domingo, 18 de abril de 2021

Repaso a recientes resoluciones judiciales del TJUE, TC, TS (contencioso-administrativo), TS (social) y TSJ.

 

1. Es cada vez más abundante el número de resoluciones judiciales que abordan cuestiones de especial interés laboral y social, por lo que es prácticamente imposible analizar de forma particularizada cada una de ellas aun cuando fuera ese el interés de quien las lee.

Y no sólo es que el número de tales sentencias y autos sea relevante, sino que también las aportaciones doctrinales, tanto en congresos y jornadas (prácticamente todas ellas virtuales desde el inicio de la crisis sanitaria en marzo de 2020) igualmente lo son.

Si para muestra vale un botón, en relación con las primeras me permito hace referencia a la dictada el 15 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Supremo (objeto de atención en la entrada “Acosolaboral e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. A propósito delas sentencias del TS (Civil) de 15 de marzo, y del TSJ de Cataluña de 2 de marzode 2021”).

Y sobre la segundas, las excelente ponencias presentadas en las XXI Jornadas catalanas de derecho social celebradaslos días 9 y 16 de abril  por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, las profesoras Carolina Martínez Moreno, Pilar Rivas Vallejo, el magistrado del TS Ángel Blasco Pellicer, y la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Marta Adullo Ulloda, todas ellas disponibles en este enlace 

Además, la proliferación de revistas iuslaboralistas especializadas tanto en análisis de resoluciones judiciales como en artículos doctrinales es también cada vez más importante, aun cuando alguna de mucha importancia doctrinal haya sido “extinguida” por voluntad empresarial muy recientemente, y sin olvidar la importancia de los blogs de cada vez un mayor número, de manera individual o colectiva, de profesorado. De toda esta amplia actividad intelectual en el mundo laboral ha dado reciente, y muy detallada, información, a la que me permito obviamente remitir, el profesor Antonio Baylos en dos entradas de su blog “Cambios recientes en las publicacionescientíficas del Derecho del Trabajo español”  y “Revistas especializadas en Derecho del Trabajo y la irrupción de la digitalización” , dejando constancia en la segunda de que “…. son 16 las revistas dedicadas específicamente al análisis del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, un número muy alto en relación con las que otras áreas de conocimiento poseen, y que posiblemente tenga que ver tanto con el dinamismo académico de este sector del ordenamiento jurídico, para cuya promoción académica son fundamentales las publicaciones en revistas especializadas que reúnan los requisitos formales exigidos por la canónica de las acreditaciones en la ANECA, como con la menos evidente necesidad de ir afirmando líneas de interpretación y de aproximación a la regulación jurídica del trabajo que preparen la respuesta ante una futura reordenación del marco institucional en el horizonte post-Covid”

2. El propósito de esta entrada es esencialmente de carácter descriptivo, al objeto de animar a todas las personas interesadas, y según cual sea su ámbito más específico de interés, a su lectura. Abordaré seis sentencias y auto, del TJUE, TC, TS (C-A y Social), y TSJ, todas ellas, al menos así me lo parece, de indudable interés tanto teórico como práctico.

2. Sentencia del TJUE, Sala tercera, de 15 de abril de 2021(asunto C-511/19)    .    El resumen oficial es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Trabajadores incluidos en una reserva laboral hasta la extinción de su contrato de trabajo — Reducción salarial y reducción o pérdida de la indemnización por despido — Régimen aplicable a los trabajadores del sector público próximos a jubilarse con la pensión íntegra — Reducción de los gastos salariales del sector público — Artículo 6, apartado 1 — Objetivo legítimo de política social — Situación de crisis económica”.

El interés de la sentencia radica en que las medidas de austeridad económica decretadas por el gobierno griego en 2012, tras las imposiciones de la troika comunitaria para concederle prestamos que pudieran corregir la dramática situación social y económica que estaba viviendo el país en aquellas fechas, son consideradas aceptables por el TJUE en el marco de las amplias opciones de política de empleo a poner en marcha. Reproduzco algunos de los apartados de la sentencia en donde se justifica tal decisión:

“31      En el presente asunto, de la exposición de motivos de la Ley 4024/2011, a la que se refieren tanto la resolución de remisión como las observaciones del Gobierno helénico, se desprende que, en las circunstancias de la grave crisis económica a la que se enfrentaba la República Helénica, la normativa controvertida en el litigio principal constituye una ejecución de los compromisos contraídos por dicho Estado miembro frente a sus acreedores, consistentes en reducir inmediatamente el gasto público salarial con el fin de ahorrar 300 millones de euros en el año 2012, de modo que el régimen de reserva laboral debía aplicarse a 30 000 trabajadores del sector público en sentido amplio.

32      El Gobierno helénico y la Comisión Europea afirman que ese objetivo no es de naturaleza puramente presupuestaria, sino que se refiere también a la racionalización y reducción del sector público en sentido amplio, así como a la reestructuración de los servicios de este último. La Comisión subraya que las medidas adoptadas en ese contexto de grave crisis económica pretendían evitar la quiebra de la República Helénica y, de este modo, garantizar la estabilidad de la zona euro mediante el mantenimiento de los equilibrios económicos y, por tanto, sociales.

33      Además, según el Gobierno helénico, el régimen de reserva laboral contribuye, a la vista de las exigencias ligadas a la reducción del gasto público, a la realización de objetivos de política de empleo. Así, por una parte, habida cuenta de que los trabajadores afectados podrían haber sido despedidos en cualquier momento, la aplicación de dicho régimen garantizó el mantenimiento de un alto nivel de empleo. Por otra parte, la sujeción a dicho régimen de trabajadores próximos a la jubilación permitió —a juicio del Gobierno helénico— establecer una estructura de edad equilibrada entre funcionarios jóvenes y funcionarios de mayor edad dentro del sector público en sentido amplio.

34      A este respecto, aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección del empleo que este desea adoptar, no pueden constituir en sí mismas un objetivo de esta política (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2020, Universitatea «Lucian Blaga» Sibiu y otros, C 644/19, EU:C:2020:810, apartado 53 y jurisprudencia citada).

35      En el presente asunto, es preciso señalar que el hecho de que la profunda crisis económica a la que se enfrentaba la República Helénica amenazase con provocar graves consecuencias, entre ellas la quiebra de dicho Estado miembro y una pérdida de estabilidad de la zona del euro, no altera el carácter presupuestario del objetivo de las medidas adoptadas, consistente en el ahorro de 300 millones de euros en el año 2012, con el fin de hacer frente a esa situación de crisis (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi C 670/18, EU:C:2020:272, apartado 35).

36      De ello se deduce que, como ha señalado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, habida cuenta de que la normativa controvertida en el litigio principal prevé, mediante el establecimiento del régimen de reserva laboral, una reducción de la retribución de los trabajadores afectados y una reducción, o incluso supresión, de la indemnización por despido a la que de otro modo habrían tenido derecho, el objetivo de reducción del gasto público de conformidad con los compromisos asumidos por la República Helénica frente a sus acreedores puede influir en la naturaleza o el alcance de las medidas de protección del empleo, pero no constituye, en sí mismo, un objetivo legítimo que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, justifique una diferencia de trato por motivos de edad.

37      En efecto, un contexto nacional caracterizado por una crisis económica grave no permite a un Estado miembro privar de efecto útil a dicha disposición basándose exclusivamente en un objetivo distinto de los que plantea dicha disposición en materia de política social y de empleo para justificar tal diferencia de trato (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, AGET Iraklis, C 201/15, EU:C:2016:972, apartado 106].

38      Dicho esto, como ha observado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, procede señalar que el establecimiento por la Ley 4024/2011 del régimen de reserva laboral, adoptado en el contexto de las limitaciones presupuestarias a las que estaba sujeta la República Helénica, responde a objetivos legítimos de política de empleo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

39      Así, por una parte, la decisión de incluir a los trabajadores afectados en un régimen de este tipo en vez de despedirlos pretende promover un alto nivel de empleo, lo que, de conformidad con el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, y con el artículo 9 TFUE, se cuenta entre las finalidades de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C 411/05, EU:C:2007:604, apartado 64, y de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C 670/18, EU:C:2020:272, apartado 36).

40      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el objetivo consistente en establecer una estructura de edad equilibrada entre jóvenes funcionarios y funcionarios de más edad con el fin, en particular, de favorecer la contratación y la promoción de los jóvenes puede constituir un objetivo legítimo de las políticas de empleo y del mercado de trabajo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C 159/10 y C 160/10, EU:C:2011:508, apartado 50, y de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C 670/18, EU:C:2020:272, apartado 38).

41      A este respecto, si bien es cierto que el programa de reducción del gasto público no tiene por objeto favorecer la contratación en el sector público en sentido amplio, el régimen de reserva laboral destinado a los trabajadores próximos a la jubilación ha podido evitar, en el marco de este programa, entre otras cosas, el eventual despido de trabajadores más jóvenes en este sector.

42      De lo anterior se desprende que, aun cuando el régimen de reserva laboral se inscribe en una política de carácter presupuestario, persigue también objetivos propios de la política de empleo contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, que, en principio, pueden justificar objetiva y razonablemente una diferencia de trato por motivos de edad”.

4. Auto del TJUE (Sala octava) de 26 de marzo de 2011(asunto T-484-20) siendo la parte demandante el Sindicato de Enfermeria (SATSE)    

El resumen oficial es el siguiente: “Recurso de anulación — Salud pública — Anexo III de la Directiva 2000/54/CE — Lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos — Directiva (UE) 2020/739 — Inclusión del SARS-CoV-2 — Inclusión en el grupo de riesgo 3 de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos — Acto reglamentario que incluye medidas de ejecución — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad”

La parte demandante interpuso recurso de anulación de la Directiva “para proteger los intereses de los trabajadores cuya representación ostenta en su condición de sindicato”, alegando disponer de legitimación activa para su interposición. Para el TJUE, que inadmite el recurso, la Directiva “constituye un acto que incluye medidas de ejecución en el sentido de esta disposición, sin que sea necesario examinar el requisito relativo a la naturaleza del acto ni el relativo a la afectación directa del demandante” Además, concluye que el STASE “no ha demostrado que la Directiva impugnada afecte a sus propios intereses en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 54 anterior (“…cuando la asociación representa los intereses de sus miembros que de por sí tienen legitimación activa y, … cuando la asociación queda individualizada debido a que sus propios intereses como asociación resultan afectados, en particular porque el acto cuya anulación se solicita afecte a su posición como parte negociadora”).

El TJUE también rechaza la tesis de que a Directiva afecte individualmente a los profesionales de enfermería a los que representa ya que están “expuestos al SARS-CoV-2, debido a la naturaleza de su actividad profesional”. Para el TJUE, “el demandante no ha demostrado que la Directiva impugnada afecte a sus afiliados debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión, en el sentido de la jurisprudencia expuesta en el apartado 53 anterior” (“…, quienes no sean destinatarios de una decisión solo podrán alegar que esta los afecta individualmente cuando dicha decisión los atañe debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión…”).

No obstante la inadmisibilidad del recurso, el TJUE recuerda que el demandante no queda privado de la tutela judicial, ya que “tiene la posibilidad de alegar ante los tribunales nacionales la invalidez de la Directiva impugnada e inducirlos a consultar al Tribunal de Justicia mediante cuestiones prejudiciales sobre la base del artículo 267 TFUE”.

5. Sentencia dictada por la Sala primera del TribunalConstitucional el 15 de marzo ,  de la que fue ponente el magistrada Santiago Martínez-Vares y que cuenta  con el voto particular discrepante de la magistrada María Luisa Balaguer  

La nota informativa del gabinete de presidencia, que pone el acento a mi parecer en una cuestión menos relevante que aquella que debería concitar jurídicamente hablando mayor atención, lleva por título “El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador”, de la que reproduzco unos fragmentos:

 La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el amparo de una trabajadora que fue despedida de su empresa tras constatar, a través de la monitorización de su ordenador, que dedicaba en torno a un 30 por ciento de su jornada laboral a cuestiones profesionales, empleando el 70 de la jornada restante a solventar asuntos relativas a su esfera personal.

 La sentencia considera que la actuación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues, pese a que reconoce que se vulneraron los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, rechazó pronunciarse sobre la indemnización solicitada como consecuencia de dicha vulneración.

 Por otra parte, el Tribunal Constitucional, descarta que la nulidad de la prueba obtenida con la violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, deba llevar aparejada la calificación del despido como nulo, y considera, que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación que del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al calificar el despido como improcedente, pese a la nulidad de la única prueba en la que se fundamentaba el despido”.

La sentencia ya ha merecido un interesante comentario a cargo del profesor Jesús R. Mercader Uguina en una entrada publicada el 15 de abril en el blog del Foro de Labos “Un importante pronunciamiento del TribunalConstitucional: la nulidad de la prueba por vulneración de derechosfundamentales no conlleva la nulidad del despido” 

Igualmente, y dado que se plantea el debate cuál ha de ser en su caso la indemnización a que tenga derecho la parte recurrente por haberse vulnerado sus derechos fundamentales, me permito recomendar la lectura del artículo de la profesora Eva López Terrada “La controvertida indemnización por lesión de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras    , publicado en el núm.1/201 de Lex Social 

El resumen del artículo de la citada profesora es el siguiente: “El reconocimiento  y  cuantificación  de  las  indemnizaciones  por  vulneración  de derechos fundamentales en el orden social de la jurisdicción ha sido, desde siempre, y por diferentes razones, una cuestión especialmente compleja. En ciertos casos –como  sucede  con  la  automaticidad  del  daño  moral  derivado  de  la  violación  del derecho fundamental-las contradicciones y vaivenes judiciales son ya un “clásico” en  la  materia;  en  otros,  las  dudas  guardan  relación  con  el  significado  y  la repercusión  que  una  incorporación  legal  efectuada  por  la  LRJS -la  finalidad preventiva de la indemnización-debe tener en la práctica judicial; y, finalmente, las discrepancias se refieren a la posibilidad misma de concesión de la indemnización en determinadas situaciones –nulidades “objetivas” o “automáticas” de los despidos por aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores”-

A mi parecer, el eje central de la sentencia aparece reflejado en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, cuando se delimita la razón de ser de la admisión del recurso por su especial contenido constitucional, cual es determinar “… si aparece reconocible, como una consecuencia constitucionalmente derivada del contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE), y por tanto, exigible en términos constitucionales, que el despido de la demandante de amparo sea calificado como nulo, en un caso como el presente en que una de las pruebas con las que se pretendía justificar dicho despido vulneró estos últimos derechos fundamentales”.

La respuesta del TS es contundente en sentido negativo, y ya lo hace desde el inicio de su exposición al afirmar que “Debemos adelantar desde este momento que del contenido esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE), cuya lesión extraprocesal ha sido reconocida tanto por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid,   no dimana ni una exigencia, ni un derecho subjetivo que pueda amparar la calificación del despido disciplinario de la demandante de amparo como nulo. Ello no significa sin más, como veremos, que la decisión relativa a la calificación del despido sea ajena o indiferente al ámbito de los derechos fundamentales, en concreto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, y también que “… Dicho, en otros términos, no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE. Tampoco puede imputarse a la resolución impugnada una conculcación de los derechos de la recurrente a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, máxime cuando han sido los órganos judiciales quienes han reconocido que dicha vulneración se produjo con la monitorización del ordenador de la trabajadora.

De lo que se colige con facilidad que el planteamiento realizado por la demandante de amparo en el presente recurso debe ser corregido, debiendo desenvolverse el examen de la cuestión planteada desde el prisma y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), también invocado por la recurrente”.

Es decir, el TC lleva el litigio al terreno de “la interpretación de la legalidad ordinaria” y de si se ha respetado la tutela judicial, y concluye que la distinción, de carácter general y que ha sido sustentada también en la sentencia recurrida, “…contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable”.

Con rechazo de la tesis de la parte recurrente, y también de la del Ministerio Fiscal que interesó la estimación del recurso de amparo, el TC, al estimar la corrección jurídica de la tesis del TSJ, manifiesta que “Ciertamente, existen otras interpretaciones posibles, como la defendida por la actora, o la exegesis ecléctica que de modo profuso y pormenorizado expone el ministerio fiscal, pero no es objeto del recurso de amparo ni corresponde a este Tribunal, que no es una tercera instancia, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, excediéndonos del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía constitucional. De admitir lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria”.

No obstante ello, si dirá en otro apartado la sentencia, al devolver el litigio al TSJ para que se pronuncie sobre el derecho a la indemnización solicitada, que “el argumento utilizado en la resolución impugnada para denegar la indemnización consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce, al examinar el motivo tercero y el cuarto del recurso de la entidad empleadora, que se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora al monitorizar su ordenador”.

El voto particular discrepante, muy bien argumentado y fundamentado a mi parecer, tiene una tesis totalmente diferente y sitúa el conflicto en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales y no de una mera cuestión de legalidad ordinaria, poniendo de manifiesto desde el inicio de su exposición que “Lo que se sometía al examen de este Tribunal no es una mera cuestión de legalidad ordinaria. El problema sobre la consideración que deben tener los derechos fundamentales y sobre las consecuencias que ha de producir su vulneración, es una cuestión que entra de lleno dentro de las competencias de este Tribunal, y que no puede ser eludida invocando la legalidad ordinaria, pues no resulta indiferente la interpretación que se dé al art. 55.5 ET, en la medida en que se está refiriendo a discriminaciones contrarias a la Constitución y a la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador o de la trabajadora”. Más adelante enfatiza aún más contundentemente que lo que fue sometido a enjuiciamiento del TC “dista mucho de ser una mera cuestión de simple legalidad ordinaria desprovista del imprescindible empaque constitucional”, lo que ha llevado a la mayoría de la Sala a “seguir un camino erróneo a la hora de abordar el análisis del problema que se le planteaba”.

La tesis de la magistrada discrepante queda plasmada de forma clara e indubitada en este fragmento de su argumentación que reproduzco a continuación: “Lo relevante, por tanto, en el caso que nos ocupa, es que el despido se genera a partir de una patente y grave vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, es decir, que se produce con violación de tales derechos, pues no cabe hacer abstracción del método seguido para respaldar el despido, escindiéndolo de éste como si fueran actos separables, siendo así que presentan una unidad de acción y de intención para obtener un resultado determinado. No basta, por ello, con declarar que la prueba es ilegal, como si de un procedimiento penal se tratara, y se estuviera examinando la cuestión desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Se ha procedido al despido vulnerando dos derechos fundamentales de la actora y eso no puede tener otra consecuencia que la declaración de su nulidad”.

6. La reinterpretación de la normativa de extranjería, a partir de la jurisprudencia del TJUE, está siendo llevada a cabo a mi parecer por la Sala C-A del TS en varias recientes sentencias.

En una entrada anterior me referí ya a una de especial importancia, dictada el 25 de marzo, titulada “¿Camino de la regularización?Inmigración y arraigo laboral. Importante sentencia del TS (C-A) de 25 de marzode 2021 que permite tomar en consideración los períodos de actividad laboralregular” , recordando que la Sala fija doctrina en el sentido de que el arraigo laboral puede ser acreditado “por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.”

Pues bien, hay una nueva sentencia que provocará sin duda nuevos debates y que puede significar a mi parecer una nueva ampliación de las posibilidades de obtener para una persona extranjera extracomunitaria el estatuto de residente de larga duración.

Se trata de la sentencia de 10 de diciembre de 2020   (desde luego, por la fecha no es reciente sin duda, si bien aparece en CENDOJ como la más reciente hecha pública - consulta 17 de abril-  de la que fue ponente el magistrado Rafael Fernández, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Extranjeros. Expulsión de residente de larga duración sin estar formalizada. Doctrina general. Supuestos especiales. obligaciones de la administración. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

El interés de la resolución judicial radica justamente en la fijación de doctrina casacional para la fijación de jurisprudencia sobre la que cuestión que es objeto de debate, que es “determinar si el estatuto de residente de larga duración constituye una situación jurídica que necesita la expedición de título acreditativo expresado en la correspondiente autorización administrativa de residencia de larga duración o si, por el contrario, puede asimilarse a ella la situación fáctica de residencia análoga en territorio español no reconocida formalmente por la Administración”, e identificando como normas jurídicas objeto de interpretación el art. 57. 5 b) en relación con el art. 32 de la LO 4/2000 de 11 de enero y con los arts. 4 a 7 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Recordemos que las limitaciones para la expulsión de residentes de larga duración se concretan en el primer precepto citado, ya que dispone que “antes de adoptar la decisión de la expulsión … deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado”. Por su parte, el art. 32 regula la residencia de larga duración, reconociendo el derecho a su obtención a quienes “hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

Estamos ante el supuesto fáctico de un joven mayor de edad condenado por un delito de robo y violencia, el 23 de diciembre de 2016, a una pena de dos años y seis meses, que residía en España desde los seis años y con tutela de la administración autonómica madrileña desde el 15 de julio de 2015. Solo constaba en su expediente que solicitó una primera autorización de residencia temporal, que caducó el 11 de marzo de 2017. El TSJ (C-A) de Castilla y Leónestimó, por sentencia dictada el 4 de abril de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Felipe Fresneda, el recurso interpuesto contra la sentencia del JCA núm. 3 de Valladolid el 4 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso interpuesto contra la decisión de la autoridad gubernativa de proceder a su expulsión del territorio español.

El TSJ concluyó que aun cuando el recurrente no disponía de una autorización formal, expresa, de residente de larga duración, la situación fáctica en la que se encontraba era asimilable a ella, por “… la edad de la persona implicada, que en este caso ha superado recientemente la mayoría de edad; las consecuencias para él de la expulsión, que ciertamente han de entenderse como graves, al haber residido desde los 6 años en España, lo que le ha generado importantes vínculos con nuestro país; y ha de entenderse que carece de todo tipo de vínculos con el país de origen, Marruecos, al haber residido desde aquella edad de 6 años en España".

La tesis de la abogacía del Estado era la de la vulneración por el TSJ de la normativa de extranjería, al requerirse que la Administración expida el correspondiente título jurídico que acredite formalmente el estatuto de residente de larga duración, algo que no concurría en el supuesto ahora analizado. Pues bien, la Sala, tras un exhaustivo repaso de su propia jurisprudencia, de la normativa española y de la Unión y de la jurisprudencia del TJUE, concluye que la resolución administrativa de expulsión, y la motivación que en la misma se contiene, “no resultan suficientes para fundamentar la decisión adoptada, si se analiza la anterior normativa ---a cuya interpretación estamos obligados--- de conformidad, y en el contexto, de la jurisprudencia de la que hemos dejando constancia con anterioridad” .

No deja de reconocer la Sala que una interpretación literal de algunos de los preceptos en juego llevaría a concluir la necesidad de la existencia de un título constitutivo que acreditara el estatuto de residente de larga duración , pero en una interpretación muy flexible de la norma y que implica sin duda una reinterpretación de los preceptos en juego, argumenta, y después motiva detenidamente, que  “otra lectura de la citada normativa ---en el contexto de la jurisprudencia de precedente cita--- que partiría de las mismas expresiones legales y comunitarias, y que darían a la autorización o concesión del estatuto de residente de larga duración el carácter de declarativa”, para llegar a la importante conclusión de que  “como regla general, la obtención del estatuto de residente de larga duración ---con las consecuencias de ello derivadas--- requiere de un reconocimiento expreso por parte de la Administración General del Estado, pero, igualmente, declaramos que para proceder a tal pronunciamiento, la citada Administración debe valorar la concreta situación del residente, en el marco de la jurisprudencia reiterada por los tribunales españoles y europeos, con especial atención a las situaciones especiales, como la de aquellos que han estado sujetos a la tutela de la Administración”. Piénsese, por ello, en la importancia de esta sentencia para todos los menores tutelados que llevan varios años, más de cinco, residiendo en España, que pueden encontrarse, sin necesidad obviamente de la comisión de un acto delictivo, en una situación de presunta irregularidad administrativa.

7. La Sala Social del TS empieza a conocer de recursos de casación contra sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en casos de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) aprobados durante la crisis sanitaria y relacionados con la misma.

Un buen ejemplo es la sentencia dictada por el Pleno el 17de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y que desestimó, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe,  por unanimidad el recurso interpuesto UGT-FICA contra la sentencia dictada por la AN el 21 de septiembre de 2020    , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que había desestimado varias demandas acumuladas en las que se solicitaba la declaración de las suspensiones contractuales y reducciones de jornadas llevadas a cabo por la empresa COMSA, dedicada a la ejecución de infraestructuras públicas y edificaciones de carácter comercial y oficinas, por considerar que su decisión era proporcional a la gravedad de las causas alegadas para su adopción.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “ERTE por causa productiva asociada a Covid-19. COMSA S.A.U. 1º) Requisitos del escrito de interposición del recurso de casación. Aplica doctrina. 2º) Alcance del control judicial sobre la medida empresarial (razonabilidad, proporcionalidad, funcionalidad). Aplica doctrina. 3º) Cuestiones nuevas en el recurso de casación. Aplica doctrina. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso (de UGT-FICA) frente a SAN 72/2020”.

A mi parecer, el interés especial de la sentencia no radica en la argumentación sustantiva o de fondo con la que el TS desestimará el recurso, que coincide sustancialmente con la de la AN, sino en la máxima flexibilidad con la que la Sala interpreta los requisitos que deben cumplirse al presentar un recurso de casación para poderse pronunciar sobre su contenido, en una manifestación harto flexible también del art. 24.1 CE para garantizar al justiciable el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entrando en el examen de su contenido tras un amplio examen doctrinal de los requisitos requeridos por el art. 210.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La Sala es muy crítica respecto a los errores observado en el recurso presentado, del que expone que se trata más de una nueva serie de alegaciones para defender las tesis de quien lo interpone, que no de un escrito en el que se identifican las infracciones que a su parecer se cometieron en la sentencia de instancia. No obstante ello, y en línea con lo anteriormente expuesto, la Sala entrará en el fondo, expresándose en estos términos: “Pese a esas insuficiencias del motivo, puesto que la parte recurrida ha desplegado un extenso argumentario sin queja alguna sobre que se le haya producido indefensión, apurando la tutela judicial pero sin llegar a construir en momento alguno el recurso, vamos a examinar su protesta de fondo sobre el tipo de control aplicado por la Audiencia Nacional a la medida empresarial de referencia. Eso quiere decir que el examen ha de circunscribirse a la infracción de la jurisprudencia que menciona.

De este modo, como hemos expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, compatibilizamos la tutela judicial al recurrente y a la recurrida, preservando la caracterización del recurso de casación”.

Dado que el recurso se centra en la falta de proporcionalidad de la decisión adoptada por la empresa respecto a la gravedad de las causas alegadas, la Sala procede a un amplio repaso de su jurisprudencia sobre  el control judicial de la decisión empresarial, enfatizando la importancia de llevarlo a cabo, ya que no hacerlo “atribuiría a la empresa una facultad inmune a la revisión jurisdiccional, con grave quebranto de los derechos de la plantilla y difícil encaje con nuestro entramado institucional, comenzando por la propia Ley Fundamental”.

Hubiera podido detenerse aquí la sentencia y declarar inadmisible el recurso por la falta de cumplimiento de los requisitos del art. 210 LRDJ, pero nuevamente entrará en el fondo, “apurando nuevamente la tutela judicial” reconoce expresamente la Sala, “consideramos evidente que no concurren las infracciones denunciadas. Primero, porque la sentencia recurrida ha efectuado el control de manera concienzuda. Segundo, porque los parámetros de ese control aparecen como sólidos y, en todo caso, no han quedado desvirtuados en este segundo grado jurisdiccional”.

En fin, respecto a la presunta infracción cometida por la sentencia de instancia, es desestimada, siendo conveniente reproducir un fragmento del fundamento jurídico quinto: “El recurso no ha combatido ni los hechos probados ni la evidencia que de ellos se extrae. Y es que el Fundamento de Derecho Noveno, apartado 5, de la SAN recurrida concluye que "La empresa a través del informe pericial aportado y de la documental que lo adjunta ha acreditado como durante los meses de abril y mayo, la medida ha servido para adecuar la mano de obra a las concretas necesidades productivas de la empresa.

Por otro lado, y contrariamente a lo alegado por CCOO y UGT, el número de contratos afectados por la decisión final es inferior al previsto en la memoria".

De este modo, resulta que ni ha habido desproporción originaria, ni ha habido desproporción aplicativa sino ajuste entre demanda productiva y personal en activo, tal y como durante las deliberaciones había pedido la propia representación de la plantilla”.        

8.   Una reciente sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias (Sede Las Palmas de GranCanarias) merece también ser reseñada a mi parecer. Se trata de la dictada el 22 de marzo     , de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos, que estima el recurso de suplicación interpuesto por parte trabajador, un funcionario del ayuntamiento de Telde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canarias de 29 de diciembre de 2017, que desestimó la demanda en la que solicitaba la condena empresarial por infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y el abono de una indemnización por los daños morales ocasionados por la actuación de la parte demandada, argumentando además, en sintonía con la tesis empresarial, que se trataba en todo caso de un conflicto laboral y no de una situación de acoso.

En un amplio y detallado análisis doctrinal de la normativa internacional, europea y española sobre la prevención de riesgos laborales, y más concretamente sobre el tratamiento y prevención de los riesgos psicosociales, la Sala concluirá que se ha vulnerado la normativa aplicable y condenará además a la empresa al abono de una indemnización de 8.195 euros (la parte demandante solicitaba 50.000 euros), absolviendo a dos personas físicas codemandadas. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional la Sala afirma que “…  no estamos ante una acción en materia de acoso laboral sino en materia de actividad preventiva (deber de protección psicosocial), cuya aplicación no requiere la producción del daño (acoso efectivo) sino tan solo la existencia de un riesgo para la salud. La actividad preventiva exige de la empleadora, (Ayuntamiento demandado), la diligencia debida en la actividad empresarial a la hora de gestionar el riesgo de acoso, teniendo en cuenta la actual concepción de acoso laboral manejado por la nueva jurisprudencia constitucional ( STC 56/2019) que a los efectos de aplicación del protocolo de acoso de la AGE: " (...) no requiere actualización No exige la prueba de la concreta autoridad responsable de la marginación laboral ni de los fines torticeros a los que responde. Tampoco precisa la actualización de daños psicológicos ni la concurrencia de niveles de violencia o de perjuicio moral adicionales (FJ6)". Por consiguiente, “condicionar la actividad preventiva a la existencia de acoso moral consumado, supondría vaciar de sentido práctico, útil, la obligación de prevención de riesgos laborales de naturaleza psicosocial y reducir a forma protocolaria el deber de diligencia debida empresarial y colisiona con el deber de protección eficaz normativizado en el art. 14 de la LPRL”.

Partiendo de los hechos probados inalterados de instancia, la Sala llegará a conclusiones jurídicas opuestas a las del JS, de tal manera que la parte empresarial tuvo conocimiento de un conflicto psicosocial “no gestionado diligentemente”, ya que no adoptó todas las medidas preventivas y de valoración de riesgos psicosociales razonablemente a su alcance, ante indicios claros de21 la existencia de factores de riesgo psicosocial respecto del actor. Tales indicios tienen su aval en los numerosos escritos y denuncias presentadas entre febrero y agosto de 2016 ante la alcaldesa, el servicio de prevención, ante el comité de seguridad y salud, ante la junta de personal o la Inspección de trabajo. También a tenor del proceso de baja médico del actor. Los escritos remitidos al jefe del servicio del departamento de personal por parte del jefe del servicio de cultura (10/6/16 y 22/9/16). El escrito de 2/3/16 suscrito por el presidente de la Junta de personal del Ayuntamiento en nombre de este órgano de representación social, etc. Por tanto, no hubo la legalmente diligencia preventiva de salud psicosocial por el Consistorio. Ante el contexto de riesgo objetivamente descrito debió actuarse por la Administración empleadora de forma rápida, diligente y activa poniendo en funcionamiento cuantas medidas fuesen necesarias para garantizar la seguridad y salud del actor, tal y como preceptúa el art. 14.2 de la LPRL. Contrariamente a lo anterior, la garante de seguridad tuvo una muy limitada actividad preventiva, trasladando el problema de un departamento a otro sin dar una respuesta razonablemente cierta y con competencia científico-técnica debida”.         

9. Por último quede constancia de la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TSJ de Cataluña el 31 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Luis Revilla Pérez, en la que la Sala se divide casi literalmente en dos grupos (hay tres votos particulares discrepantes que suman 9 magistrados y magistradas de un total de 20 miembros), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el JS núm. 26 de Barcelona el 10 de julio de2020  , acuyo frente se encuentra el magistrado Carlos Escribano Vindel, que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró la improcedencia del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 14 de abril de 2020. Consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, a la que he tenido acceso que “la empresa se aquietó a la declaración de improcedencia tras aceptar que la carta que comunico la decisión de despido disciplinario por bajo rendimiento no completaba la formalidad constitutiva mínima”.

La sentencia, al igual que tampoco lo hizo la resolución de instancia, no aceptará la tesis de estar en presencia de un despido nulo por vulneración del art. 2 del RDL 9/2020 (“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”), precepto que sin modificación alguna ha pasado a ser en el art. 2 de la Ley 3/2021 de 12 de abril https://boe.es/boe/dias/2021/04/13/pdfs/BOE-A-2021-5771.pdf, y concluirá que la calificación jurídica adecuada es la de improcedencia.  

En sentido radicalmente contrario, los votos particulares concluirán que debió dictaminarse la nulidad de la decisión empresarial, poniendo el acento (véase el voto particular suscrito por el magistrado Joan Agustí Maragall, al que se adhieren dos magistradas y cuatro magistrados) en la que actuación empresarial fue un acto contrario a una normativa imperativa o prohibitiva, con aplicación del art. 6.3 del Código Civil.

No es ningún secreto, ya lo he manifestado en anteriores entradas, que la tesis de los votos particulares, tal como también se manifestó el TSJ del País Vasco en sentencia de 23 de febrero,  de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras (y que contó con un voto particular discrepante en línea con la tesis mayoritaria del TSJ catalán)  me parece que responde mucho mejor al espíritu de la normativa del Derecho laboral de la emergencia y que hace en cualquier caso necesario acercarse a la misma con unos ojos, una mirada, jurídica siempre obviamente, que tome en consideración la realidad social en la que operan y cuáles son sus objetivos y finalidades. Cierto es, y lo apunto para debate, que el TSJ resalta, al igual que lo han hecho otros TSJ y JS, que “el dador de la norma bien pudo anudar tal consecuencia (nulidad) de forma expresa y no lo hizo”. 

En cualquier caso, no deja de ser curioso a mi parecer que la Sala autonómica utilice un argumento del ámbito económico y no jurídico para “entender” la razón de la no declaración expresa de nulidad, convirtiéndose en “interprete” de la voluntad del legislador con el argumento que reproduzco a continuación y que creo, no tengo voluntad desde luego de asumir ese papel de “intérprete” sino que solo me atengo a la letra de la exposición de motivos y del texto articulados, y no solo de la norma en cuestión, para postular una tesis totalmente divergente:

“Por último y quizás es esta la circunstancia que no ha permitido al legislador establecer expresamente la declaración de nulidad de los despidos, tenemos que, estructuralizada la crisis sanitaria y las circunstancias socio económicas vinculadas, salvo supuestos de extinciones por causa disciplinaria, difícil va a ser encontrar despidos que no estén relacionados con la pandemia en los términos del citado artículo 2, (y prueba de ello es el supuesto que nos ocupa que se teatraliza como despido disciplinario pero que luego hemos calificado como objetivo y vinculado a la circunstancia excepcional COVID), con lo que la conclusión sería la generalización en el deber de readmisión obligatoria como modo de rechazar la conducta empresarial fraudulenta, cosa que, en muchos casos abocaría a empresas, que en otras condiciones serían viables afrontando las consecuencias de algunos despidos que pudiesen ser declarados improcedentes, a su desaparición en vía fáctica, con lo que finalmente se defraudaría la verdadera teleología del mantenimiento del empleo”.              

A la espera de un análisis detallado de la resolución, me permito remitir a la excelente entrada del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “STSJCataluña (Pleno) 31/3/21: la calificación del art. 2 RDLey 9/2020 es laimprocedencia”  , en la que se recoge una amplia síntesis de su contenido. Y por supuesto, en relación con toda la temática de las extinciones contractuales en aplicación de normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria es obligado remitirse a su excelente y detallada ponencia de las XXXI Jornadas catalanas de Derecho Social “Crisis empresarial provocada por la pandemia y extinción de la relación laboral”  

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