domingo, 19 de junio de 2022

Plataformas de reparto de productos a domicilio: relación laboral de los repartidores. La ITSS, la TGSS, los JS y los TSJ hacen bien su trabajo. Sobre la legitimación activa en los procedimientos de oficio y la presunción de certeza de las actas de ITSS. Notas a seis sentencias dictadas en 2022 por TSJ y JS.

  

1. El pasado 3 de junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba una muy breve nota de prensa titulada “El TSJ del País Vasco   confirma como ‘falsos autónomos’ a 53 repartidores de Glovo”, acompañada del subtítulo “El alto tribunal vasco ratifica la decisión de un juzgado Social de Bilbao”, más exactamente el núm 11, que en sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 había declarado la existencia de relación laboral de dichos repartidores con la empresa. 

Solo cuatro días antes, el 30 de mayo, se había publicado otra nota de prensa en la que se informaba de que “Un Juzgado de Córdoba   estima la demanda del Ministerio de Inclusión y Seguridad Social y declara la relación laboral entre Glovo y 222 repartidores”, con el subtítulo “El magistrado concluye que la empresa demandada “tiene el poder de dirección y organización respecto a todos los repartidores”  A diferencia de la nota de prensa anterior, en esta sí se efectuaba una amplia síntesis de la sentencia, que se basa en la dictada por el Pleno del TS el 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y se recordaba la tesis del juzgador de que “La plataforma de Glovo asigna servicios conforme unos algoritmos que están diseñados por la previa valoración del repartidor, valoración que está condicionada a que el trabajador atienda a las indicaciones de organización del trabajo de Glovo para poder estar bien posicionado y poder continuar prestando servicios..”.

La lectura de las dos notas de prensa me animó a leer con la debida atención las dos sentencias, la del JS publicada conjuntamente con la nota, y la del TSJ del País Vasco mucho más recientemente. Al mismo tiempo, efectué una búsqueda en CENDOJ de otras decisiones judiciales de semejante tenor que hubieran afectado a dicha empresa, y encontré cuatro más durante este año, tres de otros TSJ y una de otro JS, todas ellas dictadas como consecuencia de actuaciones iniciadas por la ITSS para averiguar si quienes prestaban servicios para la empresa estaban encuadrados en el régimen de Seguridad Social que efectivamente les correspondía en atención a la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida. la naturaleza.

De la lectura de las sentencias puede comprobarse que la estrategia empresarial se basa fundamentalmente en alegaciones procesales formales para conseguir, bien la desestimación de la demanda, bien la nulidad de la sentencia de instancia en los recursos interpuestos ante TSJ, sin olvidar obviamente las alegaciones sustantivas o de fondo, en el bien entendido que estas están muy condicionadas por la existencia de la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020 que declaró la laboralidad de la relación existente entre un repartidor y Glovo.

Las sentencias consultadas, además de las dos ya citadas, han sido las siguientes:

TSJ de Extremadurade 20 de abril, de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo. Demanda formulada por la TGSS. 

TSJ de Castilla yLeón (Valladolid), de 18 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Manuel María Benito.  Demanda interpuesta por la ITSS. 

TSJ de Cantabriade 1 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames. Demanda formulada por la TGSS. 

JS núm. 4 deOviedo de 28 de febrero, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Teresa Magdalena. 

2. El interés por los avatares jurídicos de esta empresa también viene motivado por diversas noticias publicadas recientemente en los medios de comunicación. A título de ejemplo, sirvan las aparecidas en el diario El Periódico, a cargo de su redactor Gabriel Ubieto, “Delivery Hero acepta cumplir con la 'ley Rider' para evitar que el Gobierno le vete la compra de Glovo”(8 de junio)  , “Glovo maquilla su sistema de facturación a los restaurantes para sortear la 'ley Rider'. La empresa de reparto a domicilio desinforma a sus clientes explicándoles que la nueva norma dispone que los mensajeros son autónomos, cuando establece lo contrario” (5 de mayo), y  “Trabajo estrecha el cerco sobreGlovo por 8.600 posibles falsos autónomos en BCN” (8 de febrero) . También, la publicada en “Emprendedores”, a cargo de su redactor Diego S. Adelantado “Uber Eats contra Glovo: Guerra abierta en el sector del delivery. UberEats ha remitido una carta al Gobierno en la que acusa a Glovo de incumplir laLey Rider, abriendo una guerra en el sector del delivery español” (19 de marzo) 

Y no menor interés deriva del debate suscitado en sede parlamentaria por la proposición de ley presentada por el Grupo Republicano en el Congreso de los Diputados  “por la que se garantizan los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales”, que por lo que respeta a este punto en concreto, y no a otros en los que se pedía ampliación de las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia laboral, fue aprobada el 10 de mayo por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso de los Diputados 

Además, sigue debatiéndose en sede comunitaria la Propuesta de Directiva sobre plataformas digitales, presentada por la Comisión Europea el 9 de diciembre de 2021, que fue objeto de atención en esta entrada  En efecto, uno de los puntos del orden del día de la reunión del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) celebrada el 16 de junio, ha sido justamente el debate sobre cómo está desarrollándose el análisis de dicha propuesta por parte de los Estados miembros, con documentos aportados por la Presidencia francesa para ir intentando avanzar en un texto que congregue, algo bastante difícil en estos momentos, la aprobación de  todos sus miembros. El denominado “Informe desituación”   fue el presentado en dicha reunión, del que reproduzco un fragmento de especial interés:

“Presunción legal

A falta de un posición clara y marcada de una mayoría de delegaciones sobre los criterios, su número, su naturaleza y su umbral no se han modificado sustancialmente.

Con todo, la Presidencia propuso a las delegaciones introducir un concepto complementario para referirse al vínculo de subordinación que llevaría a la condición de asalariado, insistiendo no solo en el «control of the performance of work», como en el caso de la propuesta de la Comisión, sino en sentido más amplio en la «restriction of freedom, including through sanctions, to organise one’s work and control its execution». El concepto de restricción de la libertad se extrajo del criterio d) y se introdujo en el encabezamiento para ser aplicado de manera más general a todos los criterios y abarcar mejor determinados criterios, en particular el a).

Por otra parte, el término «effectively» presente en algunos criterios se ha sustituido por «de facto» e introducido en el encabezamiento del apartado 2, con el fin de reflejar de manera más general el principio de primacía de los hechos.

Por último, en el apartado 3, la nueva redacción tiene por objeto hacer más explícito el margen de maniobra concedido a los Estados miembros para aplicar la presunción de asalariado al margen de procedimientos administrativos o judiciales que cuestionen la calidad de la relación laboral y en los casos en que la relación contractual no sea obviamente una relación de asalariado según las legislaciones o prácticas nacionales”.

3. No son, desde luego, las primeras actuaciones de la ITSS contra las plataformas de restauración por el incumplimiento de la normativa sobre contratación laboral, y de dichas actuaciones ya he dado debida cuenta en anteriores entradas, Baste ahora recordar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio de 2019, que declaró existente una relación contractual laboral asalariada de 552 repartidores con Deliveroo.  Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, y también por un grupo de repartidores que alegaron en instancia inexistencia de relación laboral, fue desestimado por el Pleno del TSJ de Madrid el 17 de enero de 2020, y el interés de la resolución judicial, lo destaqué en su momento, era muy relevante, por cuanto que era la primera ocasión en que se dictaba una sentencia por un TSJ en procedimiento de oficio y en el que estaba en juego la laboralidad o no de los repartidores. Finalmente, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial fue inadmitido por auto del TS de18 de mayo de 2021, del que fue ponente el magistrado Juan Molins. 

Y por último, cabe recordar que los avatares jurídico laborales de las plataformas de restauración han merecido especial atención en este blog desde que se iniciaron los primeros conflictos, habiendo sido recopiladas en la entrada “Los repartidores y lasempresas de la economía de plataformas. Relación laboral”, 41 publicadas desdeel 31 de agosto de 2015 hasta el 2 de octubre de 2020  , a la que han seguido algunas más de sentencias y autos dictados con posterioridad.

4. Vayamos a las sentencia de los TSJ, tomando como punto central de mi análisis la del PaísVasco , en la que tenemos conocimiento de que la TGSS instó procedimiento de oficio el 17 de junio de 2020, solicitando que se declarase que la relación que unía a Glovo con las personas codemandadas y que prestaban servicios para ella eran de naturaleza laboral, tesis aceptada por el JS.

El recurso de suplicación sigue fielmente la misma línea argumental que la expuesta en las restantes sentencias referenciadas de TSJ. El primer motivo se interpone al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”). Se alega vulneración del art. 97.2 de dicha norma (“La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) , en relación con el art. 218, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”), el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten”) y el art. 24 de la Constitución, que recordemos que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

La tesis de la parte recurrente es así sintetizada por el TSJ en el último párrafo del fundamento de derecho segundo: “Alega, básicamente, que la mencionada sentencia no cumple las exigencias formales que han de predicarse de una resolución de estas características. Destaca que el relato fáctico omite datos de absoluta y total trascendencia para la suerte del litigio, que a su vez permitan alejar que dicha resolución está exenta de las notas de arbitrariedad y desconexión con lo actuado. De tal manera que, continúa, le perjudica no solo desde el punto de vista de su acceso a la Suplicación; sino, incluso, afecta a la capacidad de la propia Sala para poder dictar un pronunciamiento ajustado a derecho”.

Una argumentación semejante se contiene en las sentencias de los TSJ de Extremadura (“en la resolución de instancia no se contiene una relato fáctico suficiente”) y Cantabria (la sentencia de instancia “no ofrece las bases mínimas imprescindibles que permitan alejar toda posibilidad de que el pronunciamiento .. quede exento de las notas de arbitrariedad y desconexión con lo actuado”).

La desestimación del primer motivo del recurso se lleva a cabo tras repasar primeramente la jurisprudencia constitucional y del TS sobre los requisitos que deben darse para que pueda prosperar una petición de tal carácter, como son que la irregularidad producida haya provocado la indefensión de la parte demandada, que la nulidad por su carácter excepcional solo puede ser “el último remedio a adoptar y cuando  no haya otra alternativa”, y que la fundamentación escueta de la sentencia no es motivo para conceder la nulidad si está debidamente motivada. Pues bien, para el TSJ, y remito en este punto a la atenta lectura de los exhaustivos hechos probados de la sentencia de instancia, la relación de estos “es más que suficiente para analizar el debate que Glovo nos propone”, siendo cuestión jurídicamente bien distinta que no se hayan incorporado algunos hechos probados para la parte demandada y que contribuirían al éxito de su recurso, siendo así que ello debe canalizarse por la vía del apartado b) del art. 193, además de resaltar que aquello que puede ser relevante para el demandado puede no serlo para el juzgador y no incorporarlo al relato probado “(porque) no tiene consistencia  suficiente”, o bien “no esté suficientemente demostrado”.

En casi idénticos términos se manifiesta el TSJ de Extremadura ya que considera que aquello que está planteando la parte empresarial es su desacuerdo con la redacción de algunos hechos probados, por lo que “tiene en su mano acudir al art. 191 b), como después hace...”. Con mayor contundencia se manifiesta el TSJ de Cantabria al rechazar el motivo del recurso, ya que a su parecer la resolución de instancia “es... un modelo exhaustividad en relación también al relato de los hechos probados..., acreditados especialmente por el acta de infracción que, además de la presunción de certeza de la que está revestida, encuentra apoyo en la documental y testifical practicada ...”.

5. Como segunda estrategia procesal formal se alegan las excepciones de falta de acción y de legitimación activa, planteando la vulneración del art. 80 LRJS, que regula la forma y el contenido de la demanda, en relación con el art. 149.1 (“En la demanda de oficio se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios, expresando las personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto, aquéllos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro incumplimiento laboral. Asimismo se consignará, en su caso, el acuerdo de suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada, junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo, precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios”) .

La tesis de la parte recurrente se recoge en estos términos en el fundamento de derecho tercero: “Defiende que una vez que no se acordó suspender las actuaciones para conceder un plazo de cuatro días para aclarar la demanda especificando los elementos fácticos concurrente en cada uno de los involucrados, procede y sin más trámite, archivar las actuaciones y con revocación de la resolución de instancia. Caso contrario, sigue diciendo, se estaría admitiendo la afectación y por igual de un grupo homogéneo de personas, que realmente no lo son; trasformando de esa manera en un conflicto colectivo”.

La tesis es rechazada por el TSJ del País Vasco por diversos defectos formales de la parte demandada durante el acto de juicio, añadiéndose que en cualquier caso una hipotética asunción de la tesis empresarial solo podría significar la retroacción de las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda. Además, argumenta que “Tampoco atisbamos la relación procesal que puede tener este argumento con la pretendida inexistencia de la acción interpuesta y la falta de legitimación activa, entendemos que de la TGSS; con la que encabeza el presente motivo. En este orden de cosas, la Entidad que demanda y el tipo de acción interpuesta es conforme a lo establecido en los arts. 148 a 150, de la LRJS. En cualquier caso, no relaciona norma procesal alguna que tenga relación con esas dos excepciones; lo cual las invalidaría automáticamente”.

Para el TSJ de Extremadura no hay duda de la legitimación de la TGSS para iniciar el procedimiento de oficio al amparo del art. 148 d) y de la jurisprudencia que lo ha interpretado .

Respecto a los datos de los codemandados, o más exactamente a su falta en las actas de la ITSS, la misma alegación se expone en el recurso ante el TSJ de Cantabria, sosteniendo que ni en la demanda ni en las actas de infracción “ se ofrecen las circunstancias concretas de cada uno de los profesionales afectados en los que la TGSS basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, es decir, sin recoger las circunstancias concretas individualizadas, persona por persona, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios”. La tesis es rotundamente rechazada con diversos argumentos, entre ellos que “En realidad, omite también el recurrente la singular circunstancia de que nos encontramos ante un proceso de oficio y, en concreto, en una submodalidad, la que pretende la calificación de la relación jurídica objeto dela actuación inspectora, es decir, se trata, en realidad, de un incidente surgido en el expediente administrativo, conforme al artículo 148.d) LRJS”, y  que “Se identifica además en este caso, y con precisión, a todos los trabajadores y el método también ha consistido en realizar un muestreo entre la totalidad de los trabajadores, lo que se considera también adecuado, dada la uniformidad de las respuestas ofrecidas por los entrevistados en relación con la forma de realizar su actividad laboral, también la identidad en los elementos esenciales de las condiciones de trabajo de los repartidores deriva de la documentación aportada por la propia empresa (contratos formalizados entre la empresa y en la modalidad de TRADE)”, para concluir que ”tratándose de circunstancias que afectan a todos los trabajadores por igual, con mínimas e intrascendentes particularidades, si acaso cabe analizar, como es el caso, conjuntamente la eventual naturaleza laboral de la relación o excluirla”..

6. No podía faltar, tercer motivo del recurso, el intento de desvirtuar la presunción de certeza de las actas de infracción de la ITSS respecto a los hechos alegados por la parte demandante, por lo que cree la recurrente que se vulneraban los arts. 23 de la Ley ordenadora del sistema de la ITSS (“Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables”) y el art. 150 LRJS.

Muy contundente es el rechazo del TSJ del Pais Vasco a este motivo de recurso, resaltando nuevamente las facultades del juzgador de instancia para valorar todas las pruebas, y también destacando implícitamente el buen hacer de la ITSS y de la TGSS. Para el TSJ, “Cuando se elabora una demanda y aunque sea en un procedimiento de oficio, es porque su redactor, en este caso la TGSS, piensa que lo allí desglosado y finalmente solicitado corresponde y, cuando menos, a su realidad y aunque esta pueda ser más o menos subjetiva. Por tanto, no puede acusarla de falta de objetividad porque consigne los datos que entienda como más adecuados para ratificar el acta de la ITSS que está ensu origen. Además ya está la demandada, o sea Glovo, para contrarrestar eficazmente tales conclusiones y probar lo erróneo de lo relacionado en la misma. Lo único que sería criticable en un proceso especial de estas características es que en aras de una defensa mal entendida del interés público, se sirviera de hechos que puedan ser contrarios a los incluidos en dicha acta; claro está de ser este el caso y a su vez si fueran eficazmente denunciados por la recurrente habría que solventarlos.

Por tanto y aunque pueda haberse producido algún déficit en el acta de referencia y, sobre todo, reiteramos, en su traslación fáctica a la sentencia recurrida que es lo decisivo y único analizable en el presente litigio, no puede suponer alterar la carga probatoria haciendo caso omiso y de manera absoluta y como propugna Glovo, de lo a su vez establecida en el art. 150.2.d), de la LRJS. Es un salto cualitativo sin base procedimental alguna”.

Por su parte, rechaza el TSJ de Extremadura el motivo del recurso tras recordar previamente que la presunción de certeza también está recogida en el art. 53.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (“2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables”). Para la Sala, y del conjunto de hechos probados, queda bien claro que la juzgadora de instancia actuó con plena corrección jurídica.

En cuanto al TSJ de Cantabria, la interpretación errónea de la presunción de certeza queda descartada ya que, “sin perjuicio de la calificación de esta modalidad del proceso como "generalista", ya que en este caso se trata de calificar la relación, aplicar el llamado "test de laboralidad", a quienes están básicamente en las mismas condiciones, son tales datos generales, que recogen las actas de infracción, sobre todo, pero también el resto de la prueba practicada, los que llevan precisamente a la calificación laboral de vínculo (cuestión estrictamente jurídica)”, ya que “sí se recogen las circunstancias concretas, y las mismas, con algunos pequeños matices individualizados que pudieran apuntar en sentido contrario, acerca de la prestación individualizada de servicios, permiten llegar la conclusión inevitable acerca de la laboralidad”.

7. En la sentencia del TSJ del País Vasco, del cuarto al noveno motivo del recurso se solicita modificación de hechos probados, tesis desestimada porque la redacción contenida en la sentencia de instancia es “más que suficiente” para resolver el debate, añadiendo, ya para entrar inmediatamente en el debate sustantivo o de fondo, que “tampoco lo han sido en un supuesto muy similar y tal como veremos en nuestro siguiente fundamento de derecho”. Resulta particularmente relevante el interés que pone la recurrente en la cita, y el valor, de un acta de la ITSS de Barcelona de 4 de noviembre de 2016 que iría en la misma línea que su tesis, y no menos la contundencia de la Sala al rechazar que el juzgador haya cometido errores que lleven a la aceptación del recurso, ya que la Sala desconoce la “suerte final” de dicha acta, y sin que tampoco explique la recurrente “el por qué ha de tener más valor que la que figura como origen de las presentes actuaciones”, acudiendo a recordar algo que obviamente no hizo la parte recurrente, cual es la existencia de varias resoluciones del TSJ de Cataluña que reconocieron la laboralidad de la relación entre los repartidores y Glovo para concluir, con una cierta dosis de ironía critica a mi parecer, que “que poca influencia judicial ha tenido la pretendida acta y que ahora se quiere revitalizar, colocándola, prácticamente, como punto nuclear de su argumentario vistas las múltiples referencias a la misma y a lo largo de su extenso Recurso”

En la misma línea, el TSJ de Extremadura rechazará todas las modificaciones de hechos probados, y también lo hará el de Cantabria. En el recurso ante este último, la empresa hizo nuevamente especial hincapié en la existencia del acta que avalaría sus tesis, siendo rechazada por la intrascendencia que tendría para la revisión del fallo, ya que “... no sólo porque no resulta vinculante aquella lejana y concreta valoración que hace la propia Inspección de Trabajo (minoritaria postura dentro de la propia Inspección) y no vinculante sino porque la cuestión está definitivamente resuelta por la estricta jurisprudencia. En concreto, y referida a la misma empresa, la sentencia de 25-9-2020 (rec. 4746/2019)”.

8. Por fin, el recurso interpuesto ante el TSJ del País Vasco entra en el décimo motivo en argumentación sustantiva o de fondo. No hay a mi parecer, salvo quizá un intento de mayor fundamentación, diferencias con respecto a las tesis defendidas con anterioridad para negar la existencia de relación laboral. Tal como se recoge en el párrafo segundo del fundamento de derecho undécimo “Glovo entiende y en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera, del Estatuto de los Trabajadores (ET); puesto en relación con los arts. 1 y capítulo III, de la Ley 20/2007,con la Directiva 2003/88/CE y con el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22-4-2020.Denuncia a continuación como vulnerado o interpretado erróneamente el art. 11, de la Ley 20/2007. Finalmente, entiende infringidos o interpretados erróneamente los arts. 49 y 56.1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); puestos en relación con la jurisprudencia europea de la que reseña varios ejemplos”.

La Sala hará plenamente suyas las tesis de la sentencia de instancia, que no son en definitiva sino las del TS, por ser “congruentes con la cuestión sujeta a debate”, y critica a la parte recurrente por intentar “esquivar” la resolución del TS, algo que el TSJ considera que responde con claridad a que lo hace ya que “por la contundencia de sus términos (es) en sentido justo contrario a lo que es su actual pretensión”, añadiendo, que ”no es nuestra intención darla de lado y más teniendo en cuenta el art. 1.6 del Código Civil", efectuando una síntesis de la sentencia del alto tribunal para desestimar el motivo y citando sentencias en el mismo sentido de los TSJ de Cataluña, Asturias, Galicia y Madrid.

Además, y aunque sea sólo a efectos “interpretativos”, la Sala autonómica no olvida mencionar el RDL 9/2021, no aplicable por razón temporal al caso debatido, que “vino a refrendar la laboralidad de las situaciones como las aquí debatidas”. Sobre el citado RDL remito a la entrada “Y llegó la norma que declara la relaciónlaboral de “las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformasdigitales”. Primeras notas y comentarios al RDL 9/2021 de 11 de mayo” 

Como es lógico, la argumentación sustantiva o de fondo es la misma en los recursos interpuestos ante los TSJ de Extremadura y Cantabria. El primero reproduce fragmentos de la sentencia del TS para sostener que las alegaciones de la parte recurrente ya han sido resueltas por el alto tribunal en su sentencia de 25 de septiembre de 2020, con un añadido (¿obiter dicta?) un tanto sorprendente a mi parecer y que no alcanzo a ver qué valor puede tener, ya que tras reiterar que “no cabe sino acoger la doctrina que se contiene en la citada STS, pues así lo exigen los art. 1.6 del Código Civil y 219.1 LRJS”. Añade que “puede que otros Tribunales Superiores de Justicia hayan mantenido otra postura respecto a la cuestión que aquí se plantea, pero su doctrina, aunque puede tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en la que se puede basar un recurso de suplicación...”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, solo recuerdo una sentencia del TSJ de Madrid que se pronunció en sentido contrario a la laboralidad, que muy poco después encontraría una respuesta contundente en sentido contrario por otra resolución dictada por el Pleno de la Sala madrileña. 

Sobre la existencia de la relación laboral, y el rechazo del recurso, se pronuncia ampliamente el TSJ de Cantabria, en un mix de artículo doctrinal y resolución del caso concreto, en donde nuevamente se valora muy positivamente la rigurosidad argumental de la sentencia de instancia, y además se rechaza de plano la posible aplicación del auto del TJUE de 22 de abril de 2020, ya que del conjunto de hechos probados es claro y evidente que la alegada por parte empresarial flexibilidad o independencia de los repartidores “(es) ficticia”, por lo que “es posible establecer la existencia de una relación de subordinación. Igualmente, y con esa mezcla de artículo doctrinal y resolución concreta, se rechaza que pueda considerarse al repartidor como un TRADE, y que no existe vulneración de la normativa comunitaria sobre libertad de establecimiento y de prestación de servicios, acudiendo a los criterios fijados por el TS para su no consideración. En fin, al igual que la sentencia del TSJ del País Vasco, se refiere al RDL 9/2021 para reforzar la laboralidad de la prestación de servicios, para concluir que “cuando las Plataformas influyen decisivamente en servicios específicos, más allá de su consideración como empresas tecnológicas, meramente intermediarias entre el consumidor y el prestador del servicio, el ordenamiento laboral otorga normas para que en el marco de la economía social del mercado se otorgue una respuesta equilibrada al binomio libertad-protección, es decir, respetando la libertad de empresa, alegada en este motivo, pero también procurando el respeto a los derechos inalienables de quienes prestan los servicios materiales para tales plataformas”.

9. Añado un apunte adicional sobre la sentencia del TSJ de Castilla y León de 18 de febrero, que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el JS núm. 1 de Salamanca el 18 de enero de 2021, como consecuencia de la demanda formulada en procedimiento de oficio por la ITSS y que fue estimada en cuanto al reconocimiento de la laboralidad de los repartidores codemandados.

En la misma línea que en las sentencias anteriormente analizadas, el recurso alegaba falta de acción y legitimación activa por parte del sujeto demandante, siendo su tesis en síntesis, según se recoge en el Fundamento de Derecho segundo, que el procedimiento de oficio regulado en el art. 148 LRJS “no puede plantearse ante cualquier alegación de inexistencia de relación laboral, sino solo en procedimientos administrativos referidos a actas de liquidación o infracción cuyas resoluciones quedan excluidas del conocimiento del orden social en la letra f del art 3 de la propia LRJS, en esencia vinculadas a liquidación de cuotas y actos de gestión recaudatoria”, y que en el caso del que conocñia el TSJ nos encontrábamos “ante un acta de infracción en materia de permisos de trabajo de extranjeros, sin extensión simultánea de acta de liquidación, y que en ningún caso se aplicaría la excepción del art 3.f ni tenía cabida el presente procedimiento de oficio”, por lo que solicitaba el archivo de las actuaciones.

Tesis rechazada por el TSJ de acuerdo a la dicción literal del art. 148 d) que permite acudir al mismo cuando se levante “cualquier acta de infracción o de liquidación” cuando “... haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”. En el caso en cuestión se levantó acta de infracción en materia de empleo y extranjeros por haber la empresa contratado a cuatro personas extranjeras sin haber obtenido previamente la autorización de trabajo, y levantando acta de liquidación de cuotas, concluyendo que “tanto el acta de infracción como el acta de liquidación de cuotas derivan de unos mismos hechos y en relación a unos mismos trabajadores. Y la expresión simultánea de las actas no tiene que interpretarse en el sentido de que deban hacerse el mismo día o de forma inmediata en el tiempo, sino de que deriven de unos mismos hechos”.

10. Para concluir este texto, y en relación con las sentencias de los JS de Córdoba y de Oviedo cabe añadir estas consideraciones sobre el valor de las actas de la ITSS:

En la primera, se aborda la presunción de certeza de las actas de la ITSS, recordando se trata de 222 repartidores. Se rechazarán las alegaciones de la empresa tendentes a su desvirtuación, en estos términos:

“La declaración de un interesado o tercero, recogida por la Inspección de Trabajo en la correspondiente acta, cumple con la necesidad de ese conocimiento directo y presencial, con la necesidad de la inmediación en la comprobación.

En este caso, por el número de afectados, la Inspección de Trabajo adoptó una medida razonable, la de realizar el interrogatorio a través de un cuestionario, decisión que le permitió articular el expediente con los medios y tiempos disponibles por la Administración. Estos cuestionarios necesariamente han sido examinados por los inspectores actuantes y de ellos se han sacado un resumen (hecho probado 10º) con una muestra que por amplia resulta válida y que no supone una conclusión jurídica o valorativa, sino la constatación de que los trabajadores afectados estaban bajo las mismas condiciones profesionales tal como se describen.

El proceder de la Inspección de Trabajo fue acertado atendiendo a las circunstancias del caso, y permite otorgarle la presunción de certeza analizada por tres motivos fundamentales: porque se obtiene del análisis delos datos manifestados por los trabajadores, porque estos datos coinciden y permiten a la propia   Trabajo resumir o definir un comportamiento colectivo uniforme (dando calidad a tales manifestaciones)y porque coincide con otros datos aportados al acta como los contratos firmados con establecimientos o repartidores, la página web de GLOVO o la propia declaración del responsable de GLOVO.

A partir de esta presunción de certeza declarada, pudo la defensa de GLOVO articular toda la prueba para acreditar lo contrario, esto es, que algo del relato de la Inspección de Trabajo en este apartado no era cierto, bien en la forma de desempeñar la actividad, bien en la forma de organizar el trabajo, bien en la forma de retribución o cualquier otro aspecto. Pudo GLOVO incluso solicitar la declaración de algunos trabajadores para desmontar algún aspecto específico del relato de la Inspección. Así GLOVO solicitó, se admitió y practicó, la declaración de varios trabajadores, contenido que hay que valorar a continuación para decidir sobre el fondo de la reclamación”.

La misma tesis se recoge en la sentencia del JS de Oviedo, en el fundamento de derecho sexto, en estos términos:

“en el acta de inspección se identifica con precisión a todos los repartidores interesados, así como todas las diligencias de investigación realizadas, detallando la documentación aportada por GLOVO, constando que se procedió a citar a las personas identificadas en los ficheros incluidos en la carpeta cinco que aportó GLOVO, donde constaba el nombre apellidos, DNI o números de identidad de extranjeros, direcciones, domicilios y correos electrónicos, citándolos a comparecencia y requiriéndoles documentación, detallando quienes informaron de la imposibilidad de acudir y remitieron o toda o parte de la documentación y se les facilitó el cuestionario, que número de repartidores entregó el cuestionario, costando que los mismos están en el expediente. Asimismo, se hace constar que el Subinspector realizó visita de inspección a la CALLE001NUM006 de Gijón los días 31 de julio, 10 de septiembre y 27 de febrero. En el acta se detallan los hechos comprobados por el Inspector, en base a todas las diligencias practicadas, por lo que no se aprecia que el acta sea genérica ni cause indefensión a la entidad GLOVO que ha sido parte de este expediente y ha tenido acceso al mismo, y ha podido desplegar prueba en su defensa, por lo que no existe defecto que vicie de nulidad del acta, y este despliega todos sus efectos.”

Buena lectura.

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