1. El jueves 23 de
junio, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados, será aprobado con
toda seguridad el “Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2011 de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”. Hago esta afirmación,
ya que el texto superó el trámite de la Comisión de Ciencia, Innovación y
Universidades de la Cámara Baja con 20 votos a favor y 16 abstenciones. Pasará
al Senado para su tramitación, y de acuerdo a la composición actual de la Cámara
Alta es más que previsible que el texto sea aprobado sin modificaciones, o bien
con algunas que no afecten a la sustancia del texto en el bloque dedicado a la
contratación laboral.
He prestado
atención al contenido laboral de la Ley 14/2011 desde su entrada en vigor, así
como a todas las modificaciones que se han ido incorporando a la misma con
posterioridad. Hay dos entradas que creo conveniente recordar.
Una vez conocido
el Anteproyecto de Ley procedí, el 22 de enero, a la comparación de la
regulación de la contratación laboral en la Ley 14/2011 con la del nuevo texto ,
y antes efectué este breve comentario:
“Entre las
novedades que incorpora el Anteproyecto, el MCI destaca en la presentación del
documento que “se diseña un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la
edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo,
mejorando la predictibilidad de la carrera científica en sus fases iniciales.
Además, se introduce una nueva modalidad contractual laboral indefinida
vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de
personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”.
Con el fin de
contribuir al debate sobre qué puede implicar el cambio normativo, que sin duda
también es de mucha importancia por las dudas e incertidumbres que se han
creado con la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de
diciembre por la derogación del contrato para obra o servicio, y la contundente
e indubitada redacción del apartado 3 de la disposición derogatoria única
(“Quedan derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales
previstos en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del
apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico y, en particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación”) pongo a disposición de los lectores y lectoras
del blog el texto comparado de la normativa vigente y del anteproyecto de ley
respecto a las nuevas en algún caso y renovadas en otras, modalidades
contractuales”.
Como es bien
sabido, la Ley 14/2011 fue modificada por el Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de
abril, “por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación
laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Esta
modificación fue analizada con mucha atención por mi parte en la entrada
publicada el 14 de abril, titulada “Reforma laboral y contratación de personalinvestigador. Una mirada hacia atrás (Ley 14/2011 de 1 de junio) y otra haciael inmediato futuro (Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de abril)” En la introducción explicaba que “ de lo
que se trata,... es lanzar una mirada, siquiera sea breve, sobre la normativa
vigente, y con contenido laboral, de afectación al personal investigador. Por
ello, he revisado algunos textos anteriores que publiqué con ocasión de la
entrada en vigor de la Ley14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, y de su posterior modificación por el RDL 3/2019, de 8 de
febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la
Innovación y la Universidad. Y a continuación, antes de llegar al examen del
RDL 8/2022, me detengo brevemente en el Anteproyecto de ley y en el
inmediatamente posterior Proyecto de Ley de modificación de la Ley 14/2011, que
actualmente se encuentra en fase de tramitación parlamentaria en el Congreso de
los Diputados”.
Reproduzco a
continuación un breve fragmento en el que explicaba la nueva regulación y las
dudas que me suscitaba.
“Y ahora nos
detenemos en el art, primero, apartado Uno, del RDL 8/2022, mediante el que se
incorpora un nuevo art. 23 bis a la Ley 14/2011, regulador del “contrato de
actividades científico-técnicas”, cuyo objeto será “la realización de
actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios
científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas
que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y
proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el
que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y
requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma
de proyectos de I+D+I”.
Particularidad
relevante de esta nueva modalidad contractual es que no formará parte de la
Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
necesidades de personal (art. 70 EBEP), y además su convocatoria no estará
limitada por la masa salarial del personal laboral, así como también que no se
requerirá autorización previa para proceder a la contratación cuando se trate
de contratos “vinculados a financiación externa o financiación procedente de
convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad”
Para poder ser
contratado, quienes aspiren a serlo deberán tener alguna de estas titulaciones:
“Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con
personal investigador con título de Doctor o Doctora”. Además, al tratarse de
un contrato en el sector público, la contratación deberá ser a través de
convocatoria pública, con la garantía del pleno respeto de los principios de
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
... El apartado 4
es el que ya ha generado un amplio debate en la comunidad iuslaboralista, ...
por los términos en que está redactado y que dejan un amplio espacio a la
interpretación de aquello que haya querido decir el legislador y qué preceptos
de la legislación laboral (art. 49 y ss LET) que regulan la extinción del
contrato de trabajo pueden ser de aplicación.
La dicción del
apartado 4 del nuevo art. 23 bis) de la Ley 14/2011 no es ciertamente un
prodigio de claridad, por lo que comprendo las dudas y preocupaciones que se
han manifestado al respecto. He buscado alguna ayuda en el Proyecto de Ley por
la que se modifica la citada Ley, pero no lo he encontrado, ya que al referirse
a esta nueva modalidad contractual se dice en el preámbulo que “corresponderá
al personal contratado una indemnización tras la finalización de la relación
laboral”, y el texto del apartado 4 del art. 23 bis es, obviamente el del RDL
que ha “avanzado” esta modalidad contractual para que pueda ser aplicable a
partir del 30 de marzo y sin esperar la tramitación parlamentaria del Proyecto
de Ley.
Tampoco he
encontrado ayuda en el escrito enviado el 24 de febrero por la Ministra de
Ciencia e Innovación y el Ministro de Universidades a todos los Rectores y
Rectoras. Se les explica las posibilidades de contratación que ofrece el marco
normativo vigente, tanto el específico universitario como el general laboral,
pero no hay ninguna mención concreta a las causas de extinción y los efectos
jurídicos que estas conllevan.
Las dudas versan a
mi parecer sobre dos cuestiones de especial relevancia y que creo que pueden tener
conexión.
En primer lugar,
si será aplicable o no el art. 52 e) de la LET a las extinciones que puedan
producirse por carecer de financiación para un nuevo proyecto que se desee
llevar a cabo. Es cierto que el precepto, incorporado a la LET por el Real
Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, “de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de
Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad”, solo se
refiere a las entidades sin ánimo de lucro, por lo que sería necesario “volver
hacia atrás”, o ”desandar el camino andado” desde la aprobación del RDL y su
aplicación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir a las
Administraciones Públicas de la posibilidad de utilizar contratos para obra o
servicio vinculados a una financiación finalista y que en caso de desaparecer
implicaba la extinción del contrato.
... Ahora bien, y
estrechamente ligado a lo anterior, se ha planteado en la doctrina, y hay
diferentes pareceres al respecto, si el hecho de que el RDL 32/2021 haya
derogado la disposición adicional decimosexta de la LET, que reguló desde el
RDL 3/2021 de 10 de febrero la “aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público”, ha implicado la
imposibilidad total de llevar a cabo dichos despidos, o bien sólo ha derogado
las especialidades que dicha disposición introducía con respecto a la normativa
general del art. 51 LET, por lo que este podría ser de aplicación a los
despidos, denominadas “extinciones de contratos” que pudieran producirse si
existe una causa económica, técnica, organizativa o de producción justificada,
y ciertamente la imposibilidad de financiación para mantener el proyecto, o
para conseguir uno nuevo, podría ser la causa.
En fin, me cuesta
aceptar la “especificidad” de una inclusión en el apartado b) del art. 49 (“Por
las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”) cuando en
realidad la obligación de la indemnización ya viene impuesta por una norma legal
en caso de extinción. Puestos a efectuar reflexiones en voz alta, me parecería
más coherente “ampliar” el art. 52 e), aunque insisto en que no conviene
olvidar el debate sobre la vigencia de la posibilidad de despidos objetivos en
las Administraciones Públicas, aunque haya sido derogada la disposición
adicional decimosexta de la LET”.
3. Regreso al
Proyecto de Ley. El texto fue presentado en el Congreso el 18 de enero, siendo
publicado el día 25. El Informe de la Ponencia fue emitido el 25 de mayo,
habiéndose incorporado numerosas enmiendas el texto original, siendo aprobado
por la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades en su sesión del 8 de
junio. Todo el itinerario seguido desde su presentación hasta la aprobación,
con los correspondientes textos del Proyecto, Informe de la Ponencia, texto
aprobado, y de los debates habidos en Pleno y en Comisión, pueden consultarse
en este enlace
4. Pongo ahora a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la
regulación de la contratación laboral en la Ley 14/2011 (con las modificaciones
posteriormente incorporadas) con el texto del Proyecto de Ley que, como he
indicado al inicio de mi exposición, creo que será prácticamente el definitivo
y el que verá la luz pública en el BOE para entrar en vigor al día siguiente de
su publicación, si bien hay que prestar mucha atención a las disposiciones
transitorias.
En la primera, se
dispone que los contratos suscritos al amparo del art. 22 de la Ley 14/2011, y
que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley,
“continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y
rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que
les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta Ley, a
excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda”. Por
consiguiente, hemos de acudir a la citada disposición, en la que se indica que
las modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo
22.1.g) de la Ley 14/2011 (véase el texto comparado que sigue a mi explicación)
“serán de aplicación a los contratos predoctorales y de acceso al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la
entrada en vigor de esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso
de personal investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en
vigor”.
Por último, hay
que referirse a la disposición transitoria tercera que dispone que a los
contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de
la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, “les resultará de
aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el régimen previsto en el
artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
He incorporado en
la comparación aquellos contenidos de la Exposición de Motivos que ayudan a
entender mejor el contenido de los artículos modificados de la Ley 14/2011. En
letra negrita aparecen (casi) todas las modificaciones introducidas en el
(todavía) Proyecto de Ley. A la espera de analizar en su día, una vez que se
convierta en Ley, el texto con mayor atención, efectúo ahora tres observaciones
de Asimismo, hago algunas observaciones que me sugieren algunas modificaciones.
En primer lugar,
que mientras la redacción vigente dispone que el régimen jurídico aplicable a
estas modalidades de contrato de trabajo “será el que se establece en esta ley
y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y
en sus normas de desarrollo”, la modificación dispone que el régimen jurídico
aplicable “... será el que se establece en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, así como el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y
en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y
en su caso el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público”. La duda que dejo planteada es
si la modificación es una mera corrección formal o bien es algo más por colocar
a la norma laboral en igualdad de condiciones, a los efectos de su aplicación,
con la norma científica.
En segundo lugar, puede
leerse en el art. 20.2 vigente que lo dispuesto en este apartado “se entenderá
sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios
centros y estructuras de investigación la definición y regulación del
régimen de contratación de personal investigador de sus propios centros y
estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente”.
Por el contrario, en la modificación propuesta se dispone que se entenderá “sin
perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios
centros y estructuras de investigación la gestión y organización del
personal investigador de sus propios centros y estructuras de
investigación, en el marco de la legislación laboral vigente”. Es sin duda una modificación formal con la
que se pretende dejar claro, sin atisbo de duda, que la regulación normativa de
la contratación laboral es competencia del Estado.
Por último, en el
actual art. 22, que regula el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, se dispone que el personal investigador que sea
contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar
colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad
de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales. En cambio, en el texto modificado, se
dispone que el personal investigador doctor que sea contratado “podrá realizar
actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales”, sin ninguna mención
concreta con la relación con sus tareas de investigación. ¿Mera modificación
sin importancia, o deseo del legislador de disponer de mayor flexibilidad en la
prestación de actividad docente por parte del personal investigador doctor?.
Buena lectura.
Texto comparado de
la Ley 14/2011 de 1 de junio (modificada) de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación con el Proyecto de Ley aprobado por la Comisión de Ciencia,
Innovación y Universidades del Congreso de los Diputados.
Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación |
proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley 14/2011. |
Artículo 20. Modalidades
contractuales.
1. Las modalidades de contrato de
trabajo específicas del personal investigador son las siguiente a) contrato predoctoral; b) contrato de acceso al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c) contrato de investigador
distinguido.
2. Podrán contratar personal
investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas
que se establecen en esta sección las siguientes entidades: a) Los Organismos Públicos de Investigación
de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas. b) Las Universidades públicas, únicamente
cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de
personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de
I + D + i. Además, las entidades citadas podrán
contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de
trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 21. Contrato predoctoral. Los contratos de trabajo bajo la
modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes
requisitos:
a) El contrato tendrá por objeto la
realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto
específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de
licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al
menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master
universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de
doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador
predoctoral en formación.
b) El contrato se celebrará por
escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su
condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de
investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de
empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de
doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la
escuela de doctorado o posgrado en su caso.
c) El contrato será de duración
determinada, con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser
inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese
concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente
sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a
un año. La actividad desarrollada por el
personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por
la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela
de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa,
pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse
favorablemente dicha evaluación. No obstante, cuando el contrato se
concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una
duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las
características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones
en la actividad. Ningún trabajador podrá ser contratado
mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo
superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de
las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que
el tiempo no podrá ser superior a seis años. Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el
trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro
años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un
año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste
hasta el máximo establecido en cada caso.
Las situaciones de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la
duración del contrato.
Artículo 22.
Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
1. Los contratos de trabajo de acceso
al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de
acuerdo con los siguientes requisitos: a) Sólo podrán concertarse con quienes
estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de
aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se
concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo
11.1 del Estatuto de los Trabajadores. b) El trabajo a desarrollar consistirá
primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la
obtención por el personal investigador de un elevado nivel de
perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la
consolidación de su experiencia profesional.
c) La duración del contrato no podrá
ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese
concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse
sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una
duración inferior al año.
Ningún trabajador podrá ser
contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un
tiempo superior a cinco años. Las situaciones de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la
duración del contrato.
d) La retribución de este contrato no
podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice
actividades análogas.
e) El personal
investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo
podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes
relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta
un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el
departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta
servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas. f) En lo no previsto en este artículo,
será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. 2. A partir de la finalización del
segundo año de contrato, el personal investigador contratado por
Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la
actividad investigadora desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta
criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la
Universidad u Organismo contratante, y contarán con un informe externo que
tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por: a) la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación
externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal
investigador contratado por Universidades públicas; b) la Agencia Nacional de Evaluación y
Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la
Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador
contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado; c) el órgano equivalente a la ANEP en
las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal
investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado. 3. En los procesos selectivos que sean
convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de
Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración
General del Estado, por los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los
efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos
selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del
currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de
forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o
fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las
Administraciones públicas. La labor de investigación que pueda
llevar a cabo el personal investigador laboral fijo estará en todo caso
sometida a la normativa vigente. Las retribuciones que correspondan a este
tipo de personal laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los
límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente
en materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación
el modelo retributivo establecido para el personal investigador funcionario. El personal laboral fijo contratado
según lo dispuesto en este apartado por las Universidades públicas tendrá la
consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo
de la función investigadora. 4. Además, en caso de prestar
servicios para Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación
superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la
evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor contratado
doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. 5. De resultar la evaluación negativa,
el personal investigador podrá someter la actividad investigadora
desarrollada a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato
o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los
apartados 3 y 4 de este artículo
Artículo 23. Contrato de investigador
distinguido. Los contratos de trabajo bajo la
modalidad de investigador distinguido se podrán celebrar con investigadores
españoles o extranjeros de reconocido prestigio en el ámbito científico y
técnico, que se encuentren en posesión del título de doctor o equivalente,
con arreglo a los siguientes requisitos: a) El objeto del contrato será la
realización de actividades de investigación o la dirección de equipos
humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y
tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que
se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador.
Disposición adicional primera.
Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades. 1. El artículo 13.1 de la presente ley
podrá ser también de aplicación a las Universidades privadas y a las
Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 20, 21, 22.1 y 23
también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean
perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal
investigador.
2. Los artículos 13.1, 20, 21 y 22.1
de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo
de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico,
generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y
trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las
entidades empresariales. No obstante, los artículos 20, 21 y 22.1 sólo les
podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones
públicas que tengan como objeto la contratación de personal investigador
mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo,
concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de
la Estrategia Española de Innovación.
3. Podrán ser de aplicación los
artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y
fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual
o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo
fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos,
o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado
progreso científico y tecnológico de la sociedad.
4. Podrán ser de aplicación los
artículos 13.1, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y
fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea
inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo
fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos,
o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado
progreso científico y tecnológico de la sociedad.
5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y
23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la
Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de
Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo, los artículos 21, 22.1,
23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación
Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de
investigación. |
Exposición de motivos. ... La reforma de la carrera
científica que se plantea para hacer frente a estos retos incluye dos medidas
fundamentales: en primer lugar, el diseño de un itinerario postdoctoral que
conduzca a la incorporación estable de investigadores e investigadoras al
sistema y su desarrollo profesional posterior, y en segundo lugar, la
introducción de una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada
al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal
de investigación en el marco de líneas de investigación definidas. ... El itinerario postdoctoral de
incorporación estará sustentado en la modalidad contractual denominada
contrato de acceso de personal investigador doctor, con duración determinada
y dedicación a tiempo completo, para quienes estén en posesión del Título de
Doctor o Doctora. La finalidad del contrato será la de realizar
primordialmente tareas de investigación, orientadas a la obtención por el
personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y
especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su
experiencia profesional. A partir del cumplimiento del período mínimo de
duración del contrato de 3 años, el contrato podrá prorrogarse hasta el
límite máximo de 6 años (las prórrogas no podrán tener una duración inferior
a un año). No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con
discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años,
prórrogas incluidas. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia, violencia de género o terrorista,
durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del
plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación. Además, se establece que el personal
contratado podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas
anuales, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento
a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. Como retribución mínima de este contrato se fija
la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas. La nueva figura contractual de acceso
de personal investigador doctor incluye una evaluación intermedia de la
actividad investigadora desarrollada al personal investigador contratado por
universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado u organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas, a la que podrá optar a partir de la finalización
del segundo año de contrato, que de ser positiva le podrá ser reconocida con
los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema en el que
se enmarca el contrato. .... Por otra parte, como segunda
medida fundamental para la retención, atracción y retorno del talento y en el
marco del nuevo diseño de carrera científica, se crea un nuevo contrato
indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas, para la
contratación de personal investigador, técnico y de gestión. Los contratos se
celebrarán por tiempo indefinido, y no formarán parte de la Oferta de Empleo
Público. Además, podrán estar vinculados a la existencia de financiación
externa o financiación de ayudas públicas en concurrencia competitiva
asociada a los mismos durante su vigencia, en cuyo caso no requerirán del
trámite de autorización previa. Corresponderá al personal contratado una indemnización
tras la finalización de la relación laboral. Dentro de las actividades
incluidas en el posible objeto del contrato se encuentran la gestión
científico-técnica de líneas de investigación o de servicios
científico-técnicos, que se definen como un conjunto de conocimientos,
inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática
alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por
uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las
pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I. El contrato se
podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto,
Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Grado, Máster
Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador
con título de Doctor o Doctora. De forma adicional, se avanza en el
reconocimiento de los derechos laborales de investigadores e investigadoras.
Se establece, tras la finalización del contrato predoctoral y para el
contrato de acceso de personal investigador doctor, una indemnización de
cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada
en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Esta indemnización se aplicará tanto a los contratos en vigor como a los
nuevos contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta
Ley. Esta Ley modifica también el objeto
del contrato de investigador/a distinguido/a, que estará dirigido
exclusivamente a personas de reconocido prestigio que se encarguen de la
dirección de centros e instalaciones y de equipos de investigación como
investigador/a principal, y se establece que el personal contratado podrá
realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales.
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4
bis, con la siguiente redacción: «Artículo 4 bis. Transversalidad de
género. ... Los procedimientos de selección y
evaluación del personal docente e investigador al servicio de las
universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y
subvenciones así como de los actos que las desarrollen y ejecuten, tendrán en
cuenta las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo
dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y
excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento familiar, riesgo durante la gestación, el embarazo y
la lactancia, lactancia, o situaciones análogas relacionadas con las
anteriores, así como por razones de conciliación o cuidado de menores,
familiares o personas dependientes, y por razón de violencia de género, de
forma que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas
situaciones y que hayan disfrutado o disfruten de dichos períodos de tiempo
tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que
participa en los procesos de selección, evaluación y contratación, y su
expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo
transcurrido en dichas situaciones. En todo caso se tomarán las medidas
oportunas para garantizar la no discriminación y la protección del embarazo,
maternidad, parto y lactancia durante la tramitación y efectos de dichas
convocatorias y de los actos que la desarrollen y ejecuten en aplicación de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El Gobierno regulará la forma en que
estas circunstancias serán tenidas en cuenta Cinco. Se añade un nuevo artículo 4
ter, con la siguiente redacción: «Artículo 4 ter. Medidas para la
igualdad efectiva. ... 2. Los agentes públicos del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación pondrán en marcha de
medidas para lograr la igualdad efectiva y real entre mujeres y hombres, que
podrán consistir, entre otras, en las siguientes: b) Medidas de acción positiva
específicas en favor de las mujeres, para corregir situaciones de desigualdad
de hecho respecto de los hombres, especialmente en los grados y niveles
superiores de la carrera de investigación que serán aplicables en tanto
subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en
relación con el objetivo perseguido en cada caso, de conformidad con los
requisitos para este tipo de medidas establecidos en la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo. Diecisiete. Se modifican los apartados
1, 2 y 4 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las modalidades de contrato de
trabajo específicas del personal investigador son las siguientes:
a) Contrato predoctoral.
b) Contrato de acceso de personal
investigador doctor.
c) Contrato de investigador/a
distinguido/a. d) Contrato de actividades
científico-técnicas.
2. Podrán contratar personal
investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas
que se establecen en esta sección las siguientes entidades:
a) Los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros
del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las
fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación.
b) Las universidades públicas.
Además, las entidades citadas podrán
contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de
trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
«4. La consecución de la titulación de
doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a
partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de
esta etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional
del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos,
mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral.»
Dieciocho. Se modifican los párrafos
a), b) y c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 21, con la siguiente
redacción:
«a) El contrato tendrá por objeto la
realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto
específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de
licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con Grado de al
menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster
Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de
doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador
predoctoral en formación. Asimismo, el contrato tendrá por
objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de 12 meses. En
cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo indicado
en el párrafo c).
b) El contrato se celebrará por
escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su
condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de
investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de
empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de
doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la
escuela de doctorado o posgrado en su caso. Cuando el contrato esté
vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de
convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad,
no requerirá del trámite de autorización previa. c) El contrato será de duración
determinada, con dedicación a tiempo completo.
La duración del contrato no podrá ser
inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese
concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse
sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una
duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante
esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a
cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. No obstante, cuando el contrato
se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una
duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las
características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones
en la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,
en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta
modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en
el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá
concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el
máximo establecido en cada caso. La actividad desarrollada por el
personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por
la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela
de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa,
pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse
favorablemente dicha evaluación.
Las situaciones de incapacidad
temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo
completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y
la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas
completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así
como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o
cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado
al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia
de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato. Los periodos de tiempo dedicados al
disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad,
adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la
reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a
prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores
afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por
accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de
género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las
anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores,
familiares o personas dependientes, durante el período de duración del
contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a
la jornada que se ha reducido.» «e) A la finalización del contrato por
expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a
recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los
contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.» Diecinueve. Se modifica el artículo
22, que queda redactado la siguiente redacción: «Artículo 22. Contrato de acceso de
personal investigador doctor.
1. Los contratos de acceso de personal
investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso
estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo
con los siguientes requisitos: a) El contrato se celebrará con
personal con título de Doctor o Doctora.
b) La finalidad del contrato será la
de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo,
transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el
personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y
especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su
experiencia profesional. c) El contrato será de duración
determinada y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato será al
menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de 6 años. Las
prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año. No obstante, cuando el contrato se
concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una
duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las
características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones
en la actividad. Ningún trabajador podrá ser contratado
mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo
superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de
las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que
el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato
transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo
de estos periodos máximos. Las situaciones de incapacidad
temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo
completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y
la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas
completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así
como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o
cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado
al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia
de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el
cómputo del plazo límite de duración del contrato. Los periodos de tiempo dedicados al
disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad,
adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la
reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a
prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados
por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o
enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o
reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las
anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores,
familiares o personas dependientes, durante el período de duración del
contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a
la jornada que se ha reducido. Sin perjuicio de lo establecido en los
párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el
trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis
años, o de ocho en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un
año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste
hasta el máximo establecido en cada caso. e) La retribución de este contrato no
podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice
actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites
establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en
materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a
financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas
públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del
trámite de autorización previa. f) El personal
investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo
podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo
acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la
entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa
vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
g) A la finalización del contrato por
expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a
recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los
contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no previsto en este artículo,
serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
2. El personal investigador contratado
bajo esta modalidad por universidades públicas, Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado u organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema
Nacional de Salud y aquellos vinculados o concertados con este y las
fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación, podrá
optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una
evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva de
acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con
los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta
evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a
lo largo del itinerario postdoctoral. Si el contrato se realiza en el marco
de programas de incorporación posdoctoral financiados por los organismos
financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la
evaluación será realizada por el organismo financiador correspondiente. En
caso contrario, la evaluación podrá realizarse por otro organismo según
corresponda: a) En el caso del personal contratado por
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, y otros organismos, fundaciones y consorcios de investigación que
integran el sector público estatal, la evaluación podrá ser realizada por la
Agencia Estatal de Investigación.
b) En el caso del personal contratado
por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la
evaluación podrá ser realizada por un único órgano designado a tal fin en
cada Comunidad Autónoma, o en su defecto la propia Agencia Estatal de
Investigación. c) Sin perjuicio de lo anterior, en el
caso de personal contratado por centros del Sistema Nacional de Salud o
vinculados o concertados con este, o por institutos de investigación
sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por el Instituto de Salud Carlos
III. d) En el caso del personal contratado
por las universidades públicas, la evaluación podrá ser realizada por la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o las
agencias de evaluación del profesorado de ámbito autonómico, de acuerdo con
sus competencias en cada caso. Los organismos financiadores del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en
sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva,
la posibilidad de evaluar la actividad investigadora desarrollada por
personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual
prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3
años, incluyendo los programas posdoctorales realizados en el extranjero. A
estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de
concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para
acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo
contemple la convocatoria. 3. Tras haber superado la evaluación
regulada en el apartado 2, el personal investigador podrá obtener una
certificación como investigador/a establecido/a (en adelante certificado R3). En todos los casos, el órgano
competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y
actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como
investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación. Podrá
ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber
superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre que, de
acuerdo con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, quede
garantizada la calidad y la homogeneidad de criterios de dichas evaluaciones. El vencimiento del plazo máximo para
resolver la concesión del certificado R3 sin haberse notificado resolución
expresa tendrá carácter desestimatorio. 4. La labor de investigación que pueda
llevar a cabo el personal investigador posdoctoral estará en todo caso
sometida a la normativa vigente. El personal laboral posdoctoral
contratado según lo dispuesto en este artículo por las universidades públicas
tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del
desarrollo de la función investigadora.»
Veintiuno. Se da nueva redacción al
artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 23. Contrato de
investigador/a distinguido/a.
Los contratos de trabajo bajo la
modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con
investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que
se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de
una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus
contribuciones en el ámbito científico y/o técnico, con arreglo a los
siguientes requisitos:»
a) El objeto del contrato será la
dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de
centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones
y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el
ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y
objetivos del empleador. b) El contrato tendrá la duración que
las partes acuerden. c) La duración de la jornada laboral,
los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las
cláusulas del contrato. d) El personal investigador contratado
no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo
autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, respetando
en todo caso la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas. e) El contrato estará sometido al
sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca. f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento
del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin
perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del
empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o
parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a
una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración
del período incumplido. En caso de desistimiento del
empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista para el despido improcedente en el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera
corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso. g) El personal investigador que sea
contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar
actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su
caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la
que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.» Veintidós. Se añade un nuevo artículo
23 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 23 bis. Contrato de
actividades científico-técnicas. 1. El objeto de los contratos de
actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas
a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la
gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de
conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera
sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades
realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo
siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos y/o
contratos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades
científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta
de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará
limitada por la masa salarial del personal laboral. Para su celebración se exigirán los
siguientes requisitos: a) El contrato se podrá celebrar con
personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura,
Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario,
Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de
Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación,
experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a
desempeñar en la posición que se vaya a cubrir. b) Los procedimientos de selección del
personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través
de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. 3. En todo caso, cuando los contratos
estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de
convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad,
no requerirán del trámite de autorización previa. 4. En lo no previsto en este artículo,
con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al
personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la
finalización de la relación laboral.»
Veintiocho. Se introduce un nuevo
artículo 32 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 32 bis. Contratos para la
realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos
de investigación científica y técnica o de innovación. Las universidades públicas podrán
contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia
de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta
Ley.» Cuarenta y cuatro. Se modifica la
disposición adicional primera, con la siguiente redacción: «1. El artículo 13.1 de la presente
ley podrá ser también de aplicación a las Universidades privadas y a las
Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 21, 22.1 y 23 también les
podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de
fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador. Además,
podrán ser de aplicación a las Universidades privadas sin ánimo de lucro los
artículos 23 bis y 32 bis, cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino
incluya la contratación de personal. 2. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23
bis de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas
sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo
tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su
aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a
las entidades empresariales, y a los centros tecnológicos inscritos en el
registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación
Tecnológica regulado en el Real Decreto 2093/2008. No obstante, los
artículos 20, 21, 22.1 y 23 bis solo les podrán ser de aplicación
cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como
objeto la contratación de personal, mediante la utilización del contrato a
que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación. 3. Podrán ser de aplicación los
artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios
públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal
sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones
Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de
actividades de investigación científica y técnica o de prestación de
servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario
necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.
4. Podrán ser de aplicación los
artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los
consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la
participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes
Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución
directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación
de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario
necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. 5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22,
22 bis y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación
de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos
Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo, los artículos 21, 22, 23
y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro
de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de
investigación. 6. En los casos indicados en los
apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo
Público realizadas en los artículos 22 bis se entenderán realizadas al
instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal
al que se refiere el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.»
Los contratos de
acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación suscritos de
conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de
junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron
suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su
finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al
mismo por esta Ley, a excepción de lo indicado en la disposición transitoria
segunda. Disposición
transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los
artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Las modificaciones
de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo 22.1.g) de la Ley
14/2011, de 1 de junio, que dispone el artículo único, serán de aplicación a
los contratos predoctorales y de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de
esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso de personal
investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en vigor. Disposición
transitoria tercera. Régimen aplicable a los contratos indefinidos para la
ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y
técnica o de innovación. A los contratos
indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les
resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el régimen
previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Disposición final segunda. Título
competencial. 1. Esta Ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la
investigación científica y técnica. De la aplicación de este título competencial
se exceptúan los apartados que se mencionan a continuación. 4. Las siguientes disposiciones de
esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de
aplicación general: apartados quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve,
veinte, veintiuno, veintidós, veintiséis, veintisiete, veintiocho, cuarenta y
cuatro, cuarenta y nueve y cincuenta del artículo único y disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera. 8. Las siguientes disposiciones de
esta Ley tienen el carácter de bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos o de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las Comunidades Autónomas, dictadas, respectivamente, al
amparo del artículo 149.1.18.ª o del artículo 149.1.7.ª de la Constitución,
según se refieran al personal investigador funcionario o laboral: apartados
catorce y cuarenta y nueve del artículo único.
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