miércoles, 16 de septiembre de 2020

La conciliación ante organismos autónomos de solución de conflictos puede sustituir, obligatoriamente, a la realizada ante la autoridad administrativa. Notas a la importante sentencia del TS de 30 de julio de 2020 (actualización a 23 de septiembre)).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 30 de julio, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, en Sala también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Juan Molins, y las magistradas María Luisa Segoviano y María Luz García.

 

La resolución judicial estima cuatro recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 12de julio de 2018, de la que fue ponente el magistrado Manuel María Benito.

 

El interés especial de la sentencia del alto tribunal radica en la validación de la sustitución del preceptivo trámite de conciliación en conflictos laborales (todos los colectivos  y algunos individuales) ante la autoridad administrativa laboral que tenga asignada las competencias en dicha materia ( y también el de mediación) por el efectuado ante el organismo autónomo de solución de conflictos creado en virtud de acuerdo interprofesional suscrito por organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito territorial en que se acuerde y que por ello tiene el valor jurídico reconocido por el título III de la Ley delEstatuto de los trabajadores, es decir, y por aplicación del art. 83.3 de la LET  “el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos”.   Ya adelanto que comparto plenamente la argumentación del TS que le ha llevado a la estimación de los recursos.

 

Agradezco al Sr. Carlos Castedo, coordinador confederal de los servicios jurídicos de Comisiones Obreras, su amabilidad al enviarme la citada sentencia.

 

La sentencia ya ha merecido una valoración positiva de la Confederación Empresarial de Castilla y León (CECALE), en una amplia nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo avalael papel protagonista de la negociación colectiva en Castilla y León” en la que, después de efectuar una síntesis de su contenido más relevante, destaca que “… esta sentencia avala de una manera definitiva el papel protagonista de la negociación colectiva en todos sus ámbitos amparada por la Constitución Española e insta a todas las partes implicadas, agentes económicos y sociales así como a las diferentes Administraciones Públicas, a desarrollar de manera efectiva los acuerdos”. Y añade que “por todo ello, CECALE, UGT CyL y CCOO CyL hemos solicitado una reunión urgente con la Consejera de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, en aras a aplicar la sentencia de una manera ordenada”.

 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Confederación General del Trabajadores de Castilla y León, el 13 de abril de 2018, contra la Fundación del Servicio Regional de Relaciones Laborales de dicha Comunidad Autónoma (SERLA), las Uniones Sindicales de dicha autonomía de CCOO y Unión General de Trabajadores y la Confederación empresarial autonómica. El acto del juicio se celebró el 14 de junio, y la parte demandante se ratificó en las pretensiones contenidas en la demanda, es decir la declaración de nulidad parcial “de la modificación del III Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales  y determinados aspectos de la negociación colectiva en Castilla y León  suscrita el 6 de abril de 2017 y publicada e inscrita en virtud de resolución de 10 de abril de 2017 de la DGT CyL (Bocyl de 12-4-2017), en concreto de sus art 2.3, 16.1 y 25.1, dejando los mismos sin efecto, y en consecuencia declare la validez y legalidad de las conciliaciones solicitadas y celebradas ante el organismo público vigente que se constituye ante el Servicio de Medicación, Arbitraje y Conciliación dependiente de la respectiva Oficina Territorial de Trabajo provincial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León".

 

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la suscripción del III acuerdo interprofesional sobre procedimientos de solución autónoma de conflictos laborales y determinados aspectos de la negociación colectiva en el territorio castellano-leonés, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales citadas como demandadas ante el TSJ más adelante. A los efectos de mi explicación interesa destacar la creación del otro sujeto demandado, el SERLA, como Fundación Pública con personalidad jurídica y capacidad de obrar, atribuyéndole el art. 7.2 “la gestión del sistema de solución autónoma de los conflictos laborales en Castilla y León y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo”.

 

La gestión de los conflictos colectivos ya estaba atribuida desde el primer Acuerdo a los agentes sociales, manteniéndose a todos los efectos en el segundo y en el que ahora es objeto de atención. La particularidad del tercero es la “fijación del objetivo” de la inclusión de los conflictos individuales (art. 8, con las excepciones listadas en el art. 9), con solicitud a las autoridades autonómicas de que adoptaran las medidas que posibilitaran “la financiación y ejecución del acuerdo a través del SERLA” a partir de 1 de enero de 2016. En espera, entonces, de dicha concreción, el art. 25 era muy claro y contundente en cuanto a la tramitación de la conciliación-mediación en dichos conflictos individuales, considerándola preceptiva “a solicitud de una de las partes en los conflictos individuales incluidos en el ámbito de este Acuerdo que requieran el intento de conciliación previo a la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incluidos los conflictos que puedan conllevar la extinción de la relación laboral."

 

Varios meses más tarde de la fecha fijada por las partes para lograr el desarrollo del Acuerdo, se acuerda la modificación de este (30 de septiembre de 2016), publicado por Resolución de  18 de octubre de 2016 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la CC AA y en la que hay una disposición transitoria cuarta  que permite, en la provincia de Valladolid, y solo hasta el 31 de diciembre de dicho año, la celebración del trámite de conciliación-mediación en los conflictos individuales de forma indistinta ante el SERLA o la Oficina Territorial de Trabajo de dicha localidad; dicho en otros términos, se produce la coexistencia de la tramitación ante un organismos autónomo y ante la autoridad administrativa pública competente.

 

Hemos de esperar a una nueva modificación del III acuerdo, suscrita el 6 de abril de 2017 y que seria la detonante del conflictos jurídico posterior.  En la sentencia del TS (fundamento de derecho primero) se recoge tanto el texto original del acuerdo como el de su modificación, algo sin duda de indudable interés para conocer con exactitud el alcance de los cambios efectuados. Me interesa destacar que el texto modificado refuerza su obligatoriedad (art. 2) al disponer que será de obligado cumplimiento “para todas las organizaciones empresariales y sindicales, así como para todas las empresas y trabajadores de cualquier sector de actividad de Castilla y León”, y marca las reglas del juego dando prevalencia absoluta a la tramitación ante el SERLA del intento de conciliación-mediación previo en su caso a la vía judicial: “3. Las conciliaciones y mediaciones desarrolladas o intentadas conforme a este Acuerdo sustituyen a todos los efectos al intento de conciliación ante el servicio administrativo que el Art. 63 y 156 de la LRJS exige como requisito previo a todo procedimiento judicial de conflicto individual o colectivo. Será por tanto necesario agotar el trámite mediador-conciliador ante el SERLA como requisito previo a la presentación en Castilla y León de una demanda judicial por los conflictos laborales contemplados en el artículo 8 de este Acuerdo." . La misma obligatoriedad de tramitación ante el SERLA se recoge el al art. 16,  y se enfatiza en el art. 25.1, ya que frente a la redacción original, que preveía su tramitación ante el SERLA “a solicitud de una de las partes en los conflictos individuales”, el texto modificado dispuso que dicha conciliación-mediación sería “preceptiva en los conflictos individuales incluidos en el ámbito de este Acuerdo que requieran el intento de conciliación previo a la vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incluidos los conflictos que puedan conllevar la extinción de la relación laboral."

 

Hay que poner en directa relación estas modificaciones con la Orden autonómica 1139/2017 de 20 dediciembre,   que desarrolla la estructura orgánica y define las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales de la Junta, cuyo art. 5  atribuye a la sección de mediación, arbitraje y conciliación la tramitación de dichos procedimientos, tanto en conflictos individuales como colectivos, “salvo, cuando en virtud de los acuerdos o convenios que pudieran celebrarse al amparo de lo dispuesto en el art 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , otro órgano haya asumido esas funciones”.

 

3. Al entrar en la fundamentación jurídica, la sentencia del TSJ desestimó diversas alegaciones procesales formales planteadas por las partes demandadas, y en trámite de recurso de casación también serán desestimadas las que se mantuvieron. Baste decir que en instancia se alegó inadecuación de procedimiento, falta de conciliación previa, acumulación indebida de acciones, falta de legitimación activa del sindicado demandante (rechazada por el TSJ por entender que de la dicción del art. 165 de la Ley reguladora de la jurisdicción social no se requiere que para la impugnación de un convenio colectivo se exija una determinado nivel de representatividad), falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la Junta, y falta de legitimación pasiva del SERLA (rechazada por cuanto que al ser el destinatario directo del Acuerdo “resulta patente su condición de interesado en la resolución que se dicte”).

 

En cuanto a la fundamentación sustantiva o de fondo, el TSJ, el  núcleo central de debate se sitúa en la determinación de si las funciones asumidas por el SERLA pueden tener el carácter obligatorio y exclusivo que le atribuye el III Acuerdo tras su modificación, regulación que, apunta el TSJ, además de alterar la regulación anterior que requería el acuerdo de las partes para instar el tramite en un conflicto individual, “supone asimismo de facto un desapoderamiento del órgano conciliatorio administrativo”.

 

La Sala estimará la demanda y declarará la nulidad de las modificaciones efectuadas por el III Acuerdo, que quedarán sin efecto y además tendrá por consecuencia “la validez y legalidad de las conciliaciones solicitadas y celebradas ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la respectiva Oficina Territorial de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Catilla y León”. Llegará a tal conclusión tras defender, en la misma línea que una sentencia anterior de la Sala de 19 de marzo de 2018, http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9ac730541027446b/20180511   de la que fue ponente el magistrado Rafael Antonio López, que la obligatoriedad de la conciliación administrativa previa se reguló inicialmente, en sede estatal, por el Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre, y que dicha norma “que indudablemente tiene rango de Ley y cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, no ha sido derogada, sigue vigente hoy y continúa atribuyendo la competencia a la Administración Laboral”. Explica a continuación el “traspaso autonómico” de las funciones atribuidas al SMAC y cuya concreción se encontraba en el momento de inicio del conflicto en la citada Orden 1139/2017, estando pues vigente, y enfatizando que no estamos en presencia de una mera facultad de la Administración, que puede ejercerse o no, sino ante una “potestad-función”, es decir de potestades “atribuida a la Administración para ser ejercitadas al servicio del interés general cuando concurran los supuestos que justifican su ejercicio, siendo por tanto obligatoria la actuación de la Administración ejercitando la misma cuando sea preciso”. La conclusión a que llegará la Sala, a partir de la defensa de esta tesis, es que, estando vigente la normativa legal referenciada no se podrá atribuir la misma competencia (y en este caso dando prevalencia a la norma convencional sobre la legal y procediendo de facto a la derogación de esta) en virtud de un acuerdo interprofesional con valor de convenio colectivo estatutario, “porque tal interpretación iría contra legem”, acudiendo a la prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo que se deduce de los arts. 82.2 y 85 LET, concluyendo que “es el convenio colectivo el que está subordinado a la Ley (si bien ésta, para ser constitucional, debe respetar los límites de la autonomía colectiva de los interlocutores sociales) y no a la inversa”.

 

Una vez que la Sala ha concluido que la normativa laboral no permite el “desapoderamiento” efectuado por el III Acuerdo, se plantea entonces si tal posibilidad existe en virtud de lo que disponga la legislación procesal, y llegará a la misma conclusión negativa tras un repaso de la normativa procesal laboral desde la Ley 7/1989 de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, hasta llegar al texto vigente y analizar el art. 63 de la LRJS (“será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo”. Se plantea que existen dos posibilidades (ya veremos más adelante que no es esta la tesis del TS) en cuanto a su interpretación, siendo la primera la defendida en el III Acuerdo, es decir la atribución de competencias al organismo autónomo y la derogación de las atribuidas a la autoridad administrativa previa, y la segunda la de contemplar la posibilidad de disponer los justiciables de acudir bien al organismo autónomo bien a los órganos administrativos. Se decantará por la segunda opción de acuerdo a la interpretación que realiza de la norma al amparo, obviamente según su parecer, de las reglas de interpretación previstas en el art. 3.1 del Código Civil, es decir el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma en cuestión. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas, a la lectura  del fundamento de derecho cuarto, estas son sus tesis:

 

-- El art. 63 LRJS atribuye validez tanto a una como otra vía de solución de conflictos (conjunción disyuntiva “o”) . No hay argumentos para defender que a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, que admitió que organismos autónomos pudieran realizar tareas de conciliación – mediación, “se quisiera conferir a los negociadores colectivos la facultad de derogar las normas legales y reglamentarias que atribuyen tal función a la Administración Laboral”.

 

-- Al seguir estando vigente el RD 5/1979 no puede procederse a su derogación por un acuerdo o convenio colectivo. Dicha modificación no entraría dentro del ámbito de las competencias autonómicas, ya que se trata según la Sala de una norma laboral, recordando que las autonomías solo tienen competencias de ejecución en esta materia.

 

-- Síntesis, y reiteración, de las dos tesis anteriormente expuestas, es que para que pueda suprimirse un servicio prestado por la Administración, “es preciso no solamente que se permita el ejercicio de la actividad por sujetos privados, como hace el artículo 63.1 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con la conciliación y mediación previa al proceso, sino que se modifique la normativa para suprimir el servicio público preexistente, lo que en este caso no ha ocurrido, dado que el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/1979 continúa vigente”.

 

--En fin, la Sala añade que del art. 63.1 LRJS “no se deriva que la Ley imponga un régimen de monopolio, de manera que el ejercicio de actividad por un sujeto excluya la de cualquier otro. Cabe pensar incluso que por la vía prevista en dicho artículo surgieran, a partir del mismo o de diversos acuerdos colectivos, una pluralidad de órganos de conciliación y mediación válidos para llevar a cabo la conciliación previa al proceso…”, y tras algunas manifestaciones, que no creo que afecten en modo alguno al debate, sobre la posible “naturaleza económica” de la conciliación-mediación, concluye que “no es posible hacer una interpretación extensiva del artículo legal para permitir que por convenio o acuerdo colectivo se asuma por un determinado órgano nacido de la negociación colectiva la función conciliadora de forma excluyente con respecto a cualquier operador, en concreto con respecto a la autoridad laboral que tiene atribuida legalmente dicha función”.

 

4. Una vez efectuado el análisis de la sentencia de instancia, podemos pasar ya al examen de los cuatro recursos de casación interpuestos por el SERLA, CCOO, UGT y CECALE.

 

Como ya he indicado con anterioridad, el TS desestimará las alegaciones procesales formales. Por parte de CCOO, y al amparo del art. 207 a) LRJS, en relación con los arts. 1 y 2 LRJS, se plantea exceso de jurisdicción y subsidiariamente incompetencia de jurisdicción, con alegación de que la sentencia de instancia limita las funciones del SMAC con lo que ello implica de extralimitación de su ámbito competencial. El rechazo de la Sala, con corrección jurídica a mi parecer, deriva de no considerar que la sentencia del TSJ derogue la Orden autonómica antes referenciada, ya que está es solo de desarrollo y ejecución de una norma de rango superior (art. 63 LRJS). Para la Sala, que la interpretación la lleve a concluir con la nulidad de los preceptos del acuerdo colectivo “no supone un pronunciamiento sobre la vigencia y eficacia de la Orden autonómica, limitándose en el fallo a precisar una conclusión que, con independencia de la valoración jurídica que pueda merecer, en modo alguno implica la anulación de actos administrativos de cualquier rango, que, en cualquier caso, deberán seguir siendo interpretados y aplicados en congruencia con la norma legal a cuya ejecución y desarrollo obedecen”. Igualmente es desestimado el segundo motivo porque la pretensión de la parte demandante no eran en modo alguno la nulidad de la Orden sino la declaración de nulidad de unos preceptos de un acuerdo interprofesional, por lo que se trataba de una materia competencia de la jurisdicción laboral en cuanto a su conocimiento y resolución. Esta argumentación que acabo de exponer es la misma que utiliza la Sala para desestimar el recurso que sobre este punto también había planteado la UGT.

 

En relación con la inadecuación de procedimiento, por haber instado la parte demandante procedimiento de conflicto colectivo y no de impugnación de convenio, el rechazo que sufrió en la instancia correrá la misma suerte en casación, ya que la referencia al conflicto colectivo no era óbice a que la pretensión de la demanda fuera claramente incardinable en la regulación de la impugnación de convenios, siendo así además que la demanda menciona los arts. 163 y ss LRJS que regulan justamente la impugnación de aquellos.

 

No ha existido para la Sala la acumulación indebida de acciones, una de las alegaciones del recurso de la UGT, con una crítica muy correcta a mi parecer por parte del TS cuando expone que la ubicación de esa argumentación no debía estar en el apartado e) del art. 207 LRJS sino en el c) (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) Sólo hay una  pretensión o petitum, aun cuando aparentemente pudiera pensarse en la existencia de dos de ellos, la declaración de nulidad de los preceptos del Acuerdo y la declaración de validez de las decisiones adoptadas ante la autoridad administrativa laboral, pero no es así porque la declaración  será de nulidad de las cláusulas y las consecuencias que se deriven de tal decisión “resulta un mero corolario que no iba a alterar en lo más mínimo la declaración que la sentencia pudiera hacer”. No deja de criticar la Sala, y a mi parecer acierta en su análisis, que, aún haciendo suya en este punto la tesis de la sentencia de instancia, la segunda parte del fallo hubiera sido más preciso que no se incorporara al mismo, tratándose pues de “una conclusión innecesaria”.

 

5. Tras la desestimación de las alegaciones procesales formales, la Sala entra a conocer de los recursos en aquellos apartados que plantean la modificación de hechos probados, al amparo del apartado d) del art. 207 y que guardan muy estrecha relación con la alegación de falta de legitimación activa del sindicato demandante, tesis que ya sabemos que fue rechazada en instancia. Aquello pretendido por dos de los recurrentes, CCOO y CECALE, era la incorporación en el hecho probado octavo de la mención a la representatividad concreta, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, de los sindicatos firmantes del acuerdo y del demandante, tesis rechazada no porque los datos sean incorrectos, que no lo son, sino por hacer mención en la revisión solicitada a la condición de sindicatos más representativos, calificación jurídica que no procede efectuar en los hechos probados.

 

Además, y de acuerdo a una consolidada jurisprudencia propia, la Sala recuerda que la posibilidad de impugnar el texto de un convenio no está reservada a los sindicatos que acrediten una determinada representatividad, sino que también podrá hacerlo aquel que tenga “implantación” en el ámbito del convenio, y que por ello tenga “un interés concreto en el asunto controvertido, de tal manera que, con cita de reciente jurisprudencia como la sentencia de 4 de marzo de 2019, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, deberá existir “interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado”. Respecto a la implantación del sindicato demandante en el ámbito del conflicto, 3,5 % y 531 delegados/as, la Sala lo considera suficiente, o más exactamente que “no puede ponerse en cuestión” a los efectos de poder impugnar el convenio, sin que ello impida a la Sala reconocer de forma expresa que ese porcentaje es “muy inferior” al de los sindicatos firmantes del acuerdo impugnado.

 

6. La parte más interesante sin duda alguna a mi parecer de la sentencia se encuentra en el fundamento de derecho sexto, en el que se da respuesta a la cuestión suscitada en los cuatro recursos interpuestos en orden a defender la validez y conformidad a derecho de las modificaciones incorporadas en el III Acuerdo interprofesional que serían declaradas nulas en la instancia. El contenido de los recursos en el punto ahora en cuestión es el siguiente: “…  el motivo quinto B de CC.OO. denuncia la infracción de los arts. 82.3 y 83.1 y 3 ET, en relación con el art. 2.1 d) y 2 d), 6.3 b), d) y g) y 7 LOLS, así como los arts. 63 y 156 LRJS, en relación con los arts. 37.1 y 149.1.7 CE y 3.1 del Código Civil. El motivo tercero del recurso de UGT denuncia la infracción del art. 63 LRJS. El motivo segundo II (denominado “Quinto” II) del recurso de CECALE denuncia la infracción del art. 5 del RDL 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y del art. 63 LRJS. Y, por último, el único de los motivos de la Fundación SERCLA desarrolla esa misma crítica jurídica, añadiendo la puesta en relación de dichos preceptos con el art. 3.1 del Código Civil”.

 

Con un repaso semejante al que hizo la Sala de instancia respecto a la normativa procesal laboral, o más exactamente remontándose incluso más atrás en el tiempo hasta el art. 51 del texto refundido de la LPL de 1963,  el TS llegará a una conclusión diametralmente opuesta y que le llevará a la estimación de los recursos, casando y anulando la sentencia recurrida y por ello desestimando la demanda, previa manifestación de que aquello que se va a resolver es solo, y desde luego no es poco a mi parecer, “(el) requisito de procedibilidad al que están sujetos –salvo excepciones- los litigios laborales; por consiguiente, a los mecanismos de solución que resultan obligatorios para las partes litigantes”,  sin entrar en el debate de cuál es la mayor o menor importancia de la negociación colectiva y la promoción de los mecanismos de solución autónoma de conflictos laborales.

 

La Sala delimita muy correctamente la cuestión a resolver tras ese amplio repaso de la normativa procesal laboral en lo que respecta a la introducción de medios autónomos de solución de conflictos, preguntándose si el legislador ha permitido que los litigantes decidan si acudir a la vía convencional o a la legal, y si ha permitido que el sistema preprocesal de solución de conflictos que pueda establecerse por la partes sea configurado como obligatorio.

 

¿Dónde aparece la primera, y muy sustancial, diferencia con la sentencia de instancia? En el hecho de que el debate giraba sobre una norma, la de creación y regulación del SMAC, que era considerada laboral por el TSJ y que no será así por el TS que la considera de índole procesal (con contenido laboral sin duda) , siendo así que la competencia en matera procesal es exclusiva del Estado según dispone el art. 149.1.6 de la Constitución, eso sí “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Esa competencia puede ser ordenada y desarrollada por el Estado en los términos que considera oportunos, y así lo hizo respecto a la tramitación y resolución de las funciones de conciliación, mediación y arbitraje, al transferirlas a las Comunidades Autónomas. No ha habido por consiguiente ninguna vulneración competencial al regular la normativa autonómica, en conjunción con el III acuerdo interprofesional, ante quién y cómo debe efectuarse la tramitación preprocesal de los conflictos a los que se refiere dicho Acuerdo, no hay vulneración alguna del sistema de fuentes, por cuanto la atribución conferida a los agentes sociales para regular dicha tramitación no es sino el resultado de ejercer “una potestad otorgada de modo expreso por la norma de rango legal”.

 

Es beligerante la Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y comparto su parecer, con el derecho de los agentes sociales, en la defensa, ex arts. 28.1 y 37.1 CE, no  solo de plantear conflictos sino también de crear los mecanismos que permitan su solución, en la misma línea que proclama la Organización Internacional del Trabajo, y se pregunta, una vez aceptada su creación y la ampliación de sus efectos, como se hizo en el III Acuerdo una vez modificado, si esta última “se autoriza exclusivamente de forma potestativa para las partes” (tesis de la sentencia recurrida) o bien puede ir mucho más lejos y extender la autonomía autocompositiva a todo tipo de conflicto “como única vía de cumplimiento del trámite preprocesal”, siendo esta la respuesta del TS, para quien no hay obstáculo jurídico alguno a que el pacto de atribución exclusiva de solución de conflictos a un sistema de solución autónomo “sea incondicionado”. Con radical diferencia de la tesis defendida en instancia respecto a que la conjunción disyuntiva “o” del art. 63 LRJS (“Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones…” significaba, como antes ya he explicado, la posibilidad de opción, el TS afirma con contundencia que debe entenderse de tal manera que el trámite de procedibilidad “queda cubierto de una u otra forma”  y que los dos mecanismos son válidos.  

 

Queda casi para el final de la argumentación jurídica del TS una tesis, muy correcta a mi parecer, que quizás si hubiera estado ubicada con antelación en la respuesta a las argumentaciones sustantivas o de fondo aportaría si cabe mayor claridad a la defendida por el alto tribunal, cual es, con respecto al RD L 5/1979 de creación del IMAC, que sin bien es cierto que no esta formalmente derogado, no lo es menos que la regulación del trámite de requisito previo preprocesal, más exactamente su exigencia, “ha sido superada por las normas procesales ulteriores, por lo que su interpretación debe acomodarse al art. 63 LRJS”, y por ello la regulación de este tramite vía solución autónoma de conflictos y de manera obligatoria no vulnera en modo alguno la normativa más arriba citada. Es cierto además, por otra parte, que ya existe esa obligatoriedad en otros acuerdo interprofesionales autonómicos de solución de conflictos, citando expresamente la Sala los de Andalucíade 2015 y mucho más recientemente el de Cataluña para 2018-2019, sin que en ningún momento se debata, lo quiere resaltar el TS, sobre el marco competencial autonómico, en este caso de la CC AA de Castilla y león, ya que lo único que se ha juzgado y sentenciado es “(el) examen de la legalidad de las clausulas del acuerdo colectivo”.

 

6. Concluyo. Una interesante sentencia que a mi parecer avanza en la línea de fortalecimiento del derecho de negociación colectiva, en la medida que amplia su ámbito de intervención no solo a los contenidos laborales sino también a los mecanismos de solución de los conflictos que se susciten entre las partes.

 

Buena lectura.

 


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