martes, 20 de abril de 2021

¿La imagen que pretende dar la empresa a su clientela (femenina) puede prevalecer sobre la libertad religiosa de una trabajadora? Nulidad del despido. Notas a las importantes sentencias del Tribunal Supremo francés de 14 de abril de 2021 y del Tribunal de Apelación de Toulouse de 6 de septiembre de 2019.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo francés(chambre sociale de la Cour de Cassation) el 14 de abril   , y también de la que  que desestima el recurso interpuesto por la parte empresarial, dictada por el Tribunal de apelación (Cour d’Appel) de Toulouse el 6 de septiembre  de 2019  , que estimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Conseil de Pruh’hommes de dicha ciudad francesa el 7 de febrero de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y confirmó la tesis empresarial de que su decisión de extinguir el contrato estaba basada en una causa real y grave.

El interés de este litigio, y de las distintas resoluciones judiciales dictadas, obviamente con especial atención a la del TS, radica en que se trata de un caso perfectamente extrapolable a la realidad laboral española, con las pertinentes matizaciones de índole constitucional y procesal que existen entre la normativa francesa y la española, y además porque se trata de un litigio en el que es de plena aplicación la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación en las relaciones de trabajo y  la jurisprudencia que ha ido elaborando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha debido conocer de conflictos en los que, como el ahora analizado, estaba en juego la libertad religiosa de una trabajadora, los intereses comerciales de la empresa y la posible existencia de una política de neutralidad ideológica, política y religiosa, según estuviera reconocida expresamente o no en la normativa interna de la empresa.

He tenido oportunidad de analizar dicha jurisprudencia en varias entradas anteriores, de las que me permito destacar, ya que se trata de sentencias que serán citadas en este conflicto, las de “Nuevamente sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Notas a dosimportantes sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2017 sobre el ejercicio delderecho y sus límites (asuntos C-157/15 y 188/15)”  , y “Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Aplicación de lajurisprudencia del TJUE (sentencias de 14 de marzo de 2017, asuntos C-188/15 yC-157/15) por los Tribunales Supremos de Francia y Bélgica (sentencias de 22 denoviembre y 9 de octubre de 2017)”.  Un asunto semejante acaecido en España, si bien solo en instancia, es el que analicé en “Tras el debate en el aulaiuslaboralista de la UAB sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Unasnotas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca de 6de febrero de 2017 (caso Acciona Airport Services SAU)” 

2. Situemos los términos del conflicto en primer lugar.

La Sra. … fue contratada el 11 de julio de 2012 por la empresa SAS Camaïeu International con un contrato indefinido como vendedora. Disfrutó de un permiso parental del 29 de enero al 28 de julio de 2015, y se reincorporó a la empresa llevando  un pañuelo (foulard) “que le cubría las orejas, el cuello y el pelo”. Tras prestar servicios los días 29 y 30, la empresa le solicitó la retirada del foulard, a lo que se negó la trabajadora, concediéndole la empresa un permiso con fecha de 6 de agosto. Finalmente, y tras la tramitación prevista en el Código de Trabajo (entrevista previa al despido), se procedió a la extinción del vínculo contractual por considerar la empresa que había existido una causa “real y grave” que lo justificaba.

Interpuesta demanda ante el Conseil de Prud’hommes, fue desestimada por entender existente la causa del despido, no habiéndose demostrado que la empresa tuviera una intención discriminatoria con respecto a las creencias personales y religiosas de la trabajadora.

En el recurso de apelación, la trabajadora solicitó que se declarara la nulidad del despido y que se condenara a la empresa a una indemnización por daños morales en la cuantía de 10.000 euros. Sus argumentos (traducción no oficial de la sentencia), tal como quedan recogidos en la sentencia del tribunal de apelación de Toulouse, fueron los siguientes:

“El principio de laicidad establecido en la Constitución "no es aplicable a los empleados de los empleadores de derecho privado que no gestionan un servicio público" (Affaire Baby-Loup Cass. soc., 19 de marzo de 2013, n.º 11-28.845) por lo que el principio aplicable en el seno de la empresa privada es el de libertad religiosa,

De acuerdo con el preámbulo de la Constitución francesa de 27 de octubre de 1946 y la Directiva europea 2000/78/CE, artículo L.1132-1 del Código de Trabajo protege las convicciones religiosas de los empleados, prohibiendo cualquier medida discriminatoria adoptada en función de sus opciones religiosas, al establecer que "ningún empleado puede ser sancionado, despedido o sometido a ninguna medida discriminatoria directa o indirecta por razón de (...) sus convicciones religiosas, su aspecto físico, (...)",

La libertad de religión y opinión también está protegida a nivel internacional por el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Un empresario no puede, amparándose en el poder de dirección, eludir esta norma que prohíbe la discriminación religiosa, ya que cualquier restricción a la libertad religiosa debe basarse en factores objetivos no relacionados con ninguna discriminación, como el buen funcionamiento de la empresa, y no en consideraciones externas, de modo que el empresario debe demostrar que la restricción

Por lo tanto, el empresario debe demostrar que la restricción que pretende imponer al trabajador cumple los criterios acumulativos de exigencia profesional esencial y determinante, legitimidad del objetivo perseguido y proporcionalidad de su decisión,

Estos criterios deben interpretarse estrictamente con arreglo a la jurisprudencia nacional y europea citada y que "la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que una trabajadora que lleva un pañuelo islámico deje de prestar sus servicios a dicho empresario no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante que pueda justificar el despido de una trabajadora por negarse a quitarse el pañuelo islámico cuando está en misión con los clientes de dicha empresa" (TJUE, 14 de marzo de 2017, C-188/15 Bougnaoui y Association de défense des droits de l'homme/Micropole Univers)”.

Un argumento que cobraría especial importancia en el debate jurídico sobre la conformidad a derecho o no de la actuación de la trabajadora fue su alegación de que la forma como llevaba el foulard no estaba prohibida por el reglamento de régimen interior de la empresa, que solo exigía a su personal una presentación “correcta y pulcra”, además de no mostrar prenda alguna que pudiera evocar a alguna marca competidora. Desde la perspectiva del del derecho a la libertad religiosa y a su ejercicio, criticó la propuesta empresarial de permitirle el uso del foulard en caso de no prestar servicio al público, por considerar que “privaba totalmente a la empleada de su libertad religiosa (si seguía trabajando en la tienda, sin el velo) o simplemente la privaba del desempeño de la parte esencial de sus funciones (si seguía en la reserva, con el velo)”.

3. ¿Cuáles fueron, en síntesis, las alegaciones de la parte empresarial para oponerse al recurso?

Tras pedir la desestimación, argumentó que si el tribunal consideraba necesario plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE lo hiciera en los términos de la propuesta aportada por la empresa, que en realidad era toda una síntesis de su argumentación para justificar el despido de la trabajadora y que en realidad era más una petición de que el TJUE dijera lo que deseaba la empresa que no una autentica, y abierta, cuestión prejudicial, tal como comprobarán quienes lean la sentencia de la Cour d’Appel.

La parte recurrida rechazó que hubiera existido una actuación jurídicamente discriminatoria por su parte hacia la trabajadora, con estos argumentos:

“En consideración de los artículos L. 1321-3 y L. 1321-2-1 del Código del Trabajo, se ha declarado, en particular, que el empresario está facultado para ''imponer a un trabajador limitaciones en materia de vestimenta si están justificadas por la naturaleza de las tareas que debe realizar y son proporcionadas al objetivo perseguido'' (Cass. Soc., 12 de noviembre de 2008, nº 07-42.220).

Al detallar el análisis que condujo a la decisión final en el caso Baby-Loup, existe una diferencia de régimen jurídico entre la discriminación directa basada en un motivo prohibido y la vulneración de una libertad individual basada en que la vulneración de una libertad individual puede justificarse de manera más flexible que la diferencia de trato basada en un motivo prohibido, de modo que no fue la fe musulmana del trabajador el motivo del despido, sino la mera manifestación de dicha fe.

La Sra. … no sostuvo ni, a fortiori, probó que otros empleados de confesión musulmana hubieran sido sancionados por su pertenencia a esta religión, ni que la restricción impuesta a su libertad de manifestar su religión se hubiera dirigido únicamente a los empleados de su confesión, ni, por último, que estos mismos empleados hubieran sido tratados de forma diferente a los demás en sus puestos de trabajo o en su labor con igual capacidad profesional a causa de su confesión, la recurrente sólo puede ser desestimada de su petición de "declarar y juzgar que el despido debe ser anulado", debido a que "el Tribunal de Justicia sólo puede declarar que el Consejo se equivocó al no haber tenido en cuenta el carácter discriminatorio de la medida de despido adoptada contra la Sra. …,

La restricción individual impuesta a la Sra... es coherente con lo dispuesto en la normativa interna aplicable y con las menciones contenidas en ella en la definición de su función, así como con el compromiso contractual de la empleada de respetar el ámbito de su función, descartando cualquier noción de discriminación en tal caso con el beneplácito de la jurisprudencia y la doctrina,

Si el Tribunal consideraba, a pesar de todo, que la Sra. .. situaba correctamente el debate judicial en el terreno de la discriminación, la sociedad Camaïeu alegaba, alternativamente, que correspondía al juez verificar si se cumplían las condiciones de aplicación del artículo L. 1133-1 del Código del Trabajo, cuestionando si tenía o no capacidad para sustituir su apreciación por la de la sociedad Camaïeu International, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa constitucionalmente reconocida.

Añadió que, en consonancia con los principios aplicados a nivel europeo y comunitario, debe aceptarse que el principio de libertad religiosa no está destinado a beneficiar únicamente al trabajador que desea expresar sus creencias religiosas en el trabajo, sino que también es legítimo tener en cuenta la libertad religiosa de terceros (compañeros, clientes o socios comerciales), en particular para garantizar que prevalezca una política de neutralidad religiosa”.

4. ¿Cuáles son los razonamientos y la fundamentación de la Cour d’Appel para estimar el recurso

En primer lugar, que  “de los artículos L. 1121-1, L. 1132-1 y L. 1133-1 del Código del Trabajo, que transponen al Derecho interno las disposiciones de los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, se desprende que las restricciones a la libertad religiosa deben estar justificadas por la naturaleza de la tarea que se ha de realizar, responder a una exigencia profesional esencial y determinante y ser proporcionadas al objetivo perseguido. En virtud del artículo L. 1321-3, 2° del Código del Trabajo, el reglamento interno no puede contener disposiciones que restrinjan los derechos de las personas y las libertades individuales y colectivas de una manera que no esté justificada por la naturaleza de la tarea a realizar o que no sea proporcionada al objetivo buscado”.

Llegados a este punto, el tribunal recuerda la jurisprudencia del TJUE en los asuntos C-188/15 y 157/15, en sentencias ambas de 14 de marzo de 2017. En la entrada en que analicé las dos resoluciones me manifesté en estos términos:

En el asunto C-157/15 (Bélgica), “… la decisión de proceder al despido de la trabajadora por negarse a no usar un pañuelo islámico en el trabajo, considerando que esa decisión vulneraría su derecho de libertad religiosa, puede ser conforme a derecho…, pero ello tras que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si “… tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga adicional para ésta, (la empresa) tenía la posibilidad, ante tal negativa, de ofrecer a la (trabajadora) un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su despido”, correspondiendo al tribunal remitente, “… a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario”.

Obsérvese, y es algo más importante de lo que puede parecer y que a buen seguro hubiera merecido de un mayor análisis y argumentación jurídica por parte del TJUE, que en la “recta final” del caso, y aunque no forme parte del fallo, que este le da la oportunidad al órgano jurisdiccional nacional de incluir, a los efectos de la resolución concreta del caso, la valoración de la actitud de la empresa más o menos proactiva a la hora de facilitar un puesto de trabajo a la trabajadora “dentro de”, es decir sin estar en contacto con los clientes, que le permitiera ejercer sus derechos religiosos, una medida de flexibilidad interna que el TJUE parece implícitamente recomendar antes que el acudir a la extinción contractual, es decir a una medida de flexibilidad externa, y que dada la importancia de la empresa y la amplia prestación de servicios que efectúa parece razonable que hubiera podido adoptarse…, pero esta hipótesis de trabajo deberá ser validada por el tribunal nacional..”...

En el asunto C-188/15 (Francia) “… el TJUE va a proceder a resolver la cuestión en términos diferentes a los que pudiera deducirse de la afirmación anterior, tras recordar su consolidada doctrina de que aquello que constituye un requisito profesional esencial y determinante “no es el motivo en que se basa la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo”, y que conviene enfatizar aquello que se dispone en el considerando núm. 23 de la Directiva, antes reseñado, sobre las “muy contadas circunstancias” en que una característica vinculada a la religión puede considerarse requisito “esencial y determinante”, y que la característica sólo puede considerarse requisito, ex art. 4.1, “debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o el contexto en que se lleva a cabo”.

Dicho en otros términos, debe tratarse de un requisito objetivo y no subjetivo, es decir objetivo en cuando que venga determinado por “la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que se lleva a cabo”, pero no subjetivo por el parecer o el interés particular de un cliente. Por todo ello, el TJUE concluye que el art. 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición”. Todo parece pues indicar que la resolución de la Cour de Cassation lo será en el sentido de calificar de nula, por discriminatoria, la actuación empresarial, si bien será prudente, no obstante, esperar a conocer su resolución”.

5. Regreso a la sentencia del tribunal de apelación de Toulouse.  Tras analizar los términos del contrato suscrito por la trabajadora y la normativa de régimen interior de la empresa, concluye que “no se ha previsto ninguna cláusula de neutralidad que prohíba llevar de forma visible cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo en el reglamento interno de la empresa o en un memorando sujeto a las mismas disposiciones que el reglamento interno … En efecto, la preocupación del empleador se centraba explícitamente en la imagen de la empresa en lo que respecta al perjuicio que el uso de un pañuelo islámico por parte de una de sus vendedoras podría causar, en su opinión, en perjuicio de la empresa. Así, la empresa Camaieu sostiene que su plan de negocio es "permitir que cada vez más mujeres sean atractivas expresando su feminidad" y que el atributo de la ropa que constituye el pañuelo que lleva la Sra. X no es "coherente" con este plan.

La tesis empresarial, pues, sólo encontraría justificación jurídica que afectara a la libertad religiosa de la trabajadora “si la prevalencia de este código y la imagen de la empresa que proyecta es legítima y se ajusta al derecho de la UE”. Será rechazada esta tesis ya que “a falta de una cláusula que restrinja expresamente la libertad religiosa en el reglamento interno de la empresa, la fórmula muy general que se refiere únicamente a la coherencia de la ropa con la imagen de la empresa es insuficiente para legitimar una vulneración tan importante de la libertad religiosa del trabajador”.

Por otra parte, y en perfecta sintonía con la jurisprudencia del TJUE, el tribunal francés subraya que “… la llamada a determinarse en función de las expectativas de los clientes sobre el aspecto físico de quienes les atienden hace prevalecer las reglas económicas de la competencia sobre la igualdad de dignidad de los seres humanos. En tal caso, el empresario no puede limitarse a evocar una posible reacción negativa de los clientes, sino que debe basar su posición en manifestaciones significativas de los supuestos problemas. A este respecto, no se han aportado pruebas concretas que acrediten una perturbación suficientemente intensa que afecte a los intereses económicos de la empresa y a su libertad de empresa”.

En conclusión, el tribunal estimará el recurso de la trabajadora, declarará la nulidad del despido y condenará a la empresa al abono de una  indemnización de 10.000 euros, por llegar a la conclusión de que, atendiendo a todas las circunstancias y datos fácticos disponibles, “la prohibición de que la empleada lleve un pañuelo islámico en sus contactos con los clientes, que se basaba únicamente en una orden verbal que se le dio y que se refería a un símbolo religioso concreto, constituye una discriminación por razón de las creencias religiosas y no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva de 27 de noviembre de 2000”.

5. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación, en el que la parte empresarial reiteró sustancialmente los argumentos ya expuestos en apelación. Efectuaré a continuación un resumen de estos, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de la sentencia.

“… que para concluir que el despido del trabajador era nulo, el Tribunal de Apelación supeditó la prueba de la existencia de una política de neutralidad en la empresa a la existencia de una cláusula de neutralidad que figurara en el reglamento interno o en una memoria sujeta a las mismas disposiciones que el reglamento interno, añadiendo así a los artículos L. 1121-1, L. 1321-3, L. 1132-1 y L. 1133-1 del Código del Trabajo, una exigencia de fuente formal a la neutralidad de la empresa que no incluyen, y violaron dichos artículos…”

“.. ya que el empresario invoca el beneficio de las disposiciones del artículo L. 1133-1 del Código del Trabajo, corresponde al juez examinar todos los elementos que el empresario alega para demostrar que la diferencia de trato controvertida responde a una exigencia profesional esencial, determinante y proporcionada, que persigue un objetivo legítimo; que tales justificaciones no tienen por qué resultar exclusivamente de la normativa interna… Al afirmar que la preocupación del empresario se situaba explícitamente en el ámbito de la imagen de la empresa con respecto a la infracción de su política comercial, y al limitarse a comprobar si la imagen de la empresa podía justificar en este caso el código de vestimenta impuesto por la empresa a sus empleados, el Tribunal de Apelación hizo caso omiso de su deber e infringió el artículo L. 1134-1 del Código del Trabajo…”.

“… que el artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, estipula que los Estados miembros pueden, en presencia de un requisito profesional esencial y determinante, decidir que no existe discriminación; …  que al considerar que la prohibición impuesta a la trabajadora de llevar un pañuelo islámico en sus contactos con los clientes, a falta de una cláusula que restrinja expresamente la libertad de religión en el reglamento interno de la empresa, y resultante únicamente de una orden verbal que se le dio y que se refería a un signo religioso concreto constituye una discriminación por razón de las creencias religiosas y no puede considerarse un requisito profesional genuino y determinante en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva de 27 de noviembre de 2000, cuando el empresario ha demostrado i) la existencia de un requisito profesional genuino basado en la naturaleza del trabajo del empleado como vendedor, (i) la existencia de una verdadera exigencia profesional basada en la naturaleza del trabajo de la empleada como vendedora, que implica el contacto directo con los clientes y la pertenencia a un grupo de trabajo, el contenido del contrato de trabajo, la descripción del puesto de trabajo aplicable, las normas internas aplicables, la naturaleza de la actividad de la empresa, su imagen de marca y su elección de posicionamiento comercial, destinado a expresar la feminidad de sus clientes sin ocultar su cuerpo y su cabello, mediante tiendas destinadas a mostrar los productos de la empresa, y (ii) la existencia de un objetivo legítimo relacionado con su deseo de proyectar una determinada imagen comercial, para garantizar el cumplimiento de la finalidad de sus áreas comerciales, para garantizar el cumplimiento de los compromisos contractuales aceptados por la empleada, de su descripción de trabajo y del artículo 11 del reglamento interno, a la luz del carácter espontáneo, conspicuo y permanente de los métodos de expresión de sus creencias religiosas elegidos por la empleada, y de la posición coherente ya adoptada por la empresa en circunstancias comparables, y (iii) la existencia de una exigencia proporcionada, a la luz del tiempo durante el cual la propia empleada había desempeñado sus funciones sin llevar un pañuelo, la conciliación propuesta por la empresa y la imposibilidad de una conciliación menos restrictiva, el principio de libertad de empresa y el derecho al empleo de los demás trabajadores, la voluntad de la empresa de conciliar la libertad de la trabajadora de manifestar sus convicciones religiosas con los derechos y libertades de sus compañeros y clientes la capacidad de la empleada para encontrar un trabajo compatible con el uso del pañuelo islámico y la naturaleza de la práctica en cuestión, todo lo cual justifica, conforme a las exigencias legales, la instrucción dada a la empleada de no llevar el pañuelo en la sala de ventas, el Tribunal de Apelación infringió los artículos L. 1121-1, L. 1132-1 y L. 1133-1 del Código del Trabajo, por los que se incorporan al derecho interno las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000”

“.. que el empresario es el único que puede juzgar la coherencia de la ropa del trabajador con la imagen de la empresa, y que no corresponde al juez sustituir su apreciación por la del empresario, salvo que éste sea culpable de abuso; que para descartar la existencia en este caso de un requisito profesional esencial y determinante en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva de 27 de noviembre de 2000, el Tribunal de Apelación analizó el proyecto de la empresa, del que creyó poder deducir un carácter "supuestamente universal" de los valores enunciados en él, y se refirió a la posición del empresario en términos que mostraban que no la respaldaba, sin tener en cuenta los elementos del proyecto de la empresa que fueron precisamente invocados por la carta de despido y por las alegaciones del empresario, .. Que el Tribunal de Apelación, que sin embargo reconoció que es innegable que el cambio de vestimenta de la empleada perturbó las identidades preestablecidas que el empleador consideraba esenciales para el desarrollo de su actividad comercial basada en una concepción de la imagen de la mujer contraria a la comúnmente percibida entre quienes llevan el pañuelo islámico, no extrajo las consecuencias de sus propias constataciones y vulneró el principio de libertad de empresa, reconocido en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”

“… que si el uso del velo islámico forma parte de la dignidad de la mujer, es sólo a los ojos de la religión musulmana; que tal concepción de la dignidad de la mujer es ajena al derecho de la Unión Europea y a las leyes de la República Francesa, que sólo consideran el uso del velo islámico como una libertad de creencia; que al considerar que la consideración por parte de una empresa de las expectativas de los clientes en relación con el aspecto físico de quienes les atienden da preferencia a las reglas económicas de la competencia sobre la igualdad de dignidad de los seres humanos, el Tribunal de Apelación se refirió a un concepto de dignidad de las personas, y en particular de las mujeres, que no existe en Derecho, y privó así a su decisión de toda base jurídica a la luz de los artículos L. 1121-1, L. 1132-1 y L. 1133-1 del Código del Trabajo, por los que se aplican en el derecho interno las disposiciones del artículo 2, § 2, y del artículo 4, § 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000”.

7. Las tesis de la parte empresarial serán rechazadas por la Cour de Cassation, haciendo suyas las tesis del tribunal de apelación.

En primer lugar, analiza la normativa francés aplicable y la europea, para concluir que las restricciones a la libertad religiosa “deben estar justificadas por la naturaleza de la tarea que se ha de realizar, responder a una exigencia profesional esencial y determinante y ser proporcionadas al objetivo perseguido”, y que el reglamento interno “no puede contener disposiciones que restrinjan los derechos de las personas y las libertades individuales y colectivas de manera que no esté justificada por la naturaleza de la tarea que se ha de realizar o que no sea proporcionada al objetivo perseguido”.

En segundo lugar, y también en plena sintonía con la jurisprudencia del TJUE, se acepta que el empresario, en cuanto que encargado de velar por el respeto de todos los derechos y libertades fundamentales de cada trabajador en el seno de la comunidad laboral, “puede incluir en el reglamento interno de la empresa o en una nota sujeta a las mismas disposiciones que el reglamento interno… una cláusula de neutralidad que prohíba llevar de forma visible cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo, siempre que esta cláusula general e indiferenciada se aplique únicamente a los trabajadores que estén en contacto con los clientes”. 

En la misma línea de seguimiento de la jurisprudencia del TJUE subraya que el concepto de "requisito profesional esencial y determinante", en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, “se refiere a un requisito que viene dictado objetivamente por la naturaleza o las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de que se trate. Sin embargo, no puede abarcar consideraciones subjetivas, como el deseo del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente”.

En el reglamento de régimen interior no existía cláusula alguna de neutralidad, ni tampoco en ningún memorando sujeto a las mismas disposiciones que aquel, por lo que es del parecer que el tribunal de apelación dedujo, acertadamente, que “la prohibición de que la empleada llevara un pañuelo islámico caracterizaba la existencia de una discriminación basada directamente en las creencias religiosas de la empleada”.

Siempre a partir de todos los datos fácticos disponibles, se acepta la tesis del tribunal de apelación de que la justificación empresarial para proceder al despido se basaba explícitamente “en la imagen de la empresa con respecto al perjuicio de su política comercial, que, según el empresario, podía verse afectada negativamente en perjuicio de la empresa por el uso de un pañuelo islámico por parte de una de sus vendedoras”, no siendo este argumento válido para llegar a considerar que el aspecto físico de la trabajadora despedida podía constituir “un requisito profesional esencial y determinante en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. 

Por todo ello, concluye, con desestimación del recurso de casación, que el tribunal de apelación “dedujo acertadamente que el despido de la empleada, basado en su negativa a quitarse el pañuelo islámico cuando estaba en contacto con los clientes, era discriminatorio y debía ser anulado”.

Buena lectura.

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