio Tovar, coordinaron la publicación “Tiempo de Trabajo” (Ed. Bomarzo) , y que en su amplia obra doctrinal hay
numerosos artículos dedicados a esta temática.
Por mi parte, he abordado la problemática del tiempo de trabajo en varias entradas, algunas de las cuales enumero a continuación: “Centro de trabajo, trabajadores itinerantesy cómputo del tiempo de trabajo (que no es tiempo de descanso). Notas a lasentencia del TJUE de 10 de septiembre de 2015 (Asunto C-266/14) ,
F) De especial
interés, tanto desde el análisis de la normativa, estatal y autonómica
catalana, como desde su aplicación práctica, fueron las intervenciones de la
profesora Consuelo Chacartegui Jávega, y del letrado Pedro Sánchez Serrano,
sobre los procesos de estabilización del personal, tanto del interino en
régimen funcionarial como del que lo
está en régimen laboral, en aplicación de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
La profesora Chacartegui desgranó los contenidos más destacados de la norma y los problemas que pueden plantearse de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las Salas Contencioso -Administrativa y social del Tribunal Supremo, siendo muy relevante a mi parecer la exposición realizada del recientísimo Decreto-Ley dictado por la Generalitat núm. 12/2022, de 27 de septiembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, de fomento de la promoción interna y de agilización de la cobertura de puestos de trabajo con personas funcionarias de carrera
Auguro que esta última
norma merecerá mucho debate, y reproduzco un fragmento de su introducción en el
que se explica una de las novedades más relevantes introducidas: “Con respecto
a la disposición adicional trigésima, se incorpora una previsión innovadora que
pretende paliar la dificultad derivada de que los procedimientos de acceso al
empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y celeridad
necesarias para permitir la dotación de personal en un tiempo razonable. Esta
circunstancia ocasiona la necesidad de cobertura temporal de los puestos de
trabajo, con lo cual se generan más situaciones de temporalidad. A este efecto,
se prevé que las convocatorias de pruebas selectivas puedan incluir, además de
las plazas autorizadas a las ofertas de empleo público, un número de plazas
adicionales para cubrir futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo
público de los dos años siguientes, vacantes que se tienen que adjudicar a las
personas aspirantes que hayan aprobado el proceso selectivo sin obtener plaza.
Estas personas serán nombradas funcionarias de carrera y destinadas con
carácter provisional con motivo de la adjudicación de estas vacantes. No
obstante, esta previsión no es aplicable a los procesos selectivos de
estabilización por su singularidad, tal como establece la disposición adicional
primera”.
Por su parte, el
letrado Pedro Sánchez Serrano, quien me recordó con posterioridad a
su intervención que había sido alumno mío en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Barcelona en el año 1986 (¡madre mía, como pasa el tiempo!),
realizó un análisis práctico de primera categoría sobre la problemática de la
aplicación de la normativa estatal y autonómica en los consorcios, y no se
mordió la lengua para explicarnos con pelos y señales lo que denominó muy
gráficamente “las fuerzas del mal “ (parte empresarial) y las “fuerzas del
bien” (parte trabajadora”, y su unión para buscar soluciones “imaginativas” a
diversos problemas planteados por las normas y que pueden llegar a los
tribunales.
Una temática, la
del empleo público, tanto en sede funcionarial como laboral, que ha merecido
por supuesto la atención de la comunidad académica laboralista, y ahora traigo
a colación dos monografías que he tenido oportunidad de conocer recientemente y
cuya lectura, por el interés de sus aportaciones doctrinales para trasladar a
las normas de aplicación, me permito recomendar, ambas del profesor JorgeBaquero Aguilar.
La primera, “Ladesnaturalización de los principios constitucionales de igualdad, mérito,capacidad y publicidad en el acceso al empleo público” , resultado de la
tesis doctoral, correspondientemente revisada para su publicación, del autor
presentada en diciembre de 20212, y que cuenta con un amplio, casi me permito
afirmar que se trata de un artículo doctrinal, del profesor José Luis MonereoPérez. Entre las numerosas propuestas de lege ferenda que realiza el autor,
destaca a mi parecer, desde la perspectiva del Derecho de función pública,
“legislar en pro de un sistema público de empleo funcionarial en su mayoría,
procurado limitar la dualidad del sistema”, y desde la del Derecho del Trabajo,
la modificación del art. 44 de la LET para limitar la asunción de personal
derivado de un proceso de sucesión de empresas, “personal que habrá de tener un
régimen jurídico claramente laboral”.
Un amplio
desarrollo de algunas de las tesis expuestas en su primera obra, se encuentran
en la segunda monografía, “La subcontratación de servicios públicos y su
posterior reversión: el acceso al empleo público” , también
ampliamente prologada por el profesor Monereo, y en la que el profesor Baquero
insiste en la tesis de modificación de la LET, en este caso del art. 42, “en la
línea de no tener que asumir las AA PP el personal en caso de reversión, y no
solo en los casos de las encomiendas de
gestión, sino que también cuando haya algún resquicio legal al respecto que lo
propicie”.
La última mesa de debate de las Jornadas, a la que tampoco pude asistir, estuvo dedicada a la indemnización “adecuada” en casos de despido improcedente, a cargo de la letrada Mireia Montesinos Sanchís , el letrado Patricio O’Callaghan Rodríguez, y la letrada Emma Gumbert Jordán . Una temática de indudable actualidad, a partir de la última Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa, de 26 de septiembre, que declara que la normativa francesa que regula la indemnización tasada en caso de despido sin justa causa es contraria al art. 24 de la Carta Social Europea revisada y que fue objeto de mi atención en una entrada anterior a la que ahora remito, además, por supuesto, de las numerosas entradas que sobre la indemnización por despido y la problemática diversa que plantea ha publicado el profesor Ignasi Beltrán deHeredia en su blog de obligada lectura.
4. Mientras debatíamos en las Jornadas catalanas, el Congreso de los Diputados era el escenario, el jueves 29 , de dos debates de indudable importancia, si bien, y lamento mucho manifestarme en este sentido, pocas de las intervenciones merecen comentario desde la perspectiva jurídica.
Me refiero a la
convalidación, que efectivamente se produjo con la única abstención de los
diputados y diputadas de VOX, del RDL
16/2022 de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo
y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, en el
que la Ministra Yolanda Díaz recordó que se daba cumplimiento a lo dispuesto en
el Convenio 189 de la OIT, además por supuesto de la sentencia del TJUE de 24
de febrero de 2022 (asunto C-389/20), que ya se encuentra en fase de definitiva
aprobación por Parlamento de la aprobación de su ratificación, ya que en el
Pleno del Senado de los días 4 a 6 de octubre se procederá en estos términos, y
destacó, en clave político-jurídica, que con esta norma “se repara la
discriminación histórica de las personas trabajadoras del hogar y que
representa el compromiso de la sociedad española con la igualdad real y
efectiva entre mujeres y hombres”.
E inmediatamente
después se iniciaba el debate del Proyecto de Ley de Empleo, al haberse
presentado una enmienda de totalidad de devolución por parte del grupo
parlamentario de VOX y que fue rechazada por los restantes grupos
parlamentarios. Cabe destacar que la enmienda de totalidad que había presentado
el grupo nacionalista vasco fue retirada, justificando esta decisión el
diputado Sr. Barandiaran Benito por haber mantenido conversaciones con las
autoridades ministeriales y haber mostrado estas su disposición al diálogo y al
entendimiento “a la hora de poder plasmar en las futuras enmiendas parciales
todos estos aspectos que hacen del sistema vasco de empleo un sistema
singular”.
En anteriores
entradas he abordada la problemática de esta futura norma, desde su primer
anteproyecto, y cabe esperar ahora al conocimiento de las enmiendas al
articulado, con un nuevo plazo de ampliación de presentación de estas hasta el
5 de octubre, para seguir examinando su tramitación. La intervención de la
Ministra en la presentación del proyecto, que mereció este titular en la notade prensa de La Moncloa “Yolanda Díaz defiende en el Congreso la nueva Ley de
Empleo, "imprescindible para la recuperación, el futuro de nuestras
empresas y de nuestro país" , fue técnicamente muy correcta a mi
parecer, si bien encontré a faltar una reflexión en clave más política de la
importancia del empleo en el marco de las relaciones de trabajo.
5. Y, obviamente,
no podemos olvidarnos del BOE, en el que encontramos el mismo día 29 la Resolución
de 26 de septiembre de 2022, de la Secretaría General Técnica, “por la que se
publica el Convenio entre el Servicio Público de Empleo Estatal y el OrganismoEstatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en materias comunes deinspección, evaluación, fiscalización y control” , del que me
permito reproducir su cláusula segunda, que incluye las actuaciones a llevar a
cabo y las obligaciones de cada parte.
“La colaboración
objeto de este convenio se desarrollará fundamentalmente en relación con los
siguientes ejes:
– Gestión de
asuntos comunes y fijación de un Plan Anual de Objetivos para la lucha contra
el fraude.
– Remisión de
información y acceso a las bases de datos del SEPE por parte del OEITSS.
– Formación y
perfeccionamiento profesional.
– Contribución a
la financiación de gastos corrientes del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social para la gestión de las actuaciones contempladas en
los Planes Anuales de Objetivos contemplados en la cláusula sexta del presente
convenio.
Las actuaciones
concretas en estas materias se articularán a través de un Plan Anual de
Objetivos, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo el OEITSS
en ejercicio de sus competencias en estas mismas materias, al margen de las
peticiones realizadas por el SEPE y previstas en el citado Plan Anual de
Objetivos.
Las partes,
acuerdan actuar con la debida diligencia y lealtad institucional en el impulso
y desarrollo de cada uno de los aspectos regulados en el presente convenio, así
como de los acuerdos adoptados en la Comisión de Coordinación y Seguimiento.
Asimismo, se
comprometen a realizar las acciones que se aprueben en el marco del Plan Anual
de objetivos, así como a realizar un informe sobre los objetivos alcanzados,
las cuestiones no resueltas y los posibles cauces de resolución de las mismas,
para su presentación a la Comisión de Seguimiento y Evaluación”.
6. Concluyo esta
entrada. Como puede comprobarse, ha sido una semana intensa, tanto desde el
marco doctrinal como desde las aportaciones normativas y debates
político-jurídicos, sobre el mundo del trabajo.
Y seguirá la
próxima semana, ya que el día 7 se celebra, un año más, la Jornada mundial porel trabajo decente, dedicada este año a la justicia salarial. Por su
importancia, merece ser objeto de mayor atención en una próxima entrada.
Y no podemos
olvidar que el Congreso de los Diputados debatirá dos importantes iniciativas
legislativas, y las enmiendas de
devolución presentadas, de mucha importancia social y con relevantes contenidos
laborales a los que presté especial atención en entradas anteriores, como son
el Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y
para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y el Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo
Mientras tanto,
buena lectura.
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