1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente, y muy interesante, sentencia
dictada por la Sala de lo Social el 18 de mayo, de la que fue ponente la magistrada
Carolina San Martín.
La resolución
judicial estima la demanda presentada por la Unión Sindical Obrera (USO) y
condena a la empresa Eltec IT Services SLU, declarando el derecho de los trabajadores
que vieron reducidos sus salarios como consecuencia de un acuerdo alcanzado
entre la empresa y la representación del personal el 29 de octubre de 2012, en
procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, “a percibir
en un pago único, correspondiente al ejercicio del año 2016, el 25% de la
reducción salarial que les fue practicada, en proporción a lo efectivamente
reducido a cada uno de ellos”, debiendo la citada empresa abonar las cantidades
adeudadas por este concepto y siendo absuelta otra empresa codemandada.
El resumen oficial
de la sentencia, ya publicada en CENDOJ y disponible también en la página web
de USO, que ya permite tener un buen conocimiento del litigio y del fallo, es
el siguiente: “Pacto de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el
que opera una rebaja salarial, pero con cláusula de devolución vinculada
parcialmente a los resultados presupuestados en otra empresa. Se reclama esta devolución.
Desestimadas las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación
pasiva, se estima parcialmente la demanda. No opera la regla rebus sic stantibus.
Estamos ante una obligación sometida a condición que queda al arbitrio del
deudor, por lo que ha de considerarse cumplida”.
Fue justamente la
publicación de la información sobre dicha sentencia en la página web de la USO
la que motivó mi atención para su lectura, pues ciertamente el titular (“LaAudiencia Nacional reconoce un incremento salarial ligado a las cuentas de unasegunda empresa”) animaba a ello. En la nota informativa encontrarán también los
lectores y lectoras una buena síntesis del caso del que ha conocido la AN, y
también tenemos conocimiento de que la empresa condenada Eltec IT Services “es
una compañía enfocada en la prestación de soluciones y servicios tecnológicos
para la gestión, instalación, despliegue, soporte y mantenimiento de
equipamiento y de infraestructuras TIC, cuenta con seis sedes principales
repartidas en Comunidad de Madrid, Barcelona, Valencia y Euskadi, y más de 60
puntos de servicio, en todas las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla. Los
más de 200 afectados, con contrato en vigor en el citado 2012, están repartidos
por todas ellas”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada por la USO el 6 de marzo, en
procedimiento de conflicto colectivo, contra la empresa que sería condenada y
también contra T-Systems ITC Iberia SAU. En los antecedentes de hecho se da
debida cuenta de la celebración del acto de juicio el 16 de mayo y de la ratificación
del sindicato demandante en el contenido de la demanda presentada, cuyo suplico
se transcribe íntegramente, adhiriéndose el sindicato UGT tanto a la demanda
como a las alegaciones formuladas.
La razón del ser
del conflicto deriva del acuerdo antes mencionado, en el que se acordó una
reducción salarial, con posibilidad de recuperación de las cantidades dejadas
de percibir, en un 75 %, si la empresa para la que prestaban servicios
obtuviera beneficios, y del 25 % restante si la otra empresa demandada
obtuviera beneficios, argumentando la parte demandante que la primera no los
había logrado, pero sí la segunda, en 2016. La razón de ser de la demanda
contra ambas radicaba en que formaban parte del mismo grupo empresarial cuando
se suscribió el acuerdo, si bien con posterioridad la primera dejo de formar
parte. El hecho de que la primera tuviera un convenio colectivo propio no
obstaba, según la demandante, a que se mantuviera la obligatoriedad de lo
pactado en 2012, ya que “en modificación a este último se expresó que el acuerdo
controvertido continuaba vigente”, acudiendo también al Código Civil para reclamar
el cumplimiento de los expresamente pactado, tal como dispone el art. 1258 (“Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley”).
La empresa después
condenada se opuso a la demanda, tanto por no haber obtenido beneficios sino
sufrido pérdidas en 2016, como porque la devolución del 25 % de la reducción
salarial no se condicionaba a su parecer a la obtención de beneficios por parte
de la otra codemandada, que no se cuestionaban (como hecho pacifico se recoge
en la sentencia que ITC “obtuvo 22 millones de beneficios”), sino que se vinculaba
“al resultado presupuestado por la misma, al margen de que cuente con beneficios
o no”. Tras esta primera línea de argumentación, la segunda consistió en plantear
que el acuerdo suscrito se produjo cuando ambas empresas formaban parte del
mismo grupo, algo que ya no ocurría cuando se planteó la demanda.
Por parte de la empresa
codemandada se alegaron excepciones procesales formales, en concreto falta de
legitimación pasiva y falta de acción, en cuanto que no suscribió el acuerdo
ahora cuestionado y tampoco era empleadora de los trabajadores afectados,
siendo así además que los cambios acaecidos en el grupo hacían necesario
aplicar la cláusula rebus sic stantibus al acuerdo. Ambas excepciones fueron rechazadas
por la parte demandante, tanto por afectarle a aquella directamente el
resultado del pleito, a su parecer, como porque la reducción salarial seguía aplicándose
cuando se interpuso la demanda, y en efecto así quedo probado en el acto de
juicio.
3. En los hechos
probados queda debida constancia del contenido del acuerdo suscrito el 29 de
octubre de 2012, con la incorporación de una cláusula de “transformación de la
reducción salarial en cuantía variable”, de la que me interesa ahora reproducir
el fragmento que ha estado en el origen del conflicto: “b) En lo que respecta
al 25% indexado al presupuesto de ITC, si se alcanza por dicha sociedad el
resultado antes de impuestos presupuestado anualmente por la misma y una vez
auditadas y en base al resultado de las cuentas anuales, se procedería a la
distribución del 25% de la reducción salarial practicada (y que es el variable
aludido) entre los afectados (en proporción a lo efectivamente reducido a cada
afectado). El pago que, en su caso, se efectúe se realizará como pago único
cada ejercicio una vez auditadas y publicadas las cuentas anuales.”. Además, el
acuerdo recogía también el compromiso de la empresa después condenada de
impulsar su integración en la empresa codemandada, algo que no se produjo ya
que la primera dejó de pertenecer al grupo en febrero de 2015 por decisión de
este de proceder a su venta.
Igualmente, y por
la repercusión que tuvo en las alegaciones de las partes en el acto del juicio,
interesa destacar que existía convenio de grupo, suscrito en 2013, con modificación
en 2014 y señalamiento en el apartado III que “se mantenía vigente el acuerdo
de modificación sustancial de condiciones de trabajo”. La separación del grupo
llevó a la suscripción, en 2017, por parte de la empresa codemandada de su
propio convenio de empresa, dejándose de aplicar el anterior.
4. Desde la
perspectiva jurídica, como ya he apuntado, el interés del caso radica en la existencia
de un pacto de reducción salarial, por razones económicas, que preveía la
recuperación de las cantidades dejadas de percibir siempre que se cumplieran
determinadas condiciones económicas, la obtención de beneficios, no sólo por la
empresa para la que prestaban servicios los trabajadores afectados, sino
también por otra empresa integrante, en el momento de la suscripción del
acuerdo, del mismo grupo.
Las dudas sobre
qué empresa sería la responsable de asumir el compromiso pactado, y que llevan en la demanda, en una de las pretensiones
subsidiarias, a pedir la condena solidaria de ambas, son las que llevan a la
Sala a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, con buen
criterio a mi parecer, ya que es oportuno y conveniente, jurídicamente
hablando, que “sea llamada al proceso en orden a realizar las alegaciones que
estime pertinentes para defender sus intereses en el presente conflicto”.
También es desestimada la falta de acción, al haber quedado debidamente probado
que la reducción salarial seguía aplicándose cuando se interpuso la demanda.
5. Desestimadas
las alegaciones procesales formales, la Sala procede a entrar en la resolución
de la cuestión sustantiva o de fondo, o mejor dicho de las tres cuestiones,
estrechamente relacionadas, que se suscitan, cuáles son si los trabajadores
afectados por la reducción “tienen derecho a que se les abonen las cantidades
rebajadas a sus salarios, en qué términos y por quién”.
Primera cuestión a
debate. ¿Quién ha asumido la responsabilidad de devolver las cantidades dejadas
de percibir? Respuesta clara e indubitada: la empresa para la que prestan
servicios los trabajadores. Es cierto que una parte del acuerdo toma como punto
de referencia otra empresa (recordemos que integrante del grupo en el momento
de la suscripción de aquel), circunstancia que lleva a la Sala a manifestar, y
no le falta razón, que “introduce un factor de complejidad pero que en sí mismo
no contraviene el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia,
no siendo parte del acuerdo la empresa codemandada, y no habiendo sido nunca
empleadora de los trabajadores afectados, y no habiéndose planteado la
existencia de un grupo laboral de empresas a los efectos de la responsabilidad
solidaria, no procede considerar que sea responsable del posible abono de tales
cantidades, por lo que la Sala la absuelve de la demanda.
Segunda cuestión a
debate. Existencia de una relación entre empresas de un grupo, e interés
manifestado de integrar a la después condenada en el seno de la codemandada, algo
que no se produjo y que debería llevar, siempre según la parte empleadora, a la
aplicación de la cláusula rebus sic stantibus “para desactivar el compromiso de
compensar la rebaja salarial mediante retribución variable”. Tesis que será
rechazada por la Sala, tras recordar, acertadamente a mi parecer, la aplicación
extraordinariamente restrictiva de dicha cláusula en el ámbito jurídico laboral
según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, no dándose los requisitos
requeridos por este para su aplicación, en cuanto que “… la alteración de circunstancias
no aumenta extraordinariamente la onerosidad del compromiso adquirido ni
frustra el fin del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que el cambio de
circunstancias deriva de una decisión empresarial, y que lo que se pretende es
dejar sin efecto exclusivamente la parte del acuerdo que perjudica a quien ha
decidido ese cambio, mientras que se mantiene la aplicación de aquello que lo
beneficia”.
Tercer punto
litigioso. Aceptado que existe el derecho de los trabajadores afectado a la
recuperación salarial si se cumple lo pactado en el acuerdo, y sabiendo que es
la empresa para la que la prestan servicios la que debe responder, corresponde
ahora abordar la cuestión de qué cantidades deben abonarse, debiendo analizarse
si es posible recuperar el 25 % de la reducción, ya que el 75 % restante no se
discute en cuanto a su imposibilidad por no haber obtenido beneficios, sino
sufrido pérdidas, la empresa después condenada.
6. Llegados a este
punto, y después de analizar la Sala las alegaciones de ambas partes, manifiesta
su acuerdo con la expuesta con la parte demandada sobre la vinculación de la
devolución al logro de los resultados presupuestados por la empresa
codemandada, es decir no al hecho mismo de que tuviera, o no, beneficios, tratándose
pues de una obligación condicional identificada con los resultados de una
segunda empresa, habiendo debido ser la parte demandada la que aportara las
cifras (los resultados) que permitieran demostrar lo alegado, en cuanto que la
carga de la prueba le correspondería a ella, ex, art. 271.1 y 2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, “por evidentes razones de facilidad probatoria”.
Al no haberse
procedido de esta manera, la Sala reconoce abiertamente que “no conoce cuáles
son los resultados de los que depende que se active el compromiso de la empresa
de abonar el 75% de lo adeudado”, y que en la misma situación se encuentra la
parte demandante, ya que aportó al proceso “lo único que tenía a su disposición
para intentar acreditar una posible superación del resultado presupuestado: las
cuentas del año 2016 de TSYSTEM ITC IBERIA, que arrojan resultados positivos”.
Frente a tal
argumentación de la parte demandante, ¿qué es lo que alega la demandada? Sólo
que la letra del pacto debe interpretarse en sentido distinto al defendido por
la demandante, pero nada más, teniendo razón en lo primero, pero sin indicar o
aportar dato alguno “qué cifra es los que sí lo activa (su compromiso), si es
que siquiera se ha llegado a fijar alguna vez”. La falta probatoria lleva a la
Sala a estimar la pretensión de la parte actora en los términos antes expuestos,
pues la Sala concluye que “La absoluta ausencia de información sobre cuál sea
el resultado presupuestado a alcanzar para que se haga efectiva la devolución
del 75%, determina que el cumplimiento del pacto quede al arbitrio del deudor, dependiendo
de su exclusiva voluntad el que la condición se entienda cumplida, lo que, en
aplicación del art. 1115 del Código Civil, conduce a que debamos tenerla por
cumplida al no haberse demostrado lo contrario. En este sentido ya nos manifestamos,
por todas, en SAN 12/07/2017, proc. 170/2017”.
En cualquier caso,
la sentencia requerirá, para su efectivo cumplimiento, de nuevas actuaciones en
sede judicial pues la Sala, a partir de los datos aportados en la demanda,
llega a la conclusión, con rechazo de la petición de la demandante en sentido
contrario, de no disponer “de los datos suficientes como para una determinación
individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, pues sería necesario
identificar, entre otros extremos, el número concreto de afectados, sus clasificaciones
profesionales y su posición en la tabla de detracciones acordada, así como la
vigencia de sus contratos durante el período de devengo”.
Buena lectura de
la sentencia.
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