1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia de la que he dado en
llamar “la saga del profesorado universitario), dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 16 de noviembrehttps://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/26bc45ee12b0374d/20211207 , de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y Concepción
Rosario Ureste, y los magistrados Juan Molins e Ignacio García-Perrote.
La resolución judicial desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Canarias el 16 de julio de 2020 , de la que fue ponente la magistrada María Jesús García.
La Sala autonómica
ya había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de
las Palmas de Gran Canaria el 8 de enero de 2020, que había estimado en su totalidad
la demanda, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y reconocido
la condición de personal laboral indefinido no fijo como profesora asociada a
tiempo parcial, con la carga lectiva con la que fue inicialmente contratada y
con el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha de inicio del primer
contrato formalizado, el 14 de octubre de 2013.
El interés de la
resolución del alto tribunal radica a mi parecer, confirmando la tesis del TSJ,
en la importancia que confiere a que la persona que sea contratada como
profesora asociada por una Universidad pública sea realmente un profesional de
prestigio en el ámbito de la docencia que va a impartir, por lo que el
cumplimiento formal del requisito de prestar una actividad principal ajena al
ámbito universitario no será por sí solo suficiente para poder justificar la
contratación como profesorado asociado. De seguir este criterio en su interpretación
estricta, creo que bastantes contratos de profesorado asociado no pasarían el
filtro requerido por la normativa universitaria ¿no les parece?
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
de una profesora asociada, habiendo acumulado indebidamente dos acciones de
reconocimiento de relación laboral indefinida no fija y de modificación sustancial
de condiciones de trabajo, optando por mantener la segunda en un momento
posterior y tras la correspondiente advertencia judicial de acuerdo a la normativa
procesal laboral.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa especialmente retener, a los
efectos de mi exposición, que la demandante inicio la relación laboral con la
Universidad de Las Palmas de Gan Canaria con un contrato de profesora asociada
a tiempo parcial (6 horas lectivas + 6
horas de tutorías), suscrito el 14 de octubre de 2013, y que posteriormente
formalizó anualmente nuevo contratos de asociada, variando el número de horas
lectivas y tutorías en el suscrito el 9 de septiembre de 2018 (3 + 3) y en el
formalizado el 9 de septiembre de 2019 (5 + 5). Quedo adscrita al departamento
de física y dentro del mismo a una concreta área de conocimiento.
Tres días antes de
iniciar su actividad universitaria, la demandante había suscrito un contrato de
trabajo indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales) con una empresa
dedicada al transporte, con la categoría profesional de auxiliar administrativa,
con una cláusula adicional en la que constaba que el trabajo a realizar
consistiría en “el asesoramiento y control de residuos e hidrocarburos de la
empresa”, habiendo novado el contrato el 17 de enero de 2018 para pasar a
realizar una jornada de 2 horas semanales. Consta igualmente en hechos probados
que, entre otras actividades laborales desempeñadas por la actora, prestó
servicios con anterioridad para la misma empresa desde el 8 de agosto al 7 de
septiembre de 2013.
Igualmente, tenemos
conocimiento en los hechos probados de las conversaciones telemáticas mantenidas
entre el Vicerrectorado responsable de profesorado y el Departamento sobre la
convocatoria de una plaza de profesor titular para poder estabilizar la situación
laboral de al menos un profesor o profesora que cumpliera los requisitos para
poder presentarse, y la respuesta del Departamento, tras escuchar al área de
conocimiento afectada, sobre la conveniencia de sacar a concurso dos plazas de
profesor contratado doctor para poder estabilizar a los dos profesores
asociados. Finalmente, la Universidad convocó una plaza de profesor titular.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La petición de
modificación de hechos probados fue en primer lugar la supresión de la mención
a que la demandante fue contratada por la empresa externa como auxiliar
administrativa, siendo sustituida esta referencia por la ya indicada con anterioridad
que aparecía como disposición adicional al contrato y en la que se indicaba que
la trabajadora prestaba funciones de “asesoramiento y control de residuos e
hidrocarburos en la empresa”. Dado que en el contrato consta la citada categoría
profesional, la Sala no accederá, con correcto criterio a mi parecer, a la
supresión de ese dato, y sí accedera a la incorporación de la citada
disposición adicional, aun cuando ello servirá para reforzar el razonamiento
que llevará a la desestimación del recurso; por decirlo con las palabras de la
propia sentencia, “la concreción de cuáles fueran (tales funciones) resulta
irrelevante en orden a mutar el sentido del pronunciamiento pero es relevante
para reforzarlo argumentalmente y, por esta razón, se accede a la inclusión en
el relato fáctico”.
La petición de
otra modificación, consistente en que quedara constancia con mayor concreción de
la vida laboral anterior de la demandante en otra Universidad, se desestima tanto
por razones formales, ya que no hay datos suficientes en el expediente
administrativo, y sustantivas o de fondo porque no aporta nada a la cuestión
litigiosa, cuál es la deber tratarse de un profesional de prestigio vinculado a
la actividad docente a desempeñar para que pueda ser contratado como profesor
asociado.
Al entrar en la
resolución del caso, la Sala sintetiza primeramente la sentencia del JS, que se
basa sustancialmente en la dictada por el TS el 28 de enero de 2019, de la que
ponente el magistrado Fernando Salina y que mereció un detallado comentario por
mi parte en la entrada “Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Socialdel Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociadode Universidad. Notas a la importante sentencia de 28 de enero de 2019” , de la que permito reproducir estos breves fragmentos:
“¿Qué ha ocurrido
en el caso concreto enjuiciado y cómo lo resuelve el TS? Tras recordar los
hechos probados, inalterados, de la sentencia de instancia, cuya explicación he
realizado con anterioridad y a la que ahora me remito, se plantea primeramente
si se cumple el requisito de una prestación profesional externa, como actividad
principal, a la Universidad, que guardara relación con la actividad docente
desempeñada durante doce años, y dado que no hay referencia alguna a la misma
concluye, con expresa mención, además de las sentencias de 1 y 22 de junio de
2017, a la importante sentencia de 15 de febrero de 2018, y poniéndolas todas
ellas en relación con la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 13 de marzo
de 2014, que este desconocimiento de la existencia de tal actividad profesional
externa “bastaría por si solo para concluir que la contratación temporal
impugnada era fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituía un
despido improcedente”.
Ahora bien, se
trata igualmente de examinar, dando un paso más en el análisis del cumplimiento
de la normativa comunitaria y estatal (laboral y universitaria), tal como ha
sido interpretada jurisprudencialmente, si una contratación inicial temporal
que fue prorrogándose en el tiempo durante doce años “ se ha utilizado o no “de
hecho para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de
contratación de personal docente”, un concepto distinto, enfatiza la Sala
correctamente, “de las posibles necesidades permanentes de la docencia
universitaria”.
Llegados a este
punto, y siempre partiendo de los hechos probados, la Sala concluirá que no se
ha respetado la normativa, y jurisprudencia, referenciada, por cuanto el
profesor demandante primero y recurrido después había creado la asignatura y la
había impartido durante doce años en el mismo Departamento, y fue extinguido su
contrato por la decisión del Consejo de este de que fuera impartida por el
catedrático de la materia (supongo, por lógica universitaria, que no siempre es
la más acertada, dicho sea incidentalmente, que se había incorporado poco antes
a la UPC), considerando la Sala que en realidad el profesor asociado era un
“sustituto”, es decir estaba sustituyendo al profesor o profesora que hubiera
debido impartir la docencia, por lo que tal sustitución “no constituye la
función ni la finalidad de la contratación temporal de los profesores asociados
(en especial, “desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus
conocimientos y experiencias profesionales a la universidad”), puesto que,
aunque se tratara de posibles necesidades permanentes de la docencia
universitaria, la temporalidad debe ir unida a “razones ligadas a la necesaria
relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los
alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o
a cualquier otra finalidad legalmente establecida”, lo que tampoco se justifica
acontezca en el caso enjuiciado”.
El JS concluyó, a
partir de los hechos probados, que por una parte la actividad externa no guardaba
relación alguna, no se trataba de un “profesional de prestigio” por utilizar
los términos de la normativa universitaria, con la docencia desempeñada, por lo
que faltaba un requisito determinante para la validez de la contratación; y por otra, que la docencia era regular,
estructural y permanente, sin que tuviera justificación el cambio, es decir la reducción,
de la carga docente en los dos últimos años de la vida universitaria de la
demandante.
4. La argumentación
sustantiva o de fondo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se basa en
la infracción del art. 53 de la Ley orgánica de Universidades, y de la jurisprudencia
sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13
de marzo de 2014 (C-190/13) y por el TS
en su sentencia de 15 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada María
Lourdes Arastey. Para un estudio de la
primera sentencia remito a la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado enla Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativavigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13de marzo de 2014” ,
y para el de la segunda a “El profesor asociado universitario, ¿un contratadotemporal permanente? Estudio de la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018”.
Justamente son
esas sentencias citadas en las que se basa el recurso para criticar la doctrina
contenida en la sentencia del alto tribunal de 28 de enero de 2019, algo que de
entrada lleva a la Sala a afirmar rotundamente
que “se está utilizando un cauce destinado a denunciar la infracción de
doctrina jurisprudencial para denunciar que la doctrina jurisprudencial se ha
aplicado pero que es errónea, lo que, sin más, debería determinar la desestimación
del motivo, pues no es este el propósito que guarda”. No obstante, y en aras a
garantizar plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte
recurrente, el TSJ dará debida respuesta, desestimatoria, a sus alegaciones.
La recurrente
insiste en que la demandante sí reunía los requisitos requeridos por la
normativa universitaria para ser contratada a tiempo parcial ya que su
actividad en la empresa externa era de “reconocida competencia… e íntimamente relacionada
con la actividad docente prestada en la Universidad”, basándose tanto en los términos
del contrato suscrito el 14 de octubre de 2013 como en un documento anexo
suscrito el 10 de septiembre de 2019 “haciendo constar su reconocida
competencia en la actividad profesional desempeñada fuera del ámbito académico,
y que podía aportar a los alumnos, mediante su actividad docente, sus
conocimientos y experiencias en las asignaturas a impartir en el curso
2019/2020, responsabilizándose de no impartir otra/s asignatura/s que no se
relacionaran con sus conocimientos y experiencia profesional”.
Ahora bien, es
suficientemente sabido, por la abundante jurisprudencia al respecto, que la
valoración efectuada por la parte no puede primar sobre la objetiva realizada
por el juzgador de instancia, y no consta ese documento en el relato de hecho
probados y la parte recurrente no instó la pertinente modificación de hechos
probados para que se procediera a su incorporación. Además, la fecha en que se
suscribe, el 10 de septiembre de 2019, es posterior a la de presentación de la
demanda, el 3 de abril, algo que para la Sala es un dato claro y evidente en el
sentido de que “todo apunta a un intento de neutralización de la pretensión en
ella deducida y, lo que es más importante, atendidas las circunstancias del
caso, advertida la concurrencia de fraude en la contratación inicial entra en
juego el artículo 3.5 del ET, la irrenunciabilidad del derecho a la
indefinición del vínculo”.
También será
rechazada la alegación de que la modificación de la carga docente en los dos últimos
contratos respondía a las necesidades concretas de la carga docente del Departamento
y área de conocimiento, vinculadas al número de matriculaciones. Dado que la
parte recurrente no ha podido probar en instancia que dichas modificaciones
tuvieran la justificación alegada, y no se ha pedido la revisión por la vía de
modificación, la petición no puede prosperar.
Por todo ello, el
TSJ desestima el recurso de suplicación y confirma en su integridad la sentencia
de instancia.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como
sentencia de contraste la dictada, y anteriormente ya mencionada, por el TS el
15 de febrero de 2018.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cual es “decidir la naturaleza de
la relación laboral, que une a la trabajadora contratada como profesora asociada
a tiempo parcial con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (en adelante,
ULPGC). En concreto, si debe ser declarada indefinida no fija a tiempo parcial
por fraude en la contratación temporal”.
Para ello, repasa
los hechos probados del litigio y los argumentos con los que tanto el JS como
el TSJ han estimado primero, y desestimado después, la demanda de la parte trabajadora
y el recurso de suplicación de la parte empresarial, respectivamente, y posteriormente
efectúa una amplia síntesis de la sentencia aportada de contraste. Y, obligado
por el art. 219.1 LRJS, la Sala aborda en primer lugar si existe la
contradicción requerida por ese precepto para poder pronunciarse sobre el fondo
del asunto (“… respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), y da una respuesta negativa
aun cuando se trate de dos profesores asociados que reclamaron en sede judicial
por considerar que sus contratos inicialmente temporales se habían convertido
en indefinidos tras haber incurrido sus
respectivas Universidades en fraude de ley al mantenerlos en situación de
temporalidad sin que concurrieran los requisitos requeridos para ello.
¿Y cuáles son esas
diferencias que llevan a la Sala a la apreciación de ser inexistente la
contradicción? Si se presta atención primeramente a la sentencia recurrida, el
fallo estimatorio se debe a que se consideró que la actividad profesional de la
demandante no era “de prestigio” o de “reconocida competencia” en relación con
la docencia a impartir, y que dicha docencia era estructural y no meramente
temporal.
Al pasar al examen
de la recurrida, se pone de manifiesto que había una actividad extraacadémica
que no fue cuestionada y ese fue el motivo, se recuerda, por el que la Sala no
aplicó la doctrina contenida en la sentencia de 22 de junio de 2017 “donde se
apreció el fraude por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor
asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la
docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora”.
Se observa pues la
diferencia respecto a la apreciación del requisito de prestigio o competencia,
inexistente en la recurrida y no cuestionado en la aportada de contraste, sin
que importara la existencia de un abundante número de contrataciones efectuadas
como profesor asociado.
Dado que implícitamente
la sentencia ahora analizada toma como referencia la dictada el 22 de junio de
2017 para llegar a la conclusión de la inexistencia de contradicción, me parece
conveniente reproducir algunos fragmentos de la entrada “El profesoradocontratado laboral indefinido no fijo llega, por medio del TS, a lasUniversidades Públicas. Comentario breve a la sentencia del TS de 22 de juniode 2017, que reitera doctrina sentada en la sentencia de 1 de junio, y ampliorecordatorio de la cuestión prejudicial que dio origen a la sentencia del TJUEde 13 de marzo de 2014”
“La Sala procede
en primer lugar al repaso de la normativa universitaria particular aplicable al
caso por lo que respecta a la contratación de profesorado universitario, y a
continuación transcribe una parte de la sentencia del TJUE, en concreto la
referida a que debe ser el juzgador nacional quien compruebe que en el litigio
en juego la realidad de la prestación de servicios sea conforme a la normativa
comunitaria y no se produzca un uso abusivo, desviado y fraudulento de la
contratación de duración determinada. Con reiteración de las tesis expuestas en
la sentencia de 1 de junio, el alto tribunal enfatiza que el contrato de
profesor asociado “aparece configurado con carácter temporal y, como norma
general, con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga
el presupuesto que legitima esta contratación, a saber, que se siga
desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación,
así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente
desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la
Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual”, así como
también que no se pueden cubrir necesidades permanentes de la Universidad
recurriendo a la utilización de esta modalidad contractual temporal, ya que “No
puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito
universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión
Europea y de la regulación española”.
A continuación, la
Sala recuerda cómo dio respuesta el TJUE a las cuestiones prejudiciales
planteadas por el JS, e inmediatamente a continuación (apartado 3 del
fundamento jurídico cuarto) subraya, en sentido idéntico al de la sentencia de
1 de junio, que deben cumplirse dos requisitos para que la contratación de un
profesor al amparo de la modalidad contractual de asociado sea conforme a
derecho: en primer lugar, que el profesor “desarrolle una actividad profesional
fuera de la Universidad”, y en segundo término que con su actividad docente “no
cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad”. Dado que ninguno
de los dos requisitos se cumplen, ya que el profesor sí prestaba, al menos
formalmente, actividad para una empresa externa en el momento de la
contratación pero inmediatamente dejó de hacerlo y no consta que tuviera
actividad profesional externa durante toda la vigencia de su contratos y las
sucesivas prórrogas, y quedó debidamente acreditado que durante su vida laboral
en la UPF había desarrollado su trabajo “dentro de la actividad permanente,
habitual y duradera” de la misma, el TS llegará a la conclusión de que la
contratación no era conforme a derecho, era fraudulenta, acogiendo como buena y
recta doctrina la de la sentencia aportada de contraste, concluyendo que el
contrato formalizado el 30 de septiembre de 2008 y sucesivamente prorrogado era
de carácter indefinido de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 de la
LET, y “en el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración
Pública, la relación laboral será indefinida no fija”.
…Con plena
corrección jurídica a mi entender la Sala recuerda cuales son los supuestos que
el ordenamiento jurídico (Código Civil) prevé que pueda darse dicha nulidad
contractual y constata que ni se ha producido vicio alguno en el
consentimiento, que el objeto de la prestación no es ilícito, y que existe una
causa del contrato, concluyendo aquello en lo que existe a mi parecer un
consenso bastante generalizado en la doctrina laboralista y acogido igualmente
por el TS: que en situaciones como las planteadas en el caso ahora objeto de
comentario, realmente aquello que se da es “la utilización de una modalidad
contractual, generalmente temporal, para la regulación de trabajos que no
resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado”,
afirmando con claridad que “existe, por tanto, una situación de fraude en la
utilización de la modalidad de que se trata”. En este punto, la Sala acude a su
doctrina general sobre los efectos del fraude de ley en las relaciones
laborales, desmarcándose con toda claridad de la doctrina del TSJ catalán, para
concluir que ello provoca una situación jurídica que no es la del contrato
formalmente celebrado, de duración determinada, sino otra bien diferente, que
es la de un contrato indefinido no fijo si el conflicto, como ocurre, en este
caso, se produce en el seno de una Administración Pública, “de forma que la
extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal
del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido
improcedente”.
6. Concluyo aquí
el comentario. La tendencia del TS, según mi parecer a partir de la lectura de
recientes sentencias sobre el posible fraude de ley en la contratación de profesorado
universitario, es hacia una interpretación estricta y formalista de los requisitos
requeridos por el art. 219.1 LRJS para poder apreciar la contradicción
requerida por el mismo. Que cada caso es diferente, es bien sabido, y ahora de
lo que deberán tratar, ya sea la parte empresarial o laboral, quienes
interpongan RCUD es de hilar bien fino para poder demostrar que los hechos,
fundamentos y pretensiones, son sustancialmente idénticos, y se llega a
resultados contradictorios. En suma, nada nuevo que no dijera ya el precepto en
cuestión desde su redacción original, pero que me parece que ahora la Sala
desea reforzar.
Mientras tanto,
buena lectura.
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