1. Hay
resoluciones judiciales, habitualmente sentencias, aunque últimamente y en
especial con casos relacionados con la crisis sanitaria, también autos, que
merecen la atención mediática y de las que se habla y debate en los medios de
comunicación y las redes sociales durante un breve lapso de tiempo, que
finaliza inmediatamente cuando hay otra u otras noticias de interés.
Por ello, un
comentario, anotación o nota descriptiva en un blog sobre una sentencia dictada
el 1 de junio es, probablemente, una “nota a destiempo” para esos ámbitos
informativos, aunque desde luego no lo es para el caso de revistas
especializadas en donde los análisis detallados de esas resoluciones judiciales
se publican uno, dos o más meses posteriores a su publicación. Si me permiten
poner un ejemplo claro y evidente, que no guarda relación, al menos directa,
con las notas que deseo realizar en esta entrada a la sentencia dictada por elPleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 1 de junio sobre los
Estatutos del sindicato OTRAS, de la que fue ponente la magistrada Rosa
Virolés, y con la unanimidad de todas y todos sus miembros, pensemos en los
debates jurídicos y sociales que hay en la actualidad sobre la obligación de
disponer del “pasaporte Covid” para acceder a determinados establecimientos y
locales, o incluso para impartir docencia, pues mientras que en Francia el
Consejo Constitucional ha confirmado,
con ligeros matices (de interés sin duda para las relaciones de trabajo) la
normativa aprobada por el parlamento galo sobre la gestión de la crisis
sanitaria, y el gobierno italiano ha dictado una
norma en el mismo sentido, la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictaba el viernes
6 de agosto un auto que considera que la decisión de la Junta de Andalucía de
obligar a disponer de dicho “pasaporte Covid” para acceder a lugares de ocio
nocturno no es conforme a derecho.
Cuando leí, poco
después de ser hecha pública, la sentencia del TS, pensé inmediatamente en
efectuar un comentario detallado de la misma, ya que afecta a dos ámbitos de
especial interés en las relaciones de trabajo, cuales son en primer lugar si
puede entrar dentro del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores el
ejercicio de la prostitución por cuenta ajena, o dicho de otra forma si esta
prestación de servicios reúne las notas de voluntariedad, remuneración
salarial, dependencia o subordinación y ajenidad, y en segundo término el
ejercicio, y los límites que pueden establecerse, del derecho constitucional
fundamental, laboral específico, de libertad sindical, reconocido en el art.
28.1 CE y desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad
Sindical.
Diversas razones,
de no menor importancia una de ellas, en concreto el tratarse de una temática
especialmente sensible en el ámbito social y cuyo análisis desborda con mucho el
de las relaciones de trabajo, y la
actividad intensa del fin de curso académico, fueron postergando mi inicial
voluntad, y he aquí que ello no fue en absoluto negativo desde la perspectiva
del conocimiento de las valoraciones y análisis jurídicos efectuados por otros
compañeros y compañeras del mundo laboralista, poniendo de manifiesto los
aspectos positivos y negativos de la sentencia según el parecer de cada
análisis.
Obviamente, desde
la organización directamente afectada, su valoración fue muy positiva y así
queda reflejado en su página web y en su cuenta de
la red social twitter.
Desde la
perspectiva radicalmente contraria, es recomendable la lectura del artículo de
la abogada Nuria González “OTRAS, el «sindicato» que reconoce que NO existe eltrabajo sexual”, en la web Tribuna
Feminista, para quien “Aceptar el derecho a la libre sindicación no debería
conllevar automáticamente la legalización de la organización instrumental que
se utiliza para sindicarse, máxime cuando la propia sentencia dice que el
objeto de sindicación, el “trabajo sexual”, no existe. Lo reconoce la sentencia
y lo reconocen las recurrentes, esto es, la organización OTRAS”.
En cualquier caso,
el debate está lejos de haber concluido, y sin duda se recrudecerá durante el
debate del Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual aprobado por el
Consejo de Ministros el 6 de julio y publicado en el Boletín Oficial del
Congreso de los Diputados el día 26, con la apertura del plazo de presentación
de enmiendas hasta el 17 de septiembre.
En dicho proyecto
normativo encontramos además una propuesta de modificación de Código Penal que
puede tener indudable importancia al respecto. En efecto, la disposición final
cuarta del Proyecto de Ley procede a la modificación de diversos artículos del
Código Penal, con la introducción de un nuevo art. 187 bis, cuyo primer párrafo
dispone que “El que con ánimo de lucro y de manera habitual destine un
inmueble, local o establecimiento, o cualquier otro espacio, abierto o no al
público, a favorecer la explotación de la prostitución de otra persona, aún
con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años, y multa de seis a dieciocho meses sin perjuicio de la clausura prevista
en el artículo 194 de este Código” (la negrita es mía).
2. Por fin, he
dejado de procrastinar (“acción o hábito de retrasar actividades o situaciones
que deben atenderse, sustituyéndolas por otras situaciones más irrelevantes o
agradables por miedo o pereza a afrontarlas) y me he decidido a elaborar estas notas,
ya que el examen detallado de la sentencia, así como también de la que fue
objeto del recurso de casación, dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 19 de noviembre de 2018, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo, ya ha sido ampliamente efectuado en los artículos a los
que anteriormente me he referido y que sintetizaré más adelante.
Además, no es
desde luego la primera vez en que examino resoluciones judiciales que han
debido abordar la problemática de la prostitución y las relaciones de trabajo.
Valgan estos dos ejemplos concretos:
A) El 6 de febrero
de 2017 publicaba la entrada “Existencia de relación laboral. Sobre la frontera
jurídica entre el “alterne” y la “prostitución”. Nota breve a la sentencia del
TS de 21 de diciembre de 2016” , de la que
reproduzco un breve fragmento:
“… Tibia y borrosa
frontera, fáctica y jurídica entre el alterne “light” y el alterne que incluye
la prostitución, pero frontera al fin y al cabo que va a llevar al TS a
entender inexistente la contradicción requerida por el art. 219 de la LRJS ,
siempre a partir de los hechos probados en cada caso concreto, ya que en la
sentencia recurrida no aparece referencia alguna a la prostitución y siendo
además abonado por la empresa el importe económico que percibían por
consumición de sus clientes, cantidad
que además “variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol”,
mientras que en la sentencia de contraste sí quedo probado el ejercicio de la
prostitución “siendo por tanto de imposible calificación como laboral”, y
además eran los clientes quienes abonaban directamente a las “alternadoras” una
cantidad por cada consumición efectuada.
Mientras que,
siempre a partir de los hechos probados, en el primer supuesto había control
empresarial de la actividad de alterne, en el segundo, razona el TS, el
supuesto empleador “ni ejerce control ni retribuye ese alterne, pese a que
indudablemente se beneficia de él -cuanto más consumo, más ganancias- sin
perjuicio de que las mencionadas codemandadas tengan que adaptarse al horario
de apertura del local, al tratarse de un establecimiento abierto al público”.
En apoyo de esta diferenciación el TS recuerda que ha dictado, y cita, un buen
número de sentencias en casos “que guardan gran similitud con el ahora
examinado”, concluyendo en la imposibilidad de apreciar contradicción entre
casos en los que se debate la existencia de alterne “light” y aquellos en los
que la actividad alternadora va acompañada del ejercicio de la prostitución”.
De dicha sentencia puede encontrarse un análisis jurídico-social a cargo de Gloria Poyatos, magistrada de la Sala Social del TSJ de las Islas Canarias, en “Alterne,prostitución y justicia social, a propósito de la sentencia del TribunalSupremo (Sala Social) de 21 de diciembre de 2016” También, en la página web de AIMUR (Asociación para la atención integral de mujeres en riesgo social) “Alterne y prostitución: si hay sexo no hay relación laboral. El Supremo delimita la diferencia”
B) El 22 de marzo
de 2019 publicaba la entrada “A vueltas con el alterne y la prostitución y susborrosas fronteras sobre la laboralidad de la relación. Una nota a propósito dela sentencia del TSJ de Madrid de 18 de febrero de 2019” , de la que
también reproduzco un breve fragmento:
“… Pues bien,
idéntico supuesto es el del litigio examinado, ya que la actora “desempeñaba
para la demandada esa misma actividad de alterne que es a la que se dedica la
discoteca en la que se desempeñaba por ella y por otras trabajadoras, siendo
esencial la presencia de éstas para atraer a los clientes que sin duda acuden
buscando su compañía, que es la que determina que consuman copas en dicha
discoteca, y es el titular del negocio el que se lucra de ello, por lo que la
ajenidad de su trabajo es evidente, así como su inserción en la organización
empresarial, porque sus servicios se realizaban en el local del negocio, en el
horario fijado por la empresa y sometida a sus instrucciones, tal y como se
desprende de los hechos probados quinto, sexto y séptimo”.
Estamos en
definitiva en presencia de una relación laboral a la que debe aplicarse tanto
la normativa sustantiva (LET) como procesal (LRJS) laboral. Es en este punto, cuando hay una referencia
al inicio de la prestación de servicios que no coincide con la reflejada en los
hechos probados, sin que sepamos si se trata de un error en una sentencia o en
la otra, si bien parece que pudiera serlo el de instancia, ya que en la de
suplicación se constata con claridad que la prestación se inició en 2002 y que
las comisiones (salario) fueron percibidas hasta 2007. La falta de percepción
de un salario no desmorona per se la laboralidad de la relación si el trabajo
ha seguido desarrollándose, y como ello ha ocurrido así, cumpliendo la
trabajadora con sus obligaciones contractual, era “acreedora del salario que se
había de abonar, tal y como hacía inicialmente”, afirmando con contundencia la
sentencia del TSJ que “considerar que se trataba de un trabajo sin derecho a
contraprestación, sería tanto como admitir la esclavitud”.
El argumento de
cierre de la sentencia para defender la laboralidad es justamente el contrario
del de la de instancia, que había “priorizado” la prostitución, negando el TSJ
que puedan confundirse, mezclarse, las actividades de alterne y prostitución,
ya que están perfectamente diferenciadas “estando muy definida la que se ha
expuesto con anterioridad, de alterne en un bar de copas, cuyo objeto de la prestación,
tal y como reitera la doctrina expuesta, consiste en el alterne con clientes
para promover la consumición por parte de éstos, realizado por cuenta ajena
para el dueño del negocio, con sometimiento a su horario e instrucciones”.
3. Pongamos ya
orden en la explicación, después de esta breve introducción a medio camino
entre el dato jurídico y la justificación personal. La sentencia objeto de
anotación es, como ya he indicado, la dictada por el Pleno de la Sala Social
del TS el 1 de junio, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Impugnación de los
Estatutos del Sindicato OTRAS. Descartando que ello suponga laboralizar o
legalizar la prostitución por cuenta ajena, se admite la legalidad de los
Estatutos. Primacía de la libertad sindical. Estimación del recurso frente a la
SAN que los declaró nulos por considerar que amparaban la prostitución
asalariada.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato OTRAS
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalel 19 de noviembre de 2018, cuyo resumen
oficial es el siguiente: “Anula los estatutos de un sindicato, cuyo ámbito son
las actividades relacionadas con trabajos sexuales, porque el requisito básico
para la sindicación es que se pretenda encuadrar trabajadores con contrato de
trabajo, sin que quepa la prostitución”.
La sentencia del
TS mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial,
publicada el 2 de junio y titulada “El Tribunal Supremo estima el recurso delsindicato OTRAS y reconoce el derecho de las personas que desarrollan trabajossexuales a sindicarse”, y el subtítulo “La sentencia estima que el ámbito
funcional de los estatutos del sindicato impugnados es conforme a derecho” En dicha nota se sintetiza la sentencia, y se
explica que esta “estima que el ámbito funcional de los estatutos impugnados es
conforme a derecho, que las personas que desarrollan trabajos sexuales a las
que se refiere el procedimiento gozan del derecho fundamental a la libertad
sindical y tienen derecho a sindicarse, así como que dentro del ámbito
funcional de los estatutos no tienen cabida las relaciones laborales que tengan
por objeto la prostitución por cuenta ajena,
hecho aceptado por la recurrente que reconoce que no existe relación
laboral válida en tales casos”.
Baste ahora
recordar que el litigio tiene su origen en la publicación en el BOE del sábado
4 de agosto de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de julio
“por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado
"Organización de Trabajadoras Sexuales", en siglas OTRAS” , en la que puede
leerse que “Ha sido admitido el depósito de la constitución de la mencionada
asociación al comprobarse que reúne los requisitos previstos en la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el Real Decreto 416/2015, de
29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y
empresariales ("Boletín Oficial del Estado" de 20 de junio)”.
4. El 12 de
septiembre se presentó demanda ante la AN, en procedimiento de impugnación de
estatutos sindicales, por dos organizaciones sociales, “Comisión para la
investigación de malos tratos a las mujeres” y “Plataforma 8 de marzo de
Sevilla”.
Con respecto a la
falta de legitimación activa de ambas, alegada como excepción procesal formal
por el sindicato recurrido, la AN manifestó que “debemos señalar que materia de
impugnación de estatutos de sindicatos, el ya citado art. 173.1 de la LRJS
concede legitimación activa para el ejercicio de dicha acción al Ministerio
Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo. Partiendo
de lo anterior, desde el momento en que la acción ha sido ejercitada por el
Ministerio Fiscal, adhiriéndose a la demanda rectora de la litis y asumiendo la
posición de demandante, la Sala deberá pronunciarse sobre el fondo de la acción
ejercitada”.
Y ello, sin
perjuicio de reconocer la legitimación activa a la primera asociación citada,
de ámbito estatal; respecto a la segunda, siendo de ámbito regional ello “le
impediría impugnar los estatutos de una organización de ámbito estatal, pero
que en el presente caso aparece subsanada al actuar conjuntamente con una
asociación de ámbito estatal, suscribiendo una misma demanda, y actuando bajo
una misma representación procesal”.
Como es bien
conocido, la AN estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de los
Estatutos. En su fundamentación jurídica, y tras un recordatorio del contenido
normativo y jurisprudencial del derecho de libertad sindical, se manifiesta en
estos términos:
“… SÉPTIMO.- Efectuadas las anteriores
consideraciones de carácter general y centrándonos en el objeto del presente
pleito, como se ha admitido por las demandadas en el ámbito funcional que determinan
los estatutos de la organización sindical OTRAS, esto es, las "
actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes",
comprende tanto actividades respecto de las que no cabe duda que pueden
ejercerse en el marco de una relación laboral como son las referidas al
alterne- entendiendo por tal la incitación al consumo en establecimientos
abiertos al público mediante la provocación del deseo sexual en el cliente-, la
pornografía, la participación en espectáculos públicos con connotaciones
eróticas...-, como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y
rector de un tercero, lo cual como se ha dicho no resulta un objeto válido en
el marco de un contrato de trabajo.
Desde el momento
en que el precepto estatutario no excluye tales servicios de su ámbito
funcional, la ilegalidad del mismo resulta manifiesta pues como ha puesto de
manifiesto el Ministerio Fiscal, las consecuencias de su admisión resultarían
totalmente contrarias al ordenamiento jurídico por cuanto que supondría:
a.- dar carácter
laboral a una relación contractual con objeto ilícito;
b.- admitir que el
proxenetismo- actividad respecto de la que como hemos señalado el Estado se ha comprometido
internacional a erradicar- es una actividad empresarial lícita;
c.- admitir, a su
vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que
negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas
de conflicto colectivo, posibilidad ésta que expresamente descarta la STS de
27-11-2004 ya referida;
d.- asumir que de
forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones
puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de
las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma
colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad
sexual- entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué
persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el
tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir-….”.
La sentencia
mereció un análisis bastante crítico de la profesora Margarita Miñarro en su
artículo “La libertad sindical de "todos" no alcanza a "las
OTRAS". la Audiencia Nacional confunde titularidad del derecho de libertad
sindical con legalización de la prostitución. Comentario a la Sentencia de la
Audiencia Nacional 174/2018, de 19 de noviembre” (RTSS CEF núm. 430/2019) Con apoyo en el
concepto amplio (material) de trabajador, en la interpretación del Tribunal
Constitucional, critica que en su sentencia la AN haya mantenido un concepto
formal y que ello haya significado la no inclusión de quienes están dentro del
ámbito funcional de los estatutos del sindicato, “al considerar erróneamente
que dos cuestiones tan diversas como el reconocimiento de la libertad sindical
y de la legalidad de la prostitución son una sola”.
También fue objeto
de un análisis muy critico por el profesor Cristóbal Molina en su artículo “Negar
libertad sindical a «OTRAS» vulnera la Constitución: la Audiencia Nacional resucita
una distinción artificiosa rechazada por el Tribunal Constitucional” . Terminaba su
artículo el profesor Molina manifestando que “… yerra la AN y, a mi entender,
bien haría el Tribunal Supremo, en el seguro recurso de casación que se
planteará, corregir este fallo –en el doble sentido de la expresión”. Por ello,
es muy comprensible la satisfacción manifestada por su parte en redes sociales
con ocasión de la publicación de la resolución del alto tribunal.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, habiendo propuesto el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe la estimación parcial del segundo
motivo, la estimación del cuarto, y la desestimación del primero y del tercero.
La Sala estimará la falta de legitimación activa de las dos asociaciones que
presentaron la demanda, absolverá al sindicato demandado en instancia y
recurrente en casación, y estimará “ajustados a Derecho” sus estatutos.
Antes de analizar
la sentencia dejo constancia de que ya hay varias aportaciones, desde diversas
perspectivas, y todas de indudable interés, de la doctrina laboralista.
A) Por el orden
cronológico de publicación de los artículos que he tenido oportunidad de leer
cito el del profesor Jesús Cruz Villalón, en su blog, cuyo título es muy claro
respecto a su parecer: “Sindicatos y prostitución: una sentencia equivocada” , y en el que va
desgranando punto por punto todos los aspectos que considera negativos de la
resolución judicial, con la tesis general de que la sentencia “incurre en un
grave error cuando considera que se debe limitar a analizar los aspectos
formales de los estatutos presentados por los promotores del sindicato, sin
tomar en consideración su conexión con la actividad del “sindicato” que
pretende registrarse y con la actividad profesional de ejercicio de la
prostitución de los promotores de esta asociación. Dicho de otro modo, a mi
juicio, la prohibición de la prostitución como actividad ejercida a través de
una relación de trabajo subordinado condiciona el pronunciamiento sobre el
registro de los estatutos de un sindicato en el ámbito de la prostitución”.
Por otra parte, el
profesor Cruz rechaza que estemos en presencia de un caso semejante al que fue
resuelto por la sentencia del TC núm. 236/2007 de 7 de noviembre, en lo
relativo al reconocimiento del derecho de libertad sindical en un sentido
amplia a los extranjeros en situación irregular, manifestando que “… se trata del ejercicio de una actividad
profesional plenamente lícita por parte del extranjero, de modo que la indebida
exclusión del derecho se debe a una situación personal que injustificadamente
les excluye del ejercicio de un derecho fundamental como es el de libertad
sindical, mientras que en el caso de la prostitución el referente no es la
persona que pretende trabajar, sino la actividad que se pretende ejercer. De
otro lado, y más decisivo aún, no es lo mismo una mera situación de
incumplimiento de trámites administrativos, imputable en todo caso al empleador
que no al trabajador, comparado con una actividad declarada ilegal desde el
punto de vista penal, de modo no resulta en modo alguno comparable una simple
ilegalidad administrativa con una ilegalidad penal…”.
Además, en su
artículo el profesor Cruz pone de manifiesto las diferencias entre el
reconocimiento como organización sindical y el poder ser una asociación
conforme a la Ley general de asociaciones, ya que en el primer caso tendría
“relevancia constitucional” (art. 7 CE), podría obtener la condición de exenta
del pago de impuesto de sociedad y acceder a la percepción de subvenciones
pública y de cesión de inmuebles patrimoniales de acuerdo a la jurisprudencia
del TC.
B) A continuación, cabe citar el del profesor Fernando Fita, en la revista Vientos del Sur, cuyo título es “El sindicato OTRAS y el derecho de sindicación en el trabajo sexual”
Tras explicar que la
sentencia reconoce la legalidad de los estatutos del sindicato OTRAS “porque
dentro del trabajo sexual existen muchas manifestaciones que no son
reconducibles a la prostitución”, y que permite la afiliación sindical a quien
ejerza la prostitución por cuenta propia “al haber sido reconocida la legalidad
de esta actividad” manifiesta que “Con esta lectura no se alcanzan a comprender
las críticas y titulares de prensa que la sentencia ha recibido, pues no
reconoce el derecho a constituir sindicatos a los trabajadores sexuales por
cuenta propia, ni por cuenta ajena. Expresamente lo descarta, cuando concluye
señalando que dentro del ámbito funcional de los estatutos no tiene cabida la
prostitución contraria a Derecho, y que las mismas conclusiones son
trasladables respecto de la asociación de quienes desarrollan trabajos de
índole sexual por cuenta propia”.
C) El profesor Pablo Gimeno, en el blog del Foro de Labos, se acerca a la sentencia en un artículo cuyo título es también bastante claro en cuanto a su contenido: “Sexo,libertad sindical y… nada nuevo bajo el sol: Sobre la validez de los estatutosdel sindicato OTRAS”
Para el autor, “Leída
la sentencia en profundidad, resulta de interés analizar con cierta sus
razonamientos, aunque las conclusiones, como ya avanzo en el título, no son
especialmente sorprendentes desde una perspectiva jurídica”. La clave de la
sentencia es, a su juicio, “… es la existencia de actividades lícitas al amparo
de un contrato de trabajo dentro del ámbito funcional en el que el sindicato
pretende desarrollar sus tareas. De hecho, el propio Tribunal Supremo admite
que, de legalizarse la prostitución, ésta se comprendería dentro del ámbito
funcional descrito por los estatutos de OTRAS”, y añade que “Nada cabe que
objetar a la interpretación garantista de la libertad sindical que adopta el
Tribunal Supremo, pero al mismo tiempo debe señalarse que el sindicato sí que
considera, en la práctica, el trabajo de las prostitutas dentro de su ámbito;
no hay más que consultar el formulario de afiliación de su página web para ver
a qué tipo de trabajadores sexuales quiere llegar…”.
D) Más recientemente, el profesor Joaquín García Murcia ha analizado detenidamente la sentencia en la ya consolidada, y de muy recomendable seguimiento, Revista de Jurisprudencia Laboral, en concreto en el núm. 6/2021, en su artículo “Libertad sindical y trabajo sexual”
El profesor García
Murcia valora positivamente la sentencia, a diferencia de la valoración crítica
que realiza de la dictada por la AN, ya que a su parecer el TS “… Con buen
criterio … separa los dos planos que comprensiblemente aparecían involucrados
en la exposición y resolución de este contencioso: el de depósito y registro de
los estatutos del sindicato y el de prestación personal de los servicios de
referencia. Proceder a esa separación es desde luego formalmente aceptable y,
sobre todo, es pragmático. Es verdad que difícilmente se puede abstraer la
razón de ser y la vida de un sindicato de su sustrato real, esto es, de las
relaciones de trabajo que subyacen en su constitución o puesta en
funcionamiento. Hasta el punto de que, en puridad de términos, no podría
hablarse de sindicato si sus promotores o sus afiliados no fuesen trabajadores
por cuenta ajena en el sentido del artículo 1 de la LOLS. Pero también es
cierto que en este caso concreto podía adoptarse al respecto una visión más
amplia, cuando menos por dos razones. De un lado, porque la noción de “trabajo
sexual”, sobre la que giraba el ámbito funcional del sindicato en cuestión, no
predetermina necesariamente las condiciones de la prestación de servicios
subyacente. De otro lado, porque la cuestión de base (licitud o no del trabajo
de prostitución) no está del todo resuelta en el sistema vigente”.
Concluye que “frente
a los muchos riesgos que advirtió la sentencia de instancia, la decisión del TS
deja a salvo la posibilidad de que exista “trabajo sexual” aceptable en
términos legales y de que, como tal, necesite la fuerza o el acompañamiento de
los instrumentos sindicales. La aceptación de una iniciativa de sindicalización
como la que aquí contemplamos no tiene por qué ir referida, por decirlo de forma
más explícita, al ámbito de actuación del proxeneta o rufián ni al odioso
terreno de la trata de seres humanos”.
E) Cabe decir también que las valoraciones doctrinales, ciertamente de forma muy resumida, se encuentran en artículos periodísticos publicados inmediatamente después de hacerse pública la sentencia, como es el caso del de Noemí López en el portal newtral.es con el título “Qué supone la sentencia del Supremo sobre elsindicato de trabajadoras sexuales (OTRAS: preguntas y respuestas”
En el artículo se
recogen las opiniones de la magistrada Gloria Poyatos, que enfatiza la
necesidad de diferenciar entre “trabajo sexual y prostitución”, de la profesora
Paula Arce, de la unidad docente de Filosofía de Derecho de la UAB, para quien “si
hay empresarios que están legalmente organizados, las que estén en actividades
lícitas también deben poder hacerlo”, y de la profesora Carolina Martínez para
quien “todo lo que no sea practicar sexo por dinero, que se considera un
intercambio inadmisible en el sentido de que está fuera del comercio, estaría
dentro de la legalidad”: “Las empresas que se dedican a este tipo de
actividades, como los salones de masajes eróticos, ciertos tipos de saunas, los
clubes de alterne, nunca han sido puestas en cuestión y se han inscrito como
empresas que operan lícitamente en el tráfico jurídico”, añade.
5. Es hora ya de
acercarse al contenido propiamente dicho de la sentencia del TS, añadiendo
ahora por mi parte, con ampliación de la mención efectuada con anterioridad al
informe del Ministerio Fiscal, que para este, “si el ámbito funcional del
sindicato se limitara a aquellas actividades que pueden ejercerse en el marco de
una relación laboral, no debe tomarse la decisión extrema de anular su ámbito
funcional por completo y con ello los estatutos en su integridad”.
Al respecto, cabe
recordar que el art. 4 de los Estatutos del sindicato estipula que
“desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades
relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”, y que el art. 6
permite la afiliación de “todos los trabajadores por cuenta ajena, sin
distinción de ningún tipo de género, orientación y/o identidad sexual,
creencias o actividad laboral”. Además, reseño que en el fundamento de derecho
tercero de la sentencia del TS se recuerda que los fundadores del sindicato
“ostentan la condición de trabajadores por cuenta ajena”.
6. El primer
motivo del recurso, al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, alega que hubo indebida acumulación de acciones en la
demanda, infringiéndose así el art. 27 de dicha norma (“1. Si se ejercitaran
acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al
demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la
acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera
la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al
tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda”).
Desestimará el TS
dicha tesis, si bien con planteamiento contrario a la sentencia de instancia,
ya que considera que la pretensión formulada por las demandantes constituía una
única acción y no cabía pues estimar, como hizo la AN, la excepción de
acumulación indebida de acciones. La desestimación deriva, pues, de que “ninguna
indefensión ha producido a la recurrente que la pretensión actora quedara
centrada y limitada en los términos señalados, ejercitando como se ha dicho,
una única acción, sin que por ello pueda apreciarse una acumulación indebida de
acciones”.
7. El segundo
motivo se interpone al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS (infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable), insistiéndose en que las demandantes
no ostentaban legitimación activa para impugnar los estatutos de una
organización sindical, y de ahí que se vulneraran los art. 4.6 de la LO 11/1985
(“Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo,
personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración
de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
depósito y publicación”) y 173.1 de la LRJS (“El Ministerio Fiscal y quienes
acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la
declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los
sindicatos, o sus modificaciones, que hayan sido objeto de depósito y
publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el
de que hayan adquirido personalidad jurídica”).
Será estimado este
motivo, tal como se declara en el fallo de la sentencia, tras exponer el TS en
el fundamento de derecho quinto que la legitimación solo concurre “si se asume
la perspectiva que tanto las demandantes cuanto la propia sentencia recurrida
comparten acerca del alcance que posean los Estatutos de OTRAS, lo que equivale
tanto como a decir la finalidad y ámbito subjetivo de tal asociación sindical”,
por lo que solo puede darse respuesta a la excepción alegada tras el examen de
los Estatutos”. Su examen, y la conclusión de que el ámbito funcional de su
actividad es conforme a derecho, llevará a la declaración de que las
asociaciones demandantes carecen de legitimación para la impugnación de
aquellos. Esta cuestión es abordada por el profesor Joaquín García Murcia en el
artículo anteriormente citado, para quien “ la sentencia “da respuesta
explícita a la cuestión relativa a la legitimación de las asociaciones
inicialmente demandantes… con un sutil recorrido en el que desde el presupuesto
de que tales organizaciones portaban en términos generales el preceptivo
"interés directo, personal y legítimo" en el asunto se pasa a la
decisión final de su falta de legitimación en este caso concreto, una vez que
del examen de los estatutos impugnados cabía extraer la conclusión final de que
el ámbito de juego admisible para el sindicato había de quedar en un terreno
distante de aquellas otras preocupaciones asociativas”.
8. La Sala examina
conjuntamente los motivos tercero y cuarto, ambos presentados igualmente al
amparo del apartado e) del art. 207 LRJS.
La parte
recurrente alega la vulneración del derecho de libertad sindical, tanto por lo
que respecta a la normativa internacional (Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo) como constitucional (art. 28.1 CE) y legal (art. 2.2
a LO 11/1985) como de la jurisprudencia del TC sobre “la no limitación del
derecho de libertad sindical a personal asalariadas”, con cita expresa de la
sentencia del TC núm. 236/2007 de 7 de noviembre. Sobre dicha sentencia remito
a la entrada “Un apunte sobre los derechos de los inmigrantes extracomunitarios
en las sociedades pluriculturales. El impacto de la STC de 7 de noviembre de
2007” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2007/11/un-apunte-sobre-los-derechos-de-los.html
También se alega
vulneración de los arts. 9.1 y 117.1 CE, más concretamente la infracción del
principio de supremacía de la CE y de la interpretación más favorable al
ejercicio de los derechos fundamentales, con apoyo en la sentencia del TS de 20de enero de 2016 , de la que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y en la que se efectúa un muy
detallado recordatorio de la jurisprudencia del TC sobre la primacía del
principio “pro constitutione”.
Será a partir de
aquí cuando el debate, anteriormente descrito respecto a las valoraciones
doctrinales, entre un planteamiento formal u otro más amplio y material del
derecho de libertad sindical y de cómo se aborda (o no) la regulación de la
“actividad sexual” por la Sala cobra pleno sentido, y en el que no sobran a mi
parecer ninguna de las valoraciones positivas o negativas ya expuestas, ya que
todas ellas pueden encontrar acomodo en la resolución. La afirmación,
aparentemente contradictoria, no lo es si se repara que la dicción literal de
los Estatutos permite la tesis acogida por el TS y rechazada por la AN, si bien
al mismo tiempo sigue manteniéndose incólume la exclusión de la prostitución
como posible actividad regulada por la normativa laboral por cuanto no se dan
los presupuestos requeridos por el art. 1.1 de LET tal como ha puesto de
manifiesto en anteriores sentencias el alto tribunal.
Está por ver,
ciertamente, cuál será el recorrido real y efectivo de la aceptación jurídica
de los Estatutos, no siendo desdeñables desde luego las posibles consecuencias
que apunta el profesor Jesús Cruz, y habrá que seguir con mucha atención,
insisto, los debates sobre el proyecto de ley orgánica de garantía integral de
la libertad sexual por las modificaciones que introduce en el Código Penal.
Mientras tanto,
sigamos con el análisis jurídico. Me centraré en las manifestaciones más
relevantes de la sentencia, que tras sintetizar las tesis de las demandantes, y
del Ministerio Fiscal, en la instancia, y por supuesto también del sindicato
demandado, girando todas ellas alrededor del ámbito funcional y a quiénes puede
afectar, ya expone, yéndose al lado formal del litigio más adelante, que la
Sala no va a entrar, porque “no es objeto del presente procedimiento”, el
examen de “la naturaleza jurídica de la relación existente entre las
trabajadoras sexuales y sus empleadores, ni la calificación del trabajo en sí
mismo desde el punto de vista moral y de la dignidad humana, ni tampoco de
género”. Se queda pues en el análisis de un debate jurídico, más concretamente
de una cuestión que se plantea, que considera “de pura naturaleza sindical”.
Delimitados así
los términos del debate, la Sala formula unas “premisas” que servirán de guía
para su resolución y que posteriormente se convertirán, en la parte final de la
sentencia, en unas “conclusiones” en las que se sustentará la estimación del
recurso. Se observa, dicho sea incidentalmente, un muy claro deseo del TS de
llevar el asunto al terreno, puramente sindical, que considera que es el
correcto, aun cuando ello no impide, ni lo podría hacer a mi parecer, que deba
transitar en varios momentos de sus argumentos por la sinuosa senda del debate
sobre la laboralidad o no de la prostitución como manifestación concreta de
actividad sexual, aunque solo sea, y no es poco ni mucho menos, para llegar a
confirmar tajantemente su exclusión del ámbito de la relación de trabajo
asalariado.
Dicho estos,
señalemos cuales son las citadas “premisas” de las que parte el TS: “1º) Unos
estatutos sindicales no pueden determinar la legalidad (o ilegalidad) de
cualquier actividad, correspondiendo esa tarea al legislador. 2º) El enfoque
que corresponde al presente litigio es el de comprobar si la libertad sindical
que invocan quienes han promovido OTRAS cae dentro de los confines del vigente
ordenamiento. 3º) Por ministerio de la ley, nuestro examen debe ser el del
contenido de los Estatutos, no el de realidades paralelas o conexas. 4º) Al
igual que en cualquier otro supuesto, el análisis sobre la adecuación a Derecho
de los Estatutos ha de presuponer que la actividad contemplada en ellos como
presupuesto para la afiliación (transporte, enseñanza, jardinería, construcción,
comercio, etc.) se ajusta al ordenamiento jurídico, aunque así no se haya
especificado. 5º) Es por completo ajeno a este litigio el debate sobre la
legalización, tolerancia o penalización de la prostitución por cuenta ajena,
máxime cuando la misma no aparece contemplada en los Estatutos”.
Obsérvense dos
puntos de especial interés a mi parecer en estas “premisas”: en primer lugar,
que solo se pronuncia sobre el texto escrito de los Estatutos, no sobre la
realidad que pueda haber en la vida cotidiana y que estos pueden
(¿voluntariamente?) ocultar, al menos para alguna de las actividades incluidas
en el ámbito funcional; y, en segundo término, que, volviendo a la pura
formalidad, se afirma que la prostitución “no aparece contemplada en los
Estatutos”. Nada que decir sobre la “letra”, pero quizás algo sí sobre la
finalidad de quienes fundaron el sindicato, pero ello no va a ser objeto de la
interpretación formalista, conforme a la letra de la norma cuestionada, que va
a efectuar el TS.
9. La Sala imparte
a continuación una breve clase de Derecho Sindical, pues no de otra forma creo
que quepa referirse al apartado 3 del fundamento de derecho sexto que lleva por
título “La libertad sindical y el derecho de sindicación”. Se transcribe
ampliamente la exposición de motivos de la LOLS, así como también los arts. 1 y
2, y por supuesto no se olvida delo art. 28.1 CE, que “completa” con el art.
37.1. En una especie de jerarquía invertida, es decir haber empezado por la norma
que hubiera debido estar al final de la explicación, se recuerda que España ha
suscrito los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, y que los derechos de
sindicación, negociación y acción colectiva están reconocidos en la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo ello, para concluir, y creo
que no hay duda alguna de estar de acuerdo con esta tesis, que la libertad
sindical se configura “como derecho de carácter instrumental que se reconoce a
los trabajadores para ejercerlo frente a los empleadores, en defensa de sus
intereses, partiendo de una conceptuación dual de las relaciones de trabajo con
intereses contrapuestos”.
No hubiera estado
de más, dicho sea incidentalmente, mencionar la jurisprudencia del TC al
interpretar los arts. 7 y 28.1 CE, es decir la relevancia constitucional del
sindicato y la amplia protección del derecho de libertad sindical. Me permito
remitir a los comentarios efectuados de dos sentencias: “Vulneración delderecho de libertad sindical. Protección reforzada por convenio colectivo de laprioridad de permanencia en la empresa que no es aplicada en un despidocolectivo. Notas a la importante sentencia del TC de 12 de noviembre de 2018” y “El sindicato como institución representativa de los (diversos y nonecesariamente uniformes) intereses de la población trabajadora. Notas a lasentencia del TC 89/2020 de 20 de julio”
, de las que fueron ponentes los magistrados Andrés Ollero y Fernando Valdés,
respectivamente.
10. Y llegamos al
núcleo duro o esencial de la sentencia, que ha sido obviamente el eje central
de los análisis de todos los artículos doctrinales anteriormente referenciados,
que empieza por recordar una vez más, por si no hubiera quedado suficientemente
claro en las “premisas” (y que volverá a serlo en las conclusiones) que la
función de la Sala, de acuerdo a los términos en que se ha planteado el
conflicto (al menos formalmente, añado por mi parte), cual es la petición de
nulidad de los Estatutos del sindicato y del acta de constitución, y por
consiguiente de su disolución, “queda limitada a examinar si los Estatutos en
cuestión son o no válidos, tal y como ya hemos advertido, para lo que es
primordial examinar el punto controvertido cual es el ámbito funcional de los
mismos”, recordándose nuevamente su
contenido (“El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de
las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”).
Dicho texto fue
mantenido en los Estatutos modificados con posterioridad al inicio del
conflicto, no habiendo sido aceptada la petición de la parte recurrente de
incorporar el nuevo texto a la documentación del caso, por considerar la Sala que
no se daban los requisitos requeridos por el art. 233.1 de la LRJS para su incorporación,
es decir, la posible admisión de documentos nuevos (“… si alguna de las partes
presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o
documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido
aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en
general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión
por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho
fundamental…”. La decisión de la Sala fue adoptada en el auto de 24 de julio de2019 , del que fue ponente la misma magistrada
que la de la sentencia, al no considerar decisivo tal documento para la
resolución del recurso de casación interpuesto.
La Sala analiza
conjuntamente, por considerar que están estrechamente unidos, los art. 4 y 6, disponiendo
este último que “podrán afiliarse al Sindicato todos los trabajadores por
cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo por carácter de género o de
orientación sexual y/o identidad sexual, creencias, ideologías o actividad
laboral". Será este segundo precepto el que dará pie a la Sala (insisto en
que la Sala ha insistido, valga la redundancia, desde el inicio de la fundamentación
jurídica, en que se va a limitar a examinar la validez de los Estatutos tal
como aparecen redactados, y sin analizar o valorar qué puede haber detrás de
los mismos) para definir qué debe entenderse por “trabajo sexual” y que, con
parecida terminología, ya encontramos en sentencias anteriores en las que ha
debido conocer de la problemática diferenciación entre “alterne” y “prostitución”.
Es decir, el
sindicato podrá afiliar, por lo que respecta a las personas trabajadoras por
cuenta ajena (repárese, siquiera sea de forma anecdótica en la denominación del
sindicato, OTRAS, y la referencia posterior en el texto a “los trabajadores”,
para después mencionar a “las trabajadoras” en sus argumentos del recurso) a
quienes, realizando un “trabajo sexual”, cumplan con los presupuestos
sustantivos del art. 1.1 LET, algo que le lleva inmediatamente, y este es un
contenido muy importante de la sentencia, a manifestar explícitamente que no
existe relación laboral asalariada, es decir por cuenta ajena, cuando se ejerce
la prostitución “contraria a Derecho”, ya que además ello ha sido aceptado por
las partes y por el Ministerio Fiscal, y se enfatiza incluso por la parte
recurrente en el escrito del recurso tal como queda recogido en el apartado 5
del fundamento de derecho sexto.
Por cierto, aun
cuando la Sala no aceptó la incorporación a los autos de los Estatutos modificados
(en el primer congreso de la organización celebrado el 24 de noviembre de
2018), sí hay una mención expresa a los mismos en el citado apartado y que desde
luego creo que ha sido tomada en consideración por la Sala, que afirma que “no
puede obviarse” la argumentación de la parte recurrente en su recurso, en el
que se incluye la mención expresa a tal modificación estatutaria para afirmar
que su ámbito funcional “… en relación a las trabajadoras sexuales refiere expresamente
que comprenden exclusivamente a quienes tienen una relación laboral
estatutaria, esto es, de acuerdo con el ET".
Poniendo en
relación el art. 3.5 de la LET, es decir la indisponibilidad de derechos
reconocidos por normas de derecho necesario, y desde luego la laboralidad de
una relación cuando se cumplen todos los requisitos legales para que ello sea
así no puede cuestionarse, con los arts. 1261 y 1271.3 del Código Civil, es
decir los requisitos que debe cumplir un contrato, y tras acudir nuevamente al
art. 1.1 LET en relación con la presunción de laboralidad contenida en el art.
8.1, acaba reiterando una tesis ya plenamente consolidada jurisprudencialmente,
cual es que no resulta posible “con arreglo a nuestro vigente Derecho” la
celebración de un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por
cuenta ajena, esto es, “un contrato en virtud del cual la persona trabajadora asuma
la obligación de mantener las relaciones sexuales que le indique el empresario,
con las personas que este determine a cambio de una remuneración, y el contrato
que así se celebre debe reputarse nulo”, concluyendo que “la ilicitud de un
contrato de trabajo de estas características, por oponerse a las leyes ( art.
1.275 C.C.), no es susceptible de incardinarse en el seno de la legislación
laboral”.
El planteamiento
formalmente muy correcto de la sentencia respecto a la delimitación del ámbito
funcional de los Estatutos parece dejar paso en un momento posterior a un
acercamiento al marco real del “trabajo sexual”, aunque sea un acercamiento “de
futuro”, ya que se acepta expresamente que si en algún momento el legislación “considerase
que también cabe la prostitución por cuenta ajena”, entonces, obsérvese bien,
la Sala afirma que “no sería necesario adaptar los Estatutos del sindicato para
dar cabida en la asociación a las personas que desarrollaren esa actividad”.
La Sala acogerá la
tesis de la parte recurrente de haber realizado la sentencia de la AN una “interpretación
restrictiva” del derecho constitucional de libertad sindical al basarse en una
interpretación “sesgada” del ámbito funcional de los Estatutos. Para el TS, el
art. 4 ha de estimarse conforme a Derecho “siempre que se haga un uso correcto
del mismo”, es decir de inclusión sólo del “trabajo sexual” que reúna las notas
de laboralidad. Para remachar si cabe aún más su tesis de que está resolviendo
un caso conforme al marco estatutario existente y que no entra en una “realidad
alternativa” (la expresión es mía) que pudiera haber del mismo, se concluye que
no cabe efectuar una interpretación restrictiva de un derecho fundamental
constitucional, entendiendo que tal restricción es la que ha llevado a cabo la
sentencia recurrida (el juego entre formalismo y realismo es ciertamente muy
relevante en el caso ahora analizado), “… al dar por supuesto que los Estatutos de OTRAS
están contemplando la asociación de personas que desarrollan una actividad contraria
a Derecho, que la misma queda así legalizada y que quienes incurren en una
conducta penalmente perseguida obtienen una eximente”.
11. Obsérvese que
hasta este momento toda mi explicación y análisis de la sentencia del TS ha
girado exclusivamente sobre el ámbito funcional del “trabajo sexual asalariado”
y las diferencias existentes en las tesis de la AN y del TS. No será hasta el último
apartado, 7, del fundamento de derecho sexto, cuando el alto tribunal manifieste
que “Si se considera que la prostitución por cuenta propia sí es legal en
nuestro ordenamiento, el sindicato OTRAS puede dar cabida a estas personas
(artículo 22 de los Estatutos)”, es decir que incluye a los trabajadores por
cuenta propia que no tengan trabajadores a su cargo.
Conviene recordar
en este punto que tal posibilidad, la incorporación de trabajadores por cuenta propia,
sin personal a su servicio, en un sindicato fundado por trabajadores por cuenta
ajena, está expresamente reconocida por el art. 3.1 de la LOLS y fue confirmada
por la sentencia del TC núm. 98/1985 de 28 de julio , de la que fue ponente el magistrado Antonio
Truyol. En dicha sentencia, que se pronunció sobre el entonces Proyecto de Ley
Orgánica, se concluyó que “… Si se parte de la idea válida de que el sindicato,
en cuanto sujeto de la libertad de sindicación, se justifica primordialmente
por el ejercicio de la actividad sindical, y que ésta se caracteriza por la
existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relación de
servicios y frente a la que se ejercita, siendo su expresión una serie de derechos
como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto (reconocidos por
los arts. 28.2, 37.1 y 37.2 de la C.E.), que no podría ejercer un sindicato de
trabajadores autónomos, no hay motivo para considerar carente de fundamento
razonable una regulación que en último término orienta el derecho de los
trabajadores autónomos para defender sus intereses o hacia su integración en
los sindicatos de trabajadores o, como hemos visto, hacia la constitución de
«asociaciones al amparo de la legislación especifica», reconociéndoles un
derecho que también deriva directamente de la Constitución (art. 22) y está
dotado de igual grado de protección y de idéntica autonomía que el derecho de
asociación sindical”.
12. En definitiva,
y voy concluyendo, la sentencia estima el recurso por considerar que el ámbito
funcional de los estatutos es conforme a derecho, y que todas las personas que
realizan “trabajo sexual” encuadrable dentro de los requisitos requeridos por
el art. 1.1. de la LET para ser considerado “trabajo sexual asalariado” tienen
reconocido el derecho de sindicación y por consiguiente pueden afiliarse a un
sindicato; derecho, que también es reconocido a quienes desarrollan un “trabajo
de índole sexual por cuenta propia”, en el que la Sala acepta la inclusión de
la prostitución por cuenta propia.
¿Seguirá el debate
jurídico y, muy especialmente, el social? No me caben dudas al respecto.
Mientras tanto, buena lectura.
3 comentarios:
Muchas gracias por la mención de mi artículo. Así mismo aprovecho para informarle de que el próximo 5 de octubre tenemos el jucio cobtra el Ministerio de Trabajo instado por L'ESCOLA AC por la inscripción de este sindicato. Así que puede que este asunto aún esté por concluir. Saludos!
Muchas gracias por la información. Estaré atento a la sentencia. Saludos cordiales.
Igualmente. Un saludo!
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