1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de mayo (asunto C-509/17), con
ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Superior de lo
Laboral de la ciudad belga de Amberes mediante resolución de 14 de agosto de
2017.
La resolución
judicial versa, una vez reformulada por el TJUE la cuestión prejudicial
presentada, sobre la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros
de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Transmisiones de
empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 a 5 — Mantenimiento de los
derechos de los trabajadores — Excepciones — Procedimiento de insolvencia —
Procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a
supervisión judicial — Salvaguardia total o parcial de la empresa — Legislación
nacional que autoriza al cesionario, tras la transmisión, a hacerse cargo de
los trabajadores de su elección”.
La sentencia acoge
plenamente las conclusiones presentadas el 23 de enero por el abogado generalMaciej Szpunar. En efecto, tanto el TJUE como el abogado general se pronuncian
en el sentido de que la normativa comunitaria referenciada, y en particular los
arts. 3 y 5 de la Directiva 2001/23/CE, “debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio
principal, que, en caso de transmisión de una empresa efectuada en el marco de
un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a
supervisión judicial que se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o
una parte de la empresa del cedente o de sus actividades, establece el derecho
del cesionario a elegir de qué trabajadores desea hacerse cargo”.
Además, interesa
destacar de las conclusiones que se destaca en ellas que es la segunda ocasión
en que el TJUE debe pronunciarse sobre la posible aplicación de la excepción
prevista en el art. 5.1 a un procedimiento nacional de reestructuración de
empresas. Recordemos que dicho precepto dispone que “Salvo disposición en
contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán
aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de
empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un
procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto
con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la
supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor
de empresas autorizado por una autoridad pública competente)”. La primera
ocasión fue en la sentencia de 22 de junio de 2017, asunto C-126/16, objeto de
atención en una entrada anterior y a la que me referiré más adelante, dado que
el TJUE sigue la doctrina sentada en la misma.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial belga con la presentación de una demanda
por despido de una trabajadora que prestaba sus servicios, desde agosto de
1992, a una empresa que en abril de 2012 inició un procedimiento de reestructuración
judicial al objeto de obtener el consentimiento de los acreedores según lo dispuesto
en los arts. 44 a 58 de la Ley belga relativa a la continuidad de las empresas.
Una vez autorizada, varios meses más tarde, la petición, consta en el apartado
13 la autorización a los administradores judiciales a proceder a la transmisión
de los bienes a una de las sociedades que se había postulado para hacerse cargo
de la reestructurada, que en su propuesta había ofrecido “hacerse cargo de 164
trabajadores”, un número que representaba casi dos tercios de la plantilla de
aquella, procediéndose a la firma del contrato de transmisión el 22 de abril
de 2013 y fijándose la fecha efectiva de
esta dos días hábiles más tarde.
Siempre siguiendo
los hechos del litigio tal como quedan recogidos en la sentencia del TJUE, la
empresa adquirente comunicó telefónicamente el 23 de abril a los trabajadores
que pensaba incorporar, entre los que no se encontraba la trabajadora después
demandante, que se incorporaran al día siguiente al trabajo, y lo confirmó por
escrito el mismo día 24. Respecto a los trabajadores que no fueron incorporados
por la empresa adquirente, se les comunicó la decisión por vía telefónica e informados
por los administradores judiciales, constando el 23 de abril como fecha de resolución
del contrato con la empresa reestructurada.
Disconforme con tal
decisión, la demandante solicitó a la empresa adquirente que procediera a su
asunción, siendo rechazada tal petición el 16 de mayo, con base en el art. 61.4
de la citada ley belga, cuyo tenor literal es el siguiente: “«La elección de
los trabajadores de los que desee hacerse cargo corresponde al cesionario. Esta
elección debe responder a razones técnicas, económicas u organizativas y
efectuarse sin diferencia de trato prohibida, en particular sobre la base de la
actividad ejercida como representante del personal en la empresa o la parte de
la empresa transmitida. Se considerará que no se ha incurrido en una diferencia
de trato prohibida a este respecto cuando la proporción de trabajadores y de
sus representantes que estaban activos en la empresa o en la parte de la
empresa transmitida y que han sido elegidos por el cesionario se respete en el
número total de trabajadores elegidos”.
Ante la decisión
empresarial, la trabajadora interpuso demanda ante el Tribunal de lo Laboral de
Amberes, y solicitó también la intervención forzosa del Estado, siendo rechazada
la pretensión por sentencia de 23 de mayo de 2016, contra la que se interpuso
recurso de apelación ante el Tribunal que elevó la cuestión prejudicial, que es
la siguiente:
“¿Es compatible
con la Directiva [2001/23], y en particular con los artículos 3 y 5 de la
misma, el derecho de elección que corresponde al cesionario con arreglo al
artículo 61, apartado 4, de la [LCE], en la medida en que esta
“reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial”
se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de la empresa
del cedente o de sus actividades?
3. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera,
son referenciados los arts. 3.1, 4 y 5 de la Directiva 2001/23/CE. De la
segunda, los arts. 22, 61.4 y 62 de la Ley relativa a la continuidad de las
empresas, de 31 de enero de 2009. Además del art. 61.4 ya transcrito, cabe destacar
que el segundo párrafo del art. 62 dispone que el administrador judicial
designado por las autoridades judiciales “solicitará ofertas velando
prioritariamente por el mantenimiento de la totalidad o de una parte de la
actividad de la empresa, teniendo en cuenta al mismo tiempo los derechos de los
acreedores”.
4. La primera
cuestión, a modo de excepción procesal formal, a la que debe dar repuesta el
TJUE es a la alegación formulada por la empresa adquirente sobre la
admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por cuanto se trata de un
litigio entre dos particulares y por ello la trabajadora afectada por la no asunción
no podría invocar la Directiva 2001/23/CE “a efectos de inaplicar una disposición
legislativa nacional clara”.
Al respecto, el
TJUE recuerda su más que consolidada doctrina respecto a la obligación de pronunciarse
cuando las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional remitente
se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión y los límites muy estrictos
que se establecen para que pueda negarse a ello. No se le oculta al TJUE, y lo
pone claramente de manifiesto en el apartado 28, que estamos en presencia de un
litigio entre dos particulares, y que es doctrina reiterada que “que una
directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y
que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, en su calidad
de tal, ser invocada contra dicha persona”, si bien inmediatamente a
continuación, y con apoyo en la importante sentencia de 19 de abril de 2016, asunto
C-441/14, objeto de atención en una entrada anterior, subraya la obligación que
tienen los Estados miembros, derivada de una Directiva, de “alcanzar el
resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas
generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha
obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros,
incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales”, así
como también que el órgano jurisdiccional nacional remitente que presenta la
cuestión prejudicial, está obligado, al aplicar el derecho interno, a “tomar en
consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de
interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a
la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin
de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al
artículo 288 TFUE, párrafo tercero”, concluyendo de todo lo anteriormente expuesto
que la petición de decisión prejudicial es admisible porque “no cabe considerar
que la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente carezca de
relación alguna con el objeto del litigio principal ni verse sobre un problema
de naturaleza hipotética”.
5. Entrando ya en
la cuestión sustantiva o de fondo, el TJUE procede, al amparo de su consolidada
jurisprudencia, a reformular la cuestión prejudicial planteada y a tomar en
consideración un precepto de la Directiva 2001/23/CE, es decir una norma del
Derecho de la Unión, que no lo fue por el órgano jurisdiccional nacional, cual
es el art. 4, del que recordemos que en el primer inciso del apartado 1 otorga
protección general a los trabajadores al disponer que “El traspaso de una
empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí
mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario”.
La reformulación
de la cuestión prejudicial se realiza en términos de deber dar repuesta a si la
Directiva 2001/23, y en particular sus arts. 3 a 5, “se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en caso de
transmisión de una empresa efectuada en el marco de un procedimiento de
reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial
que se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de la
empresa del cedente o de sus actividades, establece el derecho del cesionario a
elegir de qué trabajadores desea hacerse cargo”. Ya sabemos que la respuesta
será afirmativa, reforzándose pues los derechos de (todos) los trabajadores de
la empresa reestructurada.
El TJUE recuerda
cuál es el contenido del art. 5.1 de la Directiva, es decir cuándo deja de
aplicarse la protección contra la extinción de contratos, que ocurrirá cuando el
cedente “sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de
insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del
cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente
(que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública
competente)”, y menciona la sentencia de 22 de junio de 2017 para enfatizar que
esas limitaciones deben ser objeto de una interpretación estricta. En micomentario a dicha sentencia me manifesté en los siguientes términos:
“…Entra
inmediatamente el TJUE a continuación en el examen de la Directiva 2001/23/C,
objeto ya de una detallada atención en numerosas sentencias dictadas con
anterioridad, centrándose primeramente en el recordatorio de los derechos de
los trabajadores en caso de cambio de empresario y las posibles excepciones
establecidas en el art. 5, que en cuanto que se alejan “del objetivo
principal”, es decir dicho mantenimiento de derechos, de la Directiva, “debe(n)
ser objeto, necesariamente, de una interpretación estricta”.
Pasa revista el
Tribunal al contenido del art. 5 para saber si hay alguna normativa interna que
no permita la aplicación del citado precepto, constatándose que no es así, por
lo que es de aplicación al litigio enjuiciado, siempre y cuando, como
acertadamente subraya el tribunal, “el procedimiento que se examina cumpla los
requisitos establecidos”.
Cuestión a debate:
¿Cuándo estamos en presencia de un procedimiento de quiebra o de un
procedimiento de insolvencia análogo? La Sala, haciendo suya la tesis de las
conclusiones del abogado general, mantiene que una interpretación estricta del
precepto no permite considerar como tal (y conviene nuevamente recordar que el
objetivo principal de la norma es la protección de los derechos de los
trabajadores) “una operación que prepare la quiebra, pero que no desemboque en
ella”, ¿Afecta ello al caso concreto? Dado que ciertamente la preparación del
pre-pack fue llevada a cabo antes de la declaración de quiebra, “pero fue
ejecutada con posterioridad a esta”, el TJUE entiende que la situación
litigiosa tiene cabida formalmente dentro del art. 5.1 de la Directiva.
En una sentencia
que es sin duda de indudable interés no solo para los laboralistas sino también
para todos los profesionales de Derecho interesados en el Derecho mercantil, el
TJUE nos recuerda que la normativa al respecto prevé que el procedimiento de quiebra
o de insolvencia análogo se abra con la finalidad de liquidar los bienes del
cedente, y que su consolidada jurisprudencia ha resuelto que no se cumple tal
requisito cuando estamos en presencia de un procedimiento “que tenga por objeto
la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate”. Se trata,
jurídicamente hablando, y también desde una perspectiva de su aplicación
práctica, de dos finalidades bien diferenciadas, ya que una persigue la
satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores,
mientras que otra persigue “salvaguardar el carácter operativo de la empresa o
de sus partes viables”. No niega el TJUE que pueda darse un cierto solapamiento
entre ambos objetivos en algunas ocasiones, pero enfatiza nuevamente que “la
finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de
la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de
la empresa de que se trate”.
6. Para el TJUE,
la limitación a los derechos de los trabajadores, es decir la inaplicación de
la Directiva en punto al mantenimiento de la relación contractual con la empresa
adquirente, sólo se dará cuando se den de forma acumulativa los tres requisitos
fijados en el art. 5.1, pasando revista a cada uno de ellos en relación con el
litigio suscitado en sede nacional belga, en primer lugar, y ante el TJUE a
continuación, para comprobar si se cumplen o no.
Sobre que el
cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia análogo,
concluye que no es así por cuanto, haciendo suya la tesis del abogado general, “un
procedimiento de reestructuración judicial no puede considerarse un
procedimiento de quiebra”, así como también, y siguiendo con el análisis de los
requisitos, que si bien el un procedimiento de reestructuración judicial como
el controvertido en el litigio principal puede dar lugar a la quiebra de la
empresa de que se trate, “tal consecuencia no resulta automática ni
garantizada”, y, siguiendo a la sentencia de 22 de junio de 2017, que lo que
respecta al requisito de que el procedimiento se haya abierto con vistas a la
liquidación de los bienes del cedente, no se cumplirá cuando estemos, como
ahora ocurre, ante un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la
actividad de la empresa de que se trate”.
Respecto al
requisito de que el procedimiento en cuestión se halle bajo la supervisión de
una autoridad pública competente, el TJUE hace suya la tesis del abogado
general de que tal supervisión ejercida por el administrador judicial “no
cumple dicho requisito, pues su alcance es más restringido que el de la
supervisión ejercida por el administrador en un procedimiento de quiebra”.
Por consiguiente,
no es de aplicación la excepción prevista en el art. 5.1 y sí lo son los arts.
3 y 4 que protegen los derechos de todos los trabajadores de la empresa
adquirida en un supuesto de sucesión empresarial.
6. Si partimos de
tal aplicación, deberemos entonces examinar y dar repuesta, y es la tarea que
ahora debe abordar el TJUE, a si los preceptos de la Directiva se oponen a una
normativa nacional como la belga que permite que el cesionario “elija de qué
trabajadores desea hacerse cargo.
Al respecto, el
TJUE enfatiza que tanto la norma como su jurisprudencia son muy claras en el
sentido de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, es
decir del mantenimiento de sus contratos de trabajo cuando opera una transmisión,
y que esta “no constituirá en sí misma un motivo de despido para el cedente o
para el cesionario”, debiendo justificarse los despidos que pueden producirse
por causas económicas, técnicas u organizativas en el plano del empleo “que no
deriven intrínsecamente de dicha transmisión”, remitiéndose a su sentencia de16 de octubre de 2018 (asunto C-313/07) para poner de manifiesto algunas de
tales causas, como “la falta de acuerdo entre el cesionario y los arrendadores
respecto a un nuevo contrato de arrendamiento, la imposibilidad de encontrar
otro local de negocio o la imposibilidad de trasladar al personal a otros
centros”.
Pues bien, en el
litigio de autos, hay una mención abierta a la libertad del cesionario de
elegir con qué trabajadores desea mantener el vínculo contractual, sin que
exista una obligación expresa en la normativa belga de referencia de justificar
las razones, de índole económica, técnicas u organizativas, que le llevan a adoptarla,
en el sentido de “elegir o seleccionar” a unos trabajadores y no a otros. Puede
ser completamente cierto, y el TJUE no parece tener duda de ello, de que la
decisión empresarial este motivada por una o varias de tales causas, pero
aquello a lo que debe responder es a si la normativa interna le somete a una
obligación de justificar debidamente su decisión, y ello claramente no es así,
por lo que el TJUE concluye que la ley belga “puede menoscabar gravemente la
observancia del objetivo principal de la Directiva 2001/23, en los términos
concretados en su artículo 4, apartado 1, y recordados en el apartado 52 de la
presente sentencia: la protección de los trabajadores contra los despidos
injustificados en caso de transmisión de empresa”.
7. En fin, ¿qué ocurrirá
si el órgano jurisdiccional nacional no inaplica las disposiciones nacionales
contrarias al Derecho de la Unión por encontrarnos ante un litigio entre
particulares? Pues que la Sala remite a su archiconocida sentencia de 19 de noviembre
de 1991, asunto C-6,90 (Francovich y otros) para recordar que en tal caso la
parte perjudicada por
la falta de conformidad del Derecho nacional con dicha directiva podría, invocar
la jurisprudencia derivada de aquella “para obtener del Estado miembro, en su
caso, la reparación del perjuicio sufrido”. Para la Sala, “ampliar la
invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta
de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares
equivaldría a reconocer a la Unión Europea la facultad de establecer con
efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente
tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de
adoptar reglamentos”.
Buena lectura.
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