1. El suplemento
de sentencias del Tribunal Constitucional publicado por el Boletín Oficial del
Estado recoge en su núm. 301, de 14 de diciembre, la sentencia núm. 123/2018dictada por la Sala primera el 12 de noviembre, de la que fue ponente el
magistrado Andrés Ollero, que es objeto de mi atención en esta entrada del
blog.
La califico de
importante en el título porque es la primera ocasión en que el TC se pronuncia
sobre la aplicación de la prioridad de los representantes del personal a
permanecer en la empresa con ocasión de un despido colectivo instado por esta
cuando el convenio colectivo aplicable extiende la garantía del art. 68 c) de
la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir “no ser despedido ni
sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la
expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación
o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del
trabajador en el ejercicio de su representación…”, a los supuestos recogidos en
los apartados a) y b) del mismo precepto, siendo la garantía recogida en el segundo
la de “prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de
los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas”, sin que haya referencia alguna a una fecha o
duración concreta.
El resumen oficial
de la sentencia, del que omito los datos personales, aunque el TC los sigue
incorporando en sus sentencias, es el siguiente: “Recurso de amparo 6331-2016.
Promovido por …. en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la improcedencia de su
despido de Radio Televisión Madrid. Vulneración del derecho a la libertad
sindical: sentencia que, en suplicación, desconoce la garantía de prioridad de
permanencia en la empresa otorgada por convenio colectivo a los representantes
de los trabajadores”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial laboral con la presentación de una demanda en la que
se pretendía con carácter principal la declaración de despido nulo por
vulneración del derecho del demandante a la libertad sindical, alegando que no
se había respetado su derecho a la prioridad de permanencia en la empresa en
caso de despido colectivo, dada su condición de delegado sindical.
Conviene recordar,
antes de seguir con el caso ahora analizado, que la demanda se presenta contra Radio
Autonomía Madrid SA, Televisión Autonomía Madrid SA, y Ente Público Radio
Televisión Madrid, siendo la antigüedad del trabajador de 1 de abril de 1999. Pues bien, las citadas empresas tramitaron a
partir del 4 de diciembre de 2012 un procedimiento de despido colectivo,
finalizando sin acuerdo el período de consultas el 4 de enero de 2013 y procediendo
después las empresas al despido de 925 trabajadores y trabajadoras, entre los
que se encontraba el ahora recurrente en amparo.
La impugnación por
parte sindical (Federación Regional de Servicios UGT-Madrid, Federación de
Servicios a la Ciudanía de CC OO, y la Confederación General del Trabajo) de la
decisión empresarial dio lugar la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de abril de 2013, que declaró
no ajustada a derecho tal decisión. Interpuestos recursos de casación, tanto
por la parte sindical como por la empresarial, fueron desestimados por la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de marzo de
2014, que contó con dos votos particulares discrepantes, el primero suscrito
por tres magistrados y que postulaba la aceptación del recurso de la parte
empresarial, y el segundo suscrito por tres magistrados y una magistrada, que
manifestaba que hubiera debido declararse la nulidad de los despidos.
Tanto la sentencia
del TSJ de Madrid como la del TS fueron objeto de detallada atención por mi
parte en entradas anteriores del blog, permitiéndome ahora remitir a las
personas interesadas a la lectura de la titulada “Sobre las causas de losdespidos del complejo y polémico litigio jurídico y social de TeleMadrid.Examen de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014”, en el que
manifesté mis críticas a la no aceptación de las tesis del segundo voto particular
por la sentencia.
3. Una vez que fue
comunicada la decisión extintiva, el trabajador presentó demanda el 25 de
febrero de 2013 ante los Juzgados de lo Social de Madrid, siendo dictada sentencia
por el Juzgado núm. 14 el 18 de diciembre de 2014, con estimación de la pretensión
principal de la demanda y consiguiente declaración de nulidad de su despido,
con condena a la empresa a su readmisión. El argumento en que se basó la
demanda, y que fue acogido por la sentencia, es que la prioridad de permanencia
se encontraba recogida en el art. 58.8 del convenio colectivo aplicable,publicado en el Boletín Oficial autonómico el 7 de junio de 2005, que disponía
que “los miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además
de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los
apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores desde el
momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese en
su cargo”.
Posee interés,
para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, conocer que si bien en la
demanda se instaba la nulidad por la condición de delegado sindical (del
sindicato CGT), cinco días antes del acto del juicio se presentó escrito de
modificación de la demanda, en el que se exponía que el trabajador no era
delegado sindical cuando se inició el período de consulta del PDC (lo había
sido hasta el 11 de noviembre de 2011), si bien mantuvo la petición de nulidad
al amparo, justamente, de la regulación convencional del art. 58.8 citado. Igualmente,
es conveniente señalar que las demandadas reconocieron en el acto de juicio la
improcedencia del despido y comunicaron su decisión de optar por la
indemnización legalmente debida, y por ello extinguir la relación contractual
laboral.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial, que fue estimado por sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Madrid el 21 de septiembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada
María Begoña Hernani.
En dicho recurso,
se pidió la revisión de hechos probados y se alegó la infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable. Desestimada la revisión, el TSJ estimó la
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, por
entender que la prioridad de permanencia en la empresa no se extiende más allá
del período de negociación de los despidos, a diferencia de la protección
contra el despido por causas disciplinarias, que se extiende hasta un año
después de la cesación en el cargo representativo y siempre y cuando responda a
una represalia por su actividad representativa. El TSJ fundamentó su argumentación
en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 16 de septiembre de2013, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que diferenció los
apartados b) y c) del art. 68 de la LET respecto a la aplicación al segundo de
la protección después de finalizado el mandado y no se la confirió al primero
tras haber finalizado la negociación del despido colectivo, con la siguiente argumentación:
“…. Aunque ambas tratan de garantizar la independencia del representante de los
trabajadores en el desempeño de sus funciones, la primera se concede frente a
los despidos o extinciones contractuales fundadas en causas objetivas, mientras
que la segunda se da frente a los despidos por causas subjetivas, frente a los
despidos y sanciones disciplinarias motivadas por actos del despedido. La
primera persigue que el representante negocie lo mejor para él y sus
representados que quedarían privados de representante en caso de su cese, razón
por la que esta Sala entendió en su sentencia de 30 de noviembre de 2005 (Rcud.
1439/2004) que el representante debe seguir trabajando aunque se cierre el
centro de trabajo en que estaba destinado, interpretación extensiva fundada en
que la independencia del representante puede fundar el sacrificio de alguno de
sus representados por primar el interés del colectivo que representa. Sin
embargo, la segunda garantía analizada se concede para salvaguardar la
independencia del representante por actos individuales del mismo, para evitar
que la empresa tome represalias contra él, razón por la que se extiende a las
decisiones sancionadoras que el patrono tome durante el año posterior al cese
en las funciones representativas, siempre que el despido se funde en actos
realizados "en el ejercicio de su representación", requisito que debe
concurrir para la aplicación de la "garantía", salvo que el despido
sea procedente, conforme al art. 54 del E.T .
Las diferencias
señaladas impiden estimar que la garantía de permanencia en los despidos
objetivos se extienda al año posterior al cese del representante de los
trabajadores, cual pretende el recurso, por cuanto la garantía de permanencia
del art. 64-b) del E.T. tiene distinta naturaleza y regulación que la de
interdicción de sanciones disciplinarias del apartado c) del citado artículo,
que protege al representante frente a las represalias que el patrono tome
contra él por actos realizados en el desempeño de sus funciones representativas
y sin que concurra causa fundada."
Sin más argumentación
propia por el TSJ que, haciendo suyo el razonamiento anterior, la afirmación de
que “es por ello por lo que no cabe considerar que el actor tuviera prioridad de
permanencia a que se refiere el art. 68 ET”, será estimado el recurso de
suplicación y declarado el despido únicamente como improcedente. Obsérvese, lo
digo para ir situando los términos en que se planteará el recurso de amparo y
la posterior sentencia del TC, que no hay argumento alguno en la sentencia de
la sala autonómica respecto a la importancia jurídica que pudiera tener para la
resolución del caso concreto el texto convencional y su ampliación de los
derechos y garantías regulados en la LET por un período superior al contemplado
en uno de ellos (de uno a tres años) y por un período sobre cuya duración hipotética
no hay referencia alguna en la norma legal. La sentencia del TS aborda sólo, en
atención a las circunstancias del supuesto de hecho del que debió conocer, la
problemática de la aplicación e interpretación de los apartados b) y c) del
art. 68 LET, y no hay mención alguna, porque no se planteaba, a una regulación convencional
que pudiera incidir en la resolución del caso.
4. La parte
trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con
aportación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Asturias el27 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Jesús María Martín. El RCUD fue desestimado por auto dictado por el TS el 8de septiembre de 2016, del que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, por considerar
inexistente la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social (“El recurso tendrá por objeto la unificación de
doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias
entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o
con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”).
En la sentencia recurrida
se planteaba la prioridad de permanencia en la empresa, mientras que en la de
contraste el punto de debate era si procedía, en un caso de extinción contractual
por desaparecer la vacante que motivó el contrato de interinidad, la atribución de la opción entre readmisión o
indemnización al representante del personal, concluyendo el TS que “no basta
con que las sentencias comparadas hayan interpretado de manera diversa un
precepto convencional parecido, sino que es necesario que la interpretación
sostenida se refiera a la misma pretensión y este requisito no concurre en el
recurso”.
5. Una vez finalizada
la vía judicial laboral, quedó abierta la vía para la presentación del recurso
de amparo, interpuesto el 7 de diciembre de 2016, con mantenimiento de la misma
tesis defendida en instancia y en la impugnación del recurso de suplicación, es
decir, la vulneración del derecho de libertad sindical por no haberse respetado
la prioridad de permanencia en la empresa de acuerdo a los términos del art.
58.8 del convenio colectivo.
Dado que, como es
bien sabido, se requiere alegar, y justificar, la exigencia de una especial
trascendencia constitucional para que pueda ser admitido el recurso de amparo,
ex art. 50. 1 b) de la Ley Orgánica del TC, el recurrente argumentó que no existía
ninguna sentencia del TC que se hubiera pronunciado en un caso como el ahora
enjuiciado, en el que se produjo una “negación absoluta al representante
sindical de la mencionada garantía, en clara contravención con su regulación
legal y convencional”.
Las tesis de la parte
recurrente eran, en síntesis, las siguientes: en primer lugar, y con recordatorio
de las ya lejanas en el tiempo sentencias del TC núms. 40/1985 y 114/1989, que
el derecho de acción sindical comprende “las garantías y facilidades que se
reconocen a los representantes sindicales
o unitarios sindicalizados”, no cabiendo una interpretación restrictiva
de tal derecho; en segundo término, que la sentencia realizaba una interpretación
restrictiva y errónea de la prioridad de permanencia, ya que, además de olvidar
completamente los términos del art. 58.8 de la norma convencional, desconocía cuál
era la razón de ser de aquella, que
sería “una manifestación legalmente objetivada de la más amplia garantía
de indemnidad sindical frente al despido”; en tercer lugar, y por lo que
respecta a la actuación concreta del trabajador como “activista” sindical, una
vez que dejó de ser delegado, puso de manifiesto, a partir de todos los hechos
probados recogidos en la sentencia de instancia, que siguió desempeñando “un papel
significativo dentro del sindicato, por lo que su cese no eliminó la actividad
desarrollada hasta ese momento, ni le privó tampoco de su condición de
sindicalmente activo”.
6. Admitido el
recurso por providencia de 23 de abril de 2018, al aceptarse por la Sala la existencia
de la “especial trascendencia constitucional”, se iniciaron las actuaciones
procesales correspondientes, con presentación de escrito de alegaciones por parte
del Ministerio Fiscal el 6 de septiembre, con la conclusión de que procedía la estimación
del amparo por vulneración del derecho constitucional a la libertad sindical,
enfatizando que el TSJ autonómico desconoció completamente la regulación convencional
“en una interpretación no ya restrictiva de las mismas (las garantías previstas
en el convenio) sino desconocedora de su existencia”, y que lo hizo sin ninguna
justificación, sin valorar de que forma hubiera podido influir sobre su decisión
en punto al “control o modulación del ejercicio de los poderes empresariales
sobre el representante sindical, en consideración a los riesgos asumidos por el
ejercicio de sus funciones”.
La argumentación
de la parte empresarial demandada en instancia para impugnar el recurso se basó
tanto en cuestiones procesales formales como en alegaciones sustantivas o de
fondo.
Las primeras fueron
semejantes a las del recurso de suplicación, ahora con referencia a la
normativa aplicable ante el TC, es decir su LO, alegando incumplimiento del
art. 44 c) (para poder interponer el recurso será necesario “que se haya
denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del
derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para
ello”), ya que la tesis sobre la que basó su argumentación no aparecía en el
escrito de demanda y sólo se presentó cinco días antes del acto de juicio;
también falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber planteado
incidente de nulidad de actuaciones. En cuanto al fondo, reiteró que el art. 68
de la LET no prevé nada al respecto para sustentar tal tesis y que así fue
recogido en la sentencia antes citada del TS de 16 de septiembre de 2013. Como se
puede comprobar, nuevamente parece que el convenio colectivo, norma aplicable a
las relaciones laborales del personal de las empresas demandas, parece que
hubiera desaparecido del mapa jurídico o que nunca hubiera existido.
7. Al dar
respuesta al recurso de amparo, el TC examina primeramente las alegaciones
procesales formales formuladas por Radio Televisión Madrid SAU, subrogada en el
servicio público y sustituyendo por ello a las demandadas RTM y sus dos
sociedades dependientes (TAM y RAM).
La desestimación
de la primera encuentra su razón en que el TC, con acierto a mi entender,
considera que la parte demandante, aún en trámite (legalmente permitido) de subsanación
de demanda, perfiló suficientemente su contenido, la presunta vulneración del
derecho de libertad sindical, y permitió al órgano judicial de instancia
primero, y al tribunal que conoció del
recurso de suplicación después, y por supuesto a la parte demandada, conocer cuál
era la vulneración constitucional alegada y pronunciarse, y en el caso de la
parte demanda impugnarla, sobre ella. Por consiguiente, se preservó el obligado
carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, y se dio cumplimiento
al criterio sentado por el TC, que cita en esta sentencia la núm. 74/2018 de 5
de julio, de entender cumplido el requisito citado “cuando el recurrente ha
planteado en el proceso a quo el problema objeto de la demanda de amparo,
quedando adecuadamente perfilado de modo tal que el órgano judicial haya podido
abordarlo antes de que lo haga este Tribunal”.
En segundo lugar,
no era necesario plantear incidente de nulidad de actuaciones, porque no hay
incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre y la parte recurrente solo
alegó vulneración de un derecho constitucional, poniendo de manifiesto el TC la
confusión de la parte recurrente al reproducir los términos de otro recurso de
amparo interpuesto por otro trabajador y en el que sí se alegó dicha presunta vulneración
del art. 24.1 CE.
8. Al entrar en el
fondo del asunto el TC deja sentado en primer lugar cuál es la especial
trascendencia constitucional requerida por el art. 50 de su Ley Orgánica para
admitir, primero, y entrar a conocer del recurso, después, poniendo de
manifiesto algo que ya había manifestado en la providencia y que recogía en
buena medida la tesis de la parte recurrente, cuál es la inexistencia de
doctrina constitucional sobre un caso como el ahora planteado; es decir,
plantea “un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que
no hay doctrina de este Tribunal…, sobre el contenido del derecho a la libertad
sindical (concretamente, sobre el reconocimiento y ejercicio de las garantías
legal y convencionalmente previstas para tutelar la función representativa)…”,
que merece que el TC se pronuncie al respecto.
Sí se pronunció,
ya hace más de veinte años, el TC sobre un litigio en el que también se debatía
la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en un
despido colectivo (entonces necesitado de autorización administrativa) y al que
me sigo refiriendo en mis explicaciones docentes de Derecho del Trabajo cuando
abordo justamente la temática de los derechos y garantías de dichos
representantes para el correcto y eficaz desarrollo de su actividad
representativa.
Se trata de la
sentencia dictada por su Sala primera el 26 de noviembre de 1996, núm. 191 de
dicho año, de la que fue ponente el magistrado Manuel Jiménez de Parga, si bien
versa sobre las condiciones de ejercicio de ese derecho y no sobre la vulneración
del mismo en los términos que se plantea en el caso ahora enjuiciado.
En efecto, en aquel supuesto la parte empresarial
presentó un expediente de regulación de empleo que incluyó a representantes del
personal; es decir, “Felguera Construcciones Mecánicas, S.A., empresa para la
que prestaban servicios laborales los ahora recurrentes, todos ellos miembros
tanto del Comité de Empresa por la candidatura de CC.OO. como de la Sección
Sindical en la empresa de dicho Sindicato, solicitó de la autoridad laboral
autorización para extinguir por causas económicas los contratos de 149
trabajadores de los 317 que integraban la plantilla. En la relación de
afectados se incluía a los recurrentes haciendo constar su condición de
representantes de los trabajadores y cuyo anexo matizaba que la inclusión era a
reserva del ejercicio por cada uno de ellos de la garantía de prioridad de
permanencia que establece el art. 68 b) E.T.; de hacer uso de ella serían
sustituidos por otros tantos trabajadores no incluidos en la relación”.
Los citados
representantes, una vez despedidos, presentaron demandas por despido nulo por vulneración
del derecho de libertad sindical al no haber sido respetada por la empresa su
prioridad de permanencia (ya recogida en el entonces texto vigente de la LET),
siendo desestimadas tanto en instancia como en suplicación. El recurso de
amparo se dirigió contra las referidas
resoluciones judiciales del orden social porque vulneraban a juicio de los
recurrentes los arts. 24.1 y 28.1 C.E, argumentándose respecto de este último
“y desde la premisa que la actividad sindical también se ejerce en las empresas
mediante la participación en los órganos de representación de los trabajadores
(SSTC de 25 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1990), (que) se estima que la
inclusión de los recurrentes en el expediente de regulación de empleo y el
despido consiguiente impidió el ejercicio de este derecho de actividad
sindical. La prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de
los trabajadores en supuestos de regulación de empleo establecida en los arts.
51.9 y 68 b) E.T. es imperativa, de obligada observancia, no opcional como en
el caso que contempla el art. 56.3 E.T”.
Es importante
reseñar que el Ministerio Fiscal interesó que se dictara sentencia otorgando el
amparo, argumentando que, aunque la determinación concreta de las garantías de
los representantes queda remitida a la Ley, “al afectar esa ley a un derecho
fundamental como es el de libertad sindical debe interpretarse siempre en favor
de ese derecho. La interpretación de tales preceptos no puede desconocer que se
trata de una garantía reconocida directamente por la ley y debe ser observada
por todos, salvo que el titular renuncie expresamente a ello, y no es lo mismo
entender los preceptos como una opción para que los representantes puedan
ejercitarlas cuando lo estimen pertinente. Por eso la doctrina más compartida
estima que la prioridad de permanencia equivale a que los representantes de los
trabajadores deben ser los últimos a quienes se incluya en la lista de los que
hayan de extinguir su relación laboral, dentro de su categoría profesional. La
interpretación dada por la empresa es, pues, la menos favorable al derecho
fundamental a la actividad sindical que el art. 28.1 C.E. reconoce y las
resoluciones judiciales impugnadas, al hacerla suya, han vulnerado el citado
derecho”.
El TC aceptará la
tesis de las partes recurrentes y del Ministerio Fiscal. Tras recordar que
estábamos en presencia de un comité sindicalizado, “cuyos miembros gozan de una
clara protección legal para el ejercicio de sus funciones representativas”, trajo
a colación sus sentencias núms. 78/1982 y 83/1982 para señalar que “los
Convenios de la O.I.T., y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135,
establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán
gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón
de sus actividades, incluido el despido, siempre que actúen conforme a las
leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor”. Para el TC, “ha
de compartirse la tesis del Fiscal, pues, en el presente caso, la protección de
la libertad sindical se otorga a un Comité de empresa sindicalizado, siendo los
recurrentes en amparo miembros de un sindicato, componentes de la Sección
Sindical en la empresa, los cuales se verían privados de su libertad de acción
al quedar fuera de la empresa por habérseles inaplicado los preceptos del
Estatuto de los Trabajadores que les tutelan específicamente [arts, 51.7 y
68.b)]”, añadiendo que “La violación del derecho de libertad sindical se ha
consumado, como expone el Fiscal, con una interpretación restrictiva del
derecho fundamental, sin que sea aceptable, finalmente, colocar a los titulares
del derecho en la situación límite de: o renunciar al mismo, para beneficiar a
otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de
ellos. Al conceder la garantía de "la prioridad de permanencia" [art.
68 b) E.T.] la ley no concede un privilegio, sino que se tutela con esa
garantía la representación de los trabajadores. En definitiva, el Comité de
Empresa actúa como titular de un patrimonio jurídico, es decir, como
destinatario de un conjunto de "utilidades" (sustanciales e
instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas
por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según
el carácter de las utilidades garantizadas. El concepto de interés de índole
subjetiva se complementa con la "utilidad", de naturaleza objetiva.
No cabe renunciar a la utilidad (objetiva) que la representación de los
trabajadores tiene en el sistema constitucional de relaciones laborales”.
9. En suma, y
volviendo a la sentencia ahora analizada, no estamos ante un litigio en el que
esté en juego cómo debe interpretarse una garantía establecida legalmente para la
eficaz tarea de representación del personal, y la posible vulneración del
derecho de libertad sindical por una interpretación que atentara a dicho
derecho, sino que se debate directamente sobre su aplicación o no, siendo
negativa la tesis de la parte empresarial y afirmativa la de la parte trabajadora.
Aquello que otorga especial trascendencia constitucional al caso, y que es
novedoso con respecto a anteriores litigios en los que este derecho fundamental
ha estado en liza, es, tal como se expone en el último párrafo del fundamento
de derecho tercero, que “no solo se discute la eventual infracción del derecho
de libertad sindical (art. 28.1 CE) por la falta de reconocimiento de la
garantía de prioridad de permanencia de los representantes legales de los
trabajadores en caso de despido colectivo. También, en definitiva, la propia
aplicación y eficacia del convenio colectivo que ha mejorado el contenido legal
[art. 68 b) LET] de la referida garantía como consecuencia del ejercicio del
derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), que forma parte del
contenido esencial de la libertad sindical, cuando de sindicatos y
representantes sindicales se trata”.
10. El fundamento
de derecho cuarto está dedicado al recordatorio de la doctrina del TC sobre el
contenido esencial y adicional del derecho de libertad sindical, incluyéndose dentro
de este segundo, se recuerda, la facultad de desarrollar las funciones y gozar
de las garantías legalmente reconocidas.
Señalo incidentalmente
en este punto, y dado que el recurrente impugnó el despido con alegación de
haber sido delegado sindical en el período que el convenio colectivo reconoce
expresamente la prioridad de permanencia en la empresa a los representantes de
los trabajadores en caso de despido colectivo, que el art. 10.3 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical dispone que los delegados sindicales, en el
supuesto de que no formen parte del comité de empresa, “tendrán las mismas
garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo…”.
Está en juego,
pues, una garantía legal, en este caso mejorada por norma convencional, cuya interpretación
judicial debe ser llevada a cabo, según reiterada doctrina constitucional,
salvaguardando suficientemente el contenido del derecho fundamental en juego,
añadiendo consecuentemente la sentencia que la función revisora del TC se
limita a “examinar el carácter motivado razonable y no indebidamente
restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de
las normas que considera aplicables”.
11. Delimitado el
canon de control de constitucionalidad con el que debe operar el TC, se pasa
revista al contenido de la normativa legal y convencional en cuestión, subrayándose
acertadamente que la segunda mejora la primera por ampliar el número de garantías
que extienden su vigencia un momento posterior al cese en el cargo representativo,
así como también por ampliar el número de años, para el supuesto concreto de
despido disciplinario, hasta un total de tres, frente al de uno que está
regulado en la LET.
Examinadas las
normas aplicables y la mejora operada por el convenio colectivo aplicable, la
Sala primera recuerda brevemente cómo se han pronunciado los órganos judiciales
laborales, con estimación de la tesis de la parte demandante en instancia y la
de la parte empresarial recurrente en suplicación.
Al haber tomado en
consideración únicamente la norma legal (art. 68 c LET) y olvidarse por
completo de la mejora operada por la convencional, tanto al apartado c) como a
los dos anteriores, incluyéndose pues el de prioridad de permanencia en la empresa
en caso de despido colectivo, el TC da un rapapolvo jurídico, plenamente
justificado a mi parecer, al TSJ madrileño, en cuanto que en su resolución llevo
a cabo un razonamiento (más correcto sería decir que tras transcribir una sentencia del TS en la
que no estaba en juego ningún texto convencional, aplicó dicho su criterio a
este caso) que olvidó el convenio colectivo y su fuerza vinculante, además del
papel que desempeña la negociación colectiva “como instrumento esencial para la
ordenación de las relaciones de trabajo”.
El completo olvido
del marco convencional decidido libremente por la parte empresarial y trabajadora
en el ejercicio de su autonomía colectiva para regular las relaciones de
trabajo en las empresas afectadas, y mejorar en algunos contenidos, como los
cuestionados en el caso ahora analizado, la regulación legal, ha llevado a una interpretación
restrictiva de un derecho fundamental constitucional que no responde a los
criterios con los que debe operarse para garantizar la máxima protección de
aquel, siendo así que en este caso concreto, como afirma correctamente el TC, “la
Sala privó injustificadamente al demandante de amparo de una de las garantías
que legal y convencionalmente se reconocen para el eficaz ejercicio de sus
funciones a los representantes (unitarios y sindicales) de los trabajadores, en
atención a la «compleja posición jurídica» que asumen frente al empresario (STC
40/1985, de 13 de marzo, FJ 2).
En suma, la
estimación del recurso de amparo deriva de no haberse salvaguardado en vía
judicial laboral el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical,
“que exige que los representantes de los trabajadores puedan desarrollar sin
indebidas injerencias sus funciones, así como gozar de las garantías que se les
reconocen, cuya determinación corresponde al legislador o, en su caso, a la
negociación colectiva”. El rapapolvo jurídico se reitera en la última parte del
fundamento jurídico seis, al remarcar que se ha restringido de forma
injustificada este derecho fundamental, y también del propio derecho a la
negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos,
“derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical”.
13. Concluyo. Una
sentencia interesante que refuerza la protección del derecho fundamental de
libertad sindical así como también su vertiente funcional de derecho a la negociación
colectiva, Sorprende ciertamente, y mucho, que la Sala autonómica no prestara
atención, se olvidara por completo, de un convenio colectivo vigente, y que se
haya debido llegar al TC para reparar ese error jurídico, que implica que
adquiera firmeza la sentencia de instancia y se declare que ha sido vulnerado
el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad sindical.
Buena lectura de la
sentencia.
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