1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo de 21 de septiembre, de la que fue ponente el
magistrado Antonio V. Sempere, que estima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de suplicación interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de junio de 2015, de la que
fue ponente el magistrado José Elías López.
El interés de la
sentencia del alto tribunal es doble, a mi parecer. De una parte, porque
efectúa una excelente síntesis de la doctrina de la Sala, y su evolución,
sobre qué debe entenderse por “continuidad
esencial del vínculo” cuando nos encontramos con una sucesión de contratos de
duración determinada, es decir cuánto tiempo puede mediar entre uno y otro en
caso de interrupción de la prestación, además de prestar especial atención a
cómo influye en el análisis del caso concreto que los contratos formalizados
sean conformes a derecho o bien, como ocurre en el caso enjuiciado, que no se
adecúen a lo dispuesto en la normativa vigente y que de manera añadida nos encontremos
ante un supuesto de cesión ilegal de personal. De otra, porque precisa, de
manera muy didáctica, que criterios pueden y deben tomarse en consideración
para determinar la existencia de dicha “continuidad esencial”, sin perjuicio de
que deba atenderse, pues, a las circunstancia que se den en cada litigio del
que deban conocer los juzgados y, en caso de recurso, los tribunales laborales.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y de
su resolución, es el siguiente: “Antigüedad en supuestos de sucesivos
contratos. Unidad esencial del vínculo. Reitera, clarifica y aplica doctrina.
Puntos importantes.- 1) Resumen de la doctrina de la Sala sobre unidad esencial
del vínculo. 2) Un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la
unidad esencial del vínculo. 3) Si se ha trabajado el 97% del tiempo
transcurrido durante doce años, existe cesión ilegal, varios contratos
temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro
meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se
retrotrae al momento inicial del trabajo. Fallo.- De acuerdo con Ministerio
Fiscal, casa STSJ Galicia 12 junio 2015”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial en la presentación de una demanda por
parte de una trabajadora que venía prestando sus servicios para diversos
empleadores desde el 11 de marzo de 2002 (fecha del primer contrato), habiendo
prestado sus servicios en primer lugar para la Universidad de Santiago de
Compostela, después para la empresa Tragsa (desde el 12 de abril de 2005, con
una interrupción de tres meses y doce días desde la finalización del contrato
anterior, tiempo que será el objeto principal del debate en suplicación y
casación para la unificación de doctrina a los efectos de determinar la
existencia o no de la continuidad esencial del vínculo), y más adelante para
Tragsatec.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
2 de A Coruña el 28 de junio de 2013 queda constancia de la celebración de seis
contratos para obra o servicio a tiempo completo, con desempeño de tareas
sustancialmente idénticas durante todas sus relaciones contractuales con las
diversas empresas, que “exceden, en su conjunto, de las definidas en los
contratos de trabajo celebrados”.
Igualmente,
tenemos conocimiento de la suscripción de
convenios entre la Consejería autonómica de medio ambiente, territorio e
infraestructuras, y la USC, y posteriormente entre la Consejería y Tragsa y
Tragsatec, para el desarrollo de actividades vinculadas a la red de agua y
lluvia.
Más relevante aún,
a los efectos de determinar la existencia de cesión ilegal son los datos
recogidos en el último párrafo de la página 2 de la sentencia, que serán
decisivos para dar una respuesta afirmativa, a cuya lectura íntegra remito a
todas las personas interesadas, de los que destaco que las tareas que
desempeñaba la trabajadora demandante, desde el inicio de su actividad laboral,
como Licenciada en Farmacia, Titulada de Grado Superior, se llevaban a cabo “bajo
la dirección, supervisión y control del correspondiente Director del Laboratorio
de Medio Ambiente de Galicia, de quien recibe órdenes directas al respecto. Sus
funciones son las mismas que las de otros trabajadores del Laboratorio con la
condición de personal laboral de la Xunta de Galicia. La actora, a su vez, da
instrucciones y supervisa la labor de otros trabajadores jerárquicamente inferiores
del Laboratorio, algunos de ellos con la condición de personal funcionario o
laboral de la Xunta. El horario de trabajo coincide con el del restante
personal del Laboratorio, sin perjuicio de que en tiempos recientes, próximos a
la celebración a la vista oral, por Tragsatec se comunicó a la actora que
tendría que acudir dos tardes a la semana. Los medios materiales utilizados en
el desempeño de sus tareas, en cuanto a dependencias y mobiliario, equipos de
análisis, material de oficina y sistemas informáticos, son los propios del
Laboratorio y los proporciona la Xunta de Galicia…”.
3. El Juzgado de
lo Social estimó la demanda y declaró la existencia de cesión ilegal,
condenando al reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido de
la Xunta de Galicia (Consejería de Medio Ambiente, Territorio e
Infraestructuras), con efectos desde la fecha de la formalización del primer
contrato con la USC el 11 de marzo de 2002 para el cómputo de antigüedad en
cuanto a trienios devengados.
Tanto la USC como
la autoridad autonómica interpusieron recurso de suplicación, el primero
estimado íntegramente por el TSJ y el segundo parcialmente, manteniéndose la
declaración de existencia de cesión ilegal pero reduciendo el período de antigüedad,
por cuanto que se entendió que la fecha de la que debía partirse era la del
primer contrato celebrado por Tragsa.
En su sentencia,
el TSG gallego afirma que “en el presente caso no podemos considerar que la
cesión ilegal se inicia en la fecha postulada por la parte recurrente, el 11 de
marzo de 2002, cuando se inicia la relación laboral para la demandada USC, pues
dicha relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2004, y la actora no
impugnó esta decisión extintiva, y no es hasta el 12 de abril de 2005, esto es, cuando había
transcurrida tres meses y medio, cuando la actora inicia una nueva relación
primero con TRAGSA y luego con TRAGSATEC, por tanto esta debe ser la fecha
correcta a efectos de determinar la antigüedad, debiendo absolverse a la
demandada USC de todas las pretensiones planteadas en la demanda, dado que la
relación con dicha demandada se extinguió el 31/12/2004, y la actora se aquietó
a la misma”, argumentando la defensa de la tesis expuesta con apoyo en la
sentencia dictada por el TS el 10 de julio de 2012, de la que fue ponente el
magistrado Luís Ramón Martínez.
4. Contra la
sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora,
con alegación como sentencia de contraste de la sentencia también dictada porel TSG gallego el 13 de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado
José Fernado Lousada, y la infracción del art. 43.4 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores (“Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán
derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente
o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador
que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la
antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal”).
Con prontitud
centra el TS la cuestión a debate y sobre la que debe pronunciarse para
resolver el RCUD interpuesto, esto es “determinar la fecha inicial para el
cómputo de antigüedad en el caso de la trabajadora con sucesivos contratos por
obra o servicios”. No se cuestiona pues, la existencia, declarada en instancia
y confirmada en suplicación, de cesión ilegal y de consiguiente adquisición de
la condición de indefinida por parte de la trabajadora, teniendo como
empleadora a la Administración autonómica.
En primer lugar,
la Sala debe pronunciarse sobre la existencia de la contradicción entre la
sentencia recurrida y de contraste como paso previo obligado para poder entrar
a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. La respuesta será claramente
afirmativa, ya que las dos sentencias versan sobre supuestos idénticos, en los
que la única diferencia son doce días menos a efectos del cómputo de antigüedad.
Mientras que en la sentencia recurrida no se acepta a tales efectos de cómputo
el período de actividad prestado para la USC por considerar que el transcurso
de un período “prolongado” de inactividad entre el último celebrado con la
Universidad y el primero con Tragsa (tres meses y doce días) debía llevar a no
poder presumirse la existencia de unidad de contrato con el subsiguiente efecto
de cómputo para antigüedad, en la sentencia de contraste se acepta la antigüedad
desde el primer contrato con la USC, considerando que el período de tres meses
de interrupción, en un período de once años de actividad sustancialmente idéntica,
no tenía importancia alguna para reducir el período de cómputo de antigüedad, y
más cuando la trabajadora desempeñó siempre la misma actividad, con
independencia del sujeto empleador que formalmente la contrató.
6. Para dar
respuesta de fondo al recurso interpuesto, la Sala procede en primer lugar a
recordar su doctrina, para poder después “proyectarla sobre el caso”, no sin
antes dar una pista de cuál será su respuesta, al afirmar que la sentencia
recurrida “adopta el criterio cuestionado realizando una genérica aplicación de
nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular
aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012”.
A tal efecto, pasa
revista de forma detallada a las sentencias dictadas desde 2007, con particular
atención a la de 18 de febrero de 2009 (“la subsistencia del vínculo debe
valorarse con criterio realista…. (y) cabe el examen judicial de toda la serie
contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las
interrupciones entre contratos sucesivos”), y precisa como en la sentencias de
15 de mayo de 2015 y 23 de febrero de 2016 se aceptó por la Sala el
mantenimiento de la unidad del vínculo aun cuando se habían producido
interrupciones entre dos contratos de 45 y 69 días, respectivamente, si bien
destacando en la segunda que se trataba de “reiterada contratación fraudulenta”.
Más adelante, se
detiene de forma más amplia en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, que
compendia y sintetiza la doctrina expuesta en anteriores sentencias, doctrina
que debe aplicarse igualmente al caso ahora enjuiciado, afirma con plena
corrección la Sala, “por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de
seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador”, y de
la que destaco su amplia referencia a una sentencia de 8 de marzo de 2007 queya tuvo en consideración la jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva de1999 sobre contratación de duración determinada y que fue objeto de atencióndetallada por mi parte en una anterior entrada del blog. Por ello, conviene
recordar un importante fragmento de la misma: “A los referidos efectos ha de
indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está
ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera
apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente
ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece
que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado
-con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse
«significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que
la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta
defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07
rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha
contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella
disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone
a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de
sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no
estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE
04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en
cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa
nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión
Europea”.
De manera muy didáctica,
por lo que la sentencia ahora comentada me parece de especial interés para
todos los profesionales del ámbito laboral, se incorporan referencias a las más
recientes sentencias del TS, dictadas dos de ellas el 7 de junio de este año,
en las que se aprecia la continuidad del vínculo tomando en consideración la
duración de la prestación de servicios (más de catorce años) y las
interrupciones producidas (períodos de cinco y tres meses y medio,
respectivamente).
7. Una vez
efectuada la recapitulación de su doctrina, la Sala se detiene en el examen de
su sentencia de 10 de julio de 2012, en la que se basó la argumentación de la
sentencia del TSJ gallego ahora recurrida, y procede a una breve explicación de
la misma.
Interesa ahora
reseñar, dado que el supuesto es sensiblemente distinto al actual, que la
desestimación por la Sala de la existencia de la unidad esencial del contrato
se debió a que durante la duración de la prestación de servicios (seis años),
la partes interrumpieron su relación durante varios períodos, durante “más de
tres meses, e incluso cinco y seis meses”, percibiendo además el trabajador
prestaciones por desempleo durante cinco períodos. Tomando en consideración la duración
total de la prestación de actividad, el número de contratos (más de 20) y los
períodos de interrupción, la Sala llegó a la conclusión de que no podía
aceptarse la existencia de la unidad del vínculo, dada la existencia de “largos
períodos de inactividad, intercalados por prestaciones por desempleo”, ya que
su aceptación “implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador
por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador”.
La sentencia de 21
de septiembre que es ahora objeto de comentario destaca la circunstancias
concretas del caso, analiza su contenido y efectúa una interpretación y
valoración de su contenido totalmente diferente de la que llevó a cabo la sentencia
recurrida del TSG gallego, ya que en ningún momento, afirma con acierto, la
sentencia de 10 de julio de 2012 afirmó que un período de interrupción superior
a tres meses, como el que se da en la sentencia ahora cuestionada, implica que
no pueda apreciarse la existencia de unidad del vínculo, y además su valoración
se efectúa tomando en consideración la duración total de la prestación de
servicios (seis años y con numerosas interrupciones), un supuesto sensiblemente
diferente del actual, en el que la duración de la actividad es de más de once
años, sólo se ha producido una interrupción de tres meses y doce días, y además
ha quedado probada la existencia de cesión ilegal de la trabajadora.
En consecuencia,
cabe coincidir con la Sala en que la sentencia de 10 de julio de 2012 “ni opta
por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige
el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración
global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las
circunstancias”.
Insistiendo mucho,
algo lógico a mi entender en atención a las circunstancias concretas del caso
enjuiciado, en que varias sentencias de la Sala han considerado posible la
existencia de la unidad del vínculo entre contratos en los que se había
producido una interrupción superior a tres meses, el TS fija a continuación,
precisando si cabe con mayor detalle la doctrina que ha ido construyendo y
desarrollando desde 2007, los criterios generales que deberán tomarse en
consideración para determinar la existencia o no de la unidad del vínculo, que
son los siguientes: “ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el
momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad
desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad
de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor
del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante
a estos efectos”.
Siendo
evidentemente claros los seis primeros, parece que la Sala quiere dejar la
puerta abierta a que exista algún factor o alguna incidencia en algún supuesto
que no esté contemplada en los seis anteriores, y que los juzgados y tribunales
puedan entonces tomar en consideración. Habrá, pues, que estar atentos a cómo
estos juzgados y tribunales aplican los criterios generales fijados por el TS y
la cláusula final deliberadamente abierta.
Con aplicación de
los criterios generales enunciados al caso concreto, la respuesta sobre la
existencia de la unidad y continuidad del vínculo había de ser necesariamente
afirmativa, y así lo recoge la sentencia. En efecto, estamos en presencia de un
caso de doce años de prestación contractual, con sucesivos contratos
temporales, desarrollando las mismas tareas, mediando cesión ilegal, y con una
única interrupción de tres meses y doce días.
De este modo,
concluye la Sala, y con su cita concluye también mi comentario, “…se suma la
existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial
con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido
en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del
Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo
Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor
de la prestación de servicios”.
Buena lectura.
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