sábado, 26 de octubre de 2019

¿Un paso atrás en los derechos de información y consultas de los empleados público a escala europea? ¿Un paso atrás en el desarrollo del diálogo social? Notas a la sentencia del Tribunal General de la UE de 24 de octubre de 2019.


1. La consulta habitual que realizo de la página web de la Confederación Europea de Sindicatos me permitió tener conocimiento el viernes 25 de octubre de una sentencia dictadael día anterior por el Tribunal General de la Unión Europea con ocasión de un recurso presentado por la Federación Europea de Sindicatos de Servicios Públicos (por sus siglas en inglés, EPSU), al amparo del art. 263 del Tratado de funcionamiento de la UE, contra una Decisión de la Comisión de 5 de marzo de 2018.  La nota crítica sobre la sentencia me llevó a la consulta de la página web de la EPSU, en la que se encuentra una información más detallada y las manifestaciones, también muy críticas de sus secretario general, Jan Goudriaan, en las que manifestaba su preocupación por cuanto los empleados públicos dependientes de los gobiernos centrales no dispondrían, a escala europea, de unos derechos de información y consulta que tienen los trabajadores del sector privado, y manifestaba, desde una reflexión de política social de alcance más general, que “Se trata de una cuestión importante para el futuro del diálogo social a escala de la UE. Lo que está en juego es el peso real de los interlocutores sociales en el desarrollo de las normas sociales mínimas de la UE. Se cuestiona el derecho de autonomía de los interlocutores sociales. La sentencia deja una enorme incertidumbre sobre los futuros acuerdos con los interlocutores sociales de la UE”.


Consulto regularmente la página web del TJUE, si bien centro mi atención en las resoluciones judiciales del TJ y mucho menos en las del Tribunal General, por lo que no había tenido oportunidad de conocer, ni por supuesto de leer, esta sentencia, y tampoco ha habido, a salvo justamente de las excepciones antes reseñadas, ninguna referencia en los medios de comunicación y redes sociales hasta el momento de redactar esta entrada. Tras su conocimiento, he procedido a su lectura y creo que abre una incertidumbre sobre el desarrollo efectivo del diálogo social a escala europea, no tanto por el contenido de la resolución judicial en sí misma, que también es importante, sino por la amplia autonomía y libertad que pone en manos de la Comisión, según la interpretación efectuada de la normativa comunitaria de aplicación, para decidir si un acuerdo marco suscrito por los agentes sociales en el ámbito de la UE debe ser incorporado a la normativa europea. Sobre estas cuestiones centro mi comentario.

2. La sentenciaobjeto de atención es la dictada por la Sala Novena ampliada del TG (asuntoT-310/18) y versa exactamente sobre la petición de anulación formulada por el EPSU y su secretario general sobre la Decisió de la Comisión de 5 de marzo de 2018 por la que manifestó su negativa a presentar al Consejo de la UE, para su aprobación y traslación al marco normativo, la propuesta de Decisión de aplicación del acuerdo alcanzado el 25 de diciembre de 2015 entre la Trade Union’s National and European Delegation (TUNED) y los European Public Administration Employers (EUPAE), que regula un “Marco general de información yconsulta a los funcionarios y a los empleados públicos de las administracionesdependientes de un gobierno central”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Política social — Diálogo entre los interlocutores sociales en el ámbito de la Unión — Acuerdo titulado “Marco general de información y consulta a los funcionarios y a los empleados públicos de las administraciones dependientes de un gobierno central” — Petición conjunta de las partes firmantes para la aplicación de dicho Acuerdo a nivel de la Unión — Negativa de la Comisión a presentar una propuesta de decisión al Consejo — Recurso de anulación — Acto recurrible — Admisibilidad — Margen de apreciación de la Comisión — Autonomía de los interlocutores sociales — Principio de subsidiariedad — Proporcionalidad”

3. Detengámonos primero en el marco jurídico en el que opera el TG, siquiera sea con brevedad, para dar cuenta después del contenido más destacado de dicho acuerdo marco, y pasar posteriormente al conflicto abierto con la Comisión y que desembocaría en la presentación del recurso por parte sindical con petición de anulación de la Decisión. Al escrito de las parte demandantes se acompañó un dictamen jurídico favorable a sus tesis, que el TJ considerará que es admisible, frente a la tesis contraria de la Comisión, por considerar que “sólo sirve para respaldar y completar esta tesis”, en concreto la relativa a la interpretación del art. 155.2 TFUE tal como se argumenta en la demanda.

El punto inicial de referencia es el art. 263 del TFUE, que dispone en sus dos primeros párrafos que el TJUE “controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros”, y a tal fin “será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión”. Por su parte, el art. 281 dispone que “El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se fijará en un protocolo independiente”.

En el citado Estatuto, el título IV (arts. 47 y ss) regula el funcionamiento del TG, siendo de relevancia destacar ahora que el art. 56 dispone que “Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada. Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. …”. Por consiguiente, la firmeza de la resolución judicial en el caso analizado queda a expensas del parecer del sindicato recurrente sobre la presentación o no de recurso ante el TJ.

4. Sobre el contenido del acuerdo marco, las partes firmantes manifestaron que el objetivo era el establecimiento de “requisitos mínimos comunes para la información y consulta a los trabajadores públicos a través de sus representantes, incluidas las organizaciones sindicales, en las administraciones centrales”, por considerarlos esenciales tanto para el buen funcionamiento del diálogo social como porque contribuirían a la mejora de las relaciones laborales y de la gestión de todos los cambios que se producen durante la vida laboral, poniendo de manifiesto la importancia que se confiere a dicho diálogo en el art. 151 del TFUE. El interés de la partes firmantes era llegar a un acuerdo que finalmente fuera considerado jurídicamente vinculante al amparo de la posibilidad ofrecida por el art. 155 TFUE.

Tales requisitos mínimos deberían ser concretados en sede nacional de cada Estado en el nivel correspondiente de conformidad con la legislación de cada uno de ellos y el marco propio de relaciones laborales, pudiendo quedar excluidos de su aplicación aquellos empleados públicos “con responsabilidades en materia de soberanía nacional y, en particular, seguridad nacional, orden público o poder judicial”. El art. 3 incluye todas las definiciones de los términos utilizados en el acuerdo, de las que me interesa destacar que la expresión “empleado público” se utiliza en un sentido amplio y casi omnicomprensivo de todo el personal que presta servicios para las administraciones centrales, ya que incluye tanto a los funcionarios públicos como al personal contratado. En cuanto a la definición de información y consulta, y además en tiempo útil, es prácticamente idéntica a la de la normativa comunitaria, en concreto la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco generalrelativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la ComunidadEuropea.

Se estipula que la consulta debería abarcar “Salud y seguridad en el trabajo; Tiempo de trabajo y la política de conciliación de la vida familiar y laboral; Consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones que cambien la organización de estructuras y servicios o cuando exista una amenaza para el empleo”, y que deberían ser objeto de información o consulta “de acuerdo con la legislación nacional y el diálogo social”, las siguientes materias: Directrices sobre remuneraciones;  Formación de los empleados; Igualdad de género y medidas de no discriminación; Protección social aplicable de forma específica a los empleados públicos”.

5. Otra cuestión relevante a destacar para un mejor conocimiento de la situación jurídica previa al conflicto es que el acuerdo entre los agentes sociales fue el resultado de la tramitación prevista en el art. 154.2 del TFUE respecto a la posibilidad de que aquellos lleguen a un acuerdo sobre una materia de la competencia comunitaria y sobre la que la Comisión sea del parecer que puede ser objeto de regulación en sede europea. Recordemos que dicho precepto dispone que “1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado. 2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión. 3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación. 4. Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 155. La duración de dicho proceso no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión”.

Pues bien, el punto de partida fue justamente la invitación de la Comisión a los agentes sociales a pronunciarse sobre la posible extensión del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias sobre información y consulta a los trabajadores a los funcionarios y empleados públicos; invitación contenida en el documento de consulta C(2015) 2303 final de 10 de abril de 2015, en el que puede leerse lo siguiente: “En la mayoría de los Estados miembros, el sector público se somete a importantes reformas destinadas a aumentar la eficiencia, a veces con estrictas restricciones presupuestarias. A menudo, estas reformas conducen a reestructuraciones masivas con consecuencias en términos de despidos y cambios en las condiciones de trabajo. La relación laboral de los trabajadores del sector público también está cambiando, asemejándose cada vez más a un contrato del sector privado. La distinción entre funcionarios y empleados públicos es cada vez más difusa. A la vista de esta evolución y teniendo en cuenta la importancia de un sector público eficaz e innovador en los Estados miembros de la UE, la Comisión pidió a estos últimos que consideraran la posibilidad de aplicar el Marco de Calidad para la Reestructuración (MCR) a los trabajadores del sector público, independientemente de la naturaleza, legal o contractual, de su relación laboral.

En este contexto, es oportuno considerar si es necesario revisar las Directivas I&C, a fin de aclarar si la administración pública debe incluirse en su ámbito de aplicación personal, o si la redacción de las disposiciones de las distintas Directivas relativas a la exclusión de la administración pública debe adaptarse para mejorar la coherencia y la claridad jurídica de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE…”.

Aceptada la invitación, las partes iniciaron las negociaciones y concluyeron meses después el acuerdo de 21 de diciembre de 2015, en los términos contemplados en el art. 155.1 TFUE, y poco después el 1 de febrero, transmitieron la petición a la Comisión de su tramitación para que pudiera aplicarse en toda la UE en virtud de una Decisión adoptada al amparo del art. 155.2 (“La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 153, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo”). De forma harto sorprendente, no por la negativa sino por la dilación en la respuesta, el 5 de marzo de  2018, dos años más tarde de la petición, la Comisión informó que no presentaría al Consejo la propuesta de Decisión.

Conocemos en el apartado 6 de la sentencia las razones que dio la Comisión para emitir su respuesta negativa y contra las que se dirigirá en buena medida el recurso de petición de anulación. Por su interés a los efectos de mi explicación las reproduzco a continuación: “…  la Comisión indicó, en esencia, en primer lugar, que las administraciones dependientes de un gobierno central están bajo la autoridad de los gobiernos de los Estados miembros, que ejercen prerrogativas de poder público y que su estructura, organización y funcionamiento son de la plena competencia de los Estados miembros. En segundo lugar, la Comisión observó que en muchos Estados miembros ya existen disposiciones que garantizan cierto grado de información y consulta a los funcionarios y empleados públicos de esas administraciones. En tercer lugar, la Comisión declaró que la importancia de las citadas administraciones depende del grado de centralización o descentralización de los Estados miembros, de modo que, en caso de aplicación del Acuerdo mediante una decisión del Consejo, el grado de protección de los funcionarios y empleados públicos variaría considerablemente en función de los Estados miembros”.

6. En la fundamentación jurídica de la sentencia, que sigue a la sucinta explicación del procedimiento y pretensiones de las partes, se debate en primer lugar sobre si estamos en presencia de un acto impugnable, ex art. 263 TFUE, para lo que el TJ pasa a analizar si la decisión impugnada puede considerarse un “acto preparatorio” y en segundo lugar, apuntando ya una pista de por donde puede ir la decisión final, “si la existencia de un amplio margen de apreciación por parte de la Comisión puede influir en la admisibilidad del recurso”. Sobre el primer punto, baste decir que la respuesta es negativa, por cuanto la negativa de la Comisión constituye “no un acto meramente preliminar o preparatorio, sino … un posicionamiento definitivo de la Comisión que tiene por efecto, por una parte, poner fin a un procedimiento previo establecido en favor de los interlocutores sociales y, por otra, no iniciar el procedimiento de adopción de un acto propiamente dicho. Por consiguiente, tal decisión produce efectos jurídicos obligatorios”, siendo pues susceptible de impugnación”.

En cuanto a la relevancia del margen de apreciación del que dispone la Comisión, el TJ considera que no basta para no permitir la admisibilidad del recurso, con apoyo en jurisprudencia anterior (sentencia de 23 de abril de 2018, T-561/14). Es un acto recurrible y por ello puede ser objeto de control judicial, siendo ello cuestión bien distinta del resultado al que pueda finalmente llegarse tras dicho control con la manifestación, como así ocurrirá en el presente litigio, de que la Comisión actuó conforme a derecho por disponer “de un amplio margen de apreciación”.

La sentencia sigue con cuestiones procesales formales y se detiene a continuación en la legitimación activa de las partes demandantes, ya que una de ellas, el secretario general de la EPSU carecería de tal según el parecer de la Comisión. Dado que no ha sido impugnada aquella que posee la federación sindical, el TJ manifiesta que no procede examinar la excepción alegada.

7. Resueltas ya todas las alegaciones procesales, el TJ entra en el examen sustantivo o de fondo del conflicto, habiéndose centrado la demanda en dos aspectos jurídicos concretos: en primer lugar, en que la Decisión de 5 de marzo de  2018 incurrió en “un error de derecho en cuanto al alcance de (sus) facultades”; en segundo término, que la motivación de la citada Decisión era “insuficiente y manifiestamente errónea”.

En el primer punto, el debate jurídico se centra en determinar hasta donde está obligada la Comisión a aceptar la petición de los agentes sociales de tramitar la aprobación y aplicación de un acuerdo alcanzado entre ellos, siendo la tesis del recurso que la denegación solo es posible cuando los sujetos firmantes no sean representativos o  bien el acuerdo contenga cláusulas contraria a derecho, mientras que la Comisión responde que solo le corresponde a ella decidir si procede o no a hacer uso de la facultad de iniciativa, “incluso en el marco del art. 155 TFUE, apartado 2”.

Llegados a este punto, la Sala procederá a analizar e interpretar el citado precepto, con remisión a jurisprudencia anterior, para lo que tendrá en cuenta no solo los términos de la norma “sino también su contexto y objetivos”. Una muy amplia y detallada explicación de los antecedentes de la norma y de la redacción final, y de los términos utilizados en dos de las versiones lingüísticas (inglesa y francesa) (apartados 50 a 63), llevan a concluir al TJ que la interpretación literal de la norma “no permite concluir por sí solo que la Comisión esté obligada a presentar al Consejo una propuesta de decisión cuando reciba una petición conjunta en este sentido de las partes firmantes”.

El TJ subraya dos consecuencias, con innegables problemas jurídicos, que tendría la aceptación de las tesis de los recurrentes. En primer lugar, que “sería contraria a la posición, acertadamente compartida por las partes, según la cual, por un lado, la Comisión puede, al menos en ciertos supuestos, decidir no presentar al Consejo una propuesta de decisión para la aplicación de un acuerdo … y, por otro, el Consejo nunca está obligado a adoptar una propuesta de la Comisión de este tipo … En segundo lugar, que implicaría que los interlocutores sociales y los Estados miembros “estarían obligados a aplicar dicho acuerdo en su ámbito con arreglo a sus procedimientos y prácticas propios”, lo cual sería contrario a la intención de los once Estados miembros firmantes del Acuerdo sobre la política social de 1991, que manifestaron que con dicho acuerdo “no pretendían obligarse a aplicar directamente los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión ni a elaborar normas para la transposición de dichos acuerdos”.

Sobre la interpretación sistemática, y tras una amplia y detallada explicación del procedimiento sobre la elaboración de normas a partir de un acuerdo alcanzado previamente entre los agentes sociales, el TJ concluye que es claro que la primera fase, la de iniciativa en la negociación y celebración de un acuerdo, corresponde a los agentes sociales, mientras que la segunda, es decir la de aplicación del acuerdo, corresponde al Consejo que actúa a propuesta de la Comisión. Acudiendo a la doctrina sentada en la sentencia de 17 de junio de 1998, asunto T-135/96, recuerda que cuando sindicatos y patronal europeas se han dirigido a la Comisión para que ponga en marcha el procedimiento de aplicación del acuerdo “esta dispone de nuevo de su facultad de intervenir y recupera el control del procedimiento. Le corresponde entonces examinar si procede presentar al Consejo una propuesta de decisión que aplique el acuerdo a escala de la Unión”.

El TG acude al art. 17 del Tratado de la UE, apartado 1 (“La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin ...” y 3 (“… La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones..”) para negar la tesis del recurso de estar tasadas las causas por las que la podría negarse la Comisión a tramitar una propuesta de los agentes sociales. Sin negar en absoluto esta realidad normativa, sí me parece exagerada y algo (¿o mucho?) fuera de tono la manifestación contenida en el apartado 80, y que flaco favor le hace a mi parecer a la potenciación del diálogo social y de su posible eficacia normativa posterior, cuando afirma, tras acoger la tesis de la Comisión  de que la función de promover el interés general de la Unión, que le corresponde a ella, no puede ser ejercida exclusivamente, por defecto, por los interlocutores sociales firmantes de un acuerdo, afirma que  “En efecto, dichos interlocutores sociales, incluso cuando son suficientemente representativos y actúan conjuntamente, solo representan una parte de los múltiples intereses que han de tenerse en cuenta en la elaboración de la política social de la Unión”. Dar “excesivo poder” a los agentes sociales, sigue la sentencia en la línea de no incentivar su intervención, “modificaría el equilibrio institucional en detrimento de la Comisión y en beneficio de los interlocutores sociales a pesar de que estos no figuran entre las instituciones enumeradas con carácter exhaustivo en el artículo 13 TUE, apartado 1”, llegando al extremo de argumentare que la aceptación de las tesis sindicales implicarían que los interlocutores sociales “dispondrían de un poder de coerción con respecto a la Comisión del que carecen el Parlamento y el Consejo” (la negrita es mía), ya que ambos (ex art. 225 y 241 TFUE) pueden pedir a la Comisión que presente propuestas normativas y esta puede decidir no aceptar las peticiones siempre y cuando comunique las razones de su  negativa.

Finalmente, el TJ se centra en la interpretación teleológica del precepto en juego, insistiendo en tesis anteriormente ya expuestas sobre el control del procedimiento que asume la Comisión una vez que los agentes sociales han llegado a un acuerdo. Diferenciando claramente entre la autonomía negocial de las organizaciones sindicales y empresariales, y los efectos jurídicos que pueda tener el logro de un acuerdo, el TG concluye de forma contundente (y desde luego cabe entender las críticas sindicales anteriormente expuestas) que ““el objetivo de promover el papel de los interlocutores sociales y el diálogo entre ellos, respetando su autonomía, no implica que las instituciones, concretamente la Comisión y posteriormente el Consejo, estén obligadas a dar curso a una petición conjunta presentada por las partes firmantes de un acuerdo que tiene por objeto la aplicación de dicho acuerdo a nivel de la Unión”.

8. La sentencia dedica otro apartado a continuación a examinar las que califica genéricamente de “otras alegaciones de las demandantes”. Me interesa mencionar una de ellas, para la que la respuesta del TJ tampoco deja precisamente en buen lugar el derecho a la negociación colectiva. En efecto, los recurrentes invocaron la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en concreto su art. 28 que reconoce el derecho de negociación y de acción colectiva (“Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”), en estrecha relación  con el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 12, y con los objetivos de política social marcados en los arts. 3.3 y 9 TFUE. Siendo interesante el argumento sindical de potenciación de los derechos colectivos a fin y efecto de avanzar en la línea del progreso social al que se refiere el TFUE, no merecerá acogida alguna por parte del TJ en una interpretación ahora muy formalista de la normativa aplicable, en cuanto que ninguno de los preceptos citados conlleva según su parecer que los interlocutores sociales firmantes de un acuerdo “puedan obligar a las instituciones a aplicarlo a nivel de la Unión”.

 El mismo rechazo, incluso superior, merecen las alegaciones sobre las posiciones mantenidas por la Comisión sobre la potenciación del diálogo social en varias Comunicaciones, ya que estos textos carecen de eficacia jurídica vinculante y por ello “no pueden ser invocadas válidamente a efectos de impedir la interpretación de una disposición de los tratados que resulta del tenor, del contexto y de los objetivos de dicha disposición”

Corolario, y conclusión, de todo lo anteriormente expuesto, es que cuando la Comisión adoptó la decisión de no presentar al Consejo una propuesta a los efectos de aplicación del acuerdo, “no incurrió en error de Derecho en cuanto al alcance de sus facultades”.

9. Se centra a continuación la sentencia en el segundo motivo del recurso, es decir “el carácter insuficiente y manifiestamente erróneo de la motivación de la decisión impugnada”.  El TJ reitera primeramente el “amplio margen de apreciación” del que dispone la Comisión en la toma de decisiones, y acude a su jurisprudencia anterior para subrayar que el control judicial deberá limitarse “… en principio, a la comprobación de la observancia de las normas de procedimiento y de motivación y a la verificación de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta y de la falta de error de Derecho, de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de desviación de poder”; control que efectuará, en primer lugar sobre el cumplimiento de la obligación de motivación (vid. Art 296 TFUE: “Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por los Tratados”), y en segundo término sobre la fundamentación propiamente dicha, es decir adentrándose “en la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo”. 

Con respecto al cumplimiento de la obligación de la motivación, el TG recuerda los tres argumentos dados por la Comisión que han podido conocer los recurrentes y sobre los que han podido construir su argumentación contraria, por lo que la decisión de la Comisión cumple el requisito requerido por el art. 296 TFUE. Cuestión distinta, y que merece un reproche implícito del TG a la Comisión aunque no llegue a poner en tela de juicio su decisión, es que la respuesta a la petición de los agentes sociales se demorara, nada más ni nada menos, que dos años, lo que podía razonablemente hacer pensar a los destinatarios de aquella que la motivación fuera “más detallada que la relativamente sucinta” expuesta con anterioridad.

¿Está debidamente fundamentada la motivación? En este punto los recurrentes vuelven a insistir en la tesis de que la Comisión tenía “tasados” los motivos por los que podía negarse a la tramitación del acuerdo (falta de representatividad y cláusulas contrarias a derecho), tesis ya rechazada por el TG y que ahora se reafirma al argumentar que estamos en presencia de un procedimiento no legislativo previsto en el art. 155.2 TFUE y en el que la Comisión “puede decidir no hacer uso de su facultad de iniciativa basándose en razones que no sean la falta de representatividad de las partes firmantes de un acuerdo o la ilegalidad de las cláusulas de dicho acuerdo”.

Para los recurrentes, en cualquier caso los tres motivos alegados serian “erróneos, insuficientes e irrelevantes” para justificar la actitud negativa de la Comisión. Sus argumentos, recogidos más extensamente en los apartados 124 a 127, se sintetizan a mi parecer en que la Unión es competente para “proteger los derechos sociales de los funcionarios y empleados públicos de las administraciones dependientes de un gobierno central”; que la justificación para excluir a todos los funcionarios y empleados públicos de las citadas administraciones del Derecho social de la Unión cada vez está menos justificada, “en particular cuando sus funciones no están vinculadas a la seguridad nacional o al ejercicio de prerrogativas de poder público”. Sería útil el acuerdo? Sí, ya que  .garantizaría un grado mínimo de información y consulta a los funcionarios y empleados públicos de las administraciones dependientes de un gobierno central en todos los Estados miembros, “en particular en aquellos en los que aún no se ha alcanzado ese grado mínimo”. ¿Permitiría acercar la protección de los trabajadores del sector público a los sector privado que están incluidos en el ámbito de las directivas de la Unión que regulan el derecho de información y consulta? Respuesta nuevamente afirmativa.

Ninguna argumentación de las más arriba expuestas será acogida por el TG, partiendo de la premisa previa de que los demandantes no han podido probar que los datos con los que ha operado la Comisión para tomar la decisión sean “materialmente inexactos o irrelevantes” a los efectos de apreciar la idoneidad de la aplicación del acuerdo en el ámbito de la Unión y la conclusión negativa a la que se llega. No me parece muy convincente el primer argumento desestimatorio, cuál es que la aplicación del acuerdo “podría tener repercusiones en el funcionamiento de las administraciones dependientes de un gobierno central al modificar las relaciones que estas mantienen con sus funcionarios y empleados públicos”, ya que en modo alguno se variaría la naturaleza jurídica de la relación funcionarial o contractual del personal, sino que solo se mejorarían los derechos colectivos de ambos grupos y siempre sin poner en tela de juicio los poderes de la Administración. Muy light me parece también el argumento de rechazo al segundo motivo, ya que aun reconociéndose que ya hay normativa al respecto en 22 de los Estados miembros (datos de 2014) no alcanzo a ver qué sentido tiene negar que esos derechos, siquiera de carácter mínimo y por supuesto mejorables en sede negocial, puedan ser de aplicación a todos los Estados UE. En fin, tampoco veo de qué manera el acuerdo pudiera afectar a la estructura de la Administración de cada Estado en función de su mayor o menor grado de descentralización y las “consecuencias no deseables” que augura el TG que pudiera tener.

La machacona insistencia sobre el margen de apreciación del que dispone la Comisión para decidir sobre la tramitación de un acuerdo a los efectos de su aplicación se reitera una vez más en esta bloque de la sentencia, sirviéndole al TG para dar cobertura a una actuación de la Comisión que en su momento sí parecía abrir claramente la puerta a que pudiera alcanzarse un acuerdo y que este tuviera consecuencias jurídicas relevantes, cual fue el inicio de la consulta sobre la aplicación de los derechos de información y consulta a los empleados públicos de las Administraciones Centrales. Para el TG, en una afirmación que puede compartirse en términos literales de la consulta pero no del objetivo perseguido por la misma, en aquel momento, 2015, “la Comisión se limitó a iniciar un debate, sin prejuzgar la forma ni el contenido de las acciones que pudieran llevarse a cabo”.

10. Para concluir mi análisis de la sentencia, baste añadir que el TG rechaza la argumentación de los recurrentes de que la Comisión no tomara en consideración los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, sin realizar ningún análisis de impacto a la luz de dichos principios. El TG acude a la argumentación de la decisión para concluir que sí tuvo en consideración dichos principios, siendo cuestión distinta el que finalmente haya considerado no idónea la tramitación no estando obligada además (aun cuando creo que hubiera sido bastante conveniente que se hubiera llevado a cabo) a realizar el análisis de impacto antes de adoptar su decisión sobre la (no) tramitación de la iniciativa.

11. Concluyo aquí mi exposición. A la espera de conocer si se presenta recurso ante el TJ, y en su caso cuál sería su respuesta, no me parece que la sentencia ahora analizada haya reforzado el papel del diálogo social en la construcción de una UE con vocación de dar respuestas satisfactorias a muchas de las necesidades, que no son solo económicas, ni muchos menos, del personal empleado en las Administraciones centrales.

Mientras tanto, buena lectura.  

No hay comentarios: