1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 28 de abril (asunto C-237/20) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de los
Países Bajos mediante resolución de 29 de mayo de 2020.
El conflicto versa
sobre la interpretación de los arts. 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los
trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de
partes de empresas o de centros de actividad. Surge como consecuencia de un
recurso presentado por la Federación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV), contra
la decisión de un tribunal de primera instancia de declarar la quiebra de una
empresa y sus consecuencias sobre el mantenimiento de los derechos de las
personas trabajadoras sólo para una parte de la plantilla, por entender que tal
decisión no era conforme con la normativa comunitaria.
La lectura de la
sentencia, y más exactamente su contenido respecto al cambio (parcial pero muy
relevante) de jurisprudencia con respecto a una sentencia anterior de 22 de
junio de 2017 (asunto C-126/16), me ha recordado el debate que tuvimos en
España tras la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14),
conocido como “caso Ana de Diego Porras
I” y el posterior cambio de jurisprudencia del TJUE, iniciado en sus sentenciasde 5 de junio de 2018 (asuntos 67/16 y 574/16), casos Lucia Montero Mateos y Grupo Norte
Facility , y culminado con la sentencia de 21 de noviembre del mismo año (asunto C-245/17)
, más conocida como “caso Ana de Diego Porras II). O dicho de otra forma, de
como el TS, tanto el español en estos casos como el neerlandés en el que ahora
es objeto de comentario, ha contribuido a este cambio jurisprudencial del TJUE
a partir de peticiones de decisiones prejudiciales en las que los datos que se
aportan, y muy especialmente la argumentación, van a llevar al TJUE a un cambio
de criterio con respecto al defendido con anterioridad.
El interés del caso
también radica en cómo se aparta el TJUE de las conclusiones generales del
abogado general, Giovanni Pitruzella, presentadas el 9 de diciembre de 2021 , algo que como es bien sabido no es precisamente frecuente en las decisiones
del TJUE, si bien, para ser más exactos, hay que decir que el abogado general
también le da pistas al órgano jurisdiccional remitente en el mismo sentido que
el TJUE para conseguir que la regulación del pre-pack puede aplicarse con toda
seguridad jurídica y no incurrir en tacha alguna de no conformidad a la
normativa comunitaria.
El interés de la
sentencia ha merecido una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE,
publicada el mismo día de hacerse pública y titulada “Quiebra de una empresa y
derechos de los trabajadores: en caso de transmisión de activos en el marco de
un procedimiento de pre-pack, se reconoce al cesionario una excepción al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores, si dicho procedimiento se
rige por disposiciones legales o reglamentarias” , en la que se efectúa una amplia síntesis de su contenido.
El resumen oficial
de su contenido es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva
2001/23/CE — Artículos 3 a 5 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los
derechos de los trabajadores — Excepciones — Procedimiento de insolvencia —
“Pre-pack” — Supervivencia de una empresa — Transmisión de (una parte de) la
empresa con posterioridad a una declaración de quiebra precedida de un pre-pack”
Puede compararse
la disparidad de criterios entre las tesis del abogado general y el fallo de la
sentencia en esta comparación que adjunto, en el bien entendido que el
primero no da respuesta en sus
conclusiones a la segunda cuestión prejudicial por considerar que ya queda resuelto
el caso a partir de la dada a la primera, y solo formula algunas observaciones “a
mayor abundamiento” en su muy detallado escrito.
Conclusiones
del abogado general |
Fallo
de la sentencia del TJUE |
El
artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el
sentido de que no cumple el segundo requisito exigido por esta disposición
para establecer una excepción al mantenimiento de los derechos conferidos a
los trabajadores por los artículos 3 y 4 de dicha Directiva una operación de
pre-pack, seguida de la quiebra, en la que la transmisión de la empresa o de
sus unidades viables es preparada minuciosamente antes de que se declare la
quiebra para permitir la rápida recuperación de la empresa o de sus unidades
económicamente viables después de la declaración de quiebra, a fin de evitar
la interrupción que resultaría del cese brusco de las actividades de la
empresa en la fecha de la declaración de quiebra y de ese modo preservar el
valor de la empresa y el empleo. A tal respecto, no es relevante que el
objetivo perseguido por dicha operación de pre pack sea también maximizar el
producto de la cesión para el conjunto de los acreedores de la empresa en
cuestión ni que la quiebra del cedente sea inevitable. Esta interpretación se
entiende sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo, con todas las
garantías previstas en las disposiciones aplicables, los despidos que puedan
producirse por razones económicas, técnicas u organizativas que impliquen cambios
en el plano del empleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 2001/23. Asimismo, los Estados miembros son libres de establecer
una regulación normativa del pre-pack conforme a los requisitos del artículo
5, apartado 2, de la misma Directiva.» |
1) El artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé,
según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la
transmisión de una empresa cuando el cedente sea objeto de un procedimiento
de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a
la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de
una empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un
procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes
del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un
procedimiento de pre-pack cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que
en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en
funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los
acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de
trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por
disposiciones legales o reglamentarias. 2) El artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que
prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a
la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de
una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o
de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «est[é] bajo la
supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la
transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de
un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un
«síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra
predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una
vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de
los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija
por disposiciones legales o reglamentarias. |
Para un estudio
detallado de la problemática laboral en las empresas concursadas, me permito
remitir a la monografía de la magistrada del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria profesora Elena Pérez “Empresa concursada: regulación de empleo ysucesión en la venta de unidades productivas” . Tal como se explica en su presentación, “Se trata de un estudio práctico, que
parte de un exhaustivo análisis de los pronunciamientos jurisdiccionales más
relevantes y actuales sobre la materia, tanto nacionales como europeos,
ofreciendo una completa visión dogmática y práctica de los numerosos problemas
derivados de la confrontación de las normativas laboral y concursal”.
Más específicamente
sobre la temática abordada por la sentencia del TJUE, y de cómo la normativa española
ha modalizado la tesis contenida en la sentencia de 22 de junio de 2017 (asunto
C-126/16) , “y por consiguiente, en qué medida el art. 44 ET (y, por ende, la
Directiva 2001/23) es aplicable a las ventas de unidades productivas en el
marco de un concurso”, es obligado remitirse al artículo del profesor Ignasi
Beltrán de Heredia (a la espera, a buen seguro, de una nueva y cuidada
reflexión sobre el impacto de la sentencia de 28 de abril) “Concurso y venta de
unidad productiva: límites a la exoneración de responsabilidad”
2. En las
conclusiones presentadas por el abogado general se delimita con precisión el
conflicto, y se recuerda que no es la primera ocasión en que el TJUE debe
ocuparse la problemática jurídica del pre-pack en el derecho neerlandés, siendo
así que podrá “pronunciarse de nuevo” sobre la relación entre el instituto del
pre-pack y las excepciones que el art. 5 de la Directiva 2001/23/CE permite al
mantenimiento de los derechos de las personas trabajadoras subrogadas. También
se apunta cual es la razón de ser de la nueva petición de decisión prejudicial,
que no es otra que “el amplio debate tanto jurisprudencial como doctrinal”, que
ha llevado al TS a presentar la petición de decisión prejudicial “a fin de
obtener ulteriores aclaraciones, destacando una serie de elementos que
distinguen al pre‑pack objeto del asunto pendiente ante él del controvertido en
el asunto que dio lugar a la sentencia Smallsteps”.
Como digo, el
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso por
parte sindical contra la decisión de un tribunal de primera instancia de
declarar al grupo Heiploeg en quiebra, tras haberse puesto en marcha
previamente un procedimiento pre-pack. El recurso fue desestimado por
considerar el tribunal que se cumplían los tres requisitos previstos por el
art. 5 de la Directiva para limitar o modular los derechos de las personas trabajadoras
de las empresas del grupo, siendo así efectivamente que la nueva empresa que
asumió los activos de la anterior (declarada en quiebra) asumió a dos tercios
de la plantilla anterior y con condiciones laborales menos favorables. Para el
tribunal, en el momento de la adquisición de la empresa declarada en quiebra
por la nueva, “el antiguo grupo Heiploeg estaba incurso en un procedimiento de
quiebra; en segundo lugar, dicho procedimiento tenía por objeto la liquidación
de los bienes del cedente y, en tercer lugar, el mismo procedimiento quedaba
sometido a la supervisión de una autoridad pública”..
Disconforme con la
sentencia, la FNV interpuso recurso de casación ante el TS, que ha sido quien
ha elevado la petición de decisión prejudicial. La tesis de la parte sindical
era que los dos últimos requisitos
previstos en el art. 5 no se cumplían en el caso de un procedimiento de
pre-pack y que, por ello, “la transmisión del antiguo grupo Heiploeg a la nueva
Heiploeg estaba sujeta a las disposiciones de la Directiva 2001/23, de modo que
debía considerarse que los empleados del antiguo grupo Heiploeg se habían
incorporado a la nueva Heiploeg manteniendo sus condiciones laborales”.
El TS remitente
señala que consta que el antiguo grupo Heiploeg fue objeto de un procedimiento
de quiebra en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, y
“alberga dudas en cuanto a si el procedimiento de pre-pack controvertido en el
litigio principal cumple los otros dos requisitos establecidos en el artículo
5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, a saber, que dicho procedimiento, por
un lado, pueda considerarse destinado a la liquidación de los bienes del
antiguo grupo Heiploeg y, por otro lado, que esté sometido a la supervisión de
una autoridad pública”, por lo que plantea al TJUE estas dos cuestiones
prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 5,
apartado 1, de la Directiva 2001/23 en el sentido de que se cumple el requisito
de que se abra “un procedimiento de quiebra o […] un procedimiento de
insolvencia análogo […] con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”,
si
a) la quiebra del cedente es inevitable y,
por tanto, el cedente es efectivamente insolvente,
b) de conformidad con el Derecho neerlandés,
el objetivo del procedimiento de quiebra consiste en obtener la mayor cantidad
posible de ingresos para el conjunto de los acreedores mediante la liquidación
de los bienes del deudor, y
c) en el denominado pre-pack previo a la
declaración de quiebra se prepara la transmisión de (una parte de) la empresa,
que únicamente se ejecuta una vez que se ha producido la declaración de
quiebra, de suerte que
d) el síndico predesignado nombrado por el
tribunal antes de la declaración de quiebra deberá guiarse por los intereses
del conjunto de los acreedores, así como por intereses sociales, tales como el
interés en el mantenimiento de los puestos de trabajo, y el juez de la quiebra
predesignado igualmente nombrado por el tribunal deberá supervisar todo ello,
e) el objetivo del pre-pack consiste en
posibilitar que en el procedimiento de quiebra subsiguiente se proceda a una
especie de liquidación en la que (una parte de) la empresa perteneciente al
patrimonio del cedente sea vendida en forma de empresa en funcionamiento (going
concern), de modo que se obtenga la mayor cantidad posible de ingresos para el
conjunto de los acreedores y se conserven en la medida de lo posible los
puestos de trabajo, y
f) la incoación del procedimiento garantiza
que dicho objetivo es efectivamente el criterio rector?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5,
apartado 1, de [esta] Directiva en el sentido de que se cumple el requisito de
que se trate de un “procedimiento de quiebra o de un procedimiento de
insolvencia análogo […] bajo la supervisión de una autoridad pública
competente” si la transmisión de (una parte de) la empresa se prepara antes de
la declaración de quiebra en un pre-pack y es ejecutada una vez declarada la
quiebra, y
a) es supervisada antes de la declaración de
quiebra por un síndico predesignado y un juez de la quiebra predesignado,
nombrados por el tribunal, pero que carecen de competencias legales,
b) de conformidad con el Derecho neerlandés,
antes de la declaración de la quiebra el síndico predesignado deberá guiarse
por los intereses del conjunto de los acreedores y por otros intereses
sociales, tales como el mantenimiento de los puestos de trabajo, y el juez de
la quiebra predesignado deberá supervisar todo ello,
c) las funciones del síndico predesignado y
del juez de la quiebra predesignado no divergen de las del síndico y del juez
de la quiebra,
d) el contrato en virtud del cual se procede
a la transmisión de la empresa elaborado durante un pre-pack se celebra y
ejecuta únicamente una vez que se haya declarado la quiebra,
e) en el momento de la declaración de
quiebra, el tribunal puede nombrar a un síndico o a un juez de la quiebra
distintos del síndico predesignado o del juez de la quiebra predesignado, y
f) se aplican al síndico y al juez de la
quiebra los mismos requisitos de objetividad e independencia que se aplican al
síndico y al juez de la quiebra en una quiebra que no viene precedida por un
pre-pack y, con independencia de su grado de participación previa a la
declaración de quiebra, están obligados, conforme a su función legal, a
apreciar si la transmisión de (una parte de) la empresa preparada con
anterioridad a la declaración de quiebra redunda en interés del conjunto de los
acreedores, y, en caso de respuesta negativa a esta cuestión, a acordar que la
transmisión no se lleve a cabo, al tiempo que siguen siendo competentes para
acordar por otros motivos, por ejemplo porque otros intereses sociales —tales
como la importancia del empleo— se opongan a ello, que no tenga lugar la
transmisión de (una parte de) la empresa preparada con anterioridad a la
declaración de quiebra?»
3. En la sentencia
de 28 de abril se efectúan, al igual que también en las conclusiones del
abogado general, numerosas referencias a la sentencia de 22 de junio de 2017
(asunto C-126/16), en un caso para ir justificando gradualmente las diferencias
fácticas, y sus consecuencias jurídicas, con respecto al caso ahora examinado,
y en otro para poner de manifiesto que sus tesis seguían siendo válidas, con
solo algunos matices diferenciales, para da respuesta al nuevo conflicto, y
también se incluyen en las conclusiones referencias a otras dos sentencias en
las que también el TJUE debió abordar la interpretación del art 5 de la
Directiva 2001/23/CE. Por ello, es del todo punto necesario a mi parecer que me
detenga en la explicación de aquella resolución y también, de forma mucho mas breve,
de las dos restantes, como paso previo a la explicación de la sentencia de 28
de abril para que puedan apreciarse las diferencias fácticas y jurídicas.
A) La sentencia de
22 de junio de 2017 fue objeto de detallada explicación en la entrada “UE.Transmisión de empresa y excepción al mantenimiento de los derechos de lostrabajadores. Sobre la posible aplicación, y sus límites estrictos, del art. 5de la Directiva 2001/23/CE” . Reproduzco amplios fragmentos de dicho texto.
“El litigio se suscita en el ámbito judicial por la presentación de una demanda, interpuesta por una organización sindical (Federación de Sindicatos Nacionales, FNV) y cuatro trabajadoras codemandantes contra una empresa, pidiendo que se declarara que habían pasado a formar parte de la plantilla de esta. El conflicto versa sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas y la excepción prevista en el art. 5.1 en el marco de la quiebra o de un procedimiento de insolvencia, con atención específica a un litigio suscitado en los Países Bajos sobre el llamado “Pre-pack” y la continuación de la explotación de la empresa, pero con menos trabajadores de los existentes con anterioridad.
Para una mejor comprensión del litigio es conveniente la lectura de los apartados 16 a 27 de la sentencia, así como también las conclusiones del abogado general, Sr. Paolo Mengozzi, presentadas el 29 de marzo.
En sus conclusiones, el abogado general explica que “el término pre-pack (que procede de la expresión inglesa «pre-packaged insolvency sale») hace alusión, en general, a una operación sobre los activos de una empresa en crisis (un traspaso), que se prepara antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia (normalmente una quiebra) junto con un administrador (cuyo nombramiento queda a cargo de un tribunal en algunas jurisdicciones) y que, por lo general, se ejecuta inmediatamente después de la apertura del procedimiento de insolvencia”. El abogado general destacó la importancia de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, ya que “el Tribunal de Justicia deberá interpretar —por primera vez— la excepción a la aplicación de la Directiva 2001/23, prevista en el artículo 5, apartado 1, de la misma. Al interpretar esta disposición a la luz de la jurisprudencia que ésta codifica, será preciso encontrar un equilibrio justo entre, por un lado, la necesidad de no comprometer la utilización de instrumentos jurídicos, tales como el pre-pack, que persiguen el «loable» objetivo de salvar las unidades que siguen siendo viables económicamente y, por otro, la necesidad de evitar que, mediante el uso de dichos instrumentos, se eluda la protección garantizada a los trabajadores por el Derecho de la Unión”.
Tras un estudio muy detallado de la cuestión planteada, concluye que “un procedimiento como el que se ha desarrollado en los Países Bajos que da lugar a la celebración de un pre-pack no puede considerarse como un procedimiento de quiebra o un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, estando éstos bajo el control de una autoridad pública competente, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001”, por lo que en consecuencia, “dicho procedimiento no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en dicha disposición, de tal modo que el régimen de protección previsto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 se aplica a un traspaso de una empresa o de sus partes todavía viables que se efectúa en el marco de un pre-pack de esa naturaleza”.
Más concretamente, cabe reseñar que las trabajadoras prestaban sus servicios para una empresa dedicada al cuidado de menores en guarderías infantiles, con 3.600 trabajadores y 380 establecimiento en toda Holanda. Ante los problemas económicos existentes, la empresa (Estro Groep) inicióo la búsqueda de financiación y al mismo tiempo procedió a intentar reactivar parte de la actividad mediante el ya explicado procedimiento de pre-pack, encontrando al respecto un comprador potencial (una sociedad del mismo grupo empresarial, que posteriormente constituiría la empresa Smallsteps BC).
Pues bien, la empresa en crisis presentó el 5 de junio de 2014 una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia para el nombramiento de un síndico, que fue nombrado el día 10. Poco después, el día 20 se constituyó la segunda empresa referenciada, que debía ser la encarga de reactivar la actividad. Siguiendo la secuencia del caso, el 3 de julio, los trabajadores de Estro Groep recibieron la información por parte empresarial de que se presentaría el día siguiente una solicitud de declaración de quiebra, si bien en principio se presentó una solicitud de suspensión de pagos que al día siguiente (5 de julio) se convirtió en petición de quiebra, aceptada por el tribunal el mismo día.
En la misma fecha, y en el marco del plan de reactivación previamente acordado entre las dos empresas, el síndico y Smallsteps suscribieron el “pre-pack”, por el cual la empresa procedía a la compra de cerca de 250 centros de trabajo, con ofrecimiento de empleo a 2.600 trabajadores de Estro Groep. Tras dicho acuerdo, el día 7 se procedió por el síndico a la extinción de todos los contratos de los trabajadores y Smallsteps contrató a unos 2.600 trabajadores, con lo que alrededor de 1.000 trabajadores fueron despedidos. Ello conllevó la presentación de la demanda que ha dado origen a la cuestión prejudicial y a la resolución del TJUE, ya que tanto el sindicato como las trabajadoras codemandantes, a las que no se había ofrecido un nuevo contrato de trabajo, consideraban que la Directiva 2001/23/CE era aplicable al acuerdo de pre-pack y que por consiguiente procedía considerar que eran trabajadoras de pleno derecho de Smallsteps, con mantenimiento de sus condiciones de trabajo. Con carácter subsidiario, solicitaban que se declarara que la normativa interna los artículos 7 :662 y siguientes del Código Civil resultaban de aplicación, por haberse producido el traspaso de la empresa con anterioridad a la fecha en que Estro Groep fue declarado en quiebra.
Las cuestiones prejudiciales suscitadas por el TPI son las siguientes:
1) En caso de transmisión de una empresa declarada en quiebra, en el contexto de una quiebra precedida de un pre-pack supervisado por un juez y expresamente destinado a la conservación de (partes de) la empresa, ¿es compatible el procedimiento neerlandés de quiebra con el objetivo de la Directiva 2001/23 y, a la luz de lo anterior, es el artículo 7 :666, apartado 1, inicio y letra a), del BW (todavía) conforme con dicha Directiva?
2) ¿Es aplicable la Directiva 2001/23 en el caso de que, aun antes del comienzo de la quiebra, el “futuro síndico” nombrado por un tribunal se ponga al corriente de la situación del deudor y examine las posibilidades de reactivar las actividades de la empresa a través de un tercero y, además, se prepare para llevar a cabo las operaciones que deberán efectuarse inmediatamente después de la quiebra con objeto de conseguir tal reactivación a través de una operación sobre los activos en virtud de la cual, en la fecha de la quiebra o en una fecha inmediatamente posterior, se cede la empresa del deudor o una parte de la misma y la totalidad o una parte de las actividades de la empresa prosiguen (prácticamente) sin interrupción?
3) ¿Constituye una diferencia relevante a este respecto el hecho de que la continuidad de la empresa sea el objetivo primordial del pre-pack, o el hecho de que el (futuro) síndico, con el pre-pack y la venta de los activos en la forma de “empresa en funcionamiento” (going concern) inmediatamente después de la quiebra, pretenda primordialmente maximizar los ingresos de la cesión en beneficio del conjunto de acreedores, o el hecho de que en el marco del pre-pack y antes de la declaración de quiebra se llegue a un concurso de voluntades para la transmisión de los activos (continuación de la empresa) y la ejecución de la misma se formalice o se efectúe con posterioridad a la declaración de quiebra? ¿Cómo debe considerarse lo anterior si se pretende tanto la continuidad de la empresa como la maximización de los ingresos de la cesión?
4) En el marco de un pre-pack previo a la declaración de quiebra de una empresa, ¿se determina la fecha de transmisión de la empresa, a efectos de la aplicabilidad de la Directiva 2001/23 y de los artículos 7 :662 y siguientes. del BW, derivados de esta Directiva, por el concurso efectivo de voluntades para la cesión de la empresa producido con anterioridad a la quiebra, o bien se determina tal fecha en función del momento en que se produzca efectivamente la transmisión, del cedente al cesionario, de la condición de empresario responsable de la explotación de la entidad de que se trate?»
... El TJUE procede a resolver conjuntamente las tres primeras cuestiones planteadas, recordando previamente su competencia para poder reformular, si lo considera necesario, las cuestiones que se le hayan planteado, y así lo hace en el apartado 37 de la sentencia, que por su importancia reproduzco a continuación:
“En el presente asunto, debe entenderse que las cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, pretenden esencialmente que se determine si la Directiva 2001/23, y en particular su artículo 5, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la protección de los trabajadores garantizada por los artículos 3 y 4 de esta Directiva se mantiene en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el traspaso de la empresa se produce tras una declaración de quiebra en el contexto de un pre-pack preparado con anterioridad a la declaración de quiebra y ejecutado inmediatamente después de ésta, en el marco del cual un «futuro síndico», nombrado por un tribunal, examina las posibilidades de que un tercero prosiga eventualmente con las actividades de esta empresa y se prepara para celebrar ciertos actos jurídicos inmediatamente después de la declaración de quiebra a fin de lograr la continuidad de las actividades, y, por otra parte, que se determine si resulta pertinente a este respecto el hecho de que la operación de pre-pack persiga tanto la continuidad de las actividades de la empresa de que se trate como la maximización de los ingresos de la cesión para el conjunto de acreedores de dicha empresa”.
Entra inmediatamente el TJUE a continuación en el examen de la Directiva 2001/23/CE, centrándose primeramente en el recordatorio de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario y las posibles excepciones establecidas en el art. 5, que en cuanto que se alejan “del objetivo principal”, es decir dicho mantenimiento de derechos, de la Directiva, “debe(n) ser objeto, necesariamente, de una interpretación estricta”.
Pasa revista el Tribunal al contenido del art. 5 para saber si hay alguna normativa interna que no permita la aplicación del citado precepto, constatándose que no es así, por lo que es de aplicación al litigio enjuiciado, siempre y cuando, como acertadamente subraya el tribunal, “el procedimiento que se examina cumpla los requisitos establecidos”.
Cuestión a debate: ¿Cuándo estamos en presencia de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo? La Sala, haciendo suya la tesis de las conclusiones del abogado general, mantiene que una interpretación estricta del precepto no permite considerar como tal (y conviene nuevamente recordar que el objetivo principal de la norma es la protección de los derechos de los trabajadores) “una operación que prepare la quiebra, pero que no desemboque en ella”, ¿Afecta ello al caso concreto? Dado que ciertamente la preparación del pre-pack fue llevada a cabo antes de la declaración de quiebra, “pero fue ejecutada con posterioridad a esta”, el TJUE entiende que la situación litigiosa tiene cabida formalmente dentro del art. 5.1 de la Directiva.
En una sentencia que es sin duda de indudable interés no solo para los laboralistas sino también para todos los profesionales de Derecho interesados en el Derecho mercantil, el TJUE nos recuerda que la normativa al respecto prevé que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo se abra con la finalidad de liquidar los bienes del cedente, y que su consolidada jurisprudencia ha resuelto que no se cumple tal requisito cuando estamos en presencia de un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate”. Se trata, jurídicamente hablando, y también desde una perspectiva de su aplicación práctica, de dos finalidades bien diferenciadas, ya que una persigue la satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores, mientras que otra persigue “salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables”. No niega el TJUE que pueda darse un cierto solapamiento entre ambos objetivos en algunas ocasiones, pero enfatiza nuevamente que “la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate”.
¿Cuál es la razón de ser del procedimiento de pre-pack? La reactivación de las partes viables de la empresa una vez que haya sido declarada en quiebra, para preservar su valor y los puestos de trabajo (no todos, ni mucho menos, en el caso concreto enjuiciado). Será el órgano jurisdiccional nacional remitente quien deberá comprobar las circunstancias concretas del caso y las decisiones adoptadas, y sus efectos sobre los trabajadores, subrayando el TJUE que una operación como la que es sometida a su conocimiento “… no tiende, en definitiva, a la liquidación de la empresa, el objetivo económico y social que persigue no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que la Directiva 2001/23 les reconoce”. La protección del mantenimiento de los derechos de los trabajadores es prioritaria frente a la satisfacción de los intereses de los acreedores, y aunque ello también se persiga con dicho procedimiento “no basta para transformarla en un procedimiento abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23”. En definitiva, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho precepto respecto a la exclusión de los derechos de los trabajadores.
Otra cuestión importante que conviene abordar, y a la que el TJUE también da debida respuesta, es la de determinar si en un caso como el ahora analizado se cumple el requisito de que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo está “bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente)”.
El análisis de cómo se desarrolla el procedimiento no avala una respuesta positiva, ya que la operación está dirigida por la empresa en situación económica difícil, que es la que “dirige las negociaciones y adopta las decisiones que preparan la venta de la empresa en quiebra”, no interviniendo realmente el futuro síndico y el futuro juez, o dicho más exactamente no disponiendo formalmente de “ningún poder”, por lo que el procedimiento, basado en una práctica jurídica aceptada por algunos tribunales neerlandeses desde 2012, no está sujeto a supervisión alguna por parte de la autoridad pública competente.
Obsérvese además la premura de los plazos y las limitaciones introducidas al posible conocimiento, y control, de la situación litigiosa por parte del juez de la quiebra, ya que tal como se explica en el apartado 57 inmediatamente después de la apertura de la quiebra se solicita por el síndico autorización judicial para transmitir la empresa (o en este caso concreto una parte relevante de la misma, que no incluye, tal como he explicado, a todos sus anteriores trabajadores), por lo que “es preciso que, antes de la declaración de quiebra, el juez de la quiebra haya sido informado y que, en definitiva, no se haya opuesto a esta cesión”, situación que a juicio del TJUE no cumple el requisito de supervisión por dicha autoridad previsto en el art. 5.1 de la Directiva, haciendo suya el tribunal la tesis del abogado general de que “este modo de proceder puede vaciar casi totalmente de contenido todo eventual control del procedimiento de quiebra por parte de una autoridad pública competente”.
Corolario de todo lo anterior, y a modo de conclusión, el procedimiento práctico, y no regulado normativamente, del pre-pack, no tiene cobertura en el art. 5 de la Directiva para excluir el mantenimiento de los derechos de los trabajadores”.
B) Como ya he indicado, el abogado general también menciona otras dos sentencias que apoyan sus tesis. La primera es de 16 de mayo de 2019 (asunto C-509/17), que fue objeto de mi atención en la entrada “UE. La protección delos derechos de los trabajadores en supuesto de sucesión de empresas sometidasa reestructuración judicial, y sus limitaciones” , de la que reproduzco unos breves fragmentos:
“La sentencia acoge plenamente las conclusiones presentadas el 23 de enero
por el abogado general Maciej Szpunar. En efecto, tanto el TJUE como el abogado
general se pronuncian en el sentido de que la normativa comunitaria
referenciada, y en particular los arts. 3 y 5 de la Directiva 2001/23/CE, “debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que, en caso de transmisión de una
empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial
mediante transmisión sujeta a supervisión judicial que se aplica con el
objetivo de mantener la totalidad o una parte de la empresa del cedente o de
sus actividades, establece el derecho del cesionario a elegir de qué
trabajadores desea hacerse cargo”.
Para el TJUE, la
limitación a los derechos de los trabajadores, es decir la inaplicación de la
Directiva en punto al mantenimiento de la relación contractual con la empresa
adquirente, sólo se dará cuando se den de forma acumulativa los tres requisitos
fijados en el art. 5.1, pasando revista a cada uno de ellos en relación con el
litigio suscitado en sede nacional belga, en primer lugar, y ante el TJUE a
continuación, para comprobar si se cumplen o no.
Sobre que el
cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia análogo,
concluye que no es así por cuanto, haciendo suya la tesis del abogado general,
“un procedimiento de reestructuración judicial no puede considerarse un procedimiento
de quiebra”, así como también, y siguiendo con el análisis de los requisitos,
que si bien el un procedimiento de reestructuración judicial como el
controvertido en el litigio principal puede dar lugar a la quiebra de la
empresa de que se trate, “tal consecuencia no resulta automática ni
garantizada”, y, siguiendo a la sentencia de 22 de junio de 2017, que lo que
respecta al requisito de que el procedimiento se haya abierto con vistas a la
liquidación de los bienes del cedente, no se cumplirá cuando estemos, como
ahora ocurre, ante un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la
actividad de la empresa de que se trate”.
Respecto al
requisito de que el procedimiento en cuestión se halle bajo la supervisión de
una autoridad pública competente, el TJUE hace suya la tesis del abogado
general de que tal supervisión ejercida por el administrador judicial “no
cumple dicho requisito, pues su alcance es más restringido que el de la
supervisión ejercida por el administrador en un procedimiento de quiebra”.
Por consiguiente,
no es de aplicación la excepción prevista en el art. 5.1 y sí lo son los arts.
3 y 4 que protegen los derechos de todos los trabajadores de la empresa
adquirida en un supuesto de sucesión empresarial.
Si partimos de tal
aplicación, deberemos entonces examinar y dar repuesta, y es la tarea que ahora
debe abordar el TJUE, a si los preceptos de la Directiva se oponen a una
normativa nacional como la belga que permite que el cesionario “elija de qué
trabajadores desea hacerse cargo.
Al respecto, el
TJUE enfatiza que tanto la norma como su jurisprudencia son muy claras en el
sentido de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, es
decir del mantenimiento de sus contratos de trabajo cuando opera una
transmisión, y que esta “no constituirá en sí misma un motivo de despido para
el cedente o para el cesionario”, debiendo justificarse los despidos que pueden
producirse por causas económicas, técnicas u organizativas en el plano del
empleo “que no deriven intrínsecamente de dicha transmisión”, remitiéndose a su
sentencia de16 de octubre de 2018 (asunto C-313/07) para poner de manifiesto
algunas de tales causas, como “la falta de acuerdo entre el cesionario y los
arrendadores respecto a un nuevo contrato de arrendamiento, la imposibilidad de
encontrar otro local de negocio o la imposibilidad de trasladar al personal a
otros centros”.
Pues bien, en el
litigio de autos, hay una mención abierta a la libertad del cesionario de
elegir con qué trabajadores desea mantener el vínculo contractual, sin que
exista una obligación expresa en la normativa belga de referencia de justificar
las razones, de índole económica, técnicas u organizativas, que le llevan a
adoptarla, en el sentido de “elegir o seleccionar” a unos trabajadores y no a otros.
Puede ser completamente cierto, y el TJUE no parece tener duda de ello, de que
la decisión empresarial este motivada por una o varias de tales causas, pero
aquello a lo que debe responder es a si la normativa interna le somete a una
obligación de justificar debidamente su decisión, y ello claramente no es así,
por lo que el TJUE concluye que la ley belga “puede menoscabar gravemente la
observancia del objetivo principal de la Directiva 2001/23, en los términos
concretados en su artículo 4, apartado 1, y recordados en el apartado 52 de la
presente sentencia: la protección de los trabajadores contra los despidos
injustificados en caso de transmisión de empresa”.
C) La segunda sentencia mencionada es de 9 de septiembre de 2020 (C‑674/18 y C‑675/18) , de la que deseo traer a colación el apartado 1 de su fallo. “La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de trasmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en particular a la luz de sus artículos 3, apartados 1 y 4, y 5, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en caso de transmisión de una empresa sometida a un procedimiento de insolvencia, efectuada por el administrador concursal, a una normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, según la cual, cuando se produce, con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, la contingencia que da derecho a una pensión de jubilación en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, el cesionario no responde de los derechos en curso de adquisición a esa pensión de jubilación de un trabajador acumulados por los períodos de trabajo anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre que, por lo que respecta a la parte del importe de la que no es responsable el cesionario, las medidas adoptadas para proteger los intereses de los empleados sean de un nivel al menos equivalente al nivel de protección exigido con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario”.
4. Antes de entrar
a conocer del litigio, el TJUE pasa revista a la normativa europea y estatal
neerlandesa aplicable, que es sustancialmente idéntica a la aplicada en la
sentencia de 16 de mayo de 2019 (asunto C-509/17).
Es decir, de la
primera, la Directiva 2001/73/CE, en concreto su considerando 3, art. 1
apartados a) y b), art. 3, art. 4 y art. 5.
De la normativa
neerlandesa, los arts. 7:663 y 7:666 a)
del Código Civil, preceptos que trasponen al ordenamiento interno el art. 3.1 y
el art. 5.1. de la Directiva. También,
los arts. 1.1, 10, 69, 40 y 64 de la Ley sobre la quiebra.
Con carácter
especial, ya que no es frecuente tal explicación previa antes de entrar a explicar
el contenido del litigio y las cuestiones prejudiciales presentadas, el TJUE
nos da una clase de que debe entenderse por pre-pack, partiendo obviamente de
las explicaciones vertidas por el TS en su petición de decisión prejudiciales.
Remito a la explicación efectuada en la sentencia de 16 de mayo de 2019 (asunto
C-509/17), solo recordando, dado que tendrán especial importancia para la
resolución de la primera cuestión planteada, que se trata de “una práctica
nacional de origen jurisprudencial que permite, en el marco de la liquidación
de los bienes de un deudor, preparar la venta de una empresa o de una parte de
esta, perteneciente al patrimonio de aquel, con el fin de aumentar las
posibilidades de que los acreedores sean reembolsados íntegramente”, que
permite “evitar que la empresa de que se trate cese total o parcialmente en su
actividad tras la declaración de quiebra, siquiera sea brevemente, y obtener,
mediante la transmisión de la empresa o de una parte de esta que se haya
mantenido en funcionamiento (going concern), el mejor precio de transmisión
para esta última, con el fin de satisfacer los intereses de los acreedores de
la mejor manera posible”.
También recuerda
el TJUE, haciendo suyas las conclusiones del abogado general en este punto, que
la excepción prevista en el art. 5.1 fue primeramente una construcción jurisprudencial
del TJUE, en sus sentencias de 7 de febrero de 19865 (asunto 135/83) y 25 de
julio de 1991 (asunto C-362/89), ya que no estaba contemplada en la Directiva
77/187 y si lo fue en la Directiva 2001/23. El TJUE recuerda que declaró que “en
el apartado 25 de la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C
472/93, EU:C:1995:421), que la Directiva 77/187 no se aplicaba a las
transmisiones efectuadas en el marco de procedimientos destinados a liquidar
los bienes del cedente, como el procedimiento de quiebra controvertido en la
sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, EU:C:1985:55), o el
procedimiento de liquidación forzosa administrativa del Derecho italiano,
objeto de la sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros (C 362/89,
EU:C:1991:326), pero, en cambio, sí se aplicaba a la transmisión de empresas
sujetas a procedimientos que tienen por objeto la prosecución de la actividad
de la empresa”.
5. Un primer
indicio claro de por donde puede ir el cambio jurisprudencial lo tenemos en la
amplia acogida que el TJUE, al examinar la primera cuestión, realiza de las explicaciones efectuadas por el
TS neerlandés en su auto de remisión de la petición de decisión prejudicial, (vid
apartados 42 a 47): “La primera cuestión prejudicial contiene elementos
fácticos y procesales que, según el órgano jurisdiccional remitente, o bien no
han sido mencionados en la resolución de remisión que dio lugar a la sentencia
de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C 126/16,
EU:C:2017:489), o bien no existían en el asunto que dio lugar a dicha sentencia
y, por consiguiente, impiden la transposición al procedimiento principal de la
respuesta enunciada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia” .
De especial
relevancia a mi parecer para la resolución que dictará el TJUE son las diferencias
mencionadas en los apartados 46 y 47:
“46 A diferencia de los hechos objeto de dicho
asunto, en el presente procedimiento el órgano jurisdiccional remitente indica
que, cuando se había iniciado el procedimiento de pre-pack en el caso de autos,
la insolvencia del cedente era inevitable y que tanto el procedimiento de
quiebra como el procedimiento de pre-pack que lo precedía tenían por objeto la
liquidación de los bienes del cedente, que, de hecho, fue declarado en quiebra.
Dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que el objetivo principal de todos
esos procedimientos que llevaron a la liquidación consistía en obtener el mayor
rendimiento posible para el conjunto de los acreedores.
47 Consta igualmente que, en el caso de autos, la
transmisión de la empresa de que se trata se produjo durante un procedimiento
de quiebra destinado a liquidar el conjunto de los bienes del antiguo grupo
Heiploeg, es decir, de la empresa del cedente”.
Para el TJUE, del
tenor literal del art. 5.1. de la Directiva, se desprende que el ámbito de
aplicación de esta disposición y, por consiguiente, la excepción que establece
“no se limita a las empresas, centros de actividad o partes de empresas o de
centros de actividad cuya actividad haya cesado definitivamente antes o después
de la transmisión.”, por lo que si el objetivo principal de un procedimiento de
pre-pack seguido de un procedimiento de quiebra consiste en obtener, a raíz de
la constatación de insolvencia del cedente y de su liquidación, el mayor
reembolso posible para el conjunto de los acreedores, “dichos procedimientos,
considerados conjuntamente, cumplen, en principio, el segundo requisito del
artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23”. Deberá ser el órgano
jurisdiccional nacional remitente el que deberá comprobar si se cumple o no
dicha regla.
Pero..., y aquí sí
hay sintonía con las conclusiones del abogado general, la regulación del
pre-pack sigue siendo exclusivamente jurisprudencial y su aplicación por los
distintos órganos jurisdiccionales nacionales no es uniforme, “de modo que
constituye una fuente de inseguridad jurídica, como señala el Abogado General
en el punto 83 de sus conclusiones”, por lo que el TJUE concluye que “en tales
circunstancias, no puede considerarse que el procedimiento de pre-pack
establecido por la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente regule la
aplicación de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 2001/23 y dicho procedimiento no cumple el requisito de seguridad
jurídica”; en el bien entendido, que el fallo relativo a la primera cuestión
prejudicial es claro e indubitado en el sentido de que el mecanismo pre-pack es
respetuoso con la normativa comunitaria y por tanto tras la declaración de
quiebra podrán restringirse o modularse los derechos de las personas
trabajadoras subrogadas, dándole algo más que una mera orientación, no al
tribunal nacional sino al gobierno neerlandés, para la regulación “por
disposiciones legales o reglamentarias” de dicho mecanismos. Por consiguiente,
el cambio de criterio con respecto a la sentencia de 22 de junio de 2017
8asunto C-126/16) es muy claro a mi parecer, aun cuando su aplicación queda
condicionada no a una decisión del órgano jurisdiccional sino a una decisión de
alcance normativo.
6. Ya he indicado
antes que el abogado general no se pronuncia sobre la segunda cuestión, si bien
formula algunas consideraciones al respecto, en la que insiste en sus tesis de
mantenimiento de la doctrina sentada en la anterior sentencia, es decir que el
mecanismo de pre-pack no cumple el segundo requisito previsto en el art. 5.1 de
la Directiva, enfatizando que toda la argumentación del TS para poner de
manifiesto las diferencias con respecto al litigio de 2017 no se dan en
realidad, ya que siguen siendo siendo válidas las manifestaciones efectuadas
por el TJUE en aquella, en sus apartados 53, 54 y 55, estos es “ la
inexistencia de facultades formales conferidas por la ley al futuro síndico y
al futuro juez de quiebra —como, por lo demás, indicó el órgano jurisdiccional
remitente en el inciso i) de la segunda cuestión prejudicial— y, por otra
parte, el hecho de que en la práctica es el órgano de administración de la
empresa el que conduce las negociaciones y adopta las decisiones para preparar
la venta”.
Parecer
completamente divergente, como se comprueba al leer el fallo de la sentencia,
mantiene el TJUE, que se basará en las afirmaciones del TS con respecto a las
diferencias existentes con respecto al caso anterior (vid apartados 60 y 61).
Ello llevará al TJUE a valorar que “dado que el «síndico predesignado» y el
«juez de la quiebra predesignado» son nombrados por el tribunal competente para
el procedimiento de pre-pack y que este tribunal no solo define sus funciones,
sino que en el momento de la posterior apertura del procedimiento de quiebra,
procede a una supervisión del ejercicio de estas, decidiendo nombrar o no como
síndico y juez de la quiebra a esas mismas personas, ya existe una supervisión
del «síndico predesignado» y del «juez de la quiebra predesignado» por parte de
una autoridad pública competente”; también, para el TJUE “debe precisarse que,
con el fin de desempeñar las funciones que se les encomiendan en el marco del
procedimiento de pre-pack y en el marco del procedimiento de quiebra, el
«síndico predesignado» y el «juez de la quiebra predesignado» se ven obligados,
desde la fase preparatoria de la quiebra que constituye el procedimiento de
pre-pack, a coordinarse, a proceder a una evaluación de los diferentes
supuestos de transmisión y a examinar el contrato de transmisión que, en su
caso, se verán obligados a validar y a ejecutar con la apertura del
procedimiento de quiebra. Por consiguiente, el tiempo transcurrido entre la
apertura del procedimiento de quiebra y la firma del contrato elaborado en el
marco del procedimiento de pre-pack no puede, como tal, ser utilizado como
criterio para evaluar si la autoridad pública competente ha podido o no ejercer
la supervisión prevista a este respecto”.
Y todo ello, en
definitiva, le lleva a la conclusión de que “el hecho de que la transmisión de
la empresa o de una parte de esta se prepare en el marco de un procedimiento de
pre-pack previo a la declaración de quiebra por un «síndico predesignado»,
sometido a la supervisión de un «juez de la quiebra predesignado», no obsta a
que se cumpla el segundo requisito del artículo 5, apartado 1, de la Directiva
2001/23”.
7. Concluyo este
comentario. Ahora, toca mover ficha en el ámbito normativo para el procedimiento
pre-pack adquiera plena validez jurídica. Ahora bien, todo ello, en el bien
entendido que en todo caso, cuando no
sean de aplicación las reglas sobre mantenimiento de los derechos, recogidas en
el art. 3, los Estados han de adoptar las medidas necesarias “para proteger los
intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el
centro de actividad del cedente en el momento del traspaso, en lo que se
refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de
jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo
a los regímenes complementarios contemplados en la letra a)”, y por supuesto
tomar también las medidas oportunas “para evitar que se abuse de los
procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos
resultantes que en virtud de la presente Directiva les asisten”.
Buena lectura.
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