Introducción.
El Consejo de
Ministros celebrado el martes 5 de abril aprobó un nuevo Real Decreto-Ley, elnúm. 8 del presente año 2022, “por el que se adoptan medidas urgentes en el
ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación” . El texto fue publicado en el BOE del día 6 y entró en vigor ese mismo día.
En la nota de
prensa de la reunión del Gobierno se dio cuenta de esta norma con el titular “Nuevocontrato indefinido para personal investigador” , en la que se explicaba que el nuevo contrato indefinido estará vinculado “al
desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de
investigación en el marco de líneas de investigación definidas”. Se expone que los
objetivos de la norma son “evitar la paralización de las contrataciones
laborales en el ámbito de las entidades de I+D+I que conforman el Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, dotar de un instrumento jurídico
eficaz para la celebración de contratos indefinidos en este ámbito, así como
garantizar la estabilidad en las relaciones del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación”, y que por tales motivos, la nueva norma “adelanta la
fecha de efectos del contrato indefinido de actividades científico-técnicas
contemplado en el proyecto de reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, que se encuentra en trámite parlamentario, para permitir que
dichos contratos laborales indefinidos puedan suscribirse por los agentes del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a partir del 31 de marzo de
2022”.
Por su parte, los
Ministerios directamente involucrados publicaron una nota de prensa el mismo
día con el título “El Gobierno aprueba un Real Decreto Ley que facilita lacontratación indefinida en el Sistema Público de Ciencia” En su texto puede leerse que “introduce una modalidad de contrato indefinido
vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de
personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”, y
que la medida fue impulsada por el Ministerio de Ciencia e Innovación y el
Ministerio de Universidades “con el objetivo de dotar de mayor estabilidad a la
carrera profesional en instituciones públicas del ámbito de la I+D+I como
universidades, centros de investigación, fundaciones y consorcios”.
Se recogen también
las declaraciones de la Ministra de Ciencia e Innovación, Diana Morant, para
quien la medida adoptada “ofrece más estabilidad laboral y beneficiará a miles
de investigadores, personal técnico y de gestión que hoy en día encadenan
contratos temporales”, así como también que el nuevo texto “está alineado con la
reforma laboral y permite adelantar la modalidad de contrato indefinido que ya
estaba contemplada en la reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, que se encuentra actualmente en trámite parlamentario”. La
satisfacción de la Ministra también quedaba claramente reflejada en un tweet
publicado en su cuenta personal , en el que afirmaba que “Se abre una nueva etapa de contrato indefinido en el
sistema público de ciencia. Decenas de miles de investigadores, personal
técnico y de gestión, especialmente los más jóvenes, se beneficiarán de este
gran avance que hemos impulsado desde @CienciaGob”
Por su parte, el
ministro de Universidades, Joan Subirats, subrayó que la medida “permite un
sistema de ciencia, investigación y universidad más sólido y más justo y ayuda
a que las universidades tengan todas las garantías para poder seguir avanzando
en los proyectos de investigación que tienen entre manos”.
Más adelante
analizaré con atención el texto del RDL, en especial, ya lo adelanto, el amplio
debate que está suscitando el apartado 1.4 del nuevo art. 23 bis incorporado a
la Ley 14/2011 y que ha sido impulsado por el siempre inquieto profesor Cristóbal
Molina y que ha contado con la participación de otros dos destacados miembros de
la comunidad jurídica iuslaboralista como son los profesores Juan García Blasco
y Fernando Ballester Laguna, y en el que también he tenido la suerte de poder
participar, y del que obviamente solo voy a aportar mis reflexiones propias. En
dicho precepto se dispone que En lo no previsto en este artículo, con especial
referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al
personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la
finalización de la relación laboral” (le negrita es mía).
Antes, de lo que
se trata, tal como he expuesto en el título de la presente entrada es lanzar
una mirada, siquiera sea breve, sobre la normativa vigente, y con contenido
laboral, de afectación al personal investigador. Por ello, he revisado algunos
textos anteriores que publiqué con ocasión de la entrada en vigor de la Ley14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación , y de su posterior modificación por el RDL 3/2019, de 8 de febrero, de medidasurgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y laUniversidad . Y a continuación, antes de llegar al examen del RDL 8/2022, me detengo brevemente
en el Anteproyecto de ley y en el inmediatamente posterior Proyecto de Ley demodificación de la Ley 14/2011, que actualmente se encuentra en fase de
tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados
Vamos allá.
PRIMERA PARTE.
I. La Ley 14/2011
de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
1. El Pleno del
Congreso de los Diputados aprobó el 12 de mayo de 2011 el proyecto de ley de la
ciencia, la tecnología y la innovación, norma que a partir de su entrada en
vigor derogó la Ley 13/1986 de 14 de abril y que encontraba su justificación,
según el preámbulo por cinco realidades que no existían en el momento de
aprobación de la Ley anterior: un importante desarrollo autonómico en materia
de investigación; la incorporación de España al espacio europeo tanto de
investigación como de conocimiento; un importante incremento de los recursos
públicos y nuevos instrumentos de financiación que requerían de un nuevo modelo
de gestión de la Administración General del Estado; la conveniencia de aplicar
a la comunidad científica española los criterios de “máxima movilidad y
apertura” que se predicaban en el ámbito científico internacional; y por fin,
la transición hacia una economía de conocimiento y la innovación, en el marco
de un nuevo modelo productivo que permitiera garantizar “un crecimiento más
equilibrado, diversificado y sostenible”, y que no se basara en la construcción
y el turismo como así ha ocurrido en la economía española durante mucho tiempo.
Según dispone el artículo 1, el objeto fundamental de la ley es “la promoción
de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos
sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar
social”.
2. La sección
segunda del título II (que lleva por título “Recursos humanos dedicados a la
investigación”) regula la contratación del personal investigador de carácter
laboral. El artículo 20 indica qué modalidades contractuales son aplicables al
personal investigador, concretándose después en los artículos siguientes a que
situaciones puede aplicarse cada uno de ellos, siendo de particular interés a
mi parecer las siguientes cuestiones:
A) La aplicación
supletoria, únicamente, de la normativa laboral a estos contratos, siendo de
aplicación preferente lo dispuesto en la LCTI y sus normas de desarrollo.
B) La posibilidad
de utilizar estas modalidades contractuales para organismos públicos de la Administración
General del Estado y organismos de investigación de otras Administraciones, así
como también a las Universidades públicas pero sólo “cuando sean perceptoras de
fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador”, en el
bien entendido que la norma deja la puerta abierta a que estos agentes de
ejecución de la política de investigación puedan formalizar otros contratos con
personal investigador que se ajusten a las modalidades contractuales de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, siempre que se cumpliera con los requisitos
fijado en esta y con la única excepción de la duración máxima para los
contratos de obra o servicio.
C) Por fin, la
manifestación, en coherencia con la distribución competencial en la materia, y
a partir de una enmienda incorporada en el Senado, que corresponde a las
Comunidades Autónomas la competencia exclusiva para la definición y regulación
de sus propios centros y estructuras de investigación, pero, eso sí, “en el
marco de la legislación laboral vigente” (competencia exclusiva del Estado al
amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución).
Por cierto, la
aplicación de las reglas sobre modalidades contractuales también puede ser de
aplicación a las Universidades privadas y a las de la Iglesia católica, “si
bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la
contratación de personal investigador”.
3. En su artículo
21 se regula el contrato predoctoral, para “tareas de investigación en el
ámbito de un proyecto específico y novedoso”, que debería concluir con la
presentación y defensa de la tesis doctoral para obtener el título de doctor.
Es la primera
etapa de la carrera investigadora y su regulación encuentra un punto indudable
de conexión con el contrato de trabajo en prácticas, ya que su duración máxima
es de cuatro años (seis si es una persona con discapacidad) y la remuneración
es inferior a la de las “categorías equivalentes” en el convenio colectivo que
sea de aplicación (como mínimo la remuneración deberá ser del 56 % durante los
dos primeros años, 60 % el tercero y 75 % el cuarto, con el límite
infranqueable del Salario Mínimo Interprofesional).
4. Por su parte,
el artículo 22 regula el contrato de acceso al sistema español de ciencia,
tecnología e innovación, que puede formalizarse con quien se encuentre en
posesión del título de doctor o equivalente.
La normativa
principal de aplicación es la LCTI y supletoriamente la regulación del contrato
en prácticas de la LET (artículo 11.1), en el bien entendido que la propia
redacción del artículo 22 se inspira, o copia, en gran medida la normativa
laboral. En efecto, la duración máxima es de cinco años (siete para una persona
con discapacidad), con posibilidad de prórrogas por períodos mínimos de un año
hasta llegar a aquel máximo, que no podrá superarse ni en la misma ni en
distinta entidad, y sus tareas de investigación (aquello que pudiéramos llamar
actividad práctica) estarán orientadas a adquirir un elevado nivel de
perfeccionamiento y poder consolidar su experiencia profesional (es decir
aplicar la teoría a la práctica).
Como
particularidades propias de este contrato, cabe decir que su remuneración será
igual como mínimo a la del personal investigador que realice actividades
análogas (por consiguiente, con cualquier modalidad contractual), y que el
investigador podrá compatibilizar la actividad laboral con la impartición de
docencia en un máximo de 80 horas anuales, siempre y cuando haya acuerdo del
departamento implicado y aprobación de la entidad para la que presta servicios,
y con estricta aplicación de la normativa sobre incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas. Para facilitar su acceso a
personal laboral fijo, ya sea en las Universidades Públicas u otros organismos
de investigación, o como profesor contratado doctor, se le permite al trabajador
solicitar la evaluación de su actividad desarrollada, a partir del segundo año.
5. Por último, el
artículo 23 procede a la creación de un contrato de investigador distinguido,
al que sólo podrán acceder quienes tengan el título de doctor o equivalente, ya
sean españoles o extranjeros, con un reconocido prestigio en el ámbito
científico y técnico, porque justamente el objeto del contrato es realizar
actividades o dirigir equipos de gran relevancia en el ámbito de conocimiento
de que se trate.
La regulación se
deja casi en su entera totalidad a la voluntad de las partes en unos casos, ya
que no puede entenderse de otra forma que todo su contenido se regule por los
pactos acordados entre ambas partes, y en otros a cargo del empleador, ya que
este puede fijar el sometimiento del contrato al sistema de seguimiento
objetivo que considere más oportuno y establecer la incompatibilidad de
prestación de servicios para otras entidades (salvo pacto en contrario). La
extinción también es de libre decisión del empleador, si bien queda obligado a
un preaviso de tres meses (o al abono total o parcial de las cantidades de ese
período si no respetan total o parcialmente los plazos previstos en la norma),
aun cuando la indemnización es la que percibe un trabajador cuando el despido
es declarado improcedente (45 días por año de salario y un máximo de 42
mensualidades, cuantías que son las que estaban vigentes en la fecha de entrada
en vigor de la Ley 14/2011).
II. Medidas de contenido
o interés laboral en el RDL 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el
ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
1. El Consejo de
Ministros celebrado el viernes 8 de febrero aprobó el texto del Real
Decreto-Ley citado en el título, habiendo sido publicado el sábado 9 y siendo este
mismo día el de su entrada en vigor.
En el texto articulado,
la primera medida que he considerado de interés laboral se concreta en el art.
1, que lleva por título “Contratación de personal laboral de los organismos
públicos de investigación de la Administración General del Estado con cargo a
los créditos de inversiones”, en el que se dispone que “Con objeto de agilizar
la contratación, por parte de los organismos públicos de investigación de la
Administración General del Estado, de personal para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 26.7 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, se articularán informes-tipo de carácter anual por
la Abogacía del Estado que informarán la propuesta general de contratos que se
efectúe para el conjunto de la anualidad, sin que posteriormente resulte
necesario emitir un informe para cada una de las propuestas específicas de
contratación”.
Conviene aquí
recordar que ambos preceptos disponen que aquellos organismos “podrán contratar
personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo
15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
2. Hemos de llegar
a la disposición final primera para conocer las modificaciones operadas en la
Ley 14/2011. La primera se refiere a la duración de los convenios que versen
sobre “Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e
innovación. Financiación de proyectos científico-técnicos singulares. Formación
de personal científico y técnico. Divulgación científica y tecnológica”, cuya
duración podrá alcanzar inicialmente los cinco años, con una posible prórroga
por el mismo período. Respecto a los convenios suscritos para “Creación o
financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e
infraestructuras científicas. Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y
de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación
científica, desarrollo e innovación”, la duración inicial podrá alcanzar los
diez años, con una posible prórroga adicional de hasta siete años más. En la normativa modificada, art. 34, no
encontrábamos referencia a la duración del convenio.
En segundo lugar,
se modifica la disposición adicional decimotercera, dedicada a la implantación
de la perspectiva de género, con la introducción de un nuevo párrafo, número 4,
a fin de garantizar que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, “tengan
garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa
en los procesos de selección y evaluación, y su expediente, méritos y
currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas
situaciones”, si bien la concreción de la medida quedaba remitida a una futura
disposición que dictara el ejecutivo, en la que “regulará la forma en que estas
circunstancias serán tenidas en cuenta”.
En tercer lugar,
es objeto de modificación la disposición adicional vigesimotercera, que regula
las “normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la
ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica
o de innovación”. Recordemos en primera
lugar que el apartado 1 dispone que “ De acuerdo con lo señalado en el apartado
2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no
se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de
duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a
que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la
disposición adicional decimocuarta de esta ley. Tampoco les resultará de
aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del
Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la
disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores. La
excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las
administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras
entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de
esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica”.
Pues bien,
aquellas entidades citadas en el último párrafo del apartado anterior y que no
tengan ánimo de lucro, podrán realizar, de acuerdo a la modificación
introducida por el RDL 3/2019, “contratos indefinidos, de acuerdo con los
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la
ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica
o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales
consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo
previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas”, si bien
deberán respetar en todo caso “las medidas relativas a la contratación que
establezcan las leyes de presupuestos generales”.
Cabe
razonablemente pensar que esta medida tiene por finalidad dotar de mayor
estabilidad a la plantilla de personal investigador contratado para un proyecto
determinado, y más cuando ya hemos visto que la duración de los convenios puede
ser muy amplia, reduciéndose al máximo, de esta manera, la litigiosidad
derivada de la extinción de contratos por carencia de fondos para la continuación
del proyecto, y teniendo a mi parecer la nueva norma muy estrecha relación con
el art. 52, regulador de la extinción del contrato por causas objetivas, siendo
una de ellas, la recogida en el apartado e) la insuficiencia de la
correspondiente consignación para su
mantenimiento “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y
programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados
por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista”.
III. La contratación
laboral en el Anteproyecto de Ley y en el Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio.
1. El Ministerio
de Ciencia e Innovación abrió a audiencia pública, del 18 al 26 de enero de
2022, el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de
junio.
Entre las
novedades que incorpora el Anteproyecto, el Ministerio destaca en la
presentación del documento que “se diseña un nuevo itinerario posdoctoral que
busca reducir la edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación
estable al mismo, mejorando la predictibilidad de la carrera científica en sus
fases iniciales. Además, se introduce una nueva modalidad contractual laboral
indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo
tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación
definidas”.
Más adelante, y con
rapidez digna de elogio el Consejo de Ministros aprobó en su reunión del 18 de
febrero el proyecto de ley, que una vez remitido al Parlamento fue publicado el
día 25 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados habiendo sido encomendada su aprobación con
competencia legislativa plena y por el procedimiento de urgencia a la Comisión
de Ciencia, Innovación y Universidades.
En la nota de
prensa del Consejo puede leerse que “la norma introduce reformas en la carrera
científica, dirigidas a reducir la precariedad, dar estabilidad a los
investigadores e investigadoras y atraer talento. Una de estas reformas es la
introducción de una nueva modalidad de contrato indefinido vinculada al
desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de
investigación en el marco de líneas de investigación definidas. Este nuevo
contrato indefinido, que está alineado con la reforma laboral y recoge las
singularidades del sistema, no está sujeto a los límites de la oferta de empleo
público ni a las tasas de reposición.
Asimismo, se
establece un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de entrada
al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo. En concreto, la norma
diseña una senda más segura con un nuevo contrato de hasta seis años, con una
evaluación intermedia que conlleva promoción y una evaluación final, que
permite obtener el nuevo certificado R3. Este certificado facilitará consolidar
una plaza permanente porque se exime de parte de las pruebas de acceso y porque
se reserva un mínimo del 25% en las plazas en los organismos públicos de
investigación y del 15% en universidades.
La reforma de ley
también dota de nuevos derechos laborales a los investigadores e investigadoras
de nuestro país, como una indemnización por finalización de los contratos
predoctorales y postdoctorales…”.
SEGUNDA PARTE.
I. La reforma
laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre.
Cabe decir que en
el ámbito objeto de mi estudio en este texto se suscitaron, con la entrada en
vigor de la norma, numerosas dudas, dada la derogación del contrato para obra o
servicio, a partir del 30 de marzo de 2022, y la contundente e indubitada
redacción del apartado 3 de la disposición derogatoria única (“Quedan derogadas
las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el artículo
15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según
la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del apartado tres del
artículo primero, contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico y, en
particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y
en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación”).
Por otra parte,
hay que referirse a la disposición
transitoria tercera, que se refiere a los contratos celebrados por Administraciones
Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en
normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o
de inversión de duración superior a tres años y que estuvieran vigentes el 31
de diciembre de 2021 para los que se dispone que mantendrán su vigencia hasta
el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación,
si bien se establece “el límite máximo de tres años contados a partir de la
citada fecha”.
También hay que
prestar atención a la disposición transitoria cuarta, que dispone que los contratos
para obra y servicio determinado celebrados desde el 31 de diciembre de 2021
hasta el 30 de marzo de 2022, “se regirán por la normativa legal o convencional
vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser
superior a seis meses”
II. Las primeras
aportaciones de la doctrina iuslaboralista.
1. La doctrina iuslaboralista
se hizo eco inmediato de las dudas suscitadas por la reforma laboral y de los
posibles problemas que podía provocar un “vacío normativo” para la contratación
laboral con cargo a proyectos de investigación.
El profesor
Fernando Ballester, que conoce muy bien la temática ahora referenciada, abordó con
claridad el problema, a la par que formuló propuestas muy dignas de ser tomadas
en consideración, en su artículo “¿Qué ha hecho la reforma laboral de diciembrede 2021 con la contratación laboral con cargo a proyectos de investigación? , publicado el 14 de enero, en el que, tras exponer el problema, mitigado solo
para proyectos con cargo a fondos europeos, subrayaba la necesidad de “aprovechar
el periodo transitorio en el que todavía no han entrado en vigor las nuevas
reglas en materia de contratación recientemente aprobadas para “reconstruir” la
contratación laboral en el ámbito de la investigación con cargo a proyectos”,
alertando que “de lo contrario, nos
encontraremos en apenas unos meses ante una situación muy difícil de gestionar
para canalizar adecuadamente la contratación laboral del personal investigador
y técnico con cargo a proyectos”.
Tras analizar el
cambio normativo y su impacto, que vinculaba a la derogación de la disposición
adicional décimo sexta de la LET y por ello la imposibilidad de aplicar
despidos objetivos, formulaba la propuesta de un nuevo contrato, o más correcto
me parece que sería decir que se hacía uso de las posibilidades existentes y
también de las que se abren con la reforma y con las especificaciones
necesarias en atención al tipo de actividad, de carácter indefinido, que ofrezca “una descripción amplia del objeto
del contrato, la realización de proyectos de investigación científica y técnica
o de innovación, financiados con fondos tanto externos como propios de carácter
finalista, dando cabida así a que las universidades puedan recurrir a este
contrato para seguir desarrollando sus programas propios de I+D+i financiados
con fondos no estructurales”.
Más polémica me
parece, y no porque no tengan justificación sino por la dificultad de
encajarlas en una reforma normativa que justamente ha apostado por su
desaparición en el sector público, la recuperación del despido objetivo si se
produce una pérdida total o parcial de los fondos, y más acorde al nuevo marco
normativo creo que es la utilización del contrato fijo discontinuo y la
posibilidad, ya prevista en el nuevo art. 16, de extinción tras un período
máximo de inactividad de tres meses.
La lógica
preocupación del autor por la situación actual, y de cara al inmediato futuro,
se refleja con total claridad en el último párrafo del artículo: “Las reformas
de la LOU y de LCTI, actualmente en marcha, deberían hacerse eco de los graves
problemas que se ciernen sobre la contratación laboral con cargo a proyectos de
investigación y adoptar estas u otras medidas que permitan la instauración de
un nuevo modelo sustentado en un contrato por tiempo indefinido que sea
garantista de los derechos de los investigadores y, a la par, dote de la
necesaria seguridad jurídica a las entidades contratantes”.
2. A continuación,
hay que destacar el extenso y riguroso
artículo de la profesora Dulce Cairós, “Implicaciones de la derogación delcontrato para obra o servicio determinado del art. 15.1 a) LET sobre loscontratos de obra o servicio derivados de proyectos de investigación” , publicado el mes de enero, en el que se refería al Anteproyecto de Ley de
reforma de la Ley 14/2011, y exponía que “se adelanta una regulación de los
contratos laborales de investigación similar a la actualmente vigente, pero
añadiendo un cuarto contrato a la lista de contratos para investigación en
régimen laboral…
La profesora
Cairós era del parecer que se trata de una propuesta de regulación “coherente
con las reformas operadas por el RDL 32/2021, que quiere acabar con la excesiva
temporalidad y precariedad de la contratación laboral en España. Las
características básicas y consiguiente régimen jurídico de este nuevo contrato
atacan la raíz del problema de la excesiva volatilidad de estos contratos y
constituye el paso necesario para una reordenación de los contratos de
investigación en régimen laboral, en coherencia y concordancia con la norma
laboral, y respetando la naturaleza del trabajo realizado en el marco de proyectos
de investigación, que tienen normalmente una financiación específica y un
objeto individualizable…
De especial interés,
por las polémicas que se han suscitado, y que abordaré más adelante, sobre la
extinción de este nuevo contrato y la indemnización que deba percibir la
persona investigadora a la que se le extingue, es su propuesta de diseño de un régimen de
extinción del contrato de trabajo “ligado a la existencia y suficiencia de la
financiación específica para la investigación de que se trate y que se mejore
la redacción del actual artículo 52, e) LET para adecuar esa causa de extinción
al contrato de actividades científico-técnicas, porque, aunque actualmente es
viable su aplicación, cuenta con más detractores que defensores”. En cualquier caso,
sostiene que deben destacarse las similitudes existentes entre el nuevo contrato
y el concertado por tiempo determinado financiado con fondos europeos: “se
trata de dos maneras de expresar lo mismo, el mismo concepto y el mismo objeto:
no hay diferencia entre un contrato cuya duración depende de la financiación
conseguida para la ejecución de un determinado objeto (condición resolutoria) y
un contrato de duración indefinida derivada y vinculada a una determinada
financiación finalista (también sometido a condición resolutoria)”.
3. De obligada
lectura es también el artículo del profesor Cristóbal Molina “Nuevos contratosindefinidos en la reforma: ¿modelos de transición – transacción paraestabilizar al personal investigador público? , publicado el mes de marzo. El profesor
Molina pone de manifiesto las muchas dudas que le suscita la posibilidad de encajar
la contratación de personal investigador dentro del nuevo contrato estrella de
la reforma, según mi parecer, que es la contratación fija discontinua, aun cuando
atisba una posibilidad para su aplicación “a fin de desarrollar trabajos consistentes
en la prestación de servicios de investigación y de innovación científica y
técnicas en el marco de la ejecución de los proyectos que, siendo previsibles
por el carácter recurrente de los proyectos de financiación que los sostienen, externa
¿o interna?, forme parte de la actividad ordinaria del agente de conocimiento
del SECTI”.
Ahora bien, sin
duda lo más relevante del artículo es a mi parecer, y que estoy seguro de que
desarrollará más ampliamente en la Revista Técnico-Laboral del CEF, cuya dirección
esta as su cargo, qué precepto debe aplicarse en caso de extinción del contrato
y, por consiguiente, qué indemnización le corresponde a quien lo vea extinguido.
Dejo aquí recogida la tesis del profesor Molina: “A mi juicio, si bien es
cierto que, con carácter general, la derogación de la DA 16ª ET no tiene por
qué significar la privación a las AAPP de la posibilidad de acudir a despidos
objetivos o colectivos, sino más bien la privación de una vía específica,
privilegiada), debiendo seguir la vía ordinaria de los artículos51 y 52. 1 d)
ET, entiendo que la vía más adecuada para estos casos es la aplicación del
artículo 52 e) ET. Una vía
esta última que
introduciría unas posibilidades
muy relevantes de flexibilidad extintiva en tales casos,
porque bastaría comprobar la finalización de la fuente financiera externa
para aplicar esta
causa, sin más juicios de
razonabilidad o funcionalidad (una suerte
de presunción iuris
et de iure de
motivo resolutorio justificado)”.
III. Las críticas
de la Conferencia de Rectores y Rectoras, las respuestas de los Ministerios de
Ciencia e Innovación y de Universidades, y las rectificaciones de aquella.
1. La reforma laboral
provocó la preocupación de la Conferencia de Rectores y Rectoras de las Universidades Españolas (CRUE), que el
17 de enero emitía un comunicado titulado “CRUE advierte del impacto negativoque podría ocasionar la futura reforma laboral enel ámbito de la investigaciónuniversitaria” , en el que se exponía que la aplicación del RDL 32/2021 “tendría efectos no deseados
para las universidades debido a la desaparición –con carácter general– del
contrato de obra o servicio determinado operada por la nueva redacción del
artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, al no incluir una alternativa de
contratación que dé respuesta a las necesidades el Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación”. La CRUE manifestaba que “esta figura es de frecuente
utilización en las áreas de la investigación y la transferencia del
conocimiento, donde los proyectos científicos a los que concurren los
investigadores se desarrollan mayoritariamente en un contexto internacional muy
competitivo y de carácter temporal”, habiendo trasladado su preocupación al Ministros
de Universidades, Joan Subirats, y concluía que “la CRUE desea valorar el
compromiso manifestado por el nuevo titular de Universidades para subsanar
estas disfunciones y espera que las medidas que se adopten finalmente, en
coordinación con el Ministerio de Ciencia e Innovación, permitan a las
universidades españolas seguir compitiendo en igualdad de condiciones con el
resto de los sistemas universitarios europeos”.
2. Con fecha 24 de
febrero, la Ministra de Ciencia e Innovación y del Ministro de Universidades respondían
a la CRUE para destacar todas las posibilidades contractuales existentes, tanto
al amparo de la normativa propia (Ley 14/2011), como de la general regulada por
el RDL 32/2021.
Se mencionaban la
Disposición Adicional Quinta, es decir la contratación de duración determinada en
el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la
Unión Europea; la Disposición transitoria cuarta sobre régimen transitorio
aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de
diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, con una duración máxima de seis
meses; la Disposición Transitoria tercera sobre régimen transitorio aplicable a
los contratos de duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de
2021, que permite mantener su vigencia “hasta el cumplimiento de la duración
fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres
años contados a partir de la citada fecha”; la posibilidad de celebrar contratos
fijos discontinuos al amparo de la Disposición Adicional cuarta sobre régimen aplicable
al personal laboral del sector público; por fin, y “hasta la aprobación de la
reforma de la Ley 14/2011”, se mencionaba la posibilidad de utilizar la Disposición
Adicional vigésimo tercera, apartado 2, de la citada norma; y además, de manera
adicional, se recordaba que seguían siendo de aplicación todas las modalidades
contractuales reguladas en la Ley 14/2011 y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades. Y todas estas posibilidades, concluía el escrito, podían
ser de utilidad para “salvar el espacio que medie entre la entrada en vigor del
real decreto-ley y la propia de la Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de
1 de junio”.
3. No parece que
la respuesta convenciera mucho a la CRUE, si hemos de hacer caso al escrito , dirigido a otro Ministerio, el encargado de la reforma laboral, el de Trabajo
y Economía Social, y más concretamente a su Ministra Yolanda Díaz, de fecha 24
de marzo y en el que explican todos los problemas que a su parecer genera la
nueva reforma para la contratación en las Universidades, cargando las tintas en
estos términos: “La reforma laboral, dirigida entre otros aspectos a la
reducción de la temporalidad en el mercado de trabajo, entró en vigor sin tener
en cuenta las implicaciones que la eliminación de la modalidad de contrato por
obra y servicio, la más recurrida para la realización de proyectos de
investigación y transferencia, pudiera tener en las actividades de
investigación en el muy corto plazo y en la economía, en el medio y largo
plazo. Ni siquiera se contempló una moratoria para los contratos de obra y
servicio en I+D+i que cubriera, al menos, el periodo necesario para el diseño e
implementación de una solución factible”.
Tras poner de
manifiesto que la posible solución contemplada en el art. 23 bis del
Anteproyecto de Ley de Ciencia, que por cierto ya era Proyecto de Ley desde un
mes antes del envío del escrito, no era “práctica”, básicamente por “la falta
de certidumbre a la hora de la determinación de la causa objetiva de despido de
esta modalidad de contrato”, y que ninguna de las posibilidades ofrecidas por
la reforma laboral aportaban “una solución
de conjunto al problema que para las universidades supone la eliminación del
contrato para obra o servicio”, le pedían, insistían, en “la necesidad de que,
de forma urgente, la investigación y transferencia sea considerada una
actividad con un régimen laboral específico en el que se permita la utilización
de una modalidad de contrato de duración determinada vinculada con la naturaleza
temporal de los proyectos. La especificidad de las actividades de investigación
y transferencia lo requiere ante el riesgo de paralización del Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación”.
Dicho de otra
forma, y siempre obviamente según mi parecer, la CRUE pedía que se desandara el
camino andado por la reforma para reducir la temporalidad, y que la Universidad
fuera considerada al margen de la realidad laboral del conjunto de la población
trabajadora.
Una clara crítica
al planteamiento de la CRUE se encuentra implícitamente en el artículo del
profesor Antonio Baylos en su blog, “Una breve nota sobre el llamado estatutolaboral del artista” , en el que justifica la regulación de la contratación de duración determinada
en el sector de actividad artístico por sus especiales características y que le
permiten separarse parcialmente de la normativa general, añadiendo entonces que
“Este dato no debe ser olvidado, en especial por quienes han avanzado slogans
de contestación a esta medida en los que se protestaba porque se permitiera la
temporalidad en la cultura y no en la investigación, señalando que si no hay
alternativa al contrato de obra y servicio, la investigación en España se
detendrá inexorablemente. Una toma de posición que ignora el fundamento teórico
y normativo de esta excepción que, por otra parte, deberá ser estrechamente
vigilada en su ejecución tanto desde la vigilancia de las representaciones
sindicales como desde la acción inspectora de la Administración”.
3. Las quejas de
la CRUE tuvieron rápida acogida por el Partido Popular, que amparándose en la regulación
específica dictada poco antes para el
sector artístico (cobran aquí, si cabe, mayor sentido, las tesis del profesor Baylos)
reclamó también un trato diferenciado para el sector científico, manifestando,
en una proposición no de ley presentada
el 28 de marzo “para adaptar el régimen laboral de carácter especial de las
personas dedicadas a la investigación” , que además de la CRUE eran “numerosos
los colectivos que han reclamado una solución que permita poner en práctica los
contratos por actividades científico-técnicas no sujetos a la tasa de
reposición para evitar así el colapso del sistema entre el 31 de marzo y la
entrada en vigor la Ley de la Ciencia. De otro lado, la redacción del proyecto
tampoco garantiza solución de los problemas mencionados si no se modifica adecuadamente”.
La proposición, que
supongo que será retirada ante la posterior aprobación del RDL 8/2022, pedía en
primer lugar, que el Congreso instara al Gobierno a modificar la LET para incorporar “las excepciones necesarias para
regular una adaptación del régimen de la relación laboral del personal de
investigación necesario para la ejecución de programas de carácter temporal”, y
en segundo término, y por su redacción parece que con carácter subsidiario, “En todo caso, dictar con urgencia una norma
que amplíe el alcance de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley
32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía
de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado del trabajo, a
los contratos de investigación necesarios para la ejecución de programas de
carácter temporal, con independencia del origen de los fondos de financiación,
dadas las graves consecuencias que se derivan del actual marco normativo para
la investigación en el sistema español de ciencia”.
4. En fin, después
de tantos dimes y diretes, idas y vueltas, sobre las “desventajas” de la
reforma laboral y de la anunciada reforma de la Ley de Ciencia, parece que la CRUE
ha cambiado, afortunadamente a mi parecer, de criterio, y ahora valora positivamente
la reforma operada por el RDL 8/2022, ya que no de otra forma cabe leer el comunicado
publicado el 7 de abril en su página web, titulado “CRUE valora la publicacióndel decreto ley de medidas urgentes para la contratación indefinida de personalinvestigador” , si bien acompañado de un subtítulo en el que da por sentado (¿es su deseo?)
que se tramite como proyecto de ley, y en cuyo caso “se incluya de forma clara
que las universidades privadas también pueden emplear las nuevas figuras
contractuales”.
Volviendo sobre
sus pasos, con lo que el escrito de 24 de marzo parece que queda olvidado, la
CRUE considera que, con la nueva norma, “se dota de mayor seguridad jurídica a
las universidades públicas, se despeja la incertidumbre en la que se
encontraban más de 25.000 investigadores e investigadoras y se evita el riesgo
real de colapso en el que se encontraba el sistema de I+D+I”, ya que “contempla
la singularidad del ámbito científico y facilita a las universidades públicas
los procedimientos para actuar con la agilidad que requiere un entorno
internacional tan competitivo como es el de los proyectos y contratos de
investigación e innovación. Gracias a esta norma ya se puede aplicar en las
universidades públicas la nueva figura contractual para actividades científico
técnicas, prevista en el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de la Ciencia,
aún en proceso de tramitación parlamentaria. Igualmente, permite a estas
instituciones la contratación inmediata de personal de apoyo a la investigación
de manera indefinida”. En cualquier caso, no se olvida de recordar a las autoridades
competentes el “tema económico”, o lo que es lo mismo, que “la duración de los
contratos quede vinculada a la financiación de la línea de investigación, como
recoge la actual ley de la Ciencia en la disposición adicional vigesimotercera”. Bien está, añado yo ahora, lo que bien acaba.
IV. Las críticas a
la reforma laboral y la posterior satisfacción por reconocerse la “paternidad/maternidad”
de los cambios.
1. En efecto, no
faltaron dudas críticas a la reforma en la materia objeto de atención en este
artículo, y desde luego tampoco faltarían después “padres/madres” que se
atribuyeran el éxito de la nueva regulación.
Por ejemplo, la CSIF
publicaba en su web un artículo el 24 de enero en el que calificaba a la
reforma, nada más ni nada menos, como “una carga de profundidad” contra lainvestigación , alertando de “los graves problemas” que se cernían sobre la contratación
laboral con cargo a proyectos de investigación, al tiempo que pedía “un nuevo
modelo de contrato por tiempo indefinido”. Supongo que con una crítica muy
clara a los sindicatos presentes en la mesa negociadora, manifestaba que “lamenta
que nadie haya pensado en la investigación a la hora de redactar la reforma
laboral”.
Más adelante, y
una vez aprobado el RDL 8/2022, la CSIF manifestaba en un comunicado emitido el día 6, con alegría que se “había
atendido” su demanda de contrato indefinido, añadiendo que “en espera de
conocer el texto íntegro del Real Decreto, CSIF celebra que se haya atendido su
demanda de mejorar la estabilidad de los investigadores, creando con urgencia
un contrato indefinido mientras se aprueba la reforma de la Ley de la Ciencia
para no seguir bloqueando las contrataciones en Universidades y Organismos
Públicos de Investigación (OPIs)”.
2. Otro sindicato,
CCOO, también se atribuía el éxito de la nueva regulación contractual,
manifestando con toda claridad en una nota publicada el 7 de abril que “CCOOconsigue una modalidad general de contratación indefinida en el ámbito delsistema español de ciencia, tecnología e innovación” , y que las exigencias de CCOO, ante el gobierno y los grupos parlamentarios, se
ven plasmadas en el nuevo Real Decreto Ley”. Respondiendo sin duda a las críticas
formuladas sobre la indefinición en el RDL 8/2002 de las causas de extinción, y
de la cuantía de la indemnización en tal supuesto, se afirmaba con claridad que “… se dice que el hecho
de contratar indefinidamente a una persona que, se sabe a priori, va a ser
despedida cuando termine un proyecto o servicio, puede ir contra la imagen de
la universidad contratante. Desde CCOO, lo que creemos que va en contra de la
imagen de la universidad es que se sigan concatenando contratos temporales sin
derecho a ningún tipo de indemnización, una universidad cimentada en la precariedad”.
3. También se
atribuyó el “éxito” de la nueva regulación la Consejera de Universidad del
gobierno autonómico de Cataluña, Gemma Geis, que había anteriormente calificado
de “chapuza” que la reforma laboral no hubiera previsto el problema que se iba
a plantear. Las declaraciones de la Consejera se recogen en un artículo
publicado en el diario ARA el mismo día de la aprobación del RDL 8/2022, con el
grandilocuente titular “El consejo de ministros hace indefinidos a 20.000investigadores que estaban en precario”, y acompañado del subtítulo “La medida
había sido reivindicada por la Generalitat después de la reforma laboral” Reproduzco, y que cada lector y lectora juzgue,
las palabras de la Consejera tal como se recogen en el artículo “La consellera
Geis ha reivindicado en declaraciones al ARA que el gobierno español ha
comprado "al cien por cien" la propuesta de decreto ley que su
departamento envió al ministerio de Ciencia para resolver el vacío jurídico en
el que quedaban miles de investigadores catalanes con la reforma laboral.
"Necesitábamos una propuesta a la altura, por eso nos avanzamos",
justifica. A pesar de que confía que la normativa salvará los muebles, avisa
que habrá que esperar la publicación en el BOE para tener la letra pequeña,
"los detalles y los matices". "La ministra Morant compartía el
contenido de nuestra propuesta pero nos pedía esperar a la aprobación de la ley
de la ciencia. Hacer esto habría dejado sin cobertura jurídica a los
investigadores y por eso los pedíamos celeridad", ha subrayado.
4. En fin, por titulares
que no queda, y si para muestra vale un botón, sirve el del diario ABC, para el
que, en artículo publicado el 5 de abril por su redactora Nuria Ramírez de
Castro, “Ciencia enmienda la reforma laboral y aprueba un contrato indefinidopara investigadores” , en el que “destaca” que “Es la segunda
vez que el Ejecutivo se ve obligado a corregir su propia reforma laboral con la
que se pone fin a los contratos por obra y servicio. La reforma había sumido en
una total incertidumbre a los profesionales cuyo trabajo está vinculado a
proyectos de una duración y financiación determinada. Hace un par de semanas,
el Ministerio de Cultura creó el contrato laboral artístico”.
V. El RDL 8/2022
de 5 de abril. Las dudas sobre las causas de extinción.
1. En la introducción
de este artículo ya me he referido a la explicación efectuada por el Consejo de
Ministros y los Ministerios de Ciencia e Investigación y Universidades sobre el
nuevo contrato indefinido “de actividades científico técnicas” (art. 23 bis
incorporado a la Ley 14/2011), al que hay que añadir la modificación
introducida con otro nuevo artículo, 32 bis, que lleva por título “Contratos
para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas
públicos de investigación científica y técnica o de innovación” y en el que se
dispone que las universidades públicas “podrán contratar personal técnico de
apoyo a la investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta Ley”; y también, las modificaciones de los apartados 3, 4 y 5
de la disposición adicional primera para incorporar en todas ellas la mención
al nuevo art. 23 bis.
Como siempre,
habrá que prestar atención a la disposición transitoria, una sola en esta
ocasión, la disposición derogatoria, también única, y no olvidar que el artículo
segundo modifica la
Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, con la introducción de
un nuevo apartado 5 en el art. 85, en el que se dispone que “Los centros del Sistema Nacional de Salud o
vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de
investigación biomédica podrán contratar personal técnico de apoyo a la
investigación y a la transferencia de conocimiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
Lógicamente, los
comunicados o notas del Consejo de Ministros y de los Ministerios de Ciencia e
Innovación y Universidades quedan sustancialmente recogidos en la exposición de
motivos, en la que, tras explicar el contenido del contrato indefinido de actividades
científico-técnicas regulado en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley
14/2011, “que entronca de manera clara con el reciente Real Decreto-Ley 32/2021…”,
se constata la necesidad de disponer más rápidamente del mismo “para permitir
que dichos contratos laborales indefinidos puedan suscribirse por los agentes
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a los que resulta de
aplicación (la reforma laboral) a partir del 31 de marzo de 2022”.
Es justamente la finalización
del periodo de transitoriedad de parte del RDL 32/2021 una de las razones por
las que se considera imprescindible acudir a la vía del RDL por tratarse de una
“extraordinaria y urgente necesidad” ex art. 86.1 de la Constitución,
anticipando la entrada en vigor de la reforma de la Ley 14/2011, siendo la otra,
que encuentra su apoyo en el componente 17 del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, relativo a la reforma del sistema nacional de
ciencia, tecnología e innovación, que “la atomización de las relaciones
laborales en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación,
que lleva a la suscripción de numerosos contratos de duración determinada para
la realización de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, y que
deben ser sustituidos, a la mayor brevedad, por relaciones laborales estables a
través de un contrato indefinido, que garantice el pleno disfrute de los
derechos laborales por parte de los trabajadores del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, así como el ajuste de dichas relaciones de
trabajo a lo señalado en el vigente texto refundido de la LET, en su redacción
dada por RDL 32/2021, de 28 de diciembre…”.
2. Vayamos
primeramente a la disposición derogatoria, en la que además de la cláusula
general de derogación de las disposiciones “de igual o inferior rango” que se
le oponga, hay una mención expresa a la derogación del apartado 2 de la disposición
adicional vigésimo tercera de la Ley 14/2011, relativa a la posibilidad de
formalizar contratos de duración indefinida por administraciones públicas,
organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector
público, que no tengan ánimo de lucro, consideradas agentes de ejecución del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; modificación coherente en atención
a la regulación de la nueva modalidad de contratación indefinida.
3. Si vamos ahora
a la disposición transitoria, nos encontramos con dos supuestos diferenciados:
En primer lugar,
el que se refiere a contratos indefinidos “para la ejecución de planes y
programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación celebrados
al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional
vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio” (la negrita es mía). A estos
contratos les resultará de aplicación, tras la entrada en vigor del RDL 8/2022,
“el régimen previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
En segundo lugar,
hay que referirse a contratos indefinidos o de duración determinada para la
realización de una obra o servicio determinados para la ejecución de planes y
programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, no
incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta del
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, que celebren los agentes públicos
de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme
a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, derivados
de procesos selectivos iniciados con anterioridad y suscritos con posterioridad
a la entrada en vigor de este real decreto-ley” (la negrita es mía). A
dichos contratos también les será de aplicación “el régimen previsto en el
artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
4. Y ahora nos
detenemos en el art, primero, apartado Uno, del RDL 8/2022, mediante el que se
incorpora un nuevo art. 23 bis a la Ley 14/2011, regulador del “contrato de
actividades científico-técnicas”, cuyo objeto será “la realización de
actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios
científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas
que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y
proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el
que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y
requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma
de proyectos de I+D+I”.
Particularidad
relevante de esta nueva modalidad contractual es que no formará parte de la
Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
necesidades de personal (art. 70 EBEP), y además su convocatoria no estará
limitada por la masa salarial del personal laboral, así como también que no se
requerirá autorización previa para proceder a la contratación cuando se trate
de contratos “vinculados a financiación externa o financiación procedente de
convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad”
Para poder ser
contratado, quienes aspiren a serlo deberán tener alguna de estas titulaciones:
“Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con
personal investigador con título de Doctor o Doctora”. Además, al tratarse de
un contrato en el sector público, la contratación deberá ser a través de convocatoria
pública, con la garantía del pleno respeto de los principios de principios de
igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
5. El apartado 4
es el que ya ha generado un amplio debate en la comunidad iuslaboralista, tal
como he indicado con anterioridad por los términos en que está redactado y que
dejan un amplio espacio a la interpretación de aquello que haya querido decir
el legislador y qué preceptos de la legislación laboral (art. 49 y ss LET) que
regulan la extinción del contrato de trabajo pueden ser de aplicación.
La dicción del
apartado 4 del nuevo art. 23 bis) de la Ley 14/2011 no es ciertamente un
prodigio de claridad, por lo que comprendo las dudas y preocupaciones que se
han manifestado al respecto. He buscado alguna ayuda en el Proyecto de Ley por
la que se modifica la citada Ley, pero no lo he encontrado, ya que al referirse
a esta nueva modalidad contractual se dice en el preámbulo que “corresponderá
al personal contratado una indemnización tras la finalización de la relación
laboral”, y el texto del apartado 4 del art. 23 bis es, obviamente el del RDL que
ha “avanzado” esta modalidad contractual para que pueda ser aplicable a partir
del 30 de marzo y sin esperar la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley.
Tampoco he
encontrado ayuda en el escrito enviado el 24 de febrero por la Ministra de
Ciencia e Innovación y el Ministro de Universidades a todos los Rectores y
Rectoras. Se les explica las posibilidades de contratación que ofrece el marco
normativo vigente, tanto el específico universitario como el general laboral,
pero no hay ninguna mención concreta a las causas de extinción y los efectos
jurídicos que estas conllevan.
Reitero, por otra
parte, mi desacuerdo con el escrito dirigido el 24 de marzo por el Presidente
de la CRUE a la Ministra de Trabajo y Economía Social, en el que, junto a las
dudas razonables que suscita la nueva regulación laboral solicita la regulación
de una “modalidad de contrato de duración determinada vinculada con la
naturaleza temporal de los proyectos”. Creo que una cuestión es ciertamente
conseguir que las normas sean claras respecto a cómo se financia la extinción
de los contratos y que efectos jurídicos ha de tener la extinción, y otra bien
distinta querer resucitar el contrato para obra o servicio por las
“peculiaridades” del trabajo de investigación básicamente en el ámbito
universitario, cuando la reforma apuesta con claridad por la potenciación de la
contratación indefinida.
Las dudas versan a
mi parecer sobre dos cuestiones de especial relevancia y que creo que pueden
tener conexión.
En primer lugar,
si será aplicable o no el art. 52 e) de la LET a las extinciones que puedan
producirse por carecer de financiación para un nuevo proyecto que se desee
llevar a cabo. Es cierto que el precepto, incorporado a la LET por el Real
Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, “de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de
Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad”, solo se
refiere a las entidades sin ánimo de lucro, por lo que sería necesario “volver
hacia atrás”, o ”desandar el camino andado” desde la aprobación del RDL y su
aplicación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir a las
Administraciones Públicas de la posibilidad de utilizar contratos para obra o
servicio vinculados a una financiación finalista y que en caso de desaparecer
implicaba la extinción del contrato.
Reproduzco, sobre
esta cuestión, un breve fragmento del artículo que publiqué en el libro de homenaje al profesor Antonio Martín Valverde en
2014.
“Me refiero ahora
al supuesto que ha merecido mayor atención por la jurisprudencia del TS, y que
ha tenido un antes y un después tras la modificación operada en el art. 52 de
la LET por la reforma laboral operada por el Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo,
en concreto la incorporación de un nuevo apartado del siguiente tenor: se
regula como causa objetiva de extinción “e) En el caso de contratos por tiempo
indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la
ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica
estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones
presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos
externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo”.
Hasta la
modificación de la normativa legal y su posterior toma en consideración por el
TS, con la sentencia de 19 de marzo de 2002 (Rec. 1251/2001), era aceptada la
utilización del contrato para obra o servicio determinado en planes de empleo,
y otras actividades que estaban vinculados a presupuestos finalistas y con
dotación anual, de tal manera que la extinción contractual era válida por
entenderse que la falta de dotación presupuestaria, o su reducción, así lo
permitía. También era utilizado, y aceptado, en contratos formalizados para las
campañas de lucha contra incendios (especialmente importantes en Galicia como
queda debidamente probado tras el estudio de la jurisprudencia desde 1999) El
cambio será sustancial con el nuevo apartado e) y será reforzado por la reforma
laboral operada en el art. 15 por la Ley 35/2010, de tal manera que la
contratación para actividades que se desarrollan de forma habitual cada año,
aunque sea vinculada a la existencia de presupuesto, será considerada
indefinida, a tiempo completo en algunos casos y fija discontinua en la mayor
parte, de tal manera que la existencia de un presupuesto finalista, de una
subvención, desaparece como causa de temporalidad aunque si podrá ser tomado en
consideración para la extinción de un contrato que será indefinido ab
initio.
La citada, e
importante, sentencia del TS iniciará el camino hacia la declaración de
irregularidad de la contratación temporal para obra o servicio determinado en
supuestos de contratos vinculados a presupuestos finalistas y más exactamente a
subvenciones concedidas a corporaciones locales por la Administración General
del Estado o las autonómicas para llevar a cabo determinados servicios. Para la
Sala, no puede elevarse la subvención “a la categoría de elemento decisivo y
concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal”. El
carácter anual del Plan no puede llevar a concluir que la obra o servicio
subvencionada es temporal, “pues se trata de una concreción temporal que afecta
exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas
financian”. Esta doctrina será ya reiterada en las sentencias dictadas con
posterioridad, y sirvan como ejemplo los contratos de monitores de natación y
socorristas concertados con el patronato municipal de deportes de un
ayuntamiento “para determinados períodos del año, en años consecutivos, pues se
trata de una actividad habitual, aunque cíclica o discontinua”, o la de un
trabajador de la AEAT, “sucesivamente contratado con carácter temporal para
llevar a cabo labores de asistencia al contribuyente en las campañas de renta
en años sucesivos”, o los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y
detección de incendios forestales, llevada a cabo (subrayo el dato) por una
empresa pública con forma jurídica de sociedad anónima pero creada por la
Administración autonómica, “al ser una actividad excluida de la temporalidad al
tratarse de una necesidad sometida a una reiteración temporal con fuertes notas
de homogeneidad”.
Por consiguiente,
la dicción literal del texto y la razón de la incorporación a la LET abonan la
tesis de que no es posible su aplicación salvo que se modifique en términos que
incluya a las Administraciones Públicas.
6. Ahora bien, y
estrechamente ligado a lo anterior, se ha planteado en la doctrina, y hay
diferentes pareceres al respecto, si el hecho de que el RDL 32/2021 haya
derogado la disposición adicional decimosexta de la LET, que reguló desde el
RDL 3/2021 de 10 de febrero la “aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público”, ha implicado la
imposibilidad total de llevar a cabo dichos despidos, o bien sólo ha derogado
las especialidades que dicha disposición introducía con respecto a la normativa
general del art. 51 LET, por lo que este podría ser de aplicación a los
despidos, denominadas “extinciones de contratos” que pudieran producirse si
existe una causa económica, técnica, organizativa o de producción justificada,
y ciertamente la imposibilidad de financiación para mantener el proyecto, o
para conseguir uno nuevo, podría ser la causa.
En fin, me cuesta
aceptar la “especificidad” de una inclusión en el apartado b) del art. 49 (“Por
las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”) cuando en
realidad la obligación de la indemnización ya viene impuesta por una norma
legal en caso de extinción. Puestos a efectuar reflexiones en voz alta, me
parecería más coherente “ampliar” el art. 52 e), aunque insisto en que no
conviene olvidar el debate sobre la vigencia de la posibilidad de despidos
objetivos en las Administraciones Públicas aunque haya sido derogada la
disposición adicional decimosexta de la LET.
VI. Nota final.
Concluyo aquí mi
análisis de la normativa relativa al personal investigador. Ahora falta saber
qué uso harán las Universidades y los Centros de Investigación para potenciar
la contratación indefinida y evitar inseguridades jurídicas que pudieran dar
lugar a nueva conflictividad judicial. Como miembro de la comunidad universitaria,
desearía sin ningún genero de dudas que triunfara la hipótesis de dicha
potenciación.
Mientras tanto,
buena lectura.
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