1. Es objeto de
anotación en esta entrada de blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de febrero, de la que fue
ponente el magistrado Luís Lacambra.
La resolución judicial,
a la que ha tenido acceso, desestima el recurso de suplicación interpuesto por
la parte empresarial, GlovoAPP23 SL, contra la sentencia dictada por el Juzgadode lo Social núm. 1 de Madrid el 4 de abril de 2019, a cuyo frente se encuentra
la magistrada – juez Amaya Olivas, que estimó la demanda interpuesta por un
repartidor que prestaba sus servicios para dicha empresa, reconociendo la existencia
de relación laboral asalariado, declarando que la extinción llevada a cabo por
la empresa era un realidad un despido improcedente, y condenándola a readmitir
o a indemnizar al demandante
La noticia de la
nueva sentencia era difundida el martes 11 de febrero por el sindicato UGT en
su página web, en una nota de prensa en la que obviamente manifestaba su satisfacción
y en la que también pueden encontrarse las declaraciones de Ruben Ranz,
portavoz de Turespuesta sindical.es . En la citada nota, que lleva por título “ElTSJM vuelve a dar la razón a UGT frente a Glovo”, se expone que la sentencia “reconoce
no solo la relación laboral que este Tribunal ya había dejado claro en
sentencias anteriores respecto a los repartidores de Glovo, sino que establece
con claridad que la actividad de esta plataforma es la de reparto, y no la de
comercio, como pretendía conseguir Glovo para rebajar el salario y la
indemnización por despido improcedente de su trabajador. La sentencia argumenta
esta decisión en virtud de la documentación aportada por la empresa, en la que
explica su forma de proceder y su actividad real en los siguientes términos:
“Así debe calificarse un servicio logístico concebido para servicios solicitados
en proximidad y tiempo breve, a través de una plataforma, que, aplicado el
sistema de petición del producto, desemboca en la entrega del mismo al cliente
peticionario por quien se encarga del reparto”… Además, la sentencia ratifica
que este trabajador era de tiempo completo, un hecho que generó un debate
importante en la sala de lo social 1, ya que Glovo consideraba tiempo de
trabajo tan sólo el invertido en el reparto, y no las múltiples horas que están
en la calle esperando a que les asignen un pedido y que debían cumplir con un
horario ordenado por la plataforma”.
La sentencia
confirma plenamente la doctrina sentada por el Pleno de la Sala autonómica en
su sentencia de 27 de noviembre y que fue seguida por la de 17 de enero. El
tribunal manifiesta que la cuestión suscitada en el litigio objeto ahora de
comentario ya fue “estudiada y resuelta” en ambas, con pronunciamientos
orientados a “dejar sentada la naturaleza puramente laboral del vínculo entre
las partes”. Más exactamente, se refiere a la sentencia dictada por el Pleno el
27 de noviembre que resolvió “supuesto sustancialmente idéntico al del presente
proceso, al tratarse de servicios prestados para la mercantil ahora demandada
por quien los desempeñaba en las mismas condiciones que lo ha hecho el actor”,
concluyendo que “no puede cuestionarse que, por razones de congruencia y, sobre
todo, de seguridad jurídica, la Sala debe adoptar en el presente caso idéntica
solución que en los litigios anteriores, ambos resueltos por el pleno de este Tribunal,
para dejar patente un criterio unitario que deje sentado un pronunciamiento con
la misma orientación y resultado”. “Criterio
unitario” y “misma orientación y resultado” se traducen en que el TSJ ha
reconocido, de forma clara e indubitada tras un primer sentencia en sentido
contrario, la relación laboral por cuenta de los repartidores que prestan
servicios para Glovo.
El especial
interés de la sentencia radica en la determinación del convenio colectivo
aplicable al demandante, cuestión que no es pacífica en sede doctrinal y a la
que más adelante me referiré.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte
de un repartidor de Glovo el 12 de septiembre de 2018, en procedimiento por
despido. Los hechos probados de la sentencia de instancia son sustancialmente
semejantes a los de otros conflictos laborales en los que se ha visto envuelta
la misma empresa y que han sido objeto de atención detallada en este blog, y
que además pueden leerse con todo detalle en las sentencias recopiladas en la magnífica
entrada en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Employment status ofplatform workers (national courts decisions overview – Argentina, Australia,Belgium, Brazil, Chile, France, Germany, Italy, Nederland, Panama, Spain,Switzerland, United Kingdom, United States & Uruguay)”
, por lo que remito al examen ya
efectuado en aquellas. Baste indicar ahora que la rescisión del “contrato de
prestación de servicios” se llevó a cabo por la demandada mediante correo
electrónico el 17 de julio de 2018 y que se debió al incumplimiento de la
cláusula 9º del contrato, “debido a una falta grave de profesionalidad”.
También es importante
destacar, porque ello tendrá relevancia tanto para la fundamentación jurídica como
para el fallo, que la parte demandante postuló la aplicación del Convenio
Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades anexas al Transporte de la
Comunidad de Madrid y el II Acuerdo General para las Empresas de Transportes de
Mercancía por Carretera, argumentando que la categoría profesional aplicable
sería la de mozo, tomando como referencia su salario a tiempo completo dado que
se postuló que la jornada del repartidor tenia esta característica. Por la
parte demandada, y previa alegación, al igual que en sentencias anteriores, de
inexistencia de relación laboral por haberse formalizado un arrendamiento de
servicios y no concurrir, pues, las notas definidoras de la relación laboral asalariada,
se postuló que el convenio colectivo aplicable sería, en su caso, el del
comercio vario de Madrid, y que la jornada era “de un porcentaje del 70, 77%”.
En su argumentación
jurídica, la sentencia se remitió, con transcripción de ella, a la dictada por
el JS núm. 33 de Madrid el 11 de febrero de 2019, haciendo suyos todos los razonamientos
y argumentación recogidas en la misma, y valoró asimismo el acta levantadapor la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, en diciembre de 2017, con ocasión de las actuaciones practicadas con Deliveroo
en Valencia Con esta base jurídica concluyó que el convenio aplicable, y por consiguiente
la categoría profesional, era el que se postulaba por la parte demandante “atendiendo
a la actividad principal de GLOVO (como expone la Inspección de Trabajo)”, calculando
con arreglo a este criterio, y de acuerdo a los datos facilitados por la parte
demandante, la indemnización debida.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social. En efecto, en primer lugar se solicita nulidad de la
resolución recurrida, con alegación de infracción de los arts. 97.2 de la misma
norma y del art. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “en relación con
los arts. 209.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24 de la
Constitución”; en segundo término, se solicita la revisión de cuatro hechos
probados; por fin, se alega infracción de normativa y jurisprudencia aplicable,
en concreto los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, y de los arts. 1, 3.1, 3.2, 4.2 y 7 de la Ley del
Estatuto del Trabajo Autónomo.
Vayamos por parte.
No era difícil presumir, tras la lectura de la sentencia de instancia, que la
parte recurrente interesaría su nulidad al amparo del art. 193 a) LRJS (“Reponer
los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una
infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido
indefensión”) por haber fundamentado su decisión aquella en las tesis
defendidas en otra sentencia, con otros intervinientes procesales, y en un acta
de la ITSS que tampoco era de afectación a la parte demandante.
Y así fue en
efecto, aunque con resultado negativo. La parte empresarial basó su
argumentación en que la sentencia del JS 33 de Madrid abordaba un conflicto en
que se debatía sobre el contrato de un TRADE, cuando en el ahora examinado se
debatía sobre la existencia de un contrato mercantil, siendo así además que la sentencia
de aquel caso, en el que no era parte el sujeto ahora demandante, no era firme
por estar pendiente del recurso de suplicación interpuesto por la empresa (desestimado
por sentencia del TSJ de 18 de diciembre de 2019) , y que la mención al convenio colectivo
aplicable se basaba en un acta de la ITSS que no era firme al haber sido
impugnada en sede judicial (impugnación también desestimada por sentencia delJS núm. 5 de Valencia de 10 de junio de 2019)
. Por todo lo expuesto, se exponía que la sentencia recurrida adolecía de falta
de motivación y de arbitrariedad en sus razonamiento.
Con muy acertado
criterio a mi parecer la Sala desestima el motivo del recurso, ya que la
sentencia está motivada y contiene la fundamentación debida, siquiera sea por
remisión a otra resolución judicial que la juzgadora hizo suya, trayendo a colación
una sentencia del Tribunal Constitucional (núm. 247/2006 de 24 de julio), y
otra del Tribunal Supremo (18 de septiembre de 2012) en la que se explicita la
doctrina relativa a los requisitos de motivación (recuérdese el art. 120.3 CE) y
contenido jurídico que han de tener la sentencias. Co arreglo a ello, y dado que
partiendo de la sentencia de instancia el tribunal que conozca del recurso debe
poder “proceder a su resolución con arreglo al relato histórico”, el TSJ madrileño
concluye que tales requisitos se cumplen, siendo cuestión bien distinta que si
la parte recurrente considera no conforme a derecho los hechos probados o cree
que se aplicado incorrectamente la normativa y jurisprudencia aplicable, pueda
impugnar la sentencia al amparo, como así se ha hecho, de los apartados b) y c)
del art. 193 LRJS.
En suma, la
sentencia de instancia estaba motivada y fundamentada, por lo que no procede su
declaración de nulidad al no haberse constatado indefensión alguna para la
recurrente.
4. La petición de modificación
de hechos probados correrá igual suerte desestimatoria a excepción de la
petición de que constara expresamente que el acta de la ITSS levantada en Valencia
no era de afectación al demandante, que se estima por la Sala, no sin dejar de
apuntar que ello se hace “pese a su intrascendencia para el fallo”.
La lectura de las
peticiones de las modificaciones o revisiones solicitadas por la parte recurrente
pone de claramente de manifiesto, a mi parecer, su deseo de que desaparecieran
de algunos hechos probados las manifestaciones que dieran lugar al reconocimiento
posterior, en la fundamentación jurídica, de la existencia de una relación
laboral asalariada tal como se postulaba por la parte demandante. Decaerán las
peticiones porque la Sala pone el acento en que no servirían para rectificar el
fallo (uno de los criterios básicos señalados por la consolidada jurisprudencia
del TS para que puedan tener éxito) ya que (vid fundamento de derecho segundo) “…
en el caso actual se erige como primera cuestión a dilucidar la calificación
del vínculo que media entre aquellas, atendiendo al contenido de las labores
desempeñadas por el actor, más que al instrumento negocial utilizado, y al
aspecto estructural o modo de funcionamiento del servicio”, así como también
(vid el mismo fundamento de derecho) ya que “La descripción de la logística que
se utiliza para la prestación del servicio al cliente que ha pedido para su
consumo un determinado producto, revela un mecanismo con determinadas
actuaciones accesorias en las que el núcleo o elemento esencial de la labor
prestada por el actor, queda fuera de lo que constituye, en estricto sentido,
la compra, recogida y envío de lo solicitado por el cliente, por medio del
servicio que aquel desempeña. En nada se alteraría en consecuencia el sentido
del fallo, la incorporación al relato histórico de las declaraciones fácticas
propuestas”.
5. Desestimada la
petición de nulidad de la sentencia, y también las modificaciones solicitada de
hechos probados (con la excepción de aquella intrascendente antes referenciada),
la Sala se apresta a dar respuesta a la tesis sustantiva o de fondo, que no es
otra que la repetida por la parte empresarial recurrente desde el primer
conflicto que se planteó en sede judicial (en la página web del Consejo General
del Poder Judicial, con la búsqueda de la palabra Glovo, en la jurisdicción
social, aparecen quince sentencias, si bien hay varias, como por ejemplo la que
ha sido objeto del recurso de suplicación ahora examinado, que no aparecen, por
lo que el número es superior), cuál es la inexistencia de relación contractual
laboral sustentando dicha tesis fundamentalmente , según se explica en el
fundamento de derecho tercero, en “la forma o sistema de organización del
servicio en las labores desempeñadas por parte del actor y al sistema retributivo
empleado para retribuirlas”.
Es llegado este
momento, como he expuesto con anterioridad, cuando la Sala se remite a la
sentencia de Pleno de 27 de noviembre de 2019 y transcribe en su integridad los
fundamentos vigésimo - cuarto a cuadragésimo – segundo, para aplicarlos en su
integridad al caso debatido y por supuesto a la decisión empresarial de extinción
del pretendido contrato mercantil, que al tratarse de una relación laboral
asalariada y haberse procedido a su extinción sin concurrencia de alguna causa
tipificada en la LET debe dar lugar, como así se hizo por la sentencia de
instancia y ahora se confirma en suplicación, a la improcedencia del despido.
6. Especial interés,
como he apuntado igualmente antes, es el debate sobre la determinación del
convenio colectivo aplicable, siendo acogida por la sentencia la misma tesis
que la de instancia, es decir ser de aplicación el Convenio Colectivo deLogística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de la Comunidad deMadrid (art.1), y el II Acuerdo General para las Empresasde Transporte de Mercancía por Carretera.
El citado art. 1,
regulador del ámbito funcional del convenio, dispone lo siguiente: “El presente
Convenio Colectivo afecta a las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de
Madrid, cuya actividad principal sea la Logística, Paquetería (o carga
fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías. En particular
incluye la mensajería bajo ámbito del II Acuerdo General para la Empresas de
Transporte de Mercancías por Carretera, tal y como consta en acta de
conciliación con avenencia de la Audiencia Nacional de fecha veintiuno de marzo
de dos mil trece atendiendo a demanda 52/2013.
En consecuencia,
quedan fuera del ámbito funcional del presente convenio colectivo, las empresas
que tengan como actividad principal el transporte de mercancías.
No será de
aplicación para las empresas de la Comunidad de Madrid a las que les es de
aplicación el Convenio Colectivo de Transitarios de la Comunidad de Madrid.
Con carácter
descriptivo y clarificador, pero no limitativo, podemos entender la Logística
como la actividad consistente en diseñar, organizar, gestionar y/o controlar,
por cuenta ajena, los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro
del cliente (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución, e incluso
ciertas actividades del proceso productivo, como preparación de pedidos,
gestión de stocks,…etc.), utilizando para ello infraestructuras físicas,
tecnología y sistemas de información, propios o ajenos, y con independencia de
la forma y medios con los que se presten tales servicios, que serán los
necesarios para dicho propósito, respondiendo directamente ante el cliente de
los bienes y/o de los servicios acordados. La actividad de Paquetería la que,
entre otras, comprenden, la manipulación, el almacenaje, el grupaje, la
clasificación, la consolidación y/o embalaje de la mercancía, y su entrega
entre otras y otras actividades anexas. Todas esas actividades conjunta o
individualmente están incluidas en el ámbito funcional, sin ser dicha relación
limitativa”.
No se acepta la tesis
de la parte demandada de ser de aplicación, en su caso, el convenio colectivodel mercado vario de la Comunidad de Madrid, en cuyo art. 1, que regula su ámbito
funcional, se dispone lo siguiente: “Este convenio colectivo laboral establece
y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo en
las empresas cuya actividad principal sea la del comercio mayorista y minorista
en alguna o varias de las especialidades siguientes: Bazares, cacharrerías,
plásticos, bisutería, artículos de fotografía, discos, venta de animales,
taxidermia, decomiso, láminas, marcos, arte y antigüedades, loterías, estancos,
suministros y servicios diversos para la industria, la decoración, la
construcción en general, y las empresas dedicadas a la prestación de sus
servicios de merchandising, así como todas aquellas especialidades que dentro
de la actividad del comercio no se encuentren encuadradas en ningún otro
convenio del sector”.
La tesis de la
empresa (vid fundamento de derecho cuarto) se sustentaba en el informe pericial
aportado al proceso por su parte y en que se consideraba que Glovo es “una
mercantil intermediaria”. Tenemos oportunidad de conocer con detalle parte del
contenido de dicho informe, en el que puede leerse lo siguiente: “Glovo es una compañía
tecnológica cuya actividad principal es el desarrollo y gestión de plataformas
tecnológicas mediante las que, a través de una aplicación móvil o de una web
(en adelante, la APP), se permite a comercios locales (…) ofertar sus productos
a través de la APP, y en su caso, si los consumidores finales de los citados
comercios locales así lo solicitan a través de la APP, GLOVO puede intermediar
de forma accesoria en la entrega de los productos al consumidor final (…) En
definitiva, GLOVO es una plataforma de intermediación “on demand” a cuatro
bandas, en la que (i) GLOVO (plataforma) facilita el contacto entre (ii) la
persona que solicita un servicio consistente en recado o en una compra [usuario
de APP], (iii) los comercios y tiendas locales capaces de proveer el producto
[establecimientos], y (iv) los transportistas [repartidores] que ofrecen el
servicio de reparto y lo llevan a cabo de acuerdo con el mandato que les
confieren los usuarios de la APP”. De
esta exposición no deduce la Sala que sea aplicable el convenio que propugna la
parte recurrente, sino que la actividad del repartidor se encuadra mejor en la
normativa convencional defendida por la parte trabajadora, ya que el ámbito funcional
antes citado puede acoger a quien realiza un trabajo como el de repartidor;
esto es, el convenio puede ser de aplicación a “un servicio logístico concebido
para servicios solicitados en proximidad y tiempo breve, a través de una
plataforma, que, una aplicado el sistema de petición del producto, desemboca en
la entrega del mismo al cliente peticionario por quien se encarga del reparto”.
No es una cuestión
pacifica, desde luego, la determinación del convenio colectivo aplicable a los
repartidores de empresa como Glovo si se les considera, como así argumentan las
sentencias del TSJ y como he defendido en las entradas anteriores, trabajadores
por cuenta ajena. Con respecto a la tesis defendida en instancia y ratificada
por el TSJ cabe hacer referencia a dos recientes artículos doctrinales.
En primer lugar,
el profesor Faustino Cavas dedica una buena parte de su riguroso y detallado artículo
“Breves apuntes para una regulación multinivel del trabajo en plataformas digitales”
(Revista de Derecho Social, núm. 87/2019)
a la negociación colectiva y convenio
colectivo aplicable a las plataformas digitales y su personal, poniendo de
manifiesto que en ausencia de convenio colectivo de empresa (inexistentes, que
yo conozca, justamente porque se rechaza la condición de trabajadores por
cuenta ajena de los repartidores) debe buscarse el convenio colectivo sectorial
que se ajuste a la actividad de la plataforma, constatando que la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) lo ha identificado
aplicando “bien el criterio de la estructura organizativa de la empresa, bien
la finalidad o actividad real a la que estas empresas se dedican”, y enfatiza
que para llegar a una conclusión respecto a qué convenio puede ser aplicable habrá
que discernir pues “si la tecnología digital se perfila como un medio o constituye
el objeto de la actividad de la empresa”.
Constatada la dificultad
de ubicación, el profesor Cavas recuerda que la sentencia del JS optó por la
solución que ahora ha sido ratificada por el TSJ, si bien es critico con tal
decisión por ser del parecer que las condiciones para que sea de aplicación el
II acuerdo general para las empresas de transporte de mercancía por carreteras
(el art. 3, que regula el ámbito funcional, dispone que “Este II Acuerdo
general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes
títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por
la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen
actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos
automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de
captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del
transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de
logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la
organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de
transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las
actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes,
independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada”)
no se dan el caso ahora examinado.
Por otra parte,
también cuestiona la aplicación del Acuerdo Laboral estatal de hostelería,
en el que se incluye una referencia expresa a las plataformas digitales y a la
incorporación del repartidor de comidas y bebidas en el grupo profesional
tercero, subrayando que los repartidores no trabajan para una empresa de
hostelería sino para una empresa tecnológica cuya actividad “no es la
hostelería sino el reparto de comida a domicilio”, por lo que le parece dudoso
que las empresas “tecnológicas” como Glovo hayan estado representadas por las organizaciones empresariales firmantes
de la prórroga del acuerdo estatal, dudando además, con apoyo jurisprudencial,
en que exista el requisito requerido por la jurisprudencia de homogeneidad o
afinidad funcional relativa y de representatividad suficientes “para legitimar
la inclusión de las indicadas plataformas en los convenios colectivos del ramo
de hostelería”.
También se encuentra
una referencia a la determinación del convenio aplicable en el artículo de la
profesora Mirentxu Marín “El computo del tiempo de trabajo en la prestación deservicios a través de plataformas digitales” (Temas Laborales núm. 148/2019). En su análisis detallado sobre ese cómputo,
constata el criterio utilizado por la sentencia del JS de 4 de abril de 2019 y duda que sea de aplicación el convenio
postulado por la parte demandante y acogido después en sede judicial, por entender
que no se ajusta a la realidad de la actividad prestacional de servicio de los
repartidores, “… puesto que la distribución del tiempo de trabajo… responde a
la demanda concreta de cada momento”, de tal manera que postula que la
regulación específica del sector del transporte puede servir de punto de partida,
si bien es necesaria su revisión “con el fin de elaborar una regulación del
tiempo de trabajo que se adecue a las especiales características de esta nueva
forma de organización productiva, reconociendo el tiempo de disponibilidad y de
presencia en la misma y estableciendo criterios para su consideración y
contraprestación adecuada”.
Sobre la
importancia en general de la negociación colectiva para regular las relaciones
de trabajo en la empresas ubicadas en la llamada economía de plataformas es de
interés la lectura del artículo del profesor Manuel Alejandro Hidalgo “Plataformasy consecuencias laborales: el papel de los agentes sociales” (Revista de Economía
ICE, núm. 911, noviembre-diciembre 2019), resaltando el papel importante de estos, y manifestando
que “es fundamental que la acción sindical se actualice ante la irrupción de
estos nuevos modelos de producción. Así lo primero es … definir que es un
trabajador dentro y fuera de las plataformas. A partir de aquí, la estrategia
debe amoldarse…”.
7. Por último, y
no menos importante, la parte demandada alega infracción de la regulación del
contrato a tiempo parcial en la LET, en concreto los apartados 1 y 4 d) del
art. 12, y del art. 26.1 del convenio colectivo de logística, paquetería y actividades
anexas al transporte de la Comunidad de Madrid, que regula las retribuciones
del personal incluido dentro de su ámbito funcional.
La sentencia desestimará
el recurso en este punto ya que debe partir de los hechos probados de instancia
inalterados, y más exactamente del décimo, en el que se recoge que “El actor ha
realizado 329 cambios en el estado de la autoasignación; constan 148 eventos de
reasignación de pedidos, constan escogidas 1319 franjas horarias a las que no
se ha presentado. Se canceló el 3, 53% de pedidos a instancias del actor.
Constan 340 días con actividad con un promedio de 5, 28 horas por día activo”. Se trata entonces de un supuesto laboral en el
que se han trabajador 1795,2 horas, superior a la jornada de 1768 horas anuales
recogida en el art. 13.1 del convenio aplicable. La retribución diaria, 51,63
euros, fue correctamente calculada, por lo que en definitiva, concluye la Sala
antes del fallo, “si nos atenemos al cómputo correspondiente para cuantificar
la indemnización, esta coincide con la fijada en sentencia, atendiendo a la
antigüedad y el referido módulo salarial”.
8. Continuará, seguro
… a la espera de sentencia del TS en
unificación de doctrina, o de posible intervención legislativa que recoja de
forma expresa la consideración de relación laboral por cuenta ajena de los
repartidores. Más factible parece la primera opción que la segunda, ya que esta
última podría formar parte de la regulación contenida en el tan anunciado nuevo
Estatuto de los trabajadores del siglo XXI. Estaremos atentos, en cualquier
caso, a los acontecimientos.
Mientras tanto,
buena lectura.
3 comentarios:
Estimado nos podría facilitar un link de la sentencia comentada. Muchas gracias¡¡¡
Buenos días. Encontrarán el texto de la sentencia en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Hredia. Artículo https://ignasibeltran.com/2018/12/09/employment-status-of-platform-workers-national-courts-decisions-overview-australia-brazil-chile-france-italy-united-kingdom-united-states-spain/ Saludos cordiales.
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