lunes, 1 de julio de 2019

Laboralidad. Del acta de la ITSS de 11 de diciembre de 2017 a la sentencia del Juzgado Social núm. 5 de Valencia de 10 de junio de 2019. Análisis del caso “repartidores de Deliveroo” (actualizado a 2 de julio).


1. El jueves 27 de junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicaba una nota de prensa titulada “Un juzgado de Valencia reconoce la relación laboral de 97‘riders’ con la empresa titular de Deliveroo”,y un amplio subtítulo que sintetiza la sentencia en estos términos: “La magistrada entiende que los verdaderos medios de producción de esta actividad “no son la bicicleta y el móvil” que usan los repartidores de comida sino la “plataforma digital”.


El fallo estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Roodfoods Spain SL”. De forma más detallada, la nota de prensa  informa de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad en diciembre de 2017, con levantamiento de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por prestar servicios los repartidores sin estar dados de alta en el régimen general, la impugnación del acta por la empresa negando la existencia de relación contractual laboral con los repartidores, la demanda, vía procedimiento de oficio, presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, la celebración del acto de juicio el 25 de febrero de este año, y la sentencia estimatoria de la demanda, en la que, tras la correspondiente argumentación para fundamentar el fallo, se declara que la relación que une a  Roodfood s Spain SL, titular de la plataforma virtual de nombre comercial Deliveroo, con los repartidores que prestan servicios para ella es “de carácter laboral”, por lo que se condena a las partes a estar y pasar con dicha declaración “con todas las consecuencias legales pertinentes”. Como era lógico suponer, la empresa ya ha anunciado que interpondrá recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Lógicamente, la información fue objeto de atención ese mismo día, y el siguiente. por los medios de comunicación y las redes sociales. En El País, M.V. Gómez publicaba un artículo titulado “Una juez de Valencia falla que 97 repartidores de Deliveroo sonfalsos autónomos”, con el subtítulo “La primera sentencia sobre la decisión de la Inspección de Trabajo de considerar asalariados a los 'riders' le da la razón”. En eldiario.es, S. Pitarch y L. Marcos publicaban el artículo titulado “Lamayor sentencia colectiva contra Deliveroo considera a 97 'riders' empleados yno autónomos”, y recogían las declaraciones, lógicamente de satisfacción, del colectivo ridersxderechos y de la Intersindical Valenciana, así como de la empresa en la que manifestaba su desacuerdo y la voluntad de interponer recurso, ya que “Deliveroo colabora con riders autónomos, ya que es este tipo de trabajo el que les permite tener la flexibilidad y el control que ellos quieren. Como autónomos, los riders pueden elegir si quieren trabajar o no, así como cuándo, cuánto y con quién hacerlo".

En su página web, la Intersindical publicaba que “La Justícia estableix que hi ha relació laboralentre els riders i Deliveroo”, y manifestaba que “valora molt positivament la sentència, ja que refuta contundentment el model de treball d’aquestes empreses. El sindicat també demana a la multinacional que deixe de dilatar l’aplicació de la legislació laboral espanyola que és molt clara respecte a aquest assumpte”. En su cuenta de twitter el colectivo ridersxderechos manifestaba igualmente su satisfacción, escribiendo que “Volem donar l'enhorabona als nostres companys de @RidersxVLC que després de molt temps de lluita han aconseguit demostrar que 97 riders eren i son treballadors, no "autònoms". La lluita és l'únic camí”. Valoración positiva es también la de CCOO del País Valencià, “CCOO celebra la sentencia que reconoce larelación laboral a 97 ‘riders’ de Deliveroo”, manifestando que “señalamos la importancia de que la Inspección de Trabajo persista en sus actuaciones, e invitamos al Gobierno a que se tome muy en serio la conocida como "plataformización del trabajo" ya que pone en riesgo nuestro sistema de bienestar y protección social. Desde CCOO creemos que el fenómeno de las plataformas digitales es complejo y diverso, pero también que debe ser convenientemente gobernado y regulado si queremos que no ponga en riesgo nuestro sistema de bienestar y de protección social”.

En la doctrina laboralista la sentencia ha sido ya objeto de comentario por el profesor Adrián Todoli, en una entrada publicada el mismo día 27 titulada “Comentario a laSentencia que considera 97 riders falsos autónomos en Deliveroo”, en la que afirma que “creo que merece un comentario específico dada la relevancia que tiene por ser la primera sentencia que confirma las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de su magnífico trabajo realizado que desde aquí los felicito. (Y por supuesto también felicitar a la Abogacía de la Tesorería por la magnífica defensa en juicio del acta –estuve presente en el juicio y puedo confirmarlo-)”, y en la misma línea que en anteriores trabajos suyos sobre la importancia de la ajenidad en la marca destaca que “En cualquier caso para mí lo más relevante es la afirmación realizada por la Magistrada de que los clientes no “confían” (ni siquiera conocen) al rider, sino que confían en la marca Deliveroo y la empresa envía a quién quiera”.

2. Es de prever que en breve habrá más análisis de esta importante sentencia, así como ya lo ha habido de otras anteriores en las que se abordan las resoluciones dictadas en casos que afectan a la misma empresa y también a Glovo; análisis con contenido jurídico, y por supuesto también social en muchas ocasiones, que no se detendrán en contar, como si fuera un partido de fútbol, los  goles, perdón sentencias, a favor y en contra de las empresas.

En la Revista deJurisprudencia Laboral, que ha irrumpido con fuerza en el panorama electrónico de revistas dedicadas al estudio de jurisprudencia y doctrina judicial laboral, ya disponemos en el número 1 de un artículo de la profesora Yolanda Sánchez-Uran, titulado “Sobre la calificación jurídica de la prestación de servicios dereparto a plataformas digitales”, en el que procede al examen de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019. La profesora Sánchez-Uran es crítica con las tesis de la citada sentencia, que reconoce la laboralidad de los repartidores de Glovo, y concluye que “La sentencia comentada es un episodio más, y seguramente no el último, de intento de recomposición de los rasgos delimitadores del trabajo asalariado en atención a los cambios organizativos y tecnológicos. Si en general, y dado el nivel de abstracción de los rasgos de ajenidad/dependencia, se requiere de indicios, de signos de exteriorización,  que conforman el sistema como abierto tanto en su manifestación como valoración, es posible que haya que acometer una revisión de tales signos de exteriorización cuando, como es el caso, nos encontramos ante una zona gris, respecto de la que hay que preguntarse en primer lugar si el conflicto jurídico de calificación en este caso difiere o no del suscitado en modelos de negocio más tradicionales y, en consecuencia, son útiles los precedentes”. Un parecer distinto es el que sostengo y que expuse en mi comentario a dicha sentencia en una anterior entrada del blog, titulada “Sigamos hablando sobre la economía de plataformas.Sigamos hablando sobre los glovers. A propósito de las sentencias de losJuzgados de lo Social núms. 17 y 33 de Madrid de 11 de enero y 11 de febrero de2019”, en la que afirmaba, al igual que he hecho en numerosas ocasiones anteriores, que  “el cambio tecnológico ha existido a lo largo de toda la historia y que no ha de ser un elemento que sirva, o mejor dicho que se pretenda hacer servir, para desvirtuar algo que me parece claro y evidente que existe, cuál es la situación de desigualdad jurídica de una de las partes frente a la otra, y el ordenamiento jurídico laboral tiene suficiente flexibilidad para irse adaptando a los cambios existentes en las relaciones económicas y no ser meramente un sujeto dependiente de estas”.

En los medios de comunicación cercanos al mundo empresarial también encontramos artículos de interés, lógicamente desde su perspectiva. Sirva como ejemplo el artículo publicado por la letrada laboralista Sandra Ramis Munar, que presta sus servicios en el despacho que asesora a la empresa Glovo, titulado “Nuevas sentencias sobre eltrabajo prestado a través de plataformas digitales”, publicado en Cinco Días el 29 de junio y en el que efectúa una buena síntesis de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona el 31 de mayo que declara que los repartidores de Glovo son autónomos, al igual que lo hicieran la sentencias del Juzgado de lo Social núm. 24 de 21 y 29 de mayo. Es probablemente a mi parecer la sentencia del JS 27 BCN la que contiene más fundamentación jurídica para argumentar la no laboralidad, aunque sin tener en consideración, como sí lo hacen las sentencias que refutan la pretendida autonomía de los repartidores, la ajenidad en la marca, a la par que ensalza la libertad de los repartidores para trabajar y tomar decisiones, libertad radicalmente cuestionada y manifestada su inexistencia en las acta de la ITSS que se han levantado hasta el presente y en las sentencias que declaran la laboralidad, y valga por todas la excelente y exhaustivamente argumentada sentencia de otro JS de BCN, concretamente el núm. 31, dictada el 11 de junio, es decir un día después de la del JS núm. 5 de Valencia que ha motivad esta entrada, y objeto de atención detallada por mi parte en “Riders”, “repartidores”, “mensajeros”, “mejoradores del estilo devida”, “autónomos”, “TRADES”, ¿o simplemente trabajadores? Notas y reflexionesvarias al hilo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de11 de junio de 2019”.

El debate en sede judicial española sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre una plataforma, Glovo, y sus repartidores, es decir si se trata de una relación asalariada o autónoma, es también abordado con detalle por la profesora Patricia Nieto Rojas en dos muy interesantes entradas publicadas en ya consolidado blog “El foro de Labos” (“Inflando el Glovo I y II”), con el análisis crítico de dos sentencias que postulan la inexistencia de relación asalariada y de una tercera (que ha sido seguido por tres más, dictadas por otro Juzgado de lo Social de Madrid) que abona con firmeza la tesis del vínculo jurídico laboral.

Seguramente, el debate sobre los falsos autónomos debería merecer mucha más atención en los medios de comunicación, y no solo cuando un JS dicta una nueva sentencia, ya sea a favor o en contra de la laboralidad, con debates más serenos y pausados sobre qué significa la economía de plataformas para las relaciones de trabajo, pero parece que ello queda relegado al limitado, no por calidad sino por cantidad, circulo de personas especializadas en el estudio de las relaciones de trabajo, tanto desde el ámbito jurídico como sociológico y económico. Un análisis crítico de la razón de esa poca relevancia mediática se encuentra en el artículo publicado en su blog por el profesor Antonio Baylos, titulado “Noticiasy sindicato, el sindicato en las noticias (a propósito de un coloquio)”, con ocasión de la presentación el 24 de junio de la presentación del libro del secretario general de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Unai Sordo “¿Un futuro sin sindicatos?”.

Igualmente, debería destacarse como afecta a la Seguridad Social y a la persona trabajadora la calificación de autónoma de una relación contractual realmente asalariada, pero de ello tampoco se habla y hemos de acudir al blog de uno de los más reconocidos expertos en la materia, el letrado Miguel Arenas, del Colectivo Ronda, para conocer dicho impacto, en un artículo publicado en su blog el 30 de mayo, titulado “Riders on the storm”, en el que tras explicar brillantemente las diferencias entre el RETA y el régimen general de SS concluye que “Si se recurre a la figura del autónomo para la prestación de servicios efectuadas por los "riders" es por dos cuestiones: 1) Huida del derecho laboral de quien contrata los servicios: Ni permisos, ni vacaciones, ni derechos sindicales, ni gasto en prevención de riesgos laborales. 2) Inaplicación de los derechos de seguridad social del trabajador del régimen general y de las obligaciones del empresario en materia de inscripción, afiliación y, muy especialmente, cotización de sus trabajadores. A lo que hay que añadir que también en referencia a las posibles responsabilidades empresariales derivadas de accidente de trabajo, al menos respecto al recargo de prestaciones, supone la exclusión de su aplicación. A eso unimos la nefasta política de fomento de las tarifas planas de los autónomos -60 €/mes- y tenemos el cóctel perfecto para la precariedad laboral de los "riders"....¿Hasta cuándo seguirán cabalgando los "riders" bajo la tormenta neoliberal?”.

Bueno, no seamos tan pesimistas y recordemos los esfuerzos de un sector de la doctrina laboralista de defender la laboralidad de la relación, ya sea a través de entradas en los blogs, artículos en revistas especializadas o en monografías, y un claro ejemplo lo tenemos en las aportaciones del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, cuyas publicaciones son de obligada lectura al respecto (y lógicamente criticas y cuestionadas por quienes mantienen pareceres contrarios).

3. Viene a cuento toda esta explicación porque me la ha sugerido la lectura de la sentenciadictada por el JS núm. 5 de Valencia el 10 de junio, de la que es titular la magistrada Mercedes Carballo de la Cruz, ya publicada en CENDOJ. Podría denominarse como el tercer caso de la “saga valenciana de Deliveroo”, siendo el primero el Acta de la ITSS de diciembre de 2017, el segundo la sentencia del JS núm. 6 de 1 de junio, y la tercera justamente la sentencia del JS núm. 5.

En mis comentarios posteriores me detengo en la primera y en la tercera, pero no sin antes recordar que la sentencia de 1 de junio reconoció la laboralidad de la relacióncontractual, y que sobre el presupuesto sustantivo de la ajenidad se manifestó, de forma convincente a mi parecer, en estos términos: “¿Quién decidía el precio del servicio y quién obtenía un beneficio por la actividad llevada a cabo por el llamado proveeedor? “Es un hecho no controvertido”, afirma la juzgadora, que “era la empresa la que decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente. Así, se ha probado que el demandante, además de propinas, recibía una retribución fija por servicio realizado - 3.38 euros brutos- y, hasta agosto de 2017, una suma en concepto de disponibilidad que aseguraba el percibo del importe de dos pedidos a la hora, no participando en modo alguno de los beneficios que, en su caso, pudiera obtener la demandada”. ¿Quién fijaba las condiciones de las relaciones de la empresa con los restaurantes y con los clientes? ¿Quién fijaba el precio? ¿Era el proveedor? La respuesta es claramente negativa. “… la empresa establecía las condiciones de los restaurantes adheridos y de los clientes a los que prestaba sus servicios, desconociendo el trabajador cuales eran los restaurantes que en cada momento estaban adheridos a la plataforma y la identidad de los clientes que solicitaban sus servicios. También era la empresa la que fijaba el precio del servicio a los clientes y cobraba éste a través de la aplicación, no estando permitida al trabajador la percepción de cantidad alguna en metálico, a salvo la propina. Por último, y no menos importante, ¿con quién contrataban los servicios los clientes que encargaban pedidos? ¿Era acaso con el proveedor? La respuesta nuevamente es claramente negativa, destacando con acierto la sentencia que “según manifestaciones de la propia empresa, los trabajadores eran “la imagen de la compañía de cara al cliente".

4. El Acta de laITSS fue objeto de detallada atención por mi parte poco después de ser dictada. Dado que la sentencia dictada el 10 de junio se basa en gran medida en su contenido, así como también por supuesto en los hechos probados durante el acto del juicio, recojo ahora un amplio fragmento de mi análisis.

“Manifiesto por adelantado que hay que felicitar al inspector actuante por la rigurosidad de su actuación. En las 110 páginas del acta se encuentra una excelente fotografía de aquellas que se denominan “nuevas relaciones de trabajo” y que, en realidad a mi parecer, y lo he dicho en muchas ocasiones, tienen muchos puntos de conexión con las existentes desde hace más de treinta años (1984 más exactamente, por referirme al año en que se dictó por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona la primera sentencia que consideró laboral asalariada la relación jurídica contractual de un mensajero con la empresa para la que prestaba sus servicios), ciertamente con la diferencia importante del uso de una tecnología inexistente en aquel entonces pero que no cambia, por si sola, la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes.


La denuncia efectuada por el sindicato de trabajadores y trabajadoras de la industria, comercio y servicios – Intersindical valenciana  , recuerdo ahora, tenía por objeto “poner de manifiesto la situación existente en el colectivo de mensajeros (conocidos internamente como riders) que mantienen una vinculación mercantil fraudulenta con la empresa, para tratar de esconder una relación de naturaleza puramente laboral”, con la solicitud de proceder por parte de la ITSS “a levantar acta de infracción por falta de afiliación y cotización, así como a instar a la denunciada a dar de alta a los mensajeros en el Régimen General”, fundamentando de forma muy detallada a mi parecer, más adelante en la denuncia, que en las relaciones de los riders con la empresa denunciada concurren “todas y cada una de las notas exigidas por la normativa y jurisprudencia para caracterizar la laboralidad de la relación”. Repárese además que el acta extendida no es de menor importancia, ni mucho menos, ya que el importe total de liquidación de cuotas es de 160.814,90 euros


El relato de las actuaciones inspectoras es exhaustivo, y la lectura de las páginas 24 a 67 del Acta debería ser obligada en una sesión monográfica de estudio dedicada a la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre una empresa y personas que prestan sus servicios para la misma, ahora que está tan de moda el emprendimiento, el trabajo autónomo y las “nuevas” realidades de la llamada economía colaborativa, por lo que es de lamentar que no sea de difusión pública por no permitirlo la normativa vigente.

De su contenido, me quedo con estos elementos de reflexión y análisis:

--  El objeto social de la empresa, que dio de alta en Valencia a su primer trabajador el 13 de junio de 2016, es “el comercio al por menor, al por mayor, importación, exportación, almacenamiento y distribución de productos alimenticios y bebidas en general, con o sin establecimiento permanente, incluida la gestión y reparto de comida a domicilio, así como todas aquellas actividades necesarias para llevar a cabo dichos servicios”, dedicándose a la actividad de “gestión de pedidos y reparto de comida a domicilio, desde los restaurantes al cliente final”. Desde la perspectiva laboral ya conviene destacar, como pone de manifiesto la actuación inspectora, que es el personal de alta en la empresa, es decir quienes tienen relación contractual asalariada con la misma, el que “gestiona la aplicación de la plataforma digital de la que es titular y las relaciones de la misma tanto con los restaurantes adheridos a la misma, como con los clientes registrados en la aplicación y con las personas prestadoras de servicios de reparto”.

-- La tesis empresarial, en síntesis, fue la de exponer que los riders o repartidores tenían “absoluta libertad” para aceptar o no los servicios encargados, y por tanto llevarlos a cabo o no, y total libertad horaria, y que si no aceptaban repartir pedidos no se producía consecuencia alguna. Además, los riders tienen “libertad de elección de franja horaria y zona de reparto”.

Por otra parte, queda constancia de que el pago del servicio no lo recibe el rider sino que se carga directamente al cliente por la empresa a través de su plataforma de pago, si bien el rider puede percibir propinas del cliente (de la empresa), ya estén incluidas en el pago vía aplicación informática o bien en metálico “en el momento de la entrega”.

-- En anteriores entradas he dejado ya constancia de la existencia de diversas versiones del contrato de prestación de servicios que la empresa suscribe con los repartidores, dedicando las actuaciones inspectoras especial atención a cada una de ellas, todas con expresa mención a su carácter mercantil (y por tanto no laboral).

En los suscritos en junio de 2016 se incluía una cláusula de prestación personal de servicios por el llamado “proveedor”, y prohibición expresa de delegación de los mismos en un tercero, “salvo autorización de la empresa por escrito”.

La citada cláusula fue modificada en una posterior versión del contrato para redactarla en positivo, es decir permitiendo al proveedor subcontratar los servicios acordados con un tercero, eso sí, y al igual que en la anterior versión, siempre y cuando la empresa concediera previa autorización por escrito.

La versión más moderna del contrato, y que es sin duda aquella en la que se basará la empresa para defender la existencia de una relación contractual no laboral entre las partes sino entre un cliente y un proveedor (autónomo) de servicios, es la que empieza a aplicarse en julio de 2017 y en la que se considera al proveedor de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), al amparo (teóricamente) de la posibilidad permitida por la Ley del estatuto del trabajo autónomo de 2007, admitiendo además de forma expresa (“para evitar dudas”, se dice en el nuevo contrato) la prestación de servicios para otras empresas por parte del proveedor, “incluida la competencia de Deliveroo”, insistiéndose en que la persona proveedora de servicios (rider, trabajador) “no tendrá la obligación de realizar trabajo alguno para Deliveroo ni Deliveroo de encomendárselo”.

El contrato con el TRADE incorpora, adaptándolas a la manera que la empresa estima más oportunas, los términos de la regulación general relativa a dicho contrato contenida tanto en la Ley citada como en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro, y se insiste (no hay duda de que quien redacta el nuevo contrato tiene buen conocimiento de la normativa laboral y la jurisprudencia relativa a los requisitos para determinar la existencia, o no, de una relación asalariada) en que el proveedor “tendrá derecho, sin necesidad de obtener la autorización previa de Deliveroo, a contratar a otra persona para que preste los servicios (en su totalidad o en parte) en su nombre”, con muy escasas limitaciones.

Ahora bien, también hay cláusulas que ya de entrada suscitan más de una duda sobre el carácter autónomo de la prestación de servicios, ya que el TRADE reconoce y acepta, según el contrato, que la empresa -cliente principal (no olvidemos que los ingresos del TRADE deben proceder, como mínimo, en un 75 % de la actividad desarrollada para aquella) “podrá realizar inspecciones periódicas a fin de garantizar la observancia por su parte de los niveles de servicios exigidos y el cumplimiento por su parte de la legislación aplicable”.

-- Las actuaciones inspectoras se concentran a continuación en recoger las manifestaciones de los riders, tanto de aquellos que pusieron de manifiesto en sus explicaciones que no tenían ningún grado de autonomía en todo aquello que afectaba a su trabajo, y que era Deliveroo la que organizaba y gestionaba completamente su actividad, como de quienes comparecieron más adelante y manifestaron que eran trabajadores autónomos, en el bien entendido, y así se pone de manifiesto por la inspección actuante que los contenidos de las explicaciones de ambos grupos no difirieron, salvo algunos matices, respecto a cómo, de qué forma, y en qué condiciones, se prestaba la actividad de reparto de comida a domicilio.

Respecto de las manifestaciones de los primeros, es interesante destacar que en la sesión formativa realizada por personal de la empresa, previa  a la formalización del vínculo contractual, se les dieron instrucciones de cómo comportarse tanto en el restaurante al que iban a recoger el pedido como con el cliente (de la empresa) al que entregaban el pedido efectuado (a la empresa), así como también, más relevante a mi parecer desde la perspectiva jurídica, de cómo darse de alta en el RETA y en el censo de obligados tributarios a efectos fiscales, “indicándoles específicamente el epígrafe I.A.E. en el que debían darse de alta, “otras actividades postales y de correo”, epígrafe 5320”.

Con posterioridad a la sesión se les entregaba, por vía electrónica, un documento que contiene las líneas maestras de cómo debían prestar sus servicios, y que es un excelente ejemplo a mi parecer, aunque no fuera esa la intención de la empresa desde luego, de cómo se dan las notas o presupuestos sustantivos de la relación laboral asalariada en la prestación de servicios de los ahora llamados TRADES con la empresa.

Según los primeros trabajadores comparecientes, nunca hubo negociación alguna de las cláusulas contractuales, siendo todas ellas, incluidas sus modificaciones, decididas unilateralmente por la empresa y que debían ser aceptadas por el (futuro) proveedor si deseaba formalizar la relación contractual. Además, en la práctica se les exigía la exclusividad en la prestación de servicios. Igualmente, la empresa establecía unas franjas horarias, y zonas geográficas, de prestación de servicios, dentro de las cuales se pedía a los trabajadores que indicaran cuales eran sus intereses, si bien era finalmente la empresa “la que finalmente establece y comunica mediante correo electrónico los horarios y zonas de trabajo semanales”, por lo que podían no coincidir, y de hecho así ocurría en muchas ocasiones según los comparecientes, con las peticiones formuladas.

La libertad de elección era muy ficticia, en cuanto que en caso de no aceptación, ocurría, siempre según los comparecientes, que “apreciaban que en semanas siguientes no les asignaban servicios o su número de pedidos bajaba”. Sólo podían trabajar, es otro dato relevante, en las franjas horarias y zonas asignadas, ya que la aplicación informática puesta a su disposición por la empresa no se lo permitía.

Si bien es cierto que podían disfrutar de vacaciones (no remuneradas), y recuerdo que un TRADE no dispone de “vacaciones” sino que aquello a lo que tiene derecho es a interrumpir la prestación de sus servicios (en el informe se destaca que “Nótese como la propia aplicación habla de 30 días de vacaciones por año”) para el o los clientes, y también de ausencias en su trabajo, no lo era menos según aquellos trabajadores que cualquier ausencia “debía ser comunicada, al menos, con cuarenta ocho de antelación y ser aprobada por la empresa”.   

Con respecto a la percepción económica, y más allá de los cambios experimentados en las diferentes versiones de los contratos formalizados, queda constancia de la percepción de una determinada cantidad por hora de trabajo, que en principio se vincula a la entrega de dos pedidos por hora, si bien finalmente se percibía la cantidad horaria fijada “con independencia del número de pedidos entregados”.

No deja también de ser curioso que en una relación (aparente) entre un cliente y un trabajador autónomo se entregara por el primero al segundo el siguiente material, tal como queda recogido en los hechos reflejados en el acta: “Chaqueta, dos camisetas, pantalón anti-lluvia, soporte para teléfono móvil, una fuente de alimentación externa – batería – para el teléfono móvil, y una caja para transportar los pedidos”, todo ello “con el logotipo de DELIVEROO”, si bien en septiembre de 2016 los proveedores recibieron instrucciones de devolver el material y “para que dieran la vuelta a la caja señalada para que no se visualizara dicho logotipo”. A pesar de ello, todas las personas comparecientes manifestaron que tanto en el restaurante en el que recogían el pedido como con el cliente al que se lo entregaban se identificaban (algo del todo punto lógico ya que el pedido del cliente se ha realizado a la empresa y no al proveedor) “como personal de Deliveroo”, y que la comida y bebida entregada lo era “en bolsas con el logotipo de Deliveroo”.

El apartado séptimo de los hechos reflejados en el acta de la ITTS transcribe el contenido más relevante, a juicio del inspector actuante, del documento antes citado y que se envió a los riders una vez realizada la sesión formativa (es decir, antes de formalizar una relación contractual, mercantil, con la empresa o cliente principal).

Su lectura es muy instructiva para conocer la forma de trabajar de la empresa y las peticiones- obligaciones impuestas a los repartidores, que desde luego deben ser jóvenes e inteligentes (esto lo digo yo, no obviamente el documento), sugiriéndome este comentario la frase en la que destaca la importancia de conocer el área al que será asignado el repartidor para llevar a cabo su actividad, y en la que se dice, textualmente, que “siempre contarás con el apoyo de Google Maps, pero vuestra intuición y el conocimiento de la zona hará que lleguéis antes a los sitios. Deberás entrar y salir a la hora acordada, según asignación de turnos”.

Por otra parte, me pregunto cuál es el grado de autonomía de que dispone el repartidor (presunto autónomo) al leer frases como esta: “si tu turno termina a las 9pm y no cierras tu sesión a tu hora de finalización del turno en la app, es muy probable que te entre un pedido. No se pagará este tiempo extra y será necesario que recibas una formación extra”.

En definitiva, y como bien concluye el inspector actuante, y tras criticar veladamente a la empresa por no haber aportado el documento examinado, que sí los fue por los trabajadores primeramente comparecientes, dicho texto “está plagado de consignas e instrucciones a seguir de forma obligatoria por los y las riders, incluso regulando la forma de dirigirse tanto a los responsables del restaurante como al o la cliente, enfatizando que son la cara de la empresa”.

Last but not the least, último pero no menos importante, son las manifestaciones de los comparecientes, respecto al abono de la remuneración por los servicios prestados, que se efectúa quincenalmente, que  “es la empresa la que la emite una factura, en la que se facturan los servicios prestados en períodos de catorce días” afirmándose por todos ellos que “nunca han elaborado una factura y ni siquiera han proporcionado o controlan los datos que sirven de base para su expedición por la empresa”.

Tras los hechos exhaustivamente descritos, llega la argumentación jurídica para determinar la existencia, o no, al parecer de inspector actuante de una relación laboral asalariada y las consecuencias inherentes, en caso de ser afirmativa la respuesta, como así será, para el levantamiento de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social,  a la que se ha acompañado acta de obstrucción a la labor inspectora por la no colaboración de la empresa para poder conocer exactamente los períodos de prestación de servicios y la cantidades percibidas por los llamados riders durante algunos periodos de su prestación de servicios.

Son las “conclusiones” del informe, tan exhaustivas como los hechos, ya que abarcan desde la página 67 hasta la 110. Su examen y análisis detallado merecería un artículo monográfico en el que se abordaran cómo y de qué forma siguen vigentes, debidamente actualizados, los presupuestos sustantivos que  definen la existencia de una relación laboral asalariada, algo que escapa obviamente de los límites de una entrada de blog, pero no es menos cierto que sí puedo, y debo, destacar aquellos contenidos que considero más relevante, y en esta ocasión lamento no poder remitir a todas las personas interesadas a la lectura integra de las conclusiones del acta, dado que la misma no está disponible públicamente.

-- Se efectúan en primer lugar unas primeras consideraciones generales sobre la “economía de las plataformas”, terminología mucho más correcta, al menos para el caso enjuiciado, que el de economía colaborativa, y una explicación detallada de aquello que es y a qué se dedica, y cómo opera, la empresa denunciada, destacando su carácter de plataforma virtual que crea una infraestructura que permite conectar la oferta (prestación de un servicio) y la demanda (cliente que lo solicita), necesitando para su efectiva puesta en práctica de “personas prestadoras de servicio de reparto de comida a domicilio”.

-- La apariencia de relación contractual mercantil queda diluida para la inspección actuante, con buen criterio a mi parecer como ya he expuesto en anteriores entradas, artículos y ponencias en los que he explicado mi punto de vista jurídico al respecto, cuando, tras los hechos constatados en la actuación inspectora, se llega a la conclusión de que detrás de aquella apariencia se esconde una auténtica relación laboral asalariada, es decir la regulada por el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para fundar su tesis, se acoge, con amplias y extensas citas, a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y también recogiendo la doctrina judicial emanada de las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, siendo muy importante a mi parecer que parta de la histórica sentencia de los mensajeros de 26 de febrero de 1986, que confirmó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona el 21 de diciembre de 1984.


-- De acuerdo a los presupuestos sustantivos requeridos por el art. 1 de la LET y la jurisprudencia y doctrina judicial emanada del TS y de los TSJ cuando han debido pronunciarse sobre múltiples y variados supuestos en los que se debatía la existencia o no de una relación laboral asalariada, se constata por el inspector actuante en primer lugar la voluntariedad en la prestación de los servicios y el carácter personal de la misma, sin que de las actuaciones practicadas, y tomando en consideración las clausulas contractuales sobre posible prestación de los servicios por un tercero, se pueda llegar a la conclusión de que la prestación, en un mayor o menor número de ocasiones, se haya llevado a cabo por ese hipotético tercero.

Como buen laboralista, el inspector actuante se detiene a continuación en el examen de las dos notas definidoras por excelencia de la existencia de una relación laboral asalariada, la dependencia y la ajeneidad, que en caso de existir llevan inexorablemente a que la prestación económica percibida por el prestador de servicios, el repartidor de comida de reparto, tenga la consideración de salario y no de percepción económica recibida, mediante presentación de una factura, por prestación de servicios profesionales.

El interés del caso radica justamente en cómo se adecúan estas notas a una prestación de servicios como la de los repartidores de Deliveroo, es decir como en el ámbito de la prestación de servicios para una plataforma virtual la forma como se lleva a cabo aquella implica que el personal sigue estando dentro del ámbito del poder de dirección y control de la empresa, o por el contrario la libertad de que gozan para llevar a cabo su actividad debe llevar a considerar a tales repartidores de comida a domicilio como trabajadores autónomos.

El núcleo duro o central del debate, que puede extrapolarse a todas las demás empresas que operan de la misma manera en el tráfico comercial, es el de saber si las instrucciones que imparte la empresa implican que el repartidor sigue de hecho subordinado a esta, y “esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo del texto de la presente Acta”.

La lectura del acta me recuerda en algunos momentos la citada sentencia de la MT y del TS de 1984 y 1986, al señalar que “los materiales aportados por los trabajadores” (es decir, la bicicleta o la motocicleta) “son de poca importancia como para afirmar que el trabajador está asumiendo los riesgos del negocio”. Después, y ahora sí acercándonos al siglo XXI, el acta destaca con pleno acierto a mi parecer que en las empresas como la denunciada “los verdaderos medios de producción son los tecnológicos”, y que la verdadera protagonista de la prestación de la relación de prestación de servicios es “de forma muy evidente, la aplicación informática, sin la cual no hay nada”, que es la que relaciona a la empresa por una parte con los restaurantes como por otra con los clientes que solicitan un servicio, esto es la entrega de comida, que proveniente del restaurante será entregada por un repartidor que presta sus servicios para la plataforma tecnológica en su domicilio.

Tampoco tiene mayor importancia que el trabajador debe aportar su propio teléfono móvil, porque ello, al igual que el vehículo, y además con unas determinadas características impuestas por la empresa, son herramientas de trabajo que no alteran el dato fundamental de que aquello que existe es una plataforma que pone en contacto empresa, restaurantes proveedores y clientes solicitantes del servicio, y que para poder hacer efectivo el “acuerdo tecnológico” se necesita la actividad presencial de personas trabajadoras, eso sí con el material de trabajo en parte propio, aun cuando no es menos cierto que en algunas empresas se abona una compensación económica, por ejemplo, por los gastos de desplazamiento (es decir, de gasolina por kilómetro de recorrido).

En suma, la relación de los restaurantes  y de los clientes lo es con la empresa  y nunca con los repartidores, existiendo la relación mercantil entre ellos pero nunca entre los repartidores y aquellas, ni tampoco entre los repartidores y Deliveroo como cliente de los mismos, si nos hemos de guiar  por el último contrato suscrito a partir del mes de julio y en el que se califica a dichos repartidores como TRADES, ya que estos lo único que aportan es su trabajo personal, la mano de obra, y no tienen ninguna de las características requeridas por la normativa vigente para poder tener la consideración de trabajadores autónomos. No hay una relación del TRADE con un cliente principal (Deliveroo), sino que aquello que existe es una plataforma tecnológica que permite a la empresa conectarse con sus clientes, siendo los riders meros ejecutores, con una flexibilidad posible en la prestación de sus servicios que no es incompatible en modo alguno, y mucho menos en el marco de las relaciones de trabajo actuales, con la existencia de una relación laboral asalariada.

Y esta es la conclusión a la que llega el inspector actuante con respecto a la existencia, real, de la nota de dependencia o subordinación, explicada de esta forma muy gráfica y descriptiva: “… la empresa retiene el poder que considera oportuno y dicta las instrucciones que desea… (y) aunque la empresa  aparentemente puede ejercer un menor control, ello tampoco es real, “dado que la empresa conoce en todo momento dónde esta cada rider, el tiempo que ocupa en cada entrega y les realiza avisos y les remite instrucciones al respecto, especialmente en caso de demora, controlando en todo momento a través de la geolocalización donde esta cada rider”.

No menos  importante a mi parecer es que la empresa dicte instrucciones o “normas de estilo” sobre cómo deben ir vestidos y presentarse los repartidores, tanto en los restaurantes como con los clientes (de la empresa), y que se les pueda “desactivar” (despedir en lenguaje algo más clásico y menos moderno, siempre y cuando hablemos de relación laboral asalariadas) cuando la persona trabajadora baje su rendimiento o no acepte determinadas instrucciones o reglas organizativas fijadas por la empresa (todo ello, debidamente documentado por el inspector actuante a partir de toda la información disponible, facilitada en gran medida por los trabajadores comparecientes y en mucha menor medida por la propia empresa).

-- También muy importante, y así ha sido puesto de manifiesto por el profesor Todolí en sus aportaciones sobre la problemática de los riders, la tesis de la “ajeneidad en la marca”, ya que los repartidores “no actúan personalmente en el mercado, sino bajo una marca ajena propiedad de la empresa, sin que… los clientes sean suyos, sino de la misma”. Para fundamentar su tesis, que guarda en definitiva estrechísima relación con la de la ajeneidad en el mercado, brillantemente construida por el profesor Manuel Ramón Alarcón, acude a la lejana, pero que sigue siendo de relevante importancia, sentencia del TS de 19 de diciembre de 2005. Igualmente, la ajeneidad en los riesgos, si no funciona o no está operativa la plataforma, la sufre la empresa, ya que los repartidores, siempre partiendo de la información disponible en los hechos recogidos en el acta, tienen garantizada una determinada remuneración por hora de servicio”.

4. Paso a continuación a destacar los contenidos más relevantes, obviamente a mi parecer de la sentencia dictada por el JS núm. 5, y agradezco la amabilidad de quienes me la han enviado. Remito a todas las personas interesadas a la lectura integra de la misma.

El texto original de la sentencia consta de 28 páginas 22 en CENDOJ), encontrándose la fundamentación jurídica a partir de la núm. 18. Con anterioridad, se da cuenta del sujeto que presenta la demanda (Tesorería General de la Seguridad Social), la parte demandada (Roodfoods Spain SL), las y los trabajadores afectados y las letradas y el letrado que representaron y defendieron a algunos de ellos y ellas.

La demanda se interpuso el 20 de abril de 2018, y encuentra su origen en las actuaciones de la ITSS que he explicado con anterioridad, que dieron lugar al levantamiento el 11 de diciembre de 2017 del acta de liquidación de cuotas a la SS, y las posteriores alegaciones de la empresa impugnándola con alegación del carácter mercantil de la relación con sus repartidores. El acto del juicio tuvo lugar el 25 de febrero, y queda constancia de que cinco de las y los trabajadores afectados se opusieron a la demanda y se adhirieron a las alegaciones de la empresa. Tras una diligencia final de práctica de prueba documental y la formulación de las conclusiones de las respectivas partes por escrito, los autos quedaron vistos para sentencia el 4 de junio.

Los muy extensos hechos probados dan debida cuenta de las características jurídicas de la empresa demandada, propietaria de la plataforma virtual de nombre comercial Deliveroo, gestionada por el personal trabajador de la empresa. A continuación se explica el funcionamiento de dicha plataforma, y los avatares de cómo se incorporan las y los repartidores a la prestación de servicios, qué debían aportar y qué les aportaba la empresa, así como la información y formación recibida como prestar servicios. También el clausulado de las distintas versiones (tres) de los contratos formalizados, todos ellos de naturaleza mercantil entre la empresa y los repartidores, resaltando que en la tercera versión, a partir de julio de 2017, se diferencia entre la modalidad de TRADE y e “contrato de prestación de servicios no Trade”. Igualmente se explica el desarrollo de la prestación de servicios respecto al horario y zona de esta según las decisiones empresariales y de cada repartidor, con una explicación que lógicamente se asemeja en gran medida a la recogida en la sentencia del JS núm. 31 de Barcelona.

Es interesante destacar (y no sólo por la valoración jurídica desde luego, sino por la forma como unos y otros repartidores defendían sus intereses, y cuáles eran estos) que en prueba testifical hubo repartidores que explicaron que si rechazaban pedidos, “en la semana siguiente las horas asignadas o pedidos entrantes descendían”, mientras que otros dos, de los cinco que se opusieron a la demanda, manifestaron que “rechazaban sus pedidos con entera libertad incluso en el propio restaurante y que no incurrían en penalización alguna si en la franja de disponibilidad concertada se daban de alta en la aplicación aunque acto seguido la desactivaran”. Dicho sea incidentalmente, si no supiera que son repartidores quienes declaraban en tales términos, hubiera pensado que correspondía a la parte empresarial. También se explican las condiciones de trabajo, con particular atención a la remuneración percibida y su concreción y determinación.

Obran en autos, y así se recoge en las páginas 15 a 17 de la sentencia, dos informes emitidos por una consultora de recursos humanos y por otra especializada en peritaje informático, ambos emitidos a solicitud de la parte empresarial demandada, siendo el primero total y absolutamente favorables (incluso, diría yo, en exceso) a la tesis de aquella y casi “construyendo” aquello que debería manifestar la sentencia en su fundamentación jurídica, de tal manera que los repartidores serían absolutamente libres e independientes para prestar servicios cuando y como quisieran, sin que existiera en modo alguno ni ajenidad ni subordinación a decisiones de la empresa, no apareciendo nunca la palabra trabajador en el informe, ya que se trata de un modelo en el que hay “distintos actores: consumidor/cliente final, restaurante asociado y riders”, siendo todos ellos, obsérvese la contundencia con que se manifiesta el informe (a petición de parte, por si alguien se ha olvidado) “externos y ajenos a la Organización de Deliveroo, para la que prestan servicios, bajo distintos modelos de contratos mercantiles”.

Por su parte, el informe pericial es de carácter más técnico, si bien también se manifiesta en general en sentido favorable a las tesis empresariales, aún cuando con algunas afirmaciones (“los riders con mejores estadísticas escogen horas primero”) que tendrán una valoración para la juzgadora a favor de la argumentación de la laboralidad. Me interesa destacar del informe que Deliveroo “no conoce, ni necesita conocer, la identidad de la persona física que opera la cuenta del rider”, no apareciendo tampoco en ningún momento la palabra “trabajador” en este segundo informe.  

5. Como ya he indicado, la argumentación o fundamentación jurídica de la sentencia se inicia a partir de la página 18, y finalizará en la 27 con el fallo en el que se estima la demanda. En el fundamento de derecho primero se da debida cuenta de cómo han quedado acreditados los hechos probados, tanto por lo que respecta a los que aparecen en el Informe de la ITSS y que gozan de presunción de certeza en cuanto a todos los comprobados directamente por la Inspección actuante, así como las distintas manifestaciones, a favor y en contra, de las pruebas testificales, y los informes presentados por la empresa,  si bien poniendo de manifiesto, como era lógico, la sentencia que fueron emitidos a instancia de esta “y – obviamente – para secundar sus pretensiones”.

El fundamento de derecho segundo está dedicado al análisis jurisprudencial de la calificación como laboral de una prestación de servicios. La juzgadora repasa la jurisprudencia del TS al respecto, con detallada atención al impacto que tuvo en esta la doctrina sentada en 1986 a partir de la llamada sentencia de los mensajeros. Si bien la jurisprudencia citada milita a favor de la laboralidad, es criticable que la juzgadora no haya acudido a la jurisprudencia sentada en las sentencias, mucho más recientes (2017 y 2018) de los casos Ofilingua y Zardoya Otis que han ido adaptando la doctrina clásica a las cambiantes realidades organizativas empresariales y que fueron magistralmente analizadas en la sentencia del JS 31 BCN. Seguramente, si así lo hubiera hecho, hubiera modificado algo, o mucho, su afirmación, como paso previo a la resolución del caso, de que “resulta obvio que los tradicionales elementos e indicios definidores de la relación laboral resultan estrechos para dar cabida a las nuevas realidades laborales y sociales derivadas de la aparición y el progreso de las tecnologías de la información y, en particular, de las plataformas digitales, como la puesta en marcha por la empresa demandada”.

Pero, más allá de estas afirmaciones obiter dicta, aquello que importa es lo que ha quedado acreditado, y lo que llevará en suma a la juzgadora a declarar la laboralidad de la relación contractual entre la empresa demandada y los repartidores, conclusión a la que llegará tras reiterar, ahora ya de acuerdo a lo que la juzgadora considera probado, en que consistía la prestación de servicios y cómo se llevaba a efecto la misma, que realiza en las págs.. 21 a 25. 

Pues bien, las afirmaciones jurídicas de relevancia, que lógicamente han sido reproducidas en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, son las siguientes:

El verdadero medio de producción en la actividad no es el vehículo usado por el repartidor (ya sea bicicleta, motocicleta o en transporte público) ni la disposición de teléfono móvil, sino la plataforma informática, que es titularidad de la empresa y mediante la cual pueden y deben realizarse todas las operaciones de conexión entre aquellos que el informe de la consultoría calificaba de “actores del negocio”, afirmación jurídica muy consistente a mi parecer y que se acompaña de otra que tiene una indudable, y verdadera, relevancia social, cual es que el éxito de la plataforma es debido “al soporte técnico proporcionado que emplea para su desarrollo y la explotación de una marca.. Deliveroo… que se publicita en redes sociales y en cuya solvencia y eficacia confían restaurantes y clientes”.

Sigamos con la argumentación jurídica. ¿Quién dispone de la información necesaria para que la prestación de servicios se desarrolle de forma adecuada? Desde luego, no el repartidor, que está siempre condicionado y dependiente de la información que le facilite la empresa para llevar a cabo su prestación de servicios, es decir la recogida del producto en el restaurante y la posterior entrega al cliente que ha realizado el pedido, actuaciones todas ellas realizadas a través de la app de la empresa. Lo explica con mucha precisión la sentencia en estos términos (que sin duda beben de la cuidada argumentación del acta de diciembre de 2017 de la ITSS): “Es  ella la que conoce los restaurantes adheridos, los pedidos que se realizan, su ubicación y el desplazamiento que suponen y la que decide – a través de los algoritmos de aplicación – a cuál de los riders que tiene a su disposición se le  atribuye”, siendo especialmente significativo, lo enfatiza con acierto la juzgadora, que “al comunicar un pedido a un rider, primero se le indique el restaurante al que debe ir, y solo después el cliente al que debe llevarlo”.

¿Es libre el repartidor de rechazar pedidos, sin ningún impacto sobre la atribución posterior de repartos? Si hemos de hacer caso a la empresa y a los dos repartidores que testificaron en juicio en tales términos, deberíamos llegar a dicha conclusión, pero de la amplia prueba practicada se llega a una respuesta totalmente contraria, valorando la juzgadora las tesis expuestas por quienes defendieron que sí  existía un impacto negativo, y también algunas manifestaciones contenidas en el informe de peritaje informatico. En este punto, la sentencia ahora objeto de comentario se sitúa en la misma línea que las sentencias del Juzgado Social 33 de Madrid y 31 de BCN en punto a destacar que sí existía ese impacto negativo. Igualmente, la ajenidad en los riesgos queda perfectamente comprobada a partir de todas las pruebas practicadas, y también que el poder de dirección es absolutamente empresarial en cuanto que es quien fija las condiciones de la prestación de servicio y su remuneración, sin que tenga mayor importancia, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, que se cobre por servicio prestado, que se pueda estar pluriempleado, o que de forma ocasional pueda cederse la clave de acceso a un tercero. Dado que la argumentación de la juzgadora es semejante a la contenida en las sentencias antes citadas, remito a mis análisis de las mismas

6. Voy concluyendo mi entrada, al igual que lo hace la juzgadora con su sentencia en la página 27, a la espera de cómo se manifestarán los TSJ y por supuesto también el TS. Estamos en presencia de una relación contractual que debe ser calificada de laboral asalariada por darse los requisitos o presupuestos sustantivos que según dispone el art. 1.1 de la LET la caracterizan. Losa repartidores prestan sus servicios en el marco de una actividad organizativa diseñada y controlada por la empresa, que fija y decide las condiciones de trabajo y la remuneración percibida por cada entrega realizada, pudiendo proceder a la desactivación (en términos laborales despido) de la cuenta del repartidor si su actuación no se ajusta a los requerimientos empresariales. En suma, voluntariedad, ajenidad, subordinación y remuneración salarial existen de forma clara e indubitada en esta prestación.

Buena lectura. Continuará… seguro.     

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