domingo, 13 de septiembre de 2020

La saga Deliveroo. ¿Repetimos? Los mensajeros son trabajadores por cuenta ajena. Nulidad de despido por vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del JS núm. 21 de Barcelona de 7 de septiembre de 2020.

 

1. Solo trece días después de haber analizado en este blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Sanz vuelve a ser objeto de atención por mi parte una nueva sentencia que afecta a la misma empresa que en la anterior, Rodofoofs Spain SL, conocida en el tráfico comercial como Deliveroo.

 

Si el TSJ confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona dictada el 11 de junio de 2019, a cuyo frente se encontraba el magistrado-juez Raúl Uría, que había declarado la laboralidad de la relación de las y los demandantes, y declarados nulos la mayor parte de los despidos efectuados por la empresa por vulneración de derechos fundamentales, la resolución judicial dictada el 7 de septiembre por el JS núm. 21 de Barcelona por el magistrado Jesús Gómez Esteban, en comisión de servicio de refuerzo de dicho juzgado, se pronuncia en los mismos términos respecto al despido del mensajero demandante, declarando en la pág. 51 de su sentencia, tras un exhaustivo estudio del caso y de normativa y resoluciones judiciales europeas y españolas, la nulidad del despido por vulneración  de los derechos fundamentales a la libertad sindical, huelga y tutela judicial efectiva, además de condenar a la empresa (aquí sí hay diferencia cuantitativa con las sentencias anteriores) al pago de una indemnización de 10.000 euros en concepto de reparación de los perjuicios derivados de la vulneración de aquellos derechos.

 

En esta ocasión no es necesario guardar el anonimato del demandante, ya que su caso fue ampliamente difundido en su momento (la extinción se produjo el 8 de agosto de 2017) en varios medios de comunicación y en las redes sociales, con entrevistas en varios de ellos, y ahora la noticia de la sentencia ha sido también rápidamente difundida, y con lógica satisfacción por parte de quienes lo han hecho, en las redes sociales. Se trata de Oriol Alfambra, miembro de ridersxderechos y de la organización sindical Intersindical Alternativa de Catalunya (IAC) –Federació d’altres activitats.  

El conflicto es sustancialmente semejante al que fue conocido por la sentencia del JS núm. 31, a la que justamente se refiera la que es objeto de mi comentario en el hecho probado decimoctavo, por lo que me permito remitir a las personas interesadas al análisis que hice de la misma  y centraré mi atención en los contenidos más específicos de este caso, si bien ya adelanto que el juzgador hace suyo los argumentos expuestos en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 17 de enero de 2020,objeto de mi atención en esta entrada  y que califique como una sentencia “especialmente importante… por ser la primera que se dicta por un TSJ en procedimiento de oficio, que pone de manifiesto el buen hacer profesional de la ITSS al constatar la existencia de una relación laboral encubierta bajo el aparente formato jurídico de trabajo autónomo, y cuyas conclusiones no han podido ser desvirtuadas por la parte empresarial y una parte de los propios repartidores, aunque ciertamente por intentarlo y con dureza no han quedado, y que después han sido aceptadas por el JS y por el TSJ para llegar a la conclusión, junto con el restante material probatorio, de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena”.

 

2. Antes de abordar el análisis de la sentencia dejo constancia de la publicación de una nueva, y muy rigurosa, aportación doctrinal sobre el debate de la laboralidad de los trabajadores de empresas de la economía de plataformas. Me refiero al artículo del profesor Wilfredo Sanguinetti, de la Universidad de Salamanca, “El test de laboralidad y los trabajos de la gig economy”, publicado como editorial del núm. 69/2020 (septiembre) de la Revista Trabajo y Derecho.

 

Me parece especialmente relevante reseñar como el autor pone de manifiesto que el Derecho del Trabajo ha ido adaptándose desde sus orígenes para ir incorporando en su seno a las distintas realidades productivas y las relaciones de trabajo que generaban, “... sin que para ello fuese necesario realizar cambio sustancial alguno en la configuración básica de dichos elementos. Si acaso, únicamente modificaciones en la manera de detectar su presencia o realizar su aplicación”, que más adelante concreta en aquella que califica, con pleno acierto a mi parecer, de “una recomposición del sistema de indicios que permite deducir su presencia (de relación laboral) en casos concretos, basada en una atenta observación de la realidad”.

 

Tras proceder al examen de la doctrina judicial de JS y TSJ existentes hasta el momento, a la espera de la primera sentencia del TS, y destacar los indicios que avalarían la existencia de relación laboral de los mensajeros, y también de aquellos que han sido utilizados en las sentencias que han mantenido la calificación de trabajadores autónomos, concluye, y no puedo sino estar plenamente de acuerdo tal como he ido exponiendo en anteriores entradas, que “desde la laboralidad existen argumentos suficientes para levantar las objeciones que a esta pueden plantearse, mientras que no parece haberlos para realizar una operación semejante desde la perspectiva opuesta. La conclusión que de ello se desprende salta a la vista y es de esperar que sea ratificada por nuestra máxima instancia judicial, guardando coherencia con pronunciamientos anteriores que apuntan en esa dirección”.

 

Por otra parte, la problemática más general de los trabajadores (asalariados y/o autónomos) de las empresas de la economía de plataformas, sigue siendo objeto de atención en documentos internacionales, siendo el más reciente la declaración de las y losministros de trabajo y empleo del G20 reunidos (virtualmente) el día 10 de estemes. 

 

En uno de los anexos, dedicado a las opciones políticas para adaptar la protección social a los cambios en los patrones de trabajo, se expone que se promoverá “la correcta clasificación de la situación laboral de los trabajadores” mediante diversas medidas, entre ellas las siguientes: “

▪ Proporcionando acceso a la información para los empleadores y los trabajadores para ayudar a asegurar que conozcan y entiendan cómo se les aplican las regulaciones existentes sobre la clasificación y el estatus del empleo.

▪ Reducir los incentivos para que los empleadores y los trabajadores clasifiquen incorrectamente las relaciones laborales como empleo autónomo….”.

▪ Proporcionar claridad y opciones para que los trabajadores que decidan trabajar por cuenta propia sean clasificados como tales, de conformidad con los sistemas nacionales de clasificación.

▪ Reducir el tamaño de la "zona gris" entre el empleo independiente y el empleo dependiente, proporcionando aclaraciones a los trabajadores y empleadores sobre sus derechos y responsabilidades…”.

 

3. Más de tres años después de la extinción por parte empresarial, del contrato suscrito como trabajo autónomo, en concreto el 8 de agosto de 2017, se ha dictado la sentencia de 7 de septiembre, a la que he tenido acceso. Diversas vicisitudes judiciales han llevado a ese retraso en su resolución, ya que el primer acto de juicio se celebró el 23 de mayo de 2018 y se acordaron diligencias finales que fueron practicadas el 28 de mayo. El nombramiento del actual magistrado el 1 de febrero de 2019, como refuerzo del Juzgado, llevó a que las partes propusieran la celebración de nuevo juicio, fijado inicialmente para el 27 de marzo y que fue suspendido como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19 y la suspensión de todas las actuaciones judiciales que no tuvieran el carácter de esencialidad. El juicio, finalmente, se celebró el 30 de julio.

 

4. ¿Qué interesa destacar de los fundamentos de derechos? En el segundo se efectúa una muy cuidada síntesis, nuevamente semejante a la de litigios anteriores en los que se ha visto envuelta la empresa, de la argumentación empresarial tendente a demostrar la inexistencia de laboralidad y sí de autonomía del mensajero, dando respuesta a la tesis de la parte demandante de existencia de dicha laboralidad. Nuevamente me permito remitir a mi comentario de la sentencia del JS núm. 31.

 

El magistrado centra la cuestión a debate en el fundamento de derecho tercero, o más exactamente la primera cuestión, cual es la de dilucidar la existencia o no de relación laboral, ya que en caso de ser afirmativa su respuesta, como así fue, podía entrar a conocer de las restantes pretensiones formuladas en la demanda.

 

Será desde la pág, 13 hasta la 36 (fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto) donde la sentencia recoge un amplio número de documentos y resoluciones judiciales europeas y españolas, tal como ya he apuntado con anterioridad, que le van a servir de referencia para llegar más adelante a la conclusión de que estamos en presencia de una relación de trabajo cubierta por el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y no por el mismo precepto de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo. Y lo hará, previa manifestación de que estamos en presencia de “un nuevo modelo de consumo”, con importancia de la utilización de medios tecnológicos tanto por parte de las empresas como de los clientes, si bien ya apunta cuál será su decisión final cuando expone que “más allá de la novedad que supone la implementación tecnológica y su desarrollo en el supuesto objeto de autos, existen pronunciamientos tanto a nivel supranacional como en la doctrina judicial interna que permiten obtener pautas de aplicación y valoración de fenómenos que, por lo dicho y más allá de lo novedoso en cuanto a la tecnología, repiten esquemas ya conocidos de “huida del derecho laboral” pretendiendo un encaje en la prestación de servicios por parte del profesional por cuenta propia formalmente como un RETA contratado por la empresa”.

 

En su recorrido por documentos y normas europeas y españolas, el Juzgados se detiene primeramente en la Comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio de 2016 “Una agendaeuropea para la economía colaborativa” En dicho texto la Comisión tiene en consideración toda la jurisprudencia del TJUE respecto a la conceptuación de trabajador y sus notas definidoras, para preguntarse cuándo existirá una relación de trabajo entre la plataforma colaborativa y la persona que presta servicios, que lleva a cabo unas determinadas tareas, para ella, y toma en consideración de manera conjunta las notas de subordinación, la naturaleza del trabajo a realizar y la existencia de una remuneración por la actividad prestada.

 

Se refiere más adelante, aun cuando no sea de aplicación al litigio por la fecha en que entró en vigor, a la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes yprevisibles en la Unión Europea, en concreto a sus art. 9 y 10  (a mi parecer es especialmente relevante el 10, relativo a la previsibilidad mínima de trabajo), así como al auto del TJUE de 22 de abril de este año, asuntoC-692/19, Yodel Delivery Network  y se refiere a este último justamente para enfatizar que el supuesto resulta “completamente ajeno” al del caso ahora enjuiciado al prestar atención a las condiciones no solo formales sino también reales de la prestación de servicios y el control ejercido por la empresa

 

Yendo ya a las resoluciones judiciales de los tribunales españoles, la sentencia recuerda primeramente que el TS se ha pronunciado al respecto en casos en los que la prestación de servicios se realiza “a través de un dispositivo tecnológico”, y apunta nuevamente cual será su fallo tras recordar la existencia de un cuerpo de doctrina judicial “que ha valorado expresamente el encaje laboral de los riders como prestadores de servicios de reparto para empresas como la ahora demandada DELIVEROO”.

 

Parte de la mención a la histórica sentencia del TS de 26 de febrero de 1986, se detiene a continuación en la de 16 de noviembre de 2017 sobre traductores e intérpretes jurados, sigue con la relación laboral de los trabajadores de montaje y reparación de ascensores, declarada por sentencia del TS de 24 de enero de 2018 y también con la misma consideración jurídica de los profesores en academias para la impartición de cursos de formación ocupacional subvencionados, es decir la sentencia del alto tribunal de 10 de abril de 2018, para inmediatamente después referirse a la de 18 de mayo del mismo año a fin de destacar las características de la exclusión de la relación contractual de los transportistas siempre y cuando se den los estrictos requisitos fijados por el art. 1.3 g) de la LET.

 

Mas adelante, transcribe ampliamente la ya citada sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020, anticipando que su argumentación, como ya he indicado, será de aplicación al caso que debe resolver “al ser los hechos probados en la presente resolución los valorados, atendiendo a la vigencia de la relación del ahora actor con Deliveroo, en la sentencia de la Sala de Madrid citada”.

 

Pasa a continuación el juzgador a recordar que el TSJ se ha pronunciado recientemente, en sentenciade Pleno de 21 de febrero, sobre la relación laboral de un mensajero de Glovo , y mucho más recientemente en sentencia de 16 de junio, que confirma la del JS núm. 31 de Barcelona. Es especialmente importante a mi parecer, y también lo puse de manifiesto en mi examen de aquella, que el juzgador exponga que “si bien no consta firmeza en cuanto a la declaración de nulidad de los despidos, sí resulta relevante en autos al constar que la empresa demandada, en su recurso de suplicación, no cuestionó el pronunciamiento judicial de laboralidad del vínculo que unió bajo idéntico contrato formal de prestación de servicios con alta en el RETA a los allí demandantes con DELIVEROO, habiendo por tanto dicho pronunciamiento ganado firmeza. En consecuencia, de apreciarse identidad en cuanto al modo en el que el ahora actor prestó sus servicios como rider para DELIVEROO y su contenido, la declaración de laboralidad del vínculo pese a lo mantenido en autos por la empresa aparecería como necesaria y asumida por la propia demandada en el previo procedimiento seguido ante el juzgado Social 31 de Barcelona”.

 

Por mi parte, en el análisis de la sentencia del TSJ de 16 de junio me manifesté al respecto en los siguientes términos: “2. A diferencia de las sentencias anteriormente dictadas por varios TSJ y en las que se analizaban las notas características de la relación contractual laboral para concluir que se estaba en presencia de dicha relación entre el mensajero y la empresa (casos que afectaban a Glovo y Deliveroo) la que es objeto de mi anotación en esta entrada se centra más en cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales (a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical, a la huelga, a la libertad de expresión), a la importante diferencia entre la declaración de nulidad de un despido por vulneración de derechos fundamentales o por defectos formales, y a la fijación de la cuantía de la indemnización por los daños morales provocados por la decisión empresarial. Obviamente, en su análisis jurídico la Sala da respuesta a las alegaciones formuladas por la parte empresarial en su recurso, para concluir desestimándolo, si bien me ha parecido relevante efectuar esta precisión desde el inicio, y sin duda tiene especial relevancia que dicho análisis se haga tras fijar la Sala cuál es el contenido de los recursos interpuestos por cada parte, ya que el de la parte empresarial no va dirigido a que se declare inexistente la declaración de estar ante una relación contractual laboral tal como concluyó el JS, sino a que se declare la improcedencia de los despidos (no su nulidad) en cuanto que la decisión empresarial no habría producido “ninguna vulneración de derechos fundamentales”, con cita de los arts. 20.1 a) 24.1, 28.1 y 2 (por error se cita el art. 29), y también son referenciados los arts. 55 y 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dicho de forma más clara y contundente, y hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera ocasión en que así se manifiesta la empresa, se acepta la existencia de relación laboral entre los mensajeros despedidos y la empresa, y así se constata también de manera expresa por la Sala, que en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo afirma, tras haber explicado el contenido de los recursos interpuestos, que “la questio decidendi  se ciñe a decidir no sobre la (reconocida) improcedencia de las extinciones afectantes a una (también admitida) relación de trabajo entre las partes (en los términos que admite la empresa “con carácter previo” a su recurso) sino si procede mantener una nulidad que los actores consideran reforzada…”

 

5. Llega ya el momento para el juzgador de resolver el litigio planteado, y así lo hará a partir del fundamento de derecho sexto, con aplicación de las sentencias referenciadas y reconociendo pues la relación contractual laboral asalariada de la parte demandante, insistiendo en que se trata de un supuesto similar al conocido por el JS núm. 31 de Barcelona y que en suplicación la empresa ya no cuestionó la existencia de relación laboral con las y los demandantes en instancia.

 

Como ya he indicado, el juzgador hace suyos los argumentos de la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero y los traslada al caso ahora analizado con concreción de las características propias del mismo, enfatizando que las notas de ajenidad y dependencia “aparecen sin género alguno de dudas”.

 

Sobre la ajenidad de los medios, el que es el verdadero para la prestación del servicio y que aporta valor al negocio “es exclusivo de la empresa demandada, cuál es la aplicación DELIVEROO a través de la que el cliente final se conecta y realiza el pedido al restaurante que previamente, y en exclusiva con la mercantil demandada, ha concertado un contrato a los efectos de que los riders puedan transportar el pedido de comida al domicilio del cliente final. En la prestación de servicios a través de plataformas digitales como resulta objeto de autos es dicha aplicación, su algoritmo y su gestión el verdadero medio material a valorar como “puesto en juego” para apreciar la existencia de ajenidad, medio que en autos resulta por lo expuesto absolutamente ajeno al rider. …”.

 

En cuanto a la ajenidad en los frutos, “… de forma exclusiva la empresa demandada concierta con los restaurantes que van a ofrecer sus productos a clientes finales a través de la plataforma, negociando el contrato con DELIVEROO y obteniendo ésta un lucro de dicha operación. El rider,…, es un mero prestador de servicios contratado por DELIVEROO, quien fija la tarifa a cobrar por servicio entregado a modo de “salario por unidad de obra”…

 

 Vayamos a la ajenidad de mercado: “… en modo alguno el rider puede considerarse un “empresario” o prestador de servicios que ofrece los mismos en el mercado y es contratado por un tercero, no controlando el “negocio subyacente” en terminología de la UE objeto de su prestación. El actor carece de toda estructura empresarial, de cualquier medio organizado como empresa para ofrecer sus servicios, más allá de su bicicleta, móvil y fuerza física para transportar los pedidos, no existiendo valor económico alguno real más allá del que ofrece el único empresario que contrata, en este caso DELIVEROO”.

 

¿Y qué decir de la dependencia o subordinación? Pues que no desaparece por utilizar dispositivos tecnológicos, que en muchas ocasiones aún la refuerzan, y esta es la misma tesis del juzgador, para quien “precisamente al utilizar la empresa demandada un sistema propio de las nuevas tecnologías como la geolocalización y el tratamiento de datos a través de la algoritmos propios de la IA resulta si cabe mayor que los modelos tradicionales de prestación de servicios laborales”. Más argumentos, en plena sintonía con la citada sentencia del TSJ de Madrid, el hecho de no tener un horario fijo de trabajo solo es un ejemplo de las posibilidades que ofrece esta prestación de servicios pero no es menos cierto que el mensajero cuando esta conectado depende de las instrucciones empresariales y por ello “realiza una prestación de servicios por cuenta ajena”

 

6. Reconocida la laboralidad, queda por decidir si la decisión empresarial de extinguir el contrato cabe calificarla de despido y en caso afirmativo si la declaración sería de nulidad o improcedencia. La respuesta a la primera cuestión es clara e indubitada por cuanto la extinción se llevó a cabo, partiendo del inalterado relato de hechos probados, si causa alguna que lo justificara y por ello estamos en presencia de un despido y no de una decisión empresarial de extinción contractual por causa justificada.

 

A la segunda pregunta, la respuesta es de nulidad por vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga y tutela judicial efectiva. La parte trabajadora aportó indicios suficientes de que la actuación empresarial estaba motivada por su actitud reivindicativa y por no haber aceptado la modificación del contrato, debiendo destacarse a mi parecer la argumentación del juzgador, bien planteada, de que en ningún momento se indicó a la parte demandante, ni a los restantes trabajadores y trabajadoras  que se vieron afectados por la decisión empresarial, que la negativa a la aceptación de la novación contractual implicaría la extinción del contrato. 

 

Al igual que ocurrió en la sentencia del JS núm. 31 de Barcelona, en la ahora analizada se llega a la conclusión de que la extinción “no fue más que una represalia injustificada frente al actor consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales, en su caso como imagen incluso en medios de comunicación y representante de las reivindicaciones tanto sindicales como miembro de la sección sindical comunicada, en el ejercicio del derecho de huelga como miembro de su comité y presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo”. 

 

Esta nulidad llevará aparejada la aceptación de la pretensión de la indemnización solicitada por considerar probado que la estrategia empresarial sería la de “dejar sin un líder de las reivindicaciones al grupo de riders que estaban siendo movilizados”, y por ello la indemnización es superior a la fijada en la sentencia del JS núm. 31 de Barcelona, ya que además de la reparación por la vulneración de tres derechos fundamentales debe también comprender “la  prevención del daño al aparecer la decisión empresarial como de mayor gravedad por la asunción de funciones de representante de las reivindicaciones del colectivo que de forma notoria el Sr Alfambra ostentaba”.

 

7. Concluyo este nuevo comentario de una sentencia en la que se debate sobre la laboralidad de los mensajeros y se reitera una vez más que entran en el ámbito de aplicación del art. 1.1 de la LET. Esperemos y deseemos que el TS zanje pronto de manera definitiva el debate.

 

Mientras tanto, buena lectura.

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