domingo, 24 de julio de 2022

El TS reitera su jurisprudencia sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por los acuerdos individuales en masa. Notas a la sentencia del TS de 15 de junio de 2022, que confirma la dictada por la AN el 27 de diciembre de 2019.

 

I. Introducción.

 

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de junio  , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan Molins e Ignacio García-Perrote, y por la magistrada Rosa María Virolés.

 

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial y confirma, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de diciembre de 2019     , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.  

 

La AN había estimado parcialmente las demandas presentadas por la USO y por la CGT contra la empresa T-Systems ITC Iberia SAU, declarando la nulidad de una cláusula contractual que obligaba a un amplio número de trabajadores y trabajadoras la obligatoriedad de realización del servicio de guardias, y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 3.126 euros “a cada una de las organizaciones sindicales actoras” por vulneración de su derecho a la libertad sindical.

 

Al analizar detalladamente en una entrada anterior la sentencia de la AN manifesté algo que ahora debo reiterar, ya que la desestimación del recurso da aún si cabe más fuerza a dicha manifestación: el interés de la resolución judicial de la AN, y ahora pues también de la dictada por el TS, “judicial radica en reforzar, una vez más, los límites a los pactos o acuerdos individuales en masa que vulneran lo pactado en convenio colectivo, con el añadido en esta ocasión de que tales pactos existían con anterioridad al convenio colectivo que es ahora de aplicación, debiendo por ello aplicarse la jerarquía de las fuentes del derecho laboral recogida en el art. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y entender que la nueva regulación convencional deroga cualquier pacto existente con anterioridad que pueda vulnerarla, algo por otra parte que además de estar así regulado en la norma legal también se reconoce expresamente en el texto  convencional vigente, publicado en el BOE de 3 de junio de 2019, en cuyo preámbulo se recoge que “Se respetará el orden jerárquico de las Fuentes de derecho laboral, establecidas en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que las condiciones laborales pactadas en contratos de Trabajo individuales así como cualquier otro acuerdo individual o colectivo, no puedan establecer condiciones inferiores a las establecidas en el presente Convenio Colectivo”.

 

Como digo, la sentencia dictada por la AN fue objeto de un detallado análisis en la entrada “Acuerdos individuales en masa y vulneración del derechode libertad sindical. Análisis de la sentencia de la AN de 27 de diciembre de2019 (y de jurisprudencia relacionada)”      . Por ello, me parece necesario, además de conveniente, reproducir amplios fragmentos de aquella, para pasar después, una vez conocidos todos los datos fácticos del conflicto y la argumentación jurídica de las partes primero, y del tribunal después, que desembocaron finalmente en la estimación parcial (sólo se modificó a la baja la indemnización solicitada) de la demanda, al estudio de la sentencia del TS, o lo que es lo mismo a sus respuestas al recurso de casación interpuesto por la parte empresarial al amparo de los apartados d) y e) (modificación de hechos probados e infracción de normativa y jurisprudencia aplicable) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social Para un más atento seguimiento del caso, y en especial de las reacciones de las organizaciones sindicales a la actuación de la empresa que provocó el conflicto jurídico  y la posterior sentencia, me permito recomendar a los lectores y lectoras la lectura íntegra de aquella entrada.

 

II. Sentencia de la AN de 27 de diciembre de 2019. 

1. El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “La AN estima parcialmente las demandas interpuestas por USO y CGT contra la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A y considera que la conducta empresarial en virtud de la cual se recaba mediante contrato individual de trabajo el consentimiento del trabajador para prestar guardias durante toda la vida del contrato, cuando el Convenio prevé la posibilidad de revocar tal consentimiento de año en año resulta contraria al derecho la libertad sindical aplicando la doctrina de los pactos individuales en masa. Se fija una indemnización de 3.126 euros en atención a las particularidades del caso”.

 

2. No es la primera ocasión en que conflictos suscitados en esta empresa han merecido mi atención en el blog. De forma obligatoriamente esquemática, y remitiendo a la lectura de los textos íntegros a las personas interesadas, recuerdo la sentencia dictada por la AN el 18 demayo de 2018, de la que fue ponente la magistrada Carolina San Martín,  la sentencia dictada por el TS el 15 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, y la dictada por el TS el 10 de noviembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey,

 

3. El litigio objeto de mi atención encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de la USO el 2 de octubre de 2019, a la que siguió otra presentada por la CGT el 2 de diciembre, siendo ambas acumuladas y celebrándose los actos de conciliación (sin acuerdo) y juicio el día 17 de diciembre. La demanda de la USO, y en semejantes términos la de CGT, solicitaba la declaración de nulidad de la práctica empresarial “de incluir en los contratos de trabajo cláusulas que establezcan la obligatoriedad del sistema de guardias”, por suponer la vulneración del derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional de la negociación colectiva, así como la condena a la empresa del abono de una indemnización de 6.250 euros por el daño moral producido al sindicato por la vulneración de tal derecho. La pretensión fue ratificada en el acto del juicio, manifestándose idénticas alegaciones por parte de la CGT, y adhiriéndose los sindicatos UGT y CCOO a la tesis expuesta.

 

En su ratificación de la pretensión en el acto del juicio la letrada de la USO, María Eugenia Moreno Díaz,  explicó que existía una cláusula anexa a los contratos de trabajo suscritos por un amplio número de trabajadores y trabajadoras en la que se estipulaba la obligatoriedad de realizar guardias, siendo así que tanto en el primer convenio colectivo aplicable, datado de 2013, como en el actualmente vigente, se dispone la voluntariedad de las mismas. Más interesante a mi parecer, desde la perspectiva de no facilitación de la información a que tiene derecho tanto la representación unitaria como las sindicales que hubiera en la empresa o centros de trabajo y de la consiguiente vulneración del derecho constitucional fundamental de libertad sindical, es que dichas cláusulas existieran con anterioridad a la firma del primer convenio en bastantes casos y que se hubiera tenido conocimiento de las mismas por un escrito de la dirección, al que antes me he referido al exponer el análisis crítico de la CGT, lo que implicaba a juicio de la parte demandante, y la AN le dará la razón con apoyo en la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (basada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) al respecto, que se estaba negociando al margen de los sujetos colectivos y se vulneraba el derecho de libertad sindical en la vertiente funcional de negociación colectiva al lograr la empresa el acuerdo, uno por uno, de los trabajadores, es decir mediante “acuerdos o pactos individuales en masa”.

 

La tesis empresarial de oposición a la demanda, que admitió lógicamente la existencia de tales cláusulas, postulando primeramente la desestimación en su totalidad de las pretensiones de las partes demandantes, y de manera subsidiaria que los efectos de la nulidad solo fueran de aplicación a los contratos suscritos antes de la entrada en vigor del convenio colectivo del grupo, fue en primer lugar que no había vulneración alguna de la jerarquía normativa de las fuentes del Derecho Laboral, y en segundo término que no se estaba ante el supuesto que los tribunales han dado en calificar de acuerdos o pactos individuales en masas, ya que tales cláusulas de obligatoriedad de las guardias “afectaban a un número ínfimo de trabajadores (310 sobre un número total de 2.998, de los que solo poco más de 100 habían prestado servicios de guardia en el último año” (antecedente de hecho tercero), y  además se trataba de cláusulas que “estaban ya referidas en los contratos de trabajo” y que “en todo caso eran necesarias para dar cumplimiento a los contratos de servicios suscritos por la empresa”.

 

De lo hechos probados de la sentencia interesa destacar en primer lugar que en los dos convenios colectivos aplicables a la empresa, en primer lugar el de 2014 (que incluía a otras empresas) y en segundo término el actual de 2019 (con vigencia de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2021), hay un precepto, art. 20.1, que regula las guardias, siendo su contenido casi idéntico salvo por lo que respecta a su retribución, cuestión que no afecta en modo alguno al litigio ahora examinado. La redacción de dicho precepto, en su primer  párrafo, es la siguiente: “Con el fin de que la empresa pueda cumplir los compromisos contraídos con sus clientes, que vienen impuestos por las características propias del servicio contratado, la Dirección de la Empresa, previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, podrá establecer un servicio de guardia localizada o presencial, en fin de semana, festivos o en días laborales fuera del horario habitual de trabajo de la persona, con el fin de atender las incidencias que pudieran presentarse en los servicios contratados por los clientes y que se consideren necesarios”.

 

 

En segundo término, y dado que el conflicto versa sobre la clausula anexa al contrato de trabajo de 310 trabajadores, se recoge el contenido de la misma, que es el siguiente: “Cláusula de guardias e intervenciones planificadas. El trabajador acepta y se compromete a realizar los servicios de guaridas e intervenciones planificadas que el Departamento en el que esté adscrito el trabajador determine periódicamente, La regulación de las mismas, incluida su compensación, se determinará según lo establecido en el Convenio colectivo de aplicación y en su defecto, según lo establecido en la política/normativa interna de aplicación en cada momento”. Queda constancia de que esta cláusula ya estaba recogida en contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del primer convenio, y que durante los doce meses anteriores  a octubre de 2019 fueron 107 trabajadores y trabajadoras quienes suscribieron el pacto.

 

Es importante destacar, en tercer lugar, que la adscripción de cada trabajador o trabajadora a la realización de guardias se vino realizando primeramente (hecho probado tercero) mediante comunicación del sujeto interesado a su responsable, por medio de correo electrónico, y más adelante por medio de manifestación en tal sentido a través del portal del empleado, en el que la empresa habilitó una casilla “para adscribirse voluntariamente a las guardias por períodos de un año prorrogable”, siendo este un hecho conforme y no controvertido en juicio.

 

4. El conflicto se inicia propiamente a partir de la comunicación dirigida por la dirección a toda la plantilla el 13 de marzo de 2019 sobre su interpretación de la disposición transitoria cuarta del convenio. Cabe recordar incidentalmente que el texto fue suscrito el 19 de febrero, si bien la resolución de la autoridad laboral competente por la que se ordenaba su registro y publicación no se dictó hasta el 23 de mayo y el texto no vio la luz pública en el BOE hasta el 3 de junio.

 

Conozcamos primero el contenido de la citada disposición, referidas a las guardias: “Las personas trabajadoras que a la fecha de firma del presente Convenio Colectivo tengan adquirido voluntariamente el compromiso de adhesión anual al servicio de guardias, y dado que se produce una modificación del mismo que entrará en vigor una vez estén adaptados los sistemas informáticos, será necesario que entonces confirmen o no su continuidad de adhesión a través del procedimiento que se establezca en los citados sistemas”.

 

Y a continuación, conozcamos la interpretación empresarial: “Apreciado/a colaborador/a: Mediante este comunicado, nos gustaría aclarar e informar sobre la finalidad e interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Convenio colectivo de T-Systems Iberia. La referida Disposición se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los que la realización de guardias por parte de las personas trabajadoras sea de carácter voluntario. Por consiguiente, esta Disposición no resulta aplicable a aquellas personas que tienen pactada en su contrato de trabajo la obligatoriedad de realizar guardias, y por lo tanto, no pueden de manera unilateral cesar en la realización de las mismas como ha informado y recomendado recientemente cierta sección sindical. En consecuencia, aquellos de vosotros que acordasteis con la Empresa la obligatoriedad de realizar guardias, reflejada en el contrato de trabajo, deberéis continuar realizándolas”.  La empresa procedió a deshabilitar la casilla de adscripción voluntaria al sistema de guardias, “apareciendo en determinados perfiles adscrito al sistema de guardias por contrato”. (la negrita es mía).

 

El comunicado empresarial, además de motivar la dura crítica del sindicato CGT, encontró respuesta por parte de la sección sindical de USO, que remitió un correo electrónico a la dirección el 21 de mayo, en el que solicitaba que se le diera debida información, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 64 de la LET relativo a los derechos de información y consulta de las y los representantes del personal, del “listado de trabajadores que en su contrato de trabajo tienen un anexo donde se recogía la obligatoriedad de realizar guardias”. En apoyo de su petición, invocaba la sentencia de la propia AN de 22 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.  Dicha importante sentencia fue objeto de detallado comentario por mi parte en una anterior entrada del blog titulada “Derechode los delegados sindicales estatales al acceso a la información sobre todoslos trabajadores de la empresa”, 

 

La AN aplicará, muy correctamente a mi parecer, la tesis expuesta en dicha sentencia, y sustentará también su decisión en la interpretación de la norma que sea más favorable al reconocimiento del derecho fundamental, haciendo suya la jurisprudencia del TS que en repetidas ocasiones ha manifestado que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, “es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados en términos paralelos a los establecidos para la constitución de comités de empresa”.

 

 

5. En los hechos probado séptimo y octavo se refleja claramente la tesis empresarial de la obligatoriedad de realizar guardias si así estaba recogida en el clausulado anexo al contrato. En primer lugar, se desprende con total nitidez del modelo de oferta de trabajo aportado por la empresa, en el que se dispone lo siguiente: “GUARDIAS. El candidato manifiesta que es conocedor de que el puesto de trabajo que le ofrece la compañía implica un compromiso de disponibilidad con el objetivo de cubrir los servicios que su Departamento presta para empresas clientes. Por ello, el candidato, de manera voluntaria, muestra su total conformidad y se compromete a realizar las guardias que el departamento al que esté adscrito determine periódicamente, según lo regulado en el Convenio Colectivo de T-System Iberia.”. Y en segundo término, porque en la declaración testifical de la empresa y a preguntas de la letrada de la USO se manifestó que departamento de recurso humanos de la empresa “considera que el personal afectado por el presente conflicto asume el compromiso de realizar guardias durante toda la vigencia de su contrato de trabajo, siendo el mismo irrevocable, y pudiéndose guardias al mismo, si se encuentran planificadas en su departamento de adscripción”.

 

 

En fin, como última aportación de indudable interés para entender cómo abordará y resolverá la AN el litigio ahora examinado cabe referirse al hecho probado noveno, en el que la Sala da por reproducidas las actas de la comisión negociadora del convenio aportadas por el sindicato, donde consta que “la posición de la parte social con relación a las guardias fue la de mantener la voluntariedad”.

 

 

6. Toca ya entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia, que sitúa con prontitud y exactitud la cuestión nuclear a resolver, cuál es si se ha producido o no la vulneración del derecho de libertad sindical de las partes demandantes, siendo la tesis afirmativa la defendida por estas y la contraria por la parte demanda al considerar la cláusula objeto del litigio como “lícita y amparada por los sucesivos convenios de aplicación”.

 

 

Tras proceder a la transcripción del ya citado art. 20 del convenio colectivo, primero del de 2014, y después del de 2019, con la intermedia explicación de que la nueva redacción (que repito es sustancialmente idéntica a la anterior) se acuerda después de que en las negociaciones la parte trabajadora incidiera “en la necesidad de mantener el carácter voluntario de la adscripción al sistema de guardias”, se recoge el texto de la ya citada disposición transitoria cuarta y se recuerda, porque ya ha quedado recogido en los hechos probados que la cláusula conflictiva estaba recogida tanto en contratos suscritos con anterioridad a la suscripción del primer convenio, como en otros formalizados durante el periodo que media hasta la suscripción del segundo, y también después de esta, y que en ningún caso se había facilitado información a la representación del personal. No está de más recordar que el art. 64 de la LET dispone en su apartado 5 el derecho a ser informado y consultado “sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa”, y no me parece que  pueda haber duda de que la modificación de un sistema de adscripción voluntaria para la realización de guardias (según norma convencional) a otra de adscripción obligatoria (según acuerdo contractual) es un cambio relevante en el contrato de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras que la hayan suscrito.

 

Por fin, y también confirmando lo ya recogido en hechos probados respecto a la comunicación de la empresa dirigida al personal sobre la interpretación de la disposición transitoria cuarta y el mantenimiento de la obligatoriedad de la realización de guardias, se puede leer en el apartado d) del fundamento de derecho tercero que “la empresa no deja ejercitar la opción de revocar su adscripción al sistema de guardias a aquellas personas trabajadoras que mediante contrato se comprometieron a hacer guardias durante la vigencia del mismo, y que fueron contratadas para departamentos en los que podría implementarse sistema de guardias, en la consideración de que en estos casos la adscripción del trabajador al sistema de guardias es irrevocable y se mantiene durante toda la vida del contrato”, así como también recuerda el dato de los 310 trabajadores y trabajadoras que han suscrito la cláusula, “más del 13 % de la plantilla”.

 

7. Dado que el debate jurídico se centra en si estamos o no en presencia de acuerdos o pactos individuales en masa que vulneren el derecho de libertad sindical en la vertiente funcional de negociación colectiva de quienes están legitimados para negociar, ya se trata de representaciones unitarias o sindicales en las empresas y centros de trabajo, o de organizaciones sindicales en ámbitos supraempresariales, la Sala acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que afirma que está “sintetizada” en dos sentencias, las de 29 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, dictada por el Pleno de la Sala, y la de 11 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, a la que se remite la primera y de la que transcribe su doctrina sobre los acuerdos o pactos individuales en masa.  

 

La sentenciadel TS de 11 de octubre de 2016 fue objeto de atención por mi parte en una entradaanterior del blog. Su doctrina fue acogida por el Pleno de la Sala Social en la citada sentencia de 29 de enero de 2019, y  también la acogida por la AN para estimar la pretensión de las partes demandantes.

 

8. Del conjunto de hechos probados, y de la aplicación de la citada jurisprudencia del TS sobre la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva cuando existen acuerdos individuales o en masa, que además en esta ocasión vulneran expresamente no solo la jerarquía normativa del art. 3.1 de la LET sino lo acordado por las parte firmante del convenio de 2019 y recogido expresamente en el preámbulo, la AN llegará, muy acertadamente a mi parecer, a concluir que se ha producido la vulneración alegada en las demandas, y para llega a tal conclusión acude, además de la fundamentación legal expuesta, a recordar cómo se negoció el convenio de 2019, cuál fue la manifestación de la parte trabajadora respecto al mantenimiento de la voluntariedad de realización de guardias, ya recogida por otra parte en el convenio de 2014, y cuál fue el texto finalmente aprobado, por lo que la imposición de una cláusula que vulnera la regla de la voluntariedad altera la regulación convencional pactada, “lo que vulnera la libertad sindical de las organizaciones que la integran” (la representación de las y los trabajadores). Además, no le falta razón en absoluto a la Sala cuando rechaza la tesis de la empresa de que “al amparo del texto convencional pueda o no imponer puntuales servicios de guardia con carácter obligatorio”, ya que ello, además de ser discutible “resulta irrelevante para el presente caso, pues en ese caso no sería necesario recabar el consentimiento del trabajador ni en el contrato ni posteriormente”.

 

La jerarquía normativa debe respetarse con independencia de la fecha de suscripción del contrato, y por ello no solo es de afectación a todos los suscritos desde la entrada en vigor del convenio de 2014, sino también para los anteriores en cuanto que el convenio colectivo establece como regla general la nota de voluntariedad en la decisión del sujeto trabajador, incompatible con una cláusula que impone la obligatoriedad en la realización de las guardias. En consecuencia, y en aplicación de lo dispuestos en los arts. 182.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social respecto a cuál debe ser la declaración de una sentencia que considere vulnerado un derecho fundamental, tal como ocurre en el presente caso, se declara la nulidad de la práctica empresarial impugnada, que debe extenderse “a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio de 2013, que como norma más favorable debió de aplicarse a los contratos de trabajo con arreglo a los arts. 3.1 c) y 3.5 E.T, anulando las condiciones menos favorables en ellos estipuladas, y al no haberlo hecho la empresa, obvió la fuerza vinculante del convenio estatutario”.

 

Por otra parte, y frente a la tesis empresarial de tratarse de un número reducido de personas del total de la plantilla las que habían suscrito el contrato con dicha cláusula de obligatoriedad, no se considera por la Sala que un 13 % sea una cantidad que deba ser considerada como reducida, siendo así además, y es un argumento ciertamente interesante y que debe destacarse, que estamos en presencia de una empresa en la que el número de personas afectadas supera el 10 %, y que la LET considera de carácter colectivo, tanto a efectos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41), como de suspensión (art. 47) y de extinción (art. 51) de contratos de trabajo aquella que afecten a más de 30 trabajadores y trabajadoras en una empresa que ocupe a mas de trescientos, tal como ocurre en la empresa afectada.

 

 

9. Por último, respecto a la cuantía de la indemnización solicitada, que era de 6.251 euros, al considerar las demandantes que era de aplicación la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, en concreto el art. 7 en sus apartados 7 y 8 (“7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. 8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”) en relación con el art. 40.1 b) (que sanciona las infracciones graves “con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros”), la Sala procederá a una reducción de la cuantía solicitada en aplicación, siempre a su parecer, de la jurisprudencia del TS, con mención expresa a la sentencia de 24de octubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Concepción R. Ureste, y la fijará en la cuantía mínima del grado máximo, es decir 3.126 euros, argumentando que llega a tal a conclusión “ponderando circunstancias tales como el número de trabajadores afectados y que la práctica contraria al Convenio se ha mantenido de forma dilatada en el tiempo ocultándose a la representación de los trabadores, las cuales estimamos relevantes tanto para cuantificar el daño moral ocasionado por la conducta antisindical, como para prevenir conductas futuras de similares características”.

 

Con toda sinceridad, no alcanzo a ver que esta argumentación sea fundamento para la reducción de la cuantía solicitada, y más si reparamos en que se trata de una conducta persistente en el tiempo y que ha vulnerado dos convenios colectivos, y que también ha infringido la obligación empresarial de facilitar la debida información a la representación unitaria y sindical de las y los trabajadores tanto sobre los contratos de trabajo formalizados como sobre cualquier modificación relevante incorporada a los mismos. No hay razón a mi parecer para rebajar la cuantía de la sanción propuesta, y mucho más si la propia Sala reconoce que con esta indemnización se pretende evitar que se produzcan conductas semejantes a la que ahora ha sido objeto de condena. Quede aquí mi parecer.

 

 

III. Sentencia del TS de 15 de junio de 2022. 

 

1. El escueto resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Cláusula contractual de guardias e intervenciones planificadas. Se confirma la sentencia recurrida que declara la nulidad de la cláusula contractual que impone a los trabajadores la obligatoriedad de realización de servicios de guardia”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, siendo impugnado de contrario por los sindicatos USO, CGT, UGT y CCOO, y habiendo emitido su preceptivo informe el Ministerio Fiscal abogando, como ya he indicado con anterioridad, por su improcedencia.

2. La modificación de lo hechos probados será rechazada por el TS. En primer lugar, la revisión de un párrafo del hecho probado primero para referirse al art. 20.1 del convenio colectivo es desestimada porque en dicho hecho ya se hace referencia al convenio, siendo así además que al tratarse de una norma “su contenido no es un elemento que pueda configurar un hecho probado, sino alegarse y ser objeto de análisis en un motivo de infracción normativa”.

Respecto a la adición de un párrafo al hecho probado tercero, para dejar constancia de que el régimen de guardias sería solo para los servicios de adscripción voluntaria, es rechazada de plano por la Sala, en la misma línea que las tesis de las partes recurridas y del Ministerio Fiscal, por no cumplirse el requisito requerido por el art. 210.2 de la LRSJ, es decir la aportación de algún documento en el que pudiera basarse la tesis expuesta.

3. Desestimadas las modificaciones solicitadas, y permaneciendo pues inalterado el relato de hechos probados, la Sala entra a conocer de los argumentos sustantivos o de fondo del recurso, cuyo tercer motivo alega infracción del art. 28.1 de la Constitución en relación con el art. 2.2 d) de la LOLS.

En apretada síntesis (véase mucho más extensamente la argumentación empresarial en el fundamento de derecho tercero) se expone, en sintonía lógicamente con la tesis expuesta en instancia, que la norma convencional es conforme a derecho, en cuanto que permite “la existencia de dos servicios de guardia que atienden a realidades distintas”. Siempre según la recurrente, “El primero es el que se recoge en el párrafo primero del art. 20.1 del Convenio Colectivo y que se justifica por ser el cliente el que en sus contratos impone la necesidad de realizar servicios de guardia ininterrumpidas, como en el centro de telecomunicaciones y tecnologías de la Generalitat. El segundo es el que regula el párrafo segundo del citado precepto que es el sistema de guardia de libre decisión de la empresa, por causas organizativas, de planificación y distribución homogénea de la actividad laboral”.

Fundamenta además su tesis en el margen de actuación de la autonomía individual al que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 225/2001 de 26 de noviembre    , de la que fue ponente  la magistrada María Emilia Casas, resultándome  harto sorprendente que la parte recurrente acuda a una sentencia que es justamente una defensa clara e indubitada del derecho de negociación colectiva y que queda meridianamente puesta de manifiesto en el última párrafo del fundamento de derecho sexto que reproduzco a continuación:

“El plano de la afectación material, finalmente, ha sido igualmente considerado en nuestros pronunciamientos. Sobre esos presupuestos jurisprudenciales y salvo que se acredite una vocación obstativa de la negociación colectiva a tenor las circunstancias del caso concreto, puede afirmarse en línea de principio que existe margen de actuación para la autonomía individual tanto en los espacios libres de negociación colectiva (STC 208/1993), como en los afectados por ésta, siempre que se respete la configuración y los perfiles de la regulación del convenio procediendo a mejorar cuantitativamente las condiciones laborales de los trabajadores (disminución de horario, por ejemplo, en el ATC 1074/1988, de 26 de septiembre, en lo que estrictamente se refería al respeto de la vigencia del Convenio y sus condiciones mínimas como fundamento de la validez de la mejora). En cambio, serán contrarias al art. 28.1 CE las conductas individuales que busquen u ocasionen objetivamente, alterando la configuración y los perfiles de la regulación convencional, la sustitución del régimen previsto en la norma colectiva por otro cualitativamente distinto. En esos casos, ni siquiera la pretendida mejora que pueda tratar de dar validez a tal conducta podrá neutralizar la lesión que se produce con la modificación efectuada al margen de los sujetos que concertaron el convenio suplantado, o de los procedimientos en él establecidos (SSTC 105/1992 y 107/2000). Si en aquellos casos las autonomías individual y colectiva se complementan materialmente o conviven sin interferirse salvo en lo dicho, en los últimos la prevalencia de la autonomía colectiva sobre la individual, en los términos siempre recogidos en nuestras decisiones, se convierte en un elemento de la configuración constitucional del derecho a la negociación colectiva como medio de acción sindical” (la negrita es mía).   

Por su parte, las organizaciones sindicales recurridas reiterarán en las impugnaciones al recurso, que la interpretación efectuada por la AN de la citada cláusula convencional es plenamente ajustada a derecho, para lo que además es necesario recordar cual fue la tesis defendida por estas en la negociación del convenio, tal como queda constancia en las actas de las reuniones negociales, y además, desde la perspectiva del ejercicio de los derechos de información y consulta de las representaciones del personal, se vulnera, como ha ocurrido en esta ocasión, el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, cuando se suscriben acuerdo individuales en masa que “sustraen a la negociación colectiva su ámbito de intervención”.

4. La sentencia recoge ampliamente las tesis expuestas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que pone el acento en que aquello que realmente pretende la recurrente es lograr que se declare, al amparo de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, que la defendida en el escrito de recurso es la correcta y no pues la de la Sala juzgadora de instancia, no siendo compartida en absoluto por la Fiscalía ya que no se deriva del precepto convencional cuestionado, además de cuestionar derecho indisponibles regulados legal y convencionalmente por la vía de acuerdos individuales. En definitiva, el Ministerio Fiscal defiende la interpretación efectuada por la AN que ha sido anteriormente expuesta.

5. A continuación, la Sala procede a un amplio repaso de los datos fácticos de la sentencia de instancia y de la argumentación que le llevó a estimar parcialmente las demandas sindicales, recordando su tesis fundamental de que, con su actuación, la empresa, “mediante pactos individuales en masa, de espaldas a la representación unitaria y sindical de los trabajadores, está alterando la regulación convencional acordada con dicha representación, lo que vulnera la libertad sindical de las organizaciones sindicales que la integran”.  

E inmediatamente después anuncia ya la desestimación del recurso, muy correctamente a mi parecer, en cuanto que no se habrían incurrido por la sentencia de la AN en las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas. Para ello, acude a su más que consolidada doctrina sobre la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, que se produce cuando se dan acuerdos individuales en masa.

Transcribe ampliamente, en primer lugar, su sentencia de 6 de septiembre de 2021 , de la que fue ponente  la magistrada María Rosa Virolés (resumen oficial: “Empresa Gipuzkoako Urak-Sguas de Gipuzkoa SA. Tutela de Derechos Fundamentales. Vulneración del derecho de Libertad Sindical. Acuerdos individuales masivos. Indemnización por daño moral mínima en su grado mínimo”), que justamente además acude a la sentencia antes citada del TC.

También reproduce fragmentos de la sentencia de 20 de junio de 2019  ,    de la que fue ponente justamente la misma magistrada que en la sentencia objeto de anotación en la presente entrada     , enfatizando que la negociación colectiva no puede verse alterada “por decisiones unilaterales del empresario ni por la autonomía individual"(Resumen oficial: “ Conflicto colectivo. Acuerdos masa. La impugnación de la decisión empresarial de modificar sustancialmente condiciones de trabajo colectivas debe realizarse por el procedimiento de conflicto colectivo. Vulneración de la libertad sindical. Daños morales”) .

A continuación, la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre cómo deben interpretarse las cláusulas convencionales, en cuanto que estamos en presencia de un texto que es de origen contractual y que tiene efectos normativos, y también que la interpretación efectuada en instancia “no impide que, en vía de recurso, se verifique que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación”.

6. La conclusión de todo el repaso jurisprudencial efectuado por la Sala, habiéndose mantenidos inalterados los hechos probados, es que la interpretación efectuada por la AN fue plenamente ajustada a derecho y se ajustó a las reglas de interpretación de un texto convencional, siendo clara e indubitada la tesis del TS en el mismo sentido: “... es evidente que el régimen del servicio de guardia que regula el convenio colectivo establece un sistema de guardia previa información y consulta con la representación legal de los trabajadores, sin perjuicio de que por razones organizativas, de planificación y distribución homogénea de la actividad laboral la empresa tenga interés en que se pueda realizar un determinado servicio para eludir su concentración en pocos empleados. Permitiéndose la adscripción voluntaria, por un año, pero renovables, pudiendo quedar eximida su realización por algunas de las circunstancias que se reflejan en dicha regulación”.

En suma, la actuación empresarial, al imponer la firma de una cláusula en el contrato que implica la obligatoriedad de realizar guardias, vulnera los derechos de información y consulta de las representaciones del personal, vulnerándose así el derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales, enfatizando además la Sala que el convenio colectivo “no impone nada que guarde relación con la práctica empresarial y menos en las condiciones que lo son, alejadas de las previsiones que para las adscripciones voluntarias establece dicha norma colectiva”.

7. Por último, la Sala da repuesta contundente, también en sentido desestimatorio, a la petición subsidiaria realizada por la recurrente, cual era que la nulidad de la cláusula no podía alcanzar a las y los trabajadores que la hubieran suscrito, “no solo porque carece de todo apoyo normativo ya que ni tan siquiera cita precepto legal alguno que sobre dicha materia haya podido infringir la sentencia recurrida sino que, además, la nulidad de las cláusulas está presente, precisamente, en todos los contratos que la recojan -son los afectados por el conflicto colectivo- sin que esa declaración de nulidad tenga el efecto que pretende la parte recurrente ya que la nulidad de la práctica empresarial obliga a dejarla sin efecto, lo que supone expulsar del contrato el citado compromiso”.

Buena lectura.

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