1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 26 de julio
, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada
por los magistrados Antonio Vicente. Sempere y Ángel Blasco, y las magistradas
María Luisa Segoviano y María Luz García.
La resolución
judicial, que se manifiesta en los mismos términos que la propuesta formulada
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estima el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial,
Instituto Cántabro de Servicios Sociales, contra la sentencia dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 15 de marzo de
2019 (rec. 140/2019). La Sala autonómica había desestimado el recurso de
suplicación interpuesto por el ICSS contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 6 de Santander el 8 de enero de 2019, que estimó parcialmente
la demanda, en reclamación de cantidad y condenó a la empresa al abono de una indemnización
(algo inferior a la solicitada en la demanda) por finalización del contrato de
interinidad por vacante.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “trabajador interino por vacante que reclama
indemnización de 20 días tras su cese por cobertura reglamentaria de la plaza,
sobre la base de la discriminación entre trabajadores fijos y temporales, pero
sin reclamar su condición de indefinido no fijo”.
El interés de la sentencia, que sigue una consolidada línea jurisprudencial
del alto tribunal desde el cambio operado en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea por sus sentencias de 5 de junio de 2018, casos
Lucia Montero Mateos y Grupo Norte Facility, radica en que da respuesta a una
pretensión formulada por la parte trabajadora al inicio del conflicto jurídico
consistente en una petición de indemnización por finalización del contrato de
interinidad por vacante y sin cuestionar la validez del cese, por lo que no
será objeto de análisis ni en instancia ni en suplicación, y por supuesto tampoco
en casación, si dicho contrato había pasado a ser, por el transcurso del tiempo
transcurrido desde su formalización, en otro de indefinido no fijo, de acuerdo
a la jurisprudencia del TS desde la sentencia que abrió el camino para ello,
dictada el 28 de junio y de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco, que dio también cumplimiento a la jurisprudencia del TJUE, en concreto
la sentencia de 3 de junio del mismo mes, caso IMIDRA.
Sobre la sentencia
del TS de 28 de junio remito a la entrada “La saga “personal interino laboral”.
Modificación de la jurisprudencia del TS (y a la espera de la anunciada reforma
del EBEP). Análisis de la sentencia de 28 de junio de 2021” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/07/la-saga-personal-interino-laboral.html
Por otra parte, la
sentencia del TJUE de 3 de junio mereció mi atención en “Sobre la extinción de
un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea
crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la
sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio
del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019”
Por fin, las
sentencias del TJUE de 5 de junio de 2028 fueron analizadas en la entrada “TJUE.
Sentencias Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la
doctrina Ana de Diego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos
capítulos? A propósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos
C-677/16 y 574/16)”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación
de una demanda en reclamación de cantidad por la parte trabajadora. Consta en
los hechos probados de la sentencia de instancia que prestó sus servicios desde
el 24 de octubre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2018 y que a su finalización
no se abonó indemnización alguna, siendo esta la reclamada en cuantía de 20
días de salario por año trabajado, basando su pretensión en la sentencia del
TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso Ana de Diego Porras (I).
Sobre dicha
sentencia remito a la entrada “Sobre la protección de los trabajadores
temporales en caso de extinción contractual. Análisis de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto
C-596/14)” ,
y dado que dicha jurisprudencia fue modificada no solo por las sentencias antes
citadas sino también, y directamente, por la de 21 de noviembre de 2018,
conocida como Ana de Diego Porras II, remito a la entrada “Entre protección y
desprotección. La complicada, incierta e insegura, vida judicial de los
trabajadores interinos. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de
2018 (C-245/17), que no acoge la tesis de la abogado general”
Consta en los
citados hechos probados que la extinción se produjo tras la cobertura
reglamentaria de la plaza en turno de promoción interna.
3. Contra la
sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD, con aportación como
sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito requeridos por el
art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el29 de junio de 2017 , de la que fue ponente la misma magistrada
que en el caso ahora enjuiciado, entonces prestando sus servicios en el
tribunal autonómico.
Como cuestión
previa que debe resolver el TS antes de poder entrar, en su caso, a enjuiciar la
argumentación de existencia de contradicción y más adelante entrar en la
sustantiva o de fondo, se trata de dar respuesta a la alegación formal del Ministerio
Fiscal respecto a la inadecuación del procedimiento instado por la parte entonces
demandante, por entender que hubiera debido seguirse el procedimiento especial
de despido.
En aplicación de
su consolidada jurisprudencia al respecto, la Sala desestima dicha alegación basándose
justamente en cuál es exactamente la pretensión suscitada, ya que no se cuestiona
la naturaleza de la relación laboral contractual existente entre las partes ni tampoco
que la extinción de haya producido de forma contraria a derecho, sino que sólo
se solicita el abono de la indemnización que la parte trabajadora entiende que
le corresponde a la finalización del contrato.
Trae a colación en
apoyo de esta tesis la sentencia de 4 de marzo de 2021 de la que fue ponente la magistrada María Luz García, de la que reproduzco este
fragmento del fundamento de derecho cuarto:
“El Ministerio
Fiscal en su informe ha suscitada una cuestión previa, relativa a la
inadecuación de procedimiento al no haber acudido la parte demandante al
proceso de despido en reclamación de la indemnización que ahora postula.
Dicha excepción
debe ser rechazada porque en este caso no está discrepando la parte actora de
la válida extinción del contrato de interinidad por vacante sino, tan solo,
está reclamando la indemnización por fin de contrato que, a su juicio, le
corresponde.
En efecto, esta
Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar
no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o
improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe
indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el
empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron
configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019,
rcud 2266/2018.
Este caso, en el
que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza,
como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda
al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de
cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de
contrato que, según la parte actora, le corresponde”.
4. Procede
entonces analizar la existencia de la contradicción requerida por la normativa
procesal laboral como trámite previo a la admisión del RCUD. Dicha
contradicción existe a juicio del TS, muy correctamente a mi parecer, ya que,
ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, los
tribunales autonómicos llegan a soluciones distintas y contradictorias, en
cuanto que en la recurrida se reconoce el derecho a la indemnización por fin de
contrato, mientras que en la aportada de contraste se desestima tal pretensión.
Cabe añadir, y por
ello es recomendable la lectura íntegra del fundamento de derecho tercero de la
sentencia del TSJ de Madrid, el muy detallado examen que se realiza en la sentencia
de contraste sobre la razón de ser de la inexistencia del derecho a percibir
indemnización en caso de finalización de un contrato de interinidad, hasta llegar
a la conclusión de su no procedencia, ya que la norma legal vigente así lo
dispone expresamente (art. 49.1 c de la Ley del Estatuto de los trabajadores:
el contrato se extinguirá “c) Por expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto
en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a
la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de
salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que sea de aplicación”) y porque “no hay trato alguno discriminatorio
en relación con otras modalidades contractuales que la tienen reconocida”.
La Sala autonómica
madrileña es del parecer que en esta modalidad contractual “… la precariedad no
está presente porque el puesto no está disponible por la empresa y no se trata
de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino que
estamos ante la cobertura provisional de un puesto de trabajo ya creado” (me
pregunto, dicho sea incidentalmente ya que no es objeto de debate en esta
entrada, si una duración inusualmente larga no es también una fuente de
precariedad para la parte trabajadora, pendiente siempre de saber si llegará el
día, después de muchos años de actividad laboral, en que verá extinguido su
contrato).
En suma, para el
TSJ de Madrid, que falla en sentido distinto y contradictorio al del TSJ
cántabro, la diferente naturaleza jurídica de esta modalidad contractual “justifica
que la indemnización por precariedad, que pretende combatir el uso indebido de
la temporalidad, no se haya extendido ni sirva para penalizar el contrato de
interinidad en el que no se atisba que, en su propia configuración y por no
atender a la actividad temporal de la empresa, pueda constituirse como
contratación sistemática ni, en definitiva, su uso impida concertar contratos
no temporales que es lo que, en definitiva, se trata de paliar con aquella
indemnización”.
5. Aceptada la
existencia de contradicción, el TS entra en el fondo del litigio suscitado,
parta el que la parte recurrente alega, al amparo del art. 207 e) de la LRJS,
infracción de la normativa aplicable, en concreto de los arts. 52, apartado b),
c) y e), art. 49.1 c) y 15.6 de la LET, todos ellos en relación con la
Directiva 1999/70/CE de 28 de junio y el art. 14 de la Constitución. También se
predica infracción, por indebida interpretación y aplicación, del art. 70 del
Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con las leyes presupuestarias
que establecieron objetivos tendentes a la reducción del déficit público, y el
art. 4.2 b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el art. 15 de la
LET.
Tras delimitar con
prontitud cuál es el objeto de litigio, “determinar si procede reconocer el
derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción
válida del contrato temporal (interinidad por vacante)”, añade más adelante,
para mayor precisión conceptual, que no se ha cuestionado la calificación de la
relación laboral como posible contratación indefinida no fija, ni tampoco la
hipotética no conformidad a derecho del cese.
No tiene
relevancia a juicio de la Sala, y coincido en este punto con su parecer, la tesis
expuesta en la impugnación del RCUD, que alude a la evolución doctrinal del
TJUE y concluye que “la naturaleza de la relación laboral haya devenido en una
relación indefinida no fija, y la extinción de dicho contrato por causa legal
como es la cobertura reglamentaria de la vacante, supone el derecho a obtener
la indemnización correspondiente”. Dado que la cuestión de la naturaleza
jurídica de la relación contractual existente se trataría de una cuestión nueva
no puede entrarse en su examen, sino simplemente tomar en consideración las
alegaciones de la parte impugnante de tal manera que “todas las referencias a
la misma solo pueden residenciarse en la comparativa propuesta, sin ningún otro
alcance”.
Y a partir de aquí
la Sala recordará su consolidad doctrina sobre la inexistencia del derecho a
percibir indemnización por fin del contrato de interinidad por vacante, con una
amplia cita de su sentencia de 26 de mayo de 2021 de la que fue ponente la magistrada María Luz García, con amplio apoyo en las
sentencias ya referenciadas del TJUE de 5 de junio y 21 de noviembre de 2018, para
concluir que “en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los
contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista
normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede
anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista
por la ley para supuestos diferentes, tal y como concluía la sentencia
referencial al enjuiciar análoga extinción de un contrato de interinidad”.
Para un estudio
detallado de la evolución de la jurisprudencia del TJUE hasta llegar a la
sentencia del TS de 13 de marzo de 2019, remito a la entrada “Interinos sin
indemnización. Del 14 de septiembre de 2016 al 13 de marzo de 2019. Del TJUE al
TS. Final de la primera parte de la serie jurídica ADP, dejando abierta la
puerta a la segunda para los trabajadores interinos con contratos o
nombramientos “inusualmente largos”, y a la espera de un cambio normativo”
Buena lectura.
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