Reproduzco
en esta entrada del blog el artículo publicado en el número 1 (enero-abril2020) de la Revista Jurídica del Trabajo,
dirigida por el profesor Jorge Rosembaum y coordinada por el profesor FedericoRosembaum, de la Universidad de La República (Uruguay).
Agradezco muy
sinceramente a la dirección de la revista la oportunidad que me dio de
participar en este primer número, y también de formar parte de su comité científico,
a la par que deseo que sea un nuevo y destacado punto de referencia para los
debates de la doctrina científica laboralista a escala internacional. El cierre de mi artículo se realizó el 17 de
febrero.
Me permito
destacar, por la estrecha relación con lo que acabo de desear, que los profesores
Jorge y Federico Rosembaun destacan en la introducción que “Hoy día, las
transformaciones del mundo del trabajo han hecho que la producción jurídica en
materia laboral crezca cuantitativamente y el acceso de la misma al público
supere la capacidad de los medios tradicionales que se editan de forma impresa
o a través de internet. Las nuevas tecnologías y el desarrollo de las
comunicaciones abren nuevos horizontes a los lectores, por lo que se amplían
exponencialmente las oportunidades de organizar y hacer trascender sin
fronteras, los aportes especializados de quienes investigan, estudian y
orientan el saber en materia laboral. Precisamente, la Revista Jurídica del
Trabajo pretende ampliar ese segmento independiente de divulgación, para lo
cual habrá de nutrirse con estudios empíricos y teóricos, dando cabida a
opiniones plurales de distintos autores, las que no representan necesariamente
el pensamiento de su Dirección y Coordinación, ni de los integrantes del Comité
Científico y del Comité de Evaluación”.
Buena
lectura del número 1 de la RJT, en el que justamente, como se explica en dicha introducción,
“introduce un debate interesante sobre el trabajo en las plataformas digitales,
donde se exponen las principales controversias desde el ámbito del Derecho del
Trabajo, y se aportan diversos enfoques de análisis y conclusiones disímiles a
las posibles soluciones y/o regulaciones que pudieran adoptarse en cada
ordenamiento jurídico e incluso a nivel internacional”.
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Resumen. El texto reflexiona sobre el
impacto de la tecnología en el Derecho del Trabajo, con atención especial al
fenómeno de la economía de plataformas. La finalidad es contribuir a un
análisis sereno y crítico de como la tecnología debe servir para mejorar las condiciones
de vida y de trabajo de la población, y explicar como el citado fenómeno no es
nuevo en la realidad económica y laboral, si bien el cambio tecnológico
introduce modificaciones que afectan al trabajo y a las condiciones laborales.
Palabras
clave: tecnología, plataforma, contrato, trabajador, autónomo.
Abstract. The text reflects on the impact of technology on labour law, with special
attention to the phenomenon of the platform economy. The aim is to contribute
to a calm and critical analysis of how technology should serve to improve the
living and working conditions of the population, and to explain how the
aforementioned phenomenon is not new in the economic and labour reality,
although technological change introduces modifications that affect work and
working conditions.
Keywords: technology,
platform, contract, employee, self-employed.
Sumario. 1.
Introducción. 2. La importancia de la tecnología. 3. La evolución y adaptación
del Derecho del Trabajo al cambio tecnológico. 4. El fenómeno de la economía de
plataformas y cómo impacta en las relaciones de trabajo. 5. A modo de conclusión.
Summary. 1. Introduction. 2.
The importance of technology. 3. The evolution and adaptation of labour law to
technological change. 4. The phenomenon of the platform economy and how it
impacts on labour relations. 5. By way of conclusion.
1.
Introducción.
Deseo expresar en primer lugar mi agradecimiento
a la Revista Jurídica del Trabajo por su invitación a participar en el primer
número, y desearle una larga vida. Atendiendo a la petición formulada por sus
directores las presentes reflexiones constituyen un apunte breve sobre la
tecnología, las plataformas digitales y el Derecho del Trabajo.
El futuro del
trabajo y el impacto de la tecnología, es decir principalmente de cómo afectan
los procesos de digitalización y robotización de actividades productivas, tanto
sobre las personas trabajadoras como sobre sus concretas condiciones de trabajo,
está mereciendo especial atención por parte de la doctrina laboralista. Más aún, la economía de plataformas (prefiero
este término al más habitualmente utilizado de economía colaborativa porque
creo que muchas de las empresas que suelen incluirse en los análisis no tienen
precisamente la nota de colaboración entre los sujetos implicados en su ADN)
cada vez está siendo objeto de mayor interés por la joven (utilizo este término
en un sentido bastante amplio o flexible) doctrina iuslaboralista.
Mis reflexiones
son de carácter general sobre tales cambios que están acaeciendo; unos cambios
en lo que afecta al trabajo, que deben ubicarse en unos más globales que
afectan a toda la humanidad y que dependen en gran medida de cómo y para qué se
utiliza la tecnología.
2. La
importancia de la tecnología.
Las virtudes
y defectos, las aportaciones positivas, y negativas de la tecnología, o más
exactamente de su uso, han sido recientemente puestas sobre la mesa (ahora
sería más correcto decir sobre el ordenador o la tablet o el smartphone) por un
prestigioso científico, Martín Rees, que fuera Master del Trinity College,
Cambridge (2004-2012) y presidente de la Real Sociedad de Londres (2005-2010).
El hilo conductor de su libro “En el futuro. Perspectiva para la humanidad”, es
que la prosperidad de la población del mundo, que va en aumento, “depende de la
sabiduría con que se haga uso de la ciencia y la tecnología”. Es especialmente
interesante una idea plasmada en la publicación y que, siendo de carácter
general, creo que es perfectamente aplicable al mundo del trabajo: “las
normativas pueden ayudar. Pero las normativas no ganarán terreno a menos que
cambie la manera de pensar de la sociedad”.
Digitalización,
robotización, algoritmos, inteligencia artificial…, términos que han ido
adquiriendo importancia cada vez mayor en las relaciones sociales y con
indudable impacto en el mundo del trabajo, y que nos obligan a los juristas a
una readaptación y reaprendizaje permanente, con la ayuda de científicos y
tecnólogos que saben, obviamente, mucho más que nosotros, de su impacto, y que
al mismo tiempo requieren de nuestra participación para que el cambio
tecnológico no provoque una desarticulación, mayor de la actual, en el mundo
del trabajo y un incremento de la dualización y segmentación en el mundo
laboral (ahora parece que se esté poniendo de moda el término “polarización”) entre quienes tienen,
o pueden tener, las habilidades y
conocimiento necesarios para enfrentarse a los nuevos retos, y aquellos que no
dispondrían de tales posibilidades y quedarían marginados, si no apartados, de
las mejoras económicas y sociales que el cambio puede significar.
La cuestión
relevante de cara al próximo futuro es si la nueva regulación que pueda darse,
o que ya se está dando reflejará solo los estrechos intereses de algunos importantes
empresas o conglomerados transnacionales
o bien buscará tomar en consideración los de todas las personas
interesadas. La importancia de las decisiones que se adopten en un sentido u
otro no son de menor importancia, porque, tal como ya puso de manifiesto
Christophe Degryse en su obra “Digitalization of the economy and its impact on
labor market”, se trata de evitar una situación en la que la revolución
industrial del siglo XXI haga retroceder al trabajo a condiciones semejantes a
las del siglo XVIII, y de ahí que las organizaciones sindicales estén
presionando para lograr acuerdos sociales que regulen la economía digital.
No podemos,
ni debemos, olvidar en estas reflexiones sobre la tecnología y sui incidencia
sobre el futuro del trabajo el impacto de algo que hasta hace muy poco tiempo
aparecía reservados exclusivamente al ámbito científico, como es la
Inteligencia Artificial. La importancia que ha adquirido en todos los ámbitos
llevó a la Comisión Europea a crear un grupo de alto nivel sobre esta, al que
se le encomendó la elaboración de unas directrices éticas, las cuales propugnan
que para lograr una IA fiable son necesarios tres componente: debe ser conforme
a la ley, debe respetar los principios éticos y debe ser sólida”, y también se le pidió la elaboración de unas
recomendaciones, siendo estas recogidas en la Comunicación presentada por la
CE, el 8 de abril de 2019, que lleva por (significativo) título “Generar
confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser humano”. Si me
detengo en este texto es justamente porque en la introducción de la
Comunicación se resalta, con acierto a mi entender, que “La IA puede beneficiar
a la sociedad y a la economía en su conjunto. Es una tecnología estratégica que
se está desarrollando y utilizando a buen ritmo en todo el mundo. No obstante,
también trae consigo nuevos retos para el futuro del trabajo y plantea
cuestiones jurídicas y éticas”, y que “aplicar de manera irreflexiva la
tecnología a medida que se desarrolla produciría… resultados problemáticos, así
como la renuncia de los ciudadanos a aceptarla o utilizarla”, siendo necesario
de todo punto en cada una de las fases de desarrollo de la IA garantizar “la
diversidad en cuanto al género, el
origen racial o étnico, la religión o las creencias, la discapacidad y
la edad”.
3. La
evolución y adaptación del Derecho del Trabajo al cambio tecnológico.
En mis
explicaciones de la parte histórica de las relaciones de trabajo hablo a mis
alumnos y alumnas, y explico, sobre la primera revolución industrial, la del
siglo XVIII, el nacimiento de la producción fabril y la aparición del movimiento
obrero y las organizaciones sindicales, y me acerco después a la segunda, con
la aparición de las cadenas de montaje, el surgimiento del taylorismo y del
fordismo, donde la persona trabajadora era un mero engranaje más de la máquina,
y las luchas por las mejoras condiciones de trabajo. No necesito hablarles de
la tercera, porque ellos han nacido con la tecnología electrónica y digital,
que es algo ya incorporado con plena normalidad a su vida cotidiana y con la
que operan en sus estudios y en la vida laboral en la que muchos de ellos ya
están integrados. Toca ahora, y ya estamos llegando tarde, examinar el impacto
en el mundo del trabajo de la llamada cuarta revolución industrial o industria
4.0, la que ha sido conceptuada y definida en los estudios realizados al efecto
como la que utiliza la inteligencia artificial e información en tiempo real
para aumentar la productividad y reducir los costos.
Todas las
revoluciones industriales han tenido impacto sobre el mundo del trabajo, con la
destrucción de puestos de trabajo (¿recuerdan el miedo de los llamados
“luditas”?) y la creación de otros nuevos, con diferentes perfiles
profesionales y cualificaciones requeridas. ¿Va a ser así o de otra forma la
nueva realidad productiva que no es que se anuncie sino que ya está presente?
Creo que destruirá muchos empleos de baja cualificación y que requerirá de un
bagaje de conocimiento por parte de las personas trabajadoras bastante superior
al que se necesitó con ocasión de otros cambios en etapas históricas anteriores.
Ahora bien,
podemos hablar, y hacer propuestas, sobre el futuro que nos espera en la vida
laboral, pero creo que debemos hacerlo aprendiendo de aquello que ocurrió en el
pasado, así como también, y me parece obligado, de cuál es la realidad presente
que deseamos modificar, que entiendo que debe ser para mejorar las condiciones
de vida y de trabajo de la gran mayoría de la población.
Queremos
cambiar el presente. Pero, si tanto hemos cambiado y hemos mejorado en poco
menos de dos siglos, me preguntarán por qué hemos de cambiar el presente. Pues
porque el mundo del trabajo es extraordinariamente dinámico y mucho más desde
que la introducción de la tecnología (no utilizo la expresión “nuevas
tecnologías” porque esta hace sonreír, y con razón, a las y los jóvenes nativos
digitales) ha posibilitado cambios extraordinarios en las relaciones entre el
tiempo, el lugar y la prestación de trabajo. No sirven, al menos para las
personas de edad avanzada como es mi caso las meras lamentaciones de aquello que
existió en poco más de treinta años, desde el final de la segunda guerra
mundial hasta mediados de los años setenta del pasado siglo XX, y que ha ido
cambiando al hilo de opciones políticas claramente dirigidas a desmontar
(aunque no lo hayan conseguido plenamente ni mucho menos) el estado de
bienestar (en una parte minoritaria del planeta), y reclamar su recuperación.
Mirar hacia el futuro es comprender que el mundo del trabajo debe atender a los
retos antes apuntados y dar voz a todas las personas que tienen mucho que
decir, en un marco de relaciones laborales que debería ser cada vez menos
jerarquizado y más participativo, aunque sigan existiendo relaciones de trabajo
subordinadas, que cada vez se combinarán más, que sea de forma voluntaria o
involuntaria es otra cuestión, con proyectos emprendedores o de autoocupación
puestos en marcha por jóvenes, y no tan jóvenes, que desean ser sujetos activos
y no meramente pasivos de la vida económica y social. En este proceso, el
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social debe adaptarse, sin duda, para no
perder sus señas de identidad, que no son otras que la protección y defensa de
las personas más necesitadas de aquella y que siguen siendo muchas, muchos
millones, en todo el planeta. Cobra importancia, cada vez mayor, el papel de
las organizaciones internacionales y supraestatales, y cada vez es más
necesaria la implicación de los agentes sociales a escala internacional.
La
tecnología y su impacto sobre el mundo del trabajo en general y el empleo en
particular debe verse desde cómo afecta a la creación y/o destrucción de
empleo, pero también es necesario analizarla desde su impacto en las relaciones
contractuales y en el equilibrio o desequilibrio que provoca entre las dos
partes de la relación de trabajo, con obligada atención al respeto de los
derechos fundamentales del trabajador; y no menos relevante es la importancia
de su examen en punto al impacto que tiene sobre las relaciones colectivas de
trabajo, y como afecta a los derechos de participación, negociación y conflicto
de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales representativas.
4. El
fenómeno de la economía de plataformas y cómo impacta en las relaciones de
trabajo.
Soy del parecer que las y los laboralistas
debemos reflexionar, en especial quienes nos encontramos en el mundo académico,
sobre qué enseñamos, y cómo enseñamos, sobre las relaciones de trabajo y el
concepto de trabajador, y por supuesto también el de empleador. Hago esta
afirmación porque parece que vuelve sobre sus fueros en algunos ámbitos
judiciales laborales el principio civilista de la autonomía de la voluntad de
las partes, olvidando que esa autonomía es ficticia cuando no existe igualdad a
la hora de determinar las consecuencias de una decisión vinculada al ejercicio
de una actividad laboral, en la que el poder de dirección, organización y
sancionador corresponde a una de las partes, el empleador. Sorprende que en
sentencias que han aplicado ese principio no se haya prestado atención a la
importancia del factor tecnológico y de quién lo controla, y de su incidencia
en la prestación para la que, aparentemente, tiene total libertad el “rider” (o
quizás no, ¿verdad? por el impacto de sus decisiones en las asignaciones
“algorítmicas” de turnos de trabajo y de remuneración).
A mi parecer, y remitiendo a las
personas interesadas a la lectura de los numerosos artículos que he publicado
en mi blog sobre la materia que concentra el interés de este primero número de
la RJT, cabe destacar que, además de la existencia de otros presupuestos
sustantivos como son la voluntariedad la subordinación y la remuneración, la
ajenidad puede darse en los frutos, en los riesgos, en el mercado y en los
factores de producción, y sugiero especialmente que se piense cuál es la
autonomía de un repartidor para elegir a sus clientes y si realmente no estamos
ante un claro y flagrante supuesto de ajenidad en el mercado, tesis que tan
brillantemente construyera doctrinalmente el catedrático y magistrado del Tribunal
Supremo español Manuel Ramón Alarcón Caracuel. Me pregunto si por una vía judicial no se
estará construyendo una “presunción de extralaboralidad”, o lo que es lo
mismo, la presunción de que los riders,
drivers, contractors, glovers…, son autónomos y que hay que desvirtuarla para
poder afirmar la existencia de una relación laboral asalariada, cuando la
presunción es, al menos de acuerdo a la normativa española (arts. 1.1 y
8.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores) justamente la contraria, es decir “se presume existente una
relación laboral” cuando se dan determinadas notas o presupuestos sustantivos.
El debate
sobre las nuevas, o no tan nuevas, formas de empleo y su regulación jurídica,
está adquiriendo especial importancia en España al hilo de los conflictos
suscitados en algunas empresas de la llamada economía colaborativa, Pues bien,
el primer conflicto, planteado en la empresa Deliveroo en 2016 me rejuveneció treinta
años, recordándome que en 1986 yo era un profesor colaborador de docencia e
investigación de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
de Barcelona (la “central”) que estudiaba con toda atención las sentencias del
TS y los casos en los que el alto tribunal tenía que pronunciarse sobre nuevos
supuestos jurídicos fruto de nuevas realidades laborales. Y ciertamente, el
caso de los mensajeros fue uno de ellos, y el esfuerzo argumental de una sentencia
de la Magistratura de Trabajo dio sus frutos en términos jurídicos con la
aceptación por parte del TS de la existencia de relación laboral de los
mensajeros con la empresa para la que prestaban servicio “mercantiles” (habían
suscrito un contrato de transporte), pero para que ello se produjera fue
necesario que se produjeran accidentes durante el trabajo y que se constatara
la carencia de protección ante el mismo por inexistencia (formal) de relación
jurídico-laboral. Y ahora, eso sí con una realidad tecnológica bien diferente
de la de finales del siglo XX, vuelven los conflictos laborales con ocasión de
parecidas prestaciones de servicios, ya que en aquella época ya empezada a
florecer el negocio de la entrega de comida a domicilio, y ahora se ha
modernizado y desarrollado en mucha mayor escala, y obviamente ampliado a otras
actividades en diversos sectores productivos.
¿Qué les
parecería a las personas lectoras de este artículo que al finalizar su lectura,
o incluso durante la misma, pudieran puntuarme a los efectos de desactivación
(= no volver a publicar en la RJT) si no he cumplido unos estándares mínimos de
calidad (por cierto, ¿Quién fija esos estándares en una relación contractual,
ya sea asalariada o de autónomo?). Pues bien, eso es lo que se está haciendo en
numerosas actividades de servicios, como son las empresas de contact center o
de limpieza de locales o de urinarios, o del transporte como Uber, o de reparto
de comida (y muchas cosas más) de las empresas de mensajería rápida como
Deliveroo o Globo. Esa tensión de activación/desactivación, ¿puede provocar un
incremento del estrés en la prestación del servicio? ¿Puede afectar a la salud
laboral de la persona trabajadora? Creo que no puede dudarse de que ello es
así, y de cómo puede influir en la calidad del servicio, en ocasiones, y en las
altas tasas de rotación del personal por otras.
Desde la
perspectiva sindical es conveniente y necesario prestar atención a cómo
reacciona el movimiento sindical, tanto en el ámbito de cada Estado como a
escala internacional, para defender los derechos de los trabajadores en las
economías de plataformas.
A ello se
dedica, en el ámbito territorial de la UE, el estudio de Kurt Vandaele, “Will
trade unions survive in the platform economy”, en el que se apunta que “los
patrones que están emergiendo en la actualidad apuntan a una posible
coexistencia o combinación de los principales sindicatos y otros sindicatos y
organizaciones sindicales que defienden las necesidades e intereses de los
trabajadores de la plataforma”, y que “cualquier análisis significativo de la
representación y la voz de los trabajadores de las plataformas debe tener en
cuenta la diversidad de las plataformas y la variación asociada en los recursos
energéticos de los trabajadores de las plataformas.
En la misma
línea que el sindicalismo europeo, el internacional formula propuestas, y exige
respuestas, tendentes tanto a garantizar unas condiciones de trabajo dignas
(salarios mínimos, tiempo de conexión, prevención de riesgos) como una
protección social adecuada, y ello afectando a todas las personas trabajadoras
al margen de cuál pueda ser su relación contractual (asalariada o por cuenta
propia), en el bien entendido que la pretensión del movimiento sindical es que todos
los trabajadores y trabajadoras tengan derecho a contratos de empleo y a una
remuneración equivalente al menos al salario mínimo y que cumplan con los
estándares del sector en el que prestan sus servicios.
Cómo se
regulan las relaciones laborales en la economía de plataformas, y ahora
refiriéndose concretamente a cómo se fijan en empresas como Uber o Deliveroo, y
más exactamente qué debe hacer el movimiento sindical para incidir en dicha
regulación, entrando en “la batalla del algoritmo”, es objeto de detallada
atención en un artículo de Giovanni Birgillito y Maria Laura Birgillito, lleva
por título “Algorithms and ratings: tools to manage labour relations. Proposals
to renegotiate labour conditions forplatform drivers”. La propuesta de
intervención sindical se defiende de la siguiente manera: “La propuesta de
incluir parámetros tecnológicos en un convenio colectivo persigue dos objetivos
principales. La primera es intervenir como parte en la implementación y gestión
de las tecnologías y, con ello, reducir los poderes de dirección y control del
empleador. La segunda es reforzar aún más el papel y el poder de los actores
colectivos en las empresas de la llamada gigeconomía, con el fin de organizar
acciones colectivas y negociar mejores salarios y condiciones de trabajo”.
En fin, que la
conflictividad laboral en el sector se ha internacionalizado lo demuestra, por
poner un ejemplo que afecta directamente al ámbito nacional de esta Revista a la
sentencia dictada por un juzgado de la capital uruguaya el 11 de noviembre, que
declara existente una relación laboral asalariada entre UBER y el conducto
demandante, que en buena medida se basa en la normativa internacional
(Recomendación núm. 198 de la OIT sobre la relación de Trabajo) y
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto que
constata que la actividad principal de la empresa consiste en ofrecer un
servicio de transporte, que en realidad los conductores no son autónomos sino
asalariados por cuanto que están plenamente integrados dentro de la
organización de la empresa, que dependen de la aplicación informática,
propiedad de la empresa, para llevar a cabo su tarea, y que sin este personal
la empresa no podría llevar a cabo su actividad principal. Un comentario de la
sentencia se encuentra en el artículo del profesor Federico Rosembaun en su
blog, titulado “Uruguay: los chóferes de UBER son trabajadores dependientes”.
5. A modo de
conclusión.
Comprobarán
los lectores y lectoras que defiendo la laboralidad de la relación contractual
existente desde que inicié el examen de las diversa resoluciones judiciales
dictadas en España y en otros países de distintos continentes, casi todas ellas
ahora recogidas en esa extraordinaria entrada, permanentemente actualizada,
publicada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog con el título “Employment status of platform workers (national courts
decisions overview – Argentina, Australia, Belgium, Brazil, Chile, France,
Germany, Italy, Nederland, Panama, Spain, Switzerland, United Kingdom, United
States & Uruguay)”
No es por un
“orgullo intelectual”, sino porque creo que el cambio tecnológico ha existido a
lo largo de toda la historia y que no ha de ser un elemento que sirva, o mejor
dicho que se pretenda hacer servir, para desvirtuar algo que me parece claro y
evidente que existe, cuál es la situación de desigualdad jurídica de una de las
partes frente a la otra, y el ordenamiento jurídico laboral tiene suficiente
flexibilidad para irse adaptando a los cambios existentes en las relaciones
económicas y no ser meramente un sujeto dependiente de estas.
En cualquier
caso, seguiremos hablando y debatiendo sobre la economía de plataformas, y
sobre el vínculo jurídico existente entre la empresa y sus ¿trabajadores?
¿autónomos?
Por mi
parte, y así lo vengo exponiendo y defendiendo desde hace varios años, creo que
las peculiaridades de estas “nuevas relaciones”, responden al uso de las
posibilidades tecnológicas y no desvirtúan en modo alguno la existencia de los
presupuestos sustantivos de la relación laboral, tomando en consideración su
adecuada aplicación a los entornos laborales en donde la presencia tecnológica
(la empresa es la propietaria de la tecnología, no se olvide) adquiere un papel
relevante al objeto de organizar la actividad productiva, permitiéndose el
trabajo realizado para varias empresas (salvo pacto de exclusividad) y en donde
la aparente flexibilidad de que dispone el trabajador para su organización y
selección del trabajo no deja de ser una manifestación de la nueva flexibilidad
organizativa que necesita la empresa y que debe significar tener un amplio
número de personas disponibles permanentemente para cumplir con su actividad,
sin que el “rechazo” de uno pueda significar nada más que la adjudicación a
otro, y siendo así además que la pretendida libertad de elección de franjas
horarias queda diluida dentro de cómo organiza la empresa su actividad y el
efecto (negativo) que tiene el no estar permanentemente conectado para esa
aparente libertad de elección; por no hablar del efecto que tiene el rechazo de
encargos que pueden acabar con la “desconexión” del trabajador, y de ahí que la
no necesidad de justificar las ausencias acabe pudiendo tener un efecto directo
sobre el mantenimiento de la relación contractual. Y, donde la remuneración no
importa que sea por “unidad de obra” (= entrega de pedido), y no por unidad de
tiempo, aunque el mix de ambos es perfectamente posible, por lo que en modo
alguno desvirtúa la existencia de relación laboral.
Buena
lectura.
BIBLIOGRAFIA
UTILIZADA.
Beltrán de Heredia, Ignasi
(2019) “Employment status of platform workers (national courts decisions
overview – Argentina, Australia, Belgium, Brazil, Chile, France, Germany,
Italy, Nederland, Panama, Spain, Switzerland, United Kingdom, United States
& Uruguay), en blog https://ignasibeltran.com/ (consultado: 14 de febrero)
Birgilito, Giovanni y Birgilitto, Marialaura 2018) Algorithms
and ratings: tools to manage labour relations. Proposals to renegotiate labour
conditions for platform drivers. Labour&Law Issues, Vol. 4, núm. 2 https://labourlaw.unibo.it/article/view/8798/8551 (consultado: 8 de febrero)
Comisión
Europea, 2019. Generar confianza en la inteligencia artificial centrada en
el ser humano. Bruselas, 8.4.2019 COM(2019) 168 final.
Degryse, Christophe, 2019. Digitalisation
of the economy and its impact on labour markets. ETUI,
Passchier, Catelene (2017),
en OECD Future of Work seminar:
Concluding speech. https://tuac.org/news/oecd-s-future-work-seminar-concluding-speech-catelene-passchier/
(consultado:
10 de febrero)
Rees, Martin,
2019. En el futuro. Perspectivas para
la humanidad. Ed. Crítica.
Rojo,
Eduardo (2020) Blog El nuevo y cambiante
mundo del trabajo. Una mirada abierta y crítica a las nuevas realidades
laborales. http://www.eduardorojotorrecilla.es/ (consultado: 14 de febrero)
Rossembaum,
Federico (2019) Uruguay: los chóferes de UBER son trabajadores dependientes.
Blog “Opinión y crítica sobre el Derecho del Trabajo” https://federicorosenbaum.blogspot.com/2019/11/uruguay-los-choferes-de-uber-son.html (consultado: 30 de enero).
Vandaele, Kurt, 2018. Will
trade unions survive in the platform economy? Emerging patterns of platform
workers’ collective voice and representation in Europe. ETUI
1 comentario:
Es algo de lo nuevo que podemos experimentar con nuevas actividades actualizadas y originales de cosas que no podiamos imaginar.
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