sábado, 25 de septiembre de 2021

Finalización del contrato de interinidad por vacante y demanda en reclamación de indemnización sin cuestionar la validez del cese. No procede. Notas a la sentencia del TS de 26 de julio de 2021 (reitera doctrina).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de julio   , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio Vicente. Sempere y Ángel Blasco, y las magistradas María Luisa Segoviano y María Luz García.  

La resolución judicial, que se manifiesta en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Instituto Cántabro de Servicios Sociales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 15 de marzo de 2019 (rec. 140/2019). La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el ICSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander el 8 de enero de 2019, que estimó parcialmente la demanda, en reclamación de cantidad y condenó a la empresa al abono de una indemnización (algo inferior a la solicitada en la demanda) por finalización del contrato de interinidad por vacante.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “trabajador interino por vacante que reclama indemnización de 20 días tras su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, sobre la base de la discriminación entre trabajadores fijos y temporales, pero sin reclamar su condición de indefinido no fijo”.

El interés de la sentencia,  que sigue una consolidada línea jurisprudencial del alto tribunal desde el cambio operado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por sus sentencias de 5 de junio de 2018, casos Lucia Montero Mateos y Grupo Norte Facility, radica en que da respuesta a una pretensión formulada por la parte trabajadora al inicio del conflicto jurídico consistente en una petición de indemnización por finalización del contrato de interinidad por vacante y sin cuestionar la validez del cese, por lo que no será objeto de análisis ni en instancia ni en suplicación, y por supuesto tampoco en casación, si dicho contrato había pasado a ser, por el transcurso del tiempo transcurrido desde su formalización, en otro de indefinido no fijo, de acuerdo a la jurisprudencia del TS desde la sentencia que abrió el camino para ello, dictada el 28 de junio  y de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que dio también cumplimiento a la jurisprudencia del TJUE, en concreto la sentencia de 3 de junio del mismo mes, caso IMIDRA.

Sobre la sentencia del TS de 28 de junio remito a la entrada “La saga “personal interino laboral”. Modificación de la jurisprudencia del TS (y a la espera de la anunciada reforma del EBEP). Análisis de la sentencia de 28 de junio de 2021” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/07/la-saga-personal-interino-laboral.html 

Por otra parte, la sentencia del TJUE de 3 de junio mereció mi atención en “Sobre la extinción de un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019”

Por fin, las sentencias del TJUE de 5 de junio de 2028 fueron analizadas en la entrada “TJUE. Sentencias Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility. ¿Punto final a la doctrina Ana de Diego Porras, o segunda parte (como en las series) con nuevos capítulos? A propósito de las sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y 574/16)” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de una demanda en reclamación de cantidad por la parte trabajadora. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que prestó sus servicios desde el 24 de octubre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2018 y que a su finalización no se abonó indemnización alguna, siendo esta la reclamada en cuantía de 20 días de salario por año trabajado, basando su pretensión en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso Ana de Diego Porras (I).

Sobre dicha sentencia remito a la entrada “Sobre la protección de los trabajadores temporales en caso de extinción contractual. Análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)” , y dado que dicha jurisprudencia fue modificada no solo por las sentencias antes citadas sino también, y directamente, por la de 21 de noviembre de 2018, conocida como Ana de Diego Porras II, remito a la entrada “Entre protección y desprotección. La complicada, incierta e insegura, vida judicial de los trabajadores interinos. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-245/17), que no acoge la tesis de la abogado general” 

Consta en los citados hechos probados que la extinción se produjo tras la cobertura reglamentaria de la plaza en turno de promoción interna.

3. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el29 de junio de 2017    , de la que fue ponente la misma magistrada que en el caso ahora enjuiciado, entonces prestando sus servicios en el tribunal autonómico.

Como cuestión previa que debe resolver el TS antes de poder entrar, en su caso, a enjuiciar la argumentación de existencia de contradicción y más adelante entrar en la sustantiva o de fondo, se trata de dar respuesta a la alegación formal del Ministerio Fiscal respecto a la inadecuación del procedimiento instado por la parte entonces demandante, por entender que hubiera debido seguirse el procedimiento especial de despido.

En aplicación de su consolidada jurisprudencia al respecto, la Sala desestima dicha alegación basándose justamente en cuál es exactamente la pretensión suscitada, ya que no se cuestiona la naturaleza de la relación laboral contractual existente entre las partes ni tampoco que la extinción de haya producido de forma contraria a derecho, sino que sólo se solicita el abono de la indemnización que la parte trabajadora entiende que le corresponde a la finalización del contrato.

Trae a colación en apoyo de esta tesis la sentencia de 4 de marzo de 2021  de la que fue ponente la magistrada María Luz García, de la que reproduzco este fragmento del fundamento de derecho cuarto:

“El Ministerio Fiscal en su informe ha suscitada una cuestión previa, relativa a la inadecuación de procedimiento al no haber acudido la parte demandante al proceso de despido en reclamación de la indemnización que ahora postula.

Dicha excepción debe ser rechazada porque en este caso no está discrepando la parte actora de la válida extinción del contrato de interinidad por vacante sino, tan solo, está reclamando la indemnización por fin de contrato que, a su juicio, le corresponde.

En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el proceso de despido es el adecuado para reclamar no solo frente a la decisión extintiva que puede ser considerada como nula o improcedente sino cuando también existen discrepancias en orden al importe indemnizatorio derivado de la extinción contractual que le hubiera abonado el empleador, consecuencia de no haber integrado algunos elementos que debieron configurar su cálculo, tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2019, rcud 2266/2018.

Este caso, en el que no se cuestiona en modo alguno la propia relación laboral y su naturaleza, como tampoco la válida extinción del contrato, no exige que el trabajador acuda al proceso de despido ya que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad, por el impago por la parte demandada de la indemnización por fin de contrato que, según la parte actora, le corresponde”.

4. Procede entonces analizar la existencia de la contradicción requerida por la normativa procesal laboral como trámite previo a la admisión del RCUD. Dicha contradicción existe a juicio del TS, muy correctamente a mi parecer, ya que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, los tribunales autonómicos llegan a soluciones distintas y contradictorias, en cuanto que en la recurrida se reconoce el derecho a la indemnización por fin de contrato, mientras que en la aportada de contraste se desestima tal pretensión.

Cabe añadir, y por ello es recomendable la lectura íntegra del fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ de Madrid, el muy detallado examen que se realiza en la sentencia de contraste sobre la razón de ser de la inexistencia del derecho a percibir indemnización en caso de finalización de un contrato de interinidad, hasta llegar a la conclusión de su no procedencia, ya que la norma legal vigente así lo dispone expresamente (art. 49.1 c de la Ley del Estatuto de los trabajadores: el contrato se extinguirá “c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”) y porque “no hay trato alguno discriminatorio en relación con otras modalidades contractuales que la tienen reconocida”.

La Sala autonómica madrileña es del parecer que en esta modalidad contractual “… la precariedad no está presente porque el puesto no está disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino que estamos ante la cobertura provisional de un puesto de trabajo ya creado” (me pregunto, dicho sea incidentalmente ya que no es objeto de debate en esta entrada, si una duración inusualmente larga no es también una fuente de precariedad para la parte trabajadora, pendiente siempre de saber si llegará el día, después de muchos años de actividad laboral, en que verá extinguido su contrato).

En suma, para el TSJ de Madrid, que falla en sentido distinto y contradictorio al del TSJ cántabro, la diferente naturaleza jurídica de esta modalidad contractual “justifica que la indemnización por precariedad, que pretende combatir el uso indebido de la temporalidad, no se haya extendido ni sirva para penalizar el contrato de interinidad en el que no se atisba que, en su propia configuración y por no atender a la actividad temporal de la empresa, pueda constituirse como contratación sistemática ni, en definitiva, su uso impida concertar contratos no temporales que es lo que, en definitiva, se trata de paliar con aquella indemnización”.

5. Aceptada la existencia de contradicción, el TS entra en el fondo del litigio suscitado, parta el que la parte recurrente alega, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, infracción de la normativa aplicable, en concreto de los arts. 52, apartado b), c) y e), art. 49.1 c) y 15.6 de la LET, todos ellos en relación con la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio y el art. 14 de la Constitución. También se predica infracción, por indebida interpretación y aplicación, del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con las leyes presupuestarias que establecieron objetivos tendentes a la reducción del déficit público, y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el art. 15 de la LET.

Tras delimitar con prontitud cuál es el objeto de litigio, “determinar si procede reconocer el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción válida del contrato temporal (interinidad por vacante)”, añade más adelante, para mayor precisión conceptual, que no se ha cuestionado la calificación de la relación laboral como posible contratación indefinida no fija, ni tampoco la hipotética no conformidad a derecho del cese.

No tiene relevancia a juicio de la Sala, y coincido en este punto con su parecer, la tesis expuesta en la impugnación del RCUD, que alude a la evolución doctrinal del TJUE y concluye que “la naturaleza de la relación laboral haya devenido en una relación indefinida no fija, y la extinción de dicho contrato por causa legal como es la cobertura reglamentaria de la vacante, supone el derecho a obtener la indemnización correspondiente”. Dado que la cuestión de la naturaleza jurídica de la relación contractual existente se trataría de una cuestión nueva no puede entrarse en su examen, sino simplemente tomar en consideración las alegaciones de la parte impugnante de tal manera que “todas las referencias a la misma solo pueden residenciarse en la comparativa propuesta, sin ningún otro alcance”.

Y a partir de aquí la Sala recordará su consolidad doctrina sobre la inexistencia del derecho a percibir indemnización por fin del contrato de interinidad por vacante, con una amplia cita de su sentencia de 26 de mayo de 2021   de la que fue ponente la magistrada María Luz García, con amplio apoyo en las sentencias ya referenciadas del TJUE de 5 de junio y 21 de noviembre de 2018, para concluir que “en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos diferentes, tal y como concluía la sentencia referencial al enjuiciar análoga extinción de un contrato de interinidad”.

Para un estudio detallado de la evolución de la jurisprudencia del TJUE hasta llegar a la sentencia del TS de 13 de marzo de 2019, remito a la entrada “Interinos sin indemnización. Del 14 de septiembre de 2016 al 13 de marzo de 2019. Del TJUE al TS. Final de la primera parte de la serie jurídica ADP, dejando abierta la puerta a la segunda para los trabajadores interinos con contratos o nombramientos “inusualmente largos”, y a la espera de un cambio normativo”  

Buena lectura.

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