1. Vive el personal
interino en una permanente situación de inseguridad jurídica, a la que no es
ajena el vaivén de cambios de criterios jurisprudenciales en la aplicación de
la normativa aplicable. El propósito de esta entrada es poner de manifiesto esta
situación a partir del examen de la sentencia que se enuncia en el título, que
continua a mi parecer en la senda abierta por la dictada el 5 de junio en el caso
LMM y continuada con otra sentencia también dictada el 21 de noviembre, en el
que se ha dado en llamar caso ADP (II).
Pero antes, no
querría dejar de mencionar con brevedad dos sentencias, cuya lectura recomiendo,
que sin duda alegrarán más el día a los interinos que la del TJUE.
A) La primera,
dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 7 de noviembre,de la que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, que permite a los
funcionarios interinos consolidar el grado personal por antigüedad en el
desempeño de un puesto de trabajo. El objeto del recurso de casación era
decidir “si quien como funcionario interino ocupó durante doce años un puesto
de trabajo de nivel 26, consolidó en ese tiempo el grado personal
correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pase a desempeñar
otro de nivel inferior”.
El TS aplica la
jurisprudencia comunitaria sobre la cláusula 4.1 del Acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE, subraya que el grado personal y sus efectos jurídicos “han
de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de condiciones de trabajo”, que podía
compararse, era comparable a efectos de aplicación del Acuerdo marco, la
situación del funcionario interino con la de un funcionario de carrera, ya que
durante los doce años que prestó aquel sus servicios como interino no fue su
trabajo distinto del llevado a cabo por un funcionario de carrera, y no se
justificó razón objetiva alguna de su tesis por la Administración demandada.
Ya adelanto, como
se comprobará más adelante, que el TJUE parece (¿solo parece? me pregunto)
reconsiderar cada vez más su doctrina anteriormente protectora sobre los
trabajadores (sentido material y no formal del término, con inclusión pues de
los funcionarios) interinos.
B) La segunda, a
la que muy probablemente se presentará (así lo creo) recurso de casación para
la unificación de doctrina, es la dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 15 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz Jarabo, con ocasión de una demanda presentada por un sindicato, en procedimiento
de conflicto colectivo, y en la que se pedía que se declarara la obligación de
la entidad bancaria demandada de realizar los contratos de interinidad “con el
nivel profesional y salarial que corresponde al trabajador sustituido de nivel
salarial VIII, para los años 2017 y posteriores, condenando a la empresa a
estar y pasar por dicha declaración y condenando asimismo al abono de la diferencia
devengada en el año 2.017 y 2018 entre el salario correspondiente al nivel
salarial XI, otorgado a los trabajadores sustitutos y el nivel salarial VIII,
de los trabajadores sustituidos”. La sentencia, que versa sobre una situación
conflictual en el sector privado, refuerza a mi parecer, la aplicación del
principio de igualdad salarial con respecto a los trabajadores sustituidos.
De esta sentencia,
o mejor dicho de las argumentaciones expuestas en el acto de juicio, cabe
destacar que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, con el cuidado
argumento de que “si el sustituto desempeña idéntico puesto de trabajo y
desarrolla las mismas funciones con las mismas exigencias que el sustituido, la
antigüedad en el puesto del trabajador sustituido, no es justificación para
atribuirle un salario superior por lo que la práctica empresarial de suscribir
contratos de interinidad adjudicando a los trabajadores sustitutos un nivel
salarial inferior al nivel profesional del trabajador sustituido, contraviene
lo dispuesto en el artículo 15 y 17 E.T. y artículo 14 C.E”.
La AN también acudirá,
además obviamente de a la normativa nacional, a la Directiva 1999/70/CE y al
acuerdo marco anexo (cláusula 4), por
considerar perfectamente comparable la situación del trabajador interino, es decir
contratado temporal, con la del trabajador al que ha sustituido, es decir contratado indefinido, argumentando, para
llegar a la estimación de la demanda, que “Resulta evidente que el contenido y
naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá
con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues,
comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no
viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en
el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino. En
consecuencia, si existe identidad de funciones, ello debe conllevar
necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de
trabajadores”.
Actuar de otra
forma, se argumenta, vulneraría tanto la normativa comunitaria como el art. 14
de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Los
trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los
mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin
perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades
contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente
previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando
corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en
las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de
manera proporcional, en función del tiempo trabajado”).
2. Entro ya en el
examen de la sentencia dictada por la Sala primera del TJUE el 21 de noviembre,en el asunto C-245/17, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al
amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la
Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha
mediante auto de 19 de abril de 2017.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva
1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de
duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Normativa
nacional que permite extinguir las relaciones de servicio de duración
determinada cuando desaparecen las razones que justificaron el nombramiento —
Docentes nombrados para el curso académico — Extinción de la relación de
servicio en la fecha de finalización del período lectivo — Ordenación del tiempo
de trabajo — Directiva 2003/88/CE”.
De esta sentenciahay ya en las redes sociales un excelente comentario del profesor IgnasiBeltrán de Heredia en su blog, de lectura altamente recomendable, en el que se
plantea, en forma de interrogante, si el TJUE está corrigiendo la
jurisprudencia de la Sala C-A del TS, y que formula una valoración crítica de
la sentencia y afirma que “no comparto el criterio del TJUE. Especialmente
porque, como se expone en las conclusiones de la AG, es esencial tener en
cuenta que, en la medida que, según la práctica vigente, los funcionarios
interinos siempre habían sido nombrados de septiembre a septiembre, “estamos
ante una extinción anticipada de la relación de servicio de duración
determinada, y no ante una extinción prevista en cualquier caso. Con arreglo a
la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si bien no se excluye en
principio la extinción anticipada, debe estar diseñada de modo que no resulte
discriminatoria”.
La abogadogeneral, Juliane Kokott, presentó sus conclusiones el 31 de mayo, no siendo acogidas
en esta ocasión por el TJUE, ya que se pronunciaba en sentido favorable a las
tesis defendidas por la parte trabajadora, proponiendo que el tribunal fallara
en los siguientes términos: “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre
el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional como
la controvertida en el procedimiento principal, según la cual los docentes
nombrados, en calidad de funcionarios interinos en el sentido del Derecho
español, para todo un curso escolar son cesados al finalizar el período
lectivo, mientras que la relación de servicio de los trabajadores fijos
comparables a estos efectos se mantiene, no quedando tampoco en suspenso”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas ante
los Juzgados C-A, por parte de dos funcionarios interinos docentes que habían
prestado servicios durante el curso académico 2011-2012 en dos centros
educativos de la Comunidad Autónoma. La extinción de su prestación de
servicios, es decir del nombramiento, se produjo el 29 de junio de 2012, y la
causa recogida en cada escrito fue la “libre separación de interinos” y el cese
“definitivo por cambio de situación administrativa”. Tras haber sido desestimados
sus recursos de alzada en sede administrativa, acudieron a la vía judicial, con
petición de declaración de nulidad de las actuaciones, tácitas y expresas, de
las autoridades administrativas correspondientes, así como también del derecho a
mantenerse en sus puestos de trabajo hasta el 14 de septiembre de 2012. La argumentación
expuesta para defender estas pretensiones fue la que se habría vulnerado el
principio de igualdad de trato, “en la medida en que hacían que se diese un
trato desigual a los docentes según fuesen interinos o funcionarios de carrera,
los cuales sí conservaban su puesto una vez finalizado el período lectivo”.
Consta en la
sentencia del TJUE, y de forma mucho más detallada en el auto del TSJ, el
razonamiento de la sentencia del Juzgado C-A núm. 2 de Toledo, dictada el 26 de
enero de 2015 para desestimar las pretensiones de los demandantes. En síntesis,
y partiendo de la explicación recogida en el auto, el juzgado entendía de
aplicación el art. 10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es
decir que el nombramiento del funcionario interino debe estar motivado por
razones de justificada necesidad y urgencia, siendo así que la desaparición de
esas razones “supone causa legal de cese del funcionario interino”. Igualmente,
se argumentó que los recurrentes “no han conseguido demostrar de modo objetivo
que las necesidades de servicio que propiciaron su nombramiento como
funcionario interino deban serlo hasta el 15 de septiembre. Por tanto, y en
cuanto la Administración ha entendido que las necesidades de servicio que
motivaron el nombramiento se prevé que lo sean hasta el último día del curso
que se fecha en 30 de junio, en la que probablemente la necesidad o urgencia de
los nombramientos de sustitutos interinos hayan acabado, o por lo menos no lo
sean de la misma intensidad que durante el período lectivo que acaba en junio,
no existen criterios más fundados para entender que la Administración haya
actuado en contra de la legalidad, irrazonable o arbitrariamente. Siendo, por
otro lado, de todo punto lógico, entender que estas necesidades de servicio no
son las mismas durante el desarrollo del curso escolar, que en septiembre,
cuando ni siquiera existe ya actividad lectiva. Ello sin perjuicio de que estas
necesidades objetivas obliguen en algún caso a la prórroga de los contratos de interinos
hasta septiembre”.
Más relevante a mi
parecer, a los efectos de aplicación o no de la normativa comunitaria sobre el
principio de igualdad y no discriminación en la contratación de duración determinada
con respecto a la de naturaleza estable, fue la tesis del juzgador de que no se
apreciaba infracción alguna, denunciada por los demandantes, del principio de
igualdad, “pues no hay términos de comparación iguales, pues es bien diferente
la situación de los funcionarios interinos cuya relación con la Administración
es esencialmente temporal, con la de los funcionarios de carrera cuya relación es
permanente”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, con insistencia en la
vulneración por las autoridades educativas del principio de igualdad recogido
tanto en el art. 14 de la Constitución, en general, como en los apartados 1 y 4
de la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Argumentaban
los ahora recurrentes el trato menos favorable con respecto a los funcionarios
de carrera, en cuanto que estos conservan su puesto de trabajo durante las
vacaciones estivales, y dado que su nombramiento era para un curso académico, y
llevaban a cabo la misma actividad que aquellos, no existían razones por las
que no pudieran “realizar las actividades propias de su función una vez
finalizado el período lectivo”. Se alegó igualmente vulneración de otra Directiva
comunitaria, en concreto la núm. 2003/88, relativo al tiempo de trabajo, por
cuanto se exponía que no habían podido disfrutar de vacaciones y que la
Administración les había abonado una compensación económica por dicho concepto.
Antes de plantear
la cuestión prejudicial, la Sala autonómica concedió el preceptivo trámite de
audiencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que
consideraran procedente respecto a su presentación ante el TJUE. Los primeros
se manifestaron plenamente de acuerdo, mientras que la Fiscalía manifestó que
no procedía, sintetizando su amplia argumentación sobre la improcedencia de
elevar cuestión prejudicial en estos términos: “No estamos aquí ante una norma
general y abstracta que justifique diferencia de trato entre empleados temporales
y fijos por el mero hecho de la temporalidad, sino de una norma, el EBEP, que
establece ante qué supuestos procede iniciar y concluir conforme a Derecho la
relación de servicios temporales, debiendo también recordarse que según
reiterada jurisprudencia, tanto nacional como europea, los Estados miembros
disponen de la facultad de apreciación en relación con la organización de sus
propias Administraciones públicas, que en este caso se proyecta en la potestad
de valorar cuáles son las necesidades que debe atender para la correcta prestación
del servicio público mediante los efectivos humanos de que dispone”.
Tras analizar
detalladamente la normativa europea, estatal y autonómica aplicable, el TSJ decidió
plantear cuestión prejudicial con tres preguntas dirigidas al TJUE, dada la
importancia de la cuestión planteada a efectos de interpretación del derecho
comunitario, requiriendo respuesta “a la cuestión de si la finalización del
período lectivo del curso escolar efectivamente constituye una razón objetiva
que justifique un trato diferente entre unos y otros funcionarios, visto que en
efecto, la Administración estima que las necesidades de personal docente fuera
del período lectivo (julio, agosto y primeros días de septiembre), son muy
inferiores a las que se presentan en período lectivo. Y que por ello, la decisión
de cese se considera acorde con el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado
Público por desaparición de las razones que justificaron su nombramiento”. Respuesta
del TJUE, que además se considera necesario del todo punto ya que la respuesta que
dé en su día la Sala autonómica “representa la última instancia ordinaria ante
la Jurisdicción Nacional, por lo que de no plantearse podría consolidarse una
interpretación jurisprudencial que puede suscitar controversia y dudas a la luz
del Derecho Comunitario, dudas que pueden y deben esclarecerse por el único
interprete autorizado por el Tratado, esto es, por el Tribunal de Justicia al
que nos dirigimos”.
Las preguntas
formuladas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:
“1) Si la finalización del período lectivo
del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un
diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de
los funcionarios docentes fijos.
2) Si resulta compatible con el principio de
no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados
al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en
días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las
retribuciones correspondientes.
3) Si es compatible con el principio de no
discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de
trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en
la [Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que
por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit
entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de
1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto
para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e
impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones
correspondientes a 22 días hábiles[,] si el nombramiento como interino fue por
curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan”.
5. El TJUE pasa revista,
primeramente, a la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.
De la primera, son
referenciados el considerando 14 de la Directiva 1999/70/CE, el art. 1 de la
citada norma, los párrafos segundo y tercero del preámbulo del acuerdo marco, y
sus cláusulas 3 y 4. Por fin el art. 7, regulador del derecho a vacaciones
anuales, de la Directiva 2003/88/CE.
Por lo que
respecta a la segunda, son objeto de toma en consideración los arts. 1.1 y 10.1,3
y 5 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; es decir, el ámbito de
aplicación de la norma, quién tiene la consideración de funcionario interino,
las causas que posibilitan el nombramiento y sus ceses, y la aplicación a los
mismos del régimen general de los funcionarios de carrera “en cuanto sea
adecuado a la naturaleza de su condición”.
En fin, en cuanto
a la normativa autonómica, la toma en consideración es la de la Ley 4/2011 de
10 de marzo del empleo público de Castilla – La Mancha, cuyo art. 7 define quién
es funcionario interino, el art. 8, que regula las causas por las que puede
producirse su nombramiento, y el art. 9 que contempla las causas de sus ceses.
Todos los preceptos citados se adecúan a lo dispuesto en la normativa estatal.
También es mencionada
la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma,
cuya disposición adicional tercera suspende la aplicación de un acuerdo
suscrito el 10 de marzo de 1994 en el
ámbito estatal entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el sindicato AMPE,
que disponía que “los funcionarios interinos que a 30 de junio de un curso
escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio en ese
curso escolar realizarán las actividades propias de sus puestos desde esa fecha
hasta el comienzo del curso escolar siguiente”. La citada disposición
estableció que a partir de la entrada en vigor de la LPG, al personal docente
no universitario, que era el caso de los funcionarios docentes interinos
demandantes, “se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles
si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que
proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue
menor”.
6. Como ya he
indicado con anterioridad, la abogado general se manifestó en sus conclusiones
en sentido favorable al acogimiento de las pretensiones sobre existencia de una situación fáctica de desigualdad
entre funcionarios docentes interinos y de carrera, dada la finalización de los
nombramientos de los primeros en la fecha de conclusión del curso académico y
no dándose tal circunstancia en los segundos, que no sería conforme con el principio
de no discriminación recogido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco.
Conviene
profundizar más en la argumentación de la abogado general, antes de dar paso al
razonamiento del TJUE que llevará a una interpretación, y un fallo, contrario a
aquella.
En sus
conclusiones, y de forma introductoria, recuerda que “El colectivo de los
funcionarios interinos con arreglo al Derecho español ya ha sido objeto en
varias ocasiones de resoluciones del Tribunal de Justicia”, y que “El presente
procedimiento dará nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de seguir
concretando los efectos que sobre esta categoría de empleados públicos tiene el
principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración
determinada”. En efecto, en la nota núm. 4 se listan los siguientes casos: “ Sentencias
de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres (C‑444/09 y
C‑456/09, EU:C:2010:819); de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana (C‑177/10,
EU:C:2011:557); de 9 de julio de 2015, Regojo Dans (C‑177/14, EU:C:2015:450), y
de 20 de diciembre de 2017, Vega González (C‑158/16, EU:C:2017:1014), así como
autos de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez (C‑556/11, no publicado,
EU:C:2012:67), y de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso (C‑631/15,
EU:C:2016:725)”. A varios de ellos les he dedicado atención en entradas anteriores
del blog, a las que me permito remitir a las personas interesadas.
Así, la abogado
general dará respuesta primeramente a la alegación del gobierno español de
inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial por considerar que aquello
que se estaba pidiendo al TJUE es una mera interpretación del derecho nacional,
para lo que no es competente. Esta tesis será rechazada en cuanto que aquello
que se pregunta versa sobre la interpretación de una norma comunitaria, la
cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, recordando que la posible, y aceptada por la
normativa europea, diferencia de trato entre trabajadores temporales e
indefinidos respecto a la causa de finalización de sus contratos requiere de
una justificación objetiva, debiendo interpretarse una norma nacional con
respecto a este criterio de referencia, y para que ello sea posible, recuerda
con acierto la abogado general “… el Tribunal de Justicia puede y debe
proporcionar indicaciones útiles en el presente procedimiento prejudicial”. No
encontramos en la sentencia referencia alguna a la petición formulada por el
gobierno español.
En primer lugar,
la abogado general remite al órgano jurisdiccional nacional remitente para
determinar la interpretación de la referencia, en los nombramientos, al curso
escolar 2011-2012, es decir si debía ser tomado en consideración sólo el
período lectivo, y de ser así no se produciría una discriminación, ya que en
tal caso “el presente supuesto sería similar a los de los asuntos Grupo Norte
Facility y Montero Mateos. Como ya he tenido oportunidad de explicar en mis conclusiones
presentadas en esos dos asuntos, la finalización prevista de un empleo de
duración determinada no supone en sí misma una discriminación en el sentido de
la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”. Ahora bien, como hay que partir
de los datos fácticos contenidos en el auto remitido por el TSJ, en el que se
indica que la duración del curso escolar es del 15 de septiembre de 2011 al 14
de septiembre de 2012, y también de la confirmación en la vista pública
celebrada, de que según la práctica vigente hasta entonces “los funcionarios
interinos siempre habían sido nombrados por ese período de tiempo”, la abogado
general concluye que no estamos en presencia de una extinción “prevista” sino
“anticipada”, y por ello, si bien no está prohibida en modo alguno tal
posibilidad, sí es cierto que “debe estar diseñada de modo que no resulte
discriminatoria”. Por consiguiente, habrá que examinar y determinar si puede
darse esa discriminación, o lo que es lo mismo si existe un tertium
comparationis con los funcionarios interinos, que serían en su caso los
funcionarios de carrera, los “trabajadores fijos comparables” a los que se
refiere la cláusula 4.1 del acuerdo marco, ya que “solo en caso de que las
situaciones sean comparables podrá el cese al finalizar el período lectivo ser
constitutivo de una discriminación”.
La abogado general
analiza con detalle qué debe entenderse, según la normativa comunitaria, por
“trabajador con contrato de duración indefinida comparable” (cláusula 3.2 del
Acuerdo Marco), repasando la amplia jurisprudencia del TJUE al respecto, que
sustancialmente se centra en dilucidar “si los trabajadores desempeñan un
trabajo u ocupación idéntico o similar teniendo en cuenta un conjunto de
factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las
condiciones laborales”. La abogado general rechaza la tesis del gobierno
español por ser del parecer, bien argumentado y fundamentado, que la existencia
de una discriminación “no puede negarse simplemente remitiéndose a una norma
nacional que contempla precisamente la desigualdad de trato objeto de
controversia”, además que “negar la
comparabilidad de ambas categorías en este caso haciendo referencia al carácter
duradero de la relación de servicio de los funcionarios de carrera constituye un
razonamiento circular cuando precisamente lo que se cuestiona es la legalidad
de la extinción anticipada de la relación de servicio de docentes nombrados con
carácter temporal. De otro modo quedaría siempre excluida y fuera del ámbito de
aplicación del Acuerdo marco la comparabilidad entre quienes son nombrados con
carácter temporal y los funcionarios de carrera por lo que respecta al cese”.
Dado que la
posibilidad de extinción anticipada “no es en modo alguno una circunstancia
inherente en principio a la temporalidad de la relación de servicio, sino un
trato desfavorable adicional que padecen los funcionarios interinos frente a
los funcionarios de carrera en Derecho español”, se trata de determinar si
tiene una justificación objetiva, que no la encuentra la abogado general por
varios motivos que trato ahora de sintetizar:
A) En primer
lugar, porque “la naturaleza de la relación de servicio de los funcionarios
interinos no justifica la diferencia de trato respecto de los docentes
funcionarios de carrera, ya que, según jurisprudencia reiterada, el carácter
temporal de la relación de servicio no puede justificar por sí solo una
discriminación”.
B) En segundo
término, porque “la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el
período lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad,
afecta en igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya
que, por lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a
los funcionarios interinos se corresponden con las de los funcionarios de
carrera”. A partir de los datos fácticos, y de las manifestaciones de las
partes en la vista pública, se puede concluir que “la diferencia de trato no se
justifica por la naturaleza de las tareas encomendadas a los trabajadores que
son tratados de forma más desfavorable”.
C) En tercer lugar,
porque utilizar el argumento, tal como hizo el gobierno español, de que la
continuidad de la relación de servicio del personal funcionario docente
interino durante el verano “supondría una carga demasiado gravosa para las
finanzas públicas” no sería de recibo en cuando que existe una consolidada
jurisprudencia del TJUE de que las consideraciones de índole presupuestaria “no
pueden servir, por sí solas, para justificar una discriminación”.
D) Y en estrecha relación
con la anterior justificación, la cuarta razón encontraría su base en
considerar desproporcionado, en este caso concreto, el objetivo del ahorro
económico perseguido por el gobierno autonómico, al no existir criterios
objetivos y transparentes que le proporcionen la debida cobertura, tanto por
los cambios de criterio como por falta de uniformidad en las reglas de cese del
funcionario interino docente al finalizar el período lectivo.
En base a todo lo
anteriormente expuesto es cómo la abogado general llega a la conclusión de la
contraposición entre la cláusula 4.1 del Acuerdo marco y la manera de actuar de
la Administración autonómica al cesar al personal interino al finalizar el
período lectivo (y no el curso escolar).
7. Me he detenido
con detalle en las tesis de la abogado general porque se trata de un supuesto,
poco frecuente en la práctica ciertamente, en que no son tomadas en absoluto en
consideración por el TJUE, que centrará su respuesta en la existencia de una
fecha prevista de finalización del contrato, que será considerada por el
tribunal, en un razonamiento que me parece circular, como “la característica
fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de
una relación de servicio por tiempo indefinido”. Vuelvo sobre esta cuestión un
poco más adelante.
Pasemos ya al
examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE que, como ya he indicado,
entra directamente en la resolución de la primera pregunta de la cuestión prejudicial
y dando respuesta tácita, por consiguiente, a la petición de inadmisibilidad de
este formulada por el gobierno español.
La Sala procede en
primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los objetivos perseguidos
por el acuerdo marco, así como también para poner de manifiesto que la contratación
indefinida es, y seguirá siendo “la forma más común de relación laboral entre
empresarios y trabajadores”. La prohibición de discriminación entre temporales
y fijos “comparables” es el santo y seña del acuerdo marco anexo a la Directiva
1999/70/CEE, si bien dejándose a los Estados miembros que regulen en qué
circunstancias, y con qué motivos, puede normarse la contratación de duración
determinada, y sólo previendo en la cláusula 5 la necesidad de adoptar medidas
que eviten actuaciones abusivas en el uso de las modalidades contractuales
existentes de duración determinada.
Pues bien, sentado
que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones desempeñadas
por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de los funcionarios
de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante situaciones comparables
a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero inmediatamente se desvanece
esa posible comparación cuando el TJUE, en un argumento que como bien señala el
profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo antes citado, suscita muchas
dudas e interrogantes de cara al posible mantenimiento de la doctrina de la
Sala C-A del TS sentada en su sentencia de 11 de junio de este año (remito al
respecto a mi entrada “El impacto de la Directiva 1999/70/CE y la
jurisprudencia del TJUE en la progresiva desaparición de las diferencias entre
funcionarios interinos y de carrera (sin olvidar a los trabajadores indefinidos
no fijos)”), manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto ahora
enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora nos
encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha determinada
de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese, mientas que tal
finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el supuesto de
funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única circunstancia” va a
tener el valor fundamental, antes ya señalado, para diferenciar, y por tanto no ser posible comparar, “una
relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo
indefinido”.
Ahora bien,
formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en
consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que
prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le
deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva
lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le
deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto
de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero
no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso
concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este
aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados
antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las
partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no
constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un
incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca
tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso,
con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”.
Como en las buenas
series policiacas, habrá que esperar al último capítulo (sentencia de la Sala
autonómica) para conocer qué ocurrirá en esta serie, perdón en este litigio.
8. Bueno, bueno.
Habrá que matizar algo más lo que acabo de indicar respecto al capítulo final
del litigio (ya ven los lectores y lectoras las dudas cada vez más frecuente
que tengo al leer las sentencias del TJUE), ya que esa “vía libre” sí que
existe ciertamente, pero de lo que no cabe la menor duda, al leer el apartado
46 de la sentencia, es que el TJUE diferencia con toda claridad las diversas
modalidades de contratación y acepta la legitimidad de recurrir a unas u otras
según así lo establezca la normativa nacional aplicable, que hemos de presumir
conforme a derecho, por lo que “no cabe sancionar, sobre la base de dicho
Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal,
consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración
determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de
servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha”.
Y si quieren
encontrar alguna afirmación más en la sentencia que matizaría aún más esa vía
libre a la que he hecho referencia, vayan los lectores y lectoras a los
apartados 49 y 50, en donde me parece que el TJUE no ha entendido correctamente
cuál era la pretensión de los recurrentes y la primera pregunta de la cuestión
prejudicial. Para el TJUE, aquello que pedían los recurrentes, la finalización
de la prestación de sus servicios al finalizar realmente el curso académico, el
14 de septiembre, y no cuando finalizó la actividad lectiva, el 29 de junio,
significaba que “no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a
la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros
funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso
después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus
solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los
anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta
el 14 de septiembre”, y a partir de aquí concluir que aquello que están
pidiendo es una igualdad de trato con otros funcionarios interinos que, con
anterioridad, sí habían visto mantenido su nombramiento hasta la finalización
del curso, por lo que, derivando la cuestión hacia el posible trato
discriminatorio entre trabajadores temporales, y no entre estos y los
indefinidos, el TJUE se acoge a los términos del Acuerdo marco que excluye de
su ámbito de aplicación las posibles diferencias de trato entre determinadas
categorías de personal con contrato de duración determinada”, haciendo mención
aquí (¡sorpresa!) a la sentencia ADP I, que no mereció ninguna cita en la
sentencia dictada por la Gran Sala el mismo dia en el caso ADP II.
9. La respuesta a
la primera pregunta de la cuestión prejudicial condiciona muy directamente la
respuesta a la segunda y tercera planteadas, a las que el tribunal responde
conjuntamente. No se cuestiona, evidentemente, el derecho reconocido en el art.
7 de la Directiva 2003/88 a vacaciones anuales retribuidas, y que tal derecho
solo es sustituible por compensación económica cuando hubiera concluido la
relación aboral y no se hubiera disfrutado el período vacacional al que se
tuviera derecho (y siempre que ello no sea imputable a la actuación del
trabajador, como ha apuntado el TJUE en una reciente sentencia).
Dado que la
relación de servicios finalizó con la decisión de la Administración de darla
por concluida en la fecha de finalización del curso lectivo, y los recurrentes no
habían disfrutado de vacaciones, era conforme a la normativa comunitaria que se
sustituyera ese disfrute por la compensación económica, y así lo prevé también
la normativa española. En cualquier caso, reitero, la respuesta a estas
preguntas queda condicionada por la dada a la primera, que de haber sido
diferente hubiera llevado, a mi parecer, a una respuesta también radicalmente
diferente, a las dos siguientes.
10. Me temo, y voy
concluyendo, que las sentencias del TJUE cada vez introducen, y provocan, más
dudas e interrogantes que respuestas a los órganos jurisdiccionales nacionales
remitentes que plantean las cuestiones prejudiciales, y desde luego son un
caldo de cultivo inagotable para el debate doctrinal. Por tanto, estaremos
atentos a la próxima película, perdón sentencia, para seguir analizando que
dice el “oráculo de los jueces españoles”, como la ha calificado el profesor, ybuen amigo, Cristóbal Molina Navarrete.
En fin, aparecen
sombras sobre la validez a partir de ahora la tesis que expuse en mi comentarioa la sentencia del TS (C-A) de 11 de junio y que era la siguiente: “Concluyo mi
exposición. ¿Siguen existiendo diferencias entre el personal interino (y el
indefinido no fijo) y el personal funcionario de carrera (o laboral fijo)? Por
supuesto que sí, siendo reseñables la de cómo se accede a la Administración y
cómo se produce la posible extinción de la relación de servicio (o laboral). Pero
no es menos cierto que las diferencias respecto a las condiciones de trabajo se
han diluido extraordinariamente a partir de la amplia interpretación que ha
efectuado el TJUE de la Directiva 1999/70/CE. Deberemos estar atentos a nuevos
pronunciamientos de dicho tribunal, y también de nuestro TS, tanto de la Sala
C-A como de la Social, para saber hasta dónde puede llegar la similitud, por no
decir, identidad, de condiciones de trabajo”.
Mientras tanto,
buena lectura.
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