Circula en las
redes sociales especializadas un borrador del Real Decreto-Ley de medidasurgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, texto que
debería aprobar el Consejo de Ministros en la reunión de mañana o del martes
13. A buen seguro que ya habrá sido analizado con
mucha atención por todas las personas interesadas.
Como todo borrador
de proyecto normativo, puede sufrir cambios más o menos importantes, en
especial en la cuantía de las indemnizaciones, antes de su definitiva aprobación,
si bien parece que el núcleo central de la norma se mantendrá inalterada si
hemos de hacer caso a las informaciones oficiosas (que no oficiales)
existentes.
Para ir “abriendo
boca jurídica” de cara a la aprobación del texto definitivo, y del que se prevé
su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir el 7 o
14 de junio si el RDL se aprueba en uno de los dos próximos Consejos de
Ministros, adjunto el texto comparado del art 10 vigente del Estatuto Básico
del Empleado Público y el propuesto en la nueva norma, así como la adición de
un apartado 3 al art. 11 y de la, importante, disposición adicional décimo séptima.
Y todo ello, recordando que el texto estipula en su disposición adicional
segunda que las previsiones contenidas en dicha nueva disposición adicional “serán
de aplicación únicamente respecto del personal temporal o contratado con
posterioridad a su entrada en vigor”.
Me permito
recomendar también la lectura de la sentencia de la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio, que se dicta tras la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de junio (asunto C-726/19) , publicada en la Revista de JurisdicciónSocial de Juezas y Jueces para la Democracia del mes de junio, y que declara la condición de indefinida
no fija de la trabajadora demandante, confirmando la sentencia de instancia y
desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid.
Buena lectura.
Art. 10 EBEP https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&tn=2 |
Propuesta
de modificación. |
Artículo
10. Funcionarios interinos. 1.
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones
propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias: a)
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera. b)
La sustitución transitoria de los titulares. c)
La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una
duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d)
El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de
un periodo de doce meses. 2.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante
procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad. 3.
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas
previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento. 4.
En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las
plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en
la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su
nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su
amortización. 6.
El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de
programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo
máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los
servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se
produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que
desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades
participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter
temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén
afectadas por la mencionada acumulación de tareas. |
Artículo
10. Funcionarios interinos. 1.
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal
para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias: a)
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera por un máximo de tres años, en los términos
previstos en el apartado 4. b)
La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo
estrictamente necesario. c)
La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una
duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d)
El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro
de un periodo de dieciocho meses. 2.
Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán
públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito,
capacidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del
puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en
ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de
carrera. 3.
En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la
relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de
por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna: a)
Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a
través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b)
Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de
los puestos asignados. c)
Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su
nombramiento. d)
Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4.
En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas
por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante
cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos previstos en
la normativa de cada Administración Pública. Transcurridos
tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, se
producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser
ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente
proceso selectivo se haya quedado desierto, en cuyo caso se
podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente,
el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente,
siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del
plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del
funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución
de la convocatoria, sin que su cese de lugar a compensación económica. 5.
Al personal funcionario interino le será aplicable, el régimen general del
personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su
condición temporal, al carácter extraordinario y urgente de su
nombramiento o a las circunstancias que hayan motivado su nombramiento, salvo
aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Artículo
11 Personal laboral. “3.
Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos,
rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el
principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia.” Nueva
disposición adicional. “Disposición
adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en
el empleo público. 1.
Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las
previsiones contenidas en la presenta norma y en especial, velarán por evitar
cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y
nombramientos de personal funcionario interino. Asimismo,
las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el
desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de
esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos
con competencia en materia de personal. 2.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia
de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente
en cada una de las Administraciones
Públicas. 3.
Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas
que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o
indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de
los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno
derecho. 4.
El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una
compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que
será equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un
máximo de 12 mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de
la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al
nombramiento del que traiga causa el
incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la
finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por
renuncia voluntaria. 5.
El personal laboral temporal tendrá derecho a percibir una compensación
económica en los casos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia
como contratado temporal y siempre que suponga vulneración de lo establecido
en la normativa específica laboral de aplicación. Dicha
compensación, consistirá en la diferencia entre el máximo de 20 días con un
máximo de 12 mensualidades y la indemnización que le correspondiera percibir
por la extinción de su contrato prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de
la fecha del cese efectivo en el trabajo y la cuantía estará referida exclusivamente
al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización
fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de
cantidades. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de
la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia
voluntaria”. |
1 comentario:
El Caso de ser personal laboral, llevas trabajando 13 años, sale a concurso público la plaza que ocupas suspendes...y tienes una indemnización de 20 días como máximo 12 meses? Que han firmado tendrían que firmar máximo los años que nos hemos pasado cada uno...y 33 días para no repetirse más...y con 55 ha donde vas a trabajar?
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