1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sala segunda delTribunal Constitucional el 20 de julio, núm. 89/2020, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Valdés, publicada en el Boletín Oficial del Estado, sección
TC, núm. 220 de 15 de agosto.
El interés de la
sentencia, que lleva a la realización de este comentario, radica a mi parecer
en el análisis, breve pero claro y contundente, sobre los intereses plurales y
diversos que pueden anidar en el seno de una organización sindical y que esta
debe tratar de agrupar y ordenar para beneficio de toda la afiliación, por una
parte, y de la población trabajadora afectada por otra, a diferencia de las
tesis defendidas por el juzgado y tribunal contencioso-administrativo que
conocieron del conflicto que llegaría en recurso de amparo ante el TC.
Un fragmento del resumen
oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “Vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (acceso a la justicia) en relación con el derecho a la
libertad sindical: resoluciones judiciales que ignoran la dimensión del
sindicato como institución representativa que constitucionalmente tiene reconocida
su función de defensa de determinados intereses (STC 101/1996)”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, el 24 de
marzo de 2015, por parte del sindicato Movimiento Asambleario de Trabajadoresde Sanidad
“contra el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, fechado el 18 de julio de2014, sobre Criterios para Nombramiento de Personal Interino en los CentrosSanitarios del Servicio Madrileño de la Salud, así como contra la Resolución de laDirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud, defecha 30 de julio de 2014,por la que se dictan Instrucciones sobre Criteriospara Nombramiento de Personal Interino en los Centros Sanitarios del ServicioMadrileño de Salud” .
En la página web
del sindicato conocemos que se define como “Un colectivo de trabajadores/as de
la sanidad que, lejos cualquier tentación corporativista o adaptacionista,
aspiramos a la unidad y coordinación con otros colectivos de trabajadores/as
del resto de sectores, incluida la sanidad privada. El MATS se considera una
organización con vocación global y por ese motivo impulsaremos y apoyaremos las
luchas de solidaridad de los trabajadores y buscaremos fórmulas de coordinación
con colectivos de trabajadores/as y sindicales que mantengan pautas de acción y
pensamiento similares a las nuestras”.
La demanda fue
desestimada por sentencia del Juzgado C-A. núm. 5 de Madrid dictada el 3 de mayo
de 2017, y el recurso de apelación corrió la misma suerte por haber sido rechazado
por la Sala C-A. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentenciadictada el 2 de marzo de 2018, de la que fue ponente la magistrada Carmen
Álvarez.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el sindicato
demandante no gozaba de la obligada “legitimación ad processum”, mientras que el
TSJ desestimó el recurso de apelación por considerar que la parte recurrente no
gozaba de “legitimación ad causam”.
En el antecedente
de hecho segundo b) de la sentencia del TC disponemos de una buena información sobre
el contenido de las citadas resoluciones. Es la siguiente: “El acuerdo de 18 de
julio de 2014, suscrito por la mesa sectorial de sanidad del SERMAS, integrada
por la administración sanitaria y diversas organizaciones sindicales, así como
la resolución de 30 de julio de 2014 de la Dirección General de Recursos
Humanos del SERMAS en desarrollo del mismo: (i) partían de la necesidad de
nombramiento de un número importante de profesionales como personal estatutario
interino, dotando de una mayor estabilidad al empleo temporal con el acceso del
personal eventual a un nombramiento como personal estatutario interino; (ii)
establecían criterios de baremación a tener en cuenta en el procedimiento de
nombramiento de personal estatutario eventual como personal estatutario
interino; (iii) declaraban su aplicación al personal estatutario con
nombramiento eventual expedido al amparo del artículo 9. 3 del estatuto marco
que a la fecha de suscripción de aquel acuerdo, 18 de julio de 2014, se
encontrara prestando servicio en los centros sanitarios, equiparándose al
personal eventual que, en igual fecha, se encontrase prestando servicios o en
situación de excedencia por cuidado de hijos menores de tres años o de
familiares. No se citaban otros colectivos, como el personal temporal de
sustitución o el personal de las bolsas de empleo que no estuviera prestando
servicios en dicha fecha”.
En efecto, el art.
2 del Acuerdo limitaba el ámbito de aplicación personal “al personal
estatutario con nombramiento eventual expedido al amparo del artículo 9. 3 del
Estatuto Marco, que a la fecha de suscripción del mismo, se encuentre prestando
servicios en los centros sanitarios de los ámbitos de Atención Especializada,
Atención Primaria, y SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud, en las
distintas categorías estatutarias”, y el apartado 2 de la Resolución disponía
que sería de aplicación “al personal estatutario del Servicio Madrileño de
Salud, con nombramiento eventual, expedido al amparo del artículo 9. 3 del Estatuto
Marco, que, a fecha 18 de julio de 2014, se encuentre prestando servicios, o en
situación de excedencia por cuidado de hijos menores de tres años o de
familiares”.
3. Antes de llegar
al conflicto ahora analizado, cabe decir que una primera demanda interpuesta
contra el Acuerdo y la Resolución fue estimada parcialmente por el JCA núm. 5
de Madrid, en sentencia dictada el 29 de julio de 2015, al declarar su nulidad
por discriminar a determinados trabajadores en el proceso de selección de
personal temporal, siendo estimado el recurso de apelación por sentencia delTSJ madrileño de 1 de abril de 2016, ,
de la que fue ponente el magistrado Santiago de Andrés, interpuesto por la administración
autonómica, y ordenando retrotraer las actuaciones para que “se dieran los emplazamientos
solicitados a los posibles afectados”. Consta en el FJ cuarto que “…. en las
actuaciones no consta ni la publicación del Acuerdo de 18 de Julio de 2014 de
la Mesa Sectorial de Sanidad, sobre Criterios para Nombramiento de Personal
Interino en los Centros Sanitarios del Servicio Madrileño de la Salud, ni de la
Resolución de 30 de Julio de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos
del Servicio Madrileño de la Salud, de fecha 30 de Julio de 2014, por la que se
dictan Instrucciones sobre Criterios para Nombramiento de Personal Interino en
los Centros Sanitarios del SERMAS. Tampoco consta que el Servicio Madrileño de
la Salud cumpliese con su carga de emplazar a los interesados en el proceso que
serían, en principio, todas las personas que con nombramiento eventual,
expedido al amparo del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por
la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de
Salud, que, a fecha 18 de Julio de 2014, se encontrara prestando servicios o en
situación de excedencia por cuidados de hijos menores de tres años o
familiares, hubieran participado en
el proceso en
cuestión y, muy
especialmente, aquéllas que
hubieran obtenido, en
base al mismo,
un nombramiento de personal estatutario interino”.
Devueltas, pues,
las actuaciones al JCA este dictó la sentencia origen del actual conflicto y a
diferencia de lo ocurrido en su resolución anterior, ahora fue del parecer que el sindicato
recurrente no gozaba de legitimación activa para impugnar los citados actos
administrativos dado que no existía un interés “exclusivamente colectivo” que pudiera
ser defendido por el sindicato, y además había intereses diversos y contrapuestos
entre el personal, ya que unos eran afectados positivamente por aquellos actos,
mientras que otros no lo eran, por lo que debían ser estos últimos los que interpusieran
las correspondientes demandas en defensa de sus intereses.
En el recurso de
apelación el sindicato alegó, y reiteraría después esta tesis en el recurso de
amparo, que la argumentación del JCA era contraria a la consolidada doctrina
del TC sobre los intereses de la parte sindical para defender los intereses en juego,
no siendo relevante en modo alguno que pudiera haber intereses diversos en la población
trabajadora afectada, ya que en cualquier caso, “de prosperar la impugnación un
colectivo muy importante de personal estatutario, incluidos afiliados al
sindicato, tendrían al menos una legítima expectativa de poder acceder a los
puestos de interinos que se ofertaran, en igualdad de condiciones que el
personal eventual”.
No será este el
parecer del TSJ, que transcribe muy ampliamente la STC núm. 148/2014 de 22 deseptiembre ,
de la que fue ponente el magistrado Luis I. Ortega”, cuya doctrina considera de
aplicación al caso enjuiciado por cuanto que “tampoco consta que ninguno de los
posibles interesados -como el personal que viene desempeñando funciones de
sustitución y el que está integrado en las bolsas de empleo centralizadas y en
las bolsas propias de cada uno de los centros sanitarios- recurriera la
resolución aquí impugnada”, de tal manera que no podía atribuirse al sindicato
recurrente legitimación activa “ad causam”, “toda vez que la resolución aquí impugnada
en nada puede beneficiar ni perjudicar a dicho sindicato, que no pretende la
defensa de un interés colectivo o general, sino de la defensa de los intereses
particulares de aquéllos que mediante la aplicación de tales criterios se van a
ver afectados por un proceso de "consolidación o estabilización" del
empleo temporal, de modo que quienes poseen un nombramiento eventual pueden
optar a un nombramiento en su mismo centro de trabajo con carácter interino”.
No fue admitido el
recurso de casación, por considerar el TS (providencia de 19 de noviembre de
2018) que carecía de interés casacional, por cuando ya existía una
jurisprudencia consolidada sobre la legitimación ad causam de un sindicato.
4. El recurso de
amparo alegó vulneración de los arts. 24.1 y 28 de la Constitución. Se habría
vulnerado el primero por haber obstaculizado indebidamente el acceso al
proceso, y ello habría implicado la vulneración del derecho fundamental de
libertad sindical en su vertiente de protección y defensa de los intereses
profesionales de los trabajadores afectados en el conflicto en juego.
En apoyo de esta tesis,
la parte recurrente aportó una consolidada jurisprudencia constitucional sobre
la función de los sindicatos desde la perspectiva constitucional, requiriendo
concretamente para que puedan accionar en sede judicial que exista un vínculo
concreto entre sus fines y actividad, y el objeto del debate en el pleito de
que se trate, por otra, siendo claro a juicio de la parte recurrente que se
daban tales requisitos y que aquello que hacía el sindicato era defender
intereses económicos y profesionales de las personas afectadas, afiliadas o no
al sindicato. Su conclusión era que al negar el acceso al proceso, tanto el JCA
como el TSJ se había realizado “una interpretación de los requisitos procesales
(y, en concreto, del concepto de interés legítimo) excesivamente rigorista y
desproporcionada, lesionando así el derecho de la organización sindical
recurrente a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad sindical
(arts. 24.1 y 28.1 CE)”.
Admitido el
recurso de amparo por considerar el TC que cumplía los requisitos requeridos
para ello (“plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)] y … el
asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009,
FJ 2, g)]”), formularon posteriormente sus alegaciones el letrado de la
Administración autonómica, la abogacía del Estado y el Ministerio fiscal.
Por la Comunidad
de Madrid su legal representante solicitó la inadmisión y subsidiariamente la
desestimación del recurso, siendo su argumentación semejante a la de las
sentencias del JCA y TSJ, enfatizando la existencia de intereses diversos y
contradictorios entre el colectivo afectado por la decisión de la Administración,
de tal manera que no existía un colectivo único, homogéneo, de afectados e
interesados, sino dos, “los que podían y los que no podían concurrir al proceso
selectivo, de suerte que el sindicato no pretendía defender un interés
profesional de los trabajadores, sino solo de una parte de ellos”.
En la misma línea
se manifestó la abogacía del Estado ya que el sindicato “… no ejercía una
legitimación institucional, dado que no abarcaba con su impugnación todos los intereses
de los empleados afiliados o dentro de su ámbito personal de representación,
sino que pugnaba por el beneficio de unos a costa del perjuicio de otros dentro
del mismo colectivo profesional. En tal caso, a su criterio, se deshace la
legitimatio ad causam como concepto jurídico sustantivo, como suerte o
categoría de legitimación colectiva institucionalizada por la norma en
beneficio de todo el colectivo representado, sea con interés actual o potencial
pero nunca contradictorio, y aunque se admitiera la legitimatio ad procesum”.
Tesis radicalmente
contraria fue la sostenida por el Ministerio Fiscal al solicitar la estimación
del recurso de amparo, poniendo de manifiesto que las reglas fijadas para la participación
en el proceso selectivo configuraban en realidad “una suerte de sistema de
acceso restringido, carente de justificación amparada en una situación
excepcional, como consideró la STC 86/ 2016”. Para el Ministerio Fiscal existía
una relación o vinculación especifica con el objeto del proceso “por cuanto el
sindicato estaba directamente relacionado con los trabajadores o empleados
sanitarios afectados, y a los que vincula sus fines y actividad, así como con
los colectivos constituidos por todos aquellos que se han visto marginados de
su acceso al empleo público en ese proceso de selección”, y además que su
actuación procesal no obstaculizaba en modo alguno el derecho de cada trabajador
interesado para efectuar individualmente su reclamación. Por todo ello, la
interpretación del requisito de legitimación activa había sido llevado a cabo
de forma “rígida y desfavorable” para el ejercicio del derecho de tutela judicial
efectiva, imposibilitando que se entrara a conocer de la vulneración alegada
del derecho fundamental de libertad sindical”.
5. Al entrar en la
resolución del recurso, la Sala debe dar primeramente respuesta a la alegación
procesal formal planteada por la legal representación autonómica de no proceder
la admisión del recurso por falta de trascendencia constitucional, que es rechazada
por un doble motivo: en primer lugar porque tal trascendencia fue apreciada en
el trámite de admisión del recurso y ahora, a la vista de todas las alegaciones
formuladas, no se encuentra argumento para cambiar de criterio; y en segundo
término, y en estrecha relación con el motivo anterior, las alegaciones de la parte
recurrida son consideradas como “retóricas” y sin una fundamentación que, cuando
menos, pudiera llevar a la Sala a cuestionarse la validez de su decisión
anterior.
Esté en juego,
nuevamente, así lo manifiesta de entrada la sentencia, “la cuestión de la
legitimación de los sindicatos ante la jurisdicción contencioso-administrativa”,
sobre la que el TC ya se ha pronunciado
en varias ocasiones y que ahora sintetizará su doctrina en el FJ 3, previo
recordatorio de su doctrina, también general, de que si bien “la apreciación de
cuándo concurre un interés legítimo habilitante de la legitimación procesal, y
por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa,
es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos
judiciales ex art. 117.3 CE”, la interpretación que deben efectuar estos debe
ser lo más favorable posible al acceso al proceso, o por decirlo con las
propias palabras del TC “los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar
las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de
arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto
es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones
de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier
otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la
tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del
equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de
cierre del proceso”.
Como digo, la Sala
sintetiza su doctrina sobre la legitimación activa del sindicato. Las tres
ideas eje de esta doctrina son las siguientes:
A) “… reconocimiento
abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los
órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que
afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los
sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución
(arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por
España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los
intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este
tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia
naturaleza sindical del grupo”.
B) “… desde la STC
101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación
abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia
constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los
recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre
la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según
recordamos allí, «la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no
alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera
que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer”.
C) Síntesis de las
dos anteriores es que “que para poder considerar procesalmente legitimado a un
sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o
la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos
denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los
trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho
sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito
de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se
plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una
ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual
estimación del recurso entablado”.
6. Hay que pasar
de la doctrina general a su aplicación al caso concreto enjuiciado, y la Sala,
con acertado criterio a mi parecer, se alineará con la tesis de la parte
recurrente y del Ministerio Fiscal, haciéndolo a partir de la estricta
aplicación de la citada doctrina general.
Tras recordar en
qué consistía el conflicto (quedaban fuera del proceso selectivo algunos trabajadores)
concluye que sí hay un interés legítimo del sindicato para poder accionar en
sede judicial. Además del interés general y abstracto de defensa de la
legalidad de un proceso de selección de personal en orden a garantizar el
principio de igualdad para todos los trabajadores, el sindicato defendía
aquellos que consideraba sus propios criterios y orientaciones para lograr
aquel objetivo y que además afectaban a todos sus afiliados que se pudieran ver
afectados, y no solo a ellos sino también a todos los trabajadores del SERMAS.
Por consiguiente, había una suma de interés general y abstracto, por una parte,
y de interés concreto y determinado por otro, es decir existía ese necesario “vínculo
especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el
objeto del debate en el pleito de que se trate”.
Ahora bien, ya sabemos
que un argumento del JCA y del TSJ fue que el sindicato no gozaba de
legitimación activa porque no podía defender los intereses de “todos los
trabajadores”, ya que con la decisión de la administración autonómica había
unos que salían beneficiados mientras que otros eran perjudicados, y de ahí que
solo pudiera plantearse la defensa del interés de cada trabajador afectado
negativamente por la vía de la demanda individual. La tesis de la “radical
uniformidad” de los intereses de todos los trabajadores casa mal a mi entender
con la función del sindicato de promover la ordenación y agrupación de los intereses
de los trabajadores afectados por una decisión empresarial y buscar una vía que
permita la satisfacción colectiva de aquellos aun cuando pueda haber
diferencias en como conseguirlos. Por apartarme un momento del conflicto
analizado, piénsese en la negociación de una Expediente de Regulación de Empleo
y los múltiples intereses en juego, y la consiguiente necesidad de buscar un
acuerdo que satisfaga, sin seguramente conseguirlo en su totalidad, al
colectivo laboral afectado (que puede ser no solo el directamente sino también
el indirectamente afectado por el impacto de la decisión que se adopte).
La Sala acepta la tesis
del Ministerio Fiscal, que no era otra que la de su consolidada jurisprudencia,
sobre la vulneración de los principios constitucionales para el acceso al
empleo público, habiendo impedido la interpretación restrictiva del acceso al
proceso que, como mínimo, los afiliados al sindicato que se habían visto
afectados negativamente por la decisión empresarial pudieran participar en
igualdad de condiciones con el resto de trabajadores en el proceso de
selección, de tal manera que la vulneración del art. 24.1 llevó a la del art.
28.1 CE al privar al sindicato del ejercicio de su función institucional de
defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores siempre que
se den los requisitos anteriormente ya explicados. Por todo ello, serán anuladas
las sentencias impugnadas y se ordena la retroacción de las actuaciones procesales
para que el JCA parta ya de la legitimación procesal del sindicato recurrente (que
ya había sido admitida en 2015) y se pronuncie sobre el fondo del asunto, es
decir sobre la posible vulneración del derecho de libertad sindical.
7. Y he dejado
para el final, ni mucho menos porque carezca de relevancia, todo lo contrario,
la reflexión jurídica del TC, que al mismo tiempo tiene un innegable contenido
social, sobre los “intereses plurales y diversos” que puede y debe defender un
sindicato en su actuación y siempre teniendo como norte la defensa de todo el
colectivo afectado por un conflicto. Porque, aceptar que solo es posible que el
sindicato intervenga, procesalmente hablando, cuando haya uniformidad en los intereses
en juego de los trabajadores afectados equivaldría, así lo manifiesta de forma
clara y contundente la Sala, “a negar al sindicato una tendencia en la
representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y
homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus
organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la
pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental
empleado por las resoluciones recurridas, obstaculizar y suprimir la dimensión
sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios
de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre
que, existieran o pudieran existir —como dicen los pronunciamientos judiciales
impugnados— intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir
cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de
personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un
proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden
aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses
contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los
propios destinatarios de la representación sindical”.
Más claro,
imposible, ¿no les parece? Buena lectura.
1 comentario:
Estimado doctor Rojo. Excelente artículo. Le solicitamos autorización para difundirlo copiando el enlace en el Blog del EFT. Juan Pablo Capón Filas Equipo Federal del Trabajo. Saludos cordiales
Publicar un comentario