1. Es
objeto de breve anotación en la presente entrada del blog la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2016, de la
que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo (en Sala integrada, junto con
el ponente, por los magistrados Ángel Blasco, José Manuel López, Fernando
Salinas y Jesús Souto), que confirma, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de noviembre de 2015, de la que fue
ponente el magistrado Ramón Gallo, y que fue recurrida en casación por la parte
empresarial.
El resumen
oficial de la resolución del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del
contenido, y resolución, del litigio, es el siguiente: “Tutela libertad
sindical. Liberbank SA y Banco Castilla/La Mancha. Promover acuerdos
individuales masivos con los trabajadores, mediante una iniciativa unilateral
empresarial denominada "plan de bajas voluntarias incentivadas",
supone la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en la
vertiente de acceso de los sindicatos a la negociación colectiva. Se desestima
el recurso de la empresa y se confirma en tal sentido la sentencia de la
audiencia nacional que había acogido favorablemente la demanda, incluyendo una
indemnización por daños al sindicato actor”.
La
sentencia del TS ha sido, lógicamente, recibida con satisfacción por la sección
sindical en Liberbank del sindicato impugnante. Ello se pone de manifiesto en
una nota informativa publicada el 24 de noviembre, en la que puede leerse que “en
su momento interpusimos esta demanda porque aquel proceso de bajas se realizaba
en fraude de ley, al pretender tratar la salida de 615 personas como algo
individual en vez de como algo colectivo y por su potencial arbitrariedad,
puesto que las individualizaciones sólo son buenas para la parte más fuerte, en
este caso, la empresa. También porque vulneraba el Convenio Colectivo e
incumplía, una vez más, el Acuerdo de diciembre de 2013 en el que se recoge un
compromiso de negociación”, así como también que “Al final, el tiempo nos ha
dado la razón y, como ya explicamos, en CCOO con esta demanda no hemos
perjudicado a nadie, sino más bien todo lo contrario. Primero porque defendemos
a toda la plantilla, tanto a quienes se van como a quienes se quedan en la
empresa porque con esta demanda hemos obligado a Liberbank a negociar y
cortamos, de raíz, arbitrariedades futuras. Todos suponíamos que el siguiente
paso de Liberbank hubiese sido ofrecer las salidas sólo a quien le interesara
al banco y con condiciones “personalizadas”. También -y es básico- porque un
SINDICATO (con mayúsculas) no puede renunciar a un derecho fundamental sin, al
menos, pelearlo…”.
2. Lasentencia de la AN mereció una atención detallada por mi parte en una anteriorentrada del blog, del que recupero el contenido más relevante para enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
La resolución judicial se dicta con ocasión de la demanda
interpuesta por CC OO en procedimiento de tutela del derecho fundamental de
libertad sindical (arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social), y su tesis será acogida por la AN en cuanto que declarará la
existencia de vulneración de su derecho de libertad sindical en la vertiente
del derecho a la negociación colectiva, así como también, y esta parte de la
sentencia tiene una importancia especial, “la nulidad radical de las conductas
de las empresas demandadas”, ya que también fue demandada Banco Castilla La
Mancha, “de llevar a cabo el plan de bajas voluntarias incentivadas, a través
de pactos individuales indicadas en el cuerpo de la demanda, ordenando el
inmediato cese de la conducta antisindical y condenando a la demandada al abono
a CCOO de una indemnización en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios sufridos…”.
Consta en
los antecedentes de hecho la presentación de la demanda el 24 de agosto, y la
celebración del acto del juicio el 17 de noviembre. Al enunciar el fallo de la
sentencia ya queda clara cuál era la petición de la parte actora, pero no está
de más añadir que su petición de resarcimiento económico era de 6.250 euros,
aplicando los criterios fijados para las infracciones laborales en la Ley sobre
infracciones y sanciones del orden social (LISOS), en concreto su artículo 7.7,
y que la de nulidad radical de la conducta de la empresa de haber ofertado de
forma unilateral más de 600 bajas incentivadas a sus trabajadores encontraba su
fundamento en el acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013, en el que se
acordó que toda nueva modificación o reestructuración de la plantilla “sería
negociada de forma colectiva”.
La oposición
de la parte demandada por razones sustantivas o de fondo negó la existencia de
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de
derecho a la negociación colectiva, por considerar que no estábamos ante un
proceso de reestructuración y ordenación de la plantilla sino ante una simple
medida de rejuvenecimiento de la plantilla y poder así encajar de forma
ordenada a los trabajadores procedentes de otras entidades absorbidas, y que
quedaban fuera de las medidas que pudiera adoptar la empresa y que deberían
tramitarse de forma colectiva con arreglo a lo dispuesto en la disposición
adicional segunda del convenio de Cajas de Ahorro, cuyo contenido se
trasladaría al texto del acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2013. Como
hecho controvertido se recoge que “480 trabajadores han firmado su adhesión en
la actualidad y no se han ejecutado al día de la fecha…”, y como hecho conforme
que la oferta empresarial se publicó en su intranet el 30 de junio de este año,
un día después de su aprobación por el Consejo de Administración de la entidad.
De los
hechos probados interesa destacar que nos estamos refiriendo al convenio
colectivo de Cajas de Ahorro, con vigencia 2011-2014, denunciado por parte
sindical el 20 de noviembre de 2014 y con celebración de varias reuniones de la
comisión negociadora del nuevo convenio, pero sin llegar a un acuerdo.
Igualmente, es obligado referirse, por ser una cuestión de especial interés en
el debate, al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de
jornada, iniciado por la empresa el 11
de diciembre y que culminó con el citado acuerdo del día 23, suscrito por las
organizaciones sindicales que representaban “el 78,20 por ciento sobre el total
de los miembros de los órganos de representación unitaria existentes en la
entidad a esa fecha”. En dicho acuerdo se pactó que su vigencia se extendería
hasta el 31 de diciembre de 2017 y que (vid apartado VI: Compromiso de
negociación) “No obstante, y en coherencia y aplicación con lo establecido en
la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro
y Entidades financieras, las partes se comprometen hasta la fecha señalada en
el apartado anterior a que antes de
abordar cualquier proceso de reordenación o restructuración de plantilla de
alcance colectivo, las partes promoverán la negociación con la representación
de los trabajadores de las medidas a adoptar”.
Como ya he
indicado con anterioridad, la empresa ofreció, a través de su intranet, bajas
voluntarias incentivadas dirigidas a los trabajadores nacidos desde 1995 a
1958, exponiendo con toda claridad en su escrito que las mismas “se
materializan a través de pactos individuales”, cuantificando la empresa el
número de personas potencialmente afectadas en 651 y dejando la puerta abierta
a la ampliación del año de inicio de la prestación de servicios si no se
alcanzaba el número de bajas previsto. No hay en el escrito empresarial ninguna
referencia a una tramitación de carácter colectivo, y aún se refuerza la
vertiente individual cuando en el último párrafo de su escrito se expone que
para la ejecución del Plan “está previsto que a comienzos del próximo mes de
septiembre se comience a contactar con los empleados susceptibles de acogerse
al mismo, para comunicarles las condiciones de desvinculación y concretar su
adhesión al Plan”. Si, por el contrario, hay un escrito de la empresa a la
representación legal de los trabajadores con fecha bastante más tardía, en
concreto el 15 de octubre (obsérvese que ya se había presentado la demanda
judicial), en el que se habla de “bajas compensadas”, y de “rejuvenecimiento de
la plantilla” y nuevamente sin efectuar referencia alguna a la posible
intervención de dicha representación laboral en el proceso.
De la fundamentación
jurídica de la sentencia cabe destacar de entrada que no se considera
acreditado por la Sala “el número de trabajadores que ya han solicitado
acogerse a este sistema de bajas”. Me surge aquí la duda, desde una perspectiva
de ejecución de la sentencia, sobre su impacto en los trabajadores que puedan
haber solicitado acogerse a la baja voluntaria, y más exactamente si alguno de
ellos ya se hubiera desvinculado de la empresa. La dicción de la sentencia es
clara y contundente en el sentido de declarar la nulidad de la decisión
empresarial, por lo que en modo alguno podrá ser ya de aplicación a los
trabajadores que la hubieran solicitado, pero aún no se hubiera llevado a
efecto, y en el hipotético caso de haberse ya producido alguna baja entiendo
que el trabajador tendría derecho a su reincorporación a la empresa si así lo
solicita y previa entrega a la empresa de la indemnización ya percibida. Quede
aquí esta cuestión para debate.
La Sala
acude a repasar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del
derecho fundamental de libertad sindical, y más concretamente en lo que ahora
nos interesa de la lesión del derecho de negociación colectiva que pueden
significar una vulneración de aquel al obstaculizar la tarea negociadora por
parte sindical. También repasa su propia doctrina sobre la no conformidad a
derecho de actuaciones empresariales que pretenden concluir un importante
número de acuerdos individuales como vía, no permitida legalmente, de
modificación de las condiciones convencionales, tratándose el caso enjuiciado
de un supuesto semejante y que deberá llevar, como así fue finalmente por
quedar probado, a la declaración de vulneración del derecho fundamental del
art. 28.1 de la Constitución.
Pues bien,
la Sala debe pronunciarse sobre si la actuación empresarial es o no conforme al
marco constitucional y legal vigente, es decir si su decisión de abordar un
plan de bajas incentivadas voluntarias podía llevarse a cabo, como pretendía,
mediante acuerdos individuales, o bien era necesaria su tramitación colectiva.
Para responder a ello recuerda cuál es el contenido de apartado VI del acuerdo
suscrito el 23 de diciembre de 2013, ya referenciado, y con aplicación del art.
1281 del Código Civil concluye que no cabe duda de estar ante un proceso de reordenación
de la plantilla, que pasa por un progresivo rejuvenecimiento de la misma y la
sustitución gradual y paulatina de trabajadores cercanos a la edad de
jubilación por otros más jóvenes, con independencia de que afecte o no al
volumen del trabajadores de plantilla, dato que la Sala afirma desconocer “pues
no consta que se haya iniciado campaña alguna de captación de trabajadores
jóvenes para la sustitución de los trabajadores que se acojan al sistema de
bajas incentivadas”.
La Sala
rechaza, con pleno acierto a mi entender, la tesis empresarial de estar ante
una decisión que no tendría cabida en el obligado proceso negociador con la
representación legal (unitaria o sindical) de los trabajadores, obligado en
casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de
jornada, suspensión y extinción de contratos (arts. 40,41, 47 y 51 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores) y que
serían justamente aquello a los que, siempre según la empresa, se referiría
implícitamente el acuerdo de 23 de diciembre de 2013. Es cierto que en la
disposición adicional segunda del convenio colectivo de Cajas de Ahorro se hace
referencia a la necesidad de buscar fórmulas negociadas para las
reestructuraciones empresariales, y que en caso
de no alcanzarse un previo acuerdo se debe ir entonces a los mecanismos
legales previstos en los citados preceptos de la LET, pero de ello en modo
alguno puede deducirse que puesta en relación con la cláusula pactada en el
acuerdo empresarial de 23 de diciembre queden fuera del proceso negociador
decisiones como la adoptada por la empresa de tratar de lograr más de 600 bajas
voluntarias incentivadas. No es esa, ciertamente, la dicción de la cláusula
(cuestión distinta, y en la que no puedo entrar por desconocimiento, es cuál fuera
la voluntad empresarial al suscribirla), al menos a mi parecer concordante con
el de la Sala, que lleva a pensar en la obligatoriedad de tramitar de forma
colectiva cualquier proceso de reordenación/reestructuración de la plantilla.
Difícilmente creo que pueda realizarse otra lectura del primer inciso del
párrafo segundo del acuerdo VI (“en coherencia y aplicación con lo establecido
en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de
Ahorro y Entidades financieras...”).
Por último,
la Sala debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización solicitada por
el sindicato demandante en concepto de daños morales, y para ello es obligado
acudir tanto a la normativa protectora de la acción sindical (art. 15.1 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical) como a los preceptos procesales que regulan
la posible indemnización y cómo debe fijarse su cuantía (arts. 182 y 183 de la
LRJS). Que el daño moral se ha producido es innegable, ya que se ha vulnerado
el derecho a la negociación del sindicato demandante (la medida afectaba a un
número importante de trabajadores de la empresa) y en consecuencia su imagen,
como organización que lucha por la defensa de los intereses de los trabajadores
en general, y de los de Liberbank en particular, ha quedado ciertamente
malparada, por lo que se estima que debe abonarse una indemnización pero no la
solicitada por el sindicato, y sin mayor concreción en la fundamentación
jurídica, si bien intuyo que la decisión final se toma a partir de todos los
hechos declarados probados, la Sala reduce aquella hasta 1.500 euros, con cita
de los art. 39 y 40 de la LISOS (criterios de graduación de las sanciones y su
cuantía), aceptando la petición de la parte demandante pero aplicando la
sanción correspondiente en su grado medio”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, con alegación de tres motivos basados en el art. 207 e) de la
LRJS, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
En el
primero se alega “infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en
el acuerdo colectivo que puso fin al período de consultas” (suscrito el 27 de
diciembre de 2013), con reiteración de tesis defendidas en instancia sobre cuál
era el contenido de la propuesta empresarial, que no podía entenderse en modo
alguno como un proceso de reestructuración de plantilla, necesariamente objeto
de negociación, ya que estamos en presencia
de “ofertas realizadas con carácter genérico a un colectivo determinado
para su adscripción a ellas con compensaciones en forma de renta mensual hasta
la jubilación…”
En segundo
lugar, se alega infracción, por no aplicación del art. 49.1 de la LET. La parte
recurrente no cuestiona que los acuerdos individuales en masa son un mecanismo
jurídico conforme a derecho para desvirtuar lo pactado en sede convencional,
pero aduce que no estamos ante ese supuesto en el caso enjuiciado, ya que ahora
existe un pacto voluntario entre las partes, sin asomo alguno de fraude, siendo
así, pues, que “estamos ante la voluntad inequívoca del empleado de poner fin a
su relación laboral mediante la existencia de un mutuo acuerdo con el empleador”.
El TS
responderá conjuntamente a los primeros motivos del recurso de casación,
señalando que aquello que se debate es “la
posibilidad de pactar, de manera individual y masiva, o incluso en acuerdos
estatutarios sin eficacia normativa, en términos contrarios a los establecidos
en un convenio colectivo, y que desvirtúen sus mandatos”, remitiéndose a su
propia jurisprudencia, con amplia transcripción de la sentencia de 11 de diciembre
de 2015, que a su vez reiteraba la síntesis que sobre la cuestión ahora
debatida efectuaba la sentencia de 12 de abril de 2010, de la que subrayo una
frase de especial relevancia a mi parecer: “… "la autonomía individual -o
la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de
las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello,
atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones
laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las
organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al
convenio". De forma más sintética, la Sala cita otras sentencias que se
pronuncian en análogo sentido, como las de 26 de noviembre de 2013, 12 de abril
de 2011 y 3 de marzo de 2016, “citadas todas en la más reciente aún de
22-6-2016 (R. 185/2015). También se citan sentencias en las que no se aprecia
la vulneración del derecho de libertad sindical (5 de febrero de 2013 y la ya
citada de 12 de abril de 2011, porque en el caso concreto enjuiciado no se
apreció tal vulneración).
La
argumentación del TS es sustancialmente coincidente con la de la AN, ya
explicada con anterioridad, insistiéndose en la necesidad de que la empresa
negociara con la representación de los trabajadores todas las medidas (ya
fueran de flexibilidad interna o externa) que afectaran a los trabajadores (modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, incluida la movilidad geográfica, reducción
de jornada, suspensión de contratos y extinciones contractuales), poniendo de
manifiesto que esa interpretación (cual fuera la intención empresarial al
suscribir el acuerdo es otra cuestión, y ahora parece que se descubre en el
recurso interpuesto) era la más acorde al relacionar la normativa convencional
y el acuerdo pactado, que afectaría, a efectos de negociación, a los supuestos
de despido colectivo del art. 51 LET, a los que, afirma el TS, “muy
razonablemente, por su alcance numérico y por la obvia incidencia que ha de
tener en los declarados objetivos de reestructuración del volumen de empleo,
equipara la Sala de instancia la medida unilateral adoptada por las empleadoras”.
De la
voluntad de ambas partes de someter a acuerdo “cualquier acuerdo de reordenación
o reestructuración de plantilla de alcance colectivo”, no cabía excluir para la
sentencia de instancia las llamadas bajas voluntarias incentivadas, y esta
tesis es reiterada por el TS, para quien “no cabe excluir aquél que luego tomó
unilateralmente el Consejo de Administración de Liberbank en junio de 2015 (h.
p. 6º), bajo la denominación de "Plan de Bajas Voluntarias
Incentivadas", cuando el compromiso de acuerdo se extendía hasta junio de
2017”. Una medida que podía afectar a 615 trabajadores parece obvio que debiera
ser objeto de negociación de carácter colectivo y no una suma de acuerdos individuales,
y la tesis de instancia es ahora confirmada por el TS, para quien la decisión
empresarial es un incumplimiento de los compromisos negociales adquiridos que
entraña “la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en la vertiente
ya dicha y en la precitada interpretación jurisprudencial”, por lo que procede
la “íntegra confirmación” de la sentencia de la AN en este punto.
Por último,
se denuncia la infracción del art. 183 de la LRJ. La Sala rechazará la tesis
empresarial por entender que, de acuerdo a lo dispuesto en su propia doctrina
(con cita de la sentencia de 26 de abril de 2016), la AN había justificado de
forma clara la decisión de imposición de una indemnización a la empresa por
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, con aplicación, como
criterio orientativo, de las cuantías fijadas por la LISOS para sancionar las
faltas según su tipificación, poniendo además de manifiesto que la parte
recurrente no aporta “siquiera criterio alguno que revele cualquier error o
exceso en tal determinación”.
Buena
lectura de la sentencia.
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