martes, 10 de marzo de 2020

En casa del herrero… El Parlamento Europeo vulneró el derecho de huelga de las y los intérpretes. Notas a la sentencia del Tribunal General de la UE de 29 de enero de 2020.


1. Trato de consultar cada lunes el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que publica en la serie C (Comunicaciones e Informaciones) un número que recoge, bajo la rúbrica general de “procedimientos jurisdiccionales”, las cuestiones prejudiciales presentadas por juzgados y tribunales de los Estados miembros ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo un número no menospreciable de ellas dedicadas a cuestiones jurídicas de contenido laboral. El DOUE se ha convertido en lectura obligada para todas las personas que operan, en sus distintas vertientes, en el mundo de las relaciones de trabajo, o al menos ese es mi parecer, al igual que también lo es el seguimiento de las resoluciones judiciales (sentencias y autos) del TJUE que se publican en su página web.


En el citado DOUE C también se publican por supuesto, aunque con mayor distancia en el tiempo, las sentencias y autos del TJUE, y también las del Tribunal General de la UE   He de confesar que sigo con mucha menos atención las resoluciones de este último, dado que guardan poca relación con el mundo del trabajo, si bien ciertamente hay excepciones de mucho interés, y sirva como ejemplo la sentencia de 24 de octubre de 2019, que mereció mi atención critica en la entrada “¿Unpaso atrás en los derechos de información y consultas de los empleados públicoa escala europea? ¿Un paso atrás en el desarrollo del diálogo social?” 

2. Pues bien, ya tenemos una nueva sentencia de indudable interés y contenido laboral del TG, defecha 29 de enero, dictada por la Sala sexta ampliada y cuyo fallo publicaba el DOUE C 77 de 9 de marzo, relativa al ejercicio del derecho de huelga por parte de intérpretes e intérpretes de conferencia del Parlamento Europeo,  en la que ya adelanto que el TC concluirá que se vulneró dicho derecho y fijará una indemnización por los daños morales provocados por esa decisión contraria a derecho.   
 
Tras “encontrar” la referencia a la sentencia, y creo que puedo utilizar ese término porque así fue realmente, procedí primero a su búsqueda en la página web del TJUE y  después a su atenta lectura. Realizo a continuación en esta entrada un análisis de sus contenidos más relevantes, que ciertamente lo son y mucho por afectar a un derecho, el de huelga, que tiene cobertura europea en la Carta Social Europea revisada y en Carta Comunitaria de Derechos Fundamentales de los trabajadores, al mismo tiempo que su regulación a escala europea está expresamente excluida por el Tratado de funcionamiento de la UE (art. 153.5).

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Función pública — Huelga de intérpretes — Medidas adoptadas por el Parlamento Europeo por las que se requiere a determinados intérpretes para que presten servicios mínimos — Inexistencia de base jurídica — Responsabilidad — Daño moral”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso por parte de varios intérpretes contra la citada institución comunitaria que fue apoyada por el Consejo de Europa en la posición jurídica de coadyuvante. La base jurídica era el art. 270 del Tratado de funcionamiento de la UE, que reconoce la competencia del TJUE para pronunciarse “sobre cualquier litigio entre  la  Unión  y  sus  agentes  dentro  de  los  límites  y  en  las  condiciones  que  establezca  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  la  Unión  y  el  régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  la  Unión”.  

La petición formulada era, tal como recoge en la sentencia, la siguiente: “… por una parte, la anulación de la decisión de 2 de julio de 2018 del director general de Personal del Parlamento por la que se requirió a determinados intérpretes e intérpretes de conferencia para que prestasen servicios mínimos el 3 de julio de 2018, así como de las decisiones posteriores de dicho director mediante las que se requirió a determinados intérpretes e intérpretes de conferencia para que prestasen tales servicios los días 4, 5, 10 y 11 de julio de 2018, y, por otra parte, la reparación del daño moral evaluado ex aequo et bono en 1 000 euros por persona que los demandantes sufrieron supuestamente como consecuencia de esas decisiones”.

4. En los antecedentes del litigio encontramos toda la información necesaria para comprender mejor el conflicto judicial posteriormente planteado. En primer lugar, una modificación de las condiciones de trabajo adoptada el 14 de julio de 2017 por el Secretario General del PE, no precisamente bien recibida por el personal afectado y que dio lugar a la presentación de un “preaviso de huelga con carácter cautelar por el comité al que pertenece, en particular, el Sindicato de FuncionariosInternacionales y Europeos — Sección del Parlamento Europeo (SFIE PE)”. Si bien dicho preaviso fue reiterado tras las conversaciones-negociaciones con el Secretario General, no parece que las relaciones volvieran a la senda del diálogo, ya que meses más tarde, el 28 de mayo de 2018, se presentó un nuevo preaviso cautelar de huelga para el período comprendido entre los días 5 y 20 de junio, informándose por parte sindical a la presidencia del PE y a todo el personal de las acciones que se llevarían a cabo hasta el día14.

Pues bien, y aquí ya entramos en un terreno jurídico en el que encontraremos muchos puntos de similitud con la normativa española, el Director General del PE fijó servicios mínimos para los días 12 a 14 en los que se celebraba sesión plenaria, remitió la información al comité intersindical y además le pidió que “le hiciera llegar los posibles comentarios de las organizaciones sindicales o profesionales (en lo sucesivo, «OSP») del personal de la institución que figuraba en dicha relación antes del 11 de junio de 2018 a las 14 horas”, petición que efectivamente fue cumplimentada en tiempo y forma. 

Así, la decisión del Director General se manifestó concretamente el día 11 hacia las y los intérpretes e intérpretes de conferencia que debían prestar los servicios mínimos. Pero no fue esta la única ocasión en que se fijaron servicios mínimos, sino que como consecuencia de otras convocatorias de huelga también lo fueron los períodos del 18 al 22 y del 25 al 27 de junio.  

La conflictividad exacerbada, si hemos de juzgar por el tiempo que duraba el conflicto, llevó a la parte sindical a prorrogar el preaviso de huelga hasta nada más ni nada menos que el 14 de septiembre, lo que motivó una nueva intervención del director general del PE, con petición de información a aquella, fijándose nuevos servicios mínimos el dia 2 de julio para la prestación de servicios el día siguiente.

5. Llegados a este punto es cuando la parte sindical interpone recurso ante el TG el mismo día 3, con escrito separado por el que se solicitaban medidas provisionales que fueron desestimadas por auto del dia 4 

Dado que los servicios mínimos siguieron fijándose y además del día 3 también lo fueron para los días 4 y 7 de julio, la parte recurrente presentó escrito de “adaptación” de la demanda inicialmente presentada, al amparo del art. 86 del Reglamento deprocedimiento del TG  , cuyo apartado 1 dispone que “Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que  tenga  el  mismo  objeto,  el  demandante  podrá  adaptar  su  demanda  antes  de  la  declaración  de  terminación  de  la  fase  oral  del  procedimiento  o  antes  de  que  el  Tribunal  General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 91.4 del Estatuto de los funcionarios de la UE (“… el  interesado,  previa  presentación  ante  la  autoridad  facultada  para  proceder  a  los  nombra­mientos  de  una  reclamación  a  tenor  del  artículo  90,  apartado  2,  podrá  interponer,  al  mismo  tiempo,  un  recurso  ante  el  Tribunal  de  Justicia  siempre  que  se  adjunte  al  mismo  una  demanda  solicitando  la  paralización  de  la  ejecución  del  acto  recurrido  o  de  las  medidas  provisionales.  En  este  caso,  el  procedimiento  principal  ante  el  Tribunal  de  Justicia  se  suspenderá  hasta  que  se  produzca  una  decisión,  explícita  o  implícita,  denegatoria  de  la  reclamación”) la parte recurrente presentó el mismo día 3 de julio un recurso en sede parlamentaria, que una vez desestimado el 5 de noviembre,  permitió reabrir la tramitación en sede judicial. Tras determinadas actuaciones de las que se da debida cuenta en la sentencia, quedaron debidamente fijadas las posiciones de ambas partes así como la del Consejo de Europea como coadyuvante del PE.

La parte demandante solicitó la anulación de la decisión del 2 de julio de 2018, de fijación de servicios mínimos para el día 3, y de todas las decisiones de más fijación posteriores a la interposición del recurso, así como la condena del PE a la reparación del daño moral causado, evaluado en 1.000 euros por persona afectada. Por la parte demanda, y también por el Consejo de Europa se pidió la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso y su desestimación por parcialmente infundado.

6. La fundamentación jurídica del TG debe dar respuesta en primer lugar a la petición de inadmisibilidad parcial del recurso ya que se dirige contra decisiones posteriores a su interposición (si bien recordemos que se presentó la oportuna adaptación de la demanda).

El TG se decantará por la tesis formalista defendida por el PE y rechazará las alegaciones de contrario efectuadas por la parte sindical. De ambas argumentaciones, me parece conveniente subrayar, por lo que respecto al PE, que las decisiones posteriores a la interposición del recurso, “a pesar de la gran probabilidad de que se adoptaran, no pueden ser objeto del presente recurso, dado que no producían efectos jurídicos en el momento de la interposición del recurso”, y por lo que hace a la parte sindical, con claro planteamiento, a mi parecer con un razonamiento algo más que atendible, que aun reconociendo que las decisiones no habían sido adoptadas en la fecha de interposición del recurso, “su adopción era segura”, y que “someter al juez tantos recursos como decisiones adoptadas sería manifiestamente desproporcionado, irrazonable y contrario a una buena administración de la justicia y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la CDFUE”.

Apoyándose en jurisprudencia anterior, y enfatizándose que el TG solo puede admitir “una pretensión de anulación de un acto existente y lesivo”, se declara la inadmisibilidad de la petición de anulación de los servicios mínimos dictados con posterioridad a la interposición del recurso, y lo hace con un planteamiento muy formalista a mi parecer cuando destaca que si bien los demandantes alegaron que a 27 de junio de 2018 dichas decisiones “eran ciertas, tanto en cuanto a su existencia como a su contenido, reconocen que no puede excluirse que algunos intérpretes a los que se requiriera inicialmente para prestar servicios mínimos tuvieran que ser sustituidos en el último momento, en particular por causa de enfermedad”.  De otra parte, no observa el TG vulneración del art. 47 de la CDFUE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y expone, con el mismo formalismo (¿enervante?) manifestado con anterioridad que no se produjo la vulneración de ese derecho ya que la parte demandante pudo interponer, al amparo del art. 270 TFUE, un nuevo, o nuevos, recurso (s) de anulación contras las  decisiones de fijación de más servicios mínimos.

Presentada una adaptación (ampliación) de la demanda, con la debida fundamentación para su justificación, nuevamente el formalismo hará presencia en la decisión de la Sala para su rechazo por no estar comprendido en el ámbito de aplicación del ya mencionado art. 86.1 del Reglamento de Procedimiento. Al parecer del TG, de una parte “consta que las decisiones posteriores a la interposición del recurso no están destinadas a sustituir o modificar la decisión de 2 de julio de 2018, que no se refiere a los mismos días y se dirige a destinatarios diferentes”, y por otra que la redacción del citado precepto “no hace admisible un recurso dirigido contra decisiones que aún no habían sido adoptadas en la fecha de su interposición”. Por todo ello concluye que “procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que se dirige contra las decisiones posteriores a la interposición del recurso”.

6. Más cuestiones procesales formales se plantean por el PE respecto a la legitimación activa del algunos demandantes, ya que el escrito inicial fue presentado por 31 personas, mientras que la decisión de prestación de servicios mínimos solo afectó a ocho de ellas. La Sala rechazará la tesis defendida en la vista celebrada el 9 de octubre de 2019 de ser afectadas todas las personas demandantes por constituir “una categoría suficientemente determinada dentro de los trabajadores del Parlamento en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), p. 223, que se hacía referencia a ellos en el preaviso de huelga presentado a finales de mayo de 2018, así como en el conjunto de las comunicaciones intersindicales, y que, a través de sus representantes del personal en el COMI, se les había asociado al proceso que dio lugar a la elaboración de la decisión de 2 de julio de 2018”. Con cita de la misma sentencia, el TG subrayará que la afectación existe si afecta a la persona demandante de manera individual y por ello a su situación profesional personal, y como la decisión del 2 de julio de 2018 no afectó directamente a quienes no fueron designados para la fijación de los servicios mínimos no disponían de legitimación activa para impugnar la decisión.

7. Por fin, toca entrar en las cuestiones sustantivas o de fondo más relevantes, es decir determinar si se produjo o no una vulneración del derecho de huelga de las y los intérpretes e intérpretes de conferencia que debieron prestar servicios mínimos el día 2 de julio, y de ser afirmativa la respuesta si procede una indemnización económica por los daños causados por tal decisión.

¿Cuáles son los argumentos de la parte demandante?

En primer lugar la vulneración de los arts. 27 y 28 de la CDFUE y de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, Recordemos que el art. 27 reconoce el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa, y que el art. 28 versa sobre el derecho de negociación y de acción colectiva, que incluye el de “… a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”. También se alegó el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 entre el PE y las organizaciones sindicales y profesionales, así como la vulneración del art. 41 de la CDFUE que reconoce el derecho a una buena administración. 

En segundo término, la falta de competencia del autor del acto y la violación del principio de seguridad jurídica,

Y en tercer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 47 de la CDFUE.

8. El TG se detiene en el primer argumento, sin duda el más relevante a mi parecer en cuanto a la fijación de criterios sobre el ejercicio de derecho de huelga por personal del PE y sus límites.

¿Es el derecho de huelga un derecho fundamental de las personas trabajadoras y está reconocido en la CSE revisada? Respuesta afirmativa a la vista de la indubitada redacción del art. 6.4 (“el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga”) que se ha trasladado al art. 28 de la CDFUE.

¿Pueden establecerse límites a su ejercicio? No lo niega en absoluto la parte demandante, por supuesto, al mismo tiempo que subraya, con apoyo en la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT que debe diferenciarse entre servicios esenciales y servicios mínimos, y que estos últimos deben guardar adecuada proporcionalidad en relación con los otros derechos que también deben ser tutelados. Ahora bien, el PE nunca fijó qué debe entenderse por servicios esenciales y por ello no puede saberse cuáles son los límites que pudieran establecerse al derecho de huelga, ni se encuentran tales definiciones en el Estatuto de los funcionarios, en el Acuerdo Marco, o la decisión de 2 de julio de 2018, por lo que se concluye que esta última decisión no perseguía un fin legitimo y era desproporcionada.

Dado que ambas partes alegan, obviamente con planteamientos totalmente distintos, el art. 55.1 del Estatuto de los funcionarios, conviene señalar que el mismo dispone que “los      funcionarios      en      activo      estarán      a      disposición      de    su  institución  en  todo  momento”, si bien no es menos  importante resaltar que el precepto se ubica en el título IV, dedicado a las condiciones de trabajo, y dentro del capítulo I que regula el horario de trabajo.

Como digo, el PE se opuso a las tesis de la parte demandante.   

En principio es bastante positiva a mi parecer la tesis del PE de no negar que el derecho de huelga es un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 de la CDFUE, y que el Estatuto de los funcionarios no aborda la regulación del tal derecho, y lo es mucho menos, aunque tenga cobertura jurídica, su afirmación de que “en principio, la Unión no está vinculada por ninguna de las normas jurídicas de la OIT, dado que no forma parte de ella” (flaco favor le hace el PE, dichos sea incidentalmente,  a los intentos de la Comisión de que los Estados miembros ratifiquen los Convenios).

¿Dónde fundamente la fijación de servicios mínimos? En el ya citado art. 55.1 del Estatuto, de cuya redacción deduce que “debe considerarse una limitación al derecho de huelga establecida por la ley en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta y constituye, por tanto, la disposición del Estatuto que puede servir de base a los requerimientos para prestar servicios mínimos” (recordemos que el art. 52.1 de la CDFUE dispone que  “Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”).

Como el PE ya ha “encontrado” la base jurídica para la limitación del derecho de huelga, supongo que considera, aunque no lo diga expresamente, que los trabajos parlamentarios deben ser considerados servicios esenciales y que para su mantenimiento en casos de huelgas debe procederse a la fijación de servicios mínimo, ya que “los movimientos de huelga tienen el efecto, e incluso el objeto, de perturbar los trabajos del Parlamento en su calidad de legislador y autoridad presupuestaria y de control”. En definitiva, la decisión adoptada respondió a su parecer a un fin legítimo y tuvo la proporcionalidad adecuada.

En la misma línea que el PE se pronuncia el Consejo de Europa, en esta ocasión no especialmente celoso a mi parecer del derecho de huelga. ¿Y dónde encuentra los fundamentos para la limitación? Pues en los deberes generales del personal funcionario fijados en el Estatuto, que concreta en el art. 11, primer párrafo (“El  funcionario  deberá  desempeñar  sus  funciones  y  regir  su  conducta  teniendo  como  única  guía  el  interés  de  la  Unión,  sin  solicitar  ni  aceptar  instrucciones  de  ningún  gobierno,  autoridad,  organización  o  persona  ajena  a  su  institución. Realizará  las  tareas  que  le  sean  encomendadas  con  objetividad  e  imparcialidad,  y  cumpliendo  con  su  deber  de  lealtad  hacia  la  Unión”), y 21, primer párrafo (“Los  funcionarios  de  cualquier  rango  estarán  obligados  a  asistir  y  acon­sejar  a  sus  superiores  y  serán  responsables  de  la  ejecución  de  los  tra­bajos  que  se  les  encomienden”).

Estos dos preceptos, que como pueden comprobarse no efectúan mención alguna a derechos concretos, y también el ya citado art. 55.1, son los que justificarían las limitaciones al derecho de huelga. No alcanzo a entender, por fin, que un argumento subsidiario del Consejo sea “el deber de asistencia y protección desarrollado por la jurisprudencia”.

9. ¿Cómo responde el TG a todas las argumentaciones que acabo de exponer? En primer lugar, recordando el contenido del art. 28 de la CDFUE, que incluye el derecho de huelga, y que puede aplicarse  a las relaciones entre las instituciones de la Unión y su persona, trayendo a colación las sentenciasde 15 de septiembre de 2016 (asunto C-17/14)    y de 13 de diciembre de 2018 (T-632/16)   y la jurisprudencia citada en ellos. En segundo término, recordando también el contenido del art. 52.1 CDFUE, y sintetizando los tres requisitos que debe reunir cualquier limitación a un derecho protegido por la CDFUE (y recuerdo que el art. 28 se refiere al derecho de huelga) para ser considerada conforme al derecho de la Unión.

Pero antes de referirme a estos requisitos, cabe formularse una pregunta, como efectivamente lo hace el TG: ¿se ha limitado el derecho de huelga en el caso que ha llegado a su conocimiento? Ninguna de las partes lo cuestiona, y desde luego tampoco lo hará el tribunal, siendo cuestión distinta que una parte la considera no legitima ni proporcionada, mientras que la otra mantiene una tesis totalmente contraria. Por ello, sí que procede examinar si se respetan los tres requisitos requeridos por el art. 51.1. aun cuando la estimación del primero llevará ya a no entrar en el análisis de los dos siguientes.

El primer, y fundamental, requisito es que toda limitación debe estar establecida por ley, o dicho con las propias y acertadas palabras de la sentencia, debe tener “una base jurídica”, que debe ser “clara y precisa”, y que debe permitir la adecuada protección “contra posibles injerencias arbitrarias por parte de la Administración”; más aún, además de clara y precisa debe ser “previsible en sus efectos”, subrayando la jurisprudencia del TJUE que ello debe darse “en especial cuando pueden tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas”.

¿En qué norma se basó la decisión del 2 de julio de 2018? En ningún precepto del estatuto de los funcionarios, ni en el régimen aplicable a los otros agentes de la UE, ni en el acuerdo marco, hay referencia alguna a la regulación del derecho de huelga y sus límites. El PE basó su argumentación en el ya citado art. 55.1, que ya hemos visto que solo prevé la disponibilidad en todo momento del personal funcionario pero referida al cumplimiento de su horario de trabajo. Por ello, coincido plenamente con la tesis de la sentencia de que dicho precepto “no contiene ninguna precisión sobre el alcance de la limitación del derecho de huelga”, y “no puede servir de base jurídica a las medidas de requerimiento controvertidas”.

No hay, en suma, una norma legal que defina de manera clara y precisa el alcance y la limitación del derecho de huelga.  Ni tampoco la encontramos en las normas convencionales citadas, que preveían un procedimiento de conciliación cuando se convocara una huelga y que nunca llegó a aprobarse, es decir no hay disposición alguna al respecto que cumpla los requisitos requeridos. Ni menos base puede encontrarse en las disposiciones en que el Consejo de Europea aducía que podía fundamentarse la limitación, dado que además de no haber sido mencionadas en la decisión de 2 de julio tampoco cumplen el requisito de definir de forma clara y precisa la limitación del derecho de huelga.

Insistiendo, y mucho, en la necesidad de una norma clara y precisa que pudiera fundamentar tal limitación, se descarta y rechaza la última alegación del Consejo de Europea sobre el deber de asistencia y protección que se atribuye a todo el personal funcionario, ya que “si bien en aplicación de tal principio, la autoridad pública está obligada a tomar en consideración no solo el interés del funcionario, sino también el del servicio, no puede, para ello, adoptar decisiones fuera de todo contexto legal”.

En definitiva, y esta es sin duda a mi parecer la parte más relevante de la sentencia, la decisión de 2 de julio de 2018 vulneró el derecho fundamental de huelga por lo que se procede a su anulación, y de ahí que la Sala ya no entre a examinar los dos restantes requisitos (Segundo requisito: la limitación “debe perseguir un objetivo de interés general reconocido como tal por la Unión”.  Tercer requisito -- y observen la sintonía con la doctrina de nuestro TC cuando aborda la protección de derechos fundamentales -- la limitación “no debe ser excesiva”, ha de ser “adecuada y proporcionada”, y el contenido esencial del derecho o libertad de que se trate “debe ser respetado”), ni los demás motivos invocados por los demandantes.

10. Dado que en la demanda se pedía indemnización por los daños morales causados como consecuencia de una limitación que se entendía contraria a derecho, y en este punto acabamos de comprobar que el TG ha dado la razón a los demandantes, procede a continuación examinar cómo responde el TG a la citada petición, y teniendo presente que el PE alegó que no había cometido ilegalidad alguna al requerir la prestación de los servicios a intérpretes e intérpretes de conferencia y que en cualquier caso los demandantes no habían concretado qué daño moral habían sufrido.

Después de examen de diversas cuestiones procesales respecto al carácter autónomo de los recursos de anulación y de indemnización (arts. 90 y 91 del Estatuto) y de las excepción a esta regla general (apartados 84 y 85), y recordando los límites (formalistas) fijados al contenido y afectación del recurso, son desestimadas todas las pretensiones dirigidas a indemnizar las hipotéticas (por no haber sido resueltas) vulneraciones del derecho de huelga que hubieran podido tener lugar en días posteriores a la interposición del recurso el 3 de julio.

En cuanto a la responsabilidad económica indemnizatoria por el perjuicio sufrido por quienes debieron trabajar el día 2 de julio en virtud de una decisión considerada jurídicamente contraria a derecho, y tras recordar el marco jurídico aplicable a los efectos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (art. 278 y 340 TFUE)  se concluye que “del Estatuto se desprende concretamente que, a diferencia de cualquier otro particular, el funcionario o el agente de la Unión está vinculado a la institución de la que depende por una relación jurídica de servicio caracterizada por un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos específicos que se refleja en el deber de asistencia y protección que tiene la institución frente al interesado”, y que de ello se deduce que “la mera comprobación de una ilegalidad basta para considerar que se cumple el primero de los tres requisitos necesarios para que exista responsabilidad de la Unión por los daños causados a sus funcionarios y agentes por una infracción del Derecho de la función pública de la Unión”.
¿Basta la anulación de la decisión para considera producida una “reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que la parte demandante pudiera haber sufrido”? No será esta en modo alguno la decisión de la Sala, con plena corrección a mi parecer, acudiendo a una sentencia anterior de 18 de septiembre de 2015 (asunto T-653/13), ya que la decisión de 2 de julio desplegó todos sus efectos; es decir, el personal interprete e intérprete de conferencia que fue designado para prestar servicios mínimos así lo hizo, por lo que procede plantearse si cabe una reparación económica y si para fijarla los demandantes han demostrado  “la existencia de un daño relacionado con dicha infracción” (tesis que, recordemos, ha sido negada por el PE).

Pues bien, ha quedado claramente probado que la decisión se adoptó sin base jurídica alguna, y además, dato fáctico relevante, que la comunicación a los demandantes que debían prestar sus servicios se efectuó en la noche del día anterior. Un factor jurídico normativo y un hecho con relevancia jurídica indudable son los que llevan a la Sala a declarar que se produjo un daño moral a los demandantes, siendo condenado el PE, “en una justa apreciación del daño causado” a abonar a cada una de las personas demandantes la cantidad de 500 euros.    

10. Concluyo el comentario. No es desde luego agradable, tanto jurídica como socialmente hablando, que el PE, y después el Consejo de Europa por defender la misma tesis, mantengan posturas cicateras sobre el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la CSE revisada y en la CDFUE. Por ello, efectivamente, “en casa del herrero…”. Sería bueno que quienes regulan y/o velan por el cumplimiento de los derechos no los dejaran desasistidos o desprotegidos en la suya propia.

Buena lectura.




1 comentario:

Unknown dijo...
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