El Ministerio de
Ciencia e Innovación ha abierto a audiencia pública el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011 de 1 de junio dela Ciencia, la Tecnología y la Innovación
Entre las novedades
que incorpora el Anteproyecto, el MCI destaca en la presentación del documento
que “se diseña un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la edad de
entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo, mejorando la
predictibilidad de la carrera científica en sus fases iniciales. Además, se
introduce una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada al
desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de
investigación en el marco de líneas de investigación definidas”.
Con el fin de
contribuir al debate sobre qué puede implicar el cambio normativo, que sin duda
también es de mucha importancia por las dudas e incertidumbres que se han
creado con la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de
diciembre por la derogación del contrato para obra o servicio, y la contundente
e indubitada redacción del apartado 3 de la disposición derogatoria única (“Quedan
derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en
el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del
apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico y, en particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación”) (la negrita es mía), pongo a disposición de
los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y
del anteproyecto de ley respecto a las nuevas en algún caso y renovadas en
otras, modalidades contractuales.
Buena lectura.
Texto comparado
Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación |
Anteproyecto
de Ley por la que se modifica la Ley 14/2011. |
Artículo
20. Modalidades contractuales. 1.
Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador
son las siguiente a)
contrato predoctoral; b)
contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación; c)
contrato de investigador distinguido. El
régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el
que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto
será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo. 2.
Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de
contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las
siguientes entidades: a)
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas. b)
Las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos
cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el
desarrollo de sus programas propios de I + D + i. Además,
las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo
dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a
las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia
exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de
investigación la definición y regulación del régimen de contratación de
personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación,
en el marco de la legislación laboral vigente. Artículo
21. Contrato predoctoral. c)
El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La
duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro
años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a
cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. La
actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación
será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado,
o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su
permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto
de no superarse favorablemente dicha evaluación. No
obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad,
el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas
incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad
investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Ningún
trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o
distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las
posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad
indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior
a seis años. Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido
en cada caso. Las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,
adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán
el cómputo de la duración del contrato. Artículo
22. Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación. 1.
Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos: a)
Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o
equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete
años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a
que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. b)
El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de
tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal
investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización
profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. c)
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco
años. Cuando
el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años
podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan
tener una duración inferior al año. Ningún
trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o
distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años. Las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,
adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán
el cómputo de la duración del contrato. d)
La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al
personal investigador que realice actividades análogas. e)
El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este
artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes
relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo
de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado,
con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con
sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas. f)
En lo no previsto en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores. 2.
A partir de la finalización del segundo año de contrato, el personal
investigador contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá
someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las
evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas
conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y contarán
con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser
negativo, y que será realizado por: a)
la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el
órgano equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma
determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades
públicas; b)
la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano
equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de
Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado; c)
el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto
la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la
Administración General del Estado. 3.
En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades
públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de
investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en
el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos
investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las
pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que
formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o
compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o
equivalentes, para todas las Administraciones públicas. La
labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador
laboral fijo estará en todo caso sometida a la normativa vigente. Las
retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán
fijadas, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de
presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin que,
en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido
para el personal investigador funcionario. El
personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las
Universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e
investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora. 4.
Además, en caso de prestar servicios para Universidades públicas, se tendrá
en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos
investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación como
Profesor contratado doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre. 5.
De resultar la evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la
actividad investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes
de finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los
efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo Artículo
23. Contrato de investigador distinguido. Los
contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador distinguido se podrán
celebrar con investigadores españoles o extranjeros de reconocido prestigio
en el ámbito científico y técnico, que se encuentren en posesión del título
de doctor o equivalente, con arreglo a los siguientes requisitos: a)
El objeto del contrato será la realización de actividades de investigación o
la dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y
programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el
ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y
objetivos del empleador. |
Diecisiete.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados en
los siguientes términos: “1.
Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador
son las siguientes: a) Contrato predoctoral. b)
Contrato posdoctoral de acceso. c)
Contrato de investigador distinguido. d)
Contrato de actividades científico-técnicas. El
régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el
que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, y
en su defecto el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. 2.
Podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de
contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las
siguientes entidades: a)
Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos
los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este
y las fundaciones y consorcios públicos de investigación. b)
Las Universidades públicas. Además,
las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. Lo
dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a
las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia
exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de
investigación la definición y regulación del régimen de contratación de
personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación,
en el marco de la legislación laboral vigente.” Dieciocho.
Se modifica el párrafo c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 21, con
la siguiente redacción: “c)
El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo. La
duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro
años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a
cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las
prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. No
obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el
contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas
incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad
investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. El
contrato podrá ser prorrogado hasta el máximo previsto incluso una vez que el
personal investigador contratado haya aprobado la tesis doctoral. Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido
en cada caso. La
actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación
será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado,
o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su
permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto
de no superarse favorablemente dicha evaluación. Las
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el
período de duración del contrato, durante el período de duración del contrato
interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.” “e)
Tras la finalización del contrato, corresponderá al personal que haya estado
contratado con un contrato predoctoral una indemnización equivalente a doce
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de
tiempo inferiores a un año.” Diecinueve.
Se modifica el artículo 22, que queda redactado la siguiente redacción: “Artículo 22. Contrato posdoctoral de acceso. 1.
Los contratos posdoctorales de acceso se celebrarán en el marco de un
itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos: a)
El contrato se celebrará con personal con título de Doctor o Doctora. b)
La finalidad del contrato será la de realizar primordialmente tareas de
investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un
elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que
conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional. c)
El contrato será de duración determinada y con dedicación a tiempo
completo. d)
La duración del contrato será al menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta
el límite máximo de 6 años. Las prórrogas no podrán tener una
duración inferior a un año. No obstante, cuando el contrato se concierte con
una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima
de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de
la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Ningún
trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o
distinta entidad, por un tiempo superior a seis años, incluidas las posibles
prórrogas, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en
el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a ocho años.
El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de
acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se
contabilizará para el cálculo de estos periodos máximos. Las
situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia, violencia de género o terrorista, durante el
período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del plazo límite de
duración del contrato, así como de su evaluación. Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de
que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el
tiempo que reste hasta el máximo de seis años, o de ocho en el caso de
personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el
contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido
en cada caso. e)
La retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al
personal investigador que realice actividades análogas, y será fijada, en
su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos,
por el órgano competente en materia de retribuciones. f)
El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este
artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes
relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo
de 100 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento
implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y
con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas. g)
A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la
persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el
artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En
lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2.
El personal investigador contratado bajo esta modalidad por Universidades
públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas,
incluidos los Centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o
concertados con este y las Fundaciones y Consorcios de investigación, podrá
optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una
evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva
de acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con
los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta
evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a
lo largo del itinerario postdoctoral. Si
el contrato se realiza en el marco de programas de incorporación posdoctoral
financiados por los organismos financiadores del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, la evaluación será realizada por el organismo
financiador correspondiente. En caso contrario, la evaluación podrá
realizarse por otro organismo según corresponda: a)
En el caso del personal contratado por los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, y otros organismos,
fundaciones y consorcios de investigación que integran el sector público
estatal, la evaluación podrá ser realizada por la Agencia Estatal de
Investigación. b)
En el caso del personal contratado por los Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas, la evaluación podrá ser realizada por el
órgano equivalente a la Agencia Estatal de Investigación en las Comunidades
Autónomas, o en su defecto la propia Agencia Estatal de Investigación. c)
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de personal contratado por centros
del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este, o por
institutos de investigación sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por
el Instituto de Salud Carlos III. d)
En el caso del personal contratado por las Universidades públicas, evaluación
podrá ser realizada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) o las agencias de evaluación del profesorado de ámbito
autonómico, de acuerdo con sus competencias en cada caso. Los organismos
financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también
podrán incluir en sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y
concurrencia competitiva, la posibilidad de evaluar la actividad
investigadora desarrollada por personas que, sin haber sido contratadas a
través de la modalidad contractual prevista en este artículo, cuenten con
experiencia postdoctoral mayor de 3 años, incluyendo los programas
posdoctorales realizados en el extranjero. A estos efectos, la valoración
curricular favorable realizada en el proceso de concesión de ayudas y
subvenciones, se considerará evaluación suficiente para acceder a la etapa
correspondiente del itinerario de acceso estable al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo contemple la
convocatoria. 3.
Tras haber superado la evaluación regulada en el apartado 2, el personal
investigador podrá obtener una certificación como investigador/a
establecido/a (en adelante certificado R3). En todos los casos, el órgano
competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y
actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como
investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación. Podrá
ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber
superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre que, de acuerdo
con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, quede
garantizada la calidad y la homogeneidad de criterios de dichas evaluaciones. 4.
La labor de investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador
posdoctoral estará en todo caso sometida a la normativa vigente. El
personal laboral posdoctoral contratado según lo dispuesto en este artículo
por las Universidades públicas tendrá la consideración de personal docente e
investigador a los efectos del desarrollo de la función investigadora.” Veintiuno.
Se da nueva redacción al párrafo primero y párrafo a) del artículo 23, que
queda redactado en los siguientes términos: “Los
contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador distinguido se podrán
celebrar con investigadores españoles o extranjeros de reconocido prestigio que
se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de una
reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus
contribuciones en el ámbito científico y/o técnico, con arreglo a los
siguientes requisitos:” “a)
El objeto del contrato será la dirección de equipos humanos como
investigador principal, dirección de centros de investigación,
instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran
relevancia en el ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las
funciones y objetivos del empleador.” Veintidós.
Se añade un nuevo artículo 23 bis, con la siguiente redacción: “Artículo
23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas. 1.
El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será la
realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de
servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de
estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes,
productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje
temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de
investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas
adecuadas en forma de proyectos de I+D+I. 2.
Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida,
podrán estar vinculados a la existencia de financiación externa o
financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia
competitiva asociada a los mismos durante su vigencia, y no formarán parte de
la Oferta de Empleo Público. Para
su celebración se exigirán los siguientes requisitos: a)
El contrato se podrá celebrar con personal con título de Licenciado,
Ingeniero, Grado, Máster, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal
investigador con título de Doctor o Doctora. b)
Los procedimientos de selección del personal laboral previsto en este
artículo se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las
que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y
concurrencia. 3.
En todo caso, cuando los contratos estén vinculados a financiación externa o
financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia
competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización
previa. 4.
En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y
obligaciones, serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que
resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.” Disposición
transitoria primera. Vigencia de los contratos laborales suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de la ley. Los
contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011,
de 1 de junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor
de esta ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron
suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización,
sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por la
presente ley. Disposición
transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los
artículos 21 y 22 de esta Ley. Las
modificaciones introducidas en esta Ley en el párrafo e) del artículo 21 y en
el párrafo g) del apartado 1 del artículo 22, serán de aplicación a los
contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Ley. |
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