jueves, 3 de junio de 2021

¿El final (judicial) de la saga Deliveroo? A propósito del auto del TS de 18 de mayo de 2021 (y breve recordatorio del conflicto en instancia y suplicación).

 

1.  Cuando redacté el pasado martes la entrada “Obstruccióna la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a laentrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021(caso GlovoApp 23)” , hice referencia al auto dictado el 18 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del que fue ponente el magistrado Juan Molins (que recordemos que también lo fue de la importante sentencia de Pleno de 25 de septiembre de 2020 que declaro la laboralidad de un repartidor de Glovo), del que tenía parcial conocimiento a través de las redes sociales pero que no había aún leído en su integridad. 

Poco después de haber publicado la citada entrada ya se incorporaba dicho auto  al CENDOJ, lo que permite efectuar su comentario y relacionarlo, obviamente, con el conflicto laboral en el que encuentra su origen, que no es otro que el procedimiento de oficio iniciado por actas de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Deliveroo (Roodfoods) por entender que existía una relación laboral con sus repartidores; tesis, que fue confirmada, en contra del criterio empresarial, por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019 y más adelante por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero de 2020.

El breve resumen oficial del auto es el siguiente: “Proceso iniciado de oficio. Trabajo en plataformas digitales. Los riders que prestan servicios en la plataforma demandada, tiene una relación laboral con la empresa y, concurren las notas de dependencia ni de ajenidad. Falta de contenido casacional”.

2. Dicho comentario, por otra parte, y el recordatorio de las principales tesis del JS y del TSJ, es una buena oportunidad para seguir reflexionando sobre el nuevo marco laboral para las empresas de la economía de plataformas, si bien el reciente Real Decreto-Ley 9/2021 sólo se refiere a las “plataformas digitales de reparto”, y sobre la presunción reforzada de laboralidad que se recoge en la nueva disposición adicional vigésimo tercera de la Ley del Estatuto de los trabajadores para los repartidores que presten sus servicios para aquella.

Al respecto, conviene recordar que el debate en el Pleno del Congreso de losDiputados sobre la convalidación o derogación del RDL tendrá lugar el próximodía 10 , no habiendo dudas a mi parecer de su convalidación y sí algunas más, por los distintos intereses en juego de los grupos parlamentarios (y de los contactos que hayan tenido con ellos las empresas afectadas por la nueva regulación) sobre el posible acuerdo de tramitación del RDL como proyecto de ley, si bien a mi parecer tanto la clara y contundente jurisprudencia del TS, a la que ha dado una vuelta de tuerca más el auto de 18 de mayo, como la literalidad de la citada DA 23ª hacen innecesaria dicha tramitación.

En cualquier caso, recordemos que un grupo parlamentario, Ciudadanos, ya presentó un proposición no de ley en la que se instaba a que el texto acordado en la mesa del diálogo social fuera tramitado como proyecto de ley y que no se aprobara por RDL, por lo que es lógico pensar que reiterará esta tesis, a la que es más que probable que puedan sumarse otros grupos que no estén de acuerdo con la nueva regulación (corrijo: no tan nueva, ni mucho menos, porque los conflictos laborales planteados no son tampoco nuevos, aunque ahora estén acompañados de la tecnología inexistente en los primeros que se suscitaron a mediados de los años ochenta del siglo pasado).

3. En el cada vez más rico debate doctrinal (buena demostración del excelente estado de salud intelectual de la doctrina laboralista) sobre las relaciones de trabajo en las empresas de la economía de plataformas, y dedicando un amplio bloque al examen de la nueva norma, ya disponemos de otra aportación de indudable interés, a cargo de la profesora Estefanía González Cobaleda,  de la Universidad de Jaén, que lleva por título “La regulación del trabajo de plataformas en línea: puntos críticos más allá de la punta del iceberg” (RTSS, CEF, junio 2021), del que puede encontrarse un amplio resumen en este enlace   

Del muy interesante artículo, “recién salido del horno”, me quedo con su tesis de que la que denomina “atormentada cuestión”, que no es otra que “si las personas proveedoras de los (múltiples y muy variados) servicios se debían calificar como autónomas, comunes o bajo la fórmula de autónomas económicamente dependientes, o bien realmente como asalariadas (hoy «falsas autónomas»)”,  “sigue siendo determinante para la fijación de su estatuto de condiciones de empleo y de trabajo, así como de protección social, pues no es lo mismo estar extra que intramuros del Estatuto de los Trabajadores (ET)”, si bien inmediatamente añade, para seguir con el debate abierto, que “… a diferencia de lo que suele creerse, tal calificación, lejos de ser un «punto de llegada», en realidad, no deja de ser sino «el punto de partida» de la regulación”.

Por otra parte, la profesora González, a quien agradezco las citas del blog en su artículo, critica “la ausencia de ambición en la «ley de riders»”, aunque, también para seguir el debate (que esperemos y deseemos que pronto pueda ser presencial) creo que la norma ha de situarse en el contexto de una muy complicada y compleja negociación (aunque más correcto sería decir falta de negociación durante buena parte de los cinco meses transcurridos desde la primera hasta la última reunión”.

Sobre la “nueva vida digital de las relaciones de trabajo”, la citada Revista publica otros varios artículos de innegable interés, de los que me permito destacar el de la profesora Ana Belén Muñoz Ruiz “Cómo afecta la ciberseguridad a los derechos laborales de las personas empleadas y sindicatos. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1033/2020, de 25 de noviembre”, cuyo amplioresumen puede consultarse en este enlace   en el que se plantea el conflicto, tal como recuerda la autora, “entre la seguridad de la información y protección de datos y el derecho de la representación sindical a utilizar el móvil y entregar información sindical en papel en las mesas de trabajo de las personas trabajadoras”.

4. Volvamos a la “saga Deliveroo” y a las resoluciones judiciales, no sin antes recordar que sobre el auto del TS pueden conocerse las tesis judiciales, de la parte empresarial y del sindicato UGT que fue parte implicada en el conflicto, en el artículo publicado por Luis Javier Sánchez el 28 de mayo en el diario jurídico Confilegalel 28 de mayo  cuyo titular se refiere a la presidenta de la Sala: “María Luisa Segoviano aclara que el TS solo admitirá aquellos recursos de plataformas digitales que demuestren interés casacional”, al que se añade el subtítulo “la Sala de lo Social ha declarado firme la sentencia del TSJ Madrid sobre 531 'riders' al inadmitir el recurso de Deliveroo”. 

El RCUD se interpone por la parte empresarial contra la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por el Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 17 de enero, de la que fue ponente el magistrado Isidro M. Saiz de Marco. La resolución judicial desestimó dos recursos de suplicación, interpuestos por la parte empresarial y por un grupo de repartidores que alegaron en instancia inexistencia de relación laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio, que declaró existente una relación contractual laboral asalariada de 552 repartidores con la empresa. El interés de la resolución judicial, lo destaqué en su momento, era muy relevante, por cuanto que era la primera ocasión en que se dictaba una sentencia por un TSJ en procedimiento de oficio y en el que estaba en juego la laboralidad o no de los repartidores. 

La sentencia aportada de contraste fue la dictada por la Sala Social delTSJ de Cantabria el 26 de abril de 2019   de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander el 21 de enero de 2019, que desestimó su demanda por despido al no existir relación laboral asalariada y tratarse de un trabajador autónomo. El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Despido: inexistencia al no darse los presupuestos de laboralidad en la subyacente relación de servicios. Repartidor de paquetería, retribuido por el resultado y que utilizaba en su ejecución medios propios; contratando a un 3º en vacaciones”.

Recuerdo a continuación, con brevedad, el contenido más destacado, a los efectos de mi exposición, del conflicto que ha llegado hasta el TS, para pasar a continuación al examen del auto del alto tribunal. Para un análisis mucho más detallado remito al texto íntegro de la entrada “Suma y sigue. Los repartidoresde Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ deMadrid de 17 de enero de 2020 (y recordatorio de la dictada por el JS núm. 19de Madrid de 22 de julio de 2019)”.  

5. En primer lugar, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio de 2019, a cuyo frente se encontraba el magistrado Antonio Cervera.  

A mi parecer, destaca la valoración positiva del trabajo “de campo” efectuado por la ITSS, con absoluta objetividad y eficacia, no habiendo podido destruir en modo alguno la parte empresarial la presunción de certeza de que gozan tales actuaciones según dispone la Ley Orgánica que regula la ITSS. Igualmente, la cuidada selección jurisprudencial que efectúa la sentencia, con acercamiento a la jurisprudencia del TS de 2017 y 2018 sobre los indicios de laboralidad y su adaptación a las nuevas realidades laborales, combinado con un riguroso análisis de la sentencia del TS de 1986 sobre los mensajeros y que abrió el camino, que no hay razón alguna por mi parte para modificar bajo el pretexto de la aplicación de la tecnología, al reconocimiento de la laboralidad de las relaciones entre estos, los repartidores, y la empresa. 

Por su claridad y contundencia jurídica, y que reconoce el buen trabajo, sin duda de varios meses, de la ITSS, merece reproducirse este fragmento: “el acta aparece firmada por dos funcionarias –una Inspectora y una Subinspectora de Trabajo- sobre cuya imparcialidad y cualificación no existe motivo para dudar. Desde luego, no existe acreditación alguna sobre la efectiva existencia de las presiones a las que se aludió en la contestación a la demanda de la sociedad demandada; nada permite cuestionar con un mínimo fundamento la probidad de las funcionarias que han realizado el acta, con independencia, claro está, de que se puedan compartir o no sus conclusiones por las partes del proceso. Por otro lado, la Inspectora que elaboró el acta de liquidación compareció al acto del juicio y ofreció explicaciones detalladas y convincentes sobre sus actuaciones y sobre los criterios a los que se había atendido, que se consideran razonables”.

En su argumentación acude a la sentencia de 8 de febrero de 2018 (caso Zardoya Otis) para subrayar la importancia del contenido real de las obligaciones que las partes asumen en el contrato y no del nombre que le hayan dado al mismo, enfatizando con buen criterio, que no es sólo el suyo sino el del TS y restantes tribunales, y al que ha prestado especial atención la doctrina laboralista, que hay que analizar en especial si concurren las notas, los presupuestos sustantivos de la ajenidad y la dependencia, eso sí sin olvidar la existencia de los de voluntariedad y remuneración salarial 

¿Importancia de los medios de producción? Mucha, pero desde luego no será la bicicleta, motocicleta, patinete eléctrico, utilización del transporte público (que de todo ello puede haber) lo que determine la falta de ajenidad, ya que como muy bien señala su señoría “los medios y activos de mayor importancia para el desarrollo de la actividad no son esos, sino que son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente marca, que naturalmente no es controlada por los repartidores sino por la empresa” 

¿Son parte en el negocio los repartidores? ¿Contrata el cliente con el repartidor la prestación de servicios o lo hace con Deliveroo? Si la respuesta es la segunda, se puede entender perfectamente la tesis del juzgador de que “no son los repartidores parte en los negocios jurídicos existentes con los restaurantes y con los destinatarios de la comida que se transportaba, sino que lo es la sociedad demandada, de forma que, en realidad, los repartidores se limitan a la realización de un servicio de transporte, que descansa de manera fundamental en su actividad personal, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas”.

En atención a los hechos probados, se concluirá que existe dependencia o subordinación, en cuanto que la prestación de servicios era “de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles”, refiriéndose a las instrucciones dadas a los repartidores, a los videos explicativos de cómo debían actuar, y del control de su efectiva actividad.

Con suma claridad, y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.

6. Me refiero a continuación a la sentencia del TSJ de Madrid. La Sala repasa todas las circunstancias concurrentes en el caso, tales como las reuniones celebradas, la constatación por la Inspección actuante de la aplicación informática de la empresa, y de la documentación entregada por los repartidores con los que se realizaron las entrevistas, concluyéndose de todo ello, con impecable corrección jurídica a mi entender, que el acta es plenamente conforme a derecho por cuanto las consideraciones expuestas en la misma “tienen en cuenta los elementos materiales, documentales y de manifestaciones del personal, todos ellos percibidos directa e inmediatamente por la Inspección actuante”.

La Sala entra en la argumentación empresarial de la no laboralidad de la relación entre los repartidores y la empresa, con alegación de infracción del art. 1.1 LET y los arts. 1.1 y 11.1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, en relación con los arts. 1254 y 1255 del Código Civil y el art. 2 de la LRJS.

El TSJ acude, tras la argumentación de la parte recurrente, al “clásico”, pero no por ello menos válido, art. 1.1 de la LET para determinar si en el caso de los repartidores existe relación laboral asalariada (tesis de la sentencia de instancia) o no (tesis de ambos recursos) con la empresa. Ya sabemos, no hago ningún spoiler, que la respuesta es la primera, si bien conviene analizarla con algún detenimiento, en el bien entendido que las consideraciones jurídicas de la Sala son muy semejantes a las del JS, construidas pues a partir de los inalterados hechos probados y que por ello son nuevamente recogidos y sintetizados ahora a los efectos jurídicos pertinentes en la fundamentación

¿Qué decir de la nota de dependencia o subordinación a las ordenes e instrucciones del sujeto empresarial? Tras reproducir todas las característica reales de la prestación e insistir en las penalizaciones que sufre el repartidor si ejercita su “plena libertad” para aceptar pedidos, o si no realiza la prestación correctamente, la Sala recuerda la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, la relativa a los traductores e intérpretes judiciales y jurados, subrayando, con acierto a mi parecer, la “gran similitud” de la situación jurídica de dependencia o subordinación en esta con la que se da en el litigio ahora examinado.

Separa a efectos explicativos (no me parece que lo sea a efectos conceptuales) la Sala la referencia estricta a la dependencia o subordinación de la “incardinación de los repartidores en el ámbito rector, organizativo y de dirección” de la empresa, y nuevamente  explica las características o circunstancias del caso que han quedado acreditadas, de las que ahora solo deseo destacar la existencia de un actividad empresarial  no solo virtual, a través de la aplicación informática que la pone en contacto con los repartidores y también con los clientes que solicitan sus servicios, sino también real, en cuanto que tiene un local en la ciudad de Madrid con una plantilla de estructura de 65 trabajadores que atienden los distintos departamentos existentes, así como también, con plena corrección jurídica a mi entender, que “los medios puestos por el repartidor”, es decir la moto o bicicleta (de mi abundante experiencia “visual”, la segunda es mucho más usada que la primera) y el teléfono móvil, “son muy poco significativos en comparación con la importante organización estructural necesaria para la actividad”, organización en que la aplicación informática juega un papel fundamental y en donde aquello que realmente importa es la titularidad de la marca empresarial, pues en definitiva cuando el cliente contrata los servicios no lo hace con un determinado sujeto emprendedor que sería hipotéticamente el repartidor, sino que lo hace con Deliveroo, aunque no sea esta obviamente la tesis defendida con tanto empeño por la parte empresarial. Todo el detallado recordatorio de cómo se presta realmente el servicio lleva a la Sala a la conclusión de existir esa incardinación del repartidor en el marco rector, organizativo y de dirección del sujeto empleador.

¿Existe ajenidad? ¿La hay en los frutos, en los riesgos, en el mercado, en la titularidad de los medios de producción, por referirme a las distintas posibilidades que la doctrina laboralista ha ido desarrollando conceptualmente y que siguen siendo plenamente válidas si se adaptan a las nuevas (o no tan nuevas, ni mucho menos, en algunos casos) realidades organizativas y productivas empresariales? La respuesta es nuevamente afirmativa a partir de los hechos probados, debiendo destacarse dos argumentos de la sentencia que, en la misma línea en la que se pronuncian otras anteriores, me parece conveniente resaltar: en primer lugar que la ganancia económica percibida por la empresa de los restaurantes cuya comida distribuye a los clientes que la encargan “siempre será mayor que la cantidad que Roofoods Spain SL abona al repartidor por realizar ese reparto. Por consiguiente, existe una “plusvalía” o ganancia que es obtenida por Roofoods Spain SL”; en segundo término, que la empresa, algo elemental pero que a veces parece olvidarse, necesita personas (al menos de momento, nunca se sabe, permítanme mirar hacia el futuro con cierta ironía, si en poco tiempo la entrega se hará vía drones  o mediante robots humanoides) y estas personas son los repartidores, ya que si no los tuviera, en principio como autónomos, tendría que contratar a otras personas, trabajadores, para realizar la actividad, ya que “sin repartidores la actividad que ejerce (la empresa) no podría efectuarse”.

Sí hay, pues, ajenidad en los frutos, y también en el mercado (desde luego, no conozco a ningún repartidor que seleccione los clientes con los que desea trabajar, aunque podrá argumentarse que sí se da tal circunstancia cuando tiene la “libertad” de conectarse cuando lo desee y de aceptar o rechazar los pedidos, olvidándose quien plantee tal tesis, de forma voluntaria o involuntaria es otra cuestión, de las consecuencias económicas y de mantenimiento de la relación contractual que pueden tener, que han tenido en la realidad de casos que han llegado a los juzgados, tales decisiones), y en los riesgos, subrayando la Sala que “el riesgo consiste en soportar las consecuencias que pudieran derivarse de un inadecuado servicio al cliente. Los verdaderos clientes son aquí los restaurantes que han llegado a un acuerdo con Roofoods Spain SL para la distribución a domicilio de sus productos. Si este servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente (o sea, el restaurante) sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante tendría que ser asumida por Roofoods Spain SL, no por el repartidor (ajenidad de riesgos)”. En fin, la ajenidad en los medios de producción pasa por considerar que la moto o bicicleta y el teléfono móvil no son los elementos esenciales para desarrollar la actividad, sino que es la aplicación informática propiedad de la empresa, como se ha explicado ampliamente en numerosas sentencias que han declarado la laboralidad de la prestación.

No olvida la Sala analizar, ya que los preceptos de aplicación han sido traídos a colación en el recurso de la parte empresarial, las características del trabajo autónomo en general y del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) en particular, recapitulando sobre todos los datos disponibles relativos a las condiciones de prestación de servicios de los repartidores para concluir en su inexistencia, pues entre ellos, recuérdese, se encuentran aquellos que han quedado acreditados que no existen en el litigio examinado, cuales son “c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla”.

7. Ya sabemos, es bien conocido, que el TS inadmitirá el RCUD, siendo relevante la afirmación de la Sala de que la pretensión impugnatoria “es contraria a la doctrina de esta Sala fijada en la reciente sentencia de 25 de septiembre de 2020 (del Pleno) rec. 4746/19, y en la que se da respuesta a la nueva realidad que supone la prestación de servicios a través de las plataformas digitales”, añadiendo la mención a la consolidada jurisprudencia de la Sala relativa a que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y dado que la función institucional del RCUD es “procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales del orden social”, se deben inadmitir por falta de contenido casacional los RCUD que se interpongan “contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo”

Ahora bien, aunque no haya entrado a conocer del RCUD me interesa mencionar un aspecto concreto de la sentencia del TSJ cántabro.  Es cierto que el caso guarda muchas similitudes formales, con sus consecuentes similitudes jurídicas, dado que se debate sobre el carácter laboral o la condición autónomo del demandante, pero no lo es menos que hay un dato relevante que a mi entender hubiera debido también llevar a la Sala a la inadmisión del recurso.

Sabemos que en el caso de los repartidores, un elemento fundamental para llevar a cabo su actividad, y que ha sido determinante en el reconocimiento de la laboralidad, es la aplicación informática propiedad de la empresa y con la que debe operar ineludiblemente el repartidor. Pues bien, en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, conocemos que el recurrente pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con esta redacción: “El actor se encuentra geolocalizado mediante una aplicación móvil proporcionada por la empresa y publicitada en su página web que debía descargarse en su teléfono móvil. Con dicha aplicación se realiza un seguimiento en tiempo real de las entregas que le sirve a la empresa para penalizar al trabajador en caso

Y frente a dicha pretensión, el rechazo de la Sala se basa en que “La información de la aplicación para el teléfono móvil no sustenta sus afirmaciones. Más que poner de manifiesto una actividad de organización y control empresarial, parece reflejar un medio de organización y control de los envíos para el propio trabajador. Además, no existe constancia de que se trate de una herramienta de trabajo cuyo uso venga impuesto por la empresa, por el contrario, tal como declaró la testigo, Sra. Candelaria , es posible operar sin la aplicación, lo que evidencia que la referida herramienta no es de uso obligatorio” (la negrita es mía) . La afirmación es reiterada en el fundamento de derecho tercero cuando se analizan las notas caracterizadoras del trabajo del recurrente que llevarán a la Sala, confirmando la sentencia de instancia, a negar la laboralidad reclamada, en el que puede leerse que “La empresa no puso a su disposición ningún medio para el desempeño de su trabajo. Solo usaba una aplicación para el teléfono móvil proporcionada por la empresa, que tiene como finalidad la organización personal del trabajo. Pero como evidenció la prueba testifical, su uso no era obligatorio para los trabajadores autónomos (testifical de la Sra. Candelaria, minuto 59 y ss. de la grabación)”.  Una diferencia, pues, algo más que sustancial, ¿no les parece?

8. El interés doctrinal del auto radica en las afirmaciones contenidas en el quinto párrafo del fundamento de derecho primero, y que consolidan sin duda, o al menos ese es mi parecer, la presunción reforzada de laboralidad que se recoge en la nueva DA 23ª de la LET, y que debería servir de guía para juzgados y tribunales laborales cuando se susciten nuevos conflictos en los que esté en juego la declaración de laboralidad de personas trabajadoras de otras empresas de la economía de plataformas que no sean aquellas reguladas concretamente por el RDL 9/2021.

La Sala se refiere a los cambios operados en las nuevas realidades organizativas y productivas empresariales (aunque algunas, vuelvo a insistir, de nuevo solo tienen el uso de aplicaciones tecnológicas, pues poca novedad, más bien retroceso, puede calificarse aquella o aquellas que llevan a las personas trabajadoras a trabajar  10 y 11 horas diarias por salarios, perdón facturas, muy bajos en su cuantía), y subraya, con toda razón, que plantean “problemas de protección jurídica, entre otros. A ellos ha tratado la Sala de dar respuesta en su sentencia de 25 de septiembre de 2020 respecto a la concreta cuestión planteada, pero que puede tener consecuencias jurídicas de mucho más amplio alcance, sobre la laboralidad de los trabajadores de las empresas de reparto en la economía de plataformas.

Por su interés, reproduzco un fragmento de la tesis expuesta por la Sala:

“… la sentencia incorpora una interesante alusión a la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de trabajador que apunta hacia una definición de la relación de trabajo actualizada, expansiva e inclusiva, capaz de comprender a toda persona que realice una actividad real y efectiva para otro y, sin duda, con vocación de proteger las nuevas formas de empleo, en concreto, las desarrolladas en las plataformas digitales de empleo. Asimismo, la sentencia anotada hace referencia a la propia jurisprudencia tradicional sobre las notas que definen el trabajo en los términos del ET y que, como la misma resolución señala, "la existencia de una nueva realidad productiva obliga a adoptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (art. 3.1 CC). En esta línea, resulta relevante esta decisión judicial porque incorpora nuevos indicios de laboralidad”.    

9. Concluyo ya esta entrada, cuyo título aparece entre interrogantes, ya que siempre cabe pensar que la ingeniería jurídica buscará nuevos caminos para intentar dar respuesta a modelos empresariales en los que, según declaraciones reiteradas de cualificados dirigentes, no tiene cabida la nota del trabajo asalariado. De momento, gana la laboralidad.

Mientras tanto, buena lectura.  

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