jueves, 14 de abril de 2022

Reforma laboral y contratación de personal investigador. Una mirada hacia atrás (Ley 14/2011 de 1 de junio) y otra hacia el inmediato futuro (Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de abril).


Introducción.

El Consejo de Ministros celebrado el martes 5 de abril aprobó un nuevo Real Decreto-Ley, elnúm. 8 del presente año 2022, “por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”  . El texto fue publicado en el BOE del día 6 y entró en vigor ese mismo día.

En la nota de prensa de la reunión del Gobierno se dio cuenta de esta norma con el titular “Nuevocontrato indefinido para personal investigador”  , en la que se explicaba que el nuevo contrato indefinido estará vinculado “al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”. Se expone que los objetivos de la norma son “evitar la paralización de las contrataciones laborales en el ámbito de las entidades de I+D+I que conforman el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, dotar de un instrumento jurídico eficaz para la celebración de contratos indefinidos en este ámbito, así como garantizar la estabilidad en las relaciones del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”, y que por tales motivos, la nueva norma “adelanta la fecha de efectos del contrato indefinido de actividades científico-técnicas contemplado en el proyecto de reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se encuentra en trámite parlamentario, para permitir que dichos contratos laborales indefinidos puedan suscribirse por los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a partir del 31 de marzo de 2022”.

Por su parte, los Ministerios directamente involucrados publicaron una nota de prensa el mismo día con el título “El Gobierno aprueba un Real Decreto Ley que facilita lacontratación indefinida en el Sistema Público de Ciencia”  En su texto puede leerse que “introduce una modalidad de contrato indefinido vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”, y que la medida fue impulsada por el Ministerio de Ciencia e Innovación y el Ministerio de Universidades “con el objetivo de dotar de mayor estabilidad a la carrera profesional en instituciones públicas del ámbito de la I+D+I como universidades, centros de investigación, fundaciones y consorcios”.

Se recogen también las declaraciones de la Ministra de Ciencia e Innovación, Diana Morant, para quien la medida adoptada “ofrece más estabilidad laboral y beneficiará a miles de investigadores, personal técnico y de gestión que hoy en día encadenan contratos temporales”, así como también que el nuevo texto “está alineado con la reforma laboral y permite adelantar la modalidad de contrato indefinido que ya estaba contemplada en la reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se encuentra actualmente en trámite parlamentario”. La satisfacción de la Ministra también quedaba claramente reflejada en un tweet publicado en su cuenta personal  , en el que afirmaba que “Se abre una nueva etapa de contrato indefinido en el sistema público de ciencia. Decenas de miles de investigadores, personal técnico y de gestión, especialmente los más jóvenes, se beneficiarán de este gran avance que hemos impulsado desde @CienciaGob”

Por su parte, el ministro de Universidades, Joan Subirats, subrayó que la medida “permite un sistema de ciencia, investigación y universidad más sólido y más justo y ayuda a que las universidades tengan todas las garantías para poder seguir avanzando en los proyectos de investigación que tienen entre manos”.

Más adelante analizaré con atención el texto del RDL, en especial, ya lo adelanto, el amplio debate que está suscitando el apartado 1.4 del nuevo art. 23 bis incorporado a la Ley 14/2011 y que ha sido impulsado por el siempre inquieto profesor Cristóbal Molina y que ha contado con la participación de otros dos destacados miembros de la comunidad jurídica iuslaboralista como son los profesores Juan García Blasco y Fernando Ballester Laguna, y en el que también he tenido la suerte de poder participar, y del que obviamente solo voy a aportar mis reflexiones propias. En dicho precepto se dispone que En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral” (le negrita es mía).

Antes, de lo que se trata, tal como he expuesto en el título de la presente entrada es lanzar una mirada, siquiera sea breve, sobre la normativa vigente, y con contenido laboral, de afectación al personal investigador. Por ello, he revisado algunos textos anteriores que publiqué con ocasión de la entrada en vigor de la Ley14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación  , y de su posterior modificación por el RDL 3/2019, de 8 de febrero, de medidasurgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y laUniversidad . Y a continuación, antes de llegar al examen del RDL 8/2022, me detengo brevemente en el Anteproyecto de ley y en el inmediatamente posterior Proyecto de Ley demodificación de la Ley 14/2011, que actualmente se encuentra en fase de tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados  

Vamos allá.   

PRIMERA PARTE.

I. La Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

1. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el 12 de mayo de 2011 el proyecto de ley de la ciencia, la tecnología y la innovación, norma que a partir de su entrada en vigor derogó la Ley 13/1986 de 14 de abril y que encontraba su justificación, según el preámbulo por cinco realidades que no existían en el momento de aprobación de la Ley anterior: un importante desarrollo autonómico en materia de investigación; la incorporación de España al espacio europeo tanto de investigación como de conocimiento; un importante incremento de los recursos públicos y nuevos instrumentos de financiación que requerían de un nuevo modelo de gestión de la Administración General del Estado; la conveniencia de aplicar a la comunidad científica española los criterios de “máxima movilidad y apertura” que se predicaban en el ámbito científico internacional; y por fin, la transición hacia una economía de conocimiento y la innovación, en el marco de un nuevo modelo productivo que permitiera garantizar “un crecimiento más equilibrado, diversificado y sostenible”, y que no se basara en la construcción y el turismo como así ha ocurrido en la economía española durante mucho tiempo. Según dispone el artículo 1, el objeto fundamental de la ley es “la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social”.

2. La sección segunda del título II (que lleva por título “Recursos humanos dedicados a la investigación”) regula la contratación del personal investigador de carácter laboral. El artículo 20 indica qué modalidades contractuales son aplicables al personal investigador, concretándose después en los artículos siguientes a que situaciones puede aplicarse cada uno de ellos, siendo de particular interés a mi parecer las siguientes cuestiones:

A) La aplicación supletoria, únicamente, de la normativa laboral a estos contratos, siendo de aplicación preferente lo dispuesto en la LCTI y sus normas de desarrollo.

B) La posibilidad de utilizar estas modalidades contractuales para organismos públicos de la Administración General del Estado y organismos de investigación de otras Administraciones, así como también a las Universidades públicas pero sólo “cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador”, en el bien entendido que la norma deja la puerta abierta a que estos agentes de ejecución de la política de investigación puedan formalizar otros contratos con personal investigador que se ajusten a las modalidades contractuales de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siempre que se cumpliera con los requisitos fijado en esta y con la única excepción de la duración máxima para los contratos de obra o servicio.

C) Por fin, la manifestación, en coherencia con la distribución competencial en la materia, y a partir de una enmienda incorporada en el Senado, que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva para la definición y regulación de sus propios centros y estructuras de investigación, pero, eso sí, “en el marco de la legislación laboral vigente” (competencia exclusiva del Estado al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución).

Por cierto, la aplicación de las reglas sobre modalidades contractuales también puede ser de aplicación a las Universidades privadas y a las de la Iglesia católica, “si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador”.

3. En su artículo 21 se regula el contrato predoctoral, para “tareas de investigación en el ámbito de un proyecto específico y novedoso”, que debería concluir con la presentación y defensa de la tesis doctoral para obtener el título de doctor.

Es la primera etapa de la carrera investigadora y su regulación encuentra un punto indudable de conexión con el contrato de trabajo en prácticas, ya que su duración máxima es de cuatro años (seis si es una persona con discapacidad) y la remuneración es inferior a la de las “categorías equivalentes” en el convenio colectivo que sea de aplicación (como mínimo la remuneración deberá ser del 56 % durante los dos primeros años, 60 % el tercero y 75 % el cuarto, con el límite infranqueable del Salario Mínimo Interprofesional).

4. Por su parte, el artículo 22 regula el contrato de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación, que puede formalizarse con quien se encuentre en posesión del título de doctor o equivalente.

La normativa principal de aplicación es la LCTI y supletoriamente la regulación del contrato en prácticas de la LET (artículo 11.1), en el bien entendido que la propia redacción del artículo 22 se inspira, o copia, en gran medida la normativa laboral. En efecto, la duración máxima es de cinco años (siete para una persona con discapacidad), con posibilidad de prórrogas por períodos mínimos de un año hasta llegar a aquel máximo, que no podrá superarse ni en la misma ni en distinta entidad, y sus tareas de investigación (aquello que pudiéramos llamar actividad práctica) estarán orientadas a adquirir un elevado nivel de perfeccionamiento y poder consolidar su experiencia profesional (es decir aplicar la teoría a la práctica).

Como particularidades propias de este contrato, cabe decir que su remuneración será igual como mínimo a la del personal investigador que realice actividades análogas (por consiguiente, con cualquier modalidad contractual), y que el investigador podrá compatibilizar la actividad laboral con la impartición de docencia en un máximo de 80 horas anuales, siempre y cuando haya acuerdo del departamento implicado y aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con estricta aplicación de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Para facilitar su acceso a personal laboral fijo, ya sea en las Universidades Públicas u otros organismos de investigación, o como profesor contratado doctor, se le permite al trabajador solicitar la evaluación de su actividad desarrollada, a partir del segundo año.

5. Por último, el artículo 23 procede a la creación de un contrato de investigador distinguido, al que sólo podrán acceder quienes tengan el título de doctor o equivalente, ya sean españoles o extranjeros, con un reconocido prestigio en el ámbito científico y técnico, porque justamente el objeto del contrato es realizar actividades o dirigir equipos de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate.

La regulación se deja casi en su entera totalidad a la voluntad de las partes en unos casos, ya que no puede entenderse de otra forma que todo su contenido se regule por los pactos acordados entre ambas partes, y en otros a cargo del empleador, ya que este puede fijar el sometimiento del contrato al sistema de seguimiento objetivo que considere más oportuno y establecer la incompatibilidad de prestación de servicios para otras entidades (salvo pacto en contrario). La extinción también es de libre decisión del empleador, si bien queda obligado a un preaviso de tres meses (o al abono total o parcial de las cantidades de ese período si no respetan total o parcialmente los plazos previstos en la norma), aun cuando la indemnización es la que percibe un trabajador cuando el despido es declarado improcedente (45 días por año de salario y un máximo de 42 mensualidades, cuantías que son las que estaban vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2011).

II. Medidas de contenido o interés laboral en el RDL 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.

1. El Consejo de Ministros celebrado el viernes 8 de febrero aprobó el texto del Real Decreto-Ley citado en el título, habiendo sido publicado el sábado 9 y siendo este mismo día el de su entrada en vigor.

En el texto articulado, la primera medida que he considerado de interés laboral se concreta en el art. 1, que lleva por título “Contratación de personal laboral de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado con cargo a los créditos de inversiones”, en el que se dispone que “Con objeto de agilizar la contratación, por parte de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, de personal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.7 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se articularán informes-tipo de carácter anual por la Abogacía del Estado que informarán la propuesta general de contratos que se efectúe para el conjunto de la anualidad, sin que posteriormente resulte necesario emitir un informe para cada una de las propuestas específicas de contratación”.

Conviene aquí recordar que ambos preceptos disponen que aquellos organismos “podrán contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

2. Hemos de llegar a la disposición final primera para conocer las modificaciones operadas en la Ley 14/2011. La primera se refiere a la duración de los convenios que versen sobre “Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación. Financiación de proyectos científico-técnicos singulares. Formación de personal científico y técnico. Divulgación científica y tecnológica”, cuya duración podrá alcanzar inicialmente los cinco años, con una posible prórroga por el mismo período. Respecto a los convenios suscritos para “Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas. Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación”, la duración inicial podrá alcanzar los diez años, con una posible prórroga adicional de hasta siete años más.  En la normativa modificada, art. 34, no encontrábamos referencia a la duración del convenio.

En segundo lugar, se modifica la disposición adicional decimotercera, dedicada a la implantación de la perspectiva de género, con la introducción de un nuevo párrafo, número 4, a fin de garantizar que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, “tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa en los procesos de selección y evaluación, y su expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas situaciones”, si bien la concreción de la medida quedaba remitida a una futura disposición que dictara el ejecutivo, en la que “regulará la forma en que estas circunstancias serán tenidas en cuenta”.

En tercer lugar, es objeto de modificación la disposición adicional vigesimotercera, que regula las “normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación”.  Recordemos en primera lugar que el apartado 1 dispone que “ De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley. Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores. La excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica”.

Pues bien, aquellas entidades citadas en el último párrafo del apartado anterior y que no tengan ánimo de lucro, podrán realizar, de acuerdo a la modificación introducida por el RDL 3/2019, “contratos indefinidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas”, si bien deberán respetar en todo caso “las medidas relativas a la contratación que establezcan las leyes de presupuestos generales”.

Cabe razonablemente pensar que esta medida tiene por finalidad dotar de mayor estabilidad a la plantilla de personal investigador contratado para un proyecto determinado, y más cuando ya hemos visto que la duración de los convenios puede ser muy amplia, reduciéndose al máximo, de esta manera, la litigiosidad derivada de la extinción de contratos por carencia de fondos para la continuación del proyecto, y teniendo a mi parecer la nueva norma muy estrecha relación con el art. 52, regulador de la extinción del contrato por causas objetivas, siendo una de ellas, la recogida en el apartado e) la insuficiencia de la correspondiente consignación para su  mantenimiento “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista”.

III. La contratación laboral en el Anteproyecto de Ley y en el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio.

1. El Ministerio de Ciencia e Innovación abrió a audiencia pública, del 18 al 26 de enero de 2022, el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio.

Entre las novedades que incorpora el Anteproyecto, el Ministerio destaca en la presentación del documento que “se diseña un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo, mejorando la predictibilidad de la carrera científica en sus fases iniciales. Además, se introduce una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”.

Más adelante, y con rapidez digna de elogio el Consejo de Ministros aprobó en su reunión del 18 de febrero el proyecto de ley, que una vez remitido al Parlamento fue publicado el día 25 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados  habiendo sido encomendada su aprobación con competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia a la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.

En la nota de prensa del Consejo puede leerse que “la norma introduce reformas en la carrera científica, dirigidas a reducir la precariedad, dar estabilidad a los investigadores e investigadoras y atraer talento. Una de estas reformas es la introducción de una nueva modalidad de contrato indefinido vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas. Este nuevo contrato indefinido, que está alineado con la reforma laboral y recoge las singularidades del sistema, no está sujeto a los límites de la oferta de empleo público ni a las tasas de reposición.

Asimismo, se establece un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo. En concreto, la norma diseña una senda más segura con un nuevo contrato de hasta seis años, con una evaluación intermedia que conlleva promoción y una evaluación final, que permite obtener el nuevo certificado R3. Este certificado facilitará consolidar una plaza permanente porque se exime de parte de las pruebas de acceso y porque se reserva un mínimo del 25% en las plazas en los organismos públicos de investigación y del 15% en universidades.

La reforma de ley también dota de nuevos derechos laborales a los investigadores e investigadoras de nuestro país, como una indemnización por finalización de los contratos predoctorales y postdoctorales…”.

SEGUNDA PARTE.

I. La reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre.

Cabe decir que en el ámbito objeto de mi estudio en este texto se suscitaron, con la entrada en vigor de la norma, numerosas dudas, dada la derogación del contrato para obra o servicio, a partir del 30 de marzo de 2022, y la contundente e indubitada redacción del apartado 3 de la disposición derogatoria única (“Quedan derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico y, en particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”).

Por otra parte, hay que referirse a la  disposición transitoria tercera, que se refiere a los contratos celebrados por Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estuvieran vigentes el 31 de diciembre de 2021 para los que se dispone que mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, si bien se establece “el límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha”.

También hay que prestar atención a la disposición transitoria cuarta, que dispone que los contratos para obra y servicio determinado celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, “se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses”

II. Las primeras aportaciones de la doctrina iuslaboralista.

1. La doctrina iuslaboralista se hizo eco inmediato de las dudas suscitadas por la reforma laboral y de los posibles problemas que podía provocar un “vacío normativo” para la contratación laboral con cargo a proyectos de investigación.

El profesor Fernando Ballester, que conoce muy bien la temática ahora referenciada, abordó con claridad el problema, a la par que formuló propuestas muy dignas de ser tomadas en consideración, en su artículo “¿Qué ha hecho la reforma laboral de diciembrede 2021 con la contratación laboral con cargo a proyectos de investigación?  , publicado el 14 de enero, en el que, tras exponer el problema, mitigado solo para proyectos con cargo a fondos europeos, subrayaba la necesidad de “aprovechar el periodo transitorio en el que todavía no han entrado en vigor las nuevas reglas en materia de contratación recientemente aprobadas para “reconstruir” la contratación laboral en el ámbito de la investigación con cargo a proyectos”, alertando que  “de lo contrario, nos encontraremos en apenas unos meses ante una situación muy difícil de gestionar para canalizar adecuadamente la contratación laboral del personal investigador y técnico con cargo a proyectos”.

Tras analizar el cambio normativo y su impacto, que vinculaba a la derogación de la disposición adicional décimo sexta de la LET y por ello la imposibilidad de aplicar despidos objetivos, formulaba la propuesta de un nuevo contrato, o más correcto me parece que sería decir que se hacía uso de las posibilidades existentes y también de las que se abren con la reforma y con las especificaciones necesarias en atención al tipo de actividad, de carácter indefinido, que  ofrezca “una descripción amplia del objeto del contrato, la realización de proyectos de investigación científica y técnica o de innovación, financiados con fondos tanto externos como propios de carácter finalista, dando cabida así a que las universidades puedan recurrir a este contrato para seguir desarrollando sus programas propios de I+D+i financiados con fondos no estructurales”.

Más polémica me parece, y no porque no tengan justificación sino por la dificultad de encajarlas en una reforma normativa que justamente ha apostado por su desaparición en el sector público, la recuperación del despido objetivo si se produce una pérdida total o parcial de los fondos, y más acorde al nuevo marco normativo creo que es la utilización del contrato fijo discontinuo y la posibilidad, ya prevista en el nuevo art. 16, de extinción tras un período máximo de inactividad de tres meses.

La lógica preocupación del autor por la situación actual, y de cara al inmediato futuro, se refleja con total claridad en el último párrafo del artículo: “Las reformas de la LOU y de LCTI, actualmente en marcha, deberían hacerse eco de los graves problemas que se ciernen sobre la contratación laboral con cargo a proyectos de investigación y adoptar estas u otras medidas que permitan la instauración de un nuevo modelo sustentado en un contrato por tiempo indefinido que sea garantista de los derechos de los investigadores y, a la par, dote de la necesaria seguridad jurídica a las entidades contratantes”.

2. A continuación, hay que destacar el  extenso y riguroso artículo de la profesora Dulce Cairós, “Implicaciones de la derogación delcontrato para obra o servicio determinado del art. 15.1 a) LET sobre loscontratos de obra o servicio derivados de proyectos de investigación”   , publicado el mes de enero, en el que se refería al Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 14/2011, y exponía que “se adelanta una regulación de los contratos laborales de investigación similar a la actualmente vigente, pero añadiendo un cuarto contrato a la lista de contratos para investigación en régimen laboral…

La profesora Cairós era del parecer que se trata de una propuesta de regulación “coherente con las reformas operadas por el RDL 32/2021, que quiere acabar con la excesiva temporalidad y precariedad de la contratación laboral en España. Las características básicas y consiguiente régimen jurídico de este nuevo contrato atacan la raíz del problema de la excesiva volatilidad de estos contratos y constituye el paso necesario para una reordenación de los contratos de investigación en régimen laboral, en coherencia y concordancia con la norma laboral, y respetando la naturaleza del trabajo realizado en el marco de proyectos de investigación, que tienen normalmente una financiación específica y un objeto individualizable… 

De especial interés, por las polémicas que se han suscitado, y que abordaré más adelante, sobre la extinción de este nuevo contrato y la indemnización que deba percibir la persona investigadora a la que se le extingue,  es su propuesta de diseño de un régimen de extinción del contrato de trabajo “ligado a la existencia y suficiencia de la financiación específica para la investigación de que se trate y que se mejore la redacción del actual artículo 52, e) LET para adecuar esa causa de extinción al contrato de actividades científico-técnicas, porque, aunque actualmente es viable su aplicación, cuenta con más detractores que defensores”. En cualquier caso, sostiene que deben destacarse las similitudes existentes entre el nuevo contrato y el concertado por tiempo determinado financiado con fondos europeos: “se trata de dos maneras de expresar lo mismo, el mismo concepto y el mismo objeto: no hay diferencia entre un contrato cuya duración depende de la financiación conseguida para la ejecución de un determinado objeto (condición resolutoria) y un contrato de duración indefinida derivada y vinculada a una determinada financiación finalista (también sometido a condición resolutoria)”.

3. De obligada lectura es también el artículo del profesor Cristóbal Molina “Nuevos contratosindefinidos en la reforma: ¿modelos de transición – transacción paraestabilizar al personal investigador público? , publicado el mes de marzo.  El profesor Molina pone de manifiesto las muchas dudas que le suscita la posibilidad de encajar la contratación de personal investigador dentro del nuevo contrato estrella de la reforma, según mi parecer, que es la contratación fija discontinua, aun cuando atisba una posibilidad para su aplicación “a fin de desarrollar trabajos consistentes en la prestación de servicios de investigación y de innovación científica y técnicas en el marco de la ejecución de los proyectos que, siendo previsibles por el carácter recurrente de los proyectos de financiación que los sostienen, externa ¿o interna?, forme parte de la actividad ordinaria del agente de conocimiento del SECTI”.

Ahora bien, sin duda lo más relevante del artículo es a mi parecer, y que estoy seguro de que desarrollará más ampliamente en la Revista Técnico-Laboral del CEF, cuya dirección esta as su cargo, qué precepto debe aplicarse en caso de extinción del contrato y, por consiguiente, qué indemnización le corresponde a quien lo vea extinguido. Dejo aquí recogida la tesis del profesor Molina: “A mi juicio, si bien es cierto que, con carácter general, la derogación de la DA 16ª ET no tiene por qué significar la privación a las AAPP de la posibilidad de acudir a despidos objetivos o colectivos, sino más bien la privación de una vía específica, privilegiada), debiendo seguir la vía ordinaria de los artículos51 y 52. 1 d) ET, entiendo que la vía más adecuada para estos casos es la aplicación del artículo 52 e)  ET.  Una vía  esta  última  que  introduciría  unas  posibilidades  muy  relevantes  de flexibilidad extintiva en tales casos, porque bastaría comprobar la finalización de la fuente financiera   externa   para   aplicar   esta   causa,   sin   más   juicios   de   razonabilidad   o funcionalidad (una   suerte   de   presunción   iuris   et   de   iure de   motivo   resolutorio justificado)”.

III. Las críticas de la Conferencia de Rectores y Rectoras, las respuestas de los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Universidades, y las rectificaciones de aquella.  

1. La reforma laboral provocó la preocupación de la Conferencia de Rectores y Rectoras  de las Universidades Españolas (CRUE), que el 17 de enero emitía un comunicado titulado “CRUE advierte del impacto negativoque podría ocasionar la futura reforma laboral enel ámbito de la investigaciónuniversitaria”  , en el que se exponía que la aplicación del RDL 32/2021 “tendría efectos no deseados para las universidades debido a la desaparición –con carácter general– del contrato de obra o servicio determinado operada por la nueva redacción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, al no incluir una alternativa de contratación que dé respuesta a las necesidades el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. La CRUE manifestaba que “esta figura es de frecuente utilización en las áreas de la investigación y la transferencia del conocimiento, donde los proyectos científicos a los que concurren los investigadores se desarrollan mayoritariamente en un contexto internacional muy competitivo y de carácter temporal”, habiendo trasladado su preocupación al Ministros de Universidades, Joan Subirats, y concluía que “la CRUE desea valorar el compromiso manifestado por el nuevo titular de Universidades para subsanar estas disfunciones y espera que las medidas que se adopten finalmente, en coordinación con el Ministerio de Ciencia e Innovación, permitan a las universidades españolas seguir compitiendo en igualdad de condiciones con el resto de los sistemas universitarios europeos”.

2. Con fecha 24 de febrero, la Ministra de Ciencia e Innovación y del Ministro de Universidades respondían a la CRUE para destacar todas las posibilidades contractuales existentes, tanto al amparo de la normativa propia (Ley 14/2011), como de la general regulada por el RDL 32/2021.

Se mencionaban la Disposición Adicional Quinta, es decir la contratación de duración determinada en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea; la Disposición transitoria cuarta sobre régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, con una duración máxima de seis meses; la Disposición Transitoria tercera sobre régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, que permite mantener su vigencia “hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha”; la posibilidad de celebrar contratos fijos discontinuos al amparo de la Disposición Adicional cuarta sobre régimen aplicable al personal laboral del sector público; por fin, y “hasta la aprobación de la reforma de la Ley 14/2011”, se mencionaba la posibilidad de utilizar la Disposición Adicional vigésimo tercera, apartado 2, de la citada norma; y además, de manera adicional, se recordaba que seguían siendo de aplicación todas las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011 y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Y todas estas posibilidades, concluía el escrito, podían ser de utilidad para “salvar el espacio que medie entre la entrada en vigor del real decreto-ley y la propia de la Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio”.

3. No parece que la respuesta convenciera mucho a la CRUE, si hemos de hacer caso al escrito  , dirigido a otro Ministerio, el encargado de la reforma laboral, el de Trabajo y Economía Social, y más concretamente a su Ministra Yolanda Díaz, de fecha 24 de marzo y en el que explican todos los problemas que a su parecer genera la nueva reforma para la contratación en las Universidades, cargando las tintas en estos términos: “La reforma laboral, dirigida entre otros aspectos a la reducción de la temporalidad en el mercado de trabajo, entró en vigor sin tener en cuenta las implicaciones que la eliminación de la modalidad de contrato por obra y servicio, la más recurrida para la realización de proyectos de investigación y transferencia, pudiera tener en las actividades de investigación en el muy corto plazo y en la economía, en el medio y largo plazo. Ni siquiera se contempló una moratoria para los contratos de obra y servicio en I+D+i que cubriera, al menos, el periodo necesario para el diseño e implementación de una solución factible”.

Tras poner de manifiesto que la posible solución contemplada en el art. 23 bis del Anteproyecto de Ley de Ciencia, que por cierto ya era Proyecto de Ley desde un mes antes del envío del escrito, no era “práctica”, básicamente por “la falta de certidumbre a la hora de la determinación de la causa objetiva de despido de esta modalidad de contrato”, y que ninguna de las posibilidades ofrecidas por la reforma laboral aportaban “una  solución de conjunto al problema que para las universidades supone la eliminación del contrato para obra o servicio”, le pedían, insistían, en “la necesidad de que, de forma urgente, la investigación y transferencia sea considerada una actividad con un régimen laboral específico en el que se permita la utilización de una modalidad de contrato de duración determinada vinculada con la naturaleza temporal de los proyectos. La especificidad de las actividades de investigación y transferencia lo requiere ante el riesgo de paralización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”.

Dicho de otra forma, y siempre obviamente según mi parecer, la CRUE pedía que se desandara el camino andado por la reforma para reducir la temporalidad, y que la Universidad fuera considerada al margen de la realidad laboral del conjunto de la población trabajadora.  

Una clara crítica al planteamiento de la CRUE se encuentra implícitamente en el artículo del profesor Antonio Baylos en su blog, “Una breve nota sobre el llamado estatutolaboral del artista”  , en el que justifica la regulación de la contratación de duración determinada en el sector de actividad artístico por sus especiales características y que le permiten separarse parcialmente de la normativa general, añadiendo entonces que “Este dato no debe ser olvidado, en especial por quienes han avanzado slogans de contestación a esta medida en los que se protestaba porque se permitiera la temporalidad en la cultura y no en la investigación, señalando que si no hay alternativa al contrato de obra y servicio, la investigación en España se detendrá inexorablemente. Una toma de posición que ignora el fundamento teórico y normativo de esta excepción que, por otra parte, deberá ser estrechamente vigilada en su ejecución tanto desde la vigilancia de las representaciones sindicales como desde la acción inspectora de la Administración”.   

3. Las quejas de la CRUE tuvieron rápida acogida por el Partido Popular, que amparándose en la regulación específica dictada poco antes  para el sector artístico (cobran aquí, si cabe, mayor sentido, las tesis del profesor Baylos) reclamó también un trato diferenciado para el sector científico, manifestando, en una proposición no de ley  presentada el 28 de marzo “para adaptar el régimen laboral de carácter especial de las personas dedicadas a la investigación”  , que además de la CRUE eran “numerosos los colectivos que han reclamado una solución que permita poner en práctica los contratos por actividades científico-técnicas no sujetos a la tasa de reposición para evitar así el colapso del sistema entre el 31 de marzo y la entrada en vigor la Ley de la Ciencia. De otro lado, la redacción del proyecto tampoco garantiza solución de los problemas mencionados si no se modifica adecuadamente”.

La proposición, que supongo que será retirada ante la posterior aprobación del RDL 8/2022, pedía en primer lugar, que el Congreso instara al Gobierno a modificar la LET  para incorporar “las excepciones necesarias para regular una adaptación del régimen de la relación laboral del personal de investigación necesario para la ejecución de programas de carácter temporal”, y en segundo término, y por su redacción parece que con carácter subsidiario,  “En todo caso, dictar con urgencia una norma que amplíe el alcance de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado del trabajo, a los contratos de investigación necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal, con independencia del origen de los fondos de financiación, dadas las graves consecuencias que se derivan del actual marco normativo para la investigación en el sistema español de ciencia”.  

4. En fin, después de tantos dimes y diretes, idas y vueltas, sobre las “desventajas” de la reforma laboral y de la anunciada reforma de la Ley de Ciencia, parece que la CRUE ha cambiado, afortunadamente a mi parecer, de criterio, y ahora valora positivamente la reforma operada por el RDL 8/2022, ya que no de otra forma cabe leer el comunicado publicado el 7 de abril en su página web, titulado “CRUE valora la publicacióndel decreto ley de medidas urgentes para la contratación indefinida de personalinvestigador”  , si bien acompañado de un subtítulo en el que da por sentado (¿es su deseo?) que se tramite como proyecto de ley, y en cuyo caso “se incluya de forma clara que las universidades privadas también pueden emplear las nuevas figuras contractuales”.

Volviendo sobre sus pasos, con lo que el escrito de 24 de marzo parece que queda olvidado, la CRUE considera que, con la nueva norma, “se dota de mayor seguridad jurídica a las universidades públicas, se despeja la incertidumbre en la que se encontraban más de 25.000 investigadores e investigadoras y se evita el riesgo real de colapso en el que se encontraba el sistema de I+D+I”, ya que “contempla la singularidad del ámbito científico y facilita a las universidades públicas los procedimientos para actuar con la agilidad que requiere un entorno internacional tan competitivo como es el de los proyectos y contratos de investigación e innovación. Gracias a esta norma ya se puede aplicar en las universidades públicas la nueva figura contractual para actividades científico técnicas, prevista en el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de la Ciencia, aún en proceso de tramitación parlamentaria. Igualmente, permite a estas instituciones la contratación inmediata de personal de apoyo a la investigación de manera indefinida”. En cualquier caso, no se olvida de recordar a las autoridades competentes el “tema económico”, o lo que es lo mismo, que “la duración de los contratos quede vinculada a la financiación de la línea de investigación, como recoge la actual ley de la Ciencia en la disposición adicional vigesimotercera”.  Bien está, añado yo ahora, lo que bien acaba.

IV. Las críticas a la reforma laboral y la posterior satisfacción por reconocerse la “paternidad/maternidad” de los cambios.  

1. En efecto, no faltaron dudas críticas a la reforma en la materia objeto de atención en este artículo, y desde luego tampoco faltarían después “padres/madres” que se atribuyeran el éxito de la nueva regulación.

Por ejemplo, la CSIF publicaba en su web un artículo el 24 de enero en el que calificaba a la reforma, nada más ni nada menos, como “una carga de profundidad” contra lainvestigación  , alertando de “los graves problemas” que se cernían sobre la contratación laboral con cargo a proyectos de investigación, al tiempo que pedía “un nuevo modelo de contrato por tiempo indefinido”. Supongo que con una crítica muy clara a los sindicatos presentes en la mesa negociadora, manifestaba que “lamenta que nadie haya pensado en la investigación a la hora de redactar la reforma laboral”.

Más adelante, y una vez aprobado el RDL 8/2022, la CSIF manifestaba en un comunicado   emitido el día 6, con alegría que se “había atendido” su demanda de contrato indefinido, añadiendo que “en espera de conocer el texto íntegro del Real Decreto, CSIF celebra que se haya atendido su demanda de mejorar la estabilidad de los investigadores, creando con urgencia un contrato indefinido mientras se aprueba la reforma de la Ley de la Ciencia para no seguir bloqueando las contrataciones en Universidades y Organismos Públicos de Investigación (OPIs)”.

2. Otro sindicato, CCOO, también se atribuía el éxito de la nueva regulación contractual, manifestando con toda claridad en una nota publicada el 7 de abril que “CCOOconsigue una modalidad general de contratación indefinida en el ámbito delsistema español de ciencia, tecnología e innovación”  , y que las exigencias de CCOO, ante el gobierno y los grupos parlamentarios, se ven plasmadas en el nuevo Real Decreto Ley”. Respondiendo sin duda a las críticas formuladas sobre la indefinición en el RDL 8/2002 de las causas de extinción, y de la cuantía de la indemnización en tal supuesto, se afirmaba  con claridad que “… se dice que el hecho de contratar indefinidamente a una persona que, se sabe a priori, va a ser despedida cuando termine un proyecto o servicio, puede ir contra la imagen de la universidad contratante. Desde CCOO, lo que creemos que va en contra de la imagen de la universidad es que se sigan concatenando contratos temporales sin derecho a ningún tipo de indemnización, una universidad cimentada en la precariedad”.

3. También se atribuyó el “éxito” de la nueva regulación la Consejera de Universidad del gobierno autonómico de Cataluña, Gemma Geis, que había anteriormente calificado de “chapuza” que la reforma laboral no hubiera previsto el problema que se iba a plantear. Las declaraciones de la Consejera se recogen en un artículo publicado en el diario ARA el mismo día de la aprobación del RDL 8/2022, con el grandilocuente titular “El consejo de ministros hace indefinidos a 20.000investigadores que estaban en precario”, y acompañado del subtítulo “La medida había sido reivindicada por la Generalitat después de la reforma laboral”   Reproduzco, y que cada lector y lectora juzgue, las palabras de la Consejera tal como se recogen en el artículo “La consellera Geis ha reivindicado en declaraciones al ARA que el gobierno español ha comprado "al cien por cien" la propuesta de decreto ley que su departamento envió al ministerio de Ciencia para resolver el vacío jurídico en el que quedaban miles de investigadores catalanes con la reforma laboral. "Necesitábamos una propuesta a la altura, por eso nos avanzamos", justifica. A pesar de que confía que la normativa salvará los muebles, avisa que habrá que esperar la publicación en el BOE para tener la letra pequeña, "los detalles y los matices". "La ministra Morant compartía el contenido de nuestra propuesta pero nos pedía esperar a la aprobación de la ley de la ciencia. Hacer esto habría dejado sin cobertura jurídica a los investigadores y por eso los pedíamos celeridad", ha subrayado.

4. En fin, por titulares que no queda, y si para muestra vale un botón, sirve el del diario ABC, para el que, en artículo publicado el 5 de abril por su redactora Nuria Ramírez de Castro, “Ciencia enmienda la reforma laboral y aprueba un contrato indefinidopara investigadores”  , en el que  “destaca” que “Es la segunda vez que el Ejecutivo se ve obligado a corregir su propia reforma laboral con la que se pone fin a los contratos por obra y servicio. La reforma había sumido en una total incertidumbre a los profesionales cuyo trabajo está vinculado a proyectos de una duración y financiación determinada. Hace un par de semanas, el Ministerio de Cultura creó el contrato laboral artístico”.

V. El RDL 8/2022 de 5 de abril. Las dudas sobre las causas de extinción.

1. En la introducción de este artículo ya me he referido a la explicación efectuada por el Consejo de Ministros y los Ministerios de Ciencia e Investigación y Universidades sobre el nuevo contrato indefinido “de actividades científico técnicas” (art. 23 bis incorporado a la Ley 14/2011), al que hay que añadir la modificación introducida con otro nuevo artículo, 32 bis, que lleva por título “Contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación” y en el que se dispone que las universidades públicas “podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta Ley”; y también,  las modificaciones de los apartados 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera para incorporar en todas ellas la mención al nuevo art. 23 bis.

Como siempre, habrá que prestar atención a la disposición transitoria, una sola en esta ocasión, la disposición derogatoria, también única, y no olvidar que el artículo segundo modifica la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, con la introducción de un nuevo apartado 5 en el art. 85, en el que se dispone que  “Los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.  

Lógicamente, los comunicados o notas del Consejo de Ministros y de los Ministerios de Ciencia e Innovación y Universidades quedan sustancialmente recogidos en la exposición de motivos, en la que, tras explicar el contenido del contrato indefinido de actividades científico-técnicas regulado en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley 14/2011, “que entronca de manera clara con el reciente Real Decreto-Ley 32/2021…”, se constata la necesidad de disponer más rápidamente del mismo “para permitir que dichos contratos laborales indefinidos puedan suscribirse por los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a los que resulta de aplicación (la reforma laboral) a partir del 31 de marzo de 2022”.

Es justamente la finalización del periodo de transitoriedad de parte del RDL 32/2021 una de las razones por las que se considera imprescindible acudir a la vía del RDL por tratarse de una “extraordinaria y urgente necesidad” ex art. 86.1 de la Constitución, anticipando la entrada en vigor de la reforma de la Ley 14/2011, siendo la otra, que encuentra su apoyo en el componente 17 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, relativo a la reforma del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, que “la atomización de las relaciones laborales en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que lleva a la suscripción de numerosos contratos de duración determinada para la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, y que deben ser sustituidos, a la mayor brevedad, por relaciones laborales estables a través de un contrato indefinido, que garantice el pleno disfrute de los derechos laborales por parte de los trabajadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como el ajuste de dichas relaciones de trabajo a lo señalado en el vigente texto refundido de la LET, en su redacción dada por RDL 32/2021, de 28 de diciembre…”.

2. Vayamos primeramente a la disposición derogatoria, en la que además de la cláusula general de derogación de las disposiciones “de igual o inferior rango” que se le oponga, hay una mención expresa a la derogación del apartado 2 de la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 14/2011, relativa a la posibilidad de formalizar contratos de duración indefinida por administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público, que no tengan ánimo de lucro, consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; modificación coherente en atención a la regulación de la nueva modalidad de contratación indefinida.

3. Si vamos ahora a la disposición transitoria, nos encontramos con dos supuestos diferenciados:

En primer lugar, el que se refiere a contratos indefinidos “para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio” (la negrita es mía). A estos contratos les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor del RDL 8/2022, “el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.

En segundo lugar, hay que referirse a contratos indefinidos o de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinados para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, no incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, que celebren los agentes públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, derivados de procesos selectivos iniciados con anterioridad y suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley” (la negrita es mía). A dichos contratos también les será de aplicación “el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.

4. Y ahora nos detenemos en el art, primero, apartado Uno, del RDL 8/2022, mediante el que se incorpora un nuevo art. 23 bis a la Ley 14/2011, regulador del “contrato de actividades científico-técnicas”, cuyo objeto será “la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I”. 

Particularidad relevante de esta nueva modalidad contractual es que no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal (art. 70 EBEP), y además su convocatoria no estará limitada por la masa salarial del personal laboral, así como también que no se requerirá autorización previa para proceder a la contratación cuando se trate de contratos “vinculados a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad”

Para poder ser contratado, quienes aspiren a serlo deberán tener alguna de estas titulaciones: “Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora”. Además, al tratarse de un contrato en el sector público, la contratación deberá ser a través de convocatoria pública, con la garantía del pleno respeto de los principios de principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

5. El apartado 4 es el que ya ha generado un amplio debate en la comunidad iuslaboralista, tal como he indicado con anterioridad por los términos en que está redactado y que dejan un amplio espacio a la interpretación de aquello que haya querido decir el legislador y qué preceptos de la legislación laboral (art. 49 y ss LET) que regulan la extinción del contrato de trabajo pueden ser de aplicación.

La dicción del apartado 4 del nuevo art. 23 bis) de la Ley 14/2011 no es ciertamente un prodigio de claridad, por lo que comprendo las dudas y preocupaciones que se han manifestado al respecto. He buscado alguna ayuda en el Proyecto de Ley por la que se modifica la citada Ley, pero no lo he encontrado, ya que al referirse a esta nueva modalidad contractual se dice en el preámbulo que “corresponderá al personal contratado una indemnización tras la finalización de la relación laboral”, y el texto del apartado 4 del art. 23 bis es, obviamente el del RDL que ha “avanzado” esta modalidad contractual para que pueda ser aplicable a partir del 30 de marzo y sin esperar la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley.

Tampoco he encontrado ayuda en el escrito enviado el 24 de febrero por la Ministra de Ciencia e Innovación y el Ministro de Universidades a todos los Rectores y Rectoras. Se les explica las posibilidades de contratación que ofrece el marco normativo vigente, tanto el específico universitario como el general laboral, pero no hay ninguna mención concreta a las causas de extinción y los efectos jurídicos que estas conllevan.

Reitero, por otra parte, mi desacuerdo con el escrito dirigido el 24 de marzo por el Presidente de la CRUE a la Ministra de Trabajo y Economía Social, en el que, junto a las dudas razonables que suscita la nueva regulación laboral solicita la regulación de una “modalidad de contrato de duración determinada vinculada con la naturaleza temporal de los proyectos”. Creo que una cuestión es ciertamente conseguir que las normas sean claras respecto a cómo se financia la extinción de los contratos y que efectos jurídicos ha de tener la extinción, y otra bien distinta querer resucitar el contrato para obra o servicio por las “peculiaridades” del trabajo de investigación básicamente en el ámbito universitario, cuando la reforma apuesta con claridad por la potenciación de la contratación indefinida.  

Las dudas versan a mi parecer sobre dos cuestiones de especial relevancia y que creo que pueden tener conexión.

En primer lugar, si será aplicable o no el art. 52 e) de la LET a las extinciones que puedan producirse por carecer de financiación para un nuevo proyecto que se desee llevar a cabo. Es cierto que el precepto, incorporado a la LET por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, “de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad”, solo se refiere a las entidades sin ánimo de lucro, por lo que sería necesario “volver hacia atrás”, o ”desandar el camino andado” desde la aprobación del RDL y su aplicación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir a las Administraciones Públicas de la posibilidad de utilizar contratos para obra o servicio vinculados a una financiación finalista y que en caso de desaparecer implicaba la extinción del contrato.

Reproduzco, sobre esta cuestión, un breve fragmento del artículo  que publiqué en el libro de homenaje al profesor Antonio Martín Valverde en 2014.

“Me refiero ahora al supuesto que ha merecido mayor atención por la jurisprudencia del TS, y que ha tenido un antes y un después tras la modificación operada en el art. 52 de la LET por la reforma laboral operada por el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, en concreto la incorporación de un nuevo apartado del siguiente tenor: se regula como causa objetiva de extinción “e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo”.

Hasta la modificación de la normativa legal y su posterior toma en consideración por el TS, con la sentencia de 19 de marzo de 2002 (Rec. 1251/2001), era aceptada la utilización del contrato para obra o servicio determinado en planes de empleo, y otras actividades que estaban vinculados a presupuestos finalistas y con dotación anual, de tal manera que la extinción contractual era válida por entenderse que la falta de dotación presupuestaria, o su reducción, así lo permitía. También era utilizado, y aceptado, en contratos formalizados para las campañas de lucha contra incendios (especialmente importantes en Galicia como queda debidamente probado tras el estudio de la jurisprudencia desde 1999) El cambio será sustancial con el nuevo apartado e) y será reforzado por la reforma laboral operada en el art. 15 por la Ley 35/2010, de tal manera que la contratación para actividades que se desarrollan de forma habitual cada año, aunque sea vinculada a la existencia de presupuesto, será considerada indefinida, a tiempo completo en algunos casos y fija discontinua en la mayor parte, de tal manera que la existencia de un presupuesto finalista, de una subvención, desaparece como causa de temporalidad aunque si podrá ser tomado en consideración para la extinción de un contrato que será indefinido ab initio. 

La citada, e importante, sentencia del TS iniciará el camino hacia la declaración de irregularidad de la contratación temporal para obra o servicio determinado en supuestos de contratos vinculados a presupuestos finalistas y más exactamente a subvenciones concedidas a corporaciones locales por la Administración General del Estado o las autonómicas para llevar a cabo determinados servicios. Para la Sala, no puede elevarse la subvención “a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal”. El carácter anual del Plan no puede llevar a concluir que la obra o servicio subvencionada es temporal, “pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian”. Esta doctrina será ya reiterada en las sentencias dictadas con posterioridad, y sirvan como ejemplo los contratos de monitores de natación y socorristas concertados con el patronato municipal de deportes de un ayuntamiento “para determinados períodos del año, en años consecutivos, pues se trata de una actividad habitual, aunque cíclica o discontinua”, o la de un trabajador de la AEAT, “sucesivamente contratado con carácter temporal para llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de renta en años sucesivos”, o los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales, llevada a cabo (subrayo el dato) por una empresa pública con forma jurídica de sociedad anónima pero creada por la Administración autonómica, “al ser una actividad excluida de la temporalidad al tratarse de una necesidad sometida a una reiteración temporal con fuertes notas de homogeneidad”. 

Por consiguiente, la dicción literal del texto y la razón de la incorporación a la LET abonan la tesis de que no es posible su aplicación salvo que se modifique en términos que incluya a las Administraciones Públicas.

6. Ahora bien, y estrechamente ligado a lo anterior, se ha planteado en la doctrina, y hay diferentes pareceres al respecto, si el hecho de que el RDL 32/2021 haya derogado la disposición adicional decimosexta de la LET, que reguló desde el RDL 3/2021 de 10 de febrero la “aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público”, ha implicado la imposibilidad total de llevar a cabo dichos despidos, o bien sólo ha derogado las especialidades que dicha disposición introducía con respecto a la normativa general del art. 51 LET, por lo que este podría ser de aplicación a los despidos, denominadas “extinciones de contratos” que pudieran producirse si existe una causa económica, técnica, organizativa o de producción justificada, y ciertamente la imposibilidad de financiación para mantener el proyecto, o para conseguir uno nuevo, podría ser la causa.

En fin, me cuesta aceptar la “especificidad” de una inclusión en el apartado b) del art. 49 (“Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”) cuando en realidad la obligación de la indemnización ya viene impuesta por una norma legal en caso de extinción. Puestos a efectuar reflexiones en voz alta, me parecería más coherente “ampliar” el art. 52 e), aunque insisto en que no conviene olvidar el debate sobre la vigencia de la posibilidad de despidos objetivos en las Administraciones Públicas aunque haya sido derogada la disposición adicional decimosexta de la LET.

VI. Nota final.

Concluyo aquí mi análisis de la normativa relativa al personal investigador. Ahora falta saber qué uso harán las Universidades y los Centros de Investigación para potenciar la contratación indefinida y evitar inseguridades jurídicas que pudieran dar lugar a nueva conflictividad judicial. Como miembro de la comunidad universitaria, desearía sin ningún genero de dudas que triunfara la hipótesis de dicha potenciación.  

Mientras tanto, buena lectura.

 

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