1. El pasado 3 de
junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba una muy breve
nota de prensa titulada “El TSJ del País Vasco confirma como ‘falsos autónomos’ a 53
repartidores de Glovo”, acompañada del subtítulo “El alto tribunal vasco
ratifica la decisión de un juzgado Social de Bilbao”, más exactamente el núm
11, que en sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 había declarado la existencia
de relación laboral de dichos repartidores con la empresa.
Solo cuatro días
antes, el 30 de mayo, se había publicado otra nota de prensa en la que se
informaba de que “Un Juzgado de Córdoba estima la demanda del Ministerio de
Inclusión y Seguridad Social y declara la relación laboral entre Glovo y 222
repartidores”, con el subtítulo “El magistrado concluye que la empresa
demandada “tiene el poder de dirección y organización respecto a todos los
repartidores” A diferencia de la nota de prensa anterior,
en esta sí se efectuaba una amplia síntesis de la sentencia, que se basa en la
dictada por el Pleno del TS el 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente
el magistrado Juan Molins, y se recordaba la tesis del juzgador de que “La
plataforma de Glovo asigna servicios conforme unos algoritmos que están diseñados
por la previa valoración del repartidor, valoración que está condicionada a que
el trabajador atienda a las indicaciones de organización del trabajo de Glovo
para poder estar bien posicionado y poder continuar prestando servicios..”.
La lectura de las
dos notas de prensa me animó a leer con la debida atención las dos sentencias,
la del JS publicada conjuntamente con la nota, y la del TSJ del País Vasco
mucho más recientemente. Al mismo tiempo, efectué una búsqueda en CENDOJ de
otras decisiones judiciales de semejante tenor que hubieran afectado a dicha empresa,
y encontré cuatro más durante este año, tres de otros TSJ y una de otro JS,
todas ellas dictadas como consecuencia de actuaciones iniciadas por la ITSS
para averiguar si quienes prestaban servicios para la empresa estaban encuadrados
en el régimen de Seguridad Social que efectivamente les correspondía en
atención a la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida. la
naturaleza.
De la lectura de
las sentencias puede comprobarse que la estrategia empresarial se basa
fundamentalmente en alegaciones procesales formales para conseguir, bien la
desestimación de la demanda, bien la nulidad de la sentencia de instancia en
los recursos interpuestos ante TSJ, sin olvidar obviamente las alegaciones
sustantivas o de fondo, en el bien entendido que estas están muy condicionadas
por la existencia de la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020 que declaró
la laboralidad de la relación existente entre un repartidor y Glovo.
Las sentencias consultadas,
además de las dos ya citadas, han sido las siguientes:
TSJ de Extremadurade 20 de abril, de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo. Demanda
formulada por la TGSS.
TSJ de Castilla yLeón (Valladolid), de 18 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Manuel
María Benito. Demanda interpuesta por la
ITSS.
TSJ de Cantabriade 1 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames. Demanda
formulada por la TGSS.
JS núm. 4 deOviedo de 28 de febrero, a cuyo frente se encuentra la magistrada María Teresa
Magdalena.
2. El interés por
los avatares jurídicos de esta empresa también viene motivado por diversas
noticias publicadas recientemente en los medios de comunicación. A título de
ejemplo, sirvan las aparecidas en el diario El Periódico, a cargo de su
redactor Gabriel Ubieto, “Delivery Hero acepta cumplir con la 'ley Rider' para
evitar que el Gobierno le vete la compra de Glovo”(8 de junio) , “Glovo maquilla su sistema de facturación a los restaurantes para sortear la
'ley Rider'. La empresa de reparto a domicilio desinforma a sus clientes
explicándoles que la nueva norma dispone que los mensajeros son autónomos, cuando
establece lo contrario” (5 de mayo), y “Trabajo estrecha el cerco sobreGlovo por 8.600 posibles falsos autónomos en BCN” (8 de febrero) .
También, la publicada en “Emprendedores”, a cargo de su redactor Diego S.
Adelantado “Uber Eats contra Glovo: Guerra abierta en el sector del delivery. UberEats ha remitido una carta al Gobierno en la que acusa a Glovo de incumplir laLey Rider, abriendo una guerra en el sector del delivery español” (19 de marzo)
Y no menor interés
deriva del debate suscitado en sede parlamentaria por la proposición de ley
presentada por el Grupo Republicano en el Congreso de los Diputados “por la que se garantizan los derechos
laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales”,
que por lo que respeta a este punto en concreto, y no a otros en los que se
pedía ampliación de las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia
laboral, fue aprobada el 10 de mayo por la Comisión de Trabajo, Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones del Congreso de los Diputados
Además, sigue debatiéndose
en sede comunitaria la Propuesta de Directiva sobre plataformas digitales,
presentada por la Comisión Europea el 9 de diciembre de 2021, que fue objeto de
atención en esta entrada En efecto, uno de los puntos del orden del día de la reunión del Consejo de
Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) celebrada el 16 de
junio, ha sido justamente el debate sobre cómo está desarrollándose el análisis
de dicha propuesta por parte de los Estados miembros, con documentos aportados
por la Presidencia francesa para ir intentando avanzar en un texto que congregue,
algo bastante difícil en estos momentos, la aprobación de todos sus miembros. El denominado “Informe desituación” fue el presentado en dicha reunión, del
que reproduzco un fragmento de especial interés:
“Presunción legal
A falta de un
posición clara y marcada de una mayoría de delegaciones sobre los criterios, su
número, su naturaleza y su umbral no se han modificado sustancialmente.
Con todo, la
Presidencia propuso a las delegaciones introducir un concepto complementario para
referirse al vínculo de subordinación que llevaría a la condición de
asalariado, insistiendo no solo en el «control of the performance of work»,
como en el caso de la propuesta de la Comisión, sino en sentido más amplio en
la «restriction of freedom, including through sanctions, to organise one’s work
and control its execution». El concepto de restricción de la libertad se
extrajo del criterio d) y se introdujo en el encabezamiento para ser aplicado de
manera más general a todos los criterios y abarcar mejor determinados
criterios, en particular el a).
Por otra parte, el
término «effectively» presente en algunos criterios se ha sustituido por «de facto»
e introducido en el encabezamiento del apartado 2, con el fin de reflejar de
manera más general el principio de primacía de los hechos.
Por último, en el
apartado 3, la nueva redacción tiene por objeto hacer más explícito el margen
de maniobra concedido a los Estados miembros para aplicar la presunción de asalariado
al margen de procedimientos administrativos o judiciales que cuestionen la
calidad de la relación laboral y en los casos en que la relación contractual no
sea obviamente una relación de asalariado según las legislaciones o prácticas
nacionales”.
3. No son, desde
luego, las primeras actuaciones de la ITSS contra las plataformas de restauración
por el incumplimiento de la normativa sobre contratación laboral, y de dichas
actuaciones ya he dado debida cuenta en anteriores entradas, Baste ahora
recordar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el
22 de julio de 2019, que declaró existente una relación contractual laboral asalariada
de 552 repartidores con Deliveroo. Interpuesto
recurso de suplicación por la empresa, y también por un grupo de repartidores
que alegaron en instancia inexistencia de relación laboral, fue desestimado por
el Pleno del TSJ de Madrid el 17 de enero de 2020, y el interés de la
resolución judicial, lo destaqué en su momento, era muy relevante, por cuanto
que era la primera ocasión en que se dictaba una sentencia por un TSJ en
procedimiento de oficio y en el que estaba en juego la laboralidad o no de los
repartidores. Finalmente, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial fue inadmitido por auto del TS de18 de mayo de 2021, del que fue ponente el magistrado Juan Molins.
Y por último, cabe
recordar que los avatares jurídico laborales de las plataformas de restauración
han merecido especial atención en este blog desde que se iniciaron los primeros
conflictos, habiendo sido recopiladas en la entrada “Los repartidores y lasempresas de la economía de plataformas. Relación laboral”, 41 publicadas desdeel 31 de agosto de 2015 hasta el 2 de octubre de 2020 , a la que han seguido algunas más de sentencias y autos dictados con
posterioridad.
4. Vayamos a las
sentencia de los TSJ, tomando como punto central de mi análisis la del PaísVasco , en la que tenemos conocimiento de que
la TGSS instó procedimiento de oficio el 17 de junio de 2020, solicitando que
se declarase que la relación que unía a Glovo con las personas codemandadas y
que prestaban servicios para ella eran de naturaleza laboral, tesis aceptada
por el JS.
El recurso de
suplicación sigue fielmente la misma línea argumental que la expuesta en las
restantes sentencias referenciadas de TSJ. El primer motivo se interpone al
amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Reponer
los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una
infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido
indefensión”). Se alega vulneración del art. 97.2 de dicha norma (“La sentencia
deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los
que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los
elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados,
haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le
han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos
las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso
respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar
suficientemente los pronunciamientos del fallo”) , en relación con el art. 218,
1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. Las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que
aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse
de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá
incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito,
considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de
la lógica y de la razón”), el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Las
sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos
separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso,
los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez,
Magistrado o Magistrados que las dicten”) y el art. 24 de la Constitución, que
recordemos que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.
La tesis de la
parte recurrente es así sintetizada por el TSJ en el último párrafo del fundamento
de derecho segundo: “Alega, básicamente, que la mencionada sentencia no cumple
las exigencias formales que han de predicarse de una resolución de estas
características. Destaca que el relato fáctico omite datos de absoluta y total trascendencia
para la suerte del litigio, que a su vez permitan alejar que dicha resolución
está exenta de las notas de arbitrariedad y desconexión con lo actuado. De tal
manera que, continúa, le perjudica no solo desde el punto de vista de su acceso
a la Suplicación; sino, incluso, afecta a la capacidad de la propia Sala para poder
dictar un pronunciamiento ajustado a derecho”.
Una argumentación
semejante se contiene en las sentencias de los TSJ de Extremadura (“en la resolución
de instancia no se contiene una relato fáctico suficiente”) y Cantabria (la
sentencia de instancia “no ofrece las bases mínimas imprescindibles que
permitan alejar toda posibilidad de que el pronunciamiento .. quede exento de
las notas de arbitrariedad y desconexión con lo actuado”).
La desestimación
del primer motivo del recurso se lleva a cabo tras repasar primeramente la
jurisprudencia constitucional y del TS sobre los requisitos que deben darse
para que pueda prosperar una petición de tal carácter, como son que la
irregularidad producida haya provocado la indefensión de la parte demandada, que
la nulidad por su carácter excepcional solo puede ser “el último remedio a
adoptar y cuando no haya otra
alternativa”, y que la fundamentación escueta de la sentencia no es motivo para
conceder la nulidad si está debidamente motivada. Pues bien, para el TSJ, y
remito en este punto a la atenta lectura de los exhaustivos hechos probados de
la sentencia de instancia, la relación de estos “es más que suficiente para
analizar el debate que Glovo nos propone”, siendo cuestión jurídicamente bien
distinta que no se hayan incorporado algunos hechos probados para la parte
demandada y que contribuirían al éxito de su recurso, siendo así que ello debe
canalizarse por la vía del apartado b) del art. 193, además de resaltar que
aquello que puede ser relevante para el demandado puede no serlo para el
juzgador y no incorporarlo al relato probado “(porque) no tiene
consistencia suficiente”, o bien “no
esté suficientemente demostrado”.
En casi idénticos
términos se manifiesta el TSJ de Extremadura ya que considera que aquello que
está planteando la parte empresarial es su desacuerdo con la redacción de
algunos hechos probados, por lo que “tiene en su mano acudir al art. 191 b), como
después hace...”. Con mayor contundencia se manifiesta el TSJ de Cantabria al
rechazar el motivo del recurso, ya que a su parecer la resolución de instancia “es...
un modelo exhaustividad en relación también al relato de los hechos
probados..., acreditados especialmente por el acta de infracción que, además de
la presunción de certeza de la que está revestida, encuentra apoyo en la
documental y testifical practicada ...”.
5. Como segunda
estrategia procesal formal se alegan las excepciones de falta de acción y de
legitimación activa, planteando la vulneración del art. 80 LRJS, que regula la
forma y el contenido de la demanda, en relación con el art. 149.1 (“En la
demanda de oficio se consignarán los requisitos generales exigidos por la
presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios, expresando las
personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a
ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten
imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto,
aquéllos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro
incumplimiento laboral. Asimismo se consignará, en su caso, el acuerdo de
suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada,
junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo,
precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del
órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados
o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así
como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus
domicilios”) .
La tesis de la parte
recurrente se recoge en estos términos en el fundamento de derecho tercero: “Defiende
que una vez que no se acordó suspender las actuaciones para conceder un plazo
de cuatro días para aclarar la demanda especificando los elementos fácticos
concurrente en cada uno de los involucrados, procede y sin más trámite,
archivar las actuaciones y con revocación de la resolución de instancia. Caso contrario,
sigue diciendo, se estaría admitiendo la afectación y por igual de un grupo
homogéneo de personas, que realmente no lo son; trasformando de esa manera en
un conflicto colectivo”.
La tesis es rechazada
por el TSJ del País Vasco por diversos defectos formales de la parte demandada
durante el acto de juicio, añadiéndose que en cualquier caso una hipotética
asunción de la tesis empresarial solo podría significar la retroacción de las
actuaciones desde el momento de presentación de la demanda. Además, argumenta
que “Tampoco atisbamos la relación procesal que puede tener este argumento con
la pretendida inexistencia de la acción interpuesta y la falta de legitimación
activa, entendemos que de la TGSS; con la que encabeza el presente motivo. En
este orden de cosas, la Entidad que demanda y el tipo de acción interpuesta es
conforme a lo establecido en los arts. 148 a 150, de la LRJS. En cualquier caso,
no relaciona norma procesal alguna que tenga relación con esas dos excepciones;
lo cual las invalidaría automáticamente”.
Para el TSJ de
Extremadura no hay duda de la legitimación de la TGSS para iniciar el
procedimiento de oficio al amparo del art. 148 d) y de la jurisprudencia que lo
ha interpretado .
Respecto a los
datos de los codemandados, o más exactamente a su falta en las actas de la ITSS,
la misma alegación se expone en el recurso ante el TSJ de Cantabria, sosteniendo
que ni en la demanda ni en las actas de infracción “ se ofrecen las
circunstancias concretas de cada uno de los profesionales afectados en los que la
TGSS basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, es decir, sin
recoger las circunstancias concretas individualizadas, persona por persona, en
que cada afectado desarrolla su prestación de servicios”. La tesis es
rotundamente rechazada con diversos argumentos, entre ellos que “En realidad,
omite también el recurrente la singular circunstancia de que nos encontramos
ante un proceso de oficio y, en concreto, en una submodalidad, la que pretende
la calificación de la relación jurídica objeto dela actuación inspectora, es
decir, se trata, en realidad, de un incidente surgido en el expediente
administrativo, conforme al artículo 148.d) LRJS”, y que “Se identifica además en este caso, y con
precisión, a todos los trabajadores y el método también ha consistido en
realizar un muestreo entre la totalidad de los trabajadores, lo que se
considera también adecuado, dada la uniformidad de las respuestas ofrecidas por
los entrevistados en relación con la forma de realizar su actividad laboral,
también la identidad en los elementos esenciales de las condiciones de trabajo
de los repartidores deriva de la documentación aportada por la propia empresa
(contratos formalizados entre la empresa y en la modalidad de TRADE)”, para
concluir que ”tratándose de circunstancias que afectan a todos los trabajadores
por igual, con mínimas e intrascendentes particularidades, si acaso cabe
analizar, como es el caso, conjuntamente la eventual naturaleza laboral de la
relación o excluirla”..
6. No podía faltar,
tercer motivo del recurso, el intento de desvirtuar la presunción de certeza de
las actas de infracción de la ITSS respecto a los hechos alegados por la parte
demandante, por lo que cree la recurrente que se vulneraban los arts. 23 de la
Ley ordenadora del sistema de la ITSS (“Los hechos constatados por los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen
en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes
emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de
comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por
los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales
aplicables”) y el art. 150 LRJS.
Muy contundente es
el rechazo del TSJ del Pais Vasco a este motivo de recurso, resaltando
nuevamente las facultades del juzgador de instancia para valorar todas las
pruebas, y también destacando implícitamente el buen hacer de la ITSS y de la
TGSS. Para el TSJ, “Cuando se elabora una demanda y aunque sea en un
procedimiento de oficio, es porque su redactor, en este caso la TGSS, piensa
que lo allí desglosado y finalmente solicitado corresponde y, cuando menos, a
su realidad y aunque esta pueda ser más o menos subjetiva. Por tanto, no puede
acusarla de falta de objetividad porque consigne los datos que entienda como
más adecuados para ratificar el acta de la ITSS que está ensu origen. Además ya
está la demandada, o sea Glovo, para contrarrestar eficazmente tales
conclusiones y probar lo erróneo de lo relacionado en la misma. Lo único que
sería criticable en un proceso especial de estas características es que en aras
de una defensa mal entendida del interés público, se sirviera de hechos que
puedan ser contrarios a los incluidos en dicha acta; claro está de ser este el
caso y a su vez si fueran eficazmente denunciados por la recurrente habría que
solventarlos.
Por tanto y aunque
pueda haberse producido algún déficit en el acta de referencia y, sobre todo,
reiteramos, en su traslación fáctica a la sentencia recurrida que es lo
decisivo y único analizable en el presente litigio, no puede suponer alterar la
carga probatoria haciendo caso omiso y de manera absoluta y como propugna
Glovo, de lo a su vez establecida en el art. 150.2.d), de la LRJS. Es un salto
cualitativo sin base procedimental alguna”.
Por su parte, rechaza
el TSJ de Extremadura el motivo del recurso tras recordar previamente que la
presunción de certeza también está recogida en el art. 53.2 de la Ley sobre infracciones
y sanciones en el orden social (“2. Los hechos constatados por los referidos
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen
en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los
interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en
informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los
supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la
misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables”). Para la Sala, y del conjunto
de hechos probados, queda bien claro que la juzgadora de instancia actuó con plena
corrección jurídica.
En cuanto al TSJ
de Cantabria, la interpretación errónea de la presunción de certeza queda descartada
ya que, “sin perjuicio de la calificación de esta modalidad del proceso como "generalista",
ya que en este caso se trata de calificar la relación, aplicar el llamado
"test de laboralidad", a quienes están básicamente en las mismas
condiciones, son tales datos generales, que recogen las actas de infracción,
sobre todo, pero también el resto de la prueba practicada, los que llevan
precisamente a la calificación laboral de vínculo (cuestión estrictamente
jurídica)”, ya que “sí se recogen las circunstancias concretas, y las mismas,
con algunos pequeños matices individualizados que pudieran apuntar en sentido
contrario, acerca de la prestación individualizada de servicios, permiten
llegar la conclusión inevitable acerca de la laboralidad”.
7. En la sentencia
del TSJ del País Vasco, del cuarto al noveno motivo del recurso se solicita modificación
de hechos probados, tesis desestimada porque la redacción contenida en la sentencia
de instancia es “más que suficiente” para resolver el debate, añadiendo, ya
para entrar inmediatamente en el debate sustantivo o de fondo, que “tampoco lo
han sido en un supuesto muy similar y tal como veremos en nuestro siguiente
fundamento de derecho”. Resulta particularmente relevante el interés que pone
la recurrente en la cita, y el valor, de un acta de la ITSS de Barcelona de 4
de noviembre de 2016 que iría en la misma línea que su tesis, y no menos la
contundencia de la Sala al rechazar que el juzgador haya cometido errores que
lleven a la aceptación del recurso, ya que la Sala desconoce la “suerte final”
de dicha acta, y sin que tampoco explique la recurrente “el por qué ha de tener
más valor que la que figura como origen de las presentes actuaciones”, acudiendo
a recordar algo que obviamente no hizo la parte recurrente, cual es la existencia
de varias resoluciones del TSJ de Cataluña que reconocieron la laboralidad de
la relación entre los repartidores y Glovo para concluir, con una cierta dosis
de ironía critica a mi parecer, que “que poca influencia judicial ha tenido la
pretendida acta y que ahora se quiere revitalizar, colocándola, prácticamente,
como punto nuclear de su argumentario vistas las múltiples referencias a la
misma y a lo largo de su extenso Recurso”
En la misma línea,
el TSJ de Extremadura rechazará todas las modificaciones de hechos probados, y
también lo hará el de Cantabria. En el recurso ante este último, la empresa
hizo nuevamente especial hincapié en la existencia del acta que avalaría sus
tesis, siendo rechazada por la intrascendencia que tendría para la revisión del
fallo, ya que “... no sólo porque no resulta vinculante aquella lejana y
concreta valoración que hace la propia Inspección de Trabajo (minoritaria
postura dentro de la propia Inspección) y no vinculante sino porque la cuestión
está definitivamente resuelta por la estricta jurisprudencia. En concreto, y
referida a la misma empresa, la sentencia de 25-9-2020 (rec. 4746/2019)”.
8. Por fin, el
recurso interpuesto ante el TSJ del País Vasco entra en el décimo motivo en argumentación
sustantiva o de fondo. No hay a mi parecer, salvo quizá un intento de mayor
fundamentación, diferencias con respecto a las tesis defendidas con anterioridad
para negar la existencia de relación laboral. Tal como se recoge en el párrafo
segundo del fundamento de derecho undécimo “Glovo entiende y en primer lugar,
que la sentencia recurrida infringe los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera,
del Estatuto de los Trabajadores (ET); puesto en relación con los arts. 1 y
capítulo III, de la Ley 20/2007,con la Directiva 2003/88/CE y con el auto del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22-4-2020.Denuncia a
continuación como vulnerado o interpretado erróneamente el art. 11, de la Ley
20/2007. Finalmente, entiende infringidos o interpretados erróneamente los
arts. 49 y 56.1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
puestos en relación con la jurisprudencia europea de la que reseña varios ejemplos”.
La Sala hará plenamente
suyas las tesis de la sentencia de instancia, que no son en definitiva sino las
del TS, por ser “congruentes con la cuestión sujeta a debate”, y critica a la
parte recurrente por intentar “esquivar” la resolución del TS, algo que el TSJ
considera que responde con claridad a que lo hace ya que “por la contundencia
de sus términos (es) en sentido justo contrario a lo que es su actual
pretensión”, añadiendo, que ”no es nuestra intención darla de lado y más teniendo
en cuenta el art. 1.6 del Código Civil", efectuando una síntesis de la
sentencia del alto tribunal para desestimar el motivo y citando sentencias en el
mismo sentido de los TSJ de Cataluña, Asturias, Galicia y Madrid.
Además, y aunque
sea sólo a efectos “interpretativos”, la Sala autonómica no olvida mencionar el
RDL 9/2021, no aplicable por razón temporal al caso debatido, que “vino a
refrendar la laboralidad de las situaciones como las aquí debatidas”. Sobre el
citado RDL remito a la entrada “Y llegó la norma que declara la relaciónlaboral de “las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformasdigitales”. Primeras notas y comentarios al RDL 9/2021 de 11 de mayo”
Como es lógico, la
argumentación sustantiva o de fondo es la misma en los recursos interpuestos
ante los TSJ de Extremadura y Cantabria. El primero reproduce fragmentos de la
sentencia del TS para sostener que las alegaciones de la parte recurrente ya
han sido resueltas por el alto tribunal en su sentencia de 25 de septiembre de
2020, con un añadido (¿obiter dicta?) un tanto sorprendente a mi parecer y que
no alcanzo a ver qué valor puede tener, ya que tras reiterar que “no cabe sino
acoger la doctrina que se contiene en la citada STS, pues así lo exigen los
art. 1.6 del Código Civil y 219.1 LRJS”. Añade que “puede que otros Tribunales
Superiores de Justicia hayan mantenido otra postura respecto a la cuestión que
aquí se plantea, pero su doctrina, aunque puede tener valor en otros
sentidos, no constituye la jurisprudencia en la que se puede basar un
recurso de suplicación...”. Hasta donde mi conocimiento alcanza, solo recuerdo
una sentencia del TSJ de Madrid que se pronunció en sentido contrario a la
laboralidad, que muy poco después encontraría una respuesta contundente en sentido
contrario por otra resolución dictada por el Pleno de la Sala madrileña.
Sobre la
existencia de la relación laboral, y el rechazo del recurso, se pronuncia ampliamente
el TSJ de Cantabria, en un mix de artículo doctrinal y resolución del caso
concreto, en donde nuevamente se valora muy positivamente la rigurosidad argumental
de la sentencia de instancia, y además se rechaza de plano la posible
aplicación del auto del TJUE de 22 de abril de 2020, ya que del conjunto de
hechos probados es claro y evidente que la alegada por parte empresarial flexibilidad
o independencia de los repartidores “(es) ficticia”, por lo que “es posible establecer
la existencia de una relación de subordinación. Igualmente, y con esa mezcla de
artículo doctrinal y resolución concreta, se rechaza que pueda considerarse al
repartidor como un TRADE, y que no existe vulneración de la normativa comunitaria
sobre libertad de establecimiento y de prestación de servicios, acudiendo a los
criterios fijados por el TS para su no consideración. En fin, al igual que la
sentencia del TSJ del País Vasco, se refiere al RDL 9/2021 para reforzar la
laboralidad de la prestación de servicios, para concluir que “cuando las
Plataformas influyen decisivamente en servicios específicos, más allá de su consideración
como empresas tecnológicas, meramente intermediarias entre el consumidor y el
prestador del servicio, el ordenamiento laboral otorga normas para que en el
marco de la economía social del mercado se otorgue una respuesta equilibrada al
binomio libertad-protección, es decir, respetando la libertad de empresa, alegada
en este motivo, pero también procurando el respeto a los derechos inalienables
de quienes prestan los servicios materiales para tales plataformas”.
9. Añado un apunte
adicional sobre la sentencia del TSJ de Castilla y León de 18 de febrero, que
desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el JS núm. 1
de Salamanca el 18 de enero de 2021, como consecuencia de la demanda formulada
en procedimiento de oficio por la ITSS y que fue estimada en cuanto al
reconocimiento de la laboralidad de los repartidores codemandados.
En la misma línea que
en las sentencias anteriormente analizadas, el recurso alegaba falta de acción
y legitimación activa por parte del sujeto demandante, siendo su tesis en síntesis,
según se recoge en el Fundamento de Derecho segundo, que el procedimiento de
oficio regulado en el art. 148 LRJS “no puede plantearse ante cualquier
alegación de inexistencia de relación laboral, sino solo en procedimientos
administrativos referidos a actas de liquidación o infracción cuyas
resoluciones quedan excluidas del conocimiento del orden social en la letra f
del art 3 de la propia LRJS, en esencia vinculadas a liquidación de cuotas y
actos de gestión recaudatoria”, y que en el caso del que conocñia el TSJ nos
encontrábamos “ante un acta de infracción en materia de permisos de trabajo de
extranjeros, sin extensión simultánea de acta de liquidación, y que en ningún
caso se aplicaría la excepción del art 3.f ni tenía cabida el presente
procedimiento de oficio”, por lo que solicitaba el archivo de las actuaciones.
Tesis rechazada
por el TSJ de acuerdo a la dicción literal del art. 148 d) que permite acudir
al mismo cuando se levante “cualquier acta de infracción o de liquidación”
cuando “... haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en
alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar
la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”.
En el caso en cuestión se levantó acta de infracción en materia de empleo y
extranjeros por haber la empresa contratado a cuatro personas extranjeras sin
haber obtenido previamente la autorización de trabajo, y levantando acta de
liquidación de cuotas, concluyendo que “tanto el acta de infracción como el
acta de liquidación de cuotas derivan de unos mismos hechos y en relación a
unos mismos trabajadores. Y la expresión simultánea de las actas no tiene que
interpretarse en el sentido de que deban hacerse el mismo día o de forma
inmediata en el tiempo, sino de que deriven de unos mismos hechos”.
10. Para concluir
este texto, y en relación con las sentencias de los JS de Córdoba y de Oviedo
cabe añadir estas consideraciones sobre el valor de las actas de la ITSS:
En la primera, se
aborda la presunción de certeza de las actas de la ITSS, recordando se trata de
222 repartidores. Se rechazarán las alegaciones de la empresa tendentes a su
desvirtuación, en estos términos:
“La declaración de
un interesado o tercero, recogida por la Inspección de Trabajo en la
correspondiente acta, cumple con la necesidad de ese conocimiento directo y
presencial, con la necesidad de la inmediación en la comprobación.
En este caso, por
el número de afectados, la Inspección de Trabajo adoptó una medida razonable,
la de realizar el interrogatorio a través de un cuestionario, decisión que le
permitió articular el expediente con los medios y tiempos disponibles por la
Administración. Estos cuestionarios necesariamente han sido examinados por los
inspectores actuantes y de ellos se han sacado un resumen (hecho probado 10º)
con una muestra que por amplia resulta válida y que no supone una conclusión
jurídica o valorativa, sino la constatación de que los trabajadores afectados
estaban bajo las mismas condiciones profesionales tal como se describen.
El proceder de la
Inspección de Trabajo fue acertado atendiendo a las circunstancias del caso, y
permite otorgarle la presunción de certeza analizada por tres motivos
fundamentales: porque se obtiene del análisis delos datos manifestados por los
trabajadores, porque estos datos coinciden y permiten a la propia Trabajo
resumir o definir un comportamiento colectivo uniforme (dando calidad a tales
manifestaciones)y porque coincide con otros datos aportados al acta como los
contratos firmados con establecimientos o repartidores, la página web de GLOVO
o la propia declaración del responsable de GLOVO.
A partir de esta
presunción de certeza declarada, pudo la defensa de GLOVO articular toda la
prueba para acreditar lo contrario, esto es, que algo del relato de la
Inspección de Trabajo en este apartado no era cierto, bien en la forma de
desempeñar la actividad, bien en la forma de organizar el trabajo, bien en la
forma de retribución o cualquier otro aspecto. Pudo GLOVO incluso solicitar la
declaración de algunos trabajadores para desmontar algún aspecto específico del
relato de la Inspección. Así GLOVO solicitó, se admitió y practicó, la declaración
de varios trabajadores, contenido que hay que valorar a continuación para
decidir sobre el fondo de la reclamación”.
La misma tesis se
recoge en la sentencia del JS de Oviedo, en el fundamento de derecho sexto, en
estos términos:
“en el acta de
inspección se identifica con precisión a todos los repartidores interesados,
así como todas las diligencias de investigación realizadas, detallando la
documentación aportada por GLOVO, constando que se procedió a citar a las
personas identificadas en los ficheros incluidos en la carpeta cinco que aportó
GLOVO, donde constaba el nombre apellidos, DNI o números de identidad de
extranjeros, direcciones, domicilios y correos electrónicos, citándolos a
comparecencia y requiriéndoles documentación, detallando quienes informaron de
la imposibilidad de acudir y remitieron o toda o parte de la documentación y se
les facilitó el cuestionario, que número de repartidores entregó el
cuestionario, costando que los mismos están en el expediente. Asimismo, se hace
constar que el Subinspector realizó visita de inspección a la CALLE001NUM006 de
Gijón los días 31 de julio, 10 de septiembre y 27 de febrero. En el acta se
detallan los hechos comprobados por el Inspector, en base a todas las
diligencias practicadas, por lo que no se aprecia que el acta sea genérica ni
cause indefensión a la entidad GLOVO que ha sido parte de este expediente y ha
tenido acceso al mismo, y ha podido desplegar prueba en su defensa, por lo que
no existe defecto que vicie de nulidad del acta, y este despliega todos sus
efectos.”
Buena lectura.
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