jueves, 23 de septiembre de 2021

La influencia del estado anímico de la persona trabajadora en la gravedad del incumplimiento contractual y sus efectos. Notas breves a las sentencias del TSJ de Castilla y León de 23 de julio y del JS núm. 2 de León de 6 de abril de 2021.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez  

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 deLeón el 6 de abril de 2021,    que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró la improcedencia de la decisión adoptada por la empresa.

El interés del caso radica a mi parecer en el hecho de tomar en consideración tanto el JS como el TSJ, si bien de forma muy esquemática, el estado anímico en que se encontraba el trabajador cuando se produjeron los incidentes que dieron lugar a su despido disciplinario. Es bien conocida, en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina gradualista y la obligatoriedad de tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para decidir si realmente se ha producido el “incumplimiento contractual grave y culpable” de las personas trabajadora que permite al sujeto empleador adoptar la decisión de proceder al despido disciplinario y aplicar, pues, el art. 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Más exactamente, el litigio se centra en la gravedad de las ofensas verbales del trabajador hacia un mando intermedio. Sobre tales ofensas me he ocupado en varias entradas de este blog, analizando caso por caso la problemática de cada uno de ellos. Me permito remitir, por poner solo un par de ejemplos, a las entradas “Las ofensasverbales pueden ser causa de despido disciplinario, y más si son xenófobas.(Notas a varias sentencias de TSJ)  y “Un “exceso verbal”, inadecuado, con un superior, pero no merecedor del despido disciplinario. Nota breve a la sentencia del TSJ de Cataluña de 25 de abril de 2017”  

2. El litigio se inicia en sede judicial con la presentación de demanda el 10 de diciembre de 2020 tras haber sido despedido el trabajador por la empresa el 13 de noviembre. En los hechos probados de la sentencia de instancia encontramos la información sobre las causas invocadas por aquella para adoptar su decisión, y también en que términos quedó acreditado, para el órgano judicial de instancia, que había ocurrido el día del incidente.

Conviene por ello reproducir en primer lugar las causas que la empresa invocó para proceder al despido disciplinario (hecho probado 12º): “10 de noviembre de 2020 alrededor de las 18 horas, usted se incorpora a su puesto de trabajo después de la pausa y su encargado le dice que se tenía que haber incorporado a su hora, en respuesta de ello usted arroja violentamente al suelo una pieza de tocino, el encargado se acerca a usted y le pregunta del porqué de su comportamiento, usted le increpa, le empuja, le insulta llamándole hijo de puta, me cago en tu puta madre, me cago en tus muertos e intenta llegar a él para agredirle tirando dos torres de cajas de plástico encima de sus compañeros y sigue en su tentativa de agresión, de no ser por sus compañeros que le sujetaron usted habría llegado a la agresión del encargado, aun así logro empujarlo y soltar el brazo para golpearlo”.

Fijémonos ahora, ya que será una cuestión que se planteará en el recurso de suplicación, como queda probado para el juzgador de instancia que ocurrió exactamente (Hecho probado 13º): “Hechos acreditados en relación con dichas causas: el 10 de noviembre de 2020 el trabajador, tras haberle sido notificado el fallecimiento de un pariente próximo, tiró al suelo una pieza de carne a causa de su estado emocional, y al ser recriminado por el jefe de sala, lo llamó "hijo puta" y le dijo: "me cago en tu madre" y tiró unas cajas al abalanzarse hacia él”.  Para el juzgador, su convicción se forma tomando en consideración la grabación del incidente por las cámaras de seguridad de la empresa, las propias manifestaciones del demandante, que reconoció que empujó las cajas y que tiró una pieza de carne , estando en una situación anímica de afectación ya que “acababan de comunicarle la muerte de su abuela”, y por la declaración testifical de otro trabajador de la empresa, quien además de afirmar que le dio el pésame al trabajador despedido cuando le informó de la muerte de su familiar, explicó que oyó insultos tanto en castellano como en marroquí , “qué entendió “tu puta madre” e “hijo puta”, y quiso agredir a Vitoriano”-

Además, en el último hecho probado (15º) consta que no existe ninguna otra circunstancia relevante que pueda tomar en consideración el juzgador para valorar la conformidad, o no, a derecho de la decisión empresarial.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, el juzgador de instancia debió dar primeramente respuesta a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de una de las empresas codemandadas, siendo aceptada por no encontrar argumento alguno sobre la razón de ser de la acción contra la misma, afirmando el magistrado, con una fina ironía jurídica, que “como no se trata de una adivinanza sino de un pleito, y ni se alega ni se prueba por qué se demanda, solo cabe desestimar la demanda frente a esta demandada”.

También se desestima la excepción procesal formal de caducidad, ya que consta que la demanda se presentó dentro de plazo, y la de presentación de la papeleta de conciliación ante organismo no competente, ya que se presentó en el domicilio del trabajador, acudiendo a la interpretación que efectúa el TS del RD 2756/1979 en sentencia de 8 de febrero de 2010,  de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, disponiendo el art. 5.1 de dicha norma que “La celebración del acto de conciliación se interesará ante los órganos del instituto de mediación, arbitraje y conciliación del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante”.

En relación con la argumentación sustantiva o de fondo de la demanda, y de las alegaciones en el acto del juicio, se deduce que para el trabajador la realidad de aquello que ocurrió fue completamente distinto de lo explicado por la empresa en su escrito de despido: en primer lugar porque la discusión no se produjo con un encargado, que no estaba presente en la empresa en el momento en que acaeció el conflicto, sino con un compañero del trabajo; en segundo término, que la discusión no se produjo de la forma explicada en la carta de despido, ya que no se profirieron insultos por parte del demandante, siendo así además que la conversación conflictiva se produjo en marroquí (deduzco que era la primera lengua de ambos) y que en ningún momento agredió a su compañero. Para más detalle de la argumentación, véase el fundamento de derecho primero.

Para el juzgador, la existencia de las ofensas verbales, en contra de la tesis defendida por la parte demandante, quedó debidamente acreditada partiendo de los hechos probados referenciados con anterioridad, no dándole ninguna importancia al hecho de que no fuera el encargado el que fuera insultado, y con un intento de agresión física, sino que fuera otro compañero de trabajo. Ciertamente, quedan probados según el juzgador las ofensas, pero me pregunto si el hecho de que la justificación del despido no se ajuste a la realidad respecto a la persona ofendida no debería haber sido objeto de mayor análisis en punto a avalar con mayor fundamento de causa la declaración de improcedencia a la que finalmente llegará. Afirma la sentencia que los hechos en qué se funda el despido “están acreditados”, si bien me hago otra pregunta, cual es la de si realmente se ha producido tal acreditación, ya que en ningún momento el sujeto pasivo de la infracción, el encargado según la empresa, ha estado implicado en el conflicto.

Evidentemente, la tesis de la parte trabajadora se concentra en la falta de proporcionalidad entre la actuación del trabajador y la máxima sanción disciplinaria impuesta, que no es otra que la del despido. Para el juzgador, y no le falta parte de razón, la redacción del art. 54.2 c) de la LET permite ampliamente a la parte empresarial proceder al despido de la persona trabajadora cuando se produzca una ofensa; y digo que tiene razón en parte ya que, como el mismo reconoce, ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de modular la gravedad del incumplimiento, debiendo tomarse en consideración, ya lo he apuntado con anterioridad, todas las circunstancias concurrentes.

Es aquí cuando una de ellas, en concreto el estado anímico en que se encontraba el trabajador inmediatamente después de serle comunicado el fallecimiento de su abuela (muy probablemente la cabeza de una familia extensa) es, debidamente acreditada de acuerdo con sus manifestaciones y las de otro testigo, aquella en la que se basará el juzgador para negar que el incumplimiento pueda tener la consideración jurídica de “grave y culpable”, siendo el parecer del juzgador que podría haberse sancionado al trabajador con otra sanción menos grave, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por el convenio colectivo aplicable.

En el acto de juicio la empresa alegó que el trabajador era reincidente en sus incumplimientos, habiendo agredido en una ocasión anterior a otro compañero y también habiendo tirado la taquilla. Dado que estas alegaciones no estaban incorporadas en la carta de despido no son tomadas en consideración por su señoría. Recordemos que el art. 85.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que en el acto de juicio “el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, es decir con petición de modificación de hechos probados, por una parte, y de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por otra.

Respecto a la primera, se formula una crítica (no sabemos si se propone una redacción alternativa o se pide la supresión) a las manifestaciones recogidas por el juzgador en hechos probados sobre el estado anímico del trabajador demandante, entendiendo que se trataría de una manifestación jurídica y no fáctica. Este planteamiento es rechazado, con acierto a mi parecer, por el juzgador, ya que se trata de una constatación a la que llegó este tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio, concluyendo la Sala que en los hechos probados “debe incluirse también todas las circunstancias que han de ser valoradas incluso para apreciar la culpabilidad”.  Es justamente esa diferencia entre aquello que es una alegación y un hecho constatado lo que diferencia a los hechos probados 12º y 13º.

Sorprende, dada la claridad del precepto aplicable, que se alegue la fundamentación de la modificación solicitada basándola en pruebas de grabación y testificales, dado que solo es posible basarla en pruebas documentales y periciales (vid arts. 193 b) y 196.3 LRJS).

Por último, respecto a la tesis de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, se alega vulneración del art. 54 2.c) de la LET y se aportan “múltiples sentencias relativas a imputaciones de este tipo”. Como cada caso en materia de despido es distinto, ya que hay que conocer los detalles concretos y precisos que abocan a la decisión empresarial, no sirven esas “múltiples referencias” para avalar la tesis de la parte recurrida, recordando ahora por mi parte que el TS ha rechazado en la mayor parte de las ocasiones el entrar a conocer de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por no darse el dato de estar ante hechos “sustancialmente idénticos”.

Y como las tesis de la parte recurrente son las mismas que las expuestas en instancia, sin que puedan tomarse en consideración hechos no incorporados a la carta de despido, la conclusión a la que llega la Sala es la misma que en el JS: “los hechos se producen en el contexto de acabar de recibir la noticia del fallecimiento de un familiar y obcecado por dicha situación lo que incide de manera muy trascedente en la culpabilidad, por lo que la consecuencia obtenida por el juez a quo es compartida por este Sala, procediendo desestima el recurso”.

Buena lectura.


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