sábado, 21 de diciembre de 2019

Sigamos con los glovers (= trabajadores por cuenta ajena). Una nota breve a la sentencia del TSJ de Madrid de 18 de diciembre de 2019, y amplio recordatorio de la del JS núm. 33 de Madrid de 11 de febrero.


Introducción.

El viernes 20 de diciembre la pagina web de la UGT dio información de la sentencia dictada dos días antes por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un artículo titulado “UGT consigue que la justicia declare nulo el despido de untrabajador de Glovo por participar en una huelga”. 

En efecto, la sentencia del TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid el 19 de enero de 2019, que fue la primera sentencia de un JS que declaró la laboralidad de la relación contractual existente entre un repartidor y Glovo, tras haberse dictado con anterioridad don sentencias en sentido contrario por parte de JS de Madrid.  

La sentencia ha sido recibida con muy comprensible satisfacción por el sindicato, dado que fueron sus servicios jurídicos quienes asumieron la dirección letrada del caso, recordando que “consiguió además que el despido de este trabajador, que había sido despedido por haber participado en una huelga espontánea de los trabajadores de Glovo en septiembre de 2018 reivindicando mejoras en sus condiciones de trabajo sea calificado de nulo”, y añadiendo que a su parecer “Este caso es de especial trascendencia porque Glovo negaba al trabajador el derecho constitucional de participar en una Huelga. Por tanto, no estaba en juego la relación laboral, de gran importancia, sino, también, el reconocimiento de derechos constitucionales que dicha empresa ha pretendido suprimir como el derecho laboral”.

El texto íntegro de lasentencia se adjunta al artículo, aun cuando sin mención a quienes fueron las o los miembros que formaron Sala y quien fue el o la ponente, por lo que su lectura, y hay que agradecer al sindicato su inmediata publicación, ya está disponible para todas las personas interesadas. http://www.ugt.es/sites/default/files/sentencia-glovo.pdf

En realidad, el texto de la sentencia es muy breve, aunque tenga 35 páginas. Me explico: tras la obligada referencia a la presentación del recurso se recogen los hechos probados de la sentencia de instancia (págs. 1 a 7); a continuación el contenido del recurso, basado tanto en el apartado b) (modificación de hechos probados) como c) (infracción de normativa y jurisprudencia aplicable) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (págs. 7 a 10); sigue después la reproducción íntegra de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala el 27 de noviembre (págs. 11 a 32); finalmente, contiene la fundamentación de la sentencia y su fallo (págs. 32 a 35).

Procedo a continuación al recordatorio de los contenidos más relevantes de la sentencia del JS, para pasar posteriormente a realizar una breve anotación (de ahí el título de la presente entrada) de la dictada por el TSJ, y remito a todas a las personas interesadas a mi artículo sobre la sentencia dictada por el Pleno de la Sala, sin duda de especial trascendencia e importancia. Más ampliamente,  puede seguirse la conflictividad judicial, con excepción de la sentencia del Pleno, en el muy reciente, y muy bien documentado, artículo del profesor Juan Gorelli "Paso a paso hacia el Tribunal Supremo: el problema de la laboralidad de la prestación de servicios en plataformas digitales (casos Glovo y Deliveroo) (I)", publicado en la revista Traajo y Derecho (núm. 60/diciembre 2019). 


“… En los antecedentes de hecho se recogen las tesis de la partes demandante y demandada en el acto de juicio celebrado el 4 de febrero para conocer de la demanda interpuesta en el 19 de noviembre, con algunas particularidades respecto a las dos sentencias anteriores en cuanto que se debatía también sobre el ejercicio del derecho de huelga y de libertad de expresión, pero que no afectan al núcleo duro del debate existente en estos momentos, cuál es el de determinar si estamos en presencia de una relación asalariada o autónoma, reiterando las partes argumentos a favor de sus respectivas tesis que ya he tenido oportunidad de analizar y examinar en entradas anteriores en las que he ido estudiando los conflictos acaecidos en esta y otras plataformas.

¿Cuál es el interés de la sentencia, más allá de la conclusión a la que llega sobre la existencia de laboralidad? Pues a mi entender es tanto la argumentación jurídica sobre el fondo del caso concreto enjuiciado, como sus reflexiones previas sobre cómo cambia el mundo del trabajo y cómo deben ubicarse y entenderse, jurídicamente hablando, las nuevas (o no tan nuevas) relaciones de trabajo. Reflexiones que desde luego no serán (no han sido) del agrado de quienes defienden que el juzgador debe centrarse única y exclusivamente en los hechos probados y aplicar a ellos el razonamiento judicial…, en el bien entendido que así lo ha hecho el juzgador plenamente a mi parecer, por lo que la crítica parece que derivaría de haber “reflexionado” sobre tales cambios, e incluso de hacer referencia a casos resueltos por tribunales de otros Estados, a los que no hubiera debido prestar atención por la “especificidad” de cada ordenamiento jurídico, si bien tal especificidad puede ponerse perfectamente en tela de juicio en casos, por ejemplo, como el de UBER, donde los contratos que han suscitado litigios han ido adaptándose a cada país pero partiendo siempre del texto original redactado en inglés.


En efecto, su señoría reflexiona en el fundamento de derecho segundo sobre el impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo y cómo afecta a la organización de este, poniendo de manifiesto la importancia de los sistemas de control automatizados y la de los algoritmos en el conocimiento detallado de “cuándo, dónde y con qué resultado se ha trabajado”, y conecta estos cambios con el desarrollo de las plataformas tecnológicas como la que es traída a juicio, que relaciona ciertamente a cliente y proveedor, pero que además “necesita de un eslabón adicional : la persona que ponga a disposición de aquellos los bienes elaborados por estos”.


Toda esta reflexión, que si no tuviera continuación concreta en el caso enjuiciado podría calificarse de meras reflexiones personales, cobra plenamente su sentido y encaja perfectamente en la resolución del caso cuando se pasa al análisis de los presupuestos sustantivos clásicos de la relación contractual, señaladamente ajenidad y dependencia, para poner de manifiesto que “la incidencia de las TIC en el trabajo es tan profunda y relevante que en el momento de analizar si concurren las notas de ajenidad y dependencia, y para  lograr una adecuada calificación de la relación, es preciso analizar los nuevos indicios que aparecen, antes inexistentes, y volver a valor el peso definitorio de los indicios clásicos” (la negrita es mía).


.. En los fundamentos de derecho sexto y séptimo, se repasan las argumentaciones de las partes, siendo relevante a mi parecer destacar que el juzgador considera, respecto a las tesis empresariales que “no ha quedado acreditado por hechos concretos que lo pudieran adverar, más allá de lo que se dice en el contrato, que (el repartidor) asumiera el riesgo y ventura de las operaciones fallidas y respondiera frente al usuario del servicio por los daños causados”, y con respecto a las tesis de la parte demandante, que (argumentación plenamente coherente con la desigual posición de las partes en la relación de trabajo) ha quedado probado que el repartidor “no interviene en la conformación del contenido del contrato, limitándose a asentir las condiciones impuestas de contrario, lo que demuestra la inicial posición de desigualdad entre las partes desde que la relación ha quedado conformada”.


En fundamentos de derecho posteriores va desagregando punto por punto todos sus argumentos que militan a favor de la declaración de laboralidad y la posterior conclusión de tratarse de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.  A mi parecer, los argumentos más relevantes de la sentencia, en línea con otras resoluciones de tribunales europeos (la internacionalización de la economía de las plataformas es clara y evidente, por lo que nadie debería sorprenderse de que haya referencias a aquellos en la sentencia del JS), además del ya citado de la total ausencia de participación del repartidos en la elaboración de un contrato en el que, si realmente fuera un TRADE, debería tener, como mínimo, algo que decir, son los siguientes:


A) El fundamento jurídico octavo aborda la cuantía de la remuneración y los criterios de fijación de esta. El teórico TRADE no interviene en absoluto, ya que aquella la fija, para cada entrega de un pedido, la empresa para la que presta sus servicios, atendiendo a las condiciones que afectan a dicha entrega como son la distancia y el tiempo previsto, ya sea de forma fija o bien ajustando la tarifa inicial. Es decir, las reglas del juego las fija Glovo y el repartidor se convierte en una persona que se adhiere (le gusten o no) a tales reglas.


¿Quién elabora las facturas? La empresa. ¿Hay alguna relación entre el cliente y el repartidor a los efectos de fijar el precio, o del pago? Ninguna, ya que lo determina Glovo y es esta quien paga al repartidor la factura que ella misma ha elaborado. Es obvio que quien paga el producto recibido es el cliente y que se carga en la factura que presenta (formalmente hablando) el repartidor, pero no es menos cierto, como subraya la sentencia, que se paga por Glovo “y tras haberlo cargado junto con su comisión empresarial a dicho cliente”.


B) Un elemento a considerar en la existencia de la nota de dependencia, del poder de organización y dirección del empleador, es la potestad de designar al repartidor concreto que prestará un servicio, tal como se explica detalladamente en el fundamento de derecho noveno, a partir de la decisión adoptada con el criterio del menor coste y seleccionando entre los adscritos a una determinada franja horaria, selección que efectúa a partir de determinados indicadores (“parámetros”) que proporciona el algoritmo utilizado y que desmienten la pretendida libertad del repartidor para decidir trabajar y organizar su trabajo, ya que la selección se hace con criterios tales como “el mejor perfil de los repartidores potenciales elaborados a través de criterios de eficacia, pedidos atendidos en ocasiones anteriores y valoración entre clientes y proveedores”.


C) Vuelve el juzgador sobre sus reflexiones de cómo ha cambiado el trabajo tradicional del siglo XX y el impacto que estos cambios tienen en una actividad de transporte como la que realiza el repartidor, cambios que desde luego operan por la influencia de la tecnología si bien a mi parecer, en la misma línea que la sentencia, no desvirtúan los criterios con los que se construyó doctrinalmente, y fue acogida por los tribunales, la noción de contrato de trabajo, en especial los presupuestos sustantivos de ajenidad y subordinación, lo que apartaría a estas “nuevas” relaciones de trabajo del marco del trabajo autónomo y podría dar lugar, ciertamente a otro debate, ya existente, entre encuadrarlas en la relación laboral común o apostar por una relación laboral especial, t, siendo mi parecer claramente favorable a la primera.


Es contundente el juzgador en afirmar que las “parcelas de libertad” de las que dispone el repartidor, enfatizadas por la parte demandada para negar la laboralidad de la prestación de servicios, no pueden valorarse “con la vista puesta en el trabajo del siglo XX”, sino atendiendo a cómo se trabaja, y como influye la tecnología en el trabajo, en el siglo XXI. La libertad de elegir el “tiempo de trabajo” queda desvirtuada por el impacto que la selección que realice el repartidor puede tener para la asignación posterior de pedidos y consecuentemente la remuneración que pueda percibir por su actividad. Es claro el juzgador cuando afirma, a partir de la realidad de esta “nueva” actividad productiva, que “existe una relación contractual permanente hibernada que se actualiza con la asignación de cada microtarea concreta”, con un ahorro de costes para el empleador ya que sólo retribuye el tiempo en que el repartidor está en situación de disponibilidad, con lo que se produce “una evidente traslación del empresario al trabajador del coste del tiempo de trabajo”.


D) En los fundamentos de derecho duodécimo y decimotercero, la sentencia constata la presencia de las notas de dependencia y ajenidad en la relación contractual entre las partes. La empresa mantiene “un completo control de la actividad desempeñada (la aplicación es capaz de informar en todo momento a sus clientes y proveedores dónde se encuentra el repartidor)” y evalúa la actividad llevada a cabo “mediante la creación de perfiles, lo que tiene efectos para asignaciones de reparto futuras”; además, la empresa se reserva facultades de naturaleza disciplinaria (la suspensión y desactivación de la prestación  de servicios para el repartidor), que le permiten “resolver el vínculo en caso de incumplimiento de todas estas reglas y también el precio de cada tarea asignada”. En apoyo de esta tesis, la potestad de la empresa para dirigir, organizar y sancionar según las reglas que ha fijado en el contrato, se pone de manifiesto que “es significativo… , que conforme la pericial practicada, referida en el hecho 8º probado que el demandante rechazara hasta 422 encargos en un año sin que ello conllevara la extinción por incumplimientos o por perjuicios causados del vínculo”.


A los efectos de apreciar la laboralidad de la relación, la inserción del repartidor en el circulo organicista y disciplinario del empleador, no menos importante es poder llegar a la conclusión de que el repartidor no actúa por su cuenta y riesgo, ya que sus clientes se los proporciona la empresa, eso sí, siempre que previamente se haya dado de alta el repartidor en la aplicación y haya indicado su disponibilidad para trabajar dentro de las franjas horarias fijadas…. por la empresa. Con buen conocimiento de la realidad del mundo del trabajo actual y de la importancia de las redes sociales, el juzgador constata que si el repartidor decidiera emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo, “estaría condenado al fracaso y sus posibilidades de crecimiento como emprendedor serían nulas, ya que el éxito de este tipo de plataformas, se debe al soporte técnico proporcionado por las TIC que emplean para su desarrollo y a la explotación de una marca, en este caso Glovo, que se publicita en redes sociales a través de los buscadores tipo Google, sitio al que acuden los clientes cuando necesitan la compra y entrega de los productos que la demandada suministra”. Que disponga de una bicicleta, o una moto, y un móvil, cobran en esta ocasión escasa importancia, ya que de nada servirían para el desarrollo de la actividad si antes no se ha dado de alta en la aplicación y si, después, no le “entra” uno o más encargos de clientes que han contactado, para la entrega del pedido solicitado… con la empresa.


E) ¿Se encuentra presente el requisito de la ajenidad en la relación entre Glovo y el repartidor? Recordemos las distintas teorías sobre aquella y en las que pongo mucho énfasis en mis explicaciones docentes: en los riesgos, en los frutos, en los medios de producción, en el mercado.


Exceptuemos en esta ocasión la tercera, de escaso valor como ya he señalado con anterioridad, al igual que tampoco era determinante cuando se produjeron los primeros conflictos laborales en el sector de la mensajería de transporte en el lejano año 1984, sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona confirmada en 1986,  La ajenidad es clara y manifiesta en los restantes supuestos, y así lo recoge la sentencia: “El trabajo del repartidor carece de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de GLOVOAPP23 SL, integración que tiene lugar desde el momento en que cada microtarea se encomienda y acepta.  Desde entonces GLOVOAPP23 SL la asume como propia y responde de ella frente a proveedores y clientes. No consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a éstos y aun cuando, como antes se indicó, así figura en el contrato. Además es GLOVOAPP23 SL quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor. La ajenidad en los frutos es evidente porque la demandada hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a GLOVOAPP23 SL los riesgos del trabajo prestado. Y también aparece la ajenidad en el mercado por cuanto la demandada se constituye como intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final”. 


… Como ya he indicado con anterioridad, el juzgador hace referencia, en el fundamento de derecho decimocuarto, a varias sentencias de tribunales extranjeros que aprecian la laboralidad de la relación… A continuación, recuerda el contenido de la importante Recomendación núm. 198 de la OIT, sobre la relación de trabajo, de 2006… Y en fin se detiene en la importante comunicación de la Comisión Europea de 2 de junio de 2016 sobre “Una agenda europea para la economía colaborativa”, que transcribe muy ampliamente.


La conclusión a la que llega el Juzgador, después de ese fundamentado y amplio análisis de las notas definidoras de una prestación laboral asalariada es de la existencia de tal entre Glovo y el repartidor que la demandó, aun cuando deja la puerta abierta a que su regulación pueda hacerse por la vía de una relación laboral especial, lo que, como es lógico, ha satisfecho especialmente a quienes propugna esta tesis, si bien mientras la normativa vigente se mantenga, razona correctamente el juzgador, “no le cabe otra salida que, aplicando, el ordenamiento, alcanzar la solución que considere más acertada”.


Una vez declarada la laboralidad, toca decidir sobre la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales del trabajador (específico el de huelga, inespecífico el de la libertad de expresión) por parte de su empleador. No siendo relevante al objeto de mi análisis sobre la existencia de la relación laboral, si conviene señalar, en cualquier caso, que quedaron acreditadas las vulneraciones denunciadas, en cuanto que la decisión empresarial fue consecuencia de un mensaje de voz colgado por el actor en una cuenta whatsapp denominada “Paro glovomadrid”, cuya lectura sólo evidencia para el juzgador cuál era la posición del demandante con respecto a dicho conflicto y que entraría dentro del ámbito de su libertad de expresión, que arrastra la vulneración del derecho de huelga por cuanto la extinción del contrato se debió también a la participación del demandante en la huelga.., si podemos hablar de huelga de los TRADE, pero como ha quedado probado que era trabajador decae ese interrogante.


En definitiva, la sentencia declara, “previa declaración de que la relación contractual que les une es de naturaleza laboral”, “la nulidad del despido llevado a cabo por el empresario… por resultar atentatorio a sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de huelga”.


Concluyo. Comprobarán los lectores y lectoras que sigo defendiendo, como he hecho desde el inicio de mi análisis de este tipo de prestación de servicios y de las diversas resoluciones judiciales dictadas en distintos países, entre ellos más recientemente España, la laboralidad de la relación contractual existente.  No es por un “orgullo intelectual”, sino porque creo que el cambio tecnológico ha existido a lo largo de toda la historia y que no ha de ser un elemento que sirva, o mejor dicho que se pretenda hacer servir, para desvirtuar algo que me parece claro y evidente que existe, cuál es la situación de desigualdad jurídica de una de las partes frente a la otra, y el ordenamiento jurídico laboral tiene suficiente flexibilidad para irse adaptando a los cambios existentes en las relaciones económicas y no ser meramente un sujeto dependiente de estas”.


III. Sentencia del TSJ de Madrid de 18 de diciembre de 2019.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. El primer motivo se subdivide en nueve apartados y solicita modificación de diversos hechos probados así como la adición de uno nuevo. El segundo se subdivide en tres apartados, y son los siguientes: por infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1, 8.1 y disp. ad. primera de la LET, en relación con el art. 3 y art. 11 y siguientes de la LETA y el RD 197/2009 de 23 de febrero; por infracción o interpretación errónea del art. 1.1 de la LET en relación con las sentencias del TS de 13 de enero de 2001, 22 de enero de 2001 y 26 de noviembre de 2012; por infracción o interpretación errónea de los arts. 3 del RDL 17/1977 de 4 de marzo, arts. 11, 19.1, 19.2, 20.2 y 21 de la LETA, arts. 1.1, 2.1.d), 3.1 y 13 de la LOLS, art. 28.2 de la CE, y de las STC 98/1985 y del TS de 23 de enero de 2017.

Como he indicado con anterioridad, la sentencia transcribe íntegramente la resolución dictada por el Pleno de la Sala el 27 de noviembre, por lo que serán desestimadas todas las modificaciones de hechos probados propuestas por la parte recurrente. Al haber quedado acreditada en aquella sentencia, en un caso sustancialmente semejante, la existencia de relación laboral, hace que sea innecesario entrar en las alegaciones de la parte recurrente, ya que “las condiciones de hecho en que el ahora demandante prestaba sus servicios para dicha empresa son sustancialmente idénticas a las que se declaró probado que las prestaba el anterior demandante; y esas condiciones son constitutivas, como ya ha sido resuelto, de relación laboral por cuenta ajena”.

Con respecto a la declaración de nulidad del despido por haber participado en una huelga, y una vez despejado el camino jurídico respecto a su ejercicio por el demandante en instancia, al haberle sido reconocido la condición de trabajador por cuenta ajena y por ello ser titular del derecho de huelga al amparo del art. 28 de la CE, la Sala hará plenamente suyas las tesis expuestas en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho decimoséptimo.

Por su importancia para el mejor conocimiento del litigio, reproduzco dicho fundamento, del que solo di muy breve explicación en el estudio de la sentencia, ya que centré el mismo en el debate sobre la existencia o no de laboralidad.

“El repartidor Sr. ha visto extinguido su relación por decisión unilateral de su empresario GLOVOAPP23 SL de 20-9-2018 en la que se hace referencia a la participación e incitación a la huelga con insultos y amenazas a otros compañeros.

El único dato fáctico en que tales imputaciones se apoyan es el mensaje de voz colgado por el actor en una cuenta whatsapp denominada “Paro glovomadrid” y que se ha transcrito en el hecho 10ª probado, mensaje cuya autoría el demandante asume y reconociendo además haber participado en los paros previstos el 16-9-2018 entre las 21 y 23 horas.

La lectura de dicho mensaje sólo evidencia la opinión del demandante en relación con dicho paro volcada en una cuenta colectiva de whatsapp sin que pueda interpretarse como una medida de incitación a secundar la huelga ni de coacción a otros repartidores.

Sus palabras entran dentro del ejercicio de su libertad de expresión.

No pueden por ello ser causa de despido y además al haberse reaccionado así se atenta contra el ejercicio de ese derecho fundamental lo que arrastra la tacha de nulidad del despido por esta causa realizado

Reconoce el actor su participación en los paros previstos el 16-9-2018 entre las 21 y 23 horas. Sabido es que la mera participación en una huelga, aun incluso ilícita, no justifica el despido. Por todas STS de 6-5-83. 18-7-86. 10-5-84.

El despido por esta causa también ha de reputarse nulo por reactivo a la participación en la huelga convocada.

Como indica la STS de 30-3-2016 «resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción [ SSTC 11/1981, de 8 de abril, F. 22 ; y 90/1997, de 6 de mayo, F. 4], por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre, FJ 5).

Tampoco lo sería si la huelga que tuvo lugar el 16-9-2018 entre las 21 y 23 horas se hubiera calificado de ilícita (STC 41/84), lo que no consta haberse producido mediante resolución judicial alguna ni se puede así considerar con fundamento en la prueba aportada por la demandada que se ha limitado exclusivamente a la aportación del mensaje de voz del actor antes referido.”.

IV. Conclusión.

Concluyo. Una nueva sentencia que declara la laboralidad de los repartidores, en la misma línea defendida por un cada vez más amplio sector de la doctrina iuslaboralista, y que además refuerza, el pleno reconocimiento del ejercicio de los derechos colectivos. No es poca cosa, desde luego, ni mucho menos, desde la perspectiva de la defensa de los derechos de las personas trabajadoras, siempre a la espera del pronunciamiento que en su día haga el TS.

Mientras tanto, buena lectura.

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