lunes, 5 de julio de 2021

Sigue el debate sobre el empleo público interino (funcionarial y laboral) y su inminente regulación normativa (reforma del EBEP).

 

Circula en las redes sociales especializadas un borrador del Real Decreto-Ley de medidasurgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, texto que debería aprobar el Consejo de Ministros en la reunión de mañana o del martes 13.   A buen seguro que ya habrá sido analizado con mucha atención por todas las personas interesadas.

Como todo borrador de proyecto normativo, puede sufrir cambios más o menos importantes, en especial en la cuantía de las indemnizaciones, antes de su definitiva aprobación, si bien parece que el núcleo central de la norma se mantendrá inalterada si hemos de hacer caso a las informaciones oficiosas (que no oficiales) existentes.

Para ir “abriendo boca jurídica” de cara a la aprobación del texto definitivo, y del que se prevé su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir el 7 o 14 de junio si el RDL se aprueba en uno de los dos próximos Consejos de Ministros, adjunto el texto comparado del art 10 vigente del Estatuto Básico del Empleado Público y el propuesto en la nueva norma, así como la adición de un apartado 3 al art. 11 y de la, importante, disposición adicional décimo séptima. Y todo ello, recordando que el texto estipula en su disposición adicional segunda que las previsiones contenidas en dicha nueva disposición adicional “serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal o contratado con posterioridad a su entrada en vigor”.  

Me permito recomendar también la lectura de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio, que se dicta tras la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de junio (asunto C-726/19)   , publicada en la Revista de JurisdicciónSocial de Juezas y Jueces para la Democracia del mes de junio,  y que declara la condición de indefinida no fija de la trabajadora demandante, confirmando la sentencia de instancia y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

Buena lectura.

 

Art. 10 EBEP https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719&tn=2

Propuesta de modificación.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

 

 

 

b) La sustitución transitoria de los titulares.

 


c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

 

 

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

 

 

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

 

 

 

 

 

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

 














4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

 

 

 

 

 

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

 

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

 


b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

 

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

 


d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

 


2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

 



3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

 

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

 

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

 

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

 

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad de puestos previstos en la normativa de cada Administración Pública.

 

Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino, se producirá el fin de la relación de interinidad y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo se haya quedado desierto, en cuyo caso

se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese de lugar a compensación económica.

 

5. Al personal funcionario interino le será aplicable, el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal, al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento o a las circunstancias que hayan motivado su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11 Personal laboral.

 

“3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.”

Nueva disposición adicional.

 

“Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo

público.

 

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presenta norma y en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino.

 

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

 

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las

Administraciones Públicas.

 

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

 

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa

el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

 

5. El personal laboral temporal tendrá derecho a percibir una compensación económica en los casos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia como contratado temporal y siempre que suponga vulneración de lo establecido en la normativa específica laboral de aplicación.

 

Dicha compensación, consistirá en la diferencia entre el máximo de 20 días con un máximo de 12 mensualidades y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo en el trabajo y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria”.

1 comentario:

Unknown dijo...

El Caso de ser personal laboral, llevas trabajando 13 años, sale a concurso público la plaza que ocupas suspendes...y tienes una indemnización de 20 días como máximo 12 meses? Que han firmado tendrían que firmar máximo los años que nos hemos pasado cada uno...y 33 días para no repetirse más...y con 55 ha donde vas a trabajar?