martes, 27 de julio de 2021

El acuerdo en período de consultas de un despido colectivo es impugnable por la parte trabajadora en un procedimiento de despido individual. Notas a la importante sentencia del TC de 12 de julio de 2021 y amplio recordatorio de la sentencia (recurrida) del TS de 26 de septiembre de 2018.

 

I. Introducción.

1. El letrado JoséManuel Raya nos informaba, a través de su cuenta de la red social twitter de la muy reciente publicación de la Sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal Constitucional núm. 140/2021 de 12 de julio, de la que fue ponente el magistrado Pedro José González – Trevijano  , y destacaba su importancia al afirmar que “los trabajadores disconformes con la causa de un ERE pueden impugnarlo aunque haya finalizado con acuerdo”.

La satisfacción de José Manuel Raya también se manifestaba en otras manifestaciones en la misma red social, y eran muy lógicas dado que hace ya un cierto tiempo el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares había dictado una sentencia en la que acogía sus pretensiones, sustancialmente idénticas a las planteadas en el recurso de amparo, si bien la argumentación de la Sala autonómica tomaba como punto de referencia el control de convencionalidad y no el derecho a la tutela judicial efectiva como ha hecho ahora el TC, estando pendiente de resolución el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia del TSJ y que puede dar lugar al TS para ampliar, desde otra perspectiva, la posibilidad de accionar en sede judicial por parte de las y los trabajadores despedidos en un despido colectivo.

Poco después, y con la rapidez y agilidad intelectual que le caracteriza, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia publicaba en su prestigioso blog un amplio y riguroso artículo en el que diseccionaba el contenido de la sentencia y destacaba como el TC acogía en gran medida el voto particular de cinco magistrados y magistradas a la sentencia de la Sala Social del TS que era objeto del recurso de amparo, a partir del examen de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, de las y los trabajadores despedidos en un procedimiento de despido colectivo al no haber atendido ni el TS ni anteriormente el TSJ de Madrid su petición de que se analizara si concurrían las causas de despido colectivo tras un acuerdo pactado en la comisión negociadora durante el período de consultas. Se trata, por consiguiente, el artículo del profesor Beltrán de Heredia de lectura obligada y que me permite centrar mi atención en aquellos contenidos de la resolución del alto tribunal que considero más relevantes, no sin antes pasar revista de forma detallada a la sentencia del TS.

Y ya manifiesto de entrada que comparto la tesis del TC de estimación del recurso de amparo, si bien habrá que esperar a cómo resuelve el litigio el TSJ de la Comunidad de Madrid al ordenar el alto tribunal la retroacción de las actuaciones, ya que con ocasión del estudio detallado que efectué en su momento de la sentencia recurrida manifesté mi parecer conforme con el voto particular, así como también con el de otro voto particular emitido en una sentencia posterior, afirmando al analizar la resolución que  se trataba de una sentencia “muy importante, probablemente una de las más importantes que ha dictado el pleno de la Sala Social del TS”, que “estamos en presencia de una sentencia importante que prácticamente excluye la posibilidad de accionar en procedimiento de despido individual para cuestionar las causas probadas, o más exactamente acordadas, en un período de consultas”, y exponiendo claramente mi parecer al decir que “No tengo ningún reparo en adelantar que creo que el voto particular se ajusta mucho más que la sentencia a lo que hubiera debido ser la respuesta del TS al recurso de casación para la unificación de doctrina, y que ciertamente la sentencia pone en manos de la comisión negociadora de un despido colectivo un poder casi omnímodo para fijar los términos del acuerdo, al no poder este ser recurrido por lo que respecta a las causas aprobadas (¿acreditadas?) en el período de consultas, con lo que se abre a debate otra cuestión de no poca relevancia, cuál es la conformación de la comisión negociadora con personas trabajadoras designadas ad hoc cuando no exista representación unitaria o sindical del personal, y el valor del acuerdo, en cuanto que sujetos que tienen que ejercen una representación no derivada de las urnas sino de un precepto legal que la condiciona justamente a la inexistencia de representación de primer grado; en fin, no menos importante me parece los interrogantes de índole práctica que deja abiertos la sentencia en el terreno de las relaciones colectivas, y que ciertamente no podía abordar en su resolución, como el que puede darse en despidos colectivos en pequeñas y medianas empresas, con solo uno o tres delegados o delegadas de personal, y en empresas donde  el “acercamiento” entre la dirección y el o los sindicatos mayoritarios en las mismas (que no coincidirán habitualmente con los sindicatos más representativos de ámbito estatal) pueda llevar a acuerdos que no sean precisamente favorables al conjunto de las trabajadoras y trabajadores de la empresa. En fin, me queda una duda más de momento, y seguro que de la lectura de los análisis que vayan efectuándose sobre la sentencia surgirán muchos más: si el pacto es “intocable” a los efectos de las causas del despido, ¿ello puede implicar que en un supuesto en que se hayan lesionado derechos individuales, legalmente reconocidos y no disponibles en la normativa vigente, no podrá cuestionarse en sede judicial tal vulneración?”

2. Hechas estas consideraciones previas, pongamos orden en la explicación. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia ya referenciada del TC, que estima el recurso de amparo interpuesto por dos trabajadora y dos trabajadores contra la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 2 de julio de 2018.

La sentencia desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de abril de 2016, que a su vez había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por once trabajadores y trabajadoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 24 de Madrid el 31 de marzo de 2015 que desestimó la pretensión de que se declararan los despidos no conformes a derecho.

La sentencia del TS fue objeto, como ya he indicado, de un amplio análisis por mi parte en la entrada titulada “¿Valor total, e intocable, de un acuerdo en periodo de consultas deun despido colectivo sobre sus causas? Sí para el Tribunal Supremo (con votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas más uno posterior).Unas notas a la sentencia de 2 de julio de 2018 y los interrogantes que dejaabiertos (actualización a 26 de enero de 2019)”.   La mención a la actualización se efectuó por haber añadido un breve comentario a la sentencia de 29 de noviembre del mismo año, que contó con el voto particular discrepante del magistrado Fernando Salinas que no formó parte del Pleno que dictó la sentencia recurrida en amparo. Dado que buena parte de la sentencia del TC se dedica a transcribir la fundamentación jurídica de la dictada por el TS, así como a reproducir los artículos de la normativa sustantiva (Ley del Estatuto de los trabajadores) y procesal (Ley reguladora de la jurisdicción social) antes de llegar al análisis del caso desde la perspectiva constitucional, invocada por la parte recurrente, del derecho a la tutela judicial efectiva, considero  conveniente reproducir los contenidos más relevantes de mi comentario a la sentencia del TS, dado que permitirá a los lectores y lectoras tener un conocimiento más exacto del litigio.

Antes, deseo también recordar que la sentencia antes referenciada del TSJ de las Islas Baleares mereció mi atención en la entrada “Control de convencionalidad.Aplicación preferente de la normativa internacional (Convenio núm. 158 OIT)sobre la normativa nacional (art. 124.13 LRJS). Posible impugnación individualde despido colectivo. Notas a la sentencia del TSJ de las Illes Balears de 18de noviembre de 2020 del que reproduzco este breve fragmento por su directa relación con el caso ahora analizado: “En conclusión, y es por ello que se estimará el segundo motivo del recurso y se aceptará la legitimación activa de las demandantes para la impugnación, “lo que no puede aplicarse a los despidos colectivos es la limitación, para los casos en que el expediente finaliza con acuerdo, de las causas de impugnación a la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión mediante la aplicación extensiva de lo previsto en el art. 41.4 ERT, porque su aplicación a los despidos colectivos y, en concreto, a las acciones individuales de los trabajadores entraría en clara contradicción con lo establecido en el convenio 158 de la OIT”.    Hay una presunción iuris tantum, pero no iuris et de iure. No obsta tampoco a la defensa de esta tesis el hecho de haberse dictado sentencia desestimatoria por el JS de la demanda de oficio interpuesta por la Autoridad Laboral, ya que la Sala, en parecidos términos a cómo argumentaba el voto particular discrepante del magistrado Fernando Salinas en la citada sentencia de 29 de noviembre de 2019, considera que “al estar la demanda fundada en los motivos establecidos en el artículo 124.2.c) LRJS y no en el motivo previsto en el apartado a), consistente en la no concurrencia de la causa legal, ningún órgano jurisdiccional, ni siquiera administrativo, ha examinado la cuestión. Nos encontramos, en el presente caso, ante un acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores y conforme a las previsiones del convenio 158 las trabajadoras aquí demandantes tienen derecho a recurrir a un organismo neutral, en nuestro caso los órganos de la jurisdicción social, que están facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de los contratos”.

 

II. Análisis de lasentencia del TS de 26 de septiembre de 2018. 

1. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por once trabajadores y trabajadoras del Ayuntamiento de Ciempozuelos contra este y los miembros de la comisión negociadora en procedimiento por despido colectivo, por considerar que sus despidos eran contrarios a derecho, habiendo debido ser declarados improcedentes. El Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia desestimatoria, y contra ella se interpuso recurso de suplicación, resuelto en idéntico sentido por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada el25 de abril de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mª Aurora de la Cueva. Posteriormente, cuatro trabajadoras y trabajadores afectados presentaron RCUD, aportando como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social delTSJ de Castilla y León el 23 de enero de 2013, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, y por el TS de fecha 12 de mayo de 2015 de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Reseño ya que el TS no apreciará la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para poder entrar a conocer de la infracción alegada por la parte recurrente y consistente en el incumplimiento de los requisitos formales “derivados de la falta de concreción de las causas motivadoras del despido colectivo en la carta de notificación individual a los trabajadores” (fundamento de derecho primero).

 

2. Situemos primeramente los términos del debate, a partir de los hechos probados en la sentencia de instancia y que permanecieron inalterados en suplicación al no aceptar el TSJ la modificación de aquellos, bien por basarse en documentos que ya fueron tomados en consideración por el JS, bien por realizar una valoración diferente, y propia, de aquella realizada por el juzgador y que debe primar mientras no se demuestre su incorrección jurídica. Estamos en presencia de un procedimiento de despido colectivo instado el 17 de abril de 2013 por el citado Ayuntamiento, que afectaba a los trabajadores y trabajadoras de la escuela municipal de música y danza. Una vez constituida debidamente la comisión negociadora, tenemos constancia de haberse alcanzado un acuerdo el 16 de mayo en los términos que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, habiéndose comunicado a las personas afectadas por los despidos la extinción de sus contratos el 17 de junio de 2013, por causas productivas y organizativas que fueron las que llevaron a la Corporación Local a iniciar la tramitación del PDC. Dispone el hecho probado séptimo que en las cartas se exponía que “(la) extinción de su contrato responde a las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 16 de mayo de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por el Ayuntamiento ante la Dirección General de Empleo el 17 de mayo de 2013. Se adjunta copia del citado Acuerdo para su conocimiento", al mismo tiempo que se ofrecía a las personas afectadas la indemnización pactada de 33 días de salario por año de servicio”. También tenemos conocimiento de que el acuerdo, o más exactamente el preacuerdo, se sometió a votación de la plantilla antes de dar su aprobación la representación de la parte social, y que en el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consta que “no se aprecian indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo”.

 

Como ya he dicho, la sentencia del TSJ madrileño será desestimatoria del recurso de suplicación, siendo relevante a los efectos mi explicación la respuesta que se proporciona al primer motivo del recurso interpuesto al amparo del art. 193 c) de la LRJS. En dicho motivo, la parte recurrente alegaba infracción de la (entonces) disposición adicional vigésima (actualmente DA decimosexta, relativa a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público), y art. 51 (despido colectivo) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con la aplicación indebida de los arts. 124 (modalidad procesal de despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor), y 122.1 (calificación de la extinción del contrato por causas objetivas) de la LRJS,  y la vulneración del art. 4 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Más concretamente, la denuncia de la recurrente consistía en que la sentencia de instancia no había entrado en el conocimiento, no había analizado las causas del despido colectivo, habiéndose pronunciado solo sobre la concurrencia o no de vicios en la formación de la voluntad de las personas firmantes del acuerdo, y dado que a su juicio no habían quedado acreditadas las causas del despido, los llevados a cabo con las y los trabajadores recurrentes debían ser declarados improcedentes.

 

La Sala recuerda cuál es el contenido del art. 53 LET, en concreto qué requisitos deben cumplirse para proceder a un despido individual por causas objetivas, a los que debe ajustarse, según dispone el art. 51.4, la comunicación que remita la empresa cuando aquel encuentre su razón de ser en un acuerdo, o en la decisión empresarial adoptada si no lo hubiera, alcanzado durante la tramitación de un PDC. Inmediatamente, sin solución de continuidad, la Sala desestima el motivo del recurso con una tajante manifestación (no distinta por cierto de la tesis que mantendrá el TS, si bien el alto tribunal llevará a cabo una muy extensa fundamentación de su tesis) de no poder cuestionarse el acuerdo, “pues ello sería tanto como cuestionar no solamente la actuación de la parte empresarial sino también la actuación de los representantes de los trabajadores, contradiciendo el principio general de repercusión de los actos de los representantes en la esfera jurídica de los representados”, añadiendo que “si el ERE finaliza sin acuerdo, y si no hay impugnación colectiva, es cuando tiene sentido en la previsión normativa que el trabajador cuestione cada acto del procedimiento en el ámbito del art. 51. 2 ET, lo que no es el caso”. Para personas interesadas en la argumentación de la sentencia para desestimar otros dos motivos del recurso, remito a la lectura de la segunda parte del fundamento de derecho tercero.

 

Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD, con reiteración de la argumentación jurídica contenida en el recurso ante el TSJ y la aportación para el primer motivo del recurso de la sentencia del TSJ castellano – leonés de 23 de enero de 2013 como contradictoria con la recurrida, 

 

3. Entro ya en el examen de la sentencia del TS, que se pronuncia en sentido opuesto a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por su estimación. Con prontitud centra la Sala las cuestiones debatidas y a las que debe dar respuesta, y como ya he indicado antes, sólo entrará en la primera, por apreciar falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como de contraste para la segunda. En primer lugar, “la de determinar cuál es el alcance que en el proceso individual de despido debe atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores sobre la concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial de despido colectivo, cuando el periodo de consultas finalizó con acuerdo que no ha sido impugnado por los legitimados para activar el proceso de despido colectivo conforme al art. 124.1 º y 3º LRJS”, y en segundo término “si debe declararse la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales derivados de la falta de concreción de las causas motivadoras del despido colectivo en la carta de notificación individual a los trabajadores”.

 

La Sala procede al examen de las dos sentencias, recurrida y de contraste, para determinar la existencia de contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para poder entrar después en el fondo del litigio. Es clara dicha existencia, y así lo aprecia también el Ministerio Fiscal; estamos antes despidos colectivos cuyos períodos de consultas finalizan con acuerdo, y la sentencia recurrida no acepta que en un procedimiento de despido individual puedan revisarse las causas del despido colectivo pactado, mientras que la de contraste llega a la solución contraria.

 

… Partimos de las dudas que manifiesta la Sala, más exactamente se utiliza el término “interrogantes”, sobre cómo aplicar la normativa vigente, por las lagunas dejadas por el legislador al regular la materia debatida. Así se pasa revista al marco normativo inaugurado por la reforma laboral de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y Ley 3/2012 de 6 de julio), señaladamente la importante diferencia con respecto al anterior, consistente en la supresión de la autorización administrativa, y se analiza el contenido del art. 124 LRJS, con atención especial al supuesto de impugnación de un despido individual de una persona trabajadora afectada por el despido colectivo, ya apuntando que, a diferencia de la normativa para empresas en concurso, “no se establece… ninguna diferencia entre las decisiones en los que el despido sea con acuerdo o por decisión unilateral de la empresa”, calificado como “uno de los puntos oscuros de la reforma”, poniendo de manifiesto que la norma referenciada “sí que incluye la posibilidad de plantear en el pleito individual una concreta cuestión de naturaleza colectiva, cuál es la relativa a la realización del periodo de consultas y entrega de la documentación, pero nada dice sobre las consecuencias jurídicas que haya de desplegar en ese mismo proceso la existencia de un acuerdo en el que los representantes legales de los trabajadores reconocen y admiten la concurrencias de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas invocadas por la empresa para justificar el despido colectivo” para inmediatamente subrayar que tal previsión sí existe en otros supuestos regulados en la LET y en los que se alcance acuerdo en el período de consulta-negociación, como son los de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41), suspensión del contrato (art. 47) y descuelgue del convenio colectivo aplicable (art. 82), en los que la posibilidad de impugnar el acuerdo se limita a los casos en los que pudiera apreciarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

 

A partir de aquí, y en cierto modo como en una película de intriga en la que el guionista da muchas vueltas al caso que se exponga hasta llegar a la solución final, la Sala irá construyendo su tesis desestimatoria, dejando abierta inicialmente la puerta a que pudiera pensarse que tal diferencia antes enunciada permitiera que la interpretación del art. 51 pudiera ser la de que cabe, en un procedimiento de despido individual, la revisión de las causas alegadas por la empresa para proceder al despido colectivo (posibilidad que es la expresamente acogida, y bien fundamentada, en el voto particular, con lo que debiera estimarse el RCUD…, pero inmediatamente cambia el guion y ya se nos anuncia el final de la película, perdón de la sentencia, cual es que “ la ausencia de una norma legal con ese mismo contenido en materia de despido colectivo no puede valorarse como una razón definitiva para deducir de esa circunstancia que el legislador ha querido aplicar una solución diferente en este caso, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas otras demás materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de toda esta normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya querido otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas otras situaciones de crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y eficacia de lo pactado entre la empresa y la representación de los trabajadores”. Dicho sea incidentalmente, o quizás no tanto, en la sentencia se hace referencia, y se apoya en el mismo, a la exposición de motivos de la reforma laboral, texto que fue muy criticado en su momento por buena parte de la doctrina laboralista, entre la que me incluyo, y que ha sido “recuperado” por el TS … en esta sentencia …

 

Un segundo argumento que proporciona la Sala para defender su tesis (núm. 4 del fundamento de derecho tercero) es el tratamiento uniforme que la ley concursal 22/2003 da a todas las situaciones anteriormente referenciadas, incluida pues la del despido colectivo, ya que el juez del concurso debe aceptar el acuerdo logrado entre las partes negociadora, salvo vicios como fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, algo que a su parecer complica aún más la respuesta que debe darse al interrogante suscitado si bien le sugiere la tesis de que el legislador desea un régimen uniforme de todas las situaciones , y por tanto la exclusión del conocimiento por el juez de las causas de despido, y destacando que el legislador laboral de 2012, y las posteriores modificaciones operadas en la Ley 3/2012 en los años 2013 y 2014, no unificó las reglas en los mismos términos que la ley concursal, concluyendo que la regulación de la ley concursal y la dicción del art. 124.13 a) LRJS pone de manifiesto “la voluntad del legislador de vincular ambos tipos de procedimientos y apunta sin duda a su unitario tratamiento jurídico”. Bueno, bien pensado cabe una interpretación alternativa que es justamente la que utiliza el voto particular, cuál es la fecha en que se publicó la LC y la Ley 3/2012, las características jurídicas de la resolución de los despidos colectivos en 2013 y a partir de la reforma laboral, para llegar a la conclusión de que justamente el nuevo art. 51 LET pretendió establecer la posibilidad de impugnar las causas aducidas en el despido colectivo cuando se produzca la extinción contractual de un trabajador afectado, por la importancia del bien jurídico en juego, la estabilidad en el empleo, y diferenciarlo así claramente de supuestos en los que no está en juego la pérdida del trabajo.

 

La “película” de intriga sigue más adelante, explicando la sentencia una circunstancia que parece “especialmente relevante en la resolución de tan compleja cuestión”, cual es que un proceso de impugnación de un despido colectivo no puede darse “si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso”, con cita de la sentencia de 26 de diciembre de 2013, y ello no parece posible para la Sala en el caso ahora analizado, ya que la parte empresarial, que puede interponer la acción de jactancia en los términos fijados en el art. 124.3 LRJS, no puede interponer esta cuando ha habido acuerdo, y por consiguiente “no dispone (el empresario) “la posibilidad de plantear el proceso colectivo para resolver de manera uniforme y en un único procedimiento sobre la concurrencia de la causa justificativa de esa medida, con efectos de cosa juzgada sobre los eventuales litigios individuales que pudieren plantearse”. La pregunta que inmediatamente creo que debemos hacernos, y desde luego también se la hace el voto particular, es en qué término el PDC ha de tutelar el interés empresarial o el de los trabajadores afectados por los despidos, y me parece que la respuesta deber ser clara e indubitada a favor de la preferencia de los segundos. Dejemos aquí apuntada esta idea.

 

En su iter argumental, bien desarrollado ciertamente, con independencia del acuerdo o no con su contenido, la Sala vuelve a plantearse el interrogante de a dónde debe llevar la diferente regulación entre el despido colectivo y otros supuestos que afectan a las relaciones de trabajo y en los que también existe período de consulta – negociación que puede llevar a un acuerdo final, y vuelve a dejar abierta la posibilidad de que sí sería posible cuestionar las causas en un procedimiento individual…, pero inmediatamente vuelve a cerrar la puerta o ventana a tal hipótesis por considerar que “el análisis sistemático de todo el conjunto normativo en esta materia conduce a un resultado distinto, no solo porque no se nos alcanzan razones para comprender los motivos que pudieren justificar el distinto tratamiento aplicable en unos y otros supuestos -en orden a la impugnación individual de las causas justificativas cuando la negociación ha culminado con acuerdo-, sino también, porque la sistemática integración de las reglas sustantivas y procesales de aplicación llevan claramente a lo contrario”.

 

A partir de aquí la Sala interpreta (¿o construye?) qué régimen jurídico quiso instalar el legislador de 2012, que a su parecer descansa en “dos pilares fundamentales”: el primero, de carácter sustantivo, sería el de “incentivar y fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores” (incentivar y fomentar, añado por mi parte, no significa obligatoriedad de llegar a un acuerdo, y no debería implicar dejación del legislador en su tarea de regulación protectora de los derechos de las personas trabajadoras afectadas por los despidos); el segundo, de índole procesal, que es exactamente la tesis que la Sala extrae de la norma cuestionada, y que por tanto no está recogida expresamente, y puede cuestionarse mucho tal como efectúa el voto particular,  es que se deriva a los procesos colectivos la discusión de las causas, por afectar por igual a todas las personas cuyo contrato va a extinguirse, y se reserva los pleitos individuales ”para el análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores” (¿de verdad no inciden las causas directamente sobre cada persona despedida? Pregunta que dejo apuntada).

 

Nada que objetar por mi parte, todo lo contrario, al reconocimiento del papel relevante que ha de jugar el diálogo- consulta – negociación entre ambas partes, pero de ahí a aceptar que cualquier acuerdo sobre las causas (y sigo insistiendo que el tejido empresarial español es de micro, pequeñas y medianas empresas, y que en muchos PDC la negociación se ha llevado a cabo con uno o a lo más tres delegados o delegadas de personal, y en bastantes casos con personal no representante unitario o sindical que ha sido designado ad hoc) deba ser considerado intocable jurídicamente hablando, media un largo trecho. No es la tesis que acabo de exponer, y que también se recoge en el voto particular, la de la sentencia, que insiste en su argumentación, a partir de la interpretación de distintos apartados del art. 124 LRJS, que en el proceso individual “únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes”.

 

Tras repasar la doctrina de la Sala sobre el alcance y eficacia del acuerdo alcanzado durante el período de consultas, subrayando el “valor reforzado de este tipo de acuerdos” pero no total, volvemos a la intriga, ya que se acepta que esta doctrina sería ahora aplicable si aceptamos que puede cuestionarse las causas en un despido individual, pero como es justamente esta cuestión la que es objeto del debate, aquella tesis sobre el valor reforzado no daría respuesta o solución al conflicto actual, en cuanto que aquello que se trata de establecer, recuerda una vez más la Sala “es de establecer si la existencia del acuerdo no solo goza en los pleitos individuales de esa singular eficacia que le hemos reconocido en los pleitos colectivos, sino que va incluso más allá en esta clase de procesos, hasta el punto de impedir que pueda cuestionarse la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que ya han sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores”. Dicho de forma más clara y contundente, a mi parecer lo que plantea la Sala, aun cuando ya ha anunciado cuál será su repuesta,  es si pasamos del “valor reforzado” del acuerdo al valor jurídico total e inatacable por un trabajador individualmente considerado, y llega a tal conclusión en el fundamento jurídico sexto, además de reiterar tesis ya expuestas en fundamentos anteriores, con apoyo en la normativa dictada durante el mandato del gobierno popular, partiendo de la exposición de motivos de la Ley 3/2012  y pasando por las modificaciones operadas en la normativa sustantiva y procesal laboral por las reformas operadas por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, que pretendía “evitar la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una mayor seguridad jurídica", que para la Sala se concreta en que la reforma perseguía evitar la posibilidad de que pudieran suscitarse “multitud de pleitos individuales en los que pudiere discutirse la concurrencia de la causa de despido, alcanzando resultados contradictorios con la desigualdad de trato e inseguridad jurídica que ello supone, y pese a la existencia de un acuerdo en sentido contrario con la representación de los trabajadores”. La reforma del art. 124.11 LRJS por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en concreto la eliminación de traer a juicio, en despido individual, a los representantes de los trabajadores firmantes de un acuerdo no impugnado, sería claramente reveladora para la Sala de que la hipótesis de cuestionamiento de las causas decaería completamente por no poderse hacer una interpretación extensiva de la norma “de la que pudiere desprenderse la habilitación para cuestionar en la impugnación individual la concurrencia de las causas del despido colectivo con acuerdo”.

 

El fundamento jurídico séptimo es a mi parecer una síntesis de toda las fundamentación expuesta en los anteriores, para poner de manifiesto que el diferente tratamiento jurídico entre la regulación del despido colectivo y las de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensiones contractuales y descuelgues de convenio, “… es en el fondo más aparente que real, desde el momento en que el art. 124.2 letra c) LRJS admite que la impugnación colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a la vez que el art. 51.6 ET y el art. 148 b) LRJS habilitan la actuación de la autoridad laboral a través del procedimiento de oficio para impugnar por esos mismos motivos la decisión extintiva de la empresa”, de tal manera que con ello se evidencia, siempre según la Sala, que “no estamos en realidad ante un régimen jurídico tan diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los arts. 41, 47 y 82 ET con igual extensión en el despido colectivo, tratándose de actuaciones empresariales con el mismo ámbito colectivo de afectación y que han de reunir idénticos requisitos de fondo y forma”.

 

No obstante, en este fundamento jurídico hay dos párrafos sobre los que quiero llamar especialmente la atención, por su trascendencia jurídica, a todos los lectores y lectoras. En el primero se afirma que “El efecto vinculante de todo acuerdo que es fruto de la negociación colectiva encuentra su límite en la imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los trabajadores y, obviamente, en la eventualidad de que se hubiere concertado con elusión de normas legales de derecho necesario que regulen la materia que dichos acuerdos abarcan”. Nada que objetar nuevamente, sino todo lo contrario, y desde luego en los mismos términos se manifestaba la sentencia del TSJ de Castilla y León el 23 de enero de 2013 aportada de contraste. Pues bien, casa mal a mi parecer esta tesis con el siguiente párrafo en el que se afirma textualmente lo siguiente: “En lo que al despido colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la concurrencia de las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta - que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador”. Porque, ¿qué ocurre si como consecuencia de la aceptación de las causas, se llega a un acuerdo que vulnera derechos indisponibles, como pudiera ser por ejemplo, caso de la sentencia de contraste, el percibo de la indemnización legal en tiempo y forma, circunstancia producida por haberse aceptado los problemas económicos de la empresa para hacer frente al pago de las indemnizaciones, y pudiendo existir dudas fundadas por parte del trabajador, no de la parte negociadora laboral, sobre esa realidad? Queda claro según la Sala que los agentes negociadores son los únicos que pueden determinar si concurren las causas, aunque ello pudiera llevar en la práctica, pero parece que nunca lo sabremos si se mantiene la tesis del TS, a una vulneración de derechos del trabajador, y quizás a su derecho a la tutela judicial efectiva pudiera salir algo malparado, ¿no les parece?

 

Last but not the least, último pero no menos importante, y que quizás haya influenciado considerablemente la decisión final de la Sala por lo que respecta a la mayoría de sus miembros (no así de las y los firmantes del voto particular discrepante, que sugieren incluso alternativas) es la “la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo. No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad con el efecto de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social - que es uno de los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme expresamente se dice en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio-, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de sentencias contradictorias de muy difícil unificación”.

 

Obsérvese nuevamente la remisión a la famosa exposición de motivos del legislador de la reforma laboral para justificar la tesis defendida, hasta llegar a la tesis, criticada por el voto particular, de que tal inseguridad tendría graves consecuencias para la empresa afectada, pudiendo llegarse, y cito textualmente, a producirse “infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se viere compelida a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de muy difícil unificación”. Por cierto, lo he dejado para el final, aun cuando se encuentra en la primera parte de esta última argumentación jurídica de la Sala, no sé cómo habrá sentado a las magistradas y magistrados del voto particular discrepante, y como sentará a quienes discrepen jurídicamente de la sentencia (ya he expuesto antes mi parecer crítico con el argumento de fondo), la afirmación, algo más que contundente, de la Sala, de que “Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124 LRJS” . Me pregunto, y lo dejo abierto para el debate, si un trabajador o trabajador que intente defender, con mayor o menor fundamento es otra cuestión, carece del “más elemental sentido común” por intentarlo.

 

4. El voto particular, sólido, bien construido y argumentación, va manifestando punto por su punto su parecer contrario a la tesis de la mayoría, para concluir que cabía un solución distinta a la adoptada por la sentencia, cuál era la de considerar que sí cabe examinar la existencia de causa aunque el despido colectivo haya finalizado con acuerdo, lo que hubiera debido llevar a “a estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al TSJ de procedencia para se pronuncie sobre esta cuestión a la vista del recurso de suplicación entablado en su día”. De forma clara, y previa manifestación de aceptación de los antecedentes recogidos en la sentencia y de que la discrepancia se expondrá “con la máxima brevedad…, sin necesidad de ahondar en ellas (las razones de la discrepancia), ni de objetar los diversos argumentos en que aquella (la sentencia) basa su razonada posición”, se exponen los argumentos en los términos que trato de sintetizar a continuación:

 

Tras manifestar que se coincide con la sentencia en cuanto a la no aceptación de la contradicción en el segundo motivo alegado, se entra en la fundamentación de la discrepancia respecto al primero, esto es, sobre la tesis de que no pueden impugnarse las causas del despido colectivo en un despido individual, subrayando que la limitación del objeto litigioso, que evidentemente restringe las posibilidades de impugnación del trabajador, “carece de previsión expresa”, que podría llevar a una limitación del derecho  a la tutela judicial efectiva del trabajador, algo que sería “incompatible con un recto entendimiento de la misma”. Aceptan quienes suscriben el voto que no todo acto debe ser revisable ante los órganos judiciales, pero inmediatamente añaden, con acertado criterio a mi parecer, que “cuando se trata de un conflicto jurídico resulta extraño al Estado de Derecho (art. 1.1 CE) que los acuerdos, decisiones o conductas queden sin posibilidad de traslación ante un órgano jurisdiccional. Puesto que el legislador (art. 51.1 ET) ha descrito los hechos legitimadores del despido por causas económicas o similares resulta disfuncional que se impida el examen de la interpretación que hayan asumido quienes han pactado sobre el tema”, no sin dejar de recordar además que “que la propia legitimación constitucional de esta figura pasa por la existencia de un "control efectivo" sobre la decisión empresarial (STC 8/2015 de 22 enero), precisamente a cargo del órgano judicial competente”.

 

Con la tesis de la sentencia, ¿estaremos en presencia de una atípica cosa juzgada? ¿y ante un producto de la negociación colectiva que no sería susceptible de control judicial?  Para el voto particular las respuestas son afirmativa en ambos casos y se explica con brevedad pero suma claridad, ya que el acuerdo alcanzado, en caso de ser inatacable en sede judicial, acabaría teniendo un valor idéntico al de una sentencia, más exactamente “acabaría teniendo un valor similar al de cosa juzgada puesto que impide cuestionar la concurrencia de la causa habilitante en el pleito individual”, y por otra parte le cuesta entender a quienes suscriben al voto, y coincido con su tesis, en que si un convenio colectivo puede impugnarse en sede judicial ya sea vía procedimiento específico de impugnación ya sea en litigio individual cuando pudiera cuestionar el principio de jerarquía normativa (supuesto típico de caso práctico que se plantea al alumnado para el estudio de las fuentes del derecho) no hay razón para poder afirmar,  defender, que “esta singular modalidad de acuerdo colectivo”, el pacto o acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en el PDC, “resulte inmune al cuestionamiento judicial”.

 

El voto centra su atención en el siguiente apartado en aquello que califica de “singularidad del despido colectivo frente al resto de medidas de reestructuración laboral”, manteniendo una tesis totalmente opuesta a la de la sentencia, tal como ya he apuntado con anterioridad, por considerar que no se trata de un olvido del legislador el regular de forma diferente el art. 51 con respecto a los arts. 41, 47 y 82 LET, sino que es “una opción  deliberada del legislador”, especialmente sensible al control causal por parte de los órganos judiciales. Con prudencia, no incompatible en modo alguno con la firmeza en la defensa de la tesis expuesta, se argumenta que la defendida en la sentencia lleva a que surja, y he tratado de explicar mi parecer en sentido semejante en páginas anteriores, “una especie de presunción iuris et de iure respecto de la existencia de causa cuando el período de consultas termina con acuerdo. Figura que no ha sido prevista por el legislador ni es dable inferir del propio silencio del legislador sobre la cuestión”.  En modo alguno se cuestiona el valor reforzado del acuerdo colectivo, sino que se sitúa en sus justos términos con respecto al valor que debe tener cuando entre en juego con otros valores o derechos, como sería el derecho constitucional al trabajo recogido en el art. 35.1 de la Constitución, de tal manera, concluye gráficamente el voto, que “una cosa es la carga probatoria sobre vacuidad de la causa extintiva y otra la inadmisión de todo medio probatorio tendente a cuestionar el pacto sobre su robustez”.

 

La preocupación por la tutela judicial efectiva del empleador “no puede conducir a la negación de un similar derecho a quien ha venido trabajando bajo su dependencia”. No considera errónea la tesis de la sentencia sobre la carga que podría recaer sobre la Administración de Justicia la aceptación de la tesis del voto particular… siempre y cuando no hubiera vías alternativas a explorar y mucho más respetuosas con la tutela judicial efectiva, cuidándose de aportar propuestas que ciertamente son dignas de análisis a los efecto de una posible reforma normativa: “a) reconsiderar la doctrina limitativa de la "acción de jactancia" por parte de la empresa; b) conferir al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el valor reforzado a que aluden diversas sentencias de esta Sala, obligando a quien sostuviera la inexistencia de la causa o su insuficiencia para acreditar la razonabilidad de los despidos, soportase la carga de probar los fundamentos de su pretensión, lo que equivale a permitirlo; c) activar la virtualidad procesal de las previas sentencias sobre el tema”

 

En fin, las dos últimas aportaciones del voto particular para fundamentar su tesis contraria a la de la sentencia encuentran su razón de ser en que la lógica interna de la LRJS aconseja una solución distinta a la acogida por la sentencia, por una parte, y en que la regulación del despido colectivo en el ámbito concursal data de una etapa anterior al cambio normativo sustancial operado en 2012. Con respecto a la primera, se hace hincapié en la dicción del art. 124.13 a) LRJC cuando permite la impugnación individual si el despido colectivo no ha sido impugnado, considerándose nulo el despido si no se hubiera seguido el procedimiento (entrega de documentación y período de consultas) regulado en el art. 51.2 LET. Con acierto a mi parecer pone de relieve el voto que “Se trata de una clara comprobación de que las cuestiones de dimensión colectiva o general también pueden cuestionarse en el proceso individual si previamente no ha habido control judicial. Todos los inconvenientes que la sentencia de que discrepamos detecta en la posibilidad de revisar en procesos individuales una causa colectiva, a nuestro juicio, se hallan presentes en estas aperturas de la Ley. Y si el legislador ha optado por arrostrar sus consecuencias en casos de nulidad, creemos que lo mismo debía hacer el intérprete cuando se trata de aspectos que desembocan en el carácter improcedente del despido”. En fin, tras poner de manifiesto, como también hizo la sentencia, las similitudes y diferencias entre la normativa laboral (datada de 2012) y la concursal (datada de 2003), se llega a la conclusión opuesta a la de la sentencia, en cuanto que el legislador laboral hubiera podido seguir idéntico camino al de una norma que ya tenía nueva años de vigencia y no lo hizo, por lo que “ las diferencias entre la regulación del despido colectivo en la LC -artículo 64 - y la contenida en el ET -artículo 51 - impiden que la primera pueda resultar indicativa de la voluntad del legislador de dar un tratamiento uniforme a todas las situaciones colectivas”.

 

Meses más tarde de haberse dictado la sentencia comentada, se dictó otra con contenido semejante, el 29 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª Milagros Calvo.  El interés de la sentencia radica en la existencia de un voto particular discrepante a cargo del magistrado Fernando Salinas, que no formó parte de la Sala en la sentencia antes analizada, en el que asume “íntegramente” el contenido del voto particular discrepante emitido entonces. Además, aporta otros muy interesantes elementos de reflexión crítica sobre la sentencia, que deseo destacar y que a mi parecer son los siguientes:

 

-- El criterio adoptado por la sentencia de la que se discrepa “reduce el constitucionalmente exigible control judicial efectivo sobre la decisión empresarial (STC 8/2015 de 22-enero) y podría comportar una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE); con el riesgo, además, cabe añadir, de que esta doctrina se pretenda extender a otras posibles causas de impugnación de trabajador individual despedido por razón de fondo, cuales podrían ser las relativas a la determinación del verdadero empresario (levantamiento del velo, grupos de empresa, sucesión empresarial, etc.) con las derivadas consecuencias que ello podría comportar sobre el despido individual y la reparación de sus consecuencias”.

 

-- “No cabe otorgar, de hecho y sin previsión normativa, al acuerdo alcanzado en despido colectivo el valor de " cosa juzgada", propio de las sentencias firmes (art. 124.13 LRJS), impidiendo al trabajador afectado cuestionar la concurrencia de la causa habilitante de su despido en el proceso individual”.

 

-- “El peligro de la multiplicidad de procesos sobre un mismo despido colectivo y las derivadas resoluciones contradictorias, -- que el legislador ordinario no ha sabido evitar, a pesar de las reiteradas reformas que ha sufrido el art. 124 LRJS (a través del Real Decreto-ley 3/2012 de 10-febrero, Ley 3/2012 de 6-julio, Real Decreto-Ley 11/2013 de 2-agosto y Ley 1/2014 de 28-febrero) --, no puede ser argumento para excluir la tutela judicial del trabajador afectado. Deberían buscarse posibles soluciones procesales, entre otras, para lograr acumular o coordinar las diversas impugnaciones individuales y obtener una respuesta judicial única, al modo de otros tipos de impugnaciones de actos plurales en el ámbito civil (impugnación de acuerdos societarios) o en el contencioso-administrativo (impugnación de actos administrativos plurales)”.

 

II. Sentencia delTC núm. 140/2021 de 12 de julio 

1. El alto tribunal, ya lo he apuntado con anterioridad, estima el recurso de amparo y declara la vulneración del derecho fundamental de los demandantes de amparo “a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE”), declara la nulidad de las sentencias dictadas por el TS y el TSJ de la Comunidad de Madrid, y retrotrae las actuaciones del recurso de suplicación “… hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico ocho de esta resolución”.

En parecidos términos se había manifestado el Ministerio Fiscal, quien había interesado la estimación del recurso de amparo y la declaración de nulidad de las sentencias del TS y del TSJ, y también de la dictada en instancia por el JS.

Dicta su sentencia el TC en los términos expuestos tras exponer en su fundamento jurídico 2 que, aun cuando el recurso de amparo vaya dirigido contra la sentencia del TS, “debe entenderse también dirigido contra la sentencia dictada por el tribunal de suplicación, en lo que atañe al motivo a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, toda vez que, conforme a una consolidada doctrina de este tribunal, “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, entre otras”.

2. La sentencia publicada en la página web del TC, una vez convertida por mi parte a formato word (times new roman 12, párrafo sencillo) consta de 34 páginas Las primeras 15 están dedicadas a los antecedentes de hecho, con una amplísima transcripción de la sentencia recurrida y una mínima, brevísima, explicación del voto particular discrepante. Es a partir de la última parte de la página 15 cuando encontramos primero una síntesis del recurso de amparo y a continuación del preceptivo informa del Ministerio Fiscal, siendo a partir de la página 21 cuando se inicia el bloque de la fundamentación jurídica.

Del recurso de amparo me interesa destacar, ya que será el eje central sobre el girará el razonamiento del TC para su estimación, la alegación de haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por el TS, con una argumentación que se sustenta en gran medida, como no podría ser de otra forma a mi parecer, en el voto particular. Para la parte recurrente la vulneración se produjo al establecer el TS “la imposibilidad de debatir en un procedimiento individual las causas que motivaron la adopción de los despidos en un expediente colectivo que finalizó por acuerdo no impugnado”, sustentando la sentencia recurrida sus tesis “en una interpretación de la normativa laboral absolutamente restrictiva, pues establece limitaciones que no han sido previstas por el legislador”, al no existir en el art. 51 de la LET una medida semejante a la de otros preceptos (arts. 41, 47 y 82) en los que se dispone que el acuerdo alcanzado en el período de consultas tiene un valor reforzado, ya que solo puede ser impugnado cuando se alegue fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y que tampoco existe limitación al respecto en la LRJS “siempre que no se haya sustanciado previamente alguno de los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del art. 124 LRJS (impugnaciones colectivas); en el apartado 3 del referido precepto (la denominada acción de jactancia empresarial); o en el procedimiento de oficio regulado en el art. 148 b) LRJS”. En estrecha, muy directa relación con la anterior argumentación, se alegó vulneración del art. 35.1 CE tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del TC al garantizar el derecho a no ser despedido sin justa causa, y el control judicial de las decisiones empresariales extintivas de la relación laboral, con mención de la sentencias núms. 22/1981 de 2 de julio, 192/2003 de 27 de octubre y 8/2015 de 22 de enero).

También se alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por haber entrado el TS con anterioridad a resolver casos semejantes. Baste ahora señalar que esta tesis será desestimada, a mi parecer acertadamente, por el TC, por cuanto estaba abierta la vía de presentar un incidente de nulidad de actuaciones antes de acudir a la vía del amparo, a fin y efecto de “brindar al órgano casacional la oportunidad de reparar la indicada lesión”, y no habiéndolo hecho así, concluye el TC, la vía judicial no se culminó en debida forma”.

Respecto a las alegaciones del Ministerio Fiscal cabe destacar a mi parecer su cuidado análisis de la doctrina constitucional relativa de la faceta del derecho de acceso a la jurisdicción eEn la que “rige el principio pro actione como canon de constitucionalidad”. No cuestiona que la sentencia recurrida lleve a cabo una interpretación “razonada y razonable” de la legislación aplicable, y manifiesta igualmente que no peca de arbitrariedad ni incurre en error evidente.  Ahora bien, centrado el debate en la correcta aplicación del principio pro actione, analiza si hay  una norma que de manera expresa establezca un óbice procesal para acceder, en el caso enjuiciado, al proceso, y concluye, en parecidos términos a los de los dos votos particulares antes analizados, que no se cumple tal requisito ya que “la causa de no pronunciamiento es una creación jurisprudencial al interpretar un conjunto de normas que en realidad no se refieren al supuesto concreto objeto de impugnación”.

Sigue en su examen del caso preguntándose si aun cuando no haya una formulación expresa de tal obstáculo procesal el no pronunciamiento sería posible si la causa de inadmisión “no fuera contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 CE”, llegando a una conclusión claramente contraria que se explica en estos términos en la sentencia: “Pero ello solo sería posible si tal causa “resultase de forma indudable del conjunto normativo, es decir, no hubiera otra interpretación razonable del mismo, más acorde con el principio pro actione o dicho de otro modo, si la única interpretación lógica fuera que aun no haciéndolo expresamente el legislador ha incluido (no solo ha querido hacerlo) la causa de inadmisión de forma tácita”. Sin embargo, descarta que esa circunstancia concurra en el presente caso, toda vez que la interpretación que recoge el voto particular es, al menos, tan lógica y razonable, sino más, que la efectuada en la sentencia, y “desde luego más favorable al derecho de acceso a la jurisdicción”. Así pues, el fiscal descarta que concurra el primer requisito, toda vez que no hay una previsión normativa expresa que impida la impugnación de las causas del despido pretendida por los demandantes ni, tampoco, que esa prohibición se establezca de modo tácito pero indudable”.

Que fuera posible una interpretación como la efectuada por el TS respecto a que, aun no incorporada expresamente la opción por la presunción de veracidad del acuerdo en el art. 51 LET sería acertada poniéndolo en relación con otros preceptos que sí la recogen expresamente es una hipótesis de trabajo, defendida por el TS, que no se compadece con las varias posibilidades que tuvo el legislador para modificar el art. 51 LET desde su redacción inicial en la reforma laboral de 2012, por lo que en definitiva aquello que hizo el TS fue “crear una causa de inadmisión no prevista por el legislador”, siendo en suma lo más importante a los efectos de decidir sobre su actuación “no… lo que quiso hacer el legislador, sino de que en definitiva hizo”.

3. Y llegamos ya a la página 21, a los fundamentos jurídicos de la sentencia, si bien deberemos esperar todavía a conocer el parecer del TC.

Me explico: en primer lugar se efectúa una breve síntesis del caso, y a continuación se delimita, en los términos anteriormente expuestos, contra qué sentencias debe ir dirigido el recurso, que  no es solo la del TS sino también la del TSJ, si bien se subraya, acertadamente, que la argumentación es mucho mas prolija en la sentencia del TS, por lo que, ya lo manifiesta, al resolver el recurso se tendrán solo en consideración los razonamientos y consideraciones formuladas por este, “pues no solo sustentan la resolución que pone fin a la vía judicial sino que, dada la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, también han servido para aquilatar la doctrina legal sobre esa temática”.

Tras reconducir el recurso en los términos ya expuestos, y desestimada la alegación de la vulneración del principio constitucional de igualdad, es cuando parece que se entra en el abordaje de “la principal queja de fondo del recurso”. Después de recordar la argumentación del TS y del TSJ, el TC concluye que la posibilidad de impugnación en relación con la queja relativa a la inexistencia de las de las causas organizativas y productivas del despido colectivo fue negada por ambos tribunales, y de ahí que “el único motivo de impugnación que ha sido evaluado, tanto en la primera instancia judicial como al resolver el recurso de suplicación, es el atinente a los defectos formales de las cartas de despido. Por ello, una cuestión capital para dilucidar sobre la legalidad de la medida extintiva ha quedado imprejuzgada, toda vez que los tribunales colegiados estimaron que en el seno de un proceso individual no cabe dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas”.

Por tanto, la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión “debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LRJS”.

Llega entonces el momento de recopilar y ordenar la doctrina constitucional sobre “el canon de enjuiciamiento que nos impone la vertiente del derecho fundamental concernido”, con amplia transcripción de varias sentencias anteriores. De toda la amplia relación de resoluciones judiciales me parece importante reseñar dos citadas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, núms. 83/2016 de 28 de abril y 12/2017 de 30 de enero, en las que el TC precisó que “los óbices de admisión debían fundarse en “un precepto expreso de la ley” para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia e intensidad con que se proyecta el principio pro actione”.

Una vez expuesta la doctrina constitucional, aún no es el momento de entrar en su aplicación al caso enjuiciado, ya que el TC considera oportuno “compendiar el contenido de la fundamentación jurídica transcrita en los antecedentes de esta resolución, a fin de esclarecer cuál es, a la postre, la razón principal de la desestimación del recurso entablado en sede judicial”, y “una vez resumidos los motivos en que se asienta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, …identificar cuál es la razón esencial en que se sustenta la decisión desestimatoria”, que a juicio del TC “es el que figura en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo; a saber, que el art. 124 LRJS omite cualquier referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Por ello se efectúa una amplia síntesis de las principales tesis defendidas por el TS, por lo que me permito remitir a la explicación efectuada con anterioridad de su sentencia.

Sigo, y aún no he llegado a la respuesta del TC “al aspecto medular del presente recurso”, ya que considera también oportuno realizar con anterioridad “una somera exposición de la normativa que concierne al presente supuesto, a fin de reflejar el régimen regulatorio en que se inserta el ejercicio de acciones individuales que traen causa del despido colectivo”. Bueno, en realidad de somera tiene muy poco a mi parecer, ya que en primer lugar reproduce el art. 124 de la LRJS y a continuación diversos artículos, o fragmentos de ellos, de la LET, que son todos aquellos que han sido objeto de atención y debate en todas las resoluciones judiciales y en especial en la del TS.

4. Y ahora sí, ya estamos en la página 32, apartado 7, y tenemos conocimiento de la argumentación del TC para estimar el recurso, que se basa sustancialmente, aunque no se manifieste de forma clara y expresa, en las tesis de los votos particulares. Lo hace con prudencia y respeto hacia la sentencia del TS poniendo de manifiesto en primer lugar, y no creo que queda discrepancia alguna al respecto, que “este tribunal no cuestiona la razonabilidad del discurso del órgano judicial ni tampoco pone en tela de juicio la advertida importancia de la negociación colectiva como fórmula de solución de conflictos”, para añadir inmediatamente, y ya desde la vertiente jurídica que le corresponde, que es la de la interpretación, y protección, de los derechos constitucionales que “el hecho de que no se objeten esas apreciaciones “no significa que la pretensión de los recurrentes deba decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso”, para añadir ya, anticipando el fallo, que “la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa que lo autorice”.

Su argumentación no difiere de la efectuada por el Ministerio Fiscal ni tampoco de la expuesta en el recurso de amparo, ni tampoco, ni mucho menos, de la contenida en los dos votos particulares, con lo que llegará a la conclusión, que he intentado recoger en el título de la presente entrada, de que es posible la impugnación del acuerdo colectivo en u procedimiento individual, al haberse establecido por el legislador diversos regímenes respecto al valor de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas. Por ello, reproduzco dos párrafos de la argumentación en que el TC sustenta su tesis, que no me cansaré de repetirlo no son novedosos en si mismos considerados, ya que recogen las tesis defendidas por quienes, ya fueren magistrados, fiscalía, o trabajadores afectados por los despidos, mantenían en las distintas fases procesales.

“Concurren razones adicionales que corroboran esta conclusión. El art. 122.1 LRJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LRJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a 123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir.

También debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas”.

Buena lectura de esta importante sentencia.

No hay comentarios: