I. Introducción.
1. El letrado JoséManuel Raya nos informaba, a través de su cuenta de la red social twitter de la
muy reciente publicación de la Sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal Constitucional núm. 140/2021 de 12 de julio, de la que fue ponente el
magistrado Pedro José González – Trevijano
,
y destacaba su importancia al afirmar que “los trabajadores disconformes con la
causa de un ERE pueden impugnarlo aunque haya finalizado con acuerdo”.
La satisfacción de
José Manuel Raya también se manifestaba en otras manifestaciones en la misma
red social, y eran muy lógicas dado que hace ya un cierto tiempo el Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares había dictado una sentencia en la
que acogía sus pretensiones, sustancialmente idénticas a las planteadas en el
recurso de amparo, si bien la argumentación de la Sala autonómica tomaba como
punto de referencia el control de convencionalidad y no el derecho a la tutela
judicial efectiva como ha hecho ahora el TC, estando pendiente de resolución el
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia del TSJ y que puede dar lugar al TS para ampliar, desde
otra perspectiva, la posibilidad de accionar en sede judicial por parte de las
y los trabajadores despedidos en un despido colectivo.
Poco después, y
con la rapidez y agilidad intelectual que le caracteriza, el profesor Ignasi
Beltrán de Heredia publicaba en su prestigioso blog un amplio y riguroso artículo en el que diseccionaba el contenido de la sentencia y destacaba como el TC acogía
en gran medida el voto particular de cinco magistrados y magistradas a la
sentencia de la Sala Social del TS que era objeto del recurso de amparo, a
partir del examen de la vulneración del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, de las y los trabajadores
despedidos en un procedimiento de despido colectivo al no haber atendido ni el TS
ni anteriormente el TSJ de Madrid su petición de que se analizara si concurrían
las causas de despido colectivo tras un acuerdo pactado en la comisión negociadora
durante el período de consultas. Se trata, por consiguiente, el artículo del
profesor Beltrán de Heredia de lectura obligada y que me permite centrar mi
atención en aquellos contenidos de la resolución del alto tribunal que
considero más relevantes, no sin antes pasar revista de forma detallada a la
sentencia del TS.
Y ya manifiesto de
entrada que comparto la tesis del TC de estimación del recurso de amparo, si
bien habrá que esperar a cómo resuelve el litigio el TSJ de la Comunidad de
Madrid al ordenar el alto tribunal la retroacción de las actuaciones, ya que con
ocasión del estudio detallado que efectué en su momento de la sentencia
recurrida manifesté mi parecer conforme con el voto particular, así como
también con el de otro voto particular emitido en una sentencia posterior,
afirmando al analizar la resolución que
se trataba de una sentencia “muy importante, probablemente una de las
más importantes que ha dictado el pleno de la Sala Social del TS”, que “estamos
en presencia de una sentencia importante que prácticamente excluye la
posibilidad de accionar en procedimiento de despido individual para cuestionar
las causas probadas, o más exactamente acordadas, en un período de consultas”, y
exponiendo claramente mi parecer al decir que “No tengo ningún reparo en
adelantar que creo que el voto particular se ajusta mucho más que la sentencia
a lo que hubiera debido ser la respuesta del TS al recurso de casación para la
unificación de doctrina, y que ciertamente la sentencia pone en manos de la
comisión negociadora de un despido colectivo un poder casi omnímodo para fijar los
términos del acuerdo, al no poder este ser recurrido por lo que respecta a las
causas aprobadas (¿acreditadas?) en el período de consultas, con lo que se abre
a debate otra cuestión de no poca relevancia, cuál es la conformación de la
comisión negociadora con personas trabajadoras designadas ad hoc cuando no
exista representación unitaria o sindical del personal, y el valor del acuerdo,
en cuanto que sujetos que tienen que ejercen una representación no derivada de
las urnas sino de un precepto legal que la condiciona justamente a la
inexistencia de representación de primer grado; en fin, no menos importante me
parece los interrogantes de índole práctica que deja abiertos la sentencia en
el terreno de las relaciones colectivas, y que ciertamente no podía abordar en
su resolución, como el que puede darse en despidos colectivos en pequeñas y
medianas empresas, con solo uno o tres delegados o delegadas de personal, y en
empresas donde el “acercamiento” entre
la dirección y el o los sindicatos mayoritarios en las mismas (que no
coincidirán habitualmente con los sindicatos más representativos de ámbito
estatal) pueda llevar a acuerdos que no sean precisamente favorables al
conjunto de las trabajadoras y trabajadores de la empresa. En fin, me queda una
duda más de momento, y seguro que de la lectura de los análisis que vayan
efectuándose sobre la sentencia surgirán muchos más: si el pacto es “intocable”
a los efectos de las causas del despido, ¿ello puede implicar que en un
supuesto en que se hayan lesionado derechos individuales, legalmente
reconocidos y no disponibles en la normativa vigente, no podrá cuestionarse en
sede judicial tal vulneración?”
2. Hechas estas
consideraciones previas, pongamos orden en la explicación. Es objeto de anotación
en esta entrada la sentencia ya referenciada del TC, que estima el recurso de
amparo interpuesto por dos trabajadora y dos trabajadores contra la sentencia
dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 2 de julio de 2018.
La sentencia
desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25
de abril de 2016, que a su vez había desestimado el recurso de suplicación
interpuesto por once trabajadores y trabajadoras contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Socia núm. 24 de Madrid el 31 de marzo de 2015 que desestimó
la pretensión de que se declararan los despidos no conformes a derecho.
La sentencia del
TS fue objeto, como ya he indicado, de un amplio análisis por mi parte en la entrada
titulada “¿Valor total, e intocable, de un acuerdo en periodo de consultas deun despido colectivo sobre sus causas? Sí para el Tribunal Supremo (con votoparticular discrepante de cinco magistrados y magistradas más uno posterior).Unas notas a la sentencia de 2 de julio de 2018 y los interrogantes que dejaabiertos (actualización a 26 de enero de 2019)”. La mención a la actualización se efectuó por haber añadido un breve comentario
a la sentencia de 29 de noviembre del mismo año, que contó con el voto particular
discrepante del magistrado Fernando Salinas que no formó parte del Pleno que
dictó la sentencia recurrida en amparo. Dado que buena parte de la sentencia
del TC se dedica a transcribir la fundamentación jurídica de la dictada por el
TS, así como a reproducir los artículos de la normativa sustantiva (Ley del
Estatuto de los trabajadores) y procesal (Ley reguladora de la jurisdicción
social) antes de llegar al análisis del caso desde la perspectiva constitucional,
invocada por la parte recurrente, del derecho a la tutela judicial efectiva,
considero conveniente reproducir los
contenidos más relevantes de mi comentario a la sentencia del TS, dado que
permitirá a los lectores y lectoras tener un conocimiento más exacto del
litigio.
Antes, deseo
también recordar que la sentencia antes referenciada del TSJ de las Islas
Baleares mereció mi atención en la entrada “Control de convencionalidad.Aplicación preferente de la normativa internacional (Convenio núm. 158 OIT)sobre la normativa nacional (art. 124.13 LRJS). Posible impugnación individualde despido colectivo. Notas a la sentencia del TSJ de las Illes Balears de 18de noviembre de 2020” del que reproduzco este breve fragmento por
su directa relación con el caso ahora analizado: “En conclusión, y es por ello
que se estimará el segundo motivo del recurso y se aceptará la legitimación
activa de las demandantes para la impugnación, “lo que no puede aplicarse a los
despidos colectivos es la limitación, para los casos en que el expediente
finaliza con acuerdo, de las causas de impugnación a la existencia de fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión mediante la aplicación
extensiva de lo previsto en el art. 41.4 ERT, porque su aplicación a los
despidos colectivos y, en concreto, a las acciones individuales de los
trabajadores entraría en clara contradicción con lo establecido en el convenio
158 de la OIT”. Hay una presunción
iuris tantum, pero no iuris et de iure. No obsta tampoco a la defensa de esta
tesis el hecho de haberse dictado sentencia desestimatoria por el JS de la
demanda de oficio interpuesta por la Autoridad Laboral, ya que la Sala, en
parecidos términos a cómo argumentaba el voto particular discrepante del
magistrado Fernando Salinas en la citada sentencia de 29 de noviembre de 2019,
considera que “al estar la demanda fundada en los motivos establecidos en el
artículo 124.2.c) LRJS y no en el motivo previsto en el apartado a),
consistente en la no concurrencia de la causa legal, ningún órgano
jurisdiccional, ni siquiera administrativo, ha examinado la cuestión. Nos
encontramos, en el presente caso, ante un acuerdo alcanzado entre la
representación de la empresa y los representantes de los trabajadores y
conforme a las previsiones del convenio 158 las trabajadoras aquí demandantes
tienen derecho a recurrir a un organismo neutral, en nuestro caso los órganos
de la jurisdicción social, que están facultados para examinar las causas
invocadas para justificar la terminación de los contratos”.
II. Análisis de lasentencia del TS de 26 de septiembre de 2018.
1. El litigio del que ha conocido el TS encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de una demanda por once trabajadores y
trabajadoras del Ayuntamiento de Ciempozuelos contra este y los miembros de la
comisión negociadora en procedimiento por despido colectivo, por considerar que
sus despidos eran contrarios a derecho, habiendo debido ser declarados
improcedentes. El Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid dictó sentencia
desestimatoria, y contra ella se interpuso recurso de suplicación, resuelto en idéntico
sentido por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
sentencia dictada el25 de abril de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mª
Aurora de la Cueva. Posteriormente, cuatro trabajadoras y trabajadores
afectados presentaron RCUD, aportando como sentencias de contraste la dictada
por la Sala de lo Social delTSJ de Castilla y León el 23 de enero de 2013, de
la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, y por el TS de fecha
12 de mayo de 2015 de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Reseño
ya que el TS no apreciará la contradicción requerida por el art. 219.1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social para poder entrar a conocer de la
infracción alegada por la parte recurrente y consistente en el incumplimiento
de los requisitos formales “derivados de la falta de concreción de las causas
motivadoras del despido colectivo en la carta de notificación individual a los trabajadores”
(fundamento de derecho primero).
2. Situemos primeramente los términos del debate, a partir de los hechos
probados en la sentencia de instancia y que permanecieron inalterados en
suplicación al no aceptar el TSJ la modificación de aquellos, bien por basarse
en documentos que ya fueron tomados en consideración por el JS, bien por
realizar una valoración diferente, y propia, de aquella realizada por el
juzgador y que debe primar mientras no se demuestre su incorrección jurídica.
Estamos en presencia de un procedimiento de despido colectivo instado el 17 de
abril de 2013 por el citado Ayuntamiento, que afectaba a los trabajadores y
trabajadoras de la escuela municipal de música y danza. Una vez constituida
debidamente la comisión negociadora, tenemos constancia de haberse alcanzado un
acuerdo el 16 de mayo en los términos que se recogen en el hecho probado
tercero de la sentencia de instancia, habiéndose comunicado a las personas
afectadas por los despidos la extinción de sus contratos el 17 de junio de
2013, por causas productivas y organizativas que fueron las que llevaron a la
Corporación Local a iniciar la tramitación del PDC. Dispone el hecho probado
séptimo que en las cartas se exponía que “(la) extinción de su contrato
responde a las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de
los Trabajadores el 16 de mayo de 2013 dentro del marco del despido colectivo
presentado por el Ayuntamiento ante la Dirección General de Empleo el 17 de
mayo de 2013. Se adjunta copia del citado Acuerdo para su conocimiento",
al mismo tiempo que se ofrecía a las personas afectadas la indemnización
pactada de 33 días de salario por año de servicio”. También tenemos
conocimiento de que el acuerdo, o más exactamente el preacuerdo, se sometió a
votación de la plantilla antes de dar su aprobación la representación de la
parte social, y que en el preceptivo informe emitido por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social consta que “no se aprecian indicios de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo”.
Como ya he dicho, la sentencia del TSJ madrileño será desestimatoria del
recurso de suplicación, siendo relevante a los efectos mi explicación la
respuesta que se proporciona al primer motivo del recurso interpuesto al amparo
del art. 193 c) de la LRJS. En dicho motivo, la parte recurrente alegaba
infracción de la (entonces) disposición adicional vigésima (actualmente DA
decimosexta, relativa a la aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público), y art. 51
(despido colectivo) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con
la aplicación indebida de los arts. 124 (modalidad procesal de despidos
colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o
derivadas de fuerza mayor), y 122.1 (calificación de la extinción del contrato
por causas objetivas) de la LRJS, y la vulneración del art. 4 del
Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un
mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades
locales. Más concretamente, la denuncia de la recurrente consistía en que la
sentencia de instancia no había entrado en el conocimiento, no había analizado
las causas del despido colectivo, habiéndose pronunciado solo sobre la
concurrencia o no de vicios en la formación de la voluntad de las personas
firmantes del acuerdo, y dado que a su juicio no habían quedado acreditadas las
causas del despido, los llevados a cabo con las y los trabajadores recurrentes
debían ser declarados improcedentes.
La Sala recuerda cuál es el contenido del art. 53 LET, en concreto qué
requisitos deben cumplirse para proceder a un despido individual por causas
objetivas, a los que debe ajustarse, según dispone el art. 51.4, la
comunicación que remita la empresa cuando aquel encuentre su razón de ser en un
acuerdo, o en la decisión empresarial adoptada si no lo hubiera, alcanzado
durante la tramitación de un PDC. Inmediatamente, sin solución de continuidad,
la Sala desestima el motivo del recurso con una tajante manifestación (no
distinta por cierto de la tesis que mantendrá el TS, si bien el alto tribunal
llevará a cabo una muy extensa fundamentación de su tesis) de no poder
cuestionarse el acuerdo, “pues ello sería tanto como cuestionar no solamente la
actuación de la parte empresarial sino también la actuación de los
representantes de los trabajadores, contradiciendo el principio general de
repercusión de los actos de los representantes en la esfera jurídica de los
representados”, añadiendo que “si el ERE finaliza sin acuerdo, y si no hay
impugnación colectiva, es cuando tiene sentido en la previsión normativa que el
trabajador cuestione cada acto del procedimiento en el ámbito del art. 51. 2 ET,
lo que no es el caso”. Para personas interesadas en la argumentación de la
sentencia para desestimar otros dos motivos del recurso, remito a la lectura de
la segunda parte del fundamento de derecho tercero.
Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD, con reiteración de la
argumentación jurídica contenida en el recurso ante el TSJ y la aportación para
el primer motivo del recurso de la sentencia del TSJ castellano – leonés de 23
de enero de 2013 como contradictoria con la recurrida,
3. Entro ya en el examen de la sentencia del TS, que se pronuncia en
sentido opuesto a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, en el que abogaba por su estimación. Con prontitud centra la Sala las
cuestiones debatidas y a las que debe dar respuesta, y como ya he indicado
antes, sólo entrará en la primera, por apreciar falta de contradicción entre la
sentencia recurrida y la aportada como de contraste para la segunda. En primer
lugar, “la de determinar cuál es el alcance que en el proceso individual de
despido debe atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación
de los trabajadores sobre la concurrencia de la causa justificativa de la
decisión empresarial de despido colectivo, cuando el periodo de consultas
finalizó con acuerdo que no ha sido impugnado por los legitimados para activar
el proceso de despido colectivo conforme al art. 124.1 º y 3º LRJS”, y en
segundo término “si debe declararse la improcedencia del despido por
incumplimiento de los requisitos formales derivados de la falta de concreción
de las causas motivadoras del despido colectivo en la carta de notificación
individual a los trabajadores”.
La Sala procede al examen de las dos sentencias, recurrida y de contraste,
para determinar la existencia de contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS
para poder entrar después en el fondo del litigio. Es clara dicha existencia, y
así lo aprecia también el Ministerio Fiscal; estamos antes despidos colectivos
cuyos períodos de consultas finalizan con acuerdo, y la sentencia recurrida no
acepta que en un procedimiento de despido individual puedan revisarse las
causas del despido colectivo pactado, mientras que la de contraste llega a la
solución contraria.
… Partimos de las dudas que manifiesta la Sala, más exactamente se utiliza
el término “interrogantes”, sobre cómo aplicar la normativa vigente, por las
lagunas dejadas por el legislador al regular la materia debatida. Así se pasa
revista al marco normativo inaugurado por la reforma laboral de 2012 (Real
Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y Ley 3/2012 de 6 de julio), señaladamente
la importante diferencia con respecto al anterior, consistente en la supresión
de la autorización administrativa, y se analiza el contenido del art. 124 LRJS,
con atención especial al supuesto de impugnación de un despido individual de
una persona trabajadora afectada por el despido colectivo, ya apuntando que, a
diferencia de la normativa para empresas en concurso, “no se establece… ninguna
diferencia entre las decisiones en los que el despido sea con acuerdo o por
decisión unilateral de la empresa”, calificado como “uno de los puntos oscuros
de la reforma”, poniendo de manifiesto que la norma referenciada “sí que
incluye la posibilidad de plantear en el pleito individual una concreta
cuestión de naturaleza colectiva, cuál es la relativa a la realización del
periodo de consultas y entrega de la documentación, pero nada dice sobre las
consecuencias jurídicas que haya de desplegar en ese mismo proceso la
existencia de un acuerdo en el que los representantes legales de los
trabajadores reconocen y admiten la concurrencias de las causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas invocadas por la empresa para justificar
el despido colectivo” para inmediatamente subrayar que tal previsión sí existe
en otros supuestos regulados en la LET y en los que se alcance acuerdo en el
período de consulta-negociación, como son los de modificación sustancial de
condiciones de trabajo (art. 41), suspensión del contrato (art. 47) y
descuelgue del convenio colectivo aplicable (art. 82), en los que la
posibilidad de impugnar el acuerdo se limita a los casos en los que pudiera
apreciarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión.
A partir de aquí, y en cierto modo como en una película de intriga en la
que el guionista da muchas vueltas al caso que se exponga hasta llegar a la
solución final, la Sala irá construyendo su tesis desestimatoria, dejando
abierta inicialmente la puerta a que pudiera pensarse que tal diferencia antes
enunciada permitiera que la interpretación del art. 51 pudiera ser la de que
cabe, en un procedimiento de despido individual, la revisión de las causas
alegadas por la empresa para proceder al despido colectivo (posibilidad que es
la expresamente acogida, y bien fundamentada, en el voto particular, con lo que
debiera estimarse el RCUD…, pero inmediatamente cambia el guion y ya se nos
anuncia el final de la película, perdón de la sentencia, cual es que “ la
ausencia de una norma legal con ese mismo contenido en materia de despido
colectivo no puede valorarse como una razón definitiva para deducir de esa
circunstancia que el legislador ha querido aplicar una solución diferente en
este caso, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le
reconoce en esas otras demás materia, en tanto que el análisis sistemático y
finalista del conjunto de toda esta normativa avala la idea de que no hay
razones para pensar que se haya querido otorgar un tratamiento distinto al
despido colectivo frente a esas otras situaciones de crisis empresarial, en lo
que se refiere a la validez y eficacia de lo pactado entre la empresa y la
representación de los trabajadores”. Dicho sea incidentalmente, o quizás no
tanto, en la sentencia se hace referencia, y se apoya en el mismo, a la
exposición de motivos de la reforma laboral, texto que fue muy criticado en su
momento por buena parte de la doctrina laboralista, entre la que me incluyo, y
que ha sido “recuperado” por el TS … en esta sentencia …
Un segundo argumento que proporciona la Sala para defender su tesis (núm. 4
del fundamento de derecho tercero) es el tratamiento uniforme que la ley
concursal 22/2003 da a todas las situaciones anteriormente referenciadas,
incluida pues la del despido colectivo, ya que el juez del concurso debe
aceptar el acuerdo logrado entre las partes negociadora, salvo vicios como
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, algo que a su parecer complica aún
más la respuesta que debe darse al interrogante suscitado si bien le sugiere la
tesis de que el legislador desea un régimen uniforme de todas las situaciones ,
y por tanto la exclusión del conocimiento por el juez de las causas de despido,
y destacando que el legislador laboral de 2012, y las posteriores modificaciones
operadas en la Ley 3/2012 en los años 2013 y 2014, no unificó las reglas en los
mismos términos que la ley concursal, concluyendo que la regulación de la ley
concursal y la dicción del art. 124.13 a) LRJS pone de manifiesto “la voluntad
del legislador de vincular ambos tipos de procedimientos y apunta sin duda a su
unitario tratamiento jurídico”. Bueno, bien pensado cabe una interpretación
alternativa que es justamente la que utiliza el voto particular, cuál es la
fecha en que se publicó la LC y la Ley 3/2012, las características jurídicas de
la resolución de los despidos colectivos en 2013 y a partir de la reforma
laboral, para llegar a la conclusión de que justamente el nuevo art. 51 LET
pretendió establecer la posibilidad de impugnar las causas aducidas en el
despido colectivo cuando se produzca la extinción contractual de un trabajador
afectado, por la importancia del bien jurídico en juego, la estabilidad en el
empleo, y diferenciarlo así claramente de supuestos en los que no está en juego
la pérdida del trabajo.
La “película” de intriga sigue más adelante, explicando la sentencia una
circunstancia que parece “especialmente relevante en la resolución de tan
compleja cuestión”, cual es que un proceso de impugnación de un despido
colectivo no puede darse “si no existe un sujeto colectivo que se oponga al
despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso”, con
cita de la sentencia de 26 de diciembre de 2013, y ello no parece posible para
la Sala en el caso ahora analizado, ya que la parte empresarial, que puede
interponer la acción de jactancia en los términos fijados en el art. 124.3
LRJS, no puede interponer esta cuando ha habido acuerdo, y por consiguiente “no
dispone (el empresario) “la posibilidad de plantear el proceso colectivo para
resolver de manera uniforme y en un único procedimiento sobre la concurrencia
de la causa justificativa de esa medida, con efectos de cosa juzgada sobre los
eventuales litigios individuales que pudieren plantearse”. La pregunta que
inmediatamente creo que debemos hacernos, y desde luego también se la hace el
voto particular, es en qué término el PDC ha de tutelar el interés empresarial
o el de los trabajadores afectados por los despidos, y me parece que la
respuesta deber ser clara e indubitada a favor de la preferencia de los
segundos. Dejemos aquí apuntada esta idea.
En su iter argumental, bien desarrollado ciertamente, con independencia del
acuerdo o no con su contenido, la Sala vuelve a plantearse el interrogante de a
dónde debe llevar la diferente regulación entre el despido colectivo y otros
supuestos que afectan a las relaciones de trabajo y en los que también existe
período de consulta – negociación que puede llevar a un acuerdo final, y vuelve
a dejar abierta la posibilidad de que sí sería posible cuestionar las causas en
un procedimiento individual…, pero inmediatamente vuelve a cerrar la puerta o
ventana a tal hipótesis por considerar que “el análisis sistemático de todo el
conjunto normativo en esta materia conduce a un resultado distinto, no solo
porque no se nos alcanzan razones para comprender los motivos que pudieren
justificar el distinto tratamiento aplicable en unos y otros supuestos -en
orden a la impugnación individual de las causas justificativas cuando la
negociación ha culminado con acuerdo-, sino también, porque la sistemática
integración de las reglas sustantivas y procesales de aplicación llevan
claramente a lo contrario”.
A partir de aquí la Sala interpreta (¿o construye?) qué régimen jurídico
quiso instalar el legislador de 2012, que a su parecer descansa en “dos pilares
fundamentales”: el primero, de carácter sustantivo, sería el de “incentivar y
fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores” (incentivar y fomentar, añado por mi parte, no significa
obligatoriedad de llegar a un acuerdo, y no debería implicar dejación del
legislador en su tarea de regulación protectora de los derechos de las personas
trabajadoras afectadas por los despidos); el segundo, de índole procesal, que
es exactamente la tesis que la Sala extrae de la norma cuestionada, y que por
tanto no está recogida expresamente, y puede cuestionarse mucho tal como efectúa
el voto particular, es que se deriva a los procesos colectivos la
discusión de las causas, por afectar por igual a todas las personas cuyo
contrato va a extinguirse, y se reserva los pleitos individuales ”para el
análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en
cada uno de los trabajadores” (¿de verdad no inciden las causas directamente
sobre cada persona despedida? Pregunta que dejo apuntada).
Nada que objetar por mi parte, todo lo contrario, al reconocimiento del papel
relevante que ha de jugar el diálogo- consulta – negociación entre ambas
partes, pero de ahí a aceptar que cualquier acuerdo sobre las causas (y sigo
insistiendo que el tejido empresarial español es de micro, pequeñas y medianas
empresas, y que en muchos PDC la negociación se ha llevado a cabo con uno o a
lo más tres delegados o delegadas de personal, y en bastantes casos con
personal no representante unitario o sindical que ha sido designado ad hoc)
deba ser considerado intocable jurídicamente hablando, media un largo trecho.
No es la tesis que acabo de exponer, y que también se recoge en el voto
particular, la de la sentencia, que insiste en su argumentación, a partir de la
interpretación de distintos apartados del art. 124 LRJS, que en el proceso individual
“únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes
singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes”.
Tras repasar la doctrina de la Sala sobre el alcance y eficacia del acuerdo
alcanzado durante el período de consultas, subrayando el “valor reforzado de
este tipo de acuerdos” pero no total, volvemos a la intriga, ya que se acepta
que esta doctrina sería ahora aplicable si aceptamos que puede cuestionarse las
causas en un despido individual, pero como es justamente esta cuestión la que
es objeto del debate, aquella tesis sobre el valor reforzado no daría respuesta
o solución al conflicto actual, en cuanto que aquello que se trata de
establecer, recuerda una vez más la Sala “es de establecer si la existencia del
acuerdo no solo goza en los pleitos individuales de esa singular eficacia que
le hemos reconocido en los pleitos colectivos, sino que va incluso más allá en
esta clase de procesos, hasta el punto de impedir que pueda cuestionarse la
concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que ya han
sido asumidas por los representantes legales de los trabajadores”. Dicho de
forma más clara y contundente, a mi parecer lo que plantea la Sala, aun cuando
ya ha anunciado cuál será su repuesta, es si pasamos del “valor
reforzado” del acuerdo al valor jurídico total e inatacable por un trabajador
individualmente considerado, y llega a tal conclusión en el fundamento jurídico
sexto, además de reiterar tesis ya expuestas en fundamentos anteriores, con
apoyo en la normativa dictada durante el mandato del gobierno popular,
partiendo de la exposición de motivos de la Ley 3/2012 y pasando por
las modificaciones operadas en la normativa sustantiva y procesal laboral por
las reformas operadas por el RDL 11/2013 de 2 de agosto, que pretendía “evitar
la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden
social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar
una mayor seguridad jurídica", que para la Sala se concreta en que la
reforma perseguía evitar la posibilidad de que pudieran suscitarse “multitud de
pleitos individuales en los que pudiere discutirse la concurrencia de la causa
de despido, alcanzando resultados contradictorios con la desigualdad de trato e
inseguridad jurídica que ello supone, y pese a la existencia de un acuerdo en
sentido contrario con la representación de los trabajadores”. La reforma del
art. 124.11 LRJS por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en concreto la eliminación
de traer a juicio, en despido individual, a los representantes de los
trabajadores firmantes de un acuerdo no impugnado, sería claramente reveladora
para la Sala de que la hipótesis de cuestionamiento de las causas decaería
completamente por no poderse hacer una interpretación extensiva de la norma “de
la que pudiere desprenderse la habilitación para cuestionar en la impugnación
individual la concurrencia de las causas del despido colectivo con acuerdo”.
El fundamento jurídico séptimo es a mi parecer una síntesis de toda las
fundamentación expuesta en los anteriores, para poner de manifiesto que el
diferente tratamiento jurídico entre la regulación del despido colectivo y las
de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensiones
contractuales y descuelgues de convenio, “… es en el fondo más aparente que
real, desde el momento en que el art. 124.2 letra c) LRJS admite que la
impugnación colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho, a la vez que el art. 51.6 ET y el art. 148 b)
LRJS habilitan la actuación de la autoridad laboral a través del procedimiento
de oficio para impugnar por esos mismos motivos la decisión extintiva de la
empresa”, de tal manera que con ello se evidencia, siempre según la Sala, que
“no estamos en realidad ante un régimen jurídico tan diferente que impida
aplicar esas mismas reglas de los arts. 41, 47 y 82 ET con igual extensión en
el despido colectivo, tratándose de actuaciones empresariales con el mismo
ámbito colectivo de afectación y que han de reunir idénticos requisitos de
fondo y forma”.
No obstante, en este fundamento jurídico hay dos párrafos sobre los que
quiero llamar especialmente la atención, por su trascendencia jurídica, a todos
los lectores y lectoras. En el primero se afirma que “El efecto vinculante de
todo acuerdo que es fruto de la negociación colectiva encuentra su límite en la
imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los trabajadores y,
obviamente, en la eventualidad de que se hubiere concertado con elusión de
normas legales de derecho necesario que regulen la materia que dichos acuerdos
abarcan”. Nada que objetar nuevamente, sino todo lo contrario, y desde luego en
los mismos términos se manifestaba la sentencia del TSJ de Castilla y León el
23 de enero de 2013 aportada de contraste. Pues bien, casa mal a mi parecer
esta tesis con el siguiente párrafo en el que se afirma textualmente lo
siguiente: “En lo que al despido colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la
aceptación de la concurrencia de las causas legales que lo justifican en el
acuerdo alcanzado en el periodo de consulta - que constituye justamente su
finalidad-, entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y
no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del
trabajador”. Porque, ¿qué ocurre si como consecuencia de la aceptación de las
causas, se llega a un acuerdo que vulnera derechos indisponibles, como pudiera
ser por ejemplo, caso de la sentencia de contraste, el percibo de la
indemnización legal en tiempo y forma, circunstancia producida por haberse
aceptado los problemas económicos de la empresa para hacer frente al pago de
las indemnizaciones, y pudiendo existir dudas fundadas por parte del
trabajador, no de la parte negociadora laboral, sobre esa realidad? Queda claro
según la Sala que los agentes negociadores son los únicos que pueden determinar
si concurren las causas, aunque ello pudiera llevar en la práctica, pero parece
que nunca lo sabremos si se mantiene la tesis del TS, a una vulneración de
derechos del trabajador, y quizás a su derecho a la tutela judicial efectiva
pudiera salir algo malparado, ¿no les parece?
Last but not the least, último pero no menos importante, y que quizás haya
influenciado considerablemente la decisión final de la Sala por lo que respecta
a la mayoría de sus miembros (no así de las y los firmantes del voto particular
discrepante, que sugieren incluso alternativas) es la “la enorme inseguridad
jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables
procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de
la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó
con acuerdo. No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la
litigiosidad con el efecto de agravar la saturación de los órganos
jurisdiccionales del orden social - que es uno de los objetivos a evitar con
esta reforma legal conforme expresamente se dice en la exposición de motivos de
la Ley 3/2012, de 6 de julio-, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea
perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios de igualdad
de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de
sentencias contradictorias de muy difícil unificación”.
Obsérvese nuevamente la remisión a la famosa exposición de motivos del
legislador de la reforma laboral para justificar la tesis defendida, hasta
llegar a la tesis, criticada por el voto particular, de que tal inseguridad
tendría graves consecuencias para la empresa afectada, pudiendo llegarse, y
cito textualmente, a producirse “infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva de la empresa que se viere compelida a afrontar una multiplicidad de
procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada
a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la
concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo pese a
que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de los trabajadores a
la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones judiciales sobre
un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de muy difícil
unificación”. Por cierto, lo he dejado para el final, aun cuando se encuentra
en la primera parte de esta última argumentación jurídica de la Sala, no sé cómo
habrá sentado a las magistradas y magistrados del voto particular discrepante,
y como sentará a quienes discrepen jurídicamente de la sentencia (ya he expuesto
antes mi parecer crítico con el argumento de fondo), la afirmación, algo más
que contundente, de la Sala, de que “Va contra el más elemental sentido común
que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la
concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron
aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego
cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de
los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124
LRJS” . Me pregunto, y lo dejo abierto para el debate, si un trabajador o
trabajador que intente defender, con mayor o menor fundamento es otra cuestión,
carece del “más elemental sentido común” por intentarlo.
4. El voto particular, sólido, bien construido y argumentación, va
manifestando punto por su punto su parecer contrario a la tesis de la mayoría,
para concluir que cabía un solución distinta a la adoptada por la sentencia, cuál
era la de considerar que sí cabe examinar la existencia de causa aunque el
despido colectivo haya finalizado con acuerdo, lo que hubiera debido llevar a
“a estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones
al TSJ de procedencia para se pronuncie sobre esta cuestión a la vista del
recurso de suplicación entablado en su día”. De forma clara, y previa
manifestación de aceptación de los antecedentes recogidos en la sentencia y de
que la discrepancia se expondrá “con la máxima brevedad…, sin necesidad de
ahondar en ellas (las razones de la discrepancia), ni de objetar los diversos
argumentos en que aquella (la sentencia) basa su razonada posición”, se exponen
los argumentos en los términos que trato de sintetizar a continuación:
Tras manifestar que se coincide con la sentencia en cuanto a la no
aceptación de la contradicción en el segundo motivo alegado, se entra en la
fundamentación de la discrepancia respecto al primero, esto es, sobre la tesis
de que no pueden impugnarse las causas del despido colectivo en un despido
individual, subrayando que la limitación del objeto litigioso, que
evidentemente restringe las posibilidades de impugnación del trabajador,
“carece de previsión expresa”, que podría llevar a una limitación del
derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, algo que sería
“incompatible con un recto entendimiento de la misma”. Aceptan quienes
suscriben el voto que no todo acto debe ser revisable ante los órganos
judiciales, pero inmediatamente añaden, con acertado criterio a mi parecer, que
“cuando se trata de un conflicto jurídico resulta extraño al Estado de Derecho
(art. 1.1 CE) que los acuerdos, decisiones o conductas queden sin posibilidad
de traslación ante un órgano jurisdiccional. Puesto que el legislador (art.
51.1 ET) ha descrito los hechos legitimadores del despido por causas económicas
o similares resulta disfuncional que se impida el examen de la interpretación
que hayan asumido quienes han pactado sobre el tema”, no sin dejar de recordar
además que “que la propia legitimación constitucional de esta figura pasa por
la existencia de un "control efectivo" sobre la decisión empresarial
(STC 8/2015 de 22 enero), precisamente a cargo del órgano judicial competente”.
Con la tesis de la sentencia, ¿estaremos en presencia de una atípica cosa
juzgada? ¿y ante un producto de la negociación colectiva que no sería
susceptible de control judicial? Para el voto particular las
respuestas son afirmativa en ambos casos y se explica con brevedad pero suma
claridad, ya que el acuerdo alcanzado, en caso de ser inatacable en sede
judicial, acabaría teniendo un valor idéntico al de una sentencia, más
exactamente “acabaría teniendo un valor similar al de cosa juzgada puesto que
impide cuestionar la concurrencia de la causa habilitante en el pleito individual”,
y por otra parte le cuesta entender a quienes suscriben al voto, y coincido con
su tesis, en que si un convenio colectivo puede impugnarse en sede judicial ya
sea vía procedimiento específico de impugnación ya sea en litigio individual
cuando pudiera cuestionar el principio de jerarquía normativa (supuesto típico
de caso práctico que se plantea al alumnado para el estudio de las fuentes del
derecho) no hay razón para poder afirmar, defender, que “esta
singular modalidad de acuerdo colectivo”, el pacto o acuerdo alcanzado en el
periodo de consultas en el PDC, “resulte inmune al cuestionamiento judicial”.
El voto centra su atención en el siguiente apartado en aquello que califica
de “singularidad del despido colectivo frente al resto de medidas de reestructuración
laboral”, manteniendo una tesis totalmente opuesta a la de la sentencia, tal
como ya he apuntado con anterioridad, por considerar que no se trata de un
olvido del legislador el regular de forma diferente el art. 51 con respecto a
los arts. 41, 47 y 82 LET, sino que es “una opción deliberada del
legislador”, especialmente sensible al control causal por parte de los órganos
judiciales. Con prudencia, no incompatible en modo alguno con la firmeza en la
defensa de la tesis expuesta, se argumenta que la defendida en la sentencia
lleva a que surja, y he tratado de explicar mi parecer en sentido semejante en
páginas anteriores, “una especie de presunción iuris et de iure respecto de la
existencia de causa cuando el período de consultas termina con acuerdo. Figura
que no ha sido prevista por el legislador ni es dable inferir del propio
silencio del legislador sobre la cuestión”. En modo alguno se
cuestiona el valor reforzado del acuerdo colectivo, sino que se sitúa en sus
justos términos con respecto al valor que debe tener cuando entre en juego con
otros valores o derechos, como sería el derecho constitucional al trabajo
recogido en el art. 35.1 de la Constitución, de tal manera, concluye
gráficamente el voto, que “una cosa es la carga probatoria sobre vacuidad de la
causa extintiva y otra la inadmisión de todo medio probatorio tendente a
cuestionar el pacto sobre su robustez”.
La preocupación por la tutela judicial efectiva del empleador “no puede
conducir a la negación de un similar derecho a quien ha venido trabajando bajo
su dependencia”. No considera errónea la tesis de la sentencia sobre la carga
que podría recaer sobre la Administración de Justicia la aceptación de la tesis
del voto particular… siempre y cuando no hubiera vías alternativas a explorar y
mucho más respetuosas con la tutela judicial efectiva, cuidándose de aportar
propuestas que ciertamente son dignas de análisis a los efecto de una posible
reforma normativa: “a) reconsiderar la doctrina limitativa de la "acción
de jactancia" por parte de la empresa; b) conferir al acuerdo alcanzado en
el periodo de consultas el valor reforzado a que aluden diversas sentencias de
esta Sala, obligando a quien sostuviera la inexistencia de la causa o su
insuficiencia para acreditar la razonabilidad de los despidos, soportase la
carga de probar los fundamentos de su pretensión, lo que equivale a permitirlo;
c) activar la virtualidad procesal de las previas sentencias sobre el tema”
En fin, las dos últimas aportaciones del voto particular para fundamentar
su tesis contraria a la de la sentencia encuentran su razón de ser en que la
lógica interna de la LRJS aconseja una solución distinta a la acogida por la
sentencia, por una parte, y en que la regulación del despido colectivo en el
ámbito concursal data de una etapa anterior al cambio normativo sustancial
operado en 2012. Con respecto a la primera, se hace hincapié en la dicción del
art. 124.13 a) LRJC cuando permite la impugnación individual si el despido
colectivo no ha sido impugnado, considerándose nulo el despido si no se hubiera
seguido el procedimiento (entrega de documentación y período de consultas)
regulado en el art. 51.2 LET. Con acierto a mi parecer pone de relieve el voto
que “Se trata de una clara comprobación de que las cuestiones de dimensión
colectiva o general también pueden cuestionarse en el proceso individual si
previamente no ha habido control judicial. Todos los inconvenientes que la
sentencia de que discrepamos detecta en la posibilidad de revisar en procesos
individuales una causa colectiva, a nuestro juicio, se hallan presentes en
estas aperturas de la Ley. Y si el legislador ha optado por arrostrar sus
consecuencias en casos de nulidad, creemos que lo mismo debía hacer el
intérprete cuando se trata de aspectos que desembocan en el carácter
improcedente del despido”. En fin, tras poner de manifiesto, como también hizo
la sentencia, las similitudes y diferencias entre la normativa laboral (datada
de 2012) y la concursal (datada de 2003), se llega a la conclusión opuesta a la
de la sentencia, en cuanto que el legislador laboral hubiera podido seguir
idéntico camino al de una norma que ya tenía nueva años de vigencia y no lo
hizo, por lo que “ las diferencias entre la regulación del despido colectivo en
la LC -artículo 64 - y la contenida en el ET -artículo 51 - impiden que la
primera pueda resultar indicativa de la voluntad del legislador de dar un
tratamiento uniforme a todas las situaciones colectivas”.
Meses más tarde de haberse dictado la sentencia comentada, se dictó otra
con contenido semejante, el 29 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada Mª Milagros Calvo. El interés de la sentencia radica en
la existencia de un voto particular discrepante a cargo del magistrado Fernando
Salinas, que no formó parte de la Sala en la sentencia antes analizada, en el
que asume “íntegramente” el contenido del voto particular discrepante emitido
entonces. Además, aporta otros muy interesantes elementos de reflexión crítica
sobre la sentencia, que deseo destacar y que a mi parecer son los siguientes:
-- El criterio adoptado por la sentencia de la que se discrepa “reduce el
constitucionalmente exigible control judicial efectivo sobre la decisión
empresarial (STC 8/2015 de 22-enero) y podría comportar una limitación al
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE); con el riesgo, además, cabe
añadir, de que esta doctrina se pretenda extender a otras posibles causas de
impugnación de trabajador individual despedido por razón de fondo, cuales
podrían ser las relativas a la determinación del verdadero empresario
(levantamiento del velo, grupos de empresa, sucesión empresarial, etc.) con las
derivadas consecuencias que ello podría comportar sobre el despido individual y
la reparación de sus consecuencias”.
-- “No cabe otorgar, de hecho y sin previsión normativa, al acuerdo
alcanzado en despido colectivo el valor de " cosa juzgada", propio de
las sentencias firmes (art. 124.13 LRJS), impidiendo al trabajador afectado
cuestionar la concurrencia de la causa habilitante de su despido en el proceso
individual”.
-- “El peligro de la multiplicidad de procesos sobre un mismo despido
colectivo y las derivadas resoluciones contradictorias, -- que el legislador
ordinario no ha sabido evitar, a pesar de las reiteradas reformas que ha
sufrido el art. 124 LRJS (a través del Real Decreto-ley 3/2012 de 10-febrero,
Ley 3/2012 de 6-julio, Real Decreto-Ley 11/2013 de 2-agosto y Ley 1/2014 de
28-febrero) --, no puede ser argumento para excluir la tutela judicial del
trabajador afectado. Deberían buscarse posibles soluciones procesales, entre
otras, para lograr acumular o coordinar las diversas impugnaciones individuales
y obtener una respuesta judicial única, al modo de otros tipos de impugnaciones
de actos plurales en el ámbito civil (impugnación de acuerdos societarios) o en
el contencioso-administrativo (impugnación de actos administrativos plurales)”.
II. Sentencia delTC núm. 140/2021 de 12 de julio
1. El alto
tribunal, ya lo he apuntado con anterioridad, estima el recurso de amparo y
declara la vulneración del derecho fundamental de los demandantes de amparo “a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE”), declara la nulidad
de las sentencias dictadas por el TS y el TSJ de la Comunidad de Madrid, y retrotrae
las actuaciones del recurso de suplicación “… hasta el momento anterior a
dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa
con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el
fundamento jurídico ocho de esta resolución”.
En parecidos términos
se había manifestado el Ministerio Fiscal, quien había interesado la estimación
del recurso de amparo y la declaración de nulidad de las sentencias del TS y
del TSJ, y también de la dictada en instancia por el JS.
Dicta su sentencia
el TC en los términos expuestos tras exponer en su fundamento jurídico 2 que,
aun cuando el recurso de amparo vaya dirigido contra la sentencia del TS, “debe
entenderse también dirigido contra la sentencia dictada por el tribunal de
suplicación, en lo que atañe al motivo a que se ha hecho mención en el párrafo
anterior, toda vez que, conforme a una consolidada doctrina de este tribunal,
“cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras,
que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, ha de entenderse
también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (SSTC 97/1999, de
31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 95/2018, de 17 de
septiembre, FJ 1, entre otras”.
2. La sentencia
publicada en la página web del TC, una vez convertida por mi parte a formato word
(times new roman 12, párrafo sencillo) consta de 34 páginas Las primeras 15
están dedicadas a los antecedentes de hecho, con una amplísima transcripción de
la sentencia recurrida y una mínima, brevísima, explicación del voto particular
discrepante. Es a partir de la última parte de la página 15 cuando encontramos
primero una síntesis del recurso de amparo y a continuación del preceptivo
informa del Ministerio Fiscal, siendo a partir de la página 21 cuando se inicia
el bloque de la fundamentación jurídica.
Del recurso de
amparo me interesa destacar, ya que será el eje central sobre el girará el
razonamiento del TC para su estimación, la alegación de haberse vulnerado el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por el TS, con una argumentación
que se sustenta en gran medida, como no podría ser de otra forma a mi parecer,
en el voto particular. Para la parte recurrente la vulneración se produjo al
establecer el TS “la imposibilidad de debatir en un procedimiento individual
las causas que motivaron la adopción de los despidos en un expediente colectivo
que finalizó por acuerdo no impugnado”, sustentando la sentencia recurrida sus
tesis “en una interpretación de la normativa laboral absolutamente restrictiva,
pues establece limitaciones que no han sido previstas por el legislador”, al no
existir en el art. 51 de la LET una medida semejante a la de otros preceptos
(arts. 41, 47 y 82) en los que se dispone que el acuerdo alcanzado en el
período de consultas tiene un valor reforzado, ya que solo puede ser impugnado
cuando se alegue fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, y
que tampoco existe limitación al respecto en la LRJS “siempre que no se haya
sustanciado previamente alguno de los procedimientos contemplados en los
apartados 1 y 2 del art. 124 LRJS (impugnaciones colectivas); en el apartado 3
del referido precepto (la denominada acción de jactancia empresarial); o en el
procedimiento de oficio regulado en el art. 148 b) LRJS”. En estrecha, muy
directa relación con la anterior argumentación, se alegó vulneración del art.
35.1 CE tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del TC al
garantizar el derecho a no ser despedido sin justa causa, y el control judicial
de las decisiones empresariales extintivas de la relación laboral, con mención
de la sentencias núms. 22/1981 de 2 de julio, 192/2003 de 27 de octubre y
8/2015 de 22 de enero).
También se alegó
la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por haber
entrado el TS con anterioridad a resolver casos semejantes. Baste ahora señalar
que esta tesis será desestimada, a mi parecer acertadamente, por el TC, por
cuanto estaba abierta la vía de presentar un incidente de nulidad de
actuaciones antes de acudir a la vía del amparo, a fin y efecto de “brindar al
órgano casacional la oportunidad de reparar la indicada lesión”, y no
habiéndolo hecho así, concluye el TC, la vía judicial no se culminó en debida
forma”.
Respecto a las
alegaciones del Ministerio Fiscal cabe destacar a mi parecer su cuidado
análisis de la doctrina constitucional relativa de la faceta del derecho de
acceso a la jurisdicción eEn la que “rige el principio pro actione como canon
de constitucionalidad”. No cuestiona que la sentencia recurrida lleve a cabo
una interpretación “razonada y razonable” de la legislación aplicable, y manifiesta
igualmente que no peca de arbitrariedad ni incurre en error evidente. Ahora bien, centrado el debate en la correcta
aplicación del principio pro actione, analiza si hay una norma que de manera expresa establezca un
óbice procesal para acceder, en el caso enjuiciado, al proceso, y concluye, en
parecidos términos a los de los dos votos particulares antes analizados, que no
se cumple tal requisito ya que “la causa de no pronunciamiento es una creación
jurisprudencial al interpretar un conjunto de normas que en realidad no se
refieren al supuesto concreto objeto de impugnación”.
Sigue en su examen
del caso preguntándose si aun cuando no haya una formulación expresa de tal
obstáculo procesal el no pronunciamiento sería posible si la causa de
inadmisión “no fuera contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 CE”,
llegando a una conclusión claramente contraria que se explica en estos términos
en la sentencia: “Pero ello solo sería posible si tal causa “resultase de forma
indudable del conjunto normativo, es decir, no hubiera otra interpretación
razonable del mismo, más acorde con el principio pro actione o dicho de otro
modo, si la única interpretación lógica fuera que aun no haciéndolo
expresamente el legislador ha incluido (no solo ha querido hacerlo) la causa de
inadmisión de forma tácita”. Sin embargo, descarta que esa circunstancia
concurra en el presente caso, toda vez que la interpretación que recoge el voto
particular es, al menos, tan lógica y razonable, sino más, que la efectuada en
la sentencia, y “desde luego más favorable al derecho de acceso a la
jurisdicción”. Así pues, el fiscal descarta que concurra el primer requisito,
toda vez que no hay una previsión normativa expresa que impida la impugnación
de las causas del despido pretendida por los demandantes ni, tampoco, que esa
prohibición se establezca de modo tácito pero indudable”.
Que fuera posible una
interpretación como la efectuada por el TS respecto a que, aun no incorporada
expresamente la opción por la presunción de veracidad del acuerdo en el art. 51
LET sería acertada poniéndolo en relación con otros preceptos que sí la recogen
expresamente es una hipótesis de trabajo, defendida por el TS, que no se
compadece con las varias posibilidades que tuvo el legislador para modificar el
art. 51 LET desde su redacción inicial en la reforma laboral de 2012, por lo
que en definitiva aquello que hizo el TS fue “crear una causa de inadmisión no
prevista por el legislador”, siendo en suma lo más importante a los efectos de
decidir sobre su actuación “no… lo que quiso hacer el legislador, sino de que
en definitiva hizo”.
3. Y llegamos ya a
la página 21, a los fundamentos jurídicos de la sentencia, si bien deberemos
esperar todavía a conocer el parecer del TC.
Me explico: en primer
lugar se efectúa una breve síntesis del caso, y a continuación se delimita, en
los términos anteriormente expuestos, contra qué sentencias debe ir dirigido el
recurso, que no es solo la del TS sino
también la del TSJ, si bien se subraya, acertadamente, que la argumentación es
mucho mas prolija en la sentencia del TS, por lo que, ya lo manifiesta, al
resolver el recurso se tendrán solo en consideración los razonamientos y consideraciones
formuladas por este, “pues no solo sustentan la resolución que pone fin a la
vía judicial sino que, dada la naturaleza del recurso de casación para la
unificación de doctrina, también han servido para aquilatar la doctrina legal
sobre esa temática”.
Tras reconducir el
recurso en los términos ya expuestos, y desestimada la alegación de la
vulneración del principio constitucional de igualdad, es cuando parece que se
entra en el abordaje de “la principal queja de fondo del recurso”. Después de
recordar la argumentación del TS y del TSJ, el TC concluye que la posibilidad
de impugnación en relación con la queja relativa a la inexistencia de las de
las causas organizativas y productivas del despido colectivo fue negada por
ambos tribunales, y de ahí que “el único motivo de impugnación que ha sido
evaluado, tanto en la primera instancia judicial como al resolver el recurso de
suplicación, es el atinente a los defectos formales de las cartas de despido.
Por ello, una cuestión capital para dilucidar sobre la legalidad de la medida
extintiva ha quedado imprejuzgada, toda vez que los tribunales colegiados
estimaron que en el seno de un proceso individual no cabe dirimir sobre la
concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido
apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que
suscribieron el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas”.
Por tanto, la queja
de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión “debe ser
enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que
lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de
enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado
respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido
colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso; siendo inconcuso, por
otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación para accionar en
los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LRJS”.
Llega entonces el
momento de recopilar y ordenar la doctrina constitucional sobre “el canon de
enjuiciamiento que nos impone la vertiente del derecho fundamental concernido”,
con amplia transcripción de varias sentencias anteriores. De toda la amplia
relación de resoluciones judiciales me parece importante reseñar dos citadas
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, núms. 83/2016 de 28 de abril
y 12/2017 de 30 de enero, en las que el TC precisó que “los óbices de admisión
debían fundarse en “un precepto expreso de la ley” para que resulte acorde con
el derecho de acceso a la jurisdicción, amén de recoger la especial incidencia
e intensidad con que se proyecta el principio pro actione”.
Una vez expuesta
la doctrina constitucional, aún no es el momento de entrar en su aplicación al
caso enjuiciado, ya que el TC considera oportuno “compendiar el contenido de la
fundamentación jurídica transcrita en los antecedentes de esta resolución, a
fin de esclarecer cuál es, a la postre, la razón principal de la desestimación
del recurso entablado en sede judicial”, y “una vez resumidos los motivos en
que se asienta la desestimación del recurso de casación para la unificación de
doctrina, …identificar cuál es la razón esencial en que se sustenta la decisión
desestimatoria”, que a juicio del TC “es el que figura en el ordinal segundo
del fundamento jurídico séptimo; a saber, que el art. 124 LRJS omite cualquier
referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar
en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo
que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”.
Por ello se efectúa una amplia síntesis de las principales tesis defendidas por
el TS, por lo que me permito remitir a la explicación efectuada con
anterioridad de su sentencia.
Sigo, y aún no he
llegado a la respuesta del TC “al aspecto medular del presente recurso”, ya que
considera también oportuno realizar con anterioridad “una somera exposición de
la normativa que concierne al presente supuesto, a fin de reflejar el régimen
regulatorio en que se inserta el ejercicio de acciones individuales que traen
causa del despido colectivo”. Bueno, en realidad de somera tiene muy poco a mi
parecer, ya que en primer lugar reproduce el art. 124 de la LRJS y a
continuación diversos artículos, o fragmentos de ellos, de la LET, que son
todos aquellos que han sido objeto de atención y debate en todas las
resoluciones judiciales y en especial en la del TS.
4. Y ahora sí, ya
estamos en la página 32, apartado 7, y tenemos conocimiento de la argumentación
del TC para estimar el recurso, que se basa sustancialmente, aunque no se manifieste
de forma clara y expresa, en las tesis de los votos particulares. Lo hace con
prudencia y respeto hacia la sentencia del TS poniendo de manifiesto en primer
lugar, y no creo que queda discrepancia alguna al respecto, que “este tribunal
no cuestiona la razonabilidad del discurso del órgano judicial ni tampoco pone
en tela de juicio la advertida importancia de la negociación colectiva como
fórmula de solución de conflictos”, para añadir inmediatamente, y ya desde la
vertiente jurídica que le corresponde, que es la de la interpretación, y
protección, de los derechos constitucionales que “el hecho de que no se objeten
esas apreciaciones “no significa que la pretensión de los recurrentes deba
decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la
controversia es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial
restringe indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de
los órganos judiciales, teniendo en cuenta el canon ya reflejado y el carácter
de fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del
que forma parte la faceta del acceso al proceso”, para añadir ya, anticipando
el fallo, que “la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a los
postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las
posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal
expresa que lo autorice”.
Su argumentación
no difiere de la efectuada por el Ministerio Fiscal ni tampoco de la expuesta
en el recurso de amparo, ni tampoco, ni mucho menos, de la contenida en los dos
votos particulares, con lo que llegará a la conclusión, que he intentado
recoger en el título de la presente entrada, de que es posible la impugnación
del acuerdo colectivo en u procedimiento individual, al haberse establecido por
el legislador diversos regímenes respecto al valor de los acuerdos alcanzados
en el periodo de consultas. Por ello, reproduzco dos párrafos de la argumentación
en que el TC sustenta su tesis, que no me cansaré de repetirlo no son novedosos
en si mismos considerados, ya que recogen las tesis defendidas por quienes, ya fueren
magistrados, fiscalía, o trabajadores afectados por los despidos, mantenían en
las distintas fases procesales.
“Concurren razones
adicionales que corroboran esta conclusión. El art. 122.1 LRJS, al que
expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, dispone que se declarará
improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal
indicada en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el
valor de este mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LRJS
datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni
siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que
esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos
individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a
123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, norma que,
precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden
jurisdiccional social; y, en cualquier caso, debe advertirse que la vigencia de
los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere,
como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal
que debiera regir.
También debe
tenerse en cuenta que el primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las
causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos
individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con
los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de
las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas
colectivas”.
Buena lectura de
esta importante sentencia.
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