1. Trato de consultar
cada lunes el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que publica en la serie C
(Comunicaciones e Informaciones) un número que recoge, bajo la rúbrica general
de “procedimientos jurisdiccionales”, las cuestiones prejudiciales presentadas
por juzgados y tribunales de los Estados miembros ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, siendo un número no menospreciable de ellas dedicadas a
cuestiones jurídicas de contenido laboral. El DOUE se ha convertido en lectura
obligada para todas las personas que operan, en sus distintas vertientes, en el
mundo de las relaciones de trabajo, o al menos ese es mi parecer, al igual que también
lo es el seguimiento de las resoluciones judiciales (sentencias y autos) del
TJUE que se publican en su página web.
En el citado DOUE
C también se publican por supuesto, aunque con mayor distancia en el tiempo,
las sentencias y autos del TJUE, y también las del Tribunal General de la UE
He de confesar que sigo con mucha menos atención las resoluciones de este
último, dado que guardan poca relación con el mundo del trabajo, si bien
ciertamente hay excepciones de mucho interés, y sirva como ejemplo la sentencia
de 24 de octubre de 2019, que mereció mi atención critica en la entrada “¿Unpaso atrás en los derechos de información y consultas de los empleados públicoa escala europea? ¿Un paso atrás en el desarrollo del diálogo social?”
2. Pues bien, ya
tenemos una nueva sentencia de indudable interés y contenido laboral del TG, defecha 29 de enero, dictada por la Sala sexta ampliada y cuyo fallo publicaba el
DOUE C 77 de 9 de marzo, relativa al ejercicio del derecho de huelga por parte
de intérpretes e intérpretes de conferencia del Parlamento Europeo, en la que ya adelanto que el TC concluirá que
se vulneró dicho derecho y fijará una indemnización por los daños morales provocados
por esa decisión contraria a derecho.
Tras “encontrar”
la referencia a la sentencia, y creo que puedo utilizar ese término porque así
fue realmente, procedí primero a su búsqueda en la página web del TJUE y después a su atenta lectura. Realizo a continuación
en esta entrada un análisis de sus contenidos más relevantes, que ciertamente
lo son y mucho por afectar a un derecho, el de huelga, que tiene cobertura europea
en la Carta Social Europea revisada y en Carta Comunitaria de Derechos
Fundamentales de los trabajadores, al mismo tiempo que su regulación a escala
europea está expresamente excluida por el Tratado de funcionamiento de la UE
(art. 153.5).
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Función pública — Huelga de intérpretes —
Medidas adoptadas por el Parlamento Europeo por las que se requiere a
determinados intérpretes para que presten servicios mínimos — Inexistencia de
base jurídica — Responsabilidad — Daño moral”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso por
parte de varios intérpretes contra la citada institución comunitaria que fue
apoyada por el Consejo de Europa en la posición jurídica de coadyuvante. La
base jurídica era el art. 270 del Tratado de funcionamiento de la UE, que reconoce
la competencia del TJUE para pronunciarse “sobre cualquier litigio entre la
Unión y sus
agentes dentro de
los límites y
en las condiciones
que establezca el
Estatuto de los
funcionarios de la
Unión y el régimen aplicable
a los otros
agentes de la
Unión”.
La petición
formulada era, tal como recoge en la sentencia, la siguiente: “… por una parte,
la anulación de la decisión de 2 de julio de 2018 del director general de
Personal del Parlamento por la que se requirió a determinados intérpretes e
intérpretes de conferencia para que prestasen servicios mínimos el 3 de julio
de 2018, así como de las decisiones posteriores de dicho director mediante las
que se requirió a determinados intérpretes e intérpretes de conferencia para
que prestasen tales servicios los días 4, 5, 10 y 11 de julio de 2018, y, por
otra parte, la reparación del daño moral evaluado ex aequo et bono en 1 000
euros por persona que los demandantes sufrieron supuestamente como consecuencia
de esas decisiones”.
4. En los antecedentes
del litigio encontramos toda la información necesaria para comprender mejor el
conflicto judicial posteriormente planteado. En primer lugar, una modificación
de las condiciones de trabajo adoptada el 14 de julio de 2017 por el Secretario
General del PE, no precisamente bien recibida por el personal afectado y que dio
lugar a la presentación de un “preaviso de huelga con carácter cautelar por el
comité al que pertenece, en particular, el Sindicato de FuncionariosInternacionales y Europeos —
Sección del Parlamento Europeo (SFIE PE)”. Si bien dicho preaviso fue reiterado
tras las conversaciones-negociaciones con el Secretario General, no parece que
las relaciones volvieran a la senda del diálogo, ya que meses más tarde, el 28
de mayo de 2018, se presentó un nuevo preaviso cautelar de huelga para el
período comprendido entre los días 5 y 20 de junio, informándose por parte
sindical a la presidencia del PE y a todo el personal de las acciones que se
llevarían a cabo hasta el día14.
Pues bien, y aquí
ya entramos en un terreno jurídico en el que encontraremos muchos puntos de
similitud con la normativa española, el Director General del PE fijó servicios
mínimos para los días 12 a 14 en los que se celebraba sesión plenaria, remitió
la información al comité intersindical y además le pidió que “le hiciera llegar
los posibles comentarios de las organizaciones sindicales o profesionales (en
lo sucesivo, «OSP») del personal de la institución que figuraba en dicha
relación antes del 11 de junio de 2018 a las 14 horas”, petición que efectivamente
fue cumplimentada en tiempo y forma.
Así, la decisión
del Director General se manifestó concretamente el día 11 hacia las y los
intérpretes e intérpretes de conferencia que debían prestar los servicios
mínimos. Pero no fue esta la única ocasión en que se fijaron servicios mínimos,
sino que como consecuencia de otras convocatorias de huelga también lo fueron
los períodos del 18 al 22 y del 25 al 27 de junio.
La conflictividad
exacerbada, si hemos de juzgar por el tiempo que duraba el conflicto, llevó a
la parte sindical a prorrogar el preaviso de huelga hasta nada más ni nada
menos que el 14 de septiembre, lo que motivó una nueva intervención del
director general del PE, con petición de información a aquella, fijándose
nuevos servicios mínimos el dia 2 de julio para la prestación de servicios el
día siguiente.
5. Llegados a este
punto es cuando la parte sindical interpone recurso ante el TG el mismo día 3,
con escrito separado por el que se solicitaban medidas provisionales que fueron
desestimadas por auto del dia 4
Dado que los
servicios mínimos siguieron fijándose y además del día 3 también lo fueron para
los días 4 y 7 de julio, la parte recurrente presentó escrito de “adaptación” de
la demanda inicialmente presentada, al amparo del art. 86 del Reglamento deprocedimiento del TG
, cuyo apartado 1 dispone que “Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado
sea sustituido o modificado por otro acto que
tenga el mismo
objeto, el demandante
podrá adaptar su
demanda antes de la declaración
de terminación de
la fase oral
del procedimiento o
antes de que
el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin
de tener en cuenta esta novedad”.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el art. 91.4 del Estatuto de los funcionarios de la UE (“…
el interesado, previa
presentación ante la
autoridad facultada para
proceder a los
nombramientos de una
reclamación a tenor
del artículo 90,
apartado 2, podrá
interponer, al mismo
tiempo, un recurso
ante el Tribunal
de Justicia siempre
que se adjunte
al mismo una
demanda solicitando la
paralización de la
ejecución del acto
recurrido o de
las medidas provisionales. En
este caso, el
procedimiento principal ante
el Tribunal de
Justicia se suspenderá
hasta que se
produzca una decisión,
explícita o implícita,
denegatoria de la
reclamación”) la parte recurrente presentó el mismo día 3 de julio un
recurso en sede parlamentaria, que una vez desestimado el 5 de noviembre, permitió reabrir la tramitación en sede
judicial. Tras determinadas actuaciones de las que se da debida cuenta en la
sentencia, quedaron debidamente fijadas las posiciones de ambas partes así como
la del Consejo de Europea como coadyuvante del PE.
La parte
demandante solicitó la anulación de la decisión del 2 de julio de 2018, de
fijación de servicios mínimos para el día 3, y de todas las decisiones de más
fijación posteriores a la interposición del recurso, así como la condena del PE
a la reparación del daño moral causado, evaluado en 1.000 euros por persona
afectada. Por la parte demanda, y también por el Consejo de Europa se pidió la
declaración de inadmisibilidad parcial del recurso y su desestimación por
parcialmente infundado.
6. La
fundamentación jurídica del TG debe dar respuesta en primer lugar a la petición
de inadmisibilidad parcial del recurso ya que se dirige contra decisiones
posteriores a su interposición (si bien recordemos que se presentó la oportuna
adaptación de la demanda).
El TG se decantará
por la tesis formalista defendida por el PE y rechazará las alegaciones de
contrario efectuadas por la parte sindical. De ambas argumentaciones, me parece
conveniente subrayar, por lo que respecto al PE, que las decisiones posteriores
a la interposición del recurso, “a pesar de la gran probabilidad de que se
adoptaran, no pueden ser objeto del presente recurso, dado que no producían
efectos jurídicos en el momento de la interposición del recurso”, y por lo que
hace a la parte sindical, con claro planteamiento, a mi parecer con un
razonamiento algo más que atendible, que aun reconociendo que las decisiones no
habían sido adoptadas en la fecha de interposición del recurso, “su adopción
era segura”, y que “someter al juez tantos recursos como decisiones adoptadas
sería manifiestamente desproporcionado, irrazonable y contrario a una buena
administración de la justicia y vulneraría el derecho a la tutela judicial
efectiva previsto en el artículo 47 de la CDFUE”.
Apoyándose en
jurisprudencia anterior, y enfatizándose que el TG solo puede admitir “una
pretensión de anulación de un acto existente y lesivo”, se declara la
inadmisibilidad de la petición de anulación de los servicios mínimos dictados
con posterioridad a la interposición del recurso, y lo hace con un
planteamiento muy formalista a mi parecer cuando destaca que si bien los
demandantes alegaron que a 27 de junio de 2018 dichas decisiones “eran ciertas,
tanto en cuanto a su existencia como a su contenido, reconocen que no puede
excluirse que algunos intérpretes a los que se requiriera inicialmente para
prestar servicios mínimos tuvieran que ser sustituidos en el último momento, en
particular por causa de enfermedad”. De
otra parte, no observa el TG vulneración del art. 47 de la CDFUE, que reconoce
el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y expone, con
el mismo formalismo (¿enervante?) manifestado con anterioridad que no se
produjo la vulneración de ese derecho ya que la parte demandante pudo interponer,
al amparo del art. 270 TFUE, un nuevo, o nuevos, recurso (s) de anulación
contras las decisiones de fijación de más
servicios mínimos.
Presentada una
adaptación (ampliación) de la demanda, con la debida fundamentación para su
justificación, nuevamente el formalismo hará presencia en la decisión de la
Sala para su rechazo por no estar comprendido en el ámbito de aplicación del ya
mencionado art. 86.1 del Reglamento de Procedimiento. Al parecer del TG, de una
parte “consta que las decisiones posteriores a la interposición del recurso no
están destinadas a sustituir o modificar la decisión de 2 de julio de 2018, que
no se refiere a los mismos días y se dirige a destinatarios diferentes”, y por
otra que la redacción del citado precepto “no hace admisible un recurso
dirigido contra decisiones que aún no habían sido adoptadas en la fecha de su
interposición”. Por todo ello concluye que “procede declarar la inadmisibilidad
del presente recurso en la medida en que se dirige contra las decisiones
posteriores a la interposición del recurso”.
6. Más cuestiones
procesales formales se plantean por el PE respecto a la legitimación activa del
algunos demandantes, ya que el escrito inicial fue presentado por 31 personas,
mientras que la decisión de prestación de servicios mínimos solo afectó a ocho
de ellas. La Sala rechazará la tesis defendida en la vista celebrada el 9 de
octubre de 2019 de ser afectadas todas las personas demandantes por constituir
“una categoría suficientemente determinada dentro de los trabajadores del
Parlamento en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963,
Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), p. 223, que se hacía referencia a
ellos en el preaviso de huelga presentado a finales de mayo de 2018, así como
en el conjunto de las comunicaciones intersindicales, y que, a través de sus
representantes del personal en el COMI, se les había asociado al proceso que
dio lugar a la elaboración de la decisión de 2 de julio de 2018”. Con cita de
la misma sentencia, el TG subrayará que la afectación existe si afecta a la
persona demandante de manera individual y por ello a su situación profesional
personal, y como la decisión del 2 de julio de 2018 no afectó directamente a
quienes no fueron designados para la fijación de los servicios mínimos no
disponían de legitimación activa para impugnar la decisión.
7. Por fin, toca
entrar en las cuestiones sustantivas o de fondo más relevantes, es decir
determinar si se produjo o no una vulneración del derecho de huelga de las y
los intérpretes e intérpretes de conferencia que debieron prestar servicios
mínimos el día 2 de julio, y de ser afirmativa la respuesta si procede una
indemnización económica por los daños causados por tal decisión.
¿Cuáles son los
argumentos de la parte demandante?
En primer lugar la
vulneración de los arts. 27 y 28 de la CDFUE y de la Directiva 2002/14/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se
establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los
trabajadores en la Comunidad Europea, Recordemos que el art. 27 reconoce el
derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa, y que el
art. 28 versa sobre el derecho de negociación y de acción colectiva, que
incluye el de “… a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones
colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”. También se
alegó el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 entre el PE y las organizaciones
sindicales y profesionales, así como la vulneración del art. 41 de la CDFUE que
reconoce el derecho a una buena administración.
En segundo
término, la falta de competencia del autor del acto y la violación del
principio de seguridad jurídica,
Y en tercer lugar,
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 47
de la CDFUE.
8. El TG se
detiene en el primer argumento, sin duda el más relevante a mi parecer en
cuanto a la fijación de criterios sobre el ejercicio de derecho de huelga por
personal del PE y sus límites.
¿Es el derecho de
huelga un derecho fundamental de las personas trabajadoras y está reconocido en
la CSE revisada? Respuesta afirmativa a la vista de la indubitada redacción del
art. 6.4 (“el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto
de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga”)
que se ha trasladado al art. 28 de la CDFUE.
¿Pueden establecerse
límites a su ejercicio? No lo niega en absoluto la parte demandante, por
supuesto, al mismo tiempo que subraya, con apoyo en la doctrina del Comité de
Libertad Sindical de la OIT que debe diferenciarse entre servicios esenciales y
servicios mínimos, y que estos últimos deben guardar adecuada proporcionalidad
en relación con los otros derechos que también deben ser tutelados. Ahora bien,
el PE nunca fijó qué debe entenderse por servicios esenciales y por ello no
puede saberse cuáles son los límites que pudieran establecerse al derecho de huelga,
ni se encuentran tales definiciones en el Estatuto de los funcionarios, en el
Acuerdo Marco, o la decisión de 2 de julio de 2018, por lo que se concluye que
esta última decisión no perseguía un fin legitimo y era desproporcionada.
Dado que ambas
partes alegan, obviamente con planteamientos totalmente distintos, el art. 55.1
del Estatuto de los funcionarios, conviene señalar que el mismo dispone que “los funcionarios en
activo estarán a
disposición de su
institución en todo
momento”, si bien no es menos
importante resaltar que el precepto se ubica en el título IV, dedicado a
las condiciones de trabajo, y dentro del capítulo I que regula el horario de
trabajo.
Como digo, el PE
se opuso a las tesis de la parte demandante.
En principio es
bastante positiva a mi parecer la tesis del PE de no negar que el derecho de
huelga es un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 de la CDFUE, y
que el Estatuto de los funcionarios no aborda la regulación del tal derecho, y
lo es mucho menos, aunque tenga cobertura jurídica, su afirmación de que “en
principio, la Unión no está vinculada por ninguna de las normas jurídicas de la
OIT, dado que no forma parte de ella” (flaco favor le hace el PE, dichos sea
incidentalmente, a los intentos de la
Comisión de que los Estados miembros ratifiquen los Convenios).
¿Dónde fundamente
la fijación de servicios mínimos? En el ya citado art. 55.1 del Estatuto, de
cuya redacción deduce que “debe considerarse una limitación al derecho de
huelga establecida por la ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la
Carta y constituye, por tanto, la disposición del Estatuto que puede servir de
base a los requerimientos para prestar servicios mínimos” (recordemos que el
art. 52.1 de la CDFUE dispone que
“Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar
el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del
principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando
sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general
reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades
de los demás”).
Como el PE ya ha
“encontrado” la base jurídica para la limitación del derecho de huelga, supongo
que considera, aunque no lo diga expresamente, que los trabajos parlamentarios
deben ser considerados servicios esenciales y que para su mantenimiento en
casos de huelgas debe procederse a la fijación de servicios mínimo, ya que “los
movimientos de huelga tienen el efecto, e incluso el objeto, de perturbar los
trabajos del Parlamento en su calidad de legislador y autoridad presupuestaria
y de control”. En definitiva, la decisión adoptada respondió a su parecer a un
fin legítimo y tuvo la proporcionalidad adecuada.
En la misma línea
que el PE se pronuncia el Consejo de Europa, en esta ocasión no especialmente
celoso a mi parecer del derecho de huelga. ¿Y dónde encuentra los fundamentos
para la limitación? Pues en los deberes generales del personal funcionario
fijados en el Estatuto, que concreta en el art. 11, primer párrafo (“El funcionario
deberá desempeñar sus
funciones y regir su
conducta teniendo como
única guía el
interés de la
Unión, sin solicitar
ni aceptar instrucciones
de ningún gobierno,
autoridad, organización o
persona ajena a
su institución. Realizará las
tareas que le
sean encomendadas con
objetividad e imparcialidad, y
cumpliendo con su
deber de lealtad
hacia la Unión”), y 21, primer párrafo (“Los funcionarios
de cualquier rango
estarán obligados a
asistir y aconsejar
a sus superiores
y serán responsables
de la ejecución
de los trabajos
que se les
encomienden”).
Estos dos
preceptos, que como pueden comprobarse no efectúan mención alguna a derechos
concretos, y también el ya citado art. 55.1, son los que justificarían las
limitaciones al derecho de huelga. No alcanzo a entender, por fin, que un argumento
subsidiario del Consejo sea “el deber de asistencia y protección desarrollado
por la jurisprudencia”.
9. ¿Cómo responde
el TG a todas las argumentaciones que acabo de exponer? En primer lugar, recordando
el contenido del art. 28 de la CDFUE, que incluye el derecho de huelga, y que
puede aplicarse a las relaciones entre
las instituciones de la Unión y su persona, trayendo a colación las sentenciasde 15 de septiembre de 2016 (asunto C-17/14) y de 13 de diciembre de 2018 (T-632/16)
y la jurisprudencia citada en ellos. En
segundo término, recordando también el contenido del art. 52.1 CDFUE, y sintetizando
los tres requisitos que debe reunir cualquier limitación a un derecho protegido
por la CDFUE (y recuerdo que el art. 28 se refiere al derecho de huelga) para
ser considerada conforme al derecho de la Unión.
Pero antes de
referirme a estos requisitos, cabe formularse una pregunta, como efectivamente
lo hace el TG: ¿se ha limitado el derecho de huelga en el caso que ha llegado a
su conocimiento? Ninguna de las partes lo cuestiona, y desde luego tampoco lo
hará el tribunal, siendo cuestión distinta que una parte la considera no
legitima ni proporcionada, mientras que la otra mantiene una tesis totalmente
contraria. Por ello, sí que procede examinar si se respetan los tres requisitos
requeridos por el art. 51.1. aun cuando la estimación del primero llevará ya a
no entrar en el análisis de los dos siguientes.
El primer, y
fundamental, requisito es que toda limitación debe estar establecida por ley, o
dicho con las propias y acertadas palabras de la sentencia, debe tener “una base
jurídica”, que debe ser “clara y precisa”, y que debe permitir la adecuada
protección “contra posibles injerencias arbitrarias por parte de la Administración”;
más aún, además de clara y precisa debe ser “previsible en sus efectos”,
subrayando la jurisprudencia del TJUE que ello debe darse “en especial cuando
pueden tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas”.
¿En qué norma se
basó la decisión del 2 de julio de 2018? En ningún precepto del estatuto de los
funcionarios, ni en el régimen aplicable a los otros agentes de la UE, ni en el
acuerdo marco, hay referencia alguna a la regulación del derecho de huelga y
sus límites. El PE basó su argumentación en el ya citado art. 55.1, que ya
hemos visto que solo prevé la disponibilidad en todo momento del personal funcionario
pero referida al cumplimiento de su horario de trabajo. Por ello, coincido plenamente
con la tesis de la sentencia de que dicho precepto “no contiene ninguna
precisión sobre el alcance de la limitación del derecho de huelga”, y “no puede
servir de base jurídica a las medidas de requerimiento controvertidas”.
No hay, en suma,
una norma legal que defina de manera clara y precisa el alcance y la limitación
del derecho de huelga. Ni tampoco la
encontramos en las normas convencionales citadas, que preveían un procedimiento
de conciliación cuando se convocara una huelga y que nunca llegó a aprobarse, es
decir no hay disposición alguna al respecto que cumpla los requisitos requeridos.
Ni menos base puede encontrarse en las disposiciones en que el Consejo de
Europea aducía que podía fundamentarse la limitación, dado que además de no
haber sido mencionadas en la decisión de 2 de julio tampoco cumplen el requisito
de definir de forma clara y precisa la limitación del derecho de huelga.
Insistiendo, y
mucho, en la necesidad de una norma clara y precisa que pudiera fundamentar tal
limitación, se descarta y rechaza la última alegación del Consejo de Europea sobre
el deber de asistencia y protección que se atribuye a todo el personal
funcionario, ya que “si bien en aplicación de tal principio, la autoridad
pública está obligada a tomar en consideración no solo el interés del
funcionario, sino también el del servicio, no puede, para ello, adoptar decisiones
fuera de todo contexto legal”.
En definitiva, y
esta es sin duda a mi parecer la parte más relevante de la sentencia, la
decisión de 2 de julio de 2018 vulneró el derecho fundamental de huelga por lo
que se procede a su anulación, y de ahí que la Sala ya no entre a examinar los
dos restantes requisitos (Segundo requisito: la limitación “debe perseguir un
objetivo de interés general reconocido como tal por la Unión”. Tercer requisito -- y observen la sintonía
con la doctrina de nuestro TC cuando aborda la protección de derechos
fundamentales -- la limitación “no debe ser excesiva”, ha de ser “adecuada y
proporcionada”, y el contenido esencial del derecho o libertad de que se trate
“debe ser respetado”), ni los demás motivos invocados por los demandantes.
10. Dado que en la
demanda se pedía indemnización por los daños morales causados como consecuencia
de una limitación que se entendía contraria a derecho, y en este punto acabamos
de comprobar que el TG ha dado la razón a los demandantes, procede a continuación
examinar cómo responde el TG a la citada petición, y teniendo presente que el
PE alegó que no había cometido ilegalidad alguna al requerir la prestación de
los servicios a intérpretes e intérpretes de conferencia y que en cualquier
caso los demandantes no habían concretado qué daño moral habían sufrido.
Después de examen
de diversas cuestiones procesales respecto al carácter autónomo de los recursos
de anulación y de indemnización (arts. 90 y 91 del Estatuto) y de las excepción
a esta regla general (apartados 84 y 85), y recordando los límites
(formalistas) fijados al contenido y afectación del recurso, son desestimadas
todas las pretensiones dirigidas a indemnizar las hipotéticas (por no haber
sido resueltas) vulneraciones del derecho de huelga que hubieran podido tener lugar
en días posteriores a la interposición del recurso el 3 de julio.
En cuanto a la
responsabilidad económica indemnizatoria por el perjuicio sufrido por quienes
debieron trabajar el día 2 de julio en virtud de una decisión considerada jurídicamente
contraria a derecho, y tras recordar el marco jurídico aplicable a los efectos
de la responsabilidad extracontractual de la Unión (art. 278 y 340 TFUE) se concluye que “del Estatuto se desprende
concretamente que, a diferencia de cualquier otro particular, el funcionario o
el agente de la Unión está vinculado a la institución de la que depende por una
relación jurídica de servicio caracterizada por un equilibrio de derechos y
obligaciones recíprocos específicos que se refleja en el deber de asistencia y
protección que tiene la institución frente al interesado”, y que de ello se
deduce que “la mera comprobación de una ilegalidad basta para considerar que se
cumple el primero de los tres requisitos necesarios para que exista responsabilidad
de la Unión por los daños causados a sus funcionarios y agentes por una
infracción del Derecho de la función pública de la Unión”.
¿Basta la
anulación de la decisión para considera producida una “reparación adecuada y,
en principio, suficiente de todo daño moral que la parte demandante pudiera
haber sufrido”? No será esta en modo alguno la decisión de la Sala, con plena
corrección a mi parecer, acudiendo a una sentencia anterior de 18 de septiembre
de 2015 (asunto T-653/13), ya que la decisión de 2 de julio desplegó todos sus
efectos; es decir, el personal interprete e intérprete de conferencia que fue
designado para prestar servicios mínimos así lo hizo, por lo que procede
plantearse si cabe una reparación económica y si para fijarla los demandantes
han demostrado “la existencia de un daño
relacionado con dicha infracción” (tesis que, recordemos, ha sido negada por el
PE).
Pues bien, ha
quedado claramente probado que la decisión se adoptó sin base jurídica alguna, y
además, dato fáctico relevante, que la comunicación a los demandantes que
debían prestar sus servicios se efectuó en la noche del día anterior. Un factor
jurídico normativo y un hecho con relevancia jurídica indudable son los que
llevan a la Sala a declarar que se produjo un daño moral a los demandantes, siendo
condenado el PE, “en una justa apreciación del daño causado” a abonar a cada
una de las personas demandantes la cantidad de 500 euros.
10. Concluyo el
comentario. No es desde luego agradable, tanto jurídica como socialmente hablando,
que el PE, y después el Consejo de Europa por defender la misma tesis, mantengan
posturas cicateras sobre el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en
la CSE revisada y en la CDFUE. Por ello, efectivamente, “en casa del herrero…”.
Sería bueno que quienes regulan y/o velan por el cumplimiento de los derechos
no los dejaran desasistidos o desprotegidos en la suya propia.
Buena lectura.
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