1. La respuesta a
la pregunta formulada en el título de la presente entrada, o dicho de otra
forma, la que da la sentencia objeto de esta nota, es sí, ya que el fallo es el
siguiente (traducción propia del original catalán): “Estimo la demanda
promovida por ... , contra Universidad de Barcelona, y Fondo de Garantía
Salarial, sobre reconocimiento de derecho, y reconozco que la relación entre el
demandante y la Universidad de Barcelona es de carácter indefinido, con todos
los efectos inherentes a esta declaración”.
La sentencia , de fecha 27 de junio, dictada por el
magistrado-juez Francesc Xavier González de Rivera, fue publicada varios días
después en CENDOJ, y hasta donde mi conocimiento alcanza no ha merecido
prácticamente la atención de los medios de comunicación, ni tampoco ha sido
objeto de comentario en redes sociales (no hay ninguna noticia sobre la
sentencia en las webs de las secciones sindicales de CCOO, CGT y UGT).
Es muy probable,
que su publicación en el inicio del periodo vacacional haya tenido mucho que
ver en ello, pero desde luego no cabe sino calificarla de importante, por el
esfuerzo que ha llevado a cabo el juzgador para defender su tesis, con independencia
de que se esté o no de acuerdo con la misma. Dado que se sitúa en una línea contraria a la
mantenida hasta el presente por la Sala Social del Tribunal Supremo es de
suponer (no dispongo de este dato) que será objeto de recurso de suplicación
ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que
también será muy interesante conocer cómo se manifiesta al respecto la Sala
autonómica, que no se ha mostrado en sus resoluciones judiciales sobre el personal
universitario (tanto de administración y servicios como de profesorado), especialmente
proclive al reconocimiento de una situación contractual fraudulenta, tal como
he puesto de relieve en varias entradas del blog al examinar sentencias del TS
que se pronunciaban sobre posteriores recursos de casación para la unificación
de doctrina.
Me ha parecido
conveniente redactar una nota sobre la citada sentencia ya que encuentra su
razón de ser en la cuestión prejudicial planteada por el mismo JS ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante auto de 27 de julio de 2021 , que fue objeto de detallada atención por parte del profesor Ignasi Beltrán de
Heredia en su blog y también por la mía, que dio lugar al
auto del TJUE de 26 de abril (asunto C-464/21) .
Recuperaré más
adelante amplios fragmentos de mi comentario al auto del TJUE, pero antes
convendrá recordar los hechos que suscitaron el litigio, las pretensiones de la
parte demandante y la respuesta (oposición) de la parte demandada.
Sin duda, esta
sentencia, como todas aquellas en las que la jurisprudencia del TJUE ha tenido
una innegable incidencia en el ámbito de la relación jurídica que vincula a una
persona trabajadora (ya sea en régimen laboral estatutario o funcionarial) con
su empleador (público privado) merecerá especial atención en las próximas
Jornadas catalanas de Derecho Social , organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, los días 29 y 30 de septiembre. En efecto,
repárese en que además de mi ponencia dedicada al impacto de la normativa
europea y de la jurisprudencia del TJUE en las recientes reformas laborales,
habrá otra en la que con toda seguridad también habrá debate sobre esta misma temática,
en concreto, la ponencia de la magistrada-juez María del Mar Mirón sobre la
incidencia de la reforma laboral de 2021 en la contratación laboral; sin
olvidar la ponencia “Procesos de estabilización en el sector público (ejecución
material, desarrollo y problemas prácticos vinculados a los procesos de estabilización
previstos en la Ley 20/2021”, a cargo de la profesora Consuelo Chacartegui y el
letrado Pedro Sánchez.
Sobre toda esta
materia me permito remitir a la monografía “Extinción de la relación de trabajoen el empleo público interino. El impacto de la jurisprudencia del TJUE(2016-2020)” y “Estudio de la reforma laboral de
2021. RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación)”.
2. ¿Cuáles son los
hechos que dieron lugar al litigio? Se trata de un técnico superior, grupo 1,
que presta sus servicios para la UB desde el 1 de julio de 2022, y que hasta el
momento de presentación de la demanda, el día 29 de abril de 2019 con la
pretensión de que se declarara su vinculación con la UB como “indefinida no
fija”, había formalizado varios contratos, tres de ellos para obra o servicio
determinado, y el cuarto de interinidad.
Cabe destacar que,
más allá de la validez jurídica de los tres primeros según que se ajustaran o no
a lo dispuesto en el art. 15.1 a) entonces vigente de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, el tercero se inició el 1 de octubre de 2006, con previsión de
finalización el 30 de septiembre de 2007, que no se cumplió en absoluto ya que
siguió prestando sus servicios hasta finales de abril de 2019, o más exactamente formalizó un nuevo
contrato, ahora de interinidad para cubrir una plaza vacante hasta que fuera
objeto de provisión o bien se procediera a su amortización. También me parece
relevante destacar el hecho probado cuarto, en el que se recoge que no fue
hasta el año 2016 en que se definió el perfil de la plaza que estaba ocupando
el trabajador posteriormente demandante, y se efectuó “una concreción y
actualización de todas las funciones desempeñadas”.
Es bueno también conocer
las tareas asignadas al trabajador durante los tres contratos de obra o
servicio formalizados desde su incorporación a la UB:
“... realizar
tareas para la elaboración de material docente multimedia en la División de
Ciencias de la Salud”; “apoyar a la Unidad de Servicios a los Usuarios del
Centro de Recursos para el Aprendizaje y la Investigación (CRAI) respecto al
proceso de preparación, elaboración y utilización de material de apoyo a la
docencia y su mejora hasta el 30 de septiembre de 2006”; “apoyar a la Unidad de
Servicios a los Usuarios del Centro de Recursos para el Aprendizaje y la
Investigación (CRAI) respecto al proceso de preparación, elaboración y
utilización de material de apoyo a la docencia y su mejora durante el curso
2006- 2007, con previsión de finalización el 30 de septiembre de 2007”.
Cabe preguntarse si
estas actividades podrían considerarse incluidas dentro del concepto de “autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución,
aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”. Desde luego,
no me lo parece, y ese fue el mismo criterio sostenido por el juzgador en su
sentencia, algo que considerará de especial relevancia para justificar su
fallo, y así lo explica en los apartados
34 y 35 del fundamento de derecho cuarto:
“34. Un aspecto
que no puede ser eludido es que el demandante estuvo trabajando durante más de
16 años ocupando la plaza a la que él había accedido mediante un concurso
público, ya que de 2002 a 2019 la cobertura formal de la prestación de los
servicios era mediante contratos de obra y servicio determinado, y no es hasta
el año 2016 que no se crea la plaza específica con un número de registro, que
es la que ya estaba desarrollando, y pasados 3 años, para seguir trabajando,
firma un contrato que aparentemente es de interinidad para cubrir la vacante, pero
que en realidad no era, ya que las funciones que dan contenido a la plaza las
venía realizando el demandante.
35.- Había que
hacer este apunte, ya que cualquier decisión que se pudiera tomar en relación
al mantenimiento de la relación contractual del actor, no se puede valorar bajo
la perspectiva de que la relación contractual es la de interinidad, sino que ya
antes , sin haber ninguna plaza "vacante", el actor estaba haciendo
los trabajos encomendados y definidos a lo largo de los años, es decir, la
"vacante" se ha creado sobre la base del trabajo y funciones que ha
desarrollado el actor durante 14 años”.
3. Como ya he
indicado, la pretensión inicial de la parte demandante era que se declarara que
su vinculo contractual con la UB, formalmente temporal, había devenido
indefinido no fijo como consecuencia de las irregularidades existentes en su
contratación.
Si bien, tras dictarse
el auto por el TJUE y trasladar el juzgador este a las partes del proceso para
que formulasen las alegaciones oportunas antes de dictar sentencia, se
manifestó que “...la resolución constataba que la calificación de indefinido no
fijo entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y por
tanto participa de la misma naturaleza que el contrato temporal, lo que
determina que la sanción por el fraude de ley en la contratación no puede, sin
consecuencias, mantener el mismo tipo de contratación, y por consiguiente
procedía declarar al actor como trabajador indefinido”.
La parte demandada
se opuso inicialmente a la pretensión de la demandante, y tras el dictado del
auto del TJUE manifestó que “la irregularidad en la contratación obligaba a
calificar la relación como indefinida no fija y que la extinción del contrato
por cobertura de la vacante genera el derecho a la indemnización prevista por
los supuestos por causas objetivas”.
4. Una vez conocidos
los hechos causantes del litigio y las alegaciones, tanto en la fase inicial como
una vez conocido el auto del TJUE, es el momento de volver sobre este y
recuperar, como ya he indicado, buena parte de la exposición realizada en una
anterior entrada , como paso previo obligado al
análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia del JS.
“.... Tuve oportunidad
de leer el comentario que, en exclusiva primicia, efectuó el profesor Ignasi
Beltrán de Heredia en su blog el día 3 de mayo, en su entrada “El TJUE respondea la primera de las cuatro cuestiones
prejudiciales sobre los indefinidos nofijos (ATJUE 26/4/22)” ,
calificando la respuesta dada de “muy superficial”.
Las tesis del profesor
Beltrán eran las siguientes: “Quizás, (aunque no sea mucho) lo único que pueda
extraerse de esta escueta argumentación es que el TJUE afirme que la conversión
en INF no supone una modificación de la naturaleza temporal de los contratos
precedentes.
No obstante, el hecho
de que no añada valoración alguna a esta conclusión deja la controversia en una
especie de «punto muerto», pues (lamentablemente), deja a todas las opciones
interpretativas al alcance incólumes: en efecto, puede entenderse que es un contrasentido
que la sanción al abuso en la temporalidad sea la conversión del contrato en un
nuevo contrato temporal. Pero también, a pesar de esta (al menos, «aparente»)
contradicción, podría defenderse que el TJUE se siente «cómodo» con esta
«plasticidad» característica de la figura de los INF. Y, por consiguiente, como
expuso en IMIDRA, puede también defenderse que esta solución interpretativa de
la Sala IV es respetuosa con el mandato comunitario.
Por otra parte, parece
que entre las opciones del TJUE para el caso español, la «fijeza» es una
alternativa que permanece (cuanto menos) en la lejanía”.
Cuando leí el artículo
del profesor Beltrán no había tenido acceso aún al auto del TJUE, habiendo
procedido a su lectura poco después. Conviene recordar que las dos cuestiones
prejudiciales planteadas eran la siguientes:
“«1) ¿Puede entenderse conforme a la
definición de “trabajador con contrato de duración determinada” establecida en
la cláusula 3 del [Acuerdo Marco] la figura del contrato “indefinido no fijo”,
de acuerdo con la interpretación de la doctrina jurisprudencial interna, según
la cual el contrato de trabajo se extingue en el momento en que se cubre la
vacante que ocupa este trabajador con contrato de trabajo “indefinido no fijo”,
teniendo en cuenta que obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se
conozca la fecha exacta?
2) ¿Puede
entenderse conforme a la definición de “trabajador con contrato de duración
indefinida comparable” establecida en la cláusula 3 del [Acuerdo Marco] la figura
del contrato “indefinido no fijo”, de acuerdo con la interpretación de la
doctrina jurisprudencial interna, según la cual el contrato de trabajo se
extingue en el momento en que se cubre la vacante que ocupa este trabajador con
contrato de trabajo “indefinido no fijo”, teniendo en cuenta que
obligatoriamente se cubrirá esta vacante aunque no se conozca la fecha exacta?”
La atenta lectura de
la breve resolución judicial me confirma que las tesis del profesor Beltrán
iban en dirección correcta, a la par que añado ahora por mi parte la duda
de si el TJUE va a dictar en el próximo futuro sentencias “novedosas” con
respecto a las muchas ya dictadas sobre la aplicación de la normativa española
sobre empleo público, en las restantes cuatro peticiones de decisión
prejudicial que tiene pendientes de conocer y resolver. Y digo cuatro porque a las tres planteadas por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha unido
muy recientemente la presentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 17 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Federico Vidal
Grasas y en la que se cuestiona frontalmente la conformidad de la Ley 20/2021
con la Directiva comunitaria
Y tengo esa duda ya
que en el debate sobre el acceso a la fijeza laboral o funcionarial, y la
correcta aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el TJUE ha sido
bastante claro al respecto, por lo que está por ver qué novedades puede aportar
en sus próximas resoluciones, en especial sobre la citada conformidad, o no, al
derecho comunitario, de la Ley 20/2021. Es una duda que dejo aquí planteada
para debate, desde la perspectiva de que el acogimiento de la fijeza para el
personal laboral en situación de abuso de temporalidad parece más factible de
ser acogida, o más exactamente propuesta al órgano jurisdiccional nacional
remitente, que la referida al personal funcionario interino.
El auto del TJUE sólo
tiene ocho apartados dedicados a fundamentar el fallo al que se
llegará.
Primeramente, el TJUE
recuerda que el juzgado remitente consideraba que la UB “recurrió de manera
abusiva a la utilización de sucesivos contratos de duración determinada”, de
modo que la relación laboral entre la parte demandante y dicha universidad
debía “ser convertida, como sanción, en «indefinida no fija», de conformidad
con la jurisprudencia nacional”, y que el juzgador albergaba dudas en cuanto a
“si el trabajador que se halle en una situación de este tipo está comprendido
en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco y, por tanto, puede acogerse a las
medidas que este establece”.
A continuación, tras
recordar sucintamente las dos cuestiones prejudiciales, procede a responder
conjuntamente a ambas, para exponer que el concepto de trabajador temporal o
más exactamente con contrato relación laboral de duración determinada, debe ser
el acogido en la normativa de cada Estado, siendo indiferente que se trate de
empleo público o privado, así como también de la calificación que le hayan
otorgado las partes, trayendo a colación la sentencia de 3 de junio de 2021,
asunto C-492/19, caso Servicio Aragonés de Salud.
La citada sentencia
fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “Sobre laextinción de un contrato de interinidad en
el sector público. El TJUE mantienela línea crítica hacia la normativa española
en caso de su uso abusivo. (Examende la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto
C-726/19, caso IMIDRA, yrecordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ
de Madrid de 23 deseptiembre de 2019” En la
recapitulación final de la entrada me manifesté en estos términos:
“A modo de conclusión
de todo lo anteriormente expuesto, cabe decir que la sentencia sigue en la
misma línea crítica que otras dictadas con anterioridad por el TJUE sobre la no
adecuación de la normativa española a la comunitaria en algunos ámbitos de la
contratación de duración determinada. Si acaso, lo más importante es que parece
apostar, en el sector público, por la conversión en trabajadores indefinidos no
fijos cuando la contratación temporal sea, o haya devenido, irregular. También
es importante destacar que reitera que las consideraciones de carácter
presupuestario no pueden ser un obstáculo para la aplicación efectiva de la
norma respecto a la evitación del uso abusivo de la contratación temporal. El
TJUE deja a los Estados miembros que decidan las medidas concretas a aplicar en
caso de incumplimiento de la normativa. No prevé expresamente la conversión en
contratos fijos o conversión de funcionario interino a funcionarios asimilable
de carrera, ya que ello será una decisión, en su caso, del Estado, algo que en
España no ha ocurrido. Sí plantea que la indemnización, en su caso, ha de ser
efectiva, disuasoria y proporcionada al perjuicio causado. Lo
importante es la reforma del art. 10 (funcionarios interinos) del EBEP y
reforzar la causalidad de los contratos y nombramientos. Y también, explorar al
máximo las posibilidades que la normativa permite para la estabilización del
personal temporal, siempre teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, cuya última sentencia en la materia, núm. 38/2011 de 18 de
febrero sigue estableciendo límites claros al
acceso al empleo público”.
Del auto de remisión
de la petición de decisión prejudicial queda claro para el TJUE (ciertamente,
no cabe duda alguna al respecto, a mi parecer) que la vinculación de la parte
demandante con la UB fue de diversos contratos de duración determinada, por lo
que el tribunal concluye que se trata de una situación jurídica que está
comprendida dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco en virtud de lo
dispuesto en sus cláusulas 2 y 3.
Hasta aquí, nada, al
menos a mi parecer, que no estuviera ya expresamente recogido en anteriores
sentencias o autos. Pues bien, el TJUE no le da importancia alguna (véase apartado
25) y acabará concluyendo en la “irrelevancia” de que la normativa española
anude la sanción de la conversión del contrato en situación abusiva de
temporalidad en contrato indefinido no fijo. Se basa para ello, y
ciertamente aquí nuevamente cabe resaltar la importancia de cuáles son en cada
caso concreto las cuestiones prejudiciales planteadas y cuál es la
fundamentación de las mismas que se traslada al TJUE, en su convicción de que
el juzgador español “parece considerar que el concepto de «trabajador indefinido
no fijo», tal como lo define la jurisprudencia nacional, está incluido, en
realidad, en la definición de trabajador con contrato de duración determinada
que figura en el Acuerdo Marco, puesto que la relación laboral se extingue por
la producción de un hecho o acontecimiento determinado, concretamente la
decisión de la Administración de cubrir la plaza de que se trate, en particular
mediante un proceso selectivo, decisión que depende exclusivamente de la
voluntad de la propia Administración”, concluyendo que “de ello resulta, sin
perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al juzgado remitente,
que la conversión de la relación laboral entre las partes en el litigio
principal en «indefinida no fija» es una sanción por el recurso abusivo a
sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, pero no modifica la
propia naturaleza de estos contratos” (la negrita es mía).
Se apoya en el auto
del auto de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14, caso León Medialdea, que
fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre la aplicación de la Directiva UE de 1999 relativa
a la contratación de duración determinada a los trabajadores con contratos
indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas españolas” ,
en la que me manifesté en estos términos:
“La primera cuestión
es sin duda la más relevante a mi parecer, y versa en síntesis sobre la
inclusión, o no, de los trabajadores con contratos indefinidos no fijos, en el
ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, ya que en caso afirmativo deberán
preverse por el legislador las medidas oportunas para evitar la utilización
abusiva de sucesivos contratos de duración determinada en el seno de las
Administraciones Públicas.
Pues bien, el TJUE es
claro y contundente al respecto, en estricta aplicación de la doctrina
contenida en anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre la
aplicación de la Directiva de 1999 y del Acuerdo marco, recordando que ambos,
con carácter general, “se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones
sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada
que los vincule a su empleador”. Esa vinculación, y no ha sido objeto de debate
en el juicio en el JS, existe claramente en el caso analizado como se desprende
de todos los datos aportados, con la formalización de dos contratos de duración
determinada y la posterior conversión de la relación laboral “en una «relación
laboral de carácter indefinido no fijo», con arreglo a la normativa nacional”.
O dicho de otra forma, no importa la denominación del contrato sino la
existencia de relaciones temporales previas que han llevado, por incumplimiento
de la normativa legal del Estado, a su conversión; por decirlo con las propias
palabras del auto del TJUE, “carece de importancia a este respecto
que el contrato de trabajo se denomine tras su conversión «contrato indefinido
no fijo», dado que, como se desprende del auto de remisión, tal conversión es
una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración
determinada y no modifica la propia naturaleza de estos contratos”. En
definitiva, la trabajadora que presta sus servicios para una Administración
Pública en los términos que lo hace la del ayuntamiento granadino “está
incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”.
5. Es ahora ya el momento
de entrar a conocer la respuesta del JS a la pretensión de la parte demandante,
reformulada en trámite de alegaciones para mantener que debía declararse su condición
de trabajador indefinido de la UB sin ningún aditivo de “no fijo”, algo
especialmente importante si se repara que en el primer caso la extinción sólo
es posible por una de las causas tipificadas en el art. 49 de la LET, mientras
que en el segundo es también posible por decisión empresarial de amortización
de la plaza, o bien por convocatoria de la plaza vacante y que sea adjudicada a
otra persona trabajadora.
Con prontitud
centra el juzgador la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es la
pretensión de la parte demandante de que se reconozca su condición de “trabajador
indefinido o fijo”, aun cuando inicialmente la petición era de “indefinido no
fijo”, enfatizando que a su parecer el debate gira “sobre las consecuencias que se han de derivar
de una contratación, en principio, fraudulenta, y con una duración inusualmente
larga – 17 años en el momento de interponer la demanda...”, recordando que después
de haber sido interpuesta la demanda se dictaron nuevas sentencias y auto por
el TJUE sobre la misma temática.
Como paso previo a
responder a la pretensión formulada, el juzgador analizar la situación contractual
vivida por el trabajador desde su incorporación a la UB, es decir con tres
contratos para obra o servicio, y un cuarto de interinidad por vacante. Procede
a un amplio examen doctrinal, con apoyo jurisprudencial sobre la primera
modalidad citada, para concluir, con pleno acierto a mi parecer, que si hipotéticamente
el primer contrato podía tener justificación en cuanto que se trataba “de un proyecto
nuevo que necesitaba una persona para dar impulso a una nueva actividad que se
desarrollaba desde el área de docencia, y que incluso coincidiría con la convocatoria
pública que se hizo por la contratación (hecho probado 3º)”, ya no existiría en
los dos posteriores, y de ahí que la contratación inicialmente temporal había novado
en indefinida (no fija, si hemos de seguir la jurisprudencia del TS), por lo
que en modo alguno podía considerarse válida la formalización de un nuevo
contrato de duración determinada, concretamente de interinidad por vacante.
Como el juzgador tiene
dudas sobre las tesis del TS a partir de la jurisprudencia del TJUE, en la misma
línea que los autos del TSJ de Madrid por los que se han elevado peticiones de decisión
prejudicial al tribunal europeo en los que se aprecia claramente que el
tribunal español se pronuncia por la condición de fijo, y no de indefinido no
fijo, en casos semejantes, ya avanza su duda de si con la atribución de la condición
de indefinido no fijo se da debida respuesta a la normativa comunitaria, interpretada
por el TJUE, sobre la adopción de medidas efectivas para corregir los abusos en
la utilización de los contratos de duración determinada; es decir, se trata de
examinar, por decirlo con las propias palabras del juzgador, “si la
consecuencia de declaración de indefinido no fijo que se ha establecido por la
doctrina judicial como solución, realmente se puede considerar como efectiva
para prevenir la contratación temporal en fraude de ley”.
6. Pasa a
continuación a repasar, en el fundamento de derecho cuarto, la contratación en
fraude de ley en el sector público”, recordando las primeras sentencias del TS
al respecto, datadas de 1996, y que han sido seguidas en sus mismos términos
por la jurisprudencia posterior, para inmediatamente ya señalar que las sentencias
más recientes del TJUE, y en especial el auto de 26 de abril que se dictó como consecuencia
de la petición de decisión prejudicial planteada por el propio juzgador, “nos
aportan elementos que hacen ver la situación desde otra perspectiva”, y basándose
en cómo ha dado respuesta el TJUE a la petición formulada en el auto (me remito
a la explicación anteriormente realizada) se plantea si el abuso de la contratación
de duración determinada “... se puede sancionar.. con la conversión de este
contrato en otro de duración también determinada”.
Y a partir de aquí,
y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura integra de los apartados
19 a 33 de la sentencia, dará de entrada una clara respuesta negativa, que le
llevará finalmente a concluir que no se puede convertir un contrato de duración
determinada celebrado en fraude de ley “en un contrato de duración determinada
indefinido no fijo”, y también, con apoyo nuevamente en la jurisprudencia
europea, a que tampoco pueda ser considerada una medida efectiva para corregir
abusos en la contratación la de reconocer la misma indemnización que en la
extinción del contrato por causas objetivas, es decir 20 días por año de servicio
y con el límite de una anualidad.
7. Es innegable el
esfuerzo argumental que realiza el juzgador para apartarse de la jurisprudencia
del TS, ya que no es otra cosa lo que en realidad acaece en la sentencia aun
cuando se afirme, o al menos es mi parecer, que se trata de contemplar estos
litigios “con una nueva perspectiva”, y por ello está por ver si su tesis será
acogida en los recursos que, en su caso, se interpongan contra la sentencia. Y
sus argumentos son ya conocidos por quienes hemos estudiado y analizado con
detalle la jurisprudencia del TJUE, citando en primer lugar el efecto útil de
las sentencias y trayendo a colación en apoyo de sus tesis la sentencia de 13
de enero de 2022 y el auto de 30 de septiembre de 2020. Remito para el examen
de las dos resoluciones judiciales a esta entrada
Resoluciones
judiciales citadas que permitirán al juzgado plantearse ya si es posible llegar
a una tesis distinta de la que hasta el presente mantiene el TS, manifestando
que “...la perspectiva de enjuiciamiento, cabe insistir en ello, no puede
reducirse al reconocimiento de la figura del indefinido no fijo, ya que no se
garantiza el efecto útil de la Directiva, sino que es necesario un análisis de
la validez del resto de medidas previstas legalmente -o de creación
jurisprudencial- para prevenir o evitar el abuso”.
Y como ya he
indicado, el juzgador concluirá, tras una aplica transcripción de diversos
apartados de la citada sentencia del TJUE de 30 de enero de este año, y recuperando
también otros contenidos de la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 (remito
a la entrada “Sigue la saga De Diego Porras…, aunque sea por omisión osilencio. Notas a la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017. Indemnización de20 días/año para personal indefinido no fijo en caso de cobertura de la plaza ysubsiguiente extinción contractual” )
que no cabe aplicar como respuesta adecuada la indemnización prevista para la
extinción por causas objetivas, ya que del auto de 26 de abril cabe concluir a
su parecer que dado que la figura jurídica
del indefinido no fijo “participa de la misma naturaleza temporal -sea por el
evento de un plazo o el cumplimiento de una condición- que el contrato de
duración determinada, es evidente que el tratamiento no puede ser el mismo de
los casos en que se produce una extinción por causas objetivas, puesto que
entonces se estaría vulnerando el efecto útil de la normativa comunitaria”,
concluyendo, como ya sabemos, que la “única respuesta” que puede darse es la conversión
del contrato en indefinido, sin ningún aditivo.
8. ¿Hubiera podido
plantearse el juzgador la fijación de una indemnización superior a la legalmente
prevista como medida adecuada para prevenir el abuso? Es sabido que ya se ha
abordado esta cuestión por otros juzgados y tribunales, y que no es menos
cierto que la reciente jurisprudencia del TS (sentencias de 28 y 29 de marzo de
2022) ha sido bastante restrictiva a la hora de permitir la aplicación del
juicio de convencionalidad, que hubiera podido también plantearse en esta ocasión
al amparo del Convenio núm. 158 de la OIT y del art. 24 de la Carta Social
Europea revisada. No ha sido esta, en cualquier caso, la tesis del juzgador,
que quiero pensar que hubiera objetado a esta propuesta que el trabajador vería
extinguida su relación laboral aun cuando fuera con una indemnización más
cuantiosa, por lo que el efecto útil quedaría muy devaluado,
Son, en cualquier
caso, apuntes incidentales que dejo para debate sobre una temática que, más
allá del este caso concreto y de la respuesta en instancias jurídicas superiores
seguirá sin duda siendo fuente de litigiosidad y que abordaremos sin duda en
las próximas Jornadas Catalanas de Derecho Social.
Mientras tanto,
buena lectura.
3 comentarios:
Apreciado Eduardo. Agradecerle la interpretación que hace de la sentencia y del debate que plantea. Como parte interesada, siendo yo mismo el trabajador afectado por la sentencia, me ha resultado de mucho interés conocer su opinión y el recorrido del debate que de ésta se extrae. Un saludo.
Eduardo, gracias por compartir el pronunciamiento y tu punto de vista sobre el mismo.
En mi opinión, el magistrado, con unos argumentos claros y contundentes, zanja un asunto (la insuficiencia del "indefinido no fijo" y la indemnización asociada en caso de extinción) pero deja abierto otro gran interrogante cuando califica la relación de "indefinida" sin más especificación por cuanto el empleo público distingue tres figuras (laboral fijo, indefinido y temporal) y el empleo privado únicamente dos (indefinido y temporal).
En relación con la segunda de las cuestiones, el hecho que el personal tenga la condición de indefinido claramente le aporta mayor protección que al personal "indefinido no fijo" habida cuenta que aquel no estará sujeto a la causa de extinción "cobertura de plaza" y precipitará la improcedencia del despido, con la más que previsible única consecuencia que la indemnización será superior a la que le hubiera correspondido al "indefinido no fijo" cuestión no menor, pero que no conlleva la estabilidad en el empleo comparable con el fijo.
Ahora bien, me pregunto si un trabajador con condición de personal "indefinido" (lo que entiendo, insisto, no equivale a "personal laboral fijo") ocupa una plaza vacante que deba ser objeto de cobertura mediante oferta de empleo público y posterior convocatoria pública o, por el contrario, no tiene la consideración de vacante y la plaza no puede ser ofertada ni, por extensión, convocada (evidentemente tampoco a concurso de traslados ni otra medida de promoción profesional)?
Creo que es el gran interrogante que queda por resolver, porque si finalmente eres indefinido pero la Administración sigue obligada a convocar la plaza para garantizar los principios de acceso al empleo público lo único que se produce es un "incremento de la indemnización" (*) ergo sigue siendo de facto "indefinido no fijo".
Mi opinión:
1) Personal que acredite un proceso selectivo objetivo para acceso a condición de temporalidad (no necesariamente para plaza fija) debe llevar acarreada la fijeza de plantilla, es decir, el reconocimiento de la condición de personal laboral fijo (siguiendo al TSJ Madrid)
2) Personal que no acredite proceso selectivo objetivo alguno se le debe reconocer la condición de personal indefinido o bien "indefinido no fijo" con causa válida de extinción la cobertura de la plaza, anudando a tal situación la indemnización del despido improcedente.
Saludos,
(*) Excepto que por convenio el trabajador pueda decidir si extingue o reingresa.
Muchas gracias por el detallado análisis del caso. En cualquier caso, sigue siendo conflictiva la situación ya que el TS, como es sabido, mantiene una tesis contraria. Respecto a la cuestión del acceso a la fijeza, en línea con las tesis del TSJ de Madrid en los autos por los que se elevan dos peticiones de decisión prejudicial al TJUE, habrá que esperar como se pronuncia el tribunal comunitario. Queda planteada, ciertamente, la duda de si la plaza ocupada por la persona trabajadora con contrato "indefinido" puede salir a concurso, y en caso de que así sea cuál será la situación en que quede el o la trabajadora "indefinida". Reitero mi agradecimiento por el análisis. Saludos cordiales.
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