martes, 12 de abril de 2022

El TS reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero de 2022.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la salaSocial del Tribunal Supremo el 17 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y que fue adoptada por unanimidad. 

La resolución judicial desestima, en contra de la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social el 14 de mayo de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, que estimó la demanda interpuesto por el sindicato autonómico vasco ELA contra la empresa Especialidades Eléctricas Lausán SAU y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, anulando y dejando sin efecto “las resoluciones administrativas dictadas en alzada frente a resolución autorizante por silencio de la Ministra de Trabajo y Economía Social el 15-6-2020 y el 21-10-2020 por la Dirección General de Trabajo que obran en el expediente”, condenando a las demandadas “a estar y pasar por ello a todos los efectos”.

El interés especial de la sentencia, y que me lleva a efectuar su comentario, es la amplitud con que, a mi juicio, el TS reconoce el interés legítimo de un sindicato de ámbito autonómico más representativo en su ámbito territorial a accionar contra decisiones de la autoridad competente estatal en materia de autorización de expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, habiendo sido presentado en el caso concreto por una empresa que tiene centros de trabajo en varias autonomías, por lo que el sindicato demandante solo la tiene en una y además es objeto de discusión si acredita suficiente representatividad en el ámbito del conflicto para poder accionar en sede judicial por entender que la decisión empresarial es contraria a derecho. Por el hecho probado primero de la sentencia de la AN conocemos que la empresa demandada en instancia y posteriormente recurrente en casación, tiene una actividad que consiste en “la distribución y comercialización de recambios para vehículos a talleres mecánicos y tiendas de repuestos”, y que “cuenta con 479 empleados distribuidos por todo el territorio nacional”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite obtener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Especialidades Eléctricas Lausan, S.A.U. Impugnación de ERTE FM por el sindicato ELA que fue estimado por la AN. Se descarta la vulneración de actos y garantías procesales, que hayan generado indefensión a la recurrente. Se desestima la modificación de hechos probados, porque la adición propuesta es irrelevante. Se reconoce legitimación activa de ELA para impugnar la resolución administrativa, porque se acreditó interés legítimo en el conflicto. Se descarta la concurrencia de FM y se confirma la resolución recurrida”.

Mucho más conciso, y meramente descriptivo, es el resumen de la sentencia de la AN: “El resumen es este: “Impugnación por un sindicato de Resolución administrativa expresa que considera estimada la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa, como causa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores vinculada al Covid-19”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de impugnación de actos de la Administración (art. 151 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) por el citado sindicato contra la decisión de la Dirección General de Trabajo del MITES de autorizar la solicitud empresarial de ERTE por FM el 20 de marzo de 2020, por silencio administrativo, habiendo sido desestimada por resolución de 15 de junio. Con posterioridad, se dictó resolución expresa el 21 de octubre, que consideró estimada por silencio administrativo la solicitud empresarial, con efectos desde la producción del hecho causante, y tenemos conocimiento en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia que la suspensión de los contratos se mantuvo hasta el 21 de enero de 2021, si bien se fue produciendo “una desafectación progresiva”. Pues bien, la demanda se presentó el 28 de octubre, con la pretensión ya mencionada con anterioridad al referirme al fallo de la sentencia de la AN, habiéndose celebrado el acto de juicio el 12 de mayo de 2021.

En el acto de juicio el sindicato demandante se ratificó en su tesis de inexistencia de causa para presentar un ERTE por FM, con alegación de que no respondía la suspensión de la actividad empresarial a la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria desencadenada por la Covid-19, y que en todo caso hubiera debido presentarse por causas ETOP (es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). Tesis contraria, obviamente, fue la defendida por la empresa, por haber cerrado sus talleres la mayoría de sus clientes, entendiendo que eran de aplicación el art. 10 del RD 463/2020 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que reguló las “medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales”, y el art. 2 de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictaron instrucciones sobre transporte por carretera, que reguló la “apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos”.

Con todo, lo más importante a los efectos del presente comentario, fue la alegación de falta de legitimación activa de la parte demandante, por tener solo un 2,9 % de afiliación en la empresa dentro del territorio del País Vasco y Navarra, y solo un representante del personal en el centro de trabajo en Basauri (recordemos la cifra anteriormente indicada de 479 trabajadores y trabajadores en centros de trabajo en varias autonomías). Más adelante volveré sobre el hecho probado cuarto, por la problemática suscitada de índole procesal formal.

3. Al entrar en la resolución jurídica del conflicto, la AN debe pronunciarse primeramente sobre la citada excepción procesal formal de falta de legitimación activa de la parte demandante, debiendo pues acudirse al art. 151 LRJS, cuyo apartado 5 dispone que “estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación”, pudiendo añadir el apartado 6, que establece que “Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones”.

Para dar respuesta a esta alegación procesal formal, la Sala acude a la jurisprudencia del TS sobre el criterio de legitimación, con amplia cita de la sentencia de la Sala C-Adictada el 15 de noviembre de 2018      , de la que fue ponente  el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero (resumen oficial: “Legitimación del Sindicato de enfermeros para impugnar Orden por la que se constituyen las áreas de gestión sanitaria. Ha lugar pero desestima el recurso en cuanto está excluida de la obligatoriedad de negociación al tener contenido organizativo”), que a su vez se remite a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Reproduzco dos párrafos de especial interés de aquella sentencia:

“… No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto delas acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio ,fundamento jurídico cuarto , 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, loque en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico quinto , 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero , 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto)”.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional, la AN concluye que “constituyendo el interés de los sindicatos la defensa de los propios de los trabajadores afectados, art. 7 CE en relación con arts. 1.1 y 2 d) LOLS, y constando que cuenta con una determinada implantación al haber obtenido representación en el centro de trabajo de Basauri, el ejercicio de su derecho de acción sindical le legitima para instar esta demanda”.

4. Una vez desestimada la alegación procesal formal, la sentencia entra en el análisis sustantivo o de fondo del conflicto, y tras prestar debida atención a la normativa en que basaba la empresa su ERTE y todos los datos fácticos disponibles, concluye rechazando que existiera FM y lo razona en estos términos: “siendo indudable que existió un decaimiento de la actividad, circunstancia a la que se refieren las certificaciones y estudios que LAUSAN aportó en el acto de juicio, este descenso dela producción no tuvo causa directa en la COVID19 por lo que no se justifica que se dictara resolución administrativa autorizando la medida de suspensión de contratos por FM, ni tampoco que dicha decisión adoptada inicialmente por silencio fuera luego convalidada en alzada. Y ello sin perjuicio de que este descenso de actividad hubiera podido encontrar encaje en el art. 23 del RDLey 8/20”.

5. Antes de abordar la sentencia del TS, destaco que la relevancia constitucional de las organizaciones sindicales y su impacto sobre la intervención en el proceso laboral ha sido puesta especialmente de manifiesto en la sentencia del alto tribunal de 27 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que fue objeto de análisis detallado en esta entrada  . Otra sentencia de especial interés a mi parecer es la dictada por el TC núm.  89/2020 de 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés y a la que dediqué la entrada “Elsindicato como institución representativa de los (diversos y no necesariamenteuniformes) intereses de la población trabajadora”  En fin, otra sentencia de interés es la dictada por el TS el 19 de febrero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, objeto de mi atención en la entrada “Organización del sindicato y límites a la creación de seccionessindicales. Su afectación sobre el derecho de negociación colectiva” 

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, siendo impugnado tanto por el sindicato como por el MITES.

El recurso tiene un primer motivo de casación basado en el art. 207 c), es decir “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, un segundo al amparo del apartado d), pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado, un tercero en el que se alega, al amparo del apartado e), infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 17.2 (“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate …”) y 151, apartados 5 y 6, LRJS, en relación con el art. 36 del RD 1483/2012 de 29 de octubre (“El ámbito del procedimiento vendrá constituido por el correspondiente al del Departamento Ministerial, al del ente, Organismo o entidad dependiente de la Administración General del Estado, y, en el caso de las Comunidades Autónomas, por el de la Consejería u órgano que estas determinen o por el ente u Organismo vinculado o dependiente de ellas…”), y un cuarto y quinto en el que también se alega infracción del apartado e) por considerar que la estimación de la demanda no fue conforme a derecho ya que sí existía la FM en virtud de la que fue presentada el ERTE.

7. Tiene especial interés cómo aborda el TS la resolución del primer motivo del recurso, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegándose producido por la vulneración del art. 97.2 LRJS (“La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) en relación con los arts. 217 (carga de la prueba), apartados 1 y 2, y 218 (Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación), apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también con el art. 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.  Además, el Ministerio Fiscal también postuló la admisión del recurso, estando sustancialmente de acuerdo con la tesis empresarial.

¿Alegación de la recurrente? Grave error en el hecho probado cuarto, en el que se recoge que la parte empresarial alegó que el sindicato demandante carecía de legitimación por tener tan sólo el 2,9 % de afiliación y un delegado en un centro de trabajo del País Vasco, cuando ello “se aparta de la verdad” ya que solo excepcionó la falta de legitimación activa de ELA y mantuvo que era a esta a la que correspondía probar su afiliación, algo que a su parecer no pudo probar. A esta tesis se opusieron tanto la abogacía del Estado como el sindicato recurrido.

Para dar debida respuesta al primer motivo del recurso es menester recordar primeramente el texto del hecho probado cuarto: “El sindicato ELA que cuenta con afiliados al 2,9% de la plantilla y con un representante de los trabajadores en el centro de Basauri, formula recurso de alzada frente a la resolución autorizante por silencio administrativo y que es resuelto, desestimándolo, por la Ministra de Trabajo y Economía Social el 15-6-2020. Su contenido se da por reproducido”.  También, la argumentación de como se considera probado tal hecho, que es la siguiente: “los datos de afiliación y representatividad en la empresa son los por ella (la empresa) expresados al contestarla demanda lo que coincide con el D% aportado por el sindicato demandante. El resto del hecho conforme la resolución que resuelve la alzada y que obra en el expediente”

La Sala procede a un amplio recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre la infracción del apartado c) del art. 207 LRJS, con cita de las sentencias de 18 de noviembre de2015   ,  de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y 30 de enero de 2017 , de la que fue ponente  el magistrado  Luis Fernando de Castro. Dado que la parte demandante alegó la vulneración de los arts. 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 97 LRJS, es importante señalar que el TS recuerda que “entre las garantías procesales, que podrían subsumirse en el art. 207.c LRJS, se incluye la vulneración de las reglas probatorias, reguladas en los arts. 217.2 y 218.1 y 2 LEC, siempre que las mismas hubieren causado indefensión, lo cual podría suceder cuando se inviertan injustificadamente las cargas probatorias o, como se denuncia aquí, cuando se admite como pacífico un hecho que ha sido controvertido, deduciéndose así de la propia justificación de los hechos declarados probados por parte de la sentencia, en cumplimiento del mandato del art. 97.2 LRJS”.

Pues bien, la Sala acepta la tesis de la recurrente tras proceder a visionar la grabación de la vista y constatar la veracidad de sus afirmaciones, tanto en la fase de contestación a la demanda como en el trámite de conclusiones, por lo que no fue un hecho pacífico el dato de la afiliación de ELA y por tanto le correspondía la acreditación al sindicato.

En suma, “se tiene por no puesto” el reconocimiento por parte de la empresa de la afiliación sindical…, pero no ello no implicará la aceptación del motivo del recurso ya que a juicio de la Sala no se alteraron “las reglas probatorias sobre el extremo controvertido” y tampoco se produjo indefensión a la parte recurrente, recordando la Sala, acertadamente, que este “es el requisito constitutivo para que entre en juego el supuesto regulado en el art. 207 c) LRJS”.

En efecto, si la Sala basó su convicción en un documento aportado por la parte demandante, dando cumplimiento al art. 217.2 LEC (“Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”), ello no ha sido desvirtuado por la parte recurrente. Reconoce la Sala, y ciertamente efectúa a mi parecer una interpretación muy flexible y favorable a la parte demandada de los artículos en litigio, que “el documento referido no se identifica de modo claro, puesto que se cita como elemento de convicción al "D%", pero añade que “pero dicha errata mecanográfica pudo aclararse por parte de la recurrente, mediante la articulación del correspondiente recurso de aclaración, de manera que, al no hacerlo así, no se le ha causado ningún tipo de indefensión, puesto que tuvo ocasión de subsanar el error mecanográfico mencionado y, una vez identificado con precisión el documento, en el que fundó su convicción la Sala de instancia, modificar los hechos probados por la vía del art. 207.d LRJS, si concurrían los requisitos para ello”.

Por ello, acaba aceptando la tesis de la abogacía del Estado al impugnar este motivo del recurso, ya que concluye que  “no cabe examinar ahora, documento por documento, los aportados por ELA al acto del juicio, como pretende la empresa recurrente, intentado, de este modo, alterar el relato fáctico de la sentencia recurrida, cuyos hechos probados deben construirse por la Sala de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS”, ya que de esta forma se procedería a una valoración que debe ser realizada por el juzgador de instancia y que debe primar como regla general sobre el criterio subjetivo de las partes.

9. En segundo lugar, se pide la adición de un hecho probado, segundo bis, al que se oponen tanto el MITES y ELA como el Ministerio Fiscal, por considerar que ya hay referencias suficientes en el relato fáctico, por lo que carece de trascendencia para la modificación del fallo, tesis que será aceptada por el TS en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse por la parte recurrente para que prospere el recurso, señaladamente el de la citada trascendencia, y, además, el de la precisión de la modificación, supresión o adición propuesta.

Coincide el TS con las tesis contrarias a la admisión del recurso, ya que el contenido de la resolución impugnada, que se basó en el informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, de fecha 9 de junio de 2020, “se tuvo por reproducido en la sentencia recurrida (hecho probado cuarto), careciendo, por tanto, de cualquier relevancia para el resultado del recurso”. En cualquier caso, me parece relevante destacar la tesis de la Sala de no estar ante un documento público al que pueda reconocerse el valor probatorio establecido en la normativa procesal civil, ya que “… no se basó en hechos constatados por la Inspección de Trabajo o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, ni tampoco consta que fueran constatados por funcionarios a quienes se reconoce la condición de autoridad y, formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes, como exige el art. 151.8 LRJS, lo que se desprende de la propia lectura de ambos documentos, que basaron su convicción en el denominado informe GIPA, aportado por la empresa, así como otra documentación aportada en la solicitud inicial (fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida)”.

10. La especial trascendencia o interés del recurso, y por tanto de la sentencia, a los efectos de la presente entrada, es el debate sobre la legitimación del sindicato para impugnar un ERTE que afecte a varios territorios autonómicos más que los del País Vasco y Navarra donde tiene presencia aquel, que es negada por la empresa, añadiendo a su tesis la falta de acreditación de un nivel de afiliación “proporcional al ámbito del conflicto”, ya que solo tiene, debidamente acreditado, un representante del personal en el centro de trabajo de la localidad vizcaína de Basauri. La estimación del recurso es también la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal, que considera “desproporcionado” que con solo un representante unitario puede considerarse al sindicato como “legitimado para interponer un conflicto de ámbito estatal”. De contrario, la impugnación al recurso por el MITES se remite a la argumentación de la sentencia recurrida, mientras que por parte de ELA, y sus tesis serán en buena medida aceptadas por el TS, se argumenta su condición de sindicato más representativo en el ámbito autonómico (recuerdo que dicho ámbito territorial es el del País Vasco) y que  acredita “implantación suficiente en el ámbito del litigio”, basándose en que considera “revelador” que el 18 de marzo de 2021 se constituyera una comisión representativa de todos los centros de trabajo de la empresa, a efectos de comunicaciones sobre el ERTE FM, promovido por la empresa recurrente, “ en la que ELA acredita 1 de sus 13 representantes, acreditando, de este modo, implantación suficiente en el ámbito del conflicto” (supongo que el sindicato se refiere a la aceptación expresa de la empresa de la representatividad sindical al incluirle entre las organizaciones sindicales a las que facilitaba la pertinente información sobre el ERTE por FM).

Para dar respuesta al recurso, y en concreto para su desestimación, la Sala procede primeramente al repaso de la normativa que considera aplicable, ya citada en parte con anterioridad, y que son el art. 151.5 y 17.2 de la LRJS, y varios preceptos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (2.2.d, 6.3 y 7.1).

En buena medida, así lo creo, la sentencia es un excelente repaso de los derechos atribuidos a toda organización sindical, y a las funciones y competencias atribuidas a las organizaciones sindicales más representativas, tanto las de ámbito estatal como autonómico, que me ha traído a la mente, aunque haya sido necesario acudir a las hemerotecas de revistas digitales para el exacto conocimiento de la fecha, el artículo  que publiqué en el muy lejano año 1985 sobre dicha ley, en el último número de la Revista de Política Social (núm. 148, octubre-diciembre de 1985).

En efecto, al pasar revista a los preceptos enunciados de la LOLS, en concreto de los arts. 6.3 y 7.1, la Sala concluye muy acertadamente a mi parecer que de ellos puede concluirse que los sindicatos más representativos de ámbito autonómico “pueden ejercer las mismas funciones y competencias que los sindicatos más representativos a nivel estatal, listadas en el art. 6.3 LOLS, en el ámbito específico de la comunidad autónoma, en la que haya adquirido la condición de sindicato más representativo”, si bien será necesario acudir a los preceptos procesales laborales para averiguar cuando puede un sindicato plantear conflictos individuales y colectivos (art. 2.2 d), que requieren de la existencia de una “implantación suficiente”, la existencia de “un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito en que se trate”. Y llegados a este punto, hay que acudir, tal hizo también a AN, a la jurisprudencia de la Sala, y por supuesto también la del TC, para determinar cuándo está legitimado el sindicato para accionar en sede procesal, es decir cuándo tiene legitimación activa por tener, dicho con palabras del TC, en “un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado”.

¿Dónde pone el acento el TS, donde enfatiza su argumento para llegar a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia?: en el “interés legítimo” que tenga el sindicato en el procedimiento, con independencia de que el conflicto exceda del territorio de la Comunidad Autónoma en el que ostenta mayor representatividad. Y si existe tal interés, no puede negarse al sindicato autonómico que accione ante un conflicto de ámbito estatal, ya que, obsérvese la importancia de la tesis del TS en punto a potenciar la legitimidad de los sindicatos autonómicos más representativos para accionar en sede estatal, en caso contrario se le estaría impidiendo, y otra vez una interpretación muy amplia de la norma, “el ejercicio de la libertad sindical, asegurado por el art. 2.2 d LOLS”.

Es consciente, así me lo parece, la Sala de la amplitud con que está elaborando el concepto de “interés legítimo” a los efectos procesales,  y para justificarlo en el terreno normativo laboral ha de poner de manifiesto que “… no cabe aplicar mecánicamente el principio de correspondencia a los sindicatos más representativos a nivel autonómico, que acrediten interés legítimo, cuando promuevan litigios colectivos, cuyo ámbito sea superiora su comunidad autónoma, por cuanto su ámbito autonómico supone necesariamente que no van a tener representación fuera de esa comunidad autónoma”, ya que “si lo hiciéramos así, impediríamos que estos sindicatos pudieran promover litigios colectivos, aunque acrediten fuerte implantación en la empresa dentro del ámbito autonómico, en empresas de ámbito superior a dicho ámbito, lo que supondría negarle el ejercicio de una de las potestades básicas de su libertad sindical” (la negrita es mía).

Recupera a continuación la Sala una amplia relación de sus sentencias sobre cuáles son los requisitos exigibles, en atención a cada caso concreto, para reconocer legitimación activa a los sindicatos para promover conflictos colectivos. Algunas de ellas han merecido mi atención en este blog, y baste ahora citar dos entradas: “Despidoscolectivos. Sobre la falta de legitimación activa. Notas a la sentencia del TSde 24 de junio (de 2014)” , y “Despidos colectivos. Sobre la falta de legitimación activa por no cumplirel requisito de “implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 deoctubre (de 2015) que desestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12de julio de 2013 (caso Roca Sanitarios) 

En definitiva, el TS desestima el recurso por los siguientes motivos: en primer lugar, ELA ha acreditado el vínculo especial y concreto con el objeto del debate en el pleito que es requerido por la jurisprudencia constitucional y del TS, ya que se trata de un sindicato más representativo de ámbito autonómico y ha acreditado el nivel de afiliación del 2, 9% de la plantilla y tener un representante unitario en el centro de Basauri; y en segundo término, y a mi parecer mucho más relevante para la decisión que ha adoptado el TS, que la empresa, “con sus propios actos”  le haya reconocido tal representatividad al incluirle en la comisión representativa en el ámbito de toda la empresa para facilitar toda la información relativa el ERTE por FM, insistiendo la Sala en que “ es claro que, si la propia empresa conforma una comisión representativa a nivel estatal para la gestión del ERTE FM, en la que incluye a un representante elegido de ELA, está admitiendo, por su propia actuación, que este sindicato tiene un vínculo razonable con el objeto del litigio, fundado en su nivel  de afiliación y en su presencia en los órganos unitarios”.

11. Por último, y para cerrar este comentario, hay que hacer una breve referencia al cuarto y quinto motivo del recurso, en el que también se alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por la sentencia recurrida, sosteniendo la parte recurrente que estaba debidamente justificada la presentación de una ERTE por FM, tesis que además contó nuevamente con el apoyo del Ministerio Fiscal, para quien la empresa había  acreditado “una relación directa entre el COVID-19 y su pérdida de actividad, derivada del cierre de los establecimientos minoristas, así como de los problemas de abastecimiento, derivados del confinamiento generalizado, así como de las restricciones del transporte”. Por el contrario, tanto el MITES como ELA impugnaron el recurso, por considerar plenamente fundamentada, y por tanto ajustada a derecho, la tesis de la sentencia recurrida.

La Sala pasa revista a la normativa aplicable en el momento en que se produjo la solicitud empresarial, el RDL 8/2020, arts. 22 y 23, posteriormente modificado su art. 22 por el RDL 15/2020; también presta atención al art.10 del RD 463/2020 y a la Orden TMA 259/2020, para recordar a continuación el concepto de fuerza mayor vinculado a situaciones empresariales de  perdida de actividad derivadas de la Covid-19 que fue fijado en su sentencia de 25 de enero de  2021 , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, y otras varias sentencias que abordan la misma problemática.

Llegará a la misma conclusión que la sentencia de instancia, ya que la normativa de aplicación estableció la apertura de los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos. Reconoce la Sala que esta apertura excluía la apertura al público en general, pero es del parecer  que tal circunstancia no podía activar por sí misma la concurrencia de fuerza mayor, “toda vez que, no se ha acreditado, de ninguna manera, qué incidencia tiene en la actividad de la empresa la adquisición de materiales y recambios por el público en general, teniéndose presente que la reparación de vehículos es una actividad compleja, cuyo desempeño habitual se encarga a los profesionales, siendo razonable concluir que el volumen mayoritario del negocio dela empresa se orienta a los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos, así como a los profesionales que los atienden, que no son propiamente público en general, que es la única restricción querida por la norma examinada”, añadiendo que “tampoco se ha probado que la empresa se haya visto afectada por falta de suministros, que hayan impedido gravemente su actividad, toda vez que no se ha accedido a la adición de un hecho probado segundo bis por las razones ya expuestas”.

12. En definitiva, concluyo mi comentario de la misma manera que lo inicié: se trata de una sentencia que reconoce con mucha amplitud el interés legítimo de un sindicato de ámbito autonómico más representativo para poder accionar contra decisiones de la autoridad competente estatal en materia de autorización de ERTE FM presentado por una empresa que tiene centros de trabajo en varias autonomías.

Buena lectura.

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