1. Se apagaron las
luces del Congreso de los Diputados, o para decirlo más correctamente finalizaron
las sesiones plenarias y de comisiones hasta el próximo mes de septiembre. Desde
luego el reinicio de la actividad parlamentaria, tanto en la Cámara Baja como
en el Senado, se producirá con importantes proyectos normativos, alguno de los
cuales, como es el caso del dedicado al empleo temporal en el ámbito público, tendrá
modificaciones importantes con respecto al texto del Real Decreto-Ley recién convalidado.
Es justamente el
Real Decreto-Ley 14/2021 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducciónde la temporalidad en el empleo público, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado ese mismo día, publicado en el
BOE del día 7 y con entrada en vigor el día 8, el punto de referencia para esta
entrada.
Ya adelanto que en
modo alguno es un análisis exhaustivo, algo que tendría poco sentido una vez
conocido que habrá cambios relevantes en su redacción. Mi pretensión es más
simple, apuntar algunas cuestiones que me ha sugerido su lectura, y siempre teniendo
en consideración el marco normativo comunitario, la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo
Marco anexo, la numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre dicha norma y muy en especial sobre las cláusulas 4 y 5 del
Acuerdo, la Constitución, la jurisprudencia reciente de la Sala Social del
Tribunal Supremo desde su sentencia, dictada por el Pleno, de 28 de junio y a
la que han seguido ya muchas otras en idéntico sentido (vid mi comentario en “Lasaga “personal interino laboral”. Modificación de la jurisprudencia del TS (y ala espera de la anunciada reforma del EBEP). Análisis de la sentencia de 28 dejunio de 2021” )
y recientes autos de la Sala Contencioso-Administrativa del alto tribunal que
admiten a trámite recursos de casación por tener un contenido casacional que
puede ayudar a matizar, aclarar, mantener, reinterpretar, la jurisprudencia sentada
en las dos sentencias dictadas el 26 de septiembre de 2018 (vid mi comentario
en “Funcionarios interinos y personal estatutario temporal. De la sentencia delTJUE de 14 de septiembre de 2016 a las del TS de 26 de septiembre de 2018,pasando por la del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016”. );
o por decirlo con las propias palabras de un auto de 1 de julio “resulta aconsejable que el Tribunal Supremo siente doctrina acerca de las
consecuencias de que la Administración Pública abuse de la contratación
temporal, perfilando con ello la ya existente”.
Por cierto, la pasada semana también tuvo lugar la celebración del Pleno del Parlament de Catalunya en el que se debatió la “proposición de ley de estabilización de las trabajadoras y trabajadores del sector público”, presentada por la Candidatura d’Unitat Popular – Un nou cicle per Guanyar, ya presentada en la anterior legislatura y que no pudo debatirse por la disolución de la Cámara al haberse convocado elecciones generales el 14 de febrero. En dicha sesión fue rechazada una enmienda a la totalidad con texto alternativo presentada por el Partit dels Socialistes de Catalunya, por lo que el texto seguirá su tramitación parlamentaria casi al mismo tiempo que el texto estatal, por lo que será interesante conocer qué posiciones adoptarán los distintos grupos parlamentarios, o más exactamente fuerzas políticas, que tienen presencia en el Parlamento español (vid el debate celebrado el día 21 en este enlace
2. Paso pues en
primer lugar a examinar el RDL 14/2021, no sin antes recordar que encuentra su
origen en el acuerdo suscrito el día anterior por el gobierno y las
organizaciones sindicales CCOO, CSIF y UGT, titulado “Acuerdo sobre el plan dechoque para reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas” y
cuyo contenido se recoge en el RDL, creándose una comisión de seguimiento “con
el compromiso de estar especialmente vigilante con el correcto desarrollo del
mismo en todos sus apartados, especialmente en los procesos de estabilización y
lo contemplado en la modificación del TREBEP”.
En la nota de prensa
del entonces Ministerio de Política Territorial y Función Pública se exponía
que “Se mejora asimismo la definición de la figura del personal funcionario
interino: se refuerza el carácter de temporalidad al descartarse cualquier
expectativa de permanencia tras una selección con publicidad y celeridad; se
definen las causas de finalización y la duración máxima; y se establece la no
discriminación entre el régimen jurídico del personal interino y el personal
funcionario de carrera”.
En una entrada
anterior titulada “Sigue el debate sobre el empleo público interino(funcionarial y laboral) y su inminente regulación normativa (reforma del EBEP)”
aporté la comparación del texto, entonces vigente, del art. 10 del Real Decreto
Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y del recogido en el que
era un borrador de proyecto de RDL por lo que se refiere a quienes son funcionarios
interinos, que sigue siendo plenamente válida tras la aprobación de la norma
por el Consejo de Ministros.
Por consiguiente,
y dado que la norma se encuentra en vigor desde el día 8 de julio y ha sido
convalidada por el Pleno del Congreso de los Diputados (170 votos a favor, 169
en contra y 8 abstenciones), las novedades más relevantes son a mi parecer las
siguientes:
En primer lugar, que
la cobertura de una plaza vacante “cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera” lo será por un período máximo de tres años, dándose
por finalizada la relación de interinidad al cumplirse dicho plazo, si bien se
introduce una posibilidad de continuidad para el personal interino cuando el proceso
selectivo haya quedado desierto, “en cuyo caso se podrá efectuar otro
nombramiento de personal funcionario interino”.
Sería interesante
que la tramitación parlamentaria aclarase si se refiere a quien ya ocupaba interinamente
la plaza vacante o bien debe procederse al nombramiento de otra persona, y hago
esta afirmación porque la referencia al mantenimiento del personal interino en
la plaza ocupada se contempla en el siguiente párrafo, es decir en un supuesto
distinto del anterior, y vinculado a que se haya convocado la Oferta de Empleo
Público en el plazo de tres años a contar desde su nombramiento y no se haya
resuelto aún la convocatoria, pudiendo seguir ocupando su puesto de trabajo hasta
la resolución de aquella, con lo que se plantea la duda (una vez más y que la
Sala Social ya ha resuelto, con carácter general, en el sentido de que debe
tratarse de un plazo máximo de tres años) de si un funcionario interino podrá
seguir ocupando su puesto de trabajo una vez transcurridos los tres años, si
bien la propia norma nos proporciona la respuesta afirmativa aun cuando sea “excepcionalmente”.
En segundo término,
que el nombramiento podrá producirse para la “sustitución transitoria” de la
persona titular de la plaza y “durante el tiempo estrictamente necesario”.
Parece referirse la norma a la sustitución de una o un funcionario de carrera
con reserva de puesto de trabajo, por lo que el tiempo “estrictamente necesario”
puede ir vinculado al mantenimiento de la situación jurídica (ej.: ser miembro
de un Parlamento) que permite la suspensión de la actividad prestacional como
funcionario.
En tercer lugar,
la ampliación con respecto a la normativa anterior del plazo regulado para un
nombramiento debido al “exceso o acumulación de tareas” (la impronta del
Derecho del Trabajo en esta regulación es clara y manifiesta), ya que pasa de
los seis meses anteriores a los actuales nueve, y el período en el que debe
darse tal situación de doce a dieciocho.
Además, se
introduce una causa de extinción, sin derecho a indemnización, que también
tiene una indubitada influencia de la normativa laboral, en concreto de la
extinción por causas objetivas regulada en los arts. 52 y 53 del Real Decreto
legislativo 2/20215 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, cual es que el cese tendrá lugar “por
razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los
puestos asignados”.
Recordemos en este
punto que la jurisprudencia del TJUE, y posteriormente la del TS, permiten que
la extinción pueda producirse sin abono de indemnización. Muy recientemente, en
el ámbito laboral, la Sala Social ha seguido aplicando este criterio en un
supuesto de extinción por ocupación de la plaza tras la convocatoria y celebración
de una OEP Público con pleno respeto de los plazos marcados por el art. 70.1
del EBEB. Se trata de la sentencia de 1 de julio , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, cuya doctrina es la
siguiente: “en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los
contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista
normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede
anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización
prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas
objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado,
resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa
consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza, extinción cuya
regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de
las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede
ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año
prevista en el artículo 53 ET, como hemos mantenido en SSTS 14-01-2021, rcud.
2505/2019 y 1245/2019; 2-03-2021, rcud. 4886/18 y 16-03-2021, rcud. 2924/19,
entre otras muchas”.
Más problemática
me parece la tajante afirmación, que por otra parte es coherente con la tesis
defendida en el RDL, y que está por ver si se mantendrá (todo parece que será,
cuando menos, bastante debilitada), durante la tramitación como proyecto de ley,
de que “el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún
caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera”.
Parece plausible mantener esta tesis de cara al futuro y siempre y cuando se
cumpla escrupulosamente la normativa reguladora del nombramiento, y cese, como
personal interino, ya que en caso de que no sea así, y a pesar de los “cortafuegos
jurídicos” incorporados en la norma recién convalidada nos podríamos encontrar
con nuevos conflictos en sede judicial, tanto nacional como europea.
3. La norma se
refiere al personal nombrado como funcionario interino, por lo que queda casi fuera
de su ámbito de aplicación el personal con contrato laboral de interinidad
regulado en el art. 15.1 c) de la LET y del RDL 2720/1998 de 18 de diciembre,
aun cuando tal afirmación ha de quedar matizada por la cada vez más estrecha
interrelación entre la normativa laboral y administrativa en materia de
contratación/nombramiento de personal temporal interino, sobre la que he tenido
oportunidad de reflexionar en varias ocasiones, y baste citar por todas “ElDerecho del Trabajo y el empleo público. En especial, reflexiones sobre lajurisprudencia del Tribunal Supremo y las aportaciones del magistrado ManuelRamón Alarcón” , del que reproduzco un breve fragmento:
“En primer lugar
el proceso de contaminación permanente desde mediados de los ochenta del siglo
XX entre el Derecho Administrativo y el Derecho del Trabajo, y si para muestra reciente
vale un botón véanse las modificaciones operadas en materia de conciliación de
vida familiar y laboral, consistentes en una redacción prácticamente idéntica
de modificación, por una parte, de la LET, y por otra, del EBEP. La profesora
Nuria de Nieves Benito, con mención a los maestros del iuslaboralismo español
Manuel Alonso Olea y Alfredo Montoya Melgar, afirmaba en un artículo publicado
en la Revista del (entonces) Ministerio de Trabajo e Inmigración, titulado “El
acceso al empleo público laboral”, que “El Derecho Administrativo de la Función
Pública y el Derecho del Trabajo se han influido recíprocamente en la
ordenación del personal funcionarial y del personal laboral lo que ha producido
una progresiva aproximación de sus respectivos estatutos jurídicos1. Así, por
ejemplo, en un primer momento, instituciones administrativas como los sistemas
de selección de personal o las excedencias fueron acogidas por la legislación
laboral; más adelante, instituciones nacidas en el ámbito del Derecho del Trabajo,
como la negociación colectiva, han acabado siendo implantadas en los dominios
de la función pública”. De “ósmosis” entre ambos derechos ya había hablado el
profesor Alarcón, muchos años antes, en 1985 en su obra “La nueva configuración
legal de la relación de empleo público: funcionarios y contratos laborales”,
cuyo resumen era el siguiente: “la Ley de bases del régimen local 30/84 y el
proyecto de medidas para la reforma de la función pública ofrecen en el ámbito
de la contratación un nuevo panorama, al suprimir el contrato administrativo de
prestación de servicio, fuente de desigualdades frente a la contratación
laboral, con la que coexistía”; y esa relación, ciertamente complicada, fue
estudiada exhaustivamente por el profesor Xavier Boltaina en su tesis doctoral,
presentada en la UAB en 2004, “Los procesos de funcionarización del personal laboral
al servicio de las Administraciones Públicas”. Pero, tal contaminación no ha
llegado, al menos hasta este momento, a desvirtuar la diferente regulación,
especialmente puesta de manifiesto tras la reforma laboral de 2012 y la plena
aceptación por el legislador de la posibilidad de proceder a despidos
colectivos en el seno de las AA PP, en punto a la estabilidad en el empleo
entre el personal funcionario y el personal laboral”.
En efecto, hay dos
referencias al ámbito laboral que aparecen recogidas en el RDL. En primer lugar,
la modificación del art. 11 del EBEP, que regula la figura del contratado
laboral “fijo, por tiempo indefinido o temporal”, y que más parece ser un recordatorio,
ahora convertido en norma, de aquello que debe ser todo proceso de selección en
el ámbito público y que, probablemente, en más de una y dos ocasiones no ha sido
así en la realidad: “Los procedimientos de selección del personal laboral serán
públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio
de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas
de necesidad y urgencia”.
En cualquier caso,
parece que el incumplimiento de la finalidad indicada reforzaría la tesis ya
recogida en la jurisprudencia de la Sala Social del TS de estar ante supuestos
de fraude de ley y a los que anuda la consideración
de ser en realidad trabajadores con contrato indefinido no fijo, lo cual es distinto,
no se olvide, de la catalogación jurídica como indefinido, ya que el personal
indefinido no fijo puede ver extinguida su relación por amortización de la
plaza o bien por su salida a concurso y que este sea ganado por un concursante
distinto del que la ocupaba hasta entonces (siempre y cuando, obviamente, se haya
presentado a dicho concurso, algo que no siempre es así).
En segundo lugar,
hay que referirse a la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP (art.
1 tres del RDL 14/2021), que lleva por título “medidas dirigidas al control de
la temporalidad en el empleo público” y más concretamente a su apartado 5, en
el que se contempla el supuesto de que el trabajador haya prestado sus servicios
más allá del “plazo máximo de permanencia” (habrá pues que prestar atención a la
regulación del art. 15 de la LET para cada una de las modalidades contractuales
vigentes, obra o servicio, por necesidades de la producción e interinidad, y a
las particularidades de la tercera con respecto a las dos anteriores), en cuyo
caso se le reconoce el derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario
por años trabajador y hasta un máximo de doce mensualidades.
Una nueva duda se
suscita al leer que la cuantía de la compensación “estará referida
exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento”, tesis que
no parece cuadrar desde luego con la jurisprudencia de la Sala Social del TS
cuando el incumplimiento deriva de la existencia de varios contratos que han
superado la duración máxima prevista legalmente, o no se han ajustado a los
requisitos requeridos por la normativa aplicable, que es la de la “continuidad esencial
del vínculo” entre los distintos contratos.
Esta temática fue
objeto de mi atención, entre otras en la entrada “Computo de la antigüedad ensucesivos contratos temporales. El TS precisa su doctrina sobre la “continuidadesencial del vínculo”. Notas a la sentencia de 21 de septiembre de 2017” , de la que reproduzco un breve fragmento:
“Para dar
respuesta de fondo al recurso interpuesto, la Sala procede en primer lugar a
recordar su doctrina, para poder después “proyectarla sobre el caso”, no sin
antes dar una pista de cuál será su respuesta, al afirmar que la sentencia
recurrida “adopta el criterio cuestionado realizando una genérica aplicación de
nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular
aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012”.
A tal efecto, pasa
revista de forma detallada a las sentencias dictadas desde 2007, con particular
atención a la de 18 de febrero de 2009 (“la subsistencia del vínculo debe
valorarse con criterio realista…. (y) cabe el examen judicial de toda la serie
contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las
interrupciones entre contratos sucesivos”), y precisa como en las sentencias de
15 de mayo de 2015 y 23 de febrero de 2016 se aceptó por la Sala el
mantenimiento de la unidad del vínculo aun cuando se habían producido
interrupciones entre dos contratos de 45 y 69 días, respectivamente, si bien
destacando en la segunda que se trataba de “reiterada contratación
fraudulenta”.
Más adelante, se
detiene de forma más amplia en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, que
compendia y sintetiza la doctrina expuesta en anteriores sentencias, doctrina
que debe aplicarse igualmente al caso ahora enjuiciado, afirma con plena
corrección la Sala, “por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de
seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador”, y de
la que destaco su amplia referencia a una sentencia de 8 de marzo de 2007 que ya
tuvo en consideración la jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva de1999
sobre contratación de duración determinada y que fue objeto de atención detallada
por mi parte en una anterior entrada del blog. Por ello, conviene recordar un
importante fragmento de la misma: “A los referidos efectos ha de indicarse que
si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la
existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla
en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo
es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -
razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud
temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como
rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria
facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando
-como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación
del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el
empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la
Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los
contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados
entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006,
asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto
que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de
conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea”.
Más dudas me suscita
la redacción del apartado 5 cuando, tras reconocer el derecho a la
indemnización, o más exactamente “compensación” (parece que quienes redactaron
la norma obviaron deliberadamente la utilización del primer término para utilizarlo
únicamente en los casos de incumplimiento de la normativa, aunque no alcanzo a
distinguir en que se diferencian los incumplimientos), se dispone que tal
derecho será “sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por
vulneración de la normativa laboral específica”. ¿Quiere ello decir, me pregunto,
que se diferencia una “compensación (20 días/año con un máximo de 12 mensualidades)
de una indemnización (33 días/año con un máximo de 24 mensualidades) según cual
sea la causa del incumplimiento?
Por seguir con mis
dudas, ¿puede una norma que modifica el EBEP introducir modificaciones en la
normativa laboral cuando el art. 7,1 del EBEP dispone que “el personal laboral
al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la
legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por
los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”?
Y una más, cuando
la norma dispone que en el caso de que “la citada indemnización” (¿compensación?)
sea reconocida en vía judicial, “se
procederá a la compensación de cantidades”, ¿quiere decir que se está pensando
en la declaración de improcedencia de la extinción y el reconocimiento de la opción
empresarial a la readmisión o indemnización, y que en el segundo caso la cantidad
final a percibir será la de 33 días/años y máximo de 24 mensualidades, detrayendo
de la misma la cuantía ya abonada en concepto de “compensación”.
Como pueden
comprobar, tengo más dudas que certezas con la regulación referenciada del RDL;
dudas, que son las mismas si llegara a aprobarse la futura ley en los mismos términos
que el actual RDL por lo que se refiere al personal laboral temporal cuando la
plaza que ocupe salga a concurso y no la gane, ya que el art. 2 del RDL, que
regula los procesos de estabilización del personal laboral temporal, regula en
idénticos términos que los que acabo de explicar la extinción contractual de
quienes no superen el “proceso selectivo de estabilización” y siempre y cuando
participen en el mismo, ya que en caso contrario no tendrán derecho a dicha “compensación”.
4. Sobre la problemática
del personal laboral temporal en el empleo público, en el marco de una reflexión
más general sobre la temporalidad y las medidas a adoptar para su corrección, es
muy recomendable la lectura de dos recientes artículos publicados en blogs de ya
obligada referencia y seguimiento para la doctrina laboralista, net21.org y el
Foro de Labos.
Por una parte, el del
profesor Luis Gordo González, en el segundo y en dos entradas, y , que se pregunta si tiene fecha de caducidad la temporalidad en la Administración
y ya responde que existe una “insuficiente respuesta de los tribunales” . Expone
que la nueva norma no proporciona una respuesta adecuada a la nueva jurisprudencia
del TS (Social) , y también es crítico con respecto a esta última y se manifiesta
en estos términos: “… el fallo tampoco
aclara qué ocurre una vez que el trabajador es reconocido como indefinido no
fijo tras la superación de ese plazo de 3 años, ni sirve como sanción adecuada
frente a los abusos en el uso de vínculos temporales. La interpretación
reconoce que el plazo inusualmente largo convierte al trabajador en indefinido
no fijo, pero ello no obliga a la Administración a proveer dicha plaza en un
plazo perentorio. Pudiera ocurrir, por tanto, que esa condición indefinida
lleve a los responsables de recursos humanos a no ejecutar las ofertas públicas
de empleo”.
La misma visión crítica
es apuntada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, también de
obligada lectura y seguimiento, en la muy reciente entrada “Interinidad sinsuspensión de la relación laboral del trabajador sustituido: acotación de sulicitud (STS 6/7/21)”
Para el profesor
Gordo, que valora el esfuerzo realizado por el legislador para abordar la reducción
de la temporalidad en el empleo público, “quizás la objeción más significativa
sea que la norma aprobada está centrada en el personal funcionario. Habría sido
más acertado acometer una reforma integral de la temporalidad –funcionarial y
laboral– en la Administración”.
Por otra parte, el
profesor Ricardo Morón Prieto dedica su entrada en net21.org a realizar aquello
que califica de “Comentario Urgente de las medidas dirigidas al control de latemporalidad laboral en el acuerdo sobre el plan de choque para reducir latemporalidad en las Administraciones Públicas”
Me quedo de su aportación
con la reflexión, que creo que va en la misma líneas que la mayor parte de aquellas ya efectuadas sobre la norma desde la
perspectiva estrictamente jurídica, cual es que “se trata de una regulación
desde luego valiente y de enorme calado, que ha venido precipitada por el
contexto ya insoportable de reproches sociales y jurídicos a la situación de
abuso en la utilización de los contratos temporales (movilizaciones sociales de
los interinos, numerosas sentencias de los tribunales españoles y los numerosos
y reiterados pronunciamientos del TJUE alguno de las cuales ha obligado al
Tribunal Supremo a modificar su doctrina-), pero que aún plantea algunas
insuficiencias, incógnitas y problemas de inseguridad jurídica que podrían
convertir algunas de las medidas planteadas en una suerte de cierre en falso y
condenada a una prolongada litigiosidad que obligue, de nuevo, al
pronunciamiento de las instancias judiciales europeas”. Comparto su tesis, tal
como creo que he dejado expuesto con claridad anteriormente, de que en materia
de compensación/indemnización la norma “establece una completa y a la vez
confusa relación de coordinación, complementariedad y compatibilidad de este
régimen particular con el general laboral”.
5. En la
exposición de motivos del RDL se efectúa un indudable esfuerzo argumental para defender
que la regulación, tanto para los procesos selectivos de estabilización como
para la nueva normativa del personal interino, se ajusta a las normas
comunitarias, a la jurisprudencia del TJUE y a la del TS, siendo cuestión distinta
que tanto esa explicación como más adelante el texto articulado lo consiga, y
además quedando pendiente de las modificaciones que se produzcan en la
tramitación parlamentaria, y siempre recordando que se trata de una legislación
en la que “no hay afectación al régimen de las comunidades autónomas en la
medida en que el real decreto-ley proyectado no afecta a la posición
institucional de las comunidades autónomas ni delimita de forma directa y
positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas, y se dicta en el
ámbito propio de las competencias exclusivas en materia de legislación laboral;
bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios; y bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, que las reglas 7.ª, 18.ª y 13.ª,
respectivamente, del artículo 149.1 de la Constitución Española reservan al
Estado, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia”.
Veamos en qué
consisten las “novedades” de última hora, y sin duda muy relevantes, introducidas
en dicha exposición de motivos.
Las menciones a las
recomendaciones de la Comisión Europea y del Consejo de “poner fin a la elevada
temporalidad en el empleo público”, que ha llevado al gobierno español a hacer
propuestas al respecto en el Plan de recuperación, transformación y resiliencia,
más concretamente el componente núm. 11, valorado positivamente, se resalta,
por la Comisión.
Las referencias a
la jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva 1999/70/CE y en especial la dictada
el 3 de junio en el asunto C-726/19 (vid mi comentario en “Sobre la extinciónde un contrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la líneacrítica hacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de lasentencia de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatoriodel litigio que dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019)”
, con mención también a la sentencia del TS del 28 de junio, por lo que “se
hace necesaria una intervención urgente del legislador a fin de precisar el
régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el
efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”.
El respeto de las
medidas adoptadas tanto con el ordenamiento comunitario y la jurisprudencia del
TJUE como con el marco constitucional español (art. 23 y 103 CE), tanto “hacia
el pasado”, como “hacia el futuro”, con un “último” (¿) proceso de estabilización
que deberá estar concluido el 21 de diciembre de 2024, y con una nueva
regulación, a la que me he referido con anterioridad, de carácter básico y con
la que se pretende activar “un conjunto de medidas regulatorias directamente
ordenadas a atajar la excesiva temporalidad”.
Ahora bien, es en
este párrafo que transcribo textualmente a continuación donde se demuestra que
el legislador, permítanme la expresión, “se ha devanado los sesos” para encajar
la norma dentro del respeto a la jurisprudencia comunitaria, que recordemos que
no es solo, ni mucho menos, la reciente sentencia de 3 de junio. Los lectores y
lectoras comprobarán como la argumentación trata de dar respuesta a todas las
irregularidades que el TJUE ha ido observando en la adecuación de la normativa
española, y más exactamente de cómo ha sido aplicada, al ordenamiento
comunitario, aunque supongo que esta explicación/argumentación/fundamentación
deberá ser muy revisada si se incorporan enmiendas que posibiliten que transcurrido
un determinado período de antigüedad en la plaza ocupada (parece que diez años)
el funcionario interino ya no tendrá que concursar para ganar la estabilidad en
la función pública (¿cómo funcionario de carrera o como funcionarios asimilado
al de carrera?), así como también si se revisan los requisitos establecidos para
acceder a la función pública y se facilita que la oposición no sea eliminatoria
y que en el concurso de méritos se valore (¿hasta el máximo permitido por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional?) en gran medida la actividad desempeñada
por el funcionario interino en la plaza ocupada.
La Ministra de
Hacienda y Función Pública, Sra. Montero, así lo manifestaba en el Pleno delCongreso celebrado el día 21, tras haberse alcanzado un acuerdo poco antes con
ERC: “…en la tramitación del proyecto de ley se incorpore al texto de forma
explícita que la fase de oposición podrá no ser eliminatoria, según el criterio
que marquen las correspondientes comunidades autónomas. Ese hecho le corresponderá
en exclusiva a las administraciones autonómicas y locales, y, por tanto —a
petición de algunos grupos— diremos en el proceso de tramitación de forma
explícita que esa fase de oposición podrá no ser eliminatoria” , e “Igualmente, hemos llegado a un
acuerdo con las formaciones políticas para la tramitación como proyecto de ley
de este texto, para operativizar la aplicación del artículo 61.6 del EBEP en
los casos en los que los interinos hayan permanecido en su puesto de trabajo
durante diez años y esa plaza no se haya convocado en las correspondientes
ofertas de empleo. Lo explico de otra manera, para que sus señorías me
comprendan. De lo que se trata es de aplicar la excepcionalidad que establece
el EBEP para aquellas personas con contratos estructurales, o interinos, que
estén ocupando una plaza por un periodo de diez años, y que esa plaza nunca se
haya convocado en ninguna de las ofertas públicas de empleo; de manera que este
colectivo no tendrá que realizar la fase de oposición”.
Desde luego, permítanme
el comentario, no hay duda de que los pactos políticos dan trabajo extra a las y
los juristas que tienen que redactar los textos que respeten el marco
constitucional y legal existente, así como la jurisprudencia del TJUE, del TC y
del TS.
“Asimismo, se
recogen las medidas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE,
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer
término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y
nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la
adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos
con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se
dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la
exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa
vigente en cada una de las administraciones públicas. En tercer lugar, se
contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o
disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su
cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el
incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de
permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las
interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el
nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante
sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el
correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un
régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como
al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos
máximos de permanencia”.
Obsérvese, pues,
como se trata por el legislador de dar respuesta a posibles críticas por el incumplimiento
de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y se buscan
alternativas que el TJUE ha considerado aceptables en algunas de sus
sentencias.
Con todo, no me parece
que se dé respuesta adecuada a las críticas jurisprudenciales sobre un o unos
mecanismos adecuados para corregir la irregularidad, que si bien se dejan en
manos del legislador nacional, apuntan a mi parecer, tal como he expuesto en
anteriores entradas, a una indemnización realmente disuasoria (no parece que lo
sea la de la extinción laboral por causas objetivas, y, aunque pueda ser algo
más discutible, tampoco parece que responsa esencialmente a esa finalidad
disuasoria la indemnización debida por despido improcedente), sin cerrar la
puerta a otras vías que permitan alcanzar la estabilidad y que son justamente
las que defienden las personas afectadas por tales irregularidades, es decir la
adquisición de fijeza como funcionario (sea de carrera o asimilado), o bien
como personal laboral fijo; y obviamente esta es la tesis que defienden también
algunos juristas que asesoran a las numerosas asociaciones de interinos
existentes en toda España, tal como se pone de manifiesto en el artículo
publicado por Luis Javier Sánchez, redactor del diario jurídico Confilegal, “ Losexpertos se decantan porque el concurso de méritos se extienda a los interinosque lleven ya tres años en abuso” ,
y en el que echo en falta alguna visión más cercana a la tesis de la norma examinada,
o cuando menos algo diferente de las tres recogidas en el artículo. Del mismo
redactor es recomendable la lectura de su artículo “ERC, Podemos y 4 partidospequeños apoyan al PSOE en el Real Decreto de los interinos a cambio de que setramite como proyecto de ley”
Desde luego,
supongo que la tesis de los tres años supongo que será la defendida en muchas
enmiendas al proyecto de ley, y que se basarán justamente en la jurisprudencia
sentada por el TS en su sentencia de 28 de junio, si bien conviene recordar que
esa tesis también puede tener sus excepciones como se apunta en la resolución
judicial. Nuevamente, pues, el Derecho del Trabajo y el Derecho Administrativo
se dan la mano, y le ha faltado tiempo al senados del PAR Clemente Sánchez-Gárnica
para acoger, entre otras muchas y defendiendo la fijeza, la tesis expuesta, en
su artículo “Reflexiones sobre la convalidación del Real Decreto-Ley 14/2021 delos interinos”
6. Por cierto,
sería interesante, a la par que necesario, plantearse en qué medida la laboralización
de una parte importante de la función pública ha generado una serie de problemas
legales a los que no se ha sabido dar la respuesta adecuada y que han llevado,
la sentencia del TS de 28 de junio es paradigmática al respecto aun cuando se dicta
tras las idas y venidas de la jurisprudencia del TJUE, a que numeroso personal
contratado laboralmente haya pasado a la condición de indefinido no fijo por
incumplimiento, inicial o sobrevenido, de la normativa que posibilitaba la
contratación de duración determinada.
Y tampoco cabe
olvidar que aunque la fijeza pueda obtenerse tanto por vía funcionarial como
laboral, la segunda tiene, permítanme la expresión, menos valor jurídico que la
primera ya que la extinción contractual puede producirse en el marco de un
procedimiento instado de despido colectivo, si bien siempre tendrán más
protección que el personal laboral temporal de acuerdo con lo dispuesto en el
último párrafo de la disposición adicional decimosexta de la LET: “Tendrá
prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta
condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a
través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así
lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo
anterior”.
7. En cualquier
caso, y a la espera de las modificaciones que se introduzcan en el texto
durante la tramitación parlamentaria, los efectos de la norma de cara al futuro
no los veremos en realidad hasta dentro de tres años o hasta que concurra
alguna de las causas de extinción del nombramiento del personal interino, ya
que la disposición transitoria segunda dispone que sus efectos, más concretamente
las previsiones contenidas en el art. 1 del RD “serán de aplicación únicamente respecto
del personal temporal contratado con posterioridad a su entrada en vigor”.
Es también importante
reseñar que los procesos selectivos cuya convocatoria hubiera sido publicada
con anterioridad al 8 de julio, es decir la fecha de entrada en vigor del RDL, “seguirán
ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias”.
Además, tampoco
conviene olvidarlo, tanto por su importancia cuantitativa como por los nuevos
problemas jurídicos que se pueden suscitar, está previsto que el gobierno
apruebe a finales de julio una amplia oferta de empleo público, 30.455 plazas . Está por ver hasta qué punto esta OEP estará relacionada con el RDL 14/2021 y más concretamente
con el apartado 1 del art. 2, en el que se prevé un nuevo proceso de estabilización
de empleo temporal que incluirá “las plazas de naturaleza estructural que,
estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra
forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las
distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente,
hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los
tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020”, debiendo publicarse las OEP
antes del 31 de diciembre de este año, la publicación de las convocatorias de
los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas antes de 31
de diciembre de 2022, y la resolución de los
procesos antes de 31 de diciembre de 2024.
8. En fin, he
dejado para el final de estos apuntes y notas sobre la problemática del
personal temporal en el empleo público, algo que sin duda es de especial
afectación a las Comunidades Autónomas, ya que son las que concentran el gran número
de personal interino, en régimen funcionarial o estatutario, en los ámbitos
docentes y de salud. La disposición final segunda da un plazo de un año para la
adaptación de su normativa a la regulada en el EBEP reformado por el RDL
14/2021, y siendo de aplicación la nueva normativa si no se ha dictado tal regulación.
Por ello, es fácil suponer, aquí no creo que fallen mis (pocas) dosis de
pitoniso jurídico si digo que seguirá la conflictividad judicial en ambos
sectores de actividad.
Y sirva esta
reflexión para enlazar con la ultima parte de mi texto. Les decía al iniciar
este artículo que también serían objeto de mi atención alguna sentencia y autos
de la Sala C-A del TS.
Se trata, en
primer lugar, de la sentencia de 23 de junio, de la que fue ponente el magistrado José Luis Requero, que sustancialmente
reitera a mi parecer la doctrina sentada en las dos sentencias de 26 de
septiembre de 2018, y en la que se debatió sobre la situación jurídica de una
trabajadora que había concatenado diversos contratos temporales con el Servicio
Gallego de Salud.
El recurso de
casación se interpuso por la abogacía de la Xunta, admitiéndose a trámite porauto de 28 de enero de 2021 , del que fue ponente el magistrado Antonio
Jesús Fonseca-Herrero, y en el que se precisó que la cuestión en que se entendía
que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era
“si se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de los
nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco
del Personal Estatutario y, en el caso de que se constate ese uso abusivo,
cuáles deben ser las consecuencias que se anudan en dicha declaración de abuso”,
identificando como normas jurídicas que en principio debían ser objeto de
interpretación los art. 2.2, 9.3 y 33 del Estatuto Marco del personal
estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, el art. 55
del EBEP y el art. 103 de la CE.
Importa reseñar
que la trabajadora fue contratada como personal estatutario temporal y prestaba
sus servicios desde el 19 de julio de 2014, cubriendo “necesidades permanentes”
o “estructurales” del centro sanitario. Solicitó que se declarara su condición
de personal indefinido asimilado del SERGAS en cuanto asimilado a interino, petición
acogida en instancia y confirmada por el TSJ gallego en sentencia de 23 de
octubre de 2019.
Dado que el recurso
de casación del SERGAS se plantea en términos idénticos a otros conflictos ya
resueltos por el TS, este sigue los mismos criterios por razón de seguridad jurídica
al no haber razones “para alterar o matizar el juicio de esta Sala expuesto en
estas sentencias”, remitiéndose, y transcribiendo ampliamente su contenido, a
la sentencia de 16 de diciembre de 2020 ,
de la que fue ponente el magistrado Rafel Toledano. La jurisprudencia de la
Sala es que la solución jurídica aplicable “no es la conversión del personal estatutario
temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido
no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino,
más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos
los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la
Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de
carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003,
de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios
de Salud”, por lo que en el caso concreto enjuiciado se reconoce que el SERGAS
incurrió en abuso de sus nombramientos como personal estatutario eventual, “subsistiendo
y continuando la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los
derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con
lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del EMPSS”.
Por otra parte,
varios autos dictados recientemente parece que dejan la puerta abierta a que la
Sala C-A revise su jurisprudencia sentada en las sentencias de 26 de septiembre
de 2018, tanto por lo que respecta a los efectos jurídicos de una actuación
contraria a derecho por parte de la Administración como con respecto a la
indemnización a solicitar, y poder percibir, en caso de producirse una
actuación fraudulenta. Véanse los dos dictados el 1 de julio (ponente
magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero), y dos de 10 de junio (mismo ponente).
Con cita del
primero, obsérvese la importancia de las
cuestiones sobre las que versa el contenido casacional y a las que el TS deberá
responder para la formación de jurisprudencia:
“1ª) Si, de
conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de
2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016
(asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y
C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 (STS 3251/2018, en el recurso
1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva
de nombramientos del personal interino.
2ª) En caso de
respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias,
laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.
3ª) Si, constatada
una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal interino,
debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su
relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma
analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en
nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e
igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación”.
Se identifican
como norma jurídica que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la
cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, el art. 6.4 del Código
Civil, los arts. 14 y 103 CE, y los arts. 10, 61, 62, 63 y 70 del EBEP.
En el segundo auto
referenciado , se añade una nueva cuestión de especial
interés y que va directamente relacionada con la tercera expuesta en el
primero: “Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión
anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene
o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento”.
El tercero tiene una perspectiva más concreta pero no por ello menos importante, ya que se
trata de examinar si una determinada medida adoptada por la Administración es
valida a los efectos de cumplir con las obligaciones impuestas por la cláusula
5 del Acuerdo Marco. En concreto, aquello sobre lo que el TS deberá formar
jurisprudencia es “si el sistema de las listas de personal docente interino no
universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida
legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite
prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta
conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se
prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de
carrera o se amortice”.
Por fin, el cuarto
tiene un contenido sustancialmente semejante
al primero.
9. Concluyo aquí
estas notas, apuntes, sobre la reciente normativa aprobada y sus luces y sombras.
Tiempo habrá para analizarla con mucho más detalle cuando se debata el proyecto
de ley, tramitado por el procedimiento de urgencia, y tras conocer las
enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios y el juego de
negociaciones para intentar llegar a acuerdos.
De la lectura de los
debates parlamentarios del último pleno del Congreso (y también del debate en
el Parlamento catalán) obtengo la impresión de que todos los grupos desean, con
distintos planteamientos, dar solución a una patata muy caliente que tienen
entre manos, y que pasa por flexibilizar al máximo los requisitos legales para
que el personal interino pueda estabilizar su situación funcionarial ya se trate
de personal funcionario interino o personal laboral.
Que lo consigan o
no, y que satisfaga a todas las personas implicadas, ya es harina de otro costal.
Mientras tanto,
buena, y tranquila, lectura.
2 comentarios:
Excelente exposición....una vez más.
En todo caso (sobre todo debido a mi escaso conocimiento) y teniendo en cuenta lo desarrollado en el punto 3 (norma enfocada básicamente a los funcionarios interinos) no me queda claro si la aplicación de la condición de los diez años de antigüedad en el puesto habilitaría también al personal laboral que la cumpliera para obtener la plaza directamente por concurso de méritos.
Muchas gracias
Buenosa días Aitor y muchas gracias por su comentario. A mi parecer, el texto actual se refiere solo al personal funcionario interino, si bien supongo que la hipótesis que plantea en su escrito es la que se formulará jurídicamente en enmiendas al proyecto de ley, por lo que habrá que esperar a conocer el texto final de la norma. Saludos cordiales.
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