viernes, 27 de octubre de 2017

Computo de la antigüedad en sucesivos contratos temporales. El TS precisa su doctrina sobre la “continuidad esencial del vínculo”. Notas a la sentencia de 21 de septiembre de 2017.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo de 21 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que estima, en los mismos  términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 12 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Elías López.

El interés de la sentencia del alto tribunal es doble, a mi parecer. De una parte, porque efectúa una excelente síntesis de la doctrina de la Sala, y su evolución, sobre  qué debe entenderse por “continuidad esencial del vínculo” cuando nos encontramos con una sucesión de contratos de duración determinada, es decir cuánto tiempo puede mediar entre uno y otro en caso de interrupción de la prestación, además de prestar especial atención a cómo influye en el análisis del caso concreto que los contratos formalizados sean conformes a derecho o bien, como ocurre en el caso enjuiciado, que no se adecúen a lo dispuesto en la normativa vigente y que de manera añadida nos encontremos ante un supuesto de cesión ilegal de personal. De otra, porque precisa, de manera muy didáctica, que criterios pueden y deben tomarse en consideración para determinar la existencia de dicha “continuidad esencial”, sin perjuicio de que deba atenderse, pues, a las circunstancia que se den en cada litigio del que deban conocer los juzgados y, en caso de recurso, los tribunales laborales.  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y de su resolución, es el siguiente: “Antigüedad en supuestos de sucesivos contratos. Unidad esencial del vínculo. Reitera, clarifica y aplica doctrina. Puntos importantes.- 1) Resumen de la doctrina de la Sala sobre unidad esencial del vínculo. 2) Un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo. 3) Si se ha trabajado el 97% del tiempo transcurrido durante doce años, existe cesión ilegal, varios contratos temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo. Fallo.- De acuerdo con Ministerio Fiscal, casa STSJ Galicia 12 junio 2015”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial en la presentación de una demanda por parte de una trabajadora que venía prestando sus servicios para diversos empleadores desde el 11 de marzo de 2002 (fecha del primer contrato), habiendo prestado sus servicios en primer lugar para la Universidad de Santiago de Compostela, después para la empresa Tragsa (desde el 12 de abril de 2005, con una interrupción de tres meses y doce días desde la finalización del contrato anterior, tiempo que será el objeto principal del debate en suplicación y casación para la unificación de doctrina a los efectos de determinar la existencia o no de la continuidad esencial del vínculo), y más adelante para Tragsatec.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña el 28 de junio de 2013 queda constancia de la celebración de seis contratos para obra o servicio a tiempo completo, con desempeño de tareas sustancialmente idénticas durante todas sus relaciones contractuales con las diversas empresas, que “exceden, en su conjunto, de las definidas en los contratos de trabajo celebrados”.

Igualmente, tenemos conocimiento de la suscripción de  convenios entre la Consejería autonómica de medio ambiente, territorio e infraestructuras, y la USC, y posteriormente entre la Consejería y Tragsa y Tragsatec, para el desarrollo de actividades vinculadas a la red de agua y lluvia.

Más relevante aún, a los efectos de determinar la existencia de cesión ilegal son los datos recogidos en el último párrafo de la página 2 de la sentencia, que serán decisivos para dar una respuesta afirmativa, a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas, de los que destaco que las tareas que desempeñaba la trabajadora demandante, desde el inicio de su actividad laboral, como Licenciada en Farmacia, Titulada de Grado Superior, se llevaban a cabo “bajo la dirección, supervisión y control del correspondiente Director del Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia, de quien recibe órdenes directas al respecto. Sus funciones son las mismas que las de otros trabajadores del Laboratorio con la condición de personal laboral de la Xunta de Galicia. La actora, a su vez, da instrucciones y supervisa la labor de otros trabajadores jerárquicamente inferiores del Laboratorio, algunos de ellos con la condición de personal funcionario o laboral de la Xunta. El horario de trabajo coincide con el del restante personal del Laboratorio, sin perjuicio de que en tiempos recientes, próximos a la celebración a la vista oral, por Tragsatec se comunicó a la actora que tendría que acudir dos tardes a la semana. Los medios materiales utilizados en el desempeño de sus tareas, en cuanto a dependencias y mobiliario, equipos de análisis, material de oficina y sistemas informáticos, son los propios del Laboratorio y los proporciona la Xunta de Galicia…”.

3. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la existencia de cesión ilegal, condenando al reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia (Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras), con efectos desde la fecha de la formalización del primer contrato con la USC el 11 de marzo de 2002 para el cómputo de antigüedad en cuanto a trienios devengados.

Tanto la USC como la autoridad autonómica interpusieron recurso de suplicación, el primero estimado íntegramente por el TSJ y el segundo parcialmente, manteniéndose la declaración de existencia de cesión ilegal pero reduciendo el período de antigüedad, por cuanto que se entendió que la fecha de la que debía partirse era la del primer contrato celebrado por Tragsa.

En su sentencia, el TSG gallego afirma que “en el presente caso no podemos considerar que la cesión ilegal se inicia en la fecha postulada por la parte recurrente, el 11 de marzo de 2002, cuando se inicia la relación laboral para la demandada USC, pues dicha relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2004, y la actora no impugnó esta decisión extintiva, y no es hasta el  12 de abril de 2005, esto es, cuando había transcurrida tres meses y medio, cuando la actora inicia una nueva relación primero con TRAGSA y luego con TRAGSATEC, por tanto esta debe ser la fecha correcta a efectos de determinar la antigüedad, debiendo absolverse a la demandada USC de todas las pretensiones planteadas en la demanda, dado que la relación con dicha demandada se extinguió el 31/12/2004, y la actora se aquietó a la misma”, argumentando la defensa de la tesis expuesta con apoyo en la sentencia dictada por el TS el 10 de julio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Luís Ramón Martínez.

4. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, con alegación como sentencia de contraste de la sentencia también dictada porel TSG gallego el 13 de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Fernado Lousada, y la infracción del art. 43.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal”).  

Con prontitud centra el TS la cuestión a debate y sobre la que debe pronunciarse para resolver el RCUD interpuesto, esto es “determinar la fecha inicial para el cómputo de antigüedad en el caso de la trabajadora con sucesivos contratos por obra o servicios”. No se cuestiona pues, la existencia, declarada en instancia y confirmada en suplicación, de cesión ilegal y de consiguiente adquisición de la condición de indefinida por parte de la trabajadora, teniendo como empleadora a la Administración autonómica.

En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y de contraste como paso previo obligado para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa. La respuesta será claramente afirmativa, ya que las dos sentencias versan sobre supuestos idénticos, en los que la única diferencia son doce días menos a efectos del cómputo de antigüedad. Mientras que en la sentencia recurrida no se acepta a tales efectos de cómputo el período de actividad prestado para la USC por considerar que el transcurso de un período “prolongado” de inactividad entre el último celebrado con la Universidad y el primero con Tragsa (tres meses y doce días) debía llevar a no poder presumirse la existencia de unidad de contrato con el subsiguiente efecto de cómputo para antigüedad, en la sentencia de contraste se acepta la antigüedad desde el primer contrato con la USC, considerando que el período de tres meses de interrupción, en un período de once años de actividad sustancialmente idéntica, no tenía importancia alguna para reducir el período de cómputo de antigüedad, y más cuando la trabajadora desempeñó siempre la misma actividad, con independencia del sujeto empleador que formalmente la contrató.

6. Para dar respuesta de fondo al recurso interpuesto, la Sala procede en primer lugar a recordar su doctrina, para poder después “proyectarla sobre el caso”, no sin antes dar una pista de cuál será su respuesta, al afirmar que la sentencia recurrida “adopta el criterio cuestionado realizando una genérica aplicación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012”.

A tal efecto, pasa revista de forma detallada a las sentencias dictadas desde 2007, con particular atención a la de 18 de febrero de 2009 (“la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista…. (y) cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos”), y precisa como en la sentencias de 15 de mayo de 2015 y 23 de febrero de 2016 se aceptó por la Sala el mantenimiento de la unidad del vínculo aun cuando se habían producido interrupciones entre dos contratos de 45 y 69 días, respectivamente, si bien destacando en la segunda que se trataba de “reiterada contratación fraudulenta”.

Más adelante, se detiene de forma más amplia en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, que compendia y sintetiza la doctrina expuesta en anteriores sentencias, doctrina que debe aplicarse igualmente al caso ahora enjuiciado, afirma con plena corrección la Sala, “por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador”, y de la que destaco su amplia referencia a una sentencia de 8 de marzo de 2007 queya tuvo en consideración la jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva de1999 sobre contratación de duración determinada y que fue objeto de atencióndetallada por mi parte en una anterior entrada del blog. Por ello, conviene recordar un importante fragmento de la misma: “A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/ Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea”.

De manera muy didáctica, por lo que la sentencia ahora comentada me parece de especial interés para todos los profesionales del ámbito laboral, se incorporan referencias a las más recientes sentencias del TS, dictadas dos de ellas el 7 de junio de este año, en las que se aprecia la continuidad del vínculo tomando en consideración la duración de la prestación de servicios (más de catorce años) y las interrupciones producidas (períodos de cinco y tres meses y medio, respectivamente).

7. Una vez efectuada la recapitulación de su doctrina, la Sala se detiene en el examen de su sentencia de 10 de julio de 2012, en la que se basó la argumentación de la sentencia del TSJ gallego ahora recurrida, y procede a una breve explicación de la misma.

Interesa ahora reseñar, dado que el supuesto es sensiblemente distinto al actual, que la desestimación por la Sala de la existencia de la unidad esencial del contrato se debió a que durante la duración de la prestación de servicios (seis años), la partes interrumpieron su relación durante varios períodos, durante “más de tres meses, e incluso cinco y seis meses”, percibiendo además el trabajador prestaciones por desempleo durante cinco períodos. Tomando en consideración la duración total de la prestación de actividad, el número de contratos (más de 20) y los períodos de interrupción, la Sala llegó a la conclusión de que no podía aceptarse la existencia de la unidad del vínculo, dada la existencia de “largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones por desempleo”, ya que su aceptación “implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador”.

La sentencia de 21 de septiembre que es ahora objeto de comentario destaca la circunstancias concretas del caso, analiza su contenido y efectúa una interpretación y valoración de su contenido totalmente diferente de la que llevó a cabo la sentencia recurrida del TSG gallego, ya que en ningún momento, afirma con acierto, la sentencia de 10 de julio de 2012 afirmó que un período de interrupción superior a tres meses, como el que se da en la sentencia ahora cuestionada, implica que no pueda apreciarse la existencia de unidad del vínculo, y además su valoración se efectúa tomando en consideración la duración total de la prestación de servicios (seis años y con numerosas interrupciones), un supuesto sensiblemente diferente del actual, en el que la duración de la actividad es de más de once años, sólo se ha producido una interrupción de tres meses y doce días, y además ha quedado probada la existencia de cesión ilegal de la trabajadora.

En consecuencia, cabe coincidir con la Sala en que la sentencia de 10 de julio de 2012 “ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias”.

Insistiendo mucho, algo lógico a mi entender en atención a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, en que varias sentencias de la Sala han considerado posible la existencia de la unidad del vínculo entre contratos en los que se había producido una interrupción superior a tres meses, el TS fija a continuación, precisando si cabe con mayor detalle la doctrina que ha ido construyendo y desarrollando desde 2007, los criterios generales que deberán tomarse en consideración para determinar la existencia o no de la unidad del vínculo, que son los siguientes: “ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos”.

Siendo evidentemente claros los seis primeros, parece que la Sala quiere dejar la puerta abierta a que exista algún factor o alguna incidencia en algún supuesto que no esté contemplada en los seis anteriores, y que los juzgados y tribunales puedan entonces tomar en consideración. Habrá, pues, que estar atentos a cómo estos juzgados y tribunales aplican los criterios generales fijados por el TS y la cláusula final deliberadamente abierta.

Con aplicación de los criterios generales enunciados al caso concreto, la respuesta sobre la existencia de la unidad y continuidad del vínculo había de ser necesariamente afirmativa, y así lo recoge la sentencia. En efecto, estamos en presencia de un caso de doce años de prestación contractual, con sucesivos contratos temporales, desarrollando las mismas tareas, mediando cesión ilegal, y con una única interrupción de tres meses y doce días.

De este modo, concluye la Sala, y con su cita concluye también mi comentario, “…se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios”.

Buena lectura. 

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