domingo, 1 de mayo de 2022

La reforma laboral y la contratación de fomento de empleo en las empresas de inserción.


1. Si hay algo muy claro a mi parecer en la nueva reforma laboral, es decir la contenida en el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre y los posteriores RDL que la han ido completando para abordar temáticas específicas (personal del sector artístico y del ámbito investigador, planes de empleo en el sector público) es una nueva regulación de la contratación de duración determinada, con la supresión del contrato para obra o servicio, las importantes modificaciones introducidas en el contrato por circunstancia de la producción, y las menos relevantes en el contrato de interinidad por sustitución.

Y, como todo texto pactado entre los agentes sociales, y posteriormente incorporado a una norma, se plantean algunas dudas respecto a cómo afecta a marcos jurídicos vigentes con anterioridad, siendo justamente los RDL que se han dictado desde la aprobación del de la reforma laboral los que han ido dando respuesta a varias de aquellas.

Pues bien, un nuevo interrogante se ha suscitado en relación con la aplicación de la nueva regulación de la contratación laboral de duración determinada a las empresas de inserción (EI), que están reguladas por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, si bien hay numerosas normas dictadas por las Comunidades Autónoma que regulan de manera distinta los colectivos a los que pueden ir dirigidas las medidas que se adopten.

He dedicado especial atención a las EI en este blog, en especial con ocasión de la aprobación de la norma estatal, en primer lugar, y de las muchas normas autonómicas dictadas más adelante. Un texto, lejano en el tiempo y que creo que sigue siendo muy válido para abordar su regulación y su actuación para potenciar la inclusión social de colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo es “Empresas de inserción ymercado inclusivos”  , prólogo que redacté para el libro https://www.marcialpons.es/libros/empresas-de-insercion-y-mercados-de-trabajo-inclusivos/9788498363821/ de los profesores de la Universidad de Jaén María Rosa Vallecillo y Cristóbal Molina con el mismo título.

Mucho más reciente, y abordando las nuevas problemáticas de afectación a nuevos, y no tan nuevos, colectivos con dificultades para entrar o permanecer en el mercado de trabajo, es la entrada “Inserción socio-laboral de las personas más vulnerables en elmercado de trabajo. Mercado de trabajo, políticas activas de empleo y cláusulassociales en la contratación pública”  , en la que reproduje la introducción de la ponencia presentada en las Jornadas “Gestión de la Diversidad, Trabajo Social y Ética Empresarial. Nuevos Yacimientos de Empleo en torno a la Empresa”, organizadas por la Facultad de Ciencias Sociales y del Trabajo de la Universidad de Zaragoza.

2. A los efectos de mi exposición posterior, conviene recordar que el art. 4 de la ley estatal conceptúa la EI como “aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario. A estos efectos deberán proporcionar a los trabajadores procedentes de situaciones contempladas en el artículo 2, como parte de sus itinerarios de inserción, procesos personalizados y asistidos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social. Asimismo, estas empresas deberán tener servicios de intervención o acompañamiento para la inserción sociolaboral que faciliten su posterior incorporación al mercado de trabajo ordinario”.  

El art. 11 somete la relación laboral entre la EI y las personas trabajadoras en situación de exclusión social a la LET y la restante la legislación laboral, “sin perjuicio de lo establecido en esta Ley”. El contrato de trabajo (art. 12) podrá celebrarse de acuerdo a la normativa laboral (LET y demás normas aplicables) “sin perjuicio de la duración temporal que necesariamente tenga el itinerario de inserción sociolaboral”.

En fin, el art. 15 permite formalizar un contrato de “temporal de fomento del empleo”, es decir el regulado “en la Disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, con las peculiaridades establecidas en este artículo”, siendo su duración no inferior en ningún caso a seis meses y un máximo de tres años. La citada DA regulaba el contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, estipulando en su apartado 2 que “La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses”.

3. La disposición derogatoria única del RDL 32/2021 regula el “alcance de la derogación normativa”, procediendo en primer lugar a la derogación de “cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley”, y añadiendo a continuación derogaciones expresas de algunos preceptos, entre ellas “las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el artículo 15.1.a) LET, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico...”.

Conviene añadir que el art. 15.5 de la LET, en la redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, excluyó de la regulación relativa al encadenamiento de contratos a “los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. Tal como expliqué en su momento, “Esta exclusión se ha realizado sin que haya habido explicación en el trámite parlamentario. La exclusión de los contratos temporales de inserción puede justificarse a nuestro entender justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de una empresa de inserción con un trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior inserción en el mercado de trabajo ordinario”.

En la nueva redacción del art. 15.5 de la LET según el RDL 32/2021 ha desaparecido la referencia anterior, así como también las relativas a “la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”.

4. ¿Afecta esta disposición derogatoria a la regulación del contrato temporal de fomento de empleo de las personas trabajadoras contratadas por las EI?

Esta es la duda que tenía el grupo nacionalista vasco, al presentar el 7 de abril una moción ante la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de la Cámara Alta, en la que se pedía que esta instara al gobierno a “1. Realizar los cambios necesarios que posibiliten la celebración de contrato temporal de fomento de empleo para trabajadores en situación de exclusión social en empresas de inserción, en el marco de un itinerario de inserción social recogido en la Ley 44/2007. 2. Que la duración de estos contratos sea de hasta tres años”.

La justificación de esta moción era la “incertidumbre” que, a juicio del grupo que presentaba la moción, había causado la reforma laboral en las EI sobre el mantenimiento del citado contrato temporal de fomento de empleo, y más concretamente la duración máxima prevista para el mismo, por cuanto la nueva regulación del art. 15, por una parte, y la contratación para programas de activación para el empleo por entidades sin ánimo de lucro con una duración máxima de doce meses, implicaba que “en ningún momento quedan recogidas las especificades de este tipo de empresas y su relación contractual, con lo que esto supone de inseguridad jurídica que habría que evitar.

¿Es real esa incertidumbre, esa “inseguridad jurídica”, alegada por el Grupo Nacionalista Vasco? Podemos plantear dos opciones de respuesta: en primer lugar, que se entienda que la disposición derogatoria única del RDL 32/2021, apartado 1, avale esa tesis; en segundo término, y de contrario, que no hay en esa disposición ningún apartado del que pueda extraerse la conclusión de la derogación de la posibilidad de utilizar el contrato temporal de fomento de empleo y por un período máximo de tres años.

Más factible es a mi entender la segunda, y buena prueba de ello, aunque el valor jurídico sea muy relativo al tratarse de un modelo de contrato, es que la actualización de los modelos de contratos muy recientemente realizado por el Servicio Público de Empleo Estatal, mantiene, dentro del modelo de “contrato de trabajo temporal”, un subapartado de “cláusulas específicas de trabajadores/as en situación de exclusión social en empresas de inserción”, con códigos 452 y 552, según se trate de contrato a tiempo completo o a tiempo parcial en la modalidad “temporal de fomento de empleo”. Es decir, no estaría afectada esta modalidad contractual por la reforma, y mantendría además la regulación relativa a la bonificación en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social reguladas en el art. 16 de la Ley 44/2007.   

La moción fue objeto de debate en la sesión de la Comisión celebrada el 21 de abril , en la que también fueron debatidas, y votadas, otras mociones de indudable interés, permitiéndome ahora destacar la presentada por el grupo parlamentario socialista sobre modernización y refuerzo de las políticas activas de empleo públicas, cuyo texto era el siguiente:

“La Comisión insta al Gobierno a reforzar sus esfuerzos para una modernización y reordenación de las políticas activas de empleo, en un marco de cogobernanza con las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como a través del diálogo social con los interlocutores económicos y sociales, y que tendrá, entre otros, como ejes de la misma:

- la colaboración y coordinación institucional;

 - la modernización y digitalización de los Servicios Públicos de Empleo;

-  la evaluación de las políticas públicas, y

 - la mejora de la eficacia del servicio de empleo a la ciudadanía, a través de la formación al empleo, la mejora de las políticas de promoción y la potenciación de los servicios de intermediación.

Estos ejes vertebrarán la nueva Ley de Empleo en lo que se refiere a las políticas activas, garantizando la mejora de su eficiencia en la inserción de las personas desempleadas y en la formación permanente de las personas ocupadas, con incidencia en el aumento de la productividad y competitividad de las empresas”.

La moción fue aprobada por 23 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención, y no contó con el voto favorable del grupo nacionalista vasco ni del republicano, por considerar ambos que no queda nada claro que no se invadieran competencias autonómicas, por mucho que el portavoz socialista, en fase de explicación de la moción insistiera repetidamente que “... no hay invasión competencial. Como he dicho anteriormente, estamos en el marco del Anteproyecto de Ley de empleo. Esta Ley de empleo está comprometida con Europa y tiene un objetivo principal: promover y desarrollar la planificación, la coordinación y la ejecución de la política de empleo y garantizar el ejercicio de los servicios prestados y la oferta a una adecuada cartera de servicios. ... En este marco, no siempre tenemos que entender que cuando hablamos de una reorientación o de una reordenación se va a producir una invasión de competencias. Todo lo contrario; tomando como referencia ese caudal de conocimiento que son las comunidades autónomas e incluso también los ayuntamientos, las entidades locales —que, aunque no tienen competencia de empleo, cada vez están actuando más en ese ámbito—, tenemos que recaudar ese caudal de conocimiento para mejorar y reordenar las nuevas políticas y las reformas de la mencionada Ley de empleo”.

5. Regreso al debate de la contratación en las EI. La portavoz del Grupo Nacionalista Vasco explicó la finalidad de la moción, es decir, como ya he indicado, evitar las dudas que podían surgir con la redacción de la normativa reformadora laboral, si bien reconoció que “... hablando con responsables de empresas de inserción, nos dijeron que sí se puede en este momento celebrar un contrato de fomento, que son los que vienen recogidos en la Ley de empresas de inserción”.

Una posición muy dialogante, y que mereció el visto bueno de prácticamente toda la comisión (moción aprobada por 26 votos a favor y una abstención del grupo parlamentario democrático), fue la del grupo socialista, al presentar una enmienda transaccional que fue el texto finalmente aprobado, valorada positivamente por el grupo proponente de la moción al ser del parecer que  “va a haber una modificación legislativa que dé seguridad jurídica, que era el planteamiento y el objetivo de la moción, y además se plantea un plazo: el presente año 2022...”. La misma valoración positiva fue la expuesta por los restantes grupos, con la excepción del ya citado, si bien con las “correspondientes” críticas a la política gubernamental por parte del grupo popular, cuya portavoz llegó a manifestar, como quien no quiere la cosa, que “esta moción es consecuencia de tener que ir arreglando poco a poco todos los desaguisados creados por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la que conocemos como reformilla laboral, que poco a poco se está quedando en nada”. Me parece, dicho sea con toda claridad, que todas aquellas personas trabajadoras que van a ver mejorada su situación laboral y a disponer de una mayor estabilidad en el empleo no opinarán precisamente lo mismos ¿no les parece?

En fin, aquí está el texto finalmente aprobado de la moción, que creo que responde más a una cuestión de estrategia política que no de estricta necesidad de reformar la Ley de EI, ya que la propia portavoz del grupo socialista manifestó en el debate de la moción, al formular la pregunta de si se había modificado la modalidad contractual de fomento de empleo por la reforma laboral, que “rotundamente, no”. El texto es el siguiente:

“La comisión insta al Gobierno a acometer las modificaciones necesarias de la legislación específica de las empresas de inserción antes de finalizar el presente año 2022, que permitan actualizar las condiciones de contratación temporal de fomento del empleo de las personas en situación de exclusión social previstas en el artículo 15 de la Ley 44/2007, cuando dicha contratación se realice por empresas de inserción”.

6. Y digo, y con ello concluyo este comentario, que creo que se trata de una estrategia política más que de un futuro importante cambio normativo, salvo que sea para reflejar en dicho cambio que se mantiene en vigor el contrato temporal de fomento de empleo y con la duración máxima prevista, sin que ello suponga ir en contra de la normativa reformadora laboral, a la par que se aprovecha la oportunidad para introducir algunas modificaciones que son necesarias en la Ley 44/2007 para su adaptación a la realidad actual del mercado de trabajo, siendo una de ellas, y no poco importante, la definición de qué grupos o colectivos son incluibles en la norma, y siempre respetando el marco competencial autonómico en materia de política de empleo.

Con toda probabilidad, es desde esta perspectiva como puede entenderse la proposición no de ley presentada por el grupo socialista en el Congreso  el 8 de abril   “para la ampliación del marco de perfiles de personas incluidas en el ámbito de la inserción laboral” , en la que se pide que la Cámara Baja inste al Gobierno a “1. Llevar a cabo un nuevo estudio sobre las empresas de inserción en nuestro país, que analice la situación actual y normativa de estas empresas a nivel estatal y autonómico, con el objetivo de conocer si se adecúan a las actuales situaciones de exclusión sociolaboral. 2. Promover las modificaciones normativas, incluida la estatal, relativas al régimen jurídico de las empresas de inserción, con el objetivo de ampliar los colectivos y factores de exclusión sociolaboral incluidos en la norma, y así conseguir su armonización”. Se justifica la presentación de la proposición no de ley por la diversidad de regulación en los ámbitos autonómicos, y ciertamente ello es así cuando se pasa revista a la normativa propia de cada autonomía y de la que he ido dando cuenta en anteriores entradas, que genera a su juicio “diferencias de muy diversa índole en el tratamiento de los supuestos de exclusión social, siendo especialmente preocupante la disparidad existente entre la normativa estatal y autonómicas en relación con los perfiles de personas que contemplan con dificultades de inserción sociolaboral, con los consiguientes problemas en su contratación dependiendo del ámbito territorial en el que se encuentren”.

Buena lectura.


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